clase de historia 29/09/08

POST GLOSADORES O COMENTARISTAS

El Ius comune se forma inicialmente por los glosadores en las universidades. La segunda etapa en la formación del ius comune se da en los post glosadores, desde fines del siglo XIII hasta fines del siglo XV. Cuando se produce el descubrimiento de América, la escuela de los comentaristas todavía era el método de estudio del Dº en las universidades. Se conoce como escuela de los post glosadores, ya que viene después de la glosa; se les llama comentaristas por la “COMENTARIA”, método de estudio y estilo literario, forma de escribir el Dº. Se busca relacionar el Dº romano con la práctica jurídica de la época. También se conoce como escuela del MOS ITALICUS o modo, o estilo italiano; si bien nace en Francia, en la universidad de Orleáns, lo cierto es que se desarrolla esta escuela y llega a su madurez en Italia.

RELACIÓN ENTRE GLOSADORES Y COMENTARISTAS

Estas escuelas NO son contrapuestas, NO hay antinomia; estudian lo mismo, el Dº romano. Cambian los objetivos de estudio. Los glosadores hacen un estudio dogmático, teórico del Dº romano, explican palabra por palabra, frase por frase, para entenderlo, no lo llevan al paso siguiente, que era usarlo como norma. Los comentaristas dan un paso más, junto con estudiar el Dº romano, los comentaristas se preocupan de aplicar ese Dº a casos prácticos. Buscan normas en el Dº romano, que se puedan aplicar en pleitos, todo ello gracias al trabajo previo de la glosa; son escuelas complementarias, hay una evolución, un cambio, una transición.

ORIGEN, DESARROLLO DE LOS COMENTARISTAS Y PRINCIPALES REPRESENTANTES

Esta escuela nace en Orleáns, Francia, a fines del siglo XIII y principios del XIV. Los primeros comentaristas son franceses y luego italianos:

• JACQUES DE REVIGNY (muere en 1296) Desarrolla sus estudios en Orleáns

• PIETRO DE LA BELLAPÉRTICA (muere 1308) Desarrolla sus estudios en Orleáns, italiano radicado en Francia.

• CINO DE PISTOIA (muere en 1336) Alumno de Jacques de Revigny y de Pietro de la Bellapértica, aprende el método y lo difunde en Italia, donde llega a su esplendor.

• BARTOLO DE SASSO FERRATO (muere en 1357), alumno de Cino de Pistoia.

CARACTERÍSTICAS DE LA ESCUELA DE COMENTARISTAS

1ª Característica: Mayor preocupación por la aplicación práctica del Dº romano; los juristas se atreven a usar los textos como normas y aplicarla por analogía en casos semejantes; manipulan el Dº romano para que sea útil; los glosadores no se atrevieron a modificarlo, para los comentaristas son instrumentos. El post glosador Bartolo dice: “los textos romanos no son ídolos a los que se deba adorar, sino instrumentos de los que el jurista se debe servir para resolver casos prácticos”

2ª Característica: Esta escuela logra hacer compatible el Dº romano con el Dº vigente en la Italia de la baja edad media conocido como Derecho estatutario italiano, creando un sistema jurídico nuevo y armónico donde ambos elementos están integrados.


En esta época y hasta el siglo XVIII, en Italia había ciudades estado (Venecia, Génova), el reino de Nápoles, territorios en manos de España, etc. Cada región tenía un estatuto, principalmente de Dº público, administrativo, tributario, etc. Los comentaristas logran armonizar esos estatutos con el Dº romano; crean un problema nuevo con su forma de ver el Dº romano, hacen enfrentarse al Dº romano con los estatutos: cuando se presenta un pleito, el juez debe elegir cual de los dos derechos aplicar; los comentaristas provocan esta situación y dan ellos mismos la solución, la formula Bartolo que establece un principio para armonizar el Dº estatutario (o Dº propio) con el Dº romano y que se utiliza en toda Europa: “en cada ciudad italiana, los tribunales deben aplicar primero el estatuto y cuando el estatuto tenga un vacío, el juez podrá aplicar el Dº común ( o Dº romano o Ius civile). Este principio es tomado del mismo Dº romano. Todo ello no quiere decir que el Dº romano no se aplique o se aplique menos, porque los estatutos eran muy breves y no tocaban mucho de derecho privado, que es lo que comúnmente se lleva a litigio. El principio se formula en latín:
UBI CESAT ESTATUTII ABE LOCUM IUS CIVILE
Donde cesa el estatuto, tenga lugar el ius civile

En toda Europa se usa el mismo principio, primero el Dº del Eº y supletoriamente el Ius comune. En España aparece en el ordenamiento de Alcalá de Henares, 1348, de Alfonso XI, el justiciero; dice que en castilla los jueces deben aplicar primero el Dº real de Castilla, en segundo lugar la norma de Dº local o fuero, y si no hay norma, puede aplicar el Ius Comune. Así surge un sistema jurídico nuevo. En el caso de Castilla y América, el Código de las siete partidas de Alfonso X representa al Ius comune.

Bartolo es muy importante en su época en Europa y circulaban aforismos: “quien no conoce a Bartolo, mejor no valla a tribunales”, por ello también se conoce a los post GLOSADORES o COMENTARISTAS o MOS ITALICUS como LOS BARTOLISTAS.

ELEMENTOS QUE FORMAN EL IUS COMUNE

ELEMENTOS PRINCIPALES:
Glosadores y comentaristas estudian el Dº de Justiniano, por lo tanto el primer elemento en la formación del Ius comune es el Dº romano de Justiniano, estudiado por los glosadores. El Ius comune también se forma del Dº Canónico, por ello al ius comune se le conoce como derecho romano canónico

EL Dº CANÓNICO COMO SEGUNDO ELEMENTO EN LA FORMACIÓN DEL IUS COMUNE

El Derecho canónico es el segundo elemento en la formación del ius comune en la baja edad media; el Dº eclesiástico esta fijado en varios textos que forman el Corpus Iuris Canonicii, que son estudiados a través de la glosa, hubo glosadores del derecho canónico.

• Decreto de Graciano 1140
• Decretales de Gregorio IX 1234
• Colección de leyes canónicas del papa Bonifacio VIII, conocida como Liber Sextus 1298
• Clementinas/Clemente V, conocida como Liber Septimus 1320
• Colección de Juan XXII o Extravagantes 1334

El decreto de Graciano fue estudiado a través de la glosa, surgiendo la escuela de los Decretistas, los decretistas son los glosadores del decreto:

• Rolando, clérigo italiano, llega a ser el papa Alejandro III.
• Rufino, escribe la Summa al decreto, recopilación de las glosas del decreto.
• Juan el Teutónico, redacta una glosa ordinaria al decreto, la recopilación más amplia que se conoce al decreto graciano, un trabajo parecido al de Acursio.
Las epístolas decretales de Gregorio IX contienen principalmente leyes papales, dividido en cinco libros temáticos, sus estudiosos se conocieron como los Decretalistas:

• Enrique de Susa, el Ostiense, cardenal de Ostia; escribe sobre el poder temporal del papa; es uno de los que sostiene que el papa además de tener pode espiritual, tiene poder temporal y dominio sobre las tierras habitadas por infieles, que le permite donarlas a los príncipes cristianos en soberanía para su evangelización; cuestión que se vuelve importante luego del descubrimiento de América, Alejandro VI dona las tierras del nuevo mundo a los reyes católicos. Había precedentes en Irlanda, territorio politeísta donado a Inglaterra; la costa del Norte de África, donada a Portugal.

• Simbal de Fieschi, llega a ser papa como Inocencio IV, primero de una familia del norte de Italia que produce varios papas.

• Bernardo de Parma, redacta una recopilación de glosas a las decretales, glosa ordinaria, las ordena por materias.

Como las decretales tienen cinco libros, a las colecciones siguientes se les llama liber sextus y septimus.

El corpus iuris canonicii es el Dº vigente en la Iglesia católica hasta 1918, en que la iglesia promulga el Código de Dº canónico; reemplaza las recopilaciones, adopta la codificación siguiendo la tendencia del occidente. En 1983 se reemplaza por el nuevo código de Dº canónico de JP II.

El Dº común se forma entonces de dos elemento principales: el Dº romano y el Dº canónico. Existen dos elementos secundarios:

• EL DERECHO ESTATUTARIO DE ITALIA
• EL DERECHO FEUDAL DE LOMBARDÍA (norte de Italia)

CONCEPTO DE IUS COMUNE:

EL IUS COMUNE ES UNA DOCTRINA JURÍDICA
ELABORADA EN LAS UNIVERSIDADES EUROPEAS BAJOMEDIEVALES
SOBRE LA BASE DEL ESTUDIO, GLOSA Y COMENTARIO
DEL Dº ROMANO DE JUSTINIANO, DEL Dº CANÓNICO
Y EN MENOR MEDIDA DEL ESTUDIO
DEL Dº FEUDAL LOMBARDO Y EL Dº ESTATUTARIO ITALIANO

¿POR QUÉ SE PUEDE DECIR QUE EL Dº COMÚN ES DOCTRINA JURÍDICA?
Esto quiere decir que el Dº común es creado por juristas en las universidades, nace de un trabajo académico espontáneo. No es un Dº de creación oficial, no lo crea la autoridad política; posteriormente la autoridad política lo incorpora a través del mecanismo de la recepción, que es la incorporación del ius comune al Dº vigente.

¿POR QUÉ SE LE LLAMÓ IUS COMUNE?
Se le llama ius comune porque detrás de este término hay un objetivo político de ser un Dº para unir a la cristiandad, enfrentada a la invasión islámica y con miras a un Imperio. Hay unidad espiritual en el Cristianismo, pero el imperio se ha desmembrado en muchos reinos en occidente y hay un imperio oriental debilitado. Antes del Islam y los glosadores lo intenta Carlomagno; en el s IX los Otones; en Castilla en el s XIII, Alfonso X, que redacta las partidas como ley imperial; Carlos V y su hijo Felipe II, en el s XVI derrotan a los musulmanes en Lepanto.

PRÓXIMA CLASE: RECEPCIÓN DEL IUS COMUNE

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clase de filosofia tomista 26/09/08

LOS SENTIDOS INTERNOS

Son aquellos que se sirven de la información proporcionada de los sentidos externos:

• EL SENTIDO COMÚN
• LA FANTASÍA O IMAGINACIÓN
• LA MEMORIA
• ESTIMATIVA, COGITATIVA O COGNITIVA

El sentido común se define como el centro de convergencia de los sentidos externos, se reúnen otorgando una conciencia de la sensación captada, provocan una percepción. En el caso del ser humano se da por medio de premisas que se configuran por medio del proceso de abstracción. Cada vez que hay conciencia de sensación se están entregando premisas y con ellas se elaboran conclusiones, ellas SON el sentido interno de la estimativa, cognitiva o cogitativa. La premisa la da el sentido común y la conclusión la estimativa. En el caso del ser humano la conclusión proviene del aporte de los sentidos externos, más el proceso abstractivo; la conclusión, en el caso del viviente animal proviene de los sentidos externos, pero ya no hay un proceso de abstracción, sino intuición, es el instinto el que concluye. La memoria, consiste en la retención de una realidad; como hay retención, es importante para la temática del aprendizaje; gracias a la memoria no comenzamos de cero. Hay ciertas cosas que retiene la memoria que en teoría permanecen para siempre, por ejemplo, el nombre el domicilio, la personalidad. La memoria se constituye en dos momentos, la retentiva y dentro de la misma memoria el recuerdo. La retentiva consiste en conservar una sensación y el recuerdo consiste en reclamar esa sensación pasada y traerla al presente. [Autor LERSH el recuerdo es del plano afectivo] La fantasía es el sentido interno que utiliza a la memoria con la finalidad de reproducir la realidad captada por los sentidos externos pero pudiendo realizar modificaciones, una recomposición de la realidad.

tu gracia, autor: samuel fontana, oriundo de labranza, aldea cerca de temuco, chilito

TU GRACIA

Habrá de ser tu gracia mi guarida,
mi escondite de amor, mi madriguera.
Allí he de pasar toda la vida
y la muerte también, cuando me muera.

Tan profunda y tan dulce es esa herida,
tan sedosa la miel, tan verdadera
la savïa que tienes tú escondida,
tan tibia, tan bendita, tan sincera,

tan perfecta la flor de la quimera,
tan amable la piel donde se anida,
que vivo seguiré en esa ribera

bordeando con mi mano tu cadera,
disfrutando de amor mi muertevida,
naufragando en tu mar de enredadera.

summa theologica, los sentidos internos

LOS SENTIDOS INTERIORES, ¿ESTÁN O NO ESTÁN DISTINGUIDOS CORRECTAMENTE?
Objeciones por las que parece que los sentidos interiores no se distinguen correctamente.

1. Lo común no se opone a lo propio. Por lo tanto, el sentido común no debe ser enumerado entre las facultades interiores sensitivas, al margen de los sentidos externos propios.

2. Para lo que le es suficiente al sentido propio, no es necesario añadir una facultad aprehensiva interior. Pero para juzgar lo sensible, son suficientes los sentidos propiamente tales y externos, ya que cada sentido juzga su objeto propio. Igualmente, también parecen suficientes para percibir sus actos. Pues, al ser la operación del sentido algo intermedio entre la potencia y el objeto, parece que la vista puede percibir mejor su propia visión, por estar cerca, que el color. Lo mismo puede decirse de los otros sentidos. Por lo tanto, no fue necesario establecer una potencia interior llamada sentido común.

3. Según el Filósofo, la fantasía y la memoria son pasiones de la raíz sensitiva. Pero una pasión no se opone a su sujeto. Por lo tanto, la memoria y la fantasía no deben ser consideradas como potencias al margen de los sentidos.

4. El entendimiento depende del sentido menos que cualquier otra potencia de la parte sensitiva. Pero el entendimiento no conoce nada a no ser tomándolo de los sentidos. Por eso se dice en I Posteriorum que, a quienes les falta un sentido les falta una ciencia. Por lo tanto, mucho menos debe admitirse una potencia de la parte sensitiva destinada a recibir las intenciones que no percibe el sentido y que suele ser llamada estimativa.

5. El acto de la potencia cogitativa, consistente en comparar, componer y dividir, y el acto de la reminiscencia, consistente en emplear un determinado silogismo analítico, no dista menos de los actos de la estimativa y de la memoria que lo que dista el acto de la estimativa del de la fantasía. Por lo tanto, o la cogitativa y la reminiscencia deben ser consideradas como potencias distintas de la estimativa y de la memoria, o la estimativa y la memoria no deben ser consideradas como potencias al margen de la fantasía.

6. Agustín en XII Super Gen. ad litt. establece tres géneros de visión: La corporal, realizada por el sentido; la espiritual, realizada por la imaginación o la fantasía; y la intelectual, realizada por el entendimiento. Por lo tanto, no hay ninguna potencia interior intermedia entre el sentido y el entendimiento, a no ser sólo la imaginación.
Contra esto: está el hecho de que Avicena, en su libro De Anima , establece cinco potencias sensitivas interiores: El sentido común, la fantasía, la imaginación, la estimativa y la memoria.








Respondo: Como quiera que la naturaleza no falla en lo necesario, es preciso que el alma sensitiva disponga de tantas operaciones cuantas sean requeridas para la vida del animal perfecto. Y cuantas de entre dichas acciones no puedan ser reducidas a un solo principio, requerirán distintas potencias, ya que la potencia del alma no es más que el principio próximo de la operación del alma.
Hay que tener presente que para la vida del animal perfecto se precisa no solamente que perciba la realidad presente sensible, sino también la ausente. De no ser así, como quiera que el movimiento y la acción del animal siguen a una percepción, el animal no se movería para buscar cosas lejanas. Esto va contra lo que podemos observar, de modo especial en los animales de movimiento progresivo, que se mueven para conseguir algo lejano y que han percibido. Por lo tanto, es necesario que el animal, por medio del alma sensitiva, reciba no sólo las especies de los objetos sensibles que le alteran, sino también que los pueda recibir y conservar. Pero recibir y conservar en los seres corporales es algo que se atribuye a principios distintos. Ejemplo: Los cuerpos húmedos reciben bien y conservan mal, y los secos al revés. Por lo tanto, como la potencia sensitiva es acto de un órgano corporal, es necesario que sean distintas la potencia que recibe y la potencia que conserva las especies de lo sensible. Por otra parte, hay que tener presente que, si el animal sólo se moviera por lo que deleita o mortifica los sentidos, no sería necesario atribuirle más que la aprehensión de las formas sensibles que le produjeran deleite o repulsa. Pero es necesario que el animal busque unas cosas y huya de otras, no sólo porque le sean convenientes o perjudiciales al sentido, sino también por otras conveniencias, utilidades, o perjuicios. Ejemplo: La oveja, al ver venir el lobo, huye, no porque la figura o el color del lobo sea repulsiva, sino porque el que viene es un enemigo de su propia naturaleza. El pájaro recoge pajas no para tener un placer, sino porque son útiles para la construcción de su nido. Para hacer eso, es necesario que el animal pueda percibir esas intenciones que no percibe el sentido exterior. Además, es preciso que en él exista un principio propio para dicha percepción, ya que la percepción de lo sensible proviene de la alteración del sentido, cosa que no ocurre con la percepción de las intenciones.
Por lo tanto, para recibir las formas sensibles se tiene el sentido propio y el común, de cuya distinción hablaremos inmediatamente (ad 1.2). Para retener y conservar se tiene la fantasía o imaginación, que son lo mismo, pues la fantasía o imaginación es como un depósito de las formas recibidas por los sentidos. Para percibir las intenciones que no se reciben por los sentidos, se tiene la facultad estimativa. Para conservarlas, se tiene la memoria, que es como un archivo de dichas intenciones. Por eso, los animales recuerdan lo que es nocivo o conveniente. También la misma razón de pasado, considerada por la memoria, entra dentro de las intenciones.
Hay que tener presente que, en lo que se refiere a las formas sensibles, no hay diferencia entre el hombre y los otros animales, ya que son alterados de la misma manera por los objetos sensibles exteriores. Pero sí hay diferencia en lo que se refiere a las intenciones, ya que los animales las perciben sólo por un instinto natural, mientras que el hombre las percibe por una comparación. De este modo, lo que en los otros animales es llamada facultad estimativa natural, en el hombre es llamada cogitativa, porque descubre dichas intenciones por comparación. Por eso, es llamada también razón particular, a la que los médicos le asignan un determinado órgano que es la parte media de la cabeza, y, así, compara las intenciones particulares como la facultad intelectiva compara las universales. Por lo que se refiere a la memoria, el hombre no sólo tiene memoria como los demás animales por el recuerdo inmediato de lo pasado, sino que también tiene reminiscencia, con la que analiza silogísticamente el recuerdo de lo pasado atendiendo a las intenciones individuales.
Avicena admite una quinta potencia, intermedia entre la estimativa y la imaginación, que une y divide las imágenes. Ejemplo: Con la imagen de oro y la imagen de monte, formamos la imagen de un monte de oro que nunca hemos visto. Pero esta operación no es observable en los animales, y en el hombre, para realizarla, es suficiente la potencia imaginativa. Esto mismo dice Averroes en un libro titulado De Sensu et Sensibilibus .
Por lo tanto, no hay necesidad de admitir más que cuatro potencias interiores de la parte sensitiva: El sentido común, la imaginación, la estimativa y la memoria.

A las objeciones:

1. El sentido interior es llamado común, no por una atribución genérica, sino como la raíz y principio de los sentidos externos.

2. El sentido propio juzga el objeto sensible que le es propio, distinguiéndolo de otras cualidades que caen también bajo el campo del mismo sentido, discerniendo lo blanco de lo negro o de lo verde. Pero ni la vista ni el gusto pueden distinguir lo blanco de lo dulce, ya que para distinguir entre dos cosas es necesario que se conozcan las dos. Por eso, es necesario que al sentido común le corresponda el juicio de discernimiento, pues a él se dirigen como a su término las aprehensiones de los sentidos. Y también le corresponde percibir las intenciones de los sentidos, como cuando alguien ve que ve. Pues a esto no llega el sentido propio, el cual no conoce más que la forma de lo sensible por la que es alterado y en cuya alteración se consuma la visión, de la que se sigue otra alteración en el sentido común, que es el que percibe la visión misma.

3. Así como una potencia surge del alma por otra potencia, como dijimos anteriormente (q.77 a.7), así también el alma es sujeto de una potencia por otra. En este sentido, imaginar y recordar son llamadas pasiones de la raíz sensorial.

4. Aun cuando la acción del entendimiento se origine en los sentidos, sin embargo, en lo aprehendido por los sentidos, el entendimiento conoce muchas cosas que el sentido no puede percibir. Igualmente ocurre con la potencia estimativa, aunque en menor escala.

5. Lo sublime que tienen las potencias cogitativa y memorativa en el hombre, no se debe a lo que es propio de la parte sensitiva, sino por cierta afinidad y proximidad a la razón universal que repercute sobre ellas. De este modo, no son facultades distintas, sino la misma, aunque más perfectas de lo que lo son en los otros animales.

6. Agustín llama visión espiritual a la que se realiza por medio de las imágenes de los cuerpos estando los cuerpos ausentes. Por eso resulta claro que es común a todas las aprehensiones internas.

clase derecho romano 24/09/08

EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR COMO CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO

El jurista Ulpiano en un pasaje del digesto, establece la diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor:

CASO FORTUITO O CASUS:

Se caracteriza por ser un acontecimiento de la naturaleza o un hecho del hombre imprevisible. El deudor, como simple ser humano, no pudo prever que acontecería y al ocurrir provoca que la prestación se haga imposible o se cumple a medias. (Terremoto, rayo, sequía, incendio)

FUERZA MAYOR O VIS MAYOR:

Consiste en un acontecimiento de la naturaleza o hecho del hombre que aunque sea posible de prever, el deudor no puede resistir, no puede evitar que ocurra (hecho irresistible) (inundación, guerra, invasión, naufragio)

La muerte no es causal de incumplimiento por regla general, porque el lugar del deudor lo ocupan los herederos, salvo en los casos en que el deudor es el único que puede cumplir la prestación.

El incendio o inundación no son per se caso fortuito o fuerza mayor, puede haber dolo o culpa.

DIFERENCIAS CASUS VIS MAYOR:

Es más bien teórico, porque producen para el Dº romano las mismas consecuencias.

EFECTOS CASUS VIS MAYOR:

1ª CONSECUENCIA: En general el Dº romano establece que el deudor no es responsable por el incumplimiento frente al acreedor cuando el incumplimiento es por casus o vis mayor; se exime de responsabilidad en el cumplimiento. El acreedor no recibe la prestación, el deudor no debe prestación sustitutoria ni indemnización.

2ª CONSECUENCIA: Cuando la prestación consiste en dar o entregar una especie o cuerpo cierto y ésta se destruye, perece, desaparece por un casus o vis mayor, entonces el Dº romano consagra que la obligación se extingue. Este MODO DE EXTINGUIR se llama pérdida de la cosa debida.

A raíz de lo anterior, los comentaristas (post glosadores, iusnaturalistas-racionalitas) concluyen que en el Dº romano rige el principio “EL RIESGO DE LA ESPECIE O CUERPO CIERTO ES DEL ACREEDOR DE ELLA” En el caso de los contratos bilaterales donde hay obligaciones recíprocas, sobretodo el contrato de compraventa, el comprador no recibe la especie y sin embargo DEBE pagar el precio.


Si la obligación es de género no puede esgrimirse incumplimiento por casus o vis mayor.

clase derecho constitucional 25/09/08

RANGO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE LOS DDHH SEGÚN EL ARTÍCULO 5º (modificado el 89): Los países cada vez con mayor intensidad son partícipes de la comunidad internacional, suscribe tratados internacionales sobre DDHH imponiendo límites adicionales a la soberanía del Eº. En la CP del 80 original los tratados internacionales fueron considerados normas de jerarquía inferior a la CP, sin embargo, a raíz de una modificación introducida al art 5º en el año 89, se han formulado distintas posturas sobre la jerarquía de los tratados internacionales dentro del ordenamiento jurídico chileno. Algunos autores consideran que con la reforma se pretendió dar rango constitucional a los tratados internacionales sobre DDHH, para otros, solamente se les concedió rango legal, y algunos postulan que tiene carácter supra nacional. La jurisprudencia tampoco ha sido uniforme sobre la materia; algunos fallos consideran que los tratados tienen rango constitucional y otros le reconocen rango legal. Al respecto se pueden sintetizar las siguientes posturas:

1ª postura: (Tesis tradicional) los tratados tienen rango de ley (pareciera la más adecuada) La referencia que el artículo 5º hace a los tratados, para esta postura, NO les confiere un rango superior a la ley. Tienen el mismo rango incluso en materia de DDHH.

Argumentos:

El actor orgánico de los tratados está integrado por el presidente de la república y el congreso nacional, es decir, los mismos órganos que intervienen en la generación de las leyes.

Los tratados no son equivalentes a la CP, pues no pueden ser contrarios a ellas; a su respecto puede interponerse el recurso de inaplicabilidad; además los tratados al igual que las leyes son susceptibles de control preventivo y represivo según sea el caso, por lo tanto tienen un rango inferior




2ª postura: los tratados internacionales tienen rango de ley, pero las normas contenidas en ellos cuando consagran DDHH tienen rango constitucional y por ende tiene preeminencia sobre la ley. Para esta postura, la discusión no debe centrarse en la jerarquía de los tratados sino en la jerarquía de las normas que consagran.

Argumentos:

En todo tratado es posible distinguir las normas sustantivas de DDHH y las normas organizacionales y de procedimientos [si se mira la convención interamericana, hay una parte de derechos, otra de la corte y otra de procedimientos para dirigirse a ella]. Para estos autores, la intención de la reforma del 89 fue incorporar al ordenamiento los derechos contenidos en los tratados internacionales y NO las normas organizacionales y procedimentales que ellos puedan contener, es decir, su objetivo fue dar rango constitucional a las normas de DDHH y NO a todo el tratado, entonces la C prevalecerá sobre las normas procedimentales.

3ª postura: Los tratados internacionales de DDHH tienen rango constitucional y deben entenderse incorporados a la C.

Argumento:

Los tratados al encontrarse considerados en el artículo 5º en el capítulo relativo a las Bases de la Institucionalidad fueron elevados a rango constitucional; lo anterior significa que deben entenderse incorporados a la C y que prevalecen sobre la ley.

Esta postura implica distinguir dos tipos de tratados: los que tienen rango de ley y los que adquieren por referirse a DDHH.

4ª postura: los tratados internacionales sobre DDHH tienen rango supra nacional (máximo pacheco). Se basa en la dimensión transnacional del Dº y de la justicia y en la universalización e internacionalización que hacen de éstos un problema universal y no local. La existencia de organismos internacionales situados fuera de la frontera de los estados que velan por su respeto, ha dado lugar a la justicia transnacional. Este rasgo supra nacional significa que en caso de conflicto con la C prevalecerán los tratados.

La jurisprudencia ha fallado en diversos sentidos, en algunos casos considerando que los tratados internacionales sobre DDHH tienen rango constitucional y en otros confirmándole rango legal.

Las consecuencias jurídicas de considerar que los tratados tienen rango constitucional permiten desestimar esta tesis:

1º Si los derechos contenidos en los tratados no se relacionan con los de la C, NO cuentan con mecanismos de protección directa que los haga justiciables.

2º Los controles de constitucionalidad equiparan los tratados internacionales a las leyes.

3º Si se considerase que tienen rango constitucional, podrán llegar a reformar la C mediante procedimientos distintos a los enumerados en ella.






ARTÍCULOS 6º Y 7º ESTADO DE DERECHO


ARTÍCULO 6º.- LOS ÓRGANOS DEL ESTADO DEBEN SOMETER SU ACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS NORMAS DICTADAS CONFORME A ELLA, Y GARANTIZAR EL ORDEN INSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
LOS PRECEPTOS DE ESTA CONSTITUCIÓN OBLIGAN TANTO A LOS TITULARES O INTEGRANTES DE DICHOS ÓRGANOS COMO A TODA PERSONA, INSTITUCIÓN O GRUPO.
LA INFRACCIÓN DE ESTA NORMA GENERARÁ LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES QUE DETERMINE LA LEY.
ARTÍCULO 7º.- LOS ÓRGANOS DEL ESTADO ACTÚAN VÁLIDAMENTE PREVIA INVESTIDURA REGULAR DE SUS INTEGRANTES, DENTRO DE SU COMPETENCIA Y EN LA FORMA QUE PRESCRIBA LA LEY.
NINGUNA MAGISTRATURA, NINGUNA PERSONA NI GRUPO DE PERSONAS PUEDEN ATRIBUIRSE, NI AUN A PRETEXTO DE CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS, OTRA AUTORIDAD O DERECHOS QUE LOS QUE EXPRESAMENTE SE LES HAYAN CONFERIDO EN VIRTUD DE LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES.
TODO ACTO EN CONTRAVENCIÓN A ESTE ARTÍCULO ES NULO Y ORIGINARÁ LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES QUE LA LEY SEÑALE.


EL Eº DE Dº


Es una fórmula jurídica que implica el sometimiento de poder político a un orden jurídico que limita la potestad pública con el fin o función primordial de asegurar, proteger, garantizar y promover los derechos inherentes a la dignidad del ser humano. No todo Eº es Eº de Dº; No basta con un Eº administrativo de Dº aunque se hayan establecido positivamente responsabilidades y controles para considerar a éste como un Eº de Dº. Todo Eº genera o crea un Dº, es decir, produce Normas Jurídicas y de un modo u otro las utiliza, las aplica y se sirve de ellas para organizar y hacer funcional al grupo social; a pesar de ello, de esa constante relación fáctica entre Eº y Dº, NO todo Eº merece ser reconocido con este rótulo cualificativo y legitimador que es Eº de Dº.

Las bases que caracterizan al Eº de Dº en Chile están contempladas principalmente en los artículos &º y /º de la C. Estas dos disposiciones están estrechamente vinculadas o ligadas, ambas giran en torno al Eº de Dº y buscan su concreción.

El artículo 6º se focaliza en el Principio de Supremacía Constitucional, mientras que en el artículo 7º se concentra en el Principio de Legalidad o Juridicidad y sus consecuencias. El Principio de Supremacía Constitucional presupone al de Legalidad, ya que la primacía de la C implica respetar las competencias dispuestas en ella, lo que a su vez se traduce en la Observancia del Principio de Legalidad.

BASES DEL Eº DE Dº (SEGÚN LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º):

1º Principio de Supremacía Constitucional
2º Principio de Juridicidad o Legalidad
3º Principio de Control y Responsabilidad (que permite concretar los dos anteriores)
4º Integra también esta fórmula otro elemento esencial, es el reconocimiento y realización de los DDHH que constituye la verdadera razón de ser del Eº de Dº




1º PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: (art 6º) Supone que la C, tanto en la forma como en el fondo es la ley suprema del Eº, a ella deben someterse todas las demás NJ y tanto las decisiones de los gobernantes como las conductas y actos jurídicos de los gobernados. Al aludir en términos amplios a toda persona, institución o grupo (inc. 2º, parte final), el texto constitucional se refiere a cualquier sujeto que le sea aplicable el ordenamiento jurídico interno. Sus preceptos vinculan u obligan NO sólo a los gobernantes, sino también a los gobernados. Cuado la C dice “deben someter su acción y a las normas dictadas conforme a ella”, recoge el principio de Supremacía Constitucional, alude a la realidad que singulariza a la ley suprema; conforme a éste principio, si hay controversia entre C y las normas dictadas conforme a ella, porque es sustantiva (material o de fondo) y procesalmente (formal) suprema, la conformidad de las NJ con la carta fundamental debe ser siempre de forma como de fondo, siendo imperativo verificar ese doble examen, para determinar si se ha respetado o no este principio. Procesal/formal: como la hicieron - Material/sustantivo/de fondo: contenido

La disposición se refiere a los preceptos de la C, vocablo en el que quedan comprendidos NO sólo las normas, sino también los principios, los enunciados generales que no están articulados como norma; por ejemplo: dignidad, justicia, libertad.

El otro principio que se desprende de la C en el art. 6º es el de la Fuerza Normativa Directa o inmediata. Los preceptos de la C son obligatorios para las autoridades públicas y los ciudadanos directamente, no es necesario que medie entre la C y las personas otra NJ que desarrolle y haga imperativo obedecer a sus instituciones; la C por sí e inmediatamente posee fuerza normativa, por lo cual vincula a toda persona, institución o grupo. La C en virtud de este Principio de Vinculación Directa, dejó de ser una mera declaración de principios, pasando a ser norma de aplicación directa o inmediata.

El Inciso final del art. 6º dispone que la infracción de esta norma generara las responsabilidades y sanciones que determine la ley. La C alude aquí a una sanción genérica que se impondrá cuando es vulnerado dicho artículo. La infracción a este artículo se refiere o alude sólo a las vulneraciones a la C, esto es a las infracciones constitucionales que acarrean responsabilidades políticas, penales, administrativas, civiles (porque hay otros artículos que acarrean otra sanción que es la nulidad)

PRÓXIMA CLASE: 2º PRINCIPIO DE JURIDICIDAD O LEGALIDAD

DIFERENCIA ENTRE "PRINCIPIO" Y "VALOR"

Encontré esto, que indica claramente la diferencia principio - valor
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weno

NO TODO ESTADO ES ESTADO DE DERECHO

este es el texto del sr elias diaz que mencionó la profesora de constitucional, que empieza con la frase " no todo estado es estado de derecho". Ta bien weno y cortito.
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clase de intro 23/09/08

CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS DE DERECHO: Los sujetos de derecho se dividen en personas naturales y jurídicas. Las personas naturales pueden conceptualizarse como todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición (art 55 CC); su calidad de sujeto de derecho proviene por lo tanto sólo del hecho de existir como persona humana.

Históricamente ha habido pueblos y períodos en los que se ha excluido a determinados grupos de seres humanos de la categoría de personas; así ha ocurrido por ejemplo, con los esclavos, que estaban sometidos al mismo régimen jurídico de las cosas. La “capitis deminutio maxima” que en el Dº romano representó el despojo del que se hacía víctimas a ciertas personas, o la muerte civil que se aplicó en algunas partes como una pena que privaba al afectado de todos sus derechos. Con los mismos términos se denominó a la extinción de la capacidad de las personas que profesaban a perpetuidad en los monasterios. En otras épocas se registran hechos que parecen denotar que en ciertos casos se ha atribuido el carácter de sujetos de derecho a entes que no son personas, como el caso de Calígula que designa cónsul a su caballo, o los procesos seguidos en la edad media contra animales dañinos.

El derecho moderno admite hoy día que todos los seres humanos, sin excepción son personas, calidad que analógicamente, también se reconoce a las corporaciones; este reconocimiento no admite excepciones ni restricciones, tal como lo confirma la concepción universal de DDHH, en cambio, se discute si la noción de sujeto de derecho puede aplicarse a ciertas entidades sin personalidad ni voluntad como la herencia yacente.

El derecho moderno ampara a la persona antes de su nacimiento, desde la gestación. La existencia de la persona natural comienza desde la concepción, empieza a existir en el claustro materno una nueva vida humana, única, irrepetible. El Dº moderno ampara a la persona en gestación antes de su nacimiento. CP 80, Art 19 La constitución asegura a todas las personas nº 1 inc. 1º y 2º: el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer.

La existencia legal de la persona natural, como sujeto de derecho con todos sus atributos principia al nacer, al separarse completamente de su madre (Art. 74 inc. 1º CC). La existencia de las personas naturales termina con la muerte natural o presunta. La muerte natural es la cesación de los signos vitales; la muerte presunta es la declaración formulada por un tribunal de que el individuo ha muerto en virtud de encontrarse desaparecido y no tener noticia en los plazos señalados por la ley. Los efectos civiles son similares.

Las personas jurídicas: Es un ente colectivo dotado de capacidad legal; cuando varias personas naturales se reúnen en forma más o menos permanente, con una directiva, una organización y un patrimonio, con el objeto de realizar un fin de interés común, esta agrupación adquiere una individualidad propia, deviene en institución, el legislador le reconoce la calidad de sujeto de derecho para que desarrolle sus actividades en la vida de relaciones jurídicas. CC: Art. 545, define a la persona jurídica como una persona ficticia, capaz de de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y ser representada judicial y extrajudicialmente.

También se denominan personas morales, ficticias, civiles; actúan siempre por medio de representantes legales y solo son capaces de adquirir y ejercer derechos compatibles con su naturaleza.

Clasificación de las personas jurídicas: Pueden ser de Dº público o privado, atendiendo a su origen, organización y finalidades.

PJ de Dº público: Son las municipalidades, el fisco, las iglesias, las comunidades religiosas; no necesitan para existir la autorización del presidente de la república, se rigen por leyes y reglamentos especiales y propenden a fines de interés colectivo. El Eº es PJ de Dº público

PJ de Dº privado: Nacen en Chile por regla general, por autorización del jefe de Eº, se rigen por estatutos internos propios y persiguen objetivos de carácter privado.

Las PJ se dividen también en corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones están formadas por un grupo de personas con el objeto de realizar fines de interés común. Las fundaciones consisten en la afectación de determinados bienes hecha por sus fundadores con una finalidad de servicio público.

Teorías acerca de la naturaleza de las PJ: En esta materia existen numerosas doctrinas para explicar la naturaleza de estos entes colectivos. Algunos autores lisa y llanamente niegan su existencia. Para Planiol no serían sino casos de copropiedad; otros la aceptan y tratan de explicar como puede reducirse lo múltiple a lo uno, como un ente formado por una pluralidad de personas puede actuar en el campo del Dº como si fuera un sujeto.
En las concepciones de la naturaleza de las PJ hay dos tesis extremas: la teoría de la ficción y las teorías realistas.

La teoría de la ficción: Sustentada por Savigny inspira la mayor parte de los textos del siglo XIX. Las únicas personas verdaderas son los seres humanos donde las PJ son simples abstracciones, entes de razón, ficciones creadas por el legislador para satisfacer un interés general que consiste en permitir que un grupo de personas que persiguen un fin común tenga una sola voluntad, un solo patrimonio y actúe en el campo del Dº como si fuera una sola persona. Las PJ según esta doctrina hallan fundamento de su ser en una concesión del Eº que autoriza su existencia. La teoría de la ficción ha merecido justificadas críticas. Las PJ NO son una simple ficción, ni una creación artificial arbitraria de la autoridad pública, representan una indiscutible realidad social. El Eº es también PJ, por lo que queda al margen de esta concepción, a menos que se quiera extremarla a consecuencias absurdas. Desde el punto de vista práctico, la teoría de Savigny tiene el grave inconveniente de supeditar el nacimiento de las PJ a la voluntad a veces arbitraria de la autoridad que debe reconocerlas.

Las teorías realistas: Coinciden en la afirmación que la PJ no es una creación del poder público, sino una realidad objetiva de claro fundamento sociológico. La PJ es un ser distinto de las personas físicas que la constituyen y está dotada de voluntad, patrimonio y finalidades propias; es una individualidad perfectamente caracterizada, así como el bosque es distinto de los árboles que lo forman. Una de las más importantes corrientes dentro de esta tendencia es la teoría de la institución, de carácter realista moderado, desarrollada por Harioiu; la PJ no es una ficción ni es tampoco una realidad física, es un ser dotado de una unidad accidental basada en la categoría de la relación. De acuerdo con el criterio de las teorías realistas, el Eº no sólo NO da origen a las PJ sino que ni siquiera necesita ejecutar un acto expreso de reconocimiento; las PJ nacen y comienzan a existir en la misma forma que las personas individuales, debiendo bastar, para que puedan actuar en Dº, que su nacimiento se inscriba en un registro especial.

También está la doctrina de la legislación chilena, que es antigua, se basa en la CP de 1925, Art. 72 Nº 11. Basándose en ese artículo, el CC en el art 545 ha sostenido que la ley chilena acoge en esta materia la teoría de la ficción. Esta afirmación en términos generales puede ser objeto de críticas pues NO es exacta. Nuestra legislación sustenta un criterio ecléctico ya que en materia civil rige la figura de la ficción. El CC se refiere a las PJ que no persiguen fines de lucro (libro I título XXXIII) cuya existencia está supeditada a la autorización del presidente de la república. En materia comercial las instituciones sólo pueden tener fines de lucro, la ley reconoce las sociedades mercantiles (con excepción de las anónimas abiertas) su personalidad jurídica por el hecho de constituirse legalmente y sin intervención de las autoridades, lo que implica aceptar en ese campo las teorías realistas en ese campo. Lo mismo ocurre con los partidos políticos y otras organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones gremiales o comunitarias juntas de vecinos, centros de madres, clubes deportivos.

PRÓXIMA CLASE: EL HECHO GENERADOR O CONDICIONANTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA. TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

capitis deminutio maxima

para saber que es la capiti deminutio máxima que mencionó el profe de intro la clase pasada, esta es la mejor reseña que pude encontrar
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APUNTE DE CONSTITUCIONAL ENCHULADO


NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA Y SISTEMA ELECTORAL


Esas tres materias son las que aparecen nombradas en el Capítulo II de la Constitución Política.

Todas nuestras constituciones, desde 1822, han regulado la nacionalidad y la ciudadanía, materias que en el Derecho Comparado suelen considerarse asuntos más propios de la ley. En cambio, el sistema electoral, siempre es considerado una cuestión sustancial, puesto que se trata del método que permite determinar, reemplazar y renovar a los mandatarios del pueblo en la democracia representativa.

En términos generales, la nacionalidad es “el vínculo jurídico que une permanentemente a una persona con un Estado determinado”; mientras que la ciudadanía “es el conjunto de condiciones que el Derecho Político de un Estado establece para que las personas naturales puedan ejercitar derechos políticos dentro de él”.

Entre nacionalidad y ciudadanía hay una relación de género a especie. De esta manera, “no todo nacional es ciudadano”, pero “todo ciudadano es nacional”.

I.- LA NACIONALIDAD (ARTS. 10-12)

Definición. “La nacionalidad puede ser definida como el vínculo jurídico, fundado en la naturaleza o en el Derecho positivo, que existe entre una persona y un Estado determinado, en virtud del cual se declaran y establecen derechos y deberes recíprocos”. (Cea Egaña, p. 290).
En materia de nacionalidad, destacan los siguientes principios:

1.- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. Este derecho importa el deber correlativo de respetar la nacionalidad. Como consecuencia de ello, nadie puede desconocer la nacionalidad de una persona, ni despojarla arbitrariamente de ella.

2.- La nacionalidad implica un vínculo entre la persona y un Estado determinado, de manera que no existe tal ligamen entre un individuo y una organización que carezca de los elementos que tipifican a la organización estatal.

3.- Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad. Sin embargo, éste no es un derecho absoluto o ilimitado, que pueda ser ejercido arbitrariamente por el renunciante, pues debe cumplir con los requisitos que señalen la Constitución y las leyes de cada país. Además, quien renuncie a su nacionalidad debe hacerlo legítimamente, es decir, sobre la base de consideraciones o razones que, siendo personales, no se pueden asociar con el fraude, el delito o perjuicios a terceros.

4.- La nacionalidad se pierde sólo si se adquiere simultáneamente otra. Entonces, no basta la renuncia pura y simple a la primera nacionalidad, pues surgiría la situación del apátrida; se facilitaría la incertidumbre o inseguridad jurídica y se fomentaría el recurso a la renuncia ilegítima.

5.- Sólo puede privarse de la nacionalidad mediante resolución fundada en el Derecho positivo, dictada por la autoridad que la otorgó y restituirla si se cumplen los requisitos establecidos en la ley.



FUENTES DE LA NACIONALIDAD

Las fuentes de la nacionalidad son los hechos de la naturaleza o los actos jurídicos que generan u originan la nacionalidad.

Las fuentes se clasifican de diferentes maneras:

• Según la intervención del interesado: Fuentes voluntarias y fuentes imperativas. Voluntarias, son aquellas en las que la nacionalidad se origina en un acto unilateral, o más generalmente, por el consentimiento de las partes, o sea, de la autoridad estatal y del sujeto que se nacionaliza en él. Las fuentes imperativas, en cambio, son aquellas que se imponen al sujeto, sin que éste tenga derecho a optar por otra nacionalidad.

• Según la procedencia de la fuente: Fuentes naturales, biológicas u originarias, como el nacimiento o la filiación y Fuentes legales, adquiridas o derivadas. El titular jamás puede ser legítimamente privado de la nacionalidad generada en la naturaleza, salvo cuando el Derecho interno así lo autoriza por graves delitos o atentados contra su patria. Las fuentes legales confieren u otorgan la nacionalidad a raíz de una decisión de un órgano estatal fundada en el ordenamiento jurídico vigente.

La última clasificación es la más importante pues es de aplicación universal. Fue recogida por la Constitución de 1925 y también por la Constitución de 1980.

Las fuentes de la nacionalidad están contenidas en el artículo 10 de la Constitución.

Artículo 10.- Son chilenos:

1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.
Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley,

4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

El N° 1 del artículo 10 contempla la fuente natural por nacimiento en el territorio del Estado o ius solis. El número 2, se refieren a la fuente natural por filiación o ius sanguinis. Finalmente, los números 3 y 4, consagran las fuentes legales, esto es, la nacionalización por carta, que se otorga administrativamente y la nacionalización por ley que otorgue una gracia o confiera tal honor.






1.- FUENTES NATURALES.

Art. 10 N°1: Ius solis (ius soli) o derecho del suelo

El ius soli hace primar la nacionalidad del lugar donde se nace.

De acuerdo a éste número, son chilenos, por esta fuente, todos los nacidos en cualquier lugar del territorio nacional.

El nacimiento debe haber ocurrido en territorio chileno. Tal territorio no es solo el espacio continental e insular, terrestre, marítimo y aéreo, demarcado por los tratados internacionales y otros instrumentos jurídicos que fijan nuestras fronteras, sino también los territorios fictos, terrestres, marítimos y aéreos. Así, son parte del territorio chileno las naves y aeronaves públicas, de guerra o no, en cualquier lugar en que se hallen, y las naves privadas que se encuentren navegando, en alta mar bajo pabellón chileno. El que nace a bordo de tales naves o aeronaves es, por consiguiente y para todos los efectos legales, chileno.

Este N° consagra la regla general en materia de nacionalidad (ius solis), aunque también contempla dos excepciones. No son chilenos a pesar de haber nacido en nuestro territorio:

1. Los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su gobierno. Se requiere que ambos padres sean extranjeros, que uno o ambos estén en Chile al servicio de su gobierno y que uno y otro estén en el territorio chileno al momento del nacimiento. (Si sólo uno es extranjero y el otro es chileno, se aplica la regla general y por nacer en Chile, es chileno).

2. Los hijos de extranjeros transeúntes. Ambos padres deben ser extranjeros y los dos deben encontrarse de paso por Chile al momento del nacimiento, es decir, no deben tener residencia permanente en el país. Se entiende por transeúnte el que se encuentra de paso, que no tiene residencia permanente en el país.

Los nacidos en Chile bajo las condiciones referidas tienen, sin embargo, el derecho de optar por la nacionalidad chilena (derecho de opción), manifestando su voluntad en el sentido de ser chilenos. Las personas incluidas en dichas excepciones no son chilenas mientras no se haya perfeccionado su opción. Si optan por ser chilenos, esa decisión produce efecto retroactivo, reputándose al optante, como chileno, desde el momento del nacimiento. El derecho de opción está regulado por el D.S. N° 5.142, de 29 de octubre de 1960, conocido como Ley de Nacionalización .

De acuerdo al artículo 10 de este cuerpo normativo, el derecho de opción debe hacerse efectivo dentro del plazo fatal de un año, contado desde que el interesado cumpla la mayoría de edad y debe efectuarse ante el Intendente o Gobernador respectivo, en Chile, o ante el representante diplomático o Cónsul de la República si está en territorio extranjero.







Art. 10 N° 2: Ius sanguinis o derecho de la sangre (El Derecho positivo se limita a reconocerla, a declararla).

En este caso, se toma en cuenta el elemento de la filiación, esto es, el vínculo entre padres e hijos. En consecuencia, la nacionalidad de los padres determina la nacionalidad de los hijos, cuando estos últimos nacen en un lugar distinto de aquél que originó la nacionalidad de los padres.

El vínculo de filiación es el que permite que el hijo pueda ser reconocido como nacional por el Estado al cual pertenecen el o los padres, de modo que pueda ejercer los derechos políticos en tal Estado como nacional.

El art. 10 N° 2 dice “los hijos de padre o madre chilenos”, lo que significa que no es necesario que sean chilenos ambos padres, pues basta que uno de ellos lo sea. Además alguno de sus ascendientes, sean sus padres o abuelos, deben poseer, con anterioridad al nacimiento del hijo, la nacionalidad chilena en virtud de los N°s 1°, 3°, ó 4° del artículo 10. Asimismo, el hijo debe haber nacido en territorio extranjero.

Quienes gocen de la nacionalidad por esta fuente, pueden ser elegidos Presidente de la República. (Los del N° anterior, obvio). Art. 25 inciso 1°.

2.- FUENTES LEGALES

ART. 10 N° 3: CARTA DE NACIONALIZACIÓN

Los requisitos para obtener la nacionalización están en el referido DS. N° 5.142, de 1960, conforme con el cual, para obtener la nacionalidad hay que ser mayor de edad; tener 5 años de residencia continuada en Chile y ser titular del permiso de permanencia definitivo. La renuncia a la nacionalidad anterior, debe efectuarse ante Notario Público una vez que ha sido acogida la solicitud de nacionalidad chilena y presentarse en el Ministerio del Interior, si el interesado reside en Santiago, o al Intendente y Gobernador, si reside en Regiones.

De acuerdo al artículo 3° del mismo D.S., hay quienes no pueden nacionalizarse:`

• Los que hayan sido condenados o estén “procesados” por simples delitos o crímenes, hasta que se sobresea definitivamente a su respecto.

• Los que no estén capacitados para ganarse la vida.

• Los que normalmente se dediquen a trabajos ilícitos que pugnen con las buenas costumbres, la moral y el orden público.

• Las personas cuya nacionalización no se estime conveniente por razones de seguridad nacional.

• Los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración del orden político o que puedan afectar la integridad nacional.

Materialmente, la carta de nacionalización es otorgada por el Presidente de la República, por decreto supremo refrendado por el Ministro del Interior. En caso de resolución negativa, debe ser firmada por el Presidente de la República, y ser fundada (invocar alguna causal del artículo 3 del D.S.), siendo necesario el acuerdo del Consejo de Ministros.


Según lo dispuesto por el art. 14, inciso segundo CPR, quienes sean amparados por esta causal, sólo podrán optar a cargos de elección popular, después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización. Sin embargo, el Presidente de la República debe poseer la nacionalidad chilena en virtud de los N°s 1 o 2 del art. 10 (Art. 25, inciso 1°). En consecuencia, los nacionalizados sólo pueden optar a los cargos de Diputados, Senadores, Alcaldes y Concejales.

10 N° 4 NACIONALIZACIÓN POR GRACIA

Esta es la otra fuente derivada contemplada en el Derecho positivo. El N° 4, establece la “nacionalización por gracia”, “nacionalización por honor” “gran nacionalidad” o “gran nacionalización”. Consiste en una gracia, en un reconocimiento que hace el Estado por intermedio del Congreso a una persona, por sus méritos, por sus aportes al país o a la humanidad, considerándole como un nacional más. Se otorga discrecionalmente por el legislador.

Se requiere de una ley especial, individual en su alcance (no abstracta ni general). Se trata de una ley simple (regla general del art. 66 inciso final). El artículo 63 N°5, se refiere a las leyes que regulen los honores públicos a los grandes servidores, pero en este caso se alude a leyes generales).

En esta modalidad, por su naturaleza, el extranjero no solicita la nacionalidad, no tiene que cumplir con ningún requisito ni formalidad previa, y no renuncia a su nacionalidad anterior.

Para el beneficiario no es una obligación recibir tal honor, razón por la cual se efectúan consultas previas, evitando así que la gracia que se pretende otorgar sea desechada.

Estamos en presencia de un caso de doble nacionalidad, pues a la persona a quien se le concede la nacionalidad por gracia no se le exige la renuncia, expresa ni tácita, de su nacionalidad anterior.

Tanto el beneficiado con una ley de nacionalización por gracia como aquel a quien le fue concedida la nacionalidad chilena mediante carta de nacionalización, no se consideran como nacidos en el territorio chileno, por lo que no pueden optar a ningún tipo de cargos, sean o no de elección popular, en los que haber nacido en el territorio de Chile sea un requisito para postular.

Finalmente el inciso final del artículo 10, se remite a la ley (reserva de ley, simple) para la regulación de las materias que allí se señalan.

CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD (O FORMAS EN QUE SE PIERDE LA NACIONALIDAD)
Las causales son taxativas.
Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:

1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;

2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización,

4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.


1. Art. 11 N° 1: Por renuncia voluntaria manifestada ante la autoridad chilena competente.

La pérdida de la nacionalidad chilena no opera por la mera adquisición de otra. Nacionalidad, sino que es necesaria la manifestación de la voluntad de renunciar por parte de los sujetos. Para que la renuncia produzca efectos, es necesario que previamente la persona se haya nacionalizado en país extranjero, lo que intenta evitar que los individuos, luego de renunciar a su nacionalidad, queden en situación de apátridas.

La autoridad chilena competente es el Cónsul chileno, si el interesado se encuentra en el extranjero; el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior o el Departamento de la Oficina de Extranjería de la Gobernación Provincial correspondiente, si la persona se encuentra en Chile.

2. Art. 11 N° 2: Por prestación de servicios durante una guerra externa a enemigos de Chile o de sus aliados.

Lo que se pretende, en este numeral, es sancionar a quien ha traicionado a su país. (Delito sancionado por los arts. 107 y 108 del Código Penal). Se requiere de la concurrencia de dos requisitos copulativos:

• Que Chile esté en guerra con otro E°;

• Que la persona haya prestado servicios a los enemigos de Chile o de sus aliados. (si la guerra involucra a más de dos Estados)

Se ha entendido que los “servicios prestados” han de ser de cualquier tipo y no sólo de naturaleza militar, comprendiendo también, por ejemplo, los servicios diplomáticos, pecuniarios, de propaganda, etc.

3. 11 N° 3: Por cancelación de la carta de nacionalización

La nacionalización es una concesión del Estado. Por ende, puede ser cancelada cuando hubiere motivo para ello. Esta causal se relaciona con la nacionalización contemplada en el art. 10 N°3 de la Constitución.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 del D.S. N° 5.142, la cancelación procede cuando:

• La nacionalización se ha otorgado con infracción a la ley;

• Se ha incurrido en hechos que hagan indigno al poseedor de seguir manteniendo la carta de nacionalización chilena;

• Que la persona haya cometido alguno de los delitos contemplados en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado.

4. 11 N° 4: Por revocación de la nacionalización por gracia

La nacionalización por gracia sólo puede concederse por ley, por lo que, su revocación, también requiere de una ley. No existen causales precisas de revocación, por lo que es una materia entregada a la discrecionalidad del legislador.




REHABILITACIÓN DE LA NACIONALIDAD CHILENA: ART. 11 INCISO FINAL.

Cualquiera que sea la razón por la que una persona se vio privada de la nacionalidad chilena, y cualquiera que sea la causal que se ha aplicado en su caso, ella sólo puede ser rehabilitada mediante una ley dictada al efecto.

Acción de reclamación de nacionalidad: Art. 12

Artículo 12.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

El articulo 12 contempla un recurso que pueden interponen quienes sufran cualquier atentado en contra de sus derechos nacionales.

Algunas particularidades de esta acción

• Puede ser deducida por el afectado o por cualquiera a su nombre (idem recurso de amparo y de protección).

• Procede contra actos o resoluciones de autoridades administrativas (no si el atentado se produce mediante ley o resolución judicial. En estos casos, debe acudirse a fórmulas contempladas en la Constitución).

• El acto o resolución debe haber privado a la persona de su nacionalidad o desconocerla.

• Plazo para deducir la acción: 30 días desde que se ha tomado conocimiento de la privación o desconocimiento.

• La acción se presenta ante la Corte Suprema, que actúa como jurado y en tribunal pleno.

• La sola interposición de la acción suspende los efectos del acto o resolución recurrida, por el solo ministerio de la ley (=no es necesario pedir orden de no innovar).

• La Corte Suprema actúa como única instancia, de manera que no procede recurso alguno, salvo el de aclaración (182 del CPC).

• De acogerse, la sentencia de la C.S. tiene efecto retroactivo).













II.- LA CIUDADANÍA (ARTS. 13-17)

La ciudadanía “se identifica con el conjunto de derechos y deberes políticos que el ordenamiento jurídico de un Estado reconoce al individuo que reúne los requisitos para ser ciudadano” (J.L.Cea Egaña)

REQUISITOS PARA SER CIUDADANO Y SUS DERECHOS: ART13 INCISO 1°

Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

Son requisitos taxativos y copulativos. Son 3 y nada más los requisitos para ser ciudadano. Ningún otro es requisito ni puede ser exigido para detentar y ejercer esa calidad, como por ejemplo, saber leer y escribir o estar inscrito en los registros electorales.
Son:

• Ser chileno (cualquiera sea la fuente de la nacionalidad). Tiene que relacionarse con el artículo 10, que señala quienes son chilenos. Se refiere tanto a hombres como a mujeres. Las mujeres conquistaron el derecho a inscribirse en los registros electorales municipales y a participar en las elecciones respectivas mediante la Ley N° 5.357, de 1934, y el derecho a participar para elegir y ser elegidas Diputadas, Senadoras y Presidenta de la República, a través de la Ley N° 9.292, del 8 de enero de 1949. (Gobierno de Gabriel González Videla, aunque también hubo un proyecto presentado por Pedro Aguirre Cerda, en el gobierno anterior).

• Haber cumplido los 18 años de edad.

Hoy coincide con la mayoría de edad. Cuando se dictó la Carta Fundamental, la mayoría de edad se alcanzaba a los 21 años. Mediante la ley N° 19.221, de 1° de junio de 1993, se rebajó a 18 años.

• No haber sido condenado a pena aflictiva

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Código Penal, “para los efectos legales, se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos”. Ello permite definir a la pena aflictiva como aquella pena corporal igual o superior a tres años y un día, impuesta mediante una sentencia declarada a firme y ejecutoriada por un Tribunal. (Que no existan recursos procesales pendientes y hayan transcurrido todos los plazos para interponerlos).


DERECHOS DE LOS CIUDADANOS: ART. 13 INCISO 2°

“La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.”

• Derecho a sufragar en las elecciones y plebiscitos, el cual no es privativo del ciudadano, pues también lo pueden ejercer los extranjeros que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución.

No debe confundirse el “sufragio” con el “voto”. El sufragio es el derecho genérico, mientras que el voto constituye el ejercicio del derecho (El voto es un acto político y no el derecho político). El voto es la expresión material del sufragio y mediante él se expresa una preferencia. (Se puede sufragar sin votar y ello ocurre en el caso de los votos blancos y nulos).
Para ejercer este derecho, se requiere estar inscrito en los Registros Electorales. (Ley N° 18.556).

• El derecho a optar o postular a cargos de elección popular, siempre que, además, se cumplan los requisitos establecidos por la Constitución o la ley. Estos cargos son los de Presidente de la República, diputado, senador, alcalde y concejal;

• Los demás derechos que la Constitución y la ley le confieran. La Constitución deja abierta la posibilidad para que la ley exija o pueda exigir la calidad de ciudadano para desempeñar determinados cargos, como por ejemplo, ministros de Estado, embajadores, etc..


También se exige la ciudadanía para formar o constituir partidos políticos o inscribirse en ellos (Arts. 5 y 18 Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos).

SITUACIÓN DE LOS CHILENOS ALUDIDOS EN EL ARTÍCULO 10 N°S 2 Y 4: (ART. 13, INCISO FINAL)

Requieren más de un año de avecindamiento en Chile para ejercer los derechos que le confiere la ciudadanía.

CARACTERÍSTICAS DEL SUFRAGIO Y CASOS EN QUE SE PUEDE CONVOCAR A ELECCIONES POPULARES

Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta.

CARACTERÍSTICAS DEL SUFRAGIO:

La mayoría de ellas están contempladas en el inciso 1° del artículo 15.

• UNIVERSAL: El derecho a sufragar se reconoce a todo ciudadano, sin ningún tipo de condición, sea de capacidad económica, educación u otra.
• Las mujeres, tienen derecho a voto desde el año 1949.

• IGUALITARIO. Todos los electores tienen igual número de votos y todos tienen el mismo valor electoral. Ningún voto vale más que otro.

• PERSONAL: Este carácter debe entenderse en dos sentidos. Primero, porque su ejercicio es indelegable (no se puede delegar a otra persona) y segundo, porque sólo opera de cuerpo presente, esto es, está excluido su ejercicio por medios computacionales (voto electrónico, Brasil) y por correspondencia (España).

Actualmente se encuentra en trámite un proyecto de ley para permitir el sufragio de chilenos en el extranjero.

• SECRETO. El voto del elector no puede individualizarse, conociendo la decisión ni preferencia política de cada elector. Es una característica asociada a la naturaleza libre del derecho a sufragio. Se practica en una cámara secreta para que cada elector pueda actuar libre de presión o temor respecto de la autoridad. Por la misma razón, el sufragio se ejerce en locales separados para hombres y mujeres.

• OBLIGATORIO. El sufragio es tanto un derecho como un deber y existe la obligación de contribuir con la propia decisión a la determinación del futuro de la sociedad política y al bien común de ella.

La Constitución impone al ciudadano elector el deber de votar, sancionándose si no concurre a ejercer su obligación. (Art. 60 Ley de Votaciones Populares y Escrutinios. Multa a beneficio municipal, de media a tres unidades tributarias mensuales).

• INFORMADO El elector debe poder conocer las distintas alternativas políticas y sus respectivos programas, para evaluar las ventajas y desventajas de cada uno y optar por una de ellas. Por ello, el art. 31 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios establece la franja electoral en la televisión abierta y el art. 34, de la misma ley, establece la obligación de las Municipalidades de poner y mantener tableros o murales especiales en sitios públicos con fines de propaganda.

Sin embargo (crítica) ese acceso equitativo y gratuito no está debidamente cautelada cuando se trata de las elecciones de diputados y senadores, pues el tiempo que se distribuye no es igual. (Art. 31 inciso 4° y 5°)

OPORTUNIDADES EN QUE SE PUEDE LLAMAR A UNA VOTACIÓN POPULAR: ART. 15 INC. 2°

Esta facultad opera sólo en los casos en que la Constitución lo establece. Se puede convocar a actos electorales, usando el sistema electoral público, para las elecciones presidenciales (art 26), parlamentarias (arts. 47 y 49) y municipales (Ley N° 18.695). También para los plebiscitos de reformas constitucionales (más propiamente referéndum) (art.128) y para los plebiscitos comunales (art. 99 Ley N°18.695).

No se puede utilizar el sistema electoral público para las elecciones primarias, esto es en aquellas elecciones en las que los electores inscritos en los partidos políticos principales seleccionan a sus candidatos o representantes para las elecciones generales. En Chile no existen elecciones primarias legales, aunque en el gobierno de Eduardo Frei Ruiz-Tagle se intentó legislar sobre el tema.

DERECHO DE SUFRAGIO Y DE OPCIÓN A CARGOS PÚBLICOS DE LOS EXTRANJEROS: ART. 14

Excepcionalmente, algunos de los derechos que concede la ciudadanía, como el derecho a sufragio, pueden ser ejercidos por personas que no son nacionales ni ciudadanos.

Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

La Constitución consagra el derecho de sufragio de los extranjeros que se hayan avecindado en Chile por un determinado tiempo. La regulación de esta materia está entregada a la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios (arts. 6º, 40, no pueden ser vocales) y a la Ley N° 18.556, sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (Art. 37, inciso 2°).

Pueden participar en todas las elecciones, plebiscitos y referendos (La Constitución de 1925 era más restrictiva, pues sólo otorgaba el derecho a participar en la elección de los regidores municipales).

Se establece una excepción al derecho de sufragio que, de acuerdo al artículo 13, sólo corresponde a los ciudadanos (determinados nacionales) y su fundamento radica en que se trata de personas con arraigo en la vida nacional.

Además, el inciso segundo, se refiere a la posibilidad que tienen los que han obtenido cartas de nacionalización, para optar a cargos públicos de elección popular, después de transcurridos 5 años de estar en posesión de las cartas de nacionalización.

SUSPENSIÓN DEL DERECHO A SUFRAGIO: ART. 16

El artículo 16 establece las causales de imposibilidad transitoria de ejercer el derecho de sufragio, en virtud de las cuales no se despoja a su titular del derecho, sino que se le prohíbe ejercerlo por un tiempo.

Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende:

1º.- Por interdicción en caso de demencia;

2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y

3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.

N° 1.- Por interdicción en caso de demencia

Una de las causas de interdicción es la demencia. En términos generales, la demencia es una clase de enfermedad o situación física o psicológica que priva a la persona de razón. La interdicción se declara por sentencia judicial y si al caso se presentan nuevos antecedentes, puede ser revocada. Mientras dura, la persona queda bajo guarda y se le nombra un curador. Producida esta situación jurídica, se suspende el derecho a sufragio del afectado, porque se estima que no está en condiciones de tener opinión formada para votar.

N° 2.- Por hallarse acusado por delito que merezca pena aflictiva o por delito calificado como terrorista.

La suspensión comienza desde que la persona es formalmente acusada, es decir, desde que el fiscal requiere al juez de garantía la apertura del juicio. (Implica la existencia de una etapa procesal posterior al inicio de la investigación). La acusación deberá versar sobre un delito que merezca la pena aflictiva o que la ley califique como conducta terrorista.

N° 3.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 19 N° 15. (Art. 19 N° 15, inc. 6° y ss y 93 N°10)

A contar de la fecha de la declaración del Tribunal Constitucional, se suspende el derecho de sufragio por cinco años. Se considera sancionable la participación en hechos, actos o conductas que no respeten los principios básicos del sistema democrático y constitucional, cuando esta conducta desemboque en una declaración de inconstitucionalidad, que sanciona el Tribunal Constitucional.

PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE CIUDADANO: ART. 17

Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:

1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;

2º.- Por condena a pena aflictiva, y

3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal.
Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.


La enunciación de las causales es taxativa.

N° 1 Por Pérdida de la nacionalidad chilena

Se pierde por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 11 de la Constitución. Si en cualquiera de estas circunstancias la persona fuera rehabilitada por la ley, en ese mismo momento será rehabilitada en su ciudadanía.

N° 2 Por condena a pena aflictiva

La pérdida de la ciudadanía es una de las consecuencias de la pena aflictiva, esto es, de una pena corporal igual o superior a tres años y un día, independientemente de si la sentencia se cumple en la cárcel o no.
Quienes han perdido la ciudadanía por esta causal, la recuperan una vez extinguida la responsabilidad penal, por el cumplimiento efectivo de la condena o por las otras formas de extinción de la responsabilidad penal (Art. 93 CP, amnistía, indulto, prescripción, etc.)

N° 3 Por condena por delito terrorista o relativo al tráfico de estupefacientes.

Los delitos terroristas, están contemplados en la ley N° 18.314. (D. Of. del 17 de mayo de 1984).
Los delitos de tráfico de estupefacientes hoy están sancionados por la ley N°20.000 (D. Of. del 26 de febrero de 2005).
Para que estas personas recuperen su ciudadanía, es necesario que hayan cumplido su condena, y soliciten su rehabilitación al Senado.
III.- EL SISTEMA ELECTORAL PÚBLICO (ART. 18)

Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.
El sistema electoral puede ser definido como la fórmula jurídica que permite convertir los sufragios ciudadanos en la elección de una autoridad pública unipersonal o de los miembros de asambleas democráticas (Cea Egaña, p. 345).

ASPECTOS CENTRALES DEL ART. 18

Establece la existencia de un sistema electoral de carácter público, tanto en su organización y funcionamiento, como en cuanto a los resultados de los procesos respectivos.

El artículo 18 se refiere a “una” ley orgánica constitucional, pero en el sistema electoral chileno son varias las leyes que complementan la Constitución en esta materia. El Tribunal Constitucional señaló en la STC Rol N°38, de 8 de septiembre de 1986, que “la palabra ‘una’ empleada por el artículo 18 no expresa la idea de cantidad sino de ‘calidad’, es decir que todas las materias regidas por ese precepto son de naturaleza orgánica constitucional y pueden estar contenidas en una o más leyes de ese carácter”.

Así, aunque la Constitución se refiere a “una ley”, nada impide que sean más las leyes que regulen esta materia, en la medida que todas ellas estén aprobadas con el quórum de ley orgánica constitucional”.

Las leyes que rigen el Sistema Electoral Chileno son las siguientes:
• LOC sobre Sistemas de Inscripción Electoral y Servicio Electoral (N° 18.556);
• LOC sobre Votaciones Populares y Escrutinios (N° 18.700);
• LOC sobre el Tribunal Calificador de Elecciones (N° 18.460);
• LOC de Tribunales Electorales Regionales (N° 18.593);
• LOC sobre Partidos Políticos (N° 18.603);
• LOC sobre transparencia, límite y control del gasto electoral (N° 19.884).

Establece a obligación de garantizar siempre la plena igualdad entre los ciudadanos independientes y los miembros de partidos políticos. Dicha igualdad se refiere a la presentación de candidaturas y a la participación en los procesos electorales y plebiscitarios.

Confía el resguardo del orden público, durante los comicios electorales, a las Fuerzas Armadas y Carabineros, del modo que establezca la ley. Desde el tercer día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores. (Arts. 110, 114 y 123 de la Ley N° 18.700).

Durante el día de la elección o plebiscito, las Fuerzas Armadas son las encargadas de resguardar la seguridad nacional, evitar desórdenes y resguardar los recintos electorales, pudiendo ingresar a ellos previa autorización.

A Carabineros les corresponde recibir las excusas para no concurrir a votar, mantener el acceso libre a los locales de votación, impedir las aglomeraciones que dificulten el ingreso a los mesas receptoras de sufragios e impedir se presione a los electores de obra o de palabra (Art. 113, Ley N° 18.700)
ÓRGANOS QUE COMPONEN EL SISTEMA ELECTORAL CHILENO

1.- EL SERVICIO ELECTORAL (WWW.SERVEL.CL)

Es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Su Director es nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, requiriendo para ello el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. La remoción debe ser hecha de igual forma. (Arts. 87 y 89 de la Ley N° 18.556).

2.- EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES Y LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES.

Forman parte de la Justicia Electoral, contenida en el capítulo IX de la Constitución (artículos 95 y 96). Es el máximo órgano electoral. Tiene carácter jurisdiccional y es el encargado de validar todo el proceso que se desarrolla en una elección o en un plebiscito.

El Tribunal Calificador de Elecciones es un órgano constitucionalmente autónomo, encargado de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y proclamar a los que resulten electos. También conoce de los plebiscitos que se convoquen, de las reclamaciones relativas a la inscripción de candidaturas que rechace el Director del Servicio Electoral, de las reclamaciones de nulidad de las elecciones o plebiscitos, apreciando los hechos como jurado y sentenciando con arreglo a derecho. (Art. 95)

Los Tribunales Electorales Regionales (artículo 96) están encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende. Sus resoluciones son apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Existe un Tribunal por cada región del país, salvo en la región metropolitana en que existen dos. (Art. 1°, inciso 2° Ley 18.593).

3.- LAS JUNTAS ELECTORALES

Son los organismos electorales que se relacionan directamente con el Servicio Electoral y con las Juntas Inscriptoras. Sus funciones son: a) proponer al Director del Servicio Electoral la nómina de postulantes para integrar las Juntas Inscriptoras; b) designar, a proposición de los Alcaldes, los locales en que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras; c) determinar, los locales de votación. (arts. 3 y 4 Ley 18.556)

4.- LAS JUNTAS INSCRIPTORAS

Son las encargadas de inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales y otorgar datos de la correspondiente inscripción. (Art. 12 ley 18.556)

FÓRMULAS ELECTORALES O MÉTODOS DE ESCRUTINIO

Los métodos de escrutinio son técnicas que permiten determinar los candidatos electos para desempeñar distintas funciones en los órganos estatales, sobre la base de los votos válidamente emitidos por los ciudadanos, en una elección, a favor de los candidatos en competencia en los distritos o circunscripciones electorales en que se divide el Estado. (A. Vivanco, p. 217).

Los diferentes métodos se agrupan en dos grandes bloques: el sistema mayoritario y el sistema proporcional. El sistema mayoritario se caracteriza por la división del territorio electoral en tantos distritos cuantos escaños deben elegirse. En cada distrito se elige a aquel que obtiene más votos. En otro extremo, el sistema proporcional, en el que los votantes eligen a las autoridades entre todos los partidos que presentan candidatos, siendo distribuidos los escaños en proporción exacta a los votos. Este sistema permite maximizar la extensión de la representación política.

derecho romano II 10/09/08

LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:

Consecuencias que se pueden producir a raíz de que existe una obligación; hace alusión a consecuencias jurídicas, lo que puede suceder, las posibilidades de efecto. Los romanistas concluyen que el Dº romano distinguía tres efectos en las obligaciones:

• EFECTO NORMAL: se identifica con el cumplimento o el pago; mirado desde el punto de vista de lo que ocurre entre el acreedor y el deudor; lo común es que las obligaciones se cumplan, que el deudor pague.

• EFECTO ANORMAL: Constituido por el incumplimiento de la obligación (siempre tiene su origen en una razón o motivo conocido como causal, de la cual dependen los efectos que sufra el deudor)

• LA MORA: Posición intermedia entre las anteriores, cuando se retarda el cumplimiento de la obligación (también hay mora del acreedor)


CONCEPTO DE PAGO
EL PAGO ES EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEBIDA
EN FORMA VOLUNTARIA, ÍNTEGRA Y OPORTUNA


ANÁLISIS DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:


EN CASO DE CUMPLIMIENTO O PAGO, EFECTO NORMAL: El deudor paga sin necesidad que el acreedor interponga la ACCIÓN PERSONAL en su contra, pues si interpusiera la acción personal, significaría que no hay voluntad de pago del deudor; que haya pago, implica que es voluntario, ÍNTEGRO, o sea, del TOTAL DE LA PRESTACIÓN DEBIDA; si la prestación es indivisible, no hay discusión al respecto; puede haber incumplimiento parcial en cosa divisible; oportuno significa que paga EN CUANTO LA OBLIGACIÓN SE HACE EXIGIBLE, la obligación es exigible APENAS NACE, pero el PLAZO modifica la exigibilidad, como en el caso de una cosecha. Cumpliéndose los tres requisitos, hay pago.

Tratándose de obligaciones contractuales, el pago consiste en la EXACTA EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN EN FORMA VOLUNTARIA EN EL LUGAR Y LAS MODALIDADES CONVENIDAS. Además de ser el efecto normal de la obligación, el pago es también es el más frecuente MODO DE EXTINGUIR OBLIGACIONES, pues hay distintas formas aceptadas jurídicamente para extinguir el vínculo, pero el pago es el único modo en que el acreedor recibe la prestación. En Roma, el pago se denomina SOLUTIO, sustantivo que deriva del verbo SOLVERE, que significa disolver o desatar, en este caso el lazo del vínculo jurídico.

[Lectura del Topasio 337 – 338 – 339 Respuestas de los jurisconsultos a preguntas tales como ¿Quién puede pagar? El deudor, el representante o mandatario, un tercero ¿Quién puede recibir un pago? El acreedor, representante o mandatario. El lugar dependerá si es o no obligación contractual, si es mueble o inmueble. La oportunidad, apenas se hace exigible, de inmediato en caso de las obligaciones puras y simples o sujeta a modalidad o algún tipo de plazo. Por ejemplo: te pagaré todos los meses los primeros cinco días de cada mes: la obligación se hace exigible el día 1, y el día 6 está en mora. La prueba de pago en caso de juicio, la excepción de pago. Ejemplo: el acreedor considera que el deudor no cumplió e interpone la acción personal; el deudor interpone la excepción o excepciones. Si la pretensión jurídica del acreedor es que el juez lo condene a pagar la prestación original, o la sustitutoria más perjuicios, el deudor puede afirmar ante el juez que sí cumplió la prestación, por lo tanto sobre él recae el onus probandi pues afirma que pagó, mientras el acreedor dice que NO cumplió, y lo que no ha sucedido no puede probarse. El deudor prueba con el recibo de pago o declaración de testigos…Todo en la lectura de topasio]




EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN O EFECTO ANORMAL: desde el punto de vista jurídico es más interesante el incumplimiento. Está dado por todo lo contrario al pago, que es el incumplimiento de la obligación. Ningún jurisconsulto dio estos conceptos, los romanistas son quienes concluyen que se puede distinguir entre dos tipos de incumplimiento: parcial y total.


EL INCUMPLIMIENTO TOTAL se produce cuando la prestación debida se torna física o jurídicamente imposible de ejecutar, de cumplir; al acreedor no le cabe duda que NO va a recibir la prestación, por ejemplo cuando alguien tiene que entregar una casa para arriendo y esta se quema, es física y jurídicamente imposible la entrega; cuando un transportista se obliga a transportar una carga hasta el puerto, pero llega tarde y el barco se va, es imposible la prestación.


EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL es cuando el deudor ha ejecutado solo una parte de la prestación; se dice ejecutar y no pagar, pues el pago implica integridad, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, igual hay incumplimiento.


En ambos casos el acreedor debe interponer la acción personal. Si el incumplimiento es total, debe pedir la prestación sustitutoria y puede pedir también una indemnización por perjuicios. La sustitutoria reemplaza a la prestación original; la indemnización pretende reparar el daño patrimonial producido por el incumplimiento. La acción personal de incumplimiento imparcial servirá para obtener una prestación complementaria más indemnización de perjuicios.


CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO:

El incumplimiento total o parcial siempre tendrá un motivo por el cual el deudor no ha cumplido, múltiples razones. Desde el punto de vista jurídico, según Gayo, todas esas razones se reducen a tres:


• DOLO

• CULPA

• CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (dos cosa de igual efecto jurídico)


En común tienen el dolo y la culpa el ser imputables al deudor; el caso fortuito y la fuerza mayor son inimputables al deudor que no participa con su voluntad, por lo tanto, las consecuencias y responsabilidades son distintas.

[El dolo y culpa cumplen los mismos roles jurídicos. El dolo entre otras cosas, determina el delito. En el ámbito privado es cuando se causa intencionalmente un daño. Cumple otro rol, dolo es cuando hay vicio en la voluntad; la voluntad debe ser libre y se vicia por el dolo, por engaño intencional por el que se obliga a un individuo a exteriorizar su voluntad. Hay dolo también como causal de incumplimiento al igual que la culpa]







EL DOLO COMO CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO:


Consiste en que el deudor VOLUNTARIA E INTENCIONALMENTE DEJA DE PAGAR LA PRESTACIÓN o sólo la CUMPLE EN FORMA PARCIAL para provocarle un perjuicio patrimonial al acreedor; hay MALA FE del deudor que sabiendo y queriendo no paga. El Dº romano se sustenta en la buena fe y el dolo es lo contrario, por lo tanto sanciona drásticamente al deudor que dolosamente no paga la prestación

EFECTOS DEL DOLO COMO CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO:

• RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: cuando el incumplimiento es doloso el deudor debe pagar la prestación debida si eso es posible (incumplimiento parcial) y si no lo es (incumplimiento total), debe pagar la prestación sustitutoria. La responsabilidad implica que al no haber pago, no hay extinción.

• INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: además el Dº romano dispone que frente a un incumplimiento doloso el deudor debe indemnizar los daños patrimoniales. Como el dolo es contrario al Dº romano, la indemnización es drástica, comprende: todos los perjuicios directos en relación de causa efecto, ellos pueden ser previsibles o imprevisibles; además también los perjuicios indirectos, los que no son consecuencia inmediata.

Ejemplo: el vendedor a sabiendas entrega ganado contaminado al comprador; después de la entrega los animales mueren no sin antes haber contagiado los animales del comprador. Cumplió la obligación principal, entregó el ganado, pero hay otras obligaciones, como informar al comprador, el pudo prever que los animales morirían como efecto previsible y otro ganado se contamina como efecto imprevisible.

Prestación sustitutoria: devolver el dinero; perjuicio directo: lo que NO obtuvo de la explotación del ganado que compró. El perjuicio indirecto: los animales propios del comprador que enfermaron. El perjudicado propone el monto y lo decide el juez que es quien recibe la prueba.

• LA CONDONACIÓN DEL DOLO FUTURO NO VALE: dentro de los efectos del dolo en el plano contractual, es decir cuando un contrato es el que genera la obligación incumplida, el Dº romano establece un principio en virtud del cual la condonación del dolo futuro NO vale; significa que si al momento de celebrar el contrato las partes acuerdan que el deudor NO será responsable por su incumplimiento doloso, ese pacto es nulo, no produce efecto alguno, se tiene por no acordado. Lo que sí está permitido en roma y hoy es que producido el incumplimiento doloso del deudor, el acreedor lo perdone renunciando a la interposición de la acción personal.


LA PRUEBA DEL DOLO: si el acreedor no perdona el dolo pasado, dirigirá la acción personal en contra del deudor, exigiéndole el cumplimiento de una prestación, más indemnización de perjuicio. Interponer la acción significa que el acreedor afirma que el incumplimiento se debe a dolo, por lo tanto, deberá probar el dolo, ya que la buena fe se presume, por ello el acreedor tiene el onus probandi. La prueba por medios romanos en lo civil son: testigo, instrumento, inspección. La presunción opera a favor del deudor. La mejor forma de probar es por testigos y por documentos.


LA CULPA COMO CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO:

En el ámbito jurídico, la culpa es sinónimo de NEGLIGENCIA O FALTA DE DILIGENCIA. El deudor debido a su falta de diligencia en tratar de cumplir la prestación en forma íntegra y oportuna incurre en un incumplimiento que ocasiona perjuicio patrimonial al acreedor, o bien por la misma negligencia sólo cumple una parte.

El Dº clásico sólo habla de culpa, pero a partir de la época justinianea se distingue entre dos grados de culpa por influencia del cristianismo que busca resguardar al deudor: culpa grave o lata y culpa leve o levis.

CULPA GRAVE O LATA: consiste en no manejar los negocios ajenos con la diligencia que aún las personas negligentes y de poca prudencia emplean en sus propios negocios.

Existe culpa grave cuando el deudor no empleó la más mínima diligencia en cumplir la prestación, fue extremadamente negligente. Equipara la culpa grave al dolo.

CULPA LEVE O LEVIS: para la jurisprudencia romana, consiste en No emplear aquella diligencia que un buen pater familia pone en sus asuntos, en el cumplimiento de sus deberes.

Significa que toda prestación necesita de un cierto grado de diligencia para ser cumplida de forma satisfactoria, a eso se le llama la “debida diligencia”

La culpa leve se configura cuando el deudor, si bien empleó un cierto cuidado, no alcanzó la debida diligencia.

El deudor es siempre responsable de la culpa grave (su única salvación es que el acreedor lo perdone); en cambio, el ordenamiento jurídico sólo hace responsable al deudor de culpa leve en sólo ciertos casos. Para saber cuando responde por incumplimiento en caso de culpa leve se construye en el ordenamiento romano la “teoría de la utilidad contractual” (CC 1.447)

[Aquí fui al baño, no se si falta algo]

Si el deudor responde en caso de culpa leve, se responde al determinar si el contrato beneficia sólo al acreedor, sólo al deudor o bien a ambos.

Cuando el contrato beneficia sólo al acreedor de la obligación, el deudor no es responsable de la culpa leve (si en dolo o culpa grave)

EJEMPLO: en el contrato de depósito romano, el dueño de cosa muble (depositante) se las entrega al depositario para que este las guarde en su poder, las conserve en el mismo estado en que las recibió durante un cierto tiempo, estando obligado a restituírselas al depositante cuando este las solicite sin tener el depositario derecho a pago o remuneración alguna

Si el contrato sólo beneficia al deudor, entonces si se es responsable hasta de la culpa leve.

EJEMPLO: en el contrato de comodato (préstamo de cosa infungible) El comodante le presta al comodatario una cosa infungible, especie o cuerpo cierto a título gratuito, estando obligado a restituirla. El beneficio es del deudor o comodatario, el comodante o acreedor no se beneficia en nada, por ello es responsable hasta de la culpa leve.

Si el contrato beneficia a ambas partes, entonces el deudor responde hasta de la culpa leve. Ejemplos en que ambos se benefician son la compraventa y el arrendamiento.
En la culpa leve, la indemnización llega a la prestación complementaria o sustitutoria, más indemnización de perjuicios directos y daños previsibles.

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