tag:blogger.com,1999:blog-51753204838548006652023-11-16T12:12:03.491-03:00monajuridicablog para compartir material del primer año vespertino de derecho de la UST de viñamonamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.comBlogger195125tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-29647602658454471522009-01-03T00:12:00.000-03:002009-01-03T00:14:19.901-03:00FELIZ 2009Se mantiene esta página para los que requieran del material y se empieza a construir la del próximo año con más detalles.<br /><br />besos para todos y que tengan un exitoso año académico 2009<div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-5747421210596642882008-12-13T19:57:00.000-03:002008-12-13T19:59:58.773-03:00clase de constitucional 27/11/08<div style="text-align: justify; font-family: verdana;">GARANTÍAS RESPECTO A LA SEGURIDAD INDIVIDUAL:<br /><br />1ª GARANTÍA: JURIDICIDAD DE LOS CASOS Y PERSONAS HABILITADAS PARA PRIVAR DE SU LIBERTAD A OTRAS.<br /><br />Sólo la C y la ley pueden establecer los casos y formas en que una persona puede ser privada de libertad o restringida, esta es la garantía de juridicidad de las detenciones y arrestos. Se requiere orden de funcionario competente de acuerdo con el artículo 129 del código procesal penal, los agentes de policía están obligados a detener a todo delincuente de crimen o simple delito in fraganti, al sentenciado apenas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena o al detenido o preso que se fugare. En principio nadie puede ser detenido sin orden previa sino en delito flagrante (art 130); se reputa delincuente flagrante:<br /><br />• Al que actualmente está cometiendo el delito<br /><br />• Al que acaba de cometerlo<br /><br />• Al que huye del lugar de comisión del delito y es designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice<br /><br />• Al que en un tiempo inmediato al de la perpetración del delito fuere encontrado con objetos procedentes del delito o señales en si mismo o en sus vestidos que induzcan a sospechar su participación o las armas o instrumentos que se emplearon para cometerlo<br /><br />• Al que personas asaltadas, heridas o víctimas de robo o hurto señalan como autor o cómplice del delito que acaba de cometerse<br /><br />2ª GARANTÍA: JURIDICIDAD DE LA FORMA DE DETENCIÓN.<br /><br />Las ordenes de detención han de ser debidamente intimadas, es decir, exhibidas previamente al infractor y la fuerza sólo debe ser utilizada en caso de resultar indispensable (art 125 CPP) para evitar la evasión del afectado.<br /><br />3ª GARANTÍA: JURIDICIDAD DE LOS LUGARES DE DETENCIÓN.<br /><br />La C establece que sólo los lugares públicos y muy excepcionalmente la propia casa del afectado pueden servir para privar de libertad. Se agrega la prohibición de recibir en los lugares de detención a una persona sin dejar constancia en un registro público de la orden correspondiente y la incomunicación absoluta del detenido (art 19 nº 7 letra d).<br /><br />4ª GARANTÍA: JURIDICIDAD DE LOS PLAZOS DE DETENCIÓN.<br /><br />La C señala los plazos en que se debe poner al detenido a disposición del juez, estos son lo plazos de detención policial, en contraposición a la detención judicial que se cuentan una vez puesto el individuo a disposición del tribunal. La C se ocupa del plazo de detención policial señalando 24 horas siguientes a la aprehensión. Si la detención se lleva a cabo por orden del juez, el sujeto debe ser puesto a disposición dentro de las 48 horas siguientes, que en casos calificados puede prolongarse hasta cinco o diez días por resolución judicial. El nuevo código procesal penal establece plazos menores (art 131 CPP)<br /><br /><br /><br /><br />LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA LIBERTAD PROVISIONAL<br /><br />La prisión preventiva es una medida cautelar que adopta el juez de garantía cuando después de interrogar al inculpado formaliza la investigación pero sólo si las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar el procedimiento. En el CPP la prisión preventiva es excepcional, antes era al revés, la libertad era excepcional. La C de 1980 dispone que la libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del afectado o la sociedad, agregando que la ley establecerá los requisitos y modalidades (letra e). La libertad provisional era un beneficio que se concedía al detenido o “procesado” para esperar los resultados de la investigación en libertad. En el actual sistema la prisión preventiva es excepcional y la C debería modificarse en esa parte.<br /><br /><br />PROHIBICIÓN DE OBLIGAR A AUTOINCULPARSE, LETRA f<br /><br />Establece la prohibición de obligar a un individuo a autoinculparse en causa criminal, sólo se le puede exhortar a decir la verdad; otra cosa es el beneficio que obtiene al colaborar.<br /><br />LA PROHIBICIÓN DE IMPONER LA PENA DE CONFISCACIÓN, LETRA g<br /><br />La confiscación de bienes es la adjudicación al fisco de los bienes del delincuente que afecta a toda su familia. Lo que la carta fundamental admite es el comiso, que es una pena accesoria de privación o pérdida de los efectos del delito o los bienes que sirvieron para cometerlos. Ej.: estupefacientes que han caído en comiso en infracción a la ley 19366 y las armas de fuego por infracción a la ley de armas, 17.198<br /><br />PROHIBICIÓN SOBRE LOS DERECHOS PREVISIONALES, LETRA h<br /><br />La prohibición de imponer la pérdida de los derechos previsionales porque también afecta a la familia.<br /><br />LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL, LETRA i<br /><br />Medio para hacer valer la responsabilidad extracontractual del Eº permitiendo que una persona reciba una indemnización como reparación de los perjuicios causados cuando ha sido privada de libertad o condenada injustamente<br /></div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-80276902235688078302008-12-13T19:56:00.000-03:002008-12-13T19:59:58.774-03:00clase constitucional 20/11/08<div style="text-align: justify; font-family: verdana;"><div style="text-align: center; font-style: italic;"><span style="font-size:78%;">ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:<br />6º.- “LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LA MANIFESTACIÓN DE TODAS LAS CREENCIAS Y EL EJERCICIO LIBRE DE TODOS LOS CULTOS QUE NO SE OPONGAN A LA MORAL, A LAS BUENAS COSTUMBRES O AL ORDEN PÚBLICO.<br />LAS CONFESIONES RELIGIOSAS PODRÁN ERIGIR Y CONSERVAR TEMPLOS Y SUS DEPENDENCIAS BAJO LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE FIJADAS POR LAS LEYES Y ORDENANZAS.<br />LAS IGLESIAS, LAS CONFESIONES E INSTITUCIONES RELIGIOSAS DE CUALQUIER CULTO TENDRÁN LOS DERECHOS QUE OTORGAN Y RECONOCEN, CON RESPECTO A LOS BIENES, LAS LEYES ACTUALMENTE EN VIGOR. LOS TEMPLOS Y SUS DEPENDENCIAS, DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL SERVICIO DE UN CULTO, ESTARÁN EXENTOS DE TODA CLASE DE CONTRIBUCIONES;<br /></span></div><br />La disposición constitucional se refiere a tres derechos:<br /><br />• Libertad de conciencia<br />• Libertad de manifestación de todas las creencias<br />• El derecho ejercer libremente todos los cultos<br /><br />1º LA LIBERTAD DE CONCIENCIA: este derecho protege el aspecto más interno del pensar humano. Ampara el proceso racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión o no a concepciones valóricas o creencias sean estas religiosas, filosóficas, ideológicas, políticas o de otra naturaleza; ampara la capacidad de cada persona de formar sus ideas y de formar sus propios juicios y opinión.<br /><br />Estos procesos corresponden al ámbito interno de la persona, al fuero interior, donde al Derecho no le corresponde entrometerse. El papel del Dº se limita a proteger la conciencia, asegurando que sea libre, incluso de la influencia del Eº.<br /><br />En virtud de esta libertad una persona puede considerar, por ejemplo que la pena de muerte es inmoral, que no es lícito recurrir a una guerra ofensiva, sin sufrir coacción, etc. La libertad de conciencia puede definirse como la facultad de toda persona para formarse su propio juicio sin ningún tipo de interferencias, el derecho de pensar con plena libertad lo que posibilita la propia selección o determinación de valores de acuerdo con los cuales formula su proyecto de vida y su actividad externa, personal y social.<br /><br />El Eº está imposibilitado de penetrar en este ámbito, debiendo respetar el proceso intelectual y la búsqueda de la verdad que desarrolle autónomamente la persona como así mismo su comportamiento externo conforme a su conciencia (Ej., primero libertad de conciencia, religiosa, de pensamiento, luego, manifestación, culto).<br /><br />El individuo no puede separar su conciencia del obrar conforme a ella, en este sentido, para algunos autores la objeción de conciencia forma parte de las facultades que integran el contenido de la libertad de conciencia.<br /><br />En relación a la libertad de conciencia muchas legislaciones advierten la objeción de conciencia como un derecho que puede derivarse de el, se trata de la posibilidad de negarse a realizar un acto que se considera inmoral sin incurrir en las sanciones que contempla el ordenamiento jurídico para los infractores. La objeción a tratamientos médicos como la transfusión de sangre, a la practica del aborto donde no esta penado por la ley.<br /><br />2º MANIFESTACIÓN DE TODAS LAS CREENCIAS: se vincula con el artículo 19 nº 12 y corresponde a la facultad que tiene toda persona de exteriorizar aquello en lo cual cree, no solo en el aspecto religioso, filosófico, político, etc. Es facultad de exteriorizar la libertad religiosa si se refiere a las creencias relacionadas con la existencia de un ser superior; es exteriorización de libertad ideológica si se refiere a la manifestación externa de otras creencias. Este derecho ampara todo tipo de manifestaciones, oral, escrito, con empleo de símbolos visibles de una creencia.<br /><br /><br />3º EL EJERCICIO LIBRE DE TODOS LOS CULTOS: hay que distinguir aquí la libertad religiosa y la libertad de culto que constituyen dos dimensiones interna y externa de un mismo derecho.<br /><br />La dimensión interna de la libertad religiosa garantiza la existencia de una esfera de libertad, un espacio de autodeterminación intelectual del fenómeno religioso consistente en creer o no creer, cambiar o abandonar creencias religiosas, lo que debe ser garantizado por los poderes públicos.<br /><br />El artículo 6º, letra a de la ley 19.238 asegura la libertad religiosa y de culto, estableciendo que forma parte de esta facultad de profesar la creencia religiosa que libremente elija la persona o abstenerse de hacerlo, o cambiar o abandonar la que es profesada.<br /><br />Las concepciones religiosas de las personas no pueden ser objeto de control, sanción, restricción mientras permanezcan en el plano de la pura adhesión intelectual, pudiendo ser objeto de regulación jurídica sólo su manifestación externa que implica un actuar social de donde puedan derivar objeciones de conciencia.<br /><br />En su dimensión externa, la libertad religiosa se transforma en libertad de cultos que permite el ejercicio de todas las actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, entre ellas las prácticas de los actos correspondientes a la ceremonia representativa vinculadas a la ceremonia religiosa; el derecho a recibir asistencia religiosa, recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones. (Libertad de culto, ley 19.638, art 6º, letras b, c, d, e)<br /><br />El Eº debe respetar las distintas expresiones religiosas que forman parte de la sociedad; a nadie se le puede imponer una creencia o la negación de creencias, pues ellas surgen de la libertad del ser humano; el Eº debe garantizar la protección de la libertad religiosa y de cada persona para explicitar o no su creencia o religión.<br /><br />Frente a la religión los estados pueden asumir dos opciones:<br /><br />• Puede declarar que una religión es oficial para ese Eº, lo que le estructura como Eº confesional<br />(Reino unido y muchos países árabes)<br /><br />• El Eº se puede declarar aconfesional, esto es que no asuma ninguna religión como oficial<br />(Chile, Alemania, España)<br /><br />Chile no tiene religión oficial desde la C de 1925 en que existe separación iglesia Eº.<br /><br />La ley complementaria a estos derechos es la 19.638 sobre constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas.<br /><br />Finalmente los límites a estos derechos están expresamente establecidos en la C que alude en el 19 nº 6 inciso 1º a la moral, las buenas costumbres, el orden público (conceptos jurídicos indeterminados). La moral es norma de conducta de una sociedad determinada, las buenas costumbres es una especificación, el orden público se refiere a la estabilidad de las instituciones, también abarca la dimensión de lo sexual.<br /><br /><div style="text-align: center; font-style: italic;"><span style="font-size:78%;">ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:<br /><br />7º.- “EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA SEGURIDAD INDIVIDUAL.<br />EN CONSECUENCIA:<br /><br />A) TODA PERSONA TIENE DERECHO DE RESIDIR Y PERMANECER EN CUALQUIER LUGAR DE LA REPÚBLICA, TRASLADARSE DE UNO A OTRO Y ENTRAR Y SALIR DE SU TERRITORIO, A CONDICIÓN DE QUE SE GUARDEN LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Y SALVO SIEMPRE EL PERJUICIO DE TERCEROS;<br /><br />B) NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL NI ÉSTA RESTRINGIDA SINO EN LOS CASOS Y EN LA FORMA DETERMINADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES;<br /><br />C) NADIE PUEDE SER ARRESTADO O DETENIDO SINO POR ORDEN DE FUNCIONARIO PÚBLICO EXPRESAMENTE FACULTADO POR LA LEY Y DESPUÉS DE QUE DICHA ORDEN LE SEA INTIMADA EN FORMA LEGAL. SIN EMBARGO, PODRÁ SER DETENIDO EL QUE FUERE SORPRENDIDO EN DELITO FLAGRANTE, CON EL SOLO OBJETO DE SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ COMPETENTE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES.<br />SI LA AUTORIDAD HICIERE ARRESTAR O DETENER A ALGUNA PERSONA, DEBERÁ, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES, DAR AVISO AL JUEZ COMPETENTE, PONIENDO A SU DISPOSICIÓN AL AFECTADO. EL JUEZ PODRÁ, POR RESOLUCIÓN FUNDADA, AMPLIAR ESTE PLAZO HASTA POR CINCO DÍAS, Y HASTA POR DIEZ DÍAS, EN EL CASO QUE SE INVESTIGAREN HECHOS CALIFICADOS POR LA LEY COMO CONDUCTAS TERRORISTAS;<br /><br />D) NADIE PUEDE SER ARRESTADO O DETENIDO, SUJETO A PRISIÓN PREVENTIVA O PRESO, SINO EN SU CASA O EN LUGARES PÚBLICOS DESTINADOS A ESTE OBJETO.<br />LOS ENCARGADOS DE LAS PRISIONES NO PUEDEN RECIBIR EN ELLAS A NADIE EN CALIDAD DE ARRESTADO O DETENIDO, PROCESADO O PRESO, SIN DEJAR CONSTANCIA DE LA ORDEN CORRESPONDIENTE, EMANADA DE AUTORIDAD QUE TENGA FACULTAD LEGAL, EN UN REGISTRO QUE SERÁ PÚBLICO.<br />NINGUNA INCOMUNICACIÓN PUEDE IMPEDIR QUE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA CASA DE DETENCIÓN VISITE AL ARRESTADO O DETENIDO, PROCESADO O PRESO, QUE SE ENCUENTRE EN ELLA. ESTE FUNCIONARIO ESTÁ OBLIGADO, SIEMPRE QUE EL ARRESTADO O DETENIDO LO REQUIERA, A TRANSMITIR AL JUEZ COMPETENTE LA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN, O A RECLAMAR PARA QUE SE LE DÉ DICHA COPIA, O A DAR ÉL MISMO UN CERTIFICADO DE HALLARSE DETENIDO AQUEL INDIVIDUO, SI AL TIEMPO DE SU DETENCIÓN SE HUBIERE OMITIDO ESTE REQUISITO;<br /><br />E) LA LIBERTAD DEL IMPUTADO PROCEDERÁ A MENOS QUE LA DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA SEA CONSIDERADA POR EL JUEZ COMO NECESARIA PARA LAS INVESTIGACIONES O PARA LA SEGURIDAD DEL OFENDIDO O DE LA SOCIEDAD.<br />LA LEY ESTABLECERÁ LOS REQUISITOS Y MODALIDADES PARA OBTENERLA.<br />LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO POR LOS DELITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9°, SERÁ CONOCIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR QUE CORRESPONDA, INTEGRADO EXCLUSIVAMENTE POR MIEMBROS TITULARES. LA RESOLUCIÓN QUE LA APRUEBE U OTORGUE REQUERIRÁ SER ACORDADA POR UNANIMIDAD. MIENTRAS DURE LA LIBERTAD, EL IMPUTADO QUEDARÁ SIEMPRE SOMETIDO A LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA LEY CONTEMPLE;<br /><br />F) EN LAS CAUSAS CRIMINALES NO SE PODRÁ OBLIGAR AL IMPUTADO O ACUSADO A QUE DECLARE BAJO JURAMENTO SOBRE HECHO PROPIO; TAMPOCO PODRÁN SER OBLIGADOS A DECLARAR EN CONTRA DE ÉSTE SUS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGE Y DEMÁS PERSONAS QUE, SEGÚN LOS CASOS Y CIRCUNSTANCIAS, SEÑALE LA LEY;<br /><br />G) NO PODRÁ IMPONERSE PENA DE CONFISCACIÓN DE BIENES, SIN PERJUICIO DEL COMISO EN LOS CASOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES; PERO DICHA PENA SERÁ PROCEDENTE RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES ILÍCITAS;<br /><br />H) NO PODRÁ APLICARSE COMO SANCIÓN LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS PREVISIONALES, E<br /><br />I) UNA VEZ DICTADO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO O SENTENCIA ABSOLUTORIA, EL QUE HUBIERE SIDO SOMETIDO A PROCESO O CONDENADO EN CUALQUIER INSTANCIA POR RESOLUCIÓN QUE LA CORTE SUPREMA DECLARE INJUSTIFICADAMENTE ERRÓNEA O ARBITRARIA, TENDRÁ DERECHO A SER INDEMNIZADO POR EL ESTADO DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES QUE HAYA SUFRIDO. LA INDEMNIZACIÓN SERÁ DETERMINADA JUDICIALMENTE EN PROCEDIMIENTO BREVE Y SUMARIO Y EN ÉL LA PRUEBA SE APRECIARÁ EN CONCIENCIA;”<br /></span></div> <br /><br />La libertad es un concepto muy amplio y separable en varios niveles.<br /><br />AMPLIAMENTE: facultad del ser humano para actuar de una u otra manera en ausencia de coacción física o moral. Los dos elementos fundamentales de este concepto son la autodeterminación y la ausencia de coacción; el derecho constitucional se limita a reconocer y regular segmentos de la libertad, reconociendo manifestaciones particulares de esta partiendo del supuesto que el ser humano es cuerpo y alma, suelen distinguirse dos ámbitos de ejercicio de la libertad, un espacio físico que comprende la libertad ambulatoria y la seguridad individual, y un ámbito intelectual en el que se inscriben las llamadas libertades de pensamiento, de expresión, de reunión, de enseñanza, etc.<br /><br />La libertad personal se circunscribe a la libertad como derecho de la persona física y su importancia es tal que sin libertad física o ambulatoria efectivamente garantizada, el ejercicio de nu8merosos derechos queda suprimido o suspendido.<br /><br />Este derecho del 19 nº 7 tiene conexiones con las bases constitucionales del derecho penal y derecho procesal penal. Todo lo vinculado con la investigación de los hechos constitutivos de delitos y la participación punible en ellos así como la posterior sustanciación del proceso penal, racional y justo, se relaciona directamente con esta libertad; el recurso de amparo (art 21) que tiene como función precaver o subsanar los abusos cometidos en relación a las libertades personales.<br /><br />Mientras la C reconoce por un lado la libertad personal, por otro reconoce también el derecho ala seguridad individual<br /><br />LA LIBERTAD PERSONAL: se entiende por libertad personal el derecho de toda persona de residir y de permanecer en cualquier lugar de la república, de trasladarse de un punto a otro y de entrar y salir del territorio nacional, guardando las normas legales, cuidando de no vulnerar los derechos de los demás. También es llamada libertad ambulatoria, libertad de circulación o libertad de locomoción. En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas limitaciones o restricciones a esta libertad de movimiento, así por ejemplo, las señales lumínicas que regulan el tránsito, la obligación de residencia de ciertos funcionario públicos y la autorización que requiere para salir del país que requieren ciertas autoridades como el presidente de la república y los parlamentarios.<br /><br />Las limitaciones más radicales a la libertad ambulatoria la encontramos en las penas privativas de libertad, prisión, reclusión, presidio, relegación, extrañamiento.<br />Prisión: se aplica a las faltas 1 – 60 días<br />Reclusión: se aplica a los crímenes y simples delitos 61 días – 20 años<br />Presidio igual extensión y aplicación + trabajos prescritos del establecimiento penal.<br /><br />LA SEGURIDAD INDIVIDUAL: es el complemento de la libertad personal, es el derecho a la seguridad individual, es la garantía frente a cualquier privación o perturbación de ese derecho. La seguridad individual da garantía contra los arrestos detenciones y castigos arbitrarios. La seguridad individual es garantía esencial de la libertad personal, esta garantía se traduce en una serie de reglas específicas, no son otra cosa que el principio de juridicidad en el orden de la libertad. Esas garantías del artículo 19 nº 7 se encuentran en la letra b, disponen que nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta restringida sino en los casos y en la forma determinados en la C y las leyes. La palabra privado se refiere a la perdida completa de la libertad como ocurre por ejemplo con el secuestro (delito) o la prisión (pena). La expresión restringida a lude a reducción, a límites menores al ejercicio de la libertad personal que se puede gozar dentro de límites más acotados, por ejemplo el arraigo que impide salir del país o localidad de residencia del afectado por una resolución judicial que decreta o dispone esa medida cautelar. Además del artículo 19 nº 7 letra b, la seguridad individual está garantizada con una serie de reglas relativas a los resguardos para arrestar o detener (letras c a i) que complementan el código penal y el código procesal penal.<br /></div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-7701170494603585682008-12-13T19:53:00.001-03:002008-12-13T19:59:58.774-03:00clase de constitucional 13/11/08<div style="text-align: justify;"><div style="text-align: center;"><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family: verdana;">ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:</span></span><br /><br /><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family: verdana;">15º.- “EL DERECHO DE ASOCIARSE SIN PERMISO PREVIO.</span></span><br /><br /><br /><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family: verdana;">PARA GOZAR DE PERSONALIDAD JURÍDICA, LA ASOCIACIÓN ES DEBERÁN CONSTITUIRSE EN CONFORMIDAD A LA LEY.</span></span><br /><br /><br /><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family: verdana;">NADIE PUEDE SER OBLIGADO A PERTENECER A UNA ASOCIACIÓN.</span></span><br /><br /><br /><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family: verdana;">PROHÍBENSE LAS ASOCIACIONES CONTRARIAS A LA MORAL, AL ORDEN PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD DEL Eº</span></span><br /><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family: verdana;">LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PODRÁN INTERVENIR EN ACTIVIDADES AJENAS A LAS QUE LE SON PROPIAS NI TENER PRIVILEGIO ALGUNO O MONOPOLIO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA; LA NÓMINA DE SUS MILITANTES SE REGISTRARÁ EN EL SERVICIO ELECTORAL DEL Eº, EL QUE GUARDARÁ RESERVA DE LA MISMA, LA CUAL SERÁ ACCESIBLE A LOS MILITANTES DEL RESPECTIVO PARTIDO; SU CONTABILIDAD DEBERÁ SER PÚBLICA; LAS FUENTES DE SU FINANCIAMIENTO NO PODRÁN PROVENIR DE DINEROS, BIENES DONACIONES, APORTES NI CRÉDITOS DE ORIGEN EXTRANJERO; SUS ESTATUTOS DEBERÁN CONTEMPLAR LAS NORMAS QUE ASEGUREN UNA EFECTIVA DEMOCRACIA INTERNA. UNA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL REGULARÁ LAS DEMÁS MATERIAS QUE LES CONCIERNAN Y LAS SANCIONES QUE SE APLICARÁN POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS PRECEPTOS, DENTRO DE LAS CUALES PODRÁ CONSIDERAR SU DISOLUCIÓN. LAS ASOCIACIONES, MOVIMIENTOS, ORGANIZACIONES O GRUPOS DE PERSONAS QUE PERSIGAN O REALICEN ACTIVIDADES PROPIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SIN AJUSTARSE A LAS NORMAS ANTERIORES SON ILÍCITOS Y SERÁN SANCIONADOS DE ACUERDO A LA REFERIDA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.</span></span><br /><br /><br /><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family: verdana;">LA CP GARANTIZA EL PLURALISMO POLÍTICO. SON INCONSTITUCIONALES LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS U OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN CUYOS OBJETIVOS, ACTOS O CONDUCTAS NO RESPETEN LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DEL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO Y CONSTITUCIONAL, PROCUREN EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA TOTALITARIO, COMO ASÍ MISMO AQUELLOS QUE HAGAN USO DE LA VIOLENCIA, LA PROPUGNEN O INCITEN A ELLA COMO MÉTODO DE ACCIÓN POLÍTICA. CORRESPONDERÁ AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARAR ESTA INCONSTITUCIONALIDAD.</span></span><br /><br /><br /><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family: verdana;">SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN O EN LA LEY, LAS PERSONAS QUE HAYAN TENIDO PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS QUE MOTIVEN LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD A QUE SE REFIERE EL INCISO PRECEDENTE, NO PODRÁN PARTICIPAR EN LA FORMACIÓN DE OTROS PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS U OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA, NI OPTAR A CARGOS PÚBLICOS DE VOTACIÓN POPULAR NI DESEMPEÑAR LOS CARGOS QUE SE MENCIONAN EN LOS NÚMEROS 1 A 6 DEL ARTÍCULO 57, POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS, CONTADO DESDE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. SI A ESA FECHA LAS PERSONAS REFERIDAS ESTUVIEREN EN POSESIÓN DE LAS FUNCIONES O CARGOS INDICADOS, LOS PERDERÁN DE PLENO DERECHO.</span></span><br /><br /><br /><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family: verdana;">LAS PERSONAS SANCIONADAS EN VIRTUD DE ESTE PRECEPTO NO PODRÁN SER OBJETO DE REHABILITACIÓN DURANTE EL PLAZO SEÑALADO EN EL INCISO ANTERIOR. LA DURACIÓN DE LAS INHABILIDADES CONTEMPLADAS EN DICHO INCISO SE ELEVARÁ AL DOBLE EN CASO DE REINCIDENCIA”</span></span><br /></div><br /><span style="font-family: verdana;">Este derecho se relaciona con el derecho de reunión porque ambos se refieren a agrupaciones de personas que reconocen entre sí algún tipo de relación recíproca y finalidad común que no es posible conseguir sino en alianza voluntaria con los demás.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Ambos derechos sirven de presupuesto para la práctica de otros derechos fundamentales y se encuentran destinados a su ejercicio conjunto con los demás.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">La diferencia entre reunión y asociación consiste en que el vínculo asociativo tiene una pretensión de estabilidad en el tiempo mayor al de reunión.</span><br /><br /><br /><br /><span style="font-family: verdana;">El ser humano es por naturaleza sociable, existe en relación con otros seres humanos y para la satisfacción de cada una de sus necesidades, crea diversas formas de asociación como familia, iglesia, municipalidades, Estados.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Las asociaciones son agrupaciones más o menos permanentes de personas que persiguen fines comunes, religiosos, políticos, laborales, profesionales, estudiantes, etc.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">El derecho de asociación se refiere a la facultad de organizar entidades lícitas, de ingresar y permanecer en ellas y de retirarse.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Se reconocen en este derecho dos facetas, una positiva y otra negativa.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• En su faceta positiva es la libertad de constituir asociaciones o adherir libremente a los ya existentes sin que los poderes públicos o los particulares puedan impedirlo.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• En su faceta negativa implica la exclusión de cualquier forma de obligatoriedad de adhesión determinada, imposibilidad de ser compelido a formar parte de una asociación.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Como la asociación es importante para el ser humano es importante regularla para asegurar el libre y adecuado ejercicio del derecho.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Junto con poder ejercerlo en forma libre, se resguarda el derecho de la sociedad a impedir que existan asociaciones contrarias al interés social.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">El legislador no puede impedir el derecho de asociarse salvo en los casos que la propia C lo prohíbe porque sus fines atentan contra la moral, el orden público o la seguridad del Eº.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">La C del 80 se refiere en particular al tipo de asociación; el inciso 5º y siguientes, los partidos políticos por su importancia en las democracias modernas y porque se dudaba de lo que podía ser su actividad si carecían de controles.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">El artículo 1º de la ley orgánica constitucional 18.603 de partidos políticos de 23/03/1983 define partido político:</span><br /><br /><span style="font-size:78%;"><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">“ASOCIACIONES VOLUNTARIAS DOTADAS DE PERSONALIDAD JURÍDICA, FORMADAS POR CIUDADANOS QUE COMPARTEN UNA MISMA DOCTRINA POLÍTICA DE GOBIERNO CUYA FINALIDAD ES CONTRIBUIR AL FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO CONSTITUCIONAL Y EJERCER UNA LEGÍTIMA INFLUENCIA EN LA CONDUCCIÓN DEL Eº PARA ALCANZAR EL BIEN COMÚN Y SERVIR AL INTERÉS NACIONAL”.</span><br /></span><br /><span style="font-family: verdana;">La C señala que los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias, ni tener privilegio alguno o monopolio en la participación de la ciudadanía; se persigue impedir que los partidos políticos invadan el terreno de las organizaciones nacionales y que estas se politicen; considera que la participación en la vida nacional no está restringida a los partidos políticos siendo este un derecho de toda persona, de este modo se permite también la participación de personas independientes</span><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><span style="font-size:78%;"><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">ACCIONES CAUTELARES O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (AMPARO/PROTECCIÓN)</span><br /><br /><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">ARTÍCULO 20.- EL QUE POR CAUSA DE ACTOS U OMISIONES ARBITRARIOS O ILEGALES SUFRA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA EN EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 19, NÚMEROS 1º, 2º, 3º INCISO CUARTO, 4º, 5º, 6º, 9º INCISO FINAL, 11º,12º, 13º, 15º, 16º EN LO RELATIVO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y AL DERECHO A SU LIBRE ELECCIÓN Y LIBRE CONTRATACIÓN, Y A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO CUARTO, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, Y 25º PODRÁ OCURRIR POR SÍ O POR CUALQUIERA A SU NOMBRE, A LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA, LA QUE ADOPTARÁ DE INMEDIATO LAS PROVIDENCIAS QUE JUZGUE NECESARIAS PARA RESTABLECER EL IMPERIO DEL DERECHO Y ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCIÓN DEL AFECTADO, SIN PERJUICIO DE LOS DEMÁS DERECHOS QUE PUEDA HACER VALER ANTE LA AUTORIDAD O LOS TRIBUNALES CORRESPONDIENTES.</span><br /><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">PROCEDERÁ, TAMBIÉN, EL RECURSO DE PROTECCIÓN EN EL CASO DEL ARTÍCULO 19, CUANDO EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN SEA AFECTADO POR UN ACTO U OMISIÓN ILEGAL IMPUTABLE A UNA AUTORIDAD O PERSONA DETERMINADA.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">ARTÍCULO 21.- TODO INDIVIDUO QUE SE HALLARE ARRESTADO, DETENIDO O PRESO CON INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN O EN LAS LEYES, PODRÁ OCURRIR POR SÍ, O POR CUALQUIERA A SU NOMBRE, A LA MAGISTRATURA QUE SEÑALE LA LEY, A FIN DE QUE ÉSTA ORDENE SE GUARDEN LAS FORMALIDADES LEGALES Y ADOPTE DE INMEDIATO LAS PROVIDENCIAS QUE JUZGUE NECESARIAS PARA RESTABLECER EL IMPERIO DEL DERECHO Y ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCIÓN DEL AFECTADO.</span><br /><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">ESA MAGISTRATURA PODRÁ ORDENAR QUE EL INDIVIDUO SEA TRAÍDO A SU PRESENCIA Y SU DECRETO SERÁ PRECISAMENTE OBEDECIDO POR TODOS LOS ENCARGADOS DE LAS CÁRCELES O LUGARES DE DETENCIÓN. INSTRUIDA DE LOS ANTECEDENTES, DECRETARÁ SU LIBERTAD INMEDIATA O HARÁ QUE SE REPAREN LOS DEFECTOS LEGALES O PONDRÁ AL INDIVIDUO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ COMPETENTE, PROCEDIENDO EN TODO BREVE Y SUMARIAMENTE, Y CORRIGIENDO POR SÍ ESOS DEFECTOS O DANDO CUENTA A QUIEN CORRESPONDA PARA QUE LOS CORRIJA.</span><br /><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">EL MISMO RECURSO, Y EN IGUAL FORMA, PODRÁ SER DEDUCIDO EN FAVOR DE TODA PERSONA QUE ILEGALMENTE SUFRA CUALQUIERA OTRA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA EN SU DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL. LA RESPECTIVA MAGISTRATURA DICTARÁ EN TAL CASO LAS MEDIDAS INDICADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES QUE ESTIME CONDUCENTES PARA RESTABLECER EL IMPERIO DEL DERECHO Y ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCIÓN DEL AFECTADO.</span></span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Las acciones cautelares son los mecanismos o instrumentos que consagra la C para el resguardo y protección judicial de los derechos. La C se refiere en los artículos 20 y 21, aunque con mayor propiedad son acciones. Los recursos son los medios contemplados por la ley para impugnar decisiones o resoluciones judiciales. La denominación más apropiada es la de acciones cautelares, porque la expresión acción alude al poder jurídico de toda persona para ocurrir a la autoridad jurisdiccional del Eº solicitando que se le reconozca o declare el derecho que sostiene tener; además las acciones constitucionales no se restringen a las resoluciones judiciales. Lo anterior admite la salvedad del amparo que excepcionalmente puede entenderse como recurso, esto es cuando se ha dictado una resolución judicial que infringe cualquier garantía de la libertad y seguridad individual.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">LA ACCIÓN O RECURSO DE AMPARO ART. 21</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">También se conoce esta acción como habeas corpus. Nace en Inglaterra en el siglo XIII en la carta magna inglesa de 1215 y su objetivo es resguardar los derechos protegidos por el artículo 19 nº 7 de la CF, esto es la libertad personal y seguridad individual de la persona que se encuentre amenazada de ser arrestada, detenida o presa o que sufra o pueda sufrir cualquier privación, perturbación o amenaza de esa libertad o seguridad con infracción a la C y las leyes. Su objetivo es impedir preventivamente la ejecución de las órdenes de detención o prisión arbitrarias o recuperar y obtener la inmediata libertad de la persona detenida o presa ilegalmente. Esta acción cautelar consagrada en el artículo 21 está reglamentada por los artículos 306 y siguientes del código de procedimiento penal que deben entenderse derogados por los artículos 483 y siguientes del nuevo código procesal penal. También el auto acordado del 19 de diciembre de 1932</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">CAUSALES: (inc 3º) los supuestos fundamentales que ameritan el accionar de amparo consisten en cualquier privación perturbación o amenaza de la libertad o seguridad personal, que se verifique con infracción a la C y las leyes. Las privaciones de libertad se configuran si la persona ha sido arrestada detenida o presa con infracción a lo dispuesto en la C y las leyes. Las amenazas a la libertad ambulatoria se configuran cuando la persona sufre cualquier otra clase de perturbación o privación en su libertad personal o seguridad individual como consecuencia de una infracción a la C o las leyes, por ejemplo, una prisión preventiva ilegítima o la amenaza de secuestro.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">El amparo es preventivo en caso de amenaza y represivo en caso de perturbación o privación. El amparo preventivo o ex ante es deducido, tramitado y fallado antes de que se cometa el atentado en contra de la libertad personal y se deduce para prevenir las consecuencias que después sean irreparables. El amparo represivo, ulterior o ex post es deducido, tramitado y fallado en relación con una conducta ya realizada que lesiona el ejercicio legítimo de esta libertad.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">¿QUIÉN PUEDE INTERPONERLO? El sujeto activo, la C dice que puede ser deducido por sí o por cualquiera a nombre del afectado, es decir, no es necesario que lo interponga la persona que sufre la privación, perturbación o amenaza de su libertad ambulatoria, puede hacerlo cualquiera a su nombre. El tercero no necesita demostrar en estrados judiciales ningún interés específico, bastando que se deje constancia de los hechos y en este sentido es una ACCIÓN PÚBLICA CONSTITUCIONAL.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">TRIBUNAL COMPETENTE: la C dice: la magistratura que señale la ley, esta es la C de apelaciones, pero primero hay que determinar si existen o no resoluciones judiciales, si las hay, la corte de apelaciones competente será la que es superior jerárquico del tribunal que emitió la resolución. Si no hay resolución pero se conoce el lugar donde han sucedido los hechos, la corte de apelaciones respectiva será la que tenga jurisdicción en ese territorio; si no se tiene conocimiento cierto de esa circunstancia, la corte de apelaciones competente será la que tenga jurisdicción sobre el lugar donde se encuentre el domicilio del amparado.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">ACTUACIONES DEL TRIBUNAL: el tribunal, conociendo la acción de amparo está facultado para decretar cualquier medida protectora que estime necesaria para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado, por ejemplo, ordenar que el individuo sea traído a su presencia, decretar después de haber oído al ocurrente la libertad inmediata o poner a la persona a disposición del juez competente. Par deducir el recurso de amparo no se requiere cumplir con determinadas formalidades ni emplear fórmulas jurídicas de ninguna especie, puede ser deducido vía fax, correo electrónico o verbalmente donde es necesario dejar constancia escrita en la secretaría de la corte de apelaciones respectiva. El recurso debe fallarse dentro de las 24 horas salvo que sea necesaria alguna diligencia; si el tribunal no acoge el recurso puede apelarse ante la CS. Finalmente se debe tener en cuenta que el artículo 95 del nuevo código procesal penal contempla el amparo ante el juez de garantía, acción cautelar que debe entenderse complementaria o supletoria de la acción prevista en la CF.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">EL RECURSO DE PROTECCIÓN</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">El recurso de protección es una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente al menoscabo que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales de la autoridad o particulares.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Su objetivo es hacer efectivos los derechos evitando que estos sean meras declaraciones pues como decía el acta constitucional que lo estableció, por muy perfecta que sea una declaración de derechos estos resultan ilusorios si no se consagran los recursos necesarios para su debida protección.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Otorgar un derecho proclamado solemnemente sin reconocer una acción jurídica eficaz contribuye una infracción a los principios básicos del constitucionalismo.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">La incorporación del recurso de protección en la C del 80 es la innovación más importante introducida en el Dº chileno en los últimos 100 años (cea egaña) y ha permitido hacer efectivos los derechos incluso con un carácter preventivo.</span><br /><span style="font-family: verdana;">Esta acción está destinada a resguardar los derechos que la CF señala de manera expresa, sin embargo en su evolución jurisprudencial ha ido abarcando otros derechos por la vía de la vinculación con derechos tutelados como la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, entendiendo en el primer caso que se produce discriminación arbitraria y en el segundo que existe propiedad también sobre ciertas situaciones o status jurídicos, lo que el profesor Alejandro Vergara Blanco llama la propietarización de los derechos.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">¿QUIEN LO PUEDE INTERPONER?: el sujeto activo, el artículo 20 dice en su inciso primero “el que…” expresión amplísima que no excluye a nadie a priori de entablar la acción, el amenazado, perturbado o privado en el ejercicio ilegítimo de su derecho, puede recurrir por sí o por cualquiera a su nombre ante la corte de apelaciones respectiva. Puede tratarse de una persona natural, jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o transeúnte, mayor o menor de edad.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">¿CUÁL ES EL TRIBUNAL COMPETENTE?: la corte de apelaciones respectiva, esto es, la corte en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">MEDIDAS TUTELARES: el tribunal de protección tiene amplias facultades, acogida la tramitación del recurso puede adoptar las providencias que juzgue necesaria para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado; es una facultad amplísima encargada a los tribunales en la cual caben una amplia gama de medidas en materia de protección que se determinan en cada caso.</span><br /><span style="font-family: verdana;">Ejemplo. Orden de no innovar: paraliza los efectos del acto que está privando, perturbando o amenazando el legítimo ejercicio de un derecho fundamental, pero sólo mientras se resuelve en definitiva. Por esta razón el recurso de protección representa ventajas, no cabe la pasividad de los tribunales.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">La regulación del recurso de protección, complementa el auto acordado sobre la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales dictado por la CS y publicado en el DO el 27 de junio de 1992, reformado en 1998 y en julio de 2007 (se ha dicho que es inconstitucional).</span><br /> <br /><span style="font-family: verdana;">SUPUESTOS DE PROCEDENCIA O CAUSALES: los hechos o motivos que justifican la interposición de la acción de protección son por un lado la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria y por el otro que dichos actos u omisiones causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que taxativamente señala el artículo 20, se requiere:</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">1º La existencia de un acto u omisión, es decir, acciones o conductas u omisiones o abstenciones</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">2º Ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; se entiende que lo ilegal representa una contravención a un texto legal o la contraria en términos más amplios al orden jurídico vigente. Lo arbitrario es la ausencia de fundamento racional, es decir, una manifestación del simple capricho del agente injusto o irracional</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">3º Que como consecuencia de la acción u omisión el afectado sufra privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos y libertades que allí se enumeran.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Se entiende que sufrir es experimentar o padecer físicamente un daño o un perjuicio. La privación supone que a una persona se le impide absolutamente el ejercicio de un derecho o se le despoja de el, se le desconoce completamente o en sus electos esenciales, por ejemplo si alguien comunica que va a reunirse y la autoridad lo niega o si lo despojan de su propiedad. La perturbación supone que se imponen al titular trabas o dificultades o se le hace injustamente oneroso el ejercicio pacífico de un derecho del cual es titular. La amenaza supone que la persona se le infunde un legítimo temor de que el derecho del que actualmente goza puede ser vulnerado de alguna manera, no está seguro o siente un peligro inminente, como por ejemplo cuando se va a instalar una fábrica contaminante</span><br /><span style="font-family: verdana;">4º nexo de causalidad entre la acción u omisión y la privación, perturbación o amenaza.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">5º Inclusión del derecho o libertad amagada del catálogo taxativo que señala el artículo 20.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">6º La legitimidad en el ejercicio del derecho cuya violación se reclama. La C señala que sólo el ejercicio legítimo de un derecho se encuentra amparado por la acción de protección.</span><br /></div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-88659746744309796952008-12-13T19:48:00.002-03:002008-12-13T19:59:58.774-03:00clase de constitucional 06/11/08<div style="text-align: justify;"><div style="text-align: center;"><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family:verdana;">ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:</span></span><span style="font-size:78%;"><br /></span><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family:verdana;">8º.- EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN.</span></span><span style="font-size:78%;"><br /></span><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family:verdana;">ES DEBER DEL ESTADO VELAR PARA QUE ESTE DERECHO NO SEA AFECTADO Y TUTELAR LA PRESERVACIÓN DE LA NATURALEZA.</span></span><span style="font-size:78%;"><br /></span><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family:verdana;">LA LEY PODRÁ ESTABLECER RESTRICCIONES ESPECÍFICAS AL EJERCICIO DE DETERMINADOS DERECHOS O LIBERTADES PARA PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE</span></span><span style="font-size:78%;"><br /></span><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family:verdana;">ARTÍCULO 20 INCISO SEGUNDO: PROCEDERÁ, TAMBIÉN, EL RECURSO DE PROTECCIÓN EN EL CASO DEL Nº 8º DEL ARTÍCULO 19, CUANDO EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN SEA AFECTADO POR UN ACTO U OMISIÓN ILEGAL IMPUTABLE A UNA AUTORIDAD O PERSONA DETERMINADA.</span></span><br /></div><span style="font-size:100%;"><br /><span style="font-family:verdana;">Por primera vez se consagra en la C. La ley 19 300 “APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE” D.O. 09/03/1994 es complementaria. El medio ambiente es todo lo que nos rodea y que permite el desarrollo de la vida, se refiere a la tierra, a sus aguas, la atmósfera.<br /><br /></span><span style="font-family:verdana;">La ley 19.300 define medio ambiente en su artículo 2º letra ll:<br /><br /></span><span style="font-size:78%;"><span style="font-style: italic;font-family:verdana;" >“MEDIO AMBIENTE: ES EL SISTEMA GLOBAL CONSTITUIDO POR ELEMENTOS NATURALES Y ARTIFICIALES DE NATURALEZA FÍSICA, QUÍMICA O BIOLÓGICA, SOCIOCULTURALES Y SUS INTERACCIONES, EN PERMANENTE MODIFICACIÓN POR LA ACCIÓN HUMANA O NATURAL Y QUE RIGE Y CONDICIONA LA EXISTENCIA Y DESARROLLO DE LA VIDA EN SUS MÚLTIPLES MANIFESTACIONES”</span></span><br /><span style="font-family:verdana;">La misma ley 19.300 define contaminación en el artículo 2º letra c:<br /><br /></span><span style="font-family:verdana;"> <span style="font-size:78%;"><span style="font-style: italic;">“CONTAMINACIÓN: LA PRESENCIA EN EL AMBIENTE DE SUSTANCIAS, ELEMENTOS, ENERGÍA O COMBINACIÓN DE ELLOS, EN CONCENTRACIONES O PERMANENCIA SUPERIORES O INFERIORES, SEGÚN CORRESPONDA A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE”</span></span></span><span style="font-size:78%;"><br /></span><br /><span style="font-family:verdana;">DEBERES MEDIOAMBIENTALES DEL Eº:</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">El artículo 19 nº 8 de la C establece dos deberes medioambientales para el Eº:<br /><br /></span><span style="font-family:verdana;">• QUE EL dERECHO NO SEA AFECTADO: en virtud de esta obligación, el Eº debe prevenir, es decir, obrar antes de que se vulnere el derecho; las acciones preventivas que el Eº debe adoptar para cumplir con este deber se relacionan con el principio precautorio (principio que se utiliza en materia internacional)<br /><br /></span><span style="font-family:verdana;">• TUTELAR LA PRESERVACIÓN DE LA NATURALEZA: se trata de cuidar la naturaleza, que sus recursos no sean agotados, destruidos o menoscabados.</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">Los deberes del Eº se materializan a través de los instrumentos de gestión ambiental entre los cuales destacan:<br /><br /></span><span style="font-family:verdana;">• Evaluación de impacto ambiental</span><br /><span style="font-family:verdana;">• Dictación de normas de calidad ambiental</span><br /><span style="font-family:verdana;">• Normas sobre emisión de contaminantes</span><br /><span style="font-family:verdana;">• Realización de planes de manejo, prevención o descontaminación</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">Hay un principio de responsabilidad del que contamina paga (ej. Bonos de emisión), pero hay otro más filosófico de responder hoy por las consecuencias de mañana (ver <a href="http://www.scielo.br/pdf/trans/v27n2/v27n2a06.pdf">Hans Jonas</a>)<br /><br /></span><span style="font-family:verdana;">El legislador está facultado para restringir algunos derechos como el de propiedad, libertad económica, libertad de circulación; por ello, se imputa la restricción vehicular, porque está dada por decreto y la C dice ley.<br /><br /></span><span style="font-family:verdana;">Está protegido este derecho por un recurso de protección del Artículo 20 inciso 2º. En la C original se requería de tres requisitos copulativos:<br /><br /></span><span style="font-family:verdana;">• Que se tratara de un acto</span><br /><span style="font-family:verdana;">• Que se tratara de un acto ilegal o arbitrario</span><br /><span style="font-family:verdana;">• Que fuese imputable a una autoridad o persona determinada</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">La exigencia de todos estos requisitos hacía muy difícil que las acciones constitucionales que se interponían tuviesen éxito. Después de la reforma introducida por la ley 20.080 del 2005, el recurso de protección es más amplio y con menos exigencias. El recurso procede si el derecho es afectado por un acto u omisión ilegal imputable a autoridad o persona, ilegal o arbitrario (ilegal es contrario a la ley, lo arbitrario es sin fundamento).</span><br /><br /><br /><br /></span><div style="text-align: center;"><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family:verdana;">ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:</span></span><span style="font-size:78%;"><br /></span><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family:verdana;">13º.- “EL DERECHO A REUNIRSE PACÍFICAMENTE SIN PERMISO PREVIO Y SIN ARMAS.</span></span><span style="font-size:78%;"><br /></span><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family:verdana;">LAS REUNIONES EN PLAZAS, CALLES Y DEMÁS LUGARES DE USO PÚBLICO, SE REGIRÁN POR LAS DISPOSICIONES GENERALES DE POLICÍA”</span></span><br /></div><span style="font-size:100%;"><br /><br /><span style="font-family:verdana;">El derecho de reunión se relaciona con otros derechos y valores que son esenciales e imprescindibles en un sistema democrático y a través de los cuales la sociedad civil participa en los asuntos de interés público, como por ejemplo, el derecho de petición, la libertad de expresión, el derecho de asociación; se relaciona con valores y principios como el pluralismo, participación ciudadana, el control de los actos de gobierno, etc. Así por ejemplo, cuando un número indeterminado de personas que comparten una finalidad o intereses comunes deciden voluntariamente expresarlos, hacerlos públicos o manifestarlos de manera conjunta, ejerce no sólo el derecho de reunión, sino también la libertad de expresión; en cambio, con otros derechos, libertades y bienes jurídicos, la relación con el derecho de reunión no es tan armónica, como sucede con el derecho de propiedad, de libre circulación, derecho a la vida privada, el orden público, etc. En caso de colisión, si no lo resuelve la C o la ley, deberá determinarse en cada caso el que tiene prevalencia o adoptar las medidas que permitan el ejercicio conjunto y armónico.</span><br /><br /><br /><span style="font-family:verdana;">El precepto constitucional distingue reuniones pacíficas y sin armas y reuniones en lugares de uso público. Esta distinción importa para determinar la regulación a que han de ceñirse; las que son en recinto privado no requieren permiso previo, la limitante es ser pacífica y sin armas; las de espacios públicos precisan de un aviso, pueden eventualmente no autorizarse por la autoridad o puede prohibirlas en determinadas calles y sitios; si se ha omitido el aviso y no hay autorización pueden ser disueltas por las fuerzas de orden y seguridad pública.</span><br /><br /><br /><span style="font-family:verdana;">La reunión protegida por este derecho es la reunión pública, agrupación de personas que reconocen entre sí algún tipo de relación recíproca o interés común y que se celebra o tiene lugar en lugares abiertos al uso público, calles o plazas. Podrá tratarse de la agrupación de personas pertenecientes a organizaciones más o menos estructuradas o de quienes acuden voluntariamente a una convocatoria, siendo la unión resultante sólo accidental o pasajera. Estas reuniones requieren de regulación para que se puedan adoptar oportunamente las medidas que permitan el expedito acceso a sus hogares y trabajos a quienes no participan y se adopten medidas que eviten los excesos y abusos, se proteja a las personas y la propiedad pública y privada. </span><br /><br /><br /><span style="font-family:verdana;">El artículo 19 nº 13 al referirse a este derecho se remite para su regulación a las disposiciones generales de policía, lo cual constituye una excepción al principio de reserva legal, puesto que es el único caso en que la regulación de un derecho se entrega a una norma de menos jerarquía que la legal, contenida en el DS 1086 del 16 de septiembre de 1983. En esta parte al C no se aviene con el sistema interamericano de protección de los DDHH:</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">• Pacto de san José de costa rica, art. 30</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">• Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 4º.</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">Esta remisión de la C a las normas de policía es una anomalía que eventualmente podría dar lugar a regulaciones arbitrarias, especialmente si consideramos los amplísimos términos en que está concebida.</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">¿Qué se entiende por disposiciones generales de policía?</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">Cea egaña distingue tres posiciones de autores:</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">• Quienes piensan que estas disposiciones son normas legales y no reglamentarias ni normas de jerarquía inferior porque los derechos sólo pueden ser regulados por ley</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">• Quienes entienden que se trata de normas dictadas por el presidente de la república como el DS 1.086 de 1983.</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">• Quienes afirman que el artículo 19 nº 13 alude a disposiciones emanadas del director general de carabineros e incluso las normas que han sido dictadas por una autoridad policial competente en un territorio como un jefe de zona.</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">Estas discusiones no parecen relevantes, pues lo que interesa es que en la práctica dicho derecho se encuentra todavía regulado por una disposición reglamentaria. El principio de la reserva legal es una garantía de la regulación de los derechos fundamentales en virtud del cual la normativa complementaria sólo puede emanar del legislativo o al menos debe ser este el que siente las bases generales excluyendo de ello al poder ejecutivo.</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">También se regula este derecho en:</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">• Ley de votaciones y escrutinios art 113</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">• Ley 19.638 de culto, artículo 6º letra e.</span><br /><br /><br /><br /></span><div style="text-align: center;"><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family:verdana;">ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:</span></span><span style="font-size:78%;"><br /></span><span style="font-style: italic;font-size:78%;" ><span style="font-family:verdana;">14º.- “EL DERECHO DE PRESENTAR PETICIONES A LA AUTORIDAD, SOBRE CUALQUIER ASUNTO DE INTERÉS PÚBLICO O PRIVADO, SIN OTRA LIMITACIÓN QUE LA DE PROCEDER EN TÉRMINOS RESPETUOSOS Y CONVENIENTES”</span></span><br /></div><span style="font-size:100%;"><br /><br /><span style="font-family:verdana;">Se relaciona con el principio de servicialidad del Eº respecto de la persona humana (art. 1º). Las personas tienen derecho a hacer peticiones a la autoridad, ya sea a los representantes de los tres poderes del Eº, sin otra limitación que el proceder en términos respetuoso y convenientes. No comprende el derecho a tener una respuesta favorable.</span><br /><br /><span style="font-family:verdana;">Este es un derecho que se ejerce principalmente ante la autoridad administrativa y en esto se ha pronunciado la contraloría que ha dicho:</span><br /><br /><span style="font-size:78%;"><span style="font-style: italic;font-family:verdana;" >“LOS ENTES PÚBLICOS ESTÁN OBLIGADOS A DAR RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE LOS ADMINISTRADOS EN UN PLAZO PRUDENCIAL LO QUE POR RAZONES DE CERTEZA Y BUENA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEBE CONSTAR POR ESCRITO”</span></span><br /><span style="font-family:verdana;">Dictamen de la CGR nº 12.960.</span><br /><br /><span style="font-size:78%;"><span style="font-style: italic;font-family:verdana;" >“CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE CONTESTAR SEGÚN LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA, SEA ACOGIENDO, DENEGANDO O DECLARANDO LA INCOMPETENCIA SI PROCEDE, DANDO DEBIDO CONOCIMIENTO DE LA RESPUESTA AL SOLICITANTE, LO QUE POR RAZONES DE CERTEZA Y DE BUENA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEBE CONSTAR POR ESCRITO. NO OBSTANTE, LO ANTERIOR SUPONE QUE LOS PARTICULARES TENGAN COMPROMETIDO ALGÚN DERECHO EN LOS ACTOS POR LOS CUALES RECLAMAN” </span></span><br /><span style="font-family:verdana;">Dictamen de la CGR nº 42.096 de 2003</span></span> <br /></div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-62864858733455132022008-12-07T02:49:00.001-03:002008-12-07T02:54:30.520-03:00articulo de la revista semana juridica on line de la editorial legal publishing<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhCNN2YtaSZUmoIz2syCeCpHMMKI3Q2OgQmoVJNnA3M0Tz-Pge6vTL13jmMG0FEyzyfhhIqtGJTYf-Zj-HszxyKOH0LwUKFMsJrNHZMGWtn5cLa2i2By8TKtAfj41S9vEUY3wY9Zb2NqOU/s1600-h/top_legal.jpg"><img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer; width: 320px; height: 47px;" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhCNN2YtaSZUmoIz2syCeCpHMMKI3Q2OgQmoVJNnA3M0Tz-Pge6vTL13jmMG0FEyzyfhhIqtGJTYf-Zj-HszxyKOH0LwUKFMsJrNHZMGWtn5cLa2i2By8TKtAfj41S9vEUY3wY9Zb2NqOU/s320/top_legal.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5276922228661097106" border="0" /></a><br /><div style="text-align: justify; font-family: verdana;">Información correspondiente a la semana del 28.11.2008 al 04.12.2008<br />(bien wena la editorial, cada libro que compras te lo actualizan y puedes leer esta revista)<br /><br /><div style="text-align: center;"><span style="font-size:130%;"><span style="font-weight: bold;">Relaciones laborales y principio de supremacía de la realidad</span></span><br /><span style="font-size:130%;"><span style="font-weight: bold;">Rodrigo Ignacio Palomo Vélez Profesor de Derecho del Trabajo</span></span><br /><span style="font-size:130%;"><span style="font-weight: bold;">Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Talca</span></span><br /></div><br />Resumen. Los principios del Derecho del Trabajo configuran uno de los elementos principales que permiten sostener la autonomía de esta disciplina jurídica. Pese a ello, la doctrina no les ha prestado la suficiente atención. Se pretende, en esta oportunidad, confrontar la teoría tradicional del principio de supremacía de la realidad con nuevos problemas que plantea su aplicación en las relaciones laborales.<br /><br />Planteamiento inicial<br /><br />Uno de los elementos que permiten afirmar la autonomía del Derecho del Trabajo como disciplina jurídica es la existencia de ciertos principios que le son propios y, por tanto, son diversos de los que existen en otras ramas del derecho. Estos principios vienen a constituir el substrato del ordenamiento jurídico laboral y responden a una determinada concepción del mismo. En este sentido, los principios del Derecho del Trabajo deben aparecer conectados y armónicos, toda vez que, en su totalidad, perfilan la fisonomía característica de esta rama del derecho.<br /><br />En efecto, el Derecho del Trabajo cuenta con ciertos principios que informan algunas normas laborales e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones (judiciales, administrativas, etcétera), por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos. Sin embargo, la recepción y aplicación de estos principios, en nuestro ordenamiento jurídico, no ha sido uniforme y ha sufrido altibajos. En este sentido, el profesor José Luis Ugarte ha ratificado la importancia del “silencioso retorno, después de décadas de silencio durante la era de la flexibilidad laboral, a los tan clásicos como olvidados principios del Derecho del Trabajo”.<br /><br />Ahora bien, recojo la interrogante planteada por el profesor Américo Plá, autor infaltable a la hora de discutir sobre los principios del Derecho del Trabajo: ¿quién puede invocar estos principios?, ¿sólo los trabajadores o también puede invocarlos la parte empleadora? El mismo autor nos indica que una primera respuesta lleva a pensar que sólo pueden ser invocados por los trabajadores, toda vez que estos principios responden a la razón de ser del Derecho del Trabajo, esto es, a su naturaleza tutelar o protectora de la parte más débil de las relaciones de trabajo. Sin embargo, una reflexión detenida del punto obliga a una respuesta más matizada. Lo primero es distinguir los principios que derivan de la idea protectora o naturaleza tutelar (principio protector, principio de irrenunciabilidad y principio de la continuidad) de los otros principios (por ejemplo, el principio de supremacía de la realidad).<br /><br />Respecto de los primeros, parece lógico pensar que sólo los puede invocar la parte trabajadora. En cambio, en principio no hay razón para impedir que los otros puedan ser invocados tanto por la parte trabajadora como por la parte empleadora. En definitiva, los principios del Derecho del Trabajo no tienen por qué aplicarse siempre a favor del trabajador, aunque generalmente así sea, sino que deben entenderse aplicables a toda la relación de trabajo, en cualquier circunstancia.<br /><br />Problemas que presenta la aplicación del principio de supremacía de la realidad<br /><br />Enfoquemos el problema en la aplicación de uno de estos principios, el de supremacía de la realidad, y revisemos algunos casos ilustrativos.<br /><br />El profesor Plá define este principio señalando que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. De esta forma, han surgido las nociones de “contrato-realidad” y “efectiva relación de trabajo”, entendiendo que la aplicación del Derecho del Trabajo depende cada vez más de una relación jurídica objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.<br /><br />Ahora bien, este principio, además de ser aplicado con cierta habitualidad por nuestros tribunales, ha sido recepcionado por nuestro ordenamiento jurídico laboral en el artículo 8° del Código del Trabajo, que establece una presunción de laboralidad al señalar que “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. De otra parte, la aceptación de las denominadas “cláusulas tácitas” y la procedencia de la modificación de los contratos por esa vía ratifican la vigencia de este principio. Pero, ¿qué problemas presenta la aplicación del principio de supremacía de la realidad respecto de ciertos conceptos jurídicos indeterminados?<br /><br />a) El concepto de subordinación o dependencia. El contrato de trabajo tiene tres elementos de la esencia que deben presentarse copulativamente: la prestación de servicios, la remuneración, y la subordinación y dependencia. Salvo este último elemento, los demás se encuentran también en las prestaciones de servicios no reguladas por el Derecho del Trabajo (arrendamiento de servicios, mandato, comisión, etcétera), de lo que se sigue que el elemento tipificante de la relación de trabajo es, precisamente, la subordinación o dependencia.<br /><br />Con todo, este elemento no ha sido definido expresamente por el legislador, por lo que ha sido la doctrina y la jurisprudencia, tanto administrativa como judicial, quienes han llenado de contenido este concepto diferenciador. De esta forma, se puede sostener que existen manifestaciones concretas de la dependencia o subordinación, tales como la existencia de instrucciones genéricas o específicas de la forma en que se debe realizar el trabajo, unos tiempos de trabajo y de descanso perfectamente delimitados, la obligación de asistencia al lugar de trabajo, el uso de uniforme, la obligación de rendir cuentas periódicas, exclusividad en los servicios, la inserción del trabajador en la organización empresarial, etcétera.<br /><br />El problema es que la relación tradicional o típica de trabajo está en crisis, por lo que no resulta tan sencillo, en la actualidad, determinar la concurrencia del elemento subordinación o dependencia. Es más, la exigencia de elementos demostrativos de este vínculo, por parte de la jurisprudencia, tiene una doble limitación:<br /><br />a.- Por una parte, no existe uniformidad respecto de la exigencia de alguno o algunos de estos signos demostrativos. La calificación no puede hacerse en abstracto, sino que hay que analizar cada caso.<br /><br />b.- Por otra parte, algunos de estos elementos demostrativos son cuestionados por la misma jurisprudencia, por lo que existe controversia sobre su calidad de tales.<br /><br />Ahora bien, respecto de conceptos jurídicos indeterminados como éste, adquiere gran importancia el principio de supremacía de la realidad. Para estos efectos, dicho principio puede resumirse señalando que los términos que usen las partes para calificar la forma o manera en que van a regular su relación jurídica carece de mayor relevancia, toda vez que el artículo 8° del Código del Trabajo establece una presunción de laboralidad. Generalmente, la cuestión se plantea respecto de casos en que las partes han autonominado su relación jurídica como prestación de servicios, mas cuando ésta termina, comúnmente por decisión unilateral del empleador, la parte prestadora de los servicios reclama que existió un contrato de trabajo. Con todo, y como se adelantó, considero que este principio debe aplicarse en ambos sentidos, es decir, de la forma recién vista (siempre que se den, en concreto, los supuestos de la subordinación o dependencia) y en el sentido contrario, esto es, cuando las partes hayan autonominado su relación jurídica como laboral y en los hechos no se evidencien los requisitos del artículo 8°.<br /><br />La afirmación precedente adquiere importancia si pensamos en que, debido a la falta de claridad y uniformidad sobre la materia, aún existen casos en que las partes han suscrito contratos de trabajo en circunstancias tales que dichos contratos no existen en la realidad, por no existir el vínculo de subordinación o dependencia. Piénsese, por ejemplo, en el caso de los profesores universitarios part-time, respecto de los cuales la jurisprudencia judicial y administrativa sostuvo inicialmente que debían regirse por el Código del Trabajo para, posteriormente, considerar sostenidamente lo contrario. Otro ejemplo son los contratos de trabajo simulados para obtener beneficios migratorios. En definitiva, el principio de supremacía de la realidad indica que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe estarse a lo que sucede en el terreno de los hechos, sea esta solución favorable o no a los intereses del trabajador. El profesor Plá señala, a este respecto, que “en la búsqueda de la verdad real –que es lo que inspira el principio de primacía de la realidad– cualquiera de las partes puede invocar la verdad verdadera frente a los aspectos formales que la desfiguren”.<br /><br />La conclusión anterior ha sido rebatida, señalándose que el principio de supremacía de la realidad no es un principio de ida y vuelta, toda vez que prevalece en su aplicación el principio protector, sobre todo la regla in dubio pro operario. De esta forma, y aplicando este razonamiento al problema planteado, ante la duda sobre si determinadas circunstancias fácticas configuran o no el elemento subordinación o dependencia, debiese entenderse que sí hay contrato de trabajo, porque ello implica un nivel de protección mayor de la parte trabajadora.<br /><br />Si bien la experiencia indica que difícilmente el empleador le va a reconocer al trabajador una categoría que no desempeña efectivamente en los hechos, o se va a comprometer por escrito a cumplir un contrato que luego va a desconocer en la práctica, la misma experiencia demuestra que existen esas circunstancias excepcionales, por lo que no cabe privar al empleador de la posibilidad de invocar el referido principio de la realidad. Por lo demás, la regla in dubio pro operario sólo juega en la interpretación de las normas laborales, pero no en el establecimiento de circunstancias fácticas; ello implicaría que la referida regla ha salido de su marco natural. En definitiva, el principio protector no da derecho a hacer cualquier cosa en nombre de la protección del trabajador, menos cuando en los hechos no existe relación laboral.<br /><br />b) El concepto de empresa en el ordenamiento jurídico laboral chileno. Otro concepto que ha requerido la aplicación de los principios del Derecho del Trabajo es el de empresa para efectos jurídico-laborales. En nuestro actual modelo normativo ha prevalecido la interpretación del concepto de empresa que la identifica con la forma jurídica en que se presenta el titular de la misma. Ello a partir de la definición que da el artículo 3° del Código del Trabajo, específicamente respecto de la exigencia de la individualidad legal determinada. Esta concepción limita el ejercicio de los derechos laborales aun más de lo que ya los limitó el propio legislador. De otra parte, las nuevas formas de organización económica muestran que las organizaciones empresariales son mucho más complejas, surgiendo los denominados grupos de empresas y otros fenómenos.<br /><br />El profesor Sergio Gamonal reconoce que el principio de supremacía de la realidad ha jugado un rol trascendental al momento de determinar si un grupo de empresas constituye una sola empresa para efectos laborales. Pero el autor va más allá. Señala que el principio de supremacía de la realidad se aplica en base a dos elementos: a) que exista discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, y b) que la situación de que dan cuenta los hechos sea más favorable al trabajador que la emanada de los documentos. En criterio del profesor Gamonal, para que el intérprete pueda dar preferencia a los hechos, deben concurrir copulativamente los dos requisitos. Argumenta lo anterior indicando que “el principio de supremacía de la realidad es objetivo en su aplicación, respetando los dos elementos descritos, ya que se basa en la potestad de mando del empleador, dentro de la organización que dirige y administra, y donde se inserta el trabajador, lo que conlleva a que la realidad del contrato de trabajo jamás se produce a espaldas del empleador, ya que la ley le otorga poderes jerárquicos al interior de su empresa”. Nuevamente la cuestión es discutible.<br /><br />Ahora bien, ya se ha señalado que normalmente este principio será invocado por la parte trabajadora, y que sólo excepcionalmente aparecerán casos donde cabría su invocación por el empleador. Creo, en este orden de cosas, que la naturaleza tutelar del Derecho del Trabajo, en su estado actual, no impide la posibilidad de entrar a analizar la realidad de los hechos con prescindencia de los intereses de cada parte. Ello no significa entrar en la “prueba diabólica” de la intencionalidad del empleador, como señala el profesor Gamonal, sino sólo aplicar estrictamente el principio en comento.<br /><br />Conclusiones<br /><br />Se hace necesario volver a debatir sobre los principios del Derecho del Trabajo, desde una perspectiva dogmática y práctica. A diario surgen supuestos fácticos que piden la aplicación de estos principios, por lo que dicho debate es de suyo relevante para reafirmar la autonomía de esta disciplina jurídica. El profesor Plá señala que estos principios “tienen la suficiente fecundidad y elasticidad como para no quedar aprisionados en fórmulas legislativas concretas y han de poseer la debida maleabilidad como para inspirar distintas normas en función de la diversidad de las circunstancias”. Es esa elasticidad y fecundidad la que no debe obstar a que ciertos principios puedan ser invocados por ambas partes de la relación de trabajo, para discutir la procedencia de su aplicación, para señalar que hubo un exceso o para buscar el encuadre adecuado si la contraparte ha hecho uso inapropiado del mismo. En definitiva, y en el entendido que la aplicación de los principios no se puede medir con un aparato de precisión propio de las ciencias exactas, se reconoce que los principios tienen cierta amplitud y plasticidad, pero no por eso dejan de tener límites y rigurosidad. No se pueden estirar hacia cualquier lado y con cualquier intensidad. Se deben ajustar a ciertos parámetros, elásticos pero existentes.</div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-40486047100159235112008-12-05T17:13:00.000-03:002008-12-05T17:14:27.210-03:00NOTICIA CONSTITUCIONALAPÉNDICE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA<br /><br />En la edición del Diario Oficial del día jueves 4 de diciembre de 2008, se publicó la Ley N° 20.303, que crea una planta de tropa profesional para las Fuerzas Armadas.<br /><br />La citada norma, modifica la Ley N° 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.<div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-26651375987987661302008-12-05T06:38:00.000-03:002008-12-05T06:40:07.934-03:00ke fumo tomasito? alfajores con macoña?<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg1UGOECCf5I2fc7KzpT9ng7uVr8RL6aRnpIGTRI2XGhHmgtHn2XIJulp5mY_Xcd4ylcEn_e6RjdZVLjhbYRoBWk8aKtS2BGRqpCPcNeRTFuYGjAuHK-GdClcmLOwTqJk5P-ahrBiod8J8/s1600-h/apoteosis_de_santo_tomas_de_aquino.jpg"><img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 248px; height: 320px;" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg1UGOECCf5I2fc7KzpT9ng7uVr8RL6aRnpIGTRI2XGhHmgtHn2XIJulp5mY_Xcd4ylcEn_e6RjdZVLjhbYRoBWk8aKtS2BGRqpCPcNeRTFuYGjAuHK-GdClcmLOwTqJk5P-ahrBiod8J8/s320/apoteosis_de_santo_tomas_de_aquino.jpg" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5276238365166646482" /></a><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-48604891502230512512008-12-05T05:54:00.001-03:002008-12-05T05:58:43.810-03:00CUADERNO COMPLETO DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO II05/08/08<br />TEMAS II SEMESTRE<br />La relación jurídica; Persona; Acto jurídico, hecho jurídico; Fuentes del Dº, La ley, la formación de la ley, su valor jurídico; los DDHH; Dº positivo y natural.<br />SE DA POR PASADO:<br />Persona, concepto, características de la personalidad e individualidad; sociedad, concepto y características; Dº, etimología y acepciones, Dº natural y positivo; Normas de conducta, morales, sociales, jurídicas, concepto, características y diferencias; Las universidades, importancia en Europa, período de la influencia del latín y de los nacionalismos, las U en Latinoamérica, en Chile; los abogados, requisitos, regulación, decálogo; Ramas del Dº, Dº natural, positivo, nacional, internacional, público y privado; los valores, bien común (Art. 1º CP), la seguridad, la justicia.<br /><br /><br />LAS FUENTES DEL DERECHO<br /><br /><br />Las fuentes del Dº reciben diversas denominaciones; algunos autores le llaman la génesis del Dº.<br />El Dº es uno solo, sin embargo, se puede encontrar animado por distintas fuerzas y asumir formas variadas al momento en que este se manifiesta en la sociedad; sin embargo, en torno a este tópico, a esta materia, ha existido una notoria confusión y una diversidad de opiniones; esto, debido a que básicamente la expresión “fuentes del Dº” tiene múltiples acepciones y a que el problema se enfoca desde diferentes ángulos de vista. Para limpiar el camino conviene precisar primeramente que cuando hablamos de fuentes del Dº entendemos a éstas en el sentido de el DERECHO OBJETIVO O POSITIVO, o sea, como un sistema de normas y decisiones impuestas y utilizadas por el poder social. LA FUENTE DEL DERECHO SUBJETIVO ES EN ÚLTIMO TÉRMINO EL DERECHO OBJETIVO, EL ORDEN JURÍDICO NATURAL O POSITIVO.<br /><br /><br />Así todo, cabe preguntarse que es lo que llamamos fuente. Para entender de alguna manera material que son las fuentes, a modo de metáfora, diremos que fuente, es tratar de remontar el lugar en donde un río nace, la fuente de un río>; buscar en definitiva donde las aguas del río salen de la tierra, de modo tal de preguntarse CUAL ES LA FUENTE DE UNA REGLA JURÍDICA, SALIDA DE LAS PROFUNDIDADES DE LA VIDA SOCIAL, PARA APARECER EN LA SUPERFICIE DEL Dº. Pero aún cuando la metáfora es acertada, el concepto nos resulta equívoco pues se presta como queda dicho a diferentes interpretaciones.<br /><br />Entre estas interpretaciones resaltan dos acepciones principales: Por una parte, está la fuente en un SENTIDO DE MODO O FORMA EN COMO EN Dº SE MANIFIESTA, QUE ES LA FUENTE FORMAL y por otro lado, está la FUENTE COMO CAUSA O FUERZA CREADORA DEL Dº, QUE ES LA FUENTE MATERIAL. En consecuencia, y sólo para el ámbito del estudio, dividiremos las fuentes del Dº en dos grandes grupos: fuentes materiales y fuentes formales.<br /><br />FUENTES MATERIALES:<br /><br />Las fuentes materiales son todos aquellos factores que directa o indirectamente van a concurrir a la génesis del Dº. Las fuentes materiales se dividen en dos sub-grupos, fuentes materiales directas y fuentes materiales indirectas. <br /><br />o FUENTES MATERIALES DIRECTAS:<br /><br />o La sociedad, porque en la sociedad se da origen a la COSTUMBRE (jurídica)<br />o Los órganos legislativos que dan origen a la ley<br />o El poder ejecutivo que da origen a los decretos<br />o Los tribunales de justicia que generan las sentencias<br /><br />o FUENTES MATERIALES INDIRECTAS: Son todos aquellos elementos que en forma más o menos remota, mediata, van a influir en la génesis y en la transformación del Dº, dentro de ellos:<br /><br />o Los principios generales del Dº<br />o Las doctrinas religiosas, filosóficas, morales<br />o Factores socioeconómicos<br />o La labor de juristas<br />o Guerras y revoluciones<br />o Progreso técnico, etc.<br /><br />Las fuentes materiales directas son estudiadas por asignaturas especiales tales como Dº constitucional, Dº procesal, Dº administrativo, Dº penal, Dº económico, etc. En cambio las fuentes materiales indirectas constituyen tópicos de cultura general que ofrecen un campo prácticamente ilimitado.<br /><br />LAS FUENTES FORMALES: Las fuentes formales son las formas o cauces en que el Dº positivo está contenido y se manifiesta en la vida social, en otras palabras, son sencillamente las formas de expresión del Dº; estas fuentes formales pueden ser:<br /><br />o La ley<br />o La costumbre<br />o La sentencia<br />o Hoy en día la mayoría de los autores consideran fuente formal a los tratados internacionales.<br /><br />LA COSTUMBRE JURÍDICA<br /><br />Cuando hablamos de costumbre, nos encontramos esta fuente no sólo en Dº nacional, sino también en Dº internacional. Es una importante fuente, en el ámbito nacional, en Dº civil latamente.<br /><br />La costumbre consiste en la reiteración de un mismo asto, acompañada de la convicción de responder a una necesidad jurídica. Comprende por lo tanto dos elementos, un ELEMENTO OBJETIVO MATERIAL que consiste en la REPETICIÓN DE UNA FORMA DE CONDUCTA y un SEGUNDO ELEMENTO QUE ES EL ESPIRITUAL, QUE ES SUBJETIVO, QUE CONSISTE EN LA PERSUASIÓN DE QUE EL ACTO ES JURÍDICAMENTE NECESARIO Y AÚN DE QUE LOS DEMÁS PODRÍAN EXIGIR SU CUMPLIMIENTO; este segundo factor o elemento resulta ser de decisiva importancia para imprimir a un comportamiento dado, que sin él constituiría una mera rutina, el carácter de fuente formal del Dº.<br /><br />Al menos históricamente la costumbre representa una de las formas más primitivas de creación y manifestación de Dº; a medida que las sociedades progresan, las normas jurídicas se van escriturando con el objeto que adquieran mejor precisión y solidez y puedan ser conocidas por todos. De esta forma van a surgir las leyes; se forman con posterioridad las recopilaciones y terminan por nacer los códigos.<br /><br />Con todo, la costumbre como forma de expresión de Dº ha tenido significación en el Dº, sobretodo en la vida jurídica anglosajona y de carácter subsidiario en los sistemas romanistas como el nuestro. En el sistema anglosajón, la costumbre tiene eficacia jurídica siempre que se acredite CIERTA, CONTINUADA, RAZONABLE E INMEMORIAL, requisito esta último, difícil de acreditar en la práctica. El conjunto de preceptos consuetudinarios y de fallos judiciales basados en casos concretos constituye el common book, que es la estructura básica.<br /><br />Se trata de un Dº de casos, pues los tribunales deben aplicar en sus decisiones los precedentes producidos en casos anteriores análogos sin perjuicio del papel que desempeña en ciertos grados jurisdiccionales la equidad y de lo que establezcan las normas legislativas existentes respecto de ciertas materias.<br /><br />En el fondo, en el sistema anglosajón, especialmente en Inglaterra, no puede calificarse en su forma actual como Dº consuetudinario, ni menos legalista; se considera más bien jurisprudencial o judicial, cuya fuente principal son las sentencias en las que se reflejan las costumbres tradicionales ya sancionadas por los tribunales.<br /><br />En nuestro Dº, que es estrictamente legalista, la costumbre sólo tiene validez en ciertas ramas del ordenamiento legal y siempre de una manera restringida y excepcional. Para comprender mejor su alcance, recordemos que la costumbre puede obrar:<br /><br />o Contra ley<br />o Según ley<br />o En silencio de la ley<br /><br />En el primer evento, al menos en Chile no podría tener nunca eficacia; en cuanto a las otras dos posibilidades, francamente hay que distinguir la rama del Dº en que se presenta. En el campo del Dº público, es decir, Dº constitucional, administrativo, penal, procesal y tributario, la costumbre por regla general NO tiene cabida, ya que opera la norma de que sólo se puede hacer aquello que la constitución o la ley expresamente establecen.<br /><br />Especialmente rigurosa es la exclusión de la costumbre en el Dº penal, pues en el Dº penal, como sabemos, impera el principio de la legalidad o de reserva; en virtud de él podemos señalar que de acuerdo con el clásico precepto “NULLUM CRIME SINE LEGE”, para que un hecho pueda ser considerado delito es necesario que la ley primero que nada lo describa y lo sancione como tal; eso es el TIPO PENAL.<br /><br />En las ramas del Dº privado, específicamente Dº civil y comercial, dejando fuera lo laboral, el papel de la costumbre es diferente. En Dº civil, el CC establece en su artículo 2º que la costumbre no constituye Dº sino en los casos en que la ley se remita a ella, o sea, sólo se admite la aplicación de las prácticas a que la legislación se remite expresamente, lo que ocurre en muy escasas circunstancias.<br /><br />En Dº comercial en cambio, la costumbre goza de un ámbito de acción más amplio, ya que rige también en el silencio de la ley. El código de comercio establece en su artículo 4º que las costumbre mercantiles suplen el silencio de la ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en el territorio de la república o en una determinada localidad de esta y reiterados por un largo espacio de tiempo que será apreciado prudencialmente por los juzgados de comercio. (Ej.: materia de seguros navieros)<br /><br />FUENTES DE LA LEY FUENTES MATERIALES FUENTES MATERIALES DIRECTAS LA SOCIEDAD, DA ORIGEN A LA COSTUMBRE <br />LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS <br />EL PODER EJECUTIVO <br />LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA <br /> FUENTES MATERIALES INDIRECTAS LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL Dº<br />LAS DOCTRINAS RELIGIOSAS, FILOSÓFICAS, MORALES<br />FACTORES SOCIOECONÓMICOS<br />LA LABOR DE JURISTAS<br />GUERRAS Y REVOLUCIONES<br />PROGRESO TÉCNICO, ETC.<br /> FUENTES FORMALES LA LEY<br />LA COSTUMBRE<br />LA SENTENCIA<br />LOS TRATADOS INTERNACIONALES.<br /><br /><br />12/08/08<br />LA LEY<br />La segunda fuente, la más importante según el Dº nacional, la ley, propiamente tal, ha sido definida en muy diversas formas. En una perspectiva formal y de acuerdo con nuestro sistema jurídico, que la ley es toda norma impuesta por el poder legislativo, promulgada por el presidente de la república y debidamente publicada. Tal definición es insuficiente desde el punto de vista doctrinario por no abarcar los fines o valores que la norma pretende realizar. En términos que han suscitado críticas de forma y de fondo el CC, en su Art. 1º dice que “LA LEY ES UNA DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD SOBERANA QUE MANIFESTADA EN LA FORMA QUE PRESCRIBE LA CONSTITUCIÓN, MANDA, PROHÍBE O PERMITE”. La última parte de la frase apunta a la clasificación de las leyes, la cual tiene cierta relevancia en materia de Dº privado, clasificación que por lo demás señala que existen leyes imperativas, prohibitivas y permisivas.<br />Para ST la ley en doctrina es “UNA ORDENACIÓN DE LA RAZÓN PARA EL BIEN COMÚN PROMULGADA POR EL QUE TIENE A CARGO LA COMUNIDAD”. Esta definición ha sido considerada generalmente como una de las más completas y perfectas.<br />A su turno el civilista francés Marcel Planiol define a la ley positiva como “UNA REGLA SOCIAL OBLIGATORIA QUE ESTABLECIDA CON EL CARÁCTER DE PERMANENTE POR LA AUTORIDAD PÚBLICA Y SANCIONADA POR LA FUERZA”. En esta fórmula de gran aceptación resaltan con nitidez aquellos elementos que constituyen la ley del Eº:<br />1º Es una norma que rige la convivencia colectiva.<br />2º Tiene carácter obligatorio, o sea, debe ser obedecida por todos.<br />3º Está establecida con carácter de permanente y general. Una disposición legislativa referente a un caso transitorio particular no sería en el fondo una verdadera ley.<br />4º Emana de la autoridad pública, a través de los órganos sociales encargados de su dictación. Ninguna persona o corporación de carácter particular puede dictar leyes. Esta facultad constituye un atributo exclusivo del poder público, que se ejerce por intermedio de los organismos competentes.<br />5º Está sancionada por la fuerza para de esta forma obtener su cumplimiento.<br />Desde un ángulo crítico podemos decir que esta definición considera como esencial en la ley el elemento de la coacción que no pocos autores estiman que no tiene tal carácter. Si bien es necesario para el acatamiento del Dº. Obsérvese que esto no lo contempla ST y adolece de la omisión de no mencionar el objetivo primordial de la ley que son la justicia y el BC.<br />LEY FORMAL Y LEY MATERIAL<br />En relación al tercer elemento, Planiol distingue entre lo que se llamaría ley formal y material. Ley material es la autentica ley, ya que ha sido dictada en conformidad al procedimiento constitucional y reúne en sus aspectos de fondo todos los requisitos señalados. En cambio, la ley formal tiene sólo las apariencias externas de ley, aún siendo dictada constitucionalmente, pero no lo será por fallar en la permanencia y generalidad. Ej.: monumento; para algunos autores, presupuesto.<br />LA FORMACIÓN DE LA LEY: La ley nace en conformidad a los mecanismos institucionales que posee cada país y esto siguiendo un proceso de cinco etapas:<br />LA INICIATIVA: En nuestro país la iniciativa puede manar del presidente de la república y se llama mensaje; también puede manar del legislativo y se llama moción.<br />LA DISCUSIÓN: Consiste en el debate del proyecto de ley el cual se realiza en las respectivas comisiones y en las salas del senado y de la cámara de diputados.<br />LA APROBACIÓN: Requiere del acuerdo de ambas cámaras y del presidente de la república que actúa como co legislador, quien tiene la facultad, si no está conforme con todo o parte de devolverlo al congreso con observaciones (veto). El congreso requiere de un quórum especial para hacer prevalecer su criterio sobre la materia.<br />LA PROMULGACIÓN: es un acto administrativo que se expresa en un decreto supremo por el cual el presidente de la república, una vez despachado totalmente por el congreso el proyecto respectivo, transcribe el texto de la nueva ley y ordena su publicación.<br />LA PUBLICACIÓN: según el CC dispone, que mediante la inserción en el DO, y desde la fecha de este, se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la lay será la de su publicación ene el DO. Sin embargo, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha en que entra en vigencia.<br /><br />19/08/08<br /><br />LA DEROGACIÓN<br /><br />La derogación de la ley es el acto legal en virtud del cual se invalida uno anterior. Puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la ley dice explícitamente que deroga la antigua; es tácita cuando la nueva ley tiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior. La derogación puede ser total o parcial (art 52 CC). La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores auque versen sobre la misma materia todo aquello que no pugna con la ley nueva (art 53 CC).<br /><br />Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. <br />Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. <br />Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. <br />La derogación de una ley puede ser total o parcial. <br />Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. <br /><br />La doctrina también considera la derogación orgánica, que sería una especie de derogación tácita, que es la que se produce cuando se dicta un cuerpo legal que abarca toda un área del ordenamiento, dejando sin efecto las disposiciones previas existentes sobre la materia.<br /><br />DIFERENCIAS ENTRE LAS LEYES COMUNES Y LAS LOC<br /><br />De acuerdo a la CP las leyes pueden ser clasificadas según jerarquía en dos grandes grupos, las leyes ordinarias y comunes, dentro de las cuales podemos agregar las LQC y en el segundo grupo las LOC, Las leyes comunes regulan toda clase de materias excepto aquellas que se refieren a ciertos ámbitos indicados en ciertos preceptos legales, toda vez que la propia CP dispuso en cada caso que deben ser objeto de LOC. Las leyes ordinarias y comunes son aprobadas por regla general por simple mayoría de parlamentarios presentes en las cámaras; sin embargo existen ciertas materias que deben reunir un quórum especial, por ejemplo, antiguamente la pena de muerte, sólo podrá establecerse por andelito contemplado en una ley aprobada con quórum calificado, que puede ser por ejemplo la mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio para este caso. Las leyes interpretativas de la CF necesitan para su aprobación, modificación y derogación de las 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio.<br /> <br />LOC<br /><br />Las LOC, lo que hacen es reglamentar determinadas materias que expresamente le reserva la CP. Son leyes complementarias de la CF, que desarrollan sus aspectos específicos y concretos de algunos preceptos constitucionales que son de suyo muy generales. Los antecedentes inmediatos de este tipo de legislación se encuentran en las actuales constituciones Francia (1958) y España (1978). En el plano formal, en nuestro país, aprobación, modificación y derogación de las LOC requieren de un quórum especial de 4/7 partes, por lo general que se modifica cada cierto tiempo, de diputados y senadores en ejercicio. Esto, asegura un alto margen de estabilidad, de allí que puedan ser consideradas como preceptos legales de un nivel intermedio entre la C y las leyes comunes, como de hecho lo ha estimado entre sus fallos el TC. Entre las materias de gran importancia que deben ser regidas por las LOC, figuran:<br />o LAS RELATIVAS AL CONGRESO<br />o ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL<br />o DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA<br />o DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />o DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES<br />o LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br />o EL SISTEMA ELECTORAL<br />o LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL<br /><br /><br />LA IGNORANCIA DE LA LEY<br /><br />Nos referimos a lo que se conoce como la presunción del conocimiento de la ley. Es así como en casi todas las legislaciones se ha establecido de acuerdo con un antiguo principio del Dº romano, que la ley se presume conocida de todos y que nadie puede alegar su ignorancia. Es el criterio consagrado en el art 8 del CC.<br /><br />Art. 8. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.<br /><br />Nuestra legislación asimila el error a la ignorancia. El Art 406 inc 4º del CC reglamenta la posesión, llegando a decir que el error en materia de Dº constituye presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.<br /><br />La doctrina ha criticado la presunción del conocimiento de la ley, ya que sería una ficción del legislador. En apoyo al principio indicado se ha sostenido que la ley es una manifestación de las costumbres de un pueblo, es la manifestación escrita de la razón y del sentido común, por lo que nadie podría razonablemente desconocerla<br /><br />Hoy, dada la complejidad y tecnicismo de la legislación podríamos preguntarnos si no sería razonable establecer la presunción contraria, si los propios abogados suelen desconocer el texto y el alcance de ciertas leyes ¿cómo podría exigírsele a una persona que las conociera? Sea cual sea la conclusión doctrinaria, en la práctica se ha mantenido la presunción. Si la ley no se reputara conocida, el orden jurídico podría caer en el desquiciamiento y el caos; los inescrupulosos no cumplirían las leyes alegando posteriormente su ignorancia. Por otra parte, resultaría muy difícil en los juicios probar el desconocimiento del Dº, la administración de justicia y el imperio de la ley correrían peligro de convertirse en materia irrisoria. Entonces, la solución de esta evidente antinomia entre realidad y doctrina reside en mantener la presunción del conocimiento de la ley como norma general, permitiendo la prueba en contrario en casos especiales, rigurosamente reglamentados.<br /><br />DFL<br /><br />El DFL es un decreto que contiene materias propias de ley en virtud de una delegación de funciones hecha del poder legislativo al poder ejecutivo. Una vez dictado un decreto de este tipo sólo puede derogarse con una ley.<br /><br />La constitución del 80 establece que el presidente de la república va a poder solicitar autorización del Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley, durante un plazo no superior a un año sobre materia que corresponde a la ley. Esta autorización no podrá extenderse a nacionalidad, ciudadanía, elecciones ni plebiscitos, tampoco a materias de garantías o que deban ser materias de LOC o de LQC.<br /><br />La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y al reglamento de los funcionarios del poder judicial, del congreso nacional, del TC, de la contraloría. La ley que otorga la referida autorización señalará aquellas materias precisas sobre las cuales va a recaer la delegación y establecerá las limitaciones restricciones y formalidades que se estimen convenientes.<br /><br />A la contraloría le corresponderá tomar razón de estos DFL, debiendo ser rechazados cuando excedan o contravengan la autorización. Los DFL estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efecto a las mismas normas que rigen para las leyes.<br /><br /><br /><br /><br />DL<br /><br />El DL es un decreto que contiene materias propias de ley dictado por el jefe de Eº o junta legisladora habiendo sido disuelto el Congreso. Este tipo de preceptos con jerarquía de ley forman parte de lo que los tratadistas denominan legislación irregular. Representan un medio de acción de que se vale un gobierno en circunstancias extraordinarias, cuando debe actuar en ausencia del congreso. La doctrina concuerda en que el gobierno que está en ejercicio no puede por ineludibles razones de bien común paralizar la actividad del legislativo, debiendo dictar las disposiciones legales necesarias para la marcha del país, entonces se dice que una imposición necesaria, de hecho supera en esta experiencia todas las teorías sobre la posible validez jurídica de estos preceptos a la luz de textos constitucionales, que ellos mismos frecuentemente han perdido su vigencia, sobretodo cuando un nuevo régimen que ha derribado al anterior está instaurando una nueva institucionalidad.<br /><br />En Chile hay tres períodos de abundante legislación de DL:<br /><br />Septiembre de 1924 a diciembre de 1925<br />Desde junio a septiembre de 1932<br />Septiembre de 1973 a 11 de marzo de 1981<br /><br />En esta última fecha entró en vigencia la constitución de 1980 y se reinició la dictación de las leyes propiamente dichas.<br />Existe un acuerdo, que mientras el régimen que dictó estos DL subsista, ellos van a tener valor legal; en la práctica, las autoridades, las instituciones y los particulares los cumplen y los tribunales de justicia los aplican en todas las materias. Se ha planteado la interrogante de que valor conservan lo DL al cesar las circunstancias que los justificaron y normalizarse el sistema constitucional del respectivo país. La cuestión se produjo con anterioridad en Chile al término del primer período citado y con más fuerza al término del segundo período. Fue objeto, por lo tanto, de acuciosos estudios. Resultó en definitiva que aún según el parecer de ciertos juristas y viéndolo desde un punto de vista teórico perfectamente podría impugnarse su validez. En la práctica habría sido absurdo desconocérseles su carácter de precepto legal, estando vigentes. Las disposiciones de los DL se incorporaron al ordenamiento jurídico del país, al igual que las leyes comunes, fueron materia de aplicación por el poder judicial, producen plenos efectos y generan derechos y obligaciones. Al término de la etapa de 1932 al reestablecerse el congreso, les reconoció plena validez al derogar o modificar algunos de estos DL en igual forma que las leyes. Cabe señalar como un precedente interesante que la propia ley orgánica de la contraloría al menos en su parte original está contenida en el DL de 1932. En estos tres períodos se han dictado numerosos DL sobre diversas materias de gran trascendencia nacional cuya validez y eficacia está fuera de toda discusión.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />26/08/08<br />REGLAMENTOS, DECRETOS E INSTRUCCIONES<br /><br />POTESTAD REGLAMENTARIA: es la facultad que tiene el poder ejecutivo y las demás autoridades encargadas de la administración del país para dictar normas jurídicas con el objeto de cumplir con las funciones que la constitución les confiere. Estas normas jurídicas se denominan reglamentos, decretos e instrucciones.<br /><br />Los REGLAMENTOS obedecen a un conjunto sistemático de normas jurídicas destinadas a la EJECUCIÓN DE LAS LEYES o al ejercicio de atribuciones o facultades consagradas en la C.<br /><br />Por su parte, los DECRETOS son normas jurídicas emanadas del presidente de la república en cumplimiento a sus facultades de gobierno y administración. Las formas que pueden revestir los decretos supremos son innumerables: promulgatorio, de urgencia, de emergencia, de insistencia, etc. Respecto de los decretos de insistencia, en Chile, va a corresponder a la contraloría pronunciarse acerca de la legalidad y constitucionalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicio que se le envíen para su toma de razón cuando en el ejercicio de tal facultad estime que es ilegal o inconstitucional debe expedir un oficio representando al ejecutivo cual es el vicio de que adolece. Si el ejecutivo insiste en su posición, el presidente debe proceder a dictar un decreto de insistencia con la firma de todos sus ministros, siempre y cuando el ejecutivo insista en su posición, por lo tanto es facultad, puede dictar decreto de insistencia, y de hacerlo será con la firma de todos los ministros, ordenando a la contraloría que tome razón del DS o resolución del jefe de servicio que fue representada por la contraloría, por estimar que no se ajustaba a la C o las leyes. El fundamento doctrinario del decreto de insistencia, reside que entre dos criterios que son distintos para proceder a interpretar la legalidad de un acto va a primar el del presidente a quien constitucionalmente está confiada la administración y el gobierno del Eº la finalidad del Decreto de insistencia consiste en poner término a aquellas dudas que surjan de la interpretación de la legalidad que pueda tener un acto, pero ellos no pueden convertirse en armas que se entreguen al presidente para actuar al margen de la constitución y las leyes. El poder jurídico preestablecido y la regulación precisa a que en un Eº de Dº debe someter sus actos el jefe del ejecutivo, hacen legal y filosóficamente imposible concebir el decreto de insistencia como un recurso arbitrario del cual puede echarse mano indiscriminadamente para realizar o ejecutar un acto administrativo fuera de la ley.<br /><br /><br />LAS INSTRUCCIONES<br /><br /><br />Son comunicaciones que los superiores de la administración pública van a dirigir a sus subordinados indicándoles la forma de aplicar una ley o reglamento o las medidas que deben adoptar para el mejor funcionamiento de los servicios públicos. Tiene dos objetivos: la ejecución de las leyes y el ejercicio de atribuciones<br /><br />[COMENTARIOS DEL PROFESOR: en la constitución de 1925 existía lo que se llamaba el DOMINIO MÍNIMO LEGAL y se establecía: “son materias de ley…”se dejaba abierto, habían otras materias que podían ser legales. En la CP del 80 se habla del DOMINIO MÁXIMO LEGAL y señala en el artículo 63 “solo son materia de ley…”El sólo tiene una discusión doctrinal. También se habla de las leyes que establecen las “bases esenciales” ¿qué es esto? Por ello en el artículo 32 “atribuciones del presidente” se habla de la potestad reglamentaria en el nº 6 “en aquellas materias que NO sean legales…” El trasfondo histórico de ello es el siguiente; estando en el poder Salvador Allende, el presidente presentaba los proyectos y no tenía la mayoría o no conseguía el respaldo necesario; a Frei padre le pasó lo mismo cuando el Mapu se dio vuelta. Analizado este problema por el constituyente, vieron la falencia; doctrinalmente, Jaime Guzmán, cambió a dominio máximo legal y todas las otras materias quedan como potestad reglamentaria. ¿Cuándo se dio por primera vez este problema? A propósito de una ley de presupuestos en el gobierno de Alessandri, si ella no se aprobaba, no se iba a poder pagar a los empleados públicos, amenazado por el Congreso se fue a Europa; el mecanismo del 80 deja el presupuesto del año anterior. Todo ello es el mismo principio que se puede legislar por potestad reglamentaria. En Chile podría haber un primer ministro (encontrar en CP) “quien podrá relacionarse con los otros ministros….y representar al presidente de la república….”]<br /><br /><br /><br />LA JURISPRUDENCIA<br /><br /><br />ACEPCIONES:<br /><br /><br />o CONOCIMIENTO DEL Dº<br />o CIENCIA DEL Dº<br />o TEORÍA DEL ORDEN JURÍDICO (+)<br />o DOCTRINA JURÍDICA<br />o CONJUNTO DE PRINCIPIOS GENERALES EMANADOS DE LOS FALLOS UNIFORMES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS <br /><br /><br />JURISPRUDENCIA EN SU ACEPCIÓN DE CONJUNTO DE PRINCIPIOS GENERALES EMANADOS DE LOS FALLOS UNIFORMES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE JUSTICIA: <br /><br />La facultad para conocer las causas civiles o criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales de justicia. En la función jurisdiccional el juez debe aplicar las normas jurídicas a los casos concretos sometidos a su conocimiento.<br /><br />Las sentencias judiciales NO tiene fuerza obligatoria sino de las causas en que actualmente se pronuncien; ellas NO obligan a futuro por la opinión que adopta, ni al tribunal que la dicta, ni a otros; tal es al menos el principio, pero en el hecho, un tribunal se considera moralmente obligado por sus decisiones anteriores, sólo modifica su punto de vista cuando llega a la conclusión que su interpretación ha sido errónea.<br /><br />Cuando los tribunales de justicia, especialmente los de mayor jerarquía resuelven varios casos semejantes aplicando las mismas disposiciones legales o interpretaciones en el mismo sentido, surgen principios generales para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.<br /><br />En épocas primitivas el Dº era consuetudinario, por lo tanto, la aplicación de las normas estaba entregada a los jueces, por lo cual los juristas tenían el rango de fuente del Dº en la edad media. Las sentencias de los jueces constituían una fuente importante creando normas jurídicas y recogiendo otras de los antiguos usos y costumbres.<br /><br />La revolución Francesa miró con recelo a la jurisprudencia por el peligro que podía suponer para la preeminencia legislativa.<br /><br />Modernamente, en los países anglosajones, donde el Dº no está codificado, el juez no es considerado como interprete de la ley, sino como autoridad que crea el Dº; las sentencias, al menos las de los tribunales superiores de justicia, constituyen un precedente que en lo futuro obliga al mismo tribunal y a los tribunales inferiores, es por esto que el Dº inglés es esencialmente un Dº judicial.<br /><br />En los países de Dº codificado, la importancia de la jurisprudencia es menor que la de los anglosajones. En Chile, la jurisprudencia tiene gran importancia como fuente real o material de Dº y como fuente de conocimiento jurídico; y los fallos, además se publican en la revista de Dº y jurisprudencia, así Como en la gaceta de los tribunales, fundada en 1903 y además es el órgano oficial tanto del poder judicial como del colegio de abogados <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />LA DOCTRINA JURÍDICA<br /><br /><br />Es la ciencia del Dº elaborada por los jurisconsultos; con mayor particularidad se le da el nombre de Doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del Dº, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematizar sus preceptos, ya sea con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.<br /><br /><br />La doctrina jurídica cumple finalidades científicas, prácticas y críticas:<br /><br />o Las finalidades CIENTÍFICAS se dan mediante el estudio y la ordenación de las normas jurídicas con el objeto de descubrir los PRINCIPIOS GENERALES y construir las instituciones fundamentales.<br /><br />o Las finalidades PRÁCTICAS, se dan mediante la exposición y la interpretación del ordenamiento jurídico con el objeto de facilitar la tarea de aplicación del Dº<br /><br />o Las finalidades CRITICAS se dan mediante el funcionamiento de la justicia y la conveniencia del Dº con el objeto que logre realizarse determinados valores en la comunidad.<br /><br /><br />En el Dº romano los juristas más eminentes recibían del emperador la autorización para emitir dictámenes obligatorios para los magistrados. El carácter imperativo derivaba del reconocimiento formal hecho de ellas por la voluntad legislativa por la cual podemos concluir que Papiniano, Paulo, Modestino, Gayo, Ulpiano en realidad eran partícipes del poder legislativo.<br /><br />El Dº de occidente hoy en día es en una proporción significativa el Dº de los especialistas, la redacción, el lenguaje forense, la práctica, la conceptualización de los problemas han alcanzado gran perfeccionamiento y especialización, como consecuencia de la continua depuración llevada a cabo por los juristas y los profesores de Dº.<br /><br />La doctrina occidental ha formado cientos de miles de abogados, jueces y funcionaros administrativos, ha estereotipado procesos mentales y criterios de investigación y ha delineado y perfeccionado sistemas conceptuales.<br /><br />Desde el punto de vista de la realidad de lo que es la experiencia judicial, no cabe duda hoy en día que los abogados, sea cual fuese la posición que ocupen, ya sea como jueces, como legisladores o como patrocinantes de las partes ante los tribunales, constituyen un conjunto privilegiado de ciudadanos que va señalando cánones de conducta con su comportamiento profesional.<br /><br />Dentro del sistema jurídico de nuestra época, las opiniones de los tratadistas no vana a constituir salvo raras excepciones una forma de expresión del Dº, y esta conclusión se impone necesariamente del momento en que carecen de fuerza obligatoria y sólo tienen el carácter o autoridad moral que emana del prestigio de sus autores y la solidez de sus argumentos.<br /><br />Pero si no son fuente formal, es evidente que es una importante fuente material de carácter indirecto, toda vez que influyen apreciablemente en la génesis y evolución de las normas e instituciones jurídicas.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL Dº<br /><br /><br />Los principios generales del Dº constituyen un conjunto de preceptos fundamentales de justicia que informan a las legislaciones de todas las naciones<br /><br />EJEMPLOS:<br /><br />o DAR A CADA UNO LO SUYO<br />o EL QUE CAUSA UN DAÑO POR CULPA O NEGLIGENCIA DEBE RESARCIRLO<br />o NADIE PUEDE APROVECHARSE DE SU PROPIO DOLO<br />o EL QUE PAGA MAL, PAGA DOS VECES<br />o NADIE PUEDE SER CONDENADO SIN SER OÍDO<br /><br />Los principios generales del Dº cumplen una doble función:<br /><br />o SON UN SÓLIDO FUNDAMENTO DEL SISTEMA LEGAL<br />o DESEMPEÑAN UN ROL SUPLETORIO DE LA LEY<br /><br />FUNCIÓN FUNDANTE: los preceptos constituyen las bases mismas del Dº positivo y son inspiración y límite de la labor del legislador. Tan evidente es el papel que cumple que no podría concebirse racionalmente la existencia de un ordenamiento normativo que se fundara en principios contrarios.<br /><br />FUNCIÓN SUPLETORIA: implica que estos principios generales del Dº también cumplen una función subsidiaria en la labor judicial cuando No hay ley aplicable.<br />Diversos textos legales extranjeros reconocen expresamente la existencia de estos preceptos al señalarlos como norma a la que debe recurrir el juez en forma supletoria a la ley para lagunas legales.<br /><br />El tema de la naturaleza de los principios generales del Dº ha motivado prolongadas controversias, con dos posiciones:<br /><br />POSICIÓN IUSNATURALISTAS: en virtud de la cual los principios generales del Dº se identifican con las normas del Dº natural y son por lo tanto, superiores a la legislación positiva, permanentes y uniformes, y como ya se ha dicho, constituyen las bases fundantes de los sistemas legales y orientan la labor del legislador y le señalan orientaciones y límites.<br /><br />POSICIÓN POSITIVISTA: Estima en cambio que dichos principios no existen fuera de la legislación positiva, sino que por el contrario, son extraídos de ella misma, vía abstracción e inducción, vale decir, frente a un sistema legal de una nación determinada, el jurista abstrae los principios contenidos en las distintas leyes y de esta forma, en cuanto su contenido, van a ser considerados como comunes, por lo mismo los va a elevar por inducción a la calidad de principios generales<br />Como referencia crítica sobre el positivismo, cabe observar que el examen de las legislaciones de los diversos países y épocas evidencia que todos los sistemas jurídicos se basan en los mismos principios generales. Este hecho demuestra que tienen un carácter supralegal y universal, ya que si dependiesen de las leyes de cada país, podrían tener sustanciales diferencias, lo que nunca ha sucedido.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />02/09/08<br />LA RELACIÓN JURÍDICA O LA TRAMA DEL DERECHO<br /><br />CONCEPTO.<br /><br />Hasta ahora hemos señalado que el Dº es un SISTEMA NORMATIVO que rige la convivencia humana en orden al BIEN COMÚN; esta regulación de la conducta comprende por lo tanto una compleja trama de relaciones de unos con otros dentro de las diversas situaciones complejas en que se encuentran recíprocamente los individuos encauzados por el ordenamiento jurídico hacia la realización de determinados objetivos de interés general; entonces, podemos decir que esquematizando aquello que es la trama del Dº mediante la abstracción de sus caracteres generales, la doctrina ha llegado a formular el concepto de lo que es la relación jurídica, respecto a su contenido y alcance no existe unanimidad de pareceres. Para comprender esta noción de relación jurídica es necesario que las personas dentro de la existencia social por obra de ciertos hechos o sus actos, contraen entre sí vínculos sobre determinados sujetos, configurando situaciones típicas que van a estar previstas por el Dº y que producen consecuencias jurídicas, esta compleja relación de factores es lo que se denomina relación jurídica.<br /><br />DEFINICIÓN:<br /><br />LA RELACIÓN JURÍDICA ES UN VÍNCULO GENERADO POR CIERTOS HECHOS CONDICIONANTES QUE ENLAZA A DOS O MÁS PERSONAS CON RESPECTO A UN DETERMINADO OBJETO, CONFIGURANDO UNA TRAMA TÍPICA CONTEMPLADA POR EL Dº Y QUE ACARREA CONSECUENCIAS JURÍDICAS.<br /><br />De esta definición se desprenden cuales son los elementos de toda relación jurídica<br /><br />1º LOS SUJETOS DE DERECHO (PERSONAS)<br /><br />2º EL HECHO GENERADOR O CONDICIONANTE<br /><br />3º EL VÍNCULO QUE ENLAZA A LOS SUJETOS<br /><br />4º EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE DICHO VÍNCULO<br /><br />5º LAS NORMAS JURÍDICAS QUE RIGEN LA RELACIÓN<br /><br />6º LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA RELACIÓN:<br />o CUMPLIMIENTO<br />o SANCIÓN<br /><br />1º LOS SUJETOS DE DERECHO: <br /><br />CONCEPTO: Los sujetos de derecho son los entes que actúan en el campo de las relaciones jurídicas con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; estos entes son las personas, que de manera natural las denominamos personas naturales (reales) y cunado las consideramos de manera colectiva las denominamos personas jurídicas; sobre este punto cabe señalar que existen múltiples teorías sobre la noción jurídica de persona, las que podrían clasificarse en tres grandes grupos:<br />o TEORÍAS FORMALISTAS DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE PERSONA<br /><br />o TEORÍAS REALISTAS DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE PERSONA<br /><br />o TEORÍAS ECLÉCTICAS DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE PERSONA<br /><br />TEORÍAS FORMALISTAS DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE PERSONA: La teoría formalista está desarrollada por Josserand, Michoud, Ferrara, Kelsen, entre otros; para estos autores, las personas vendrían siendo una categoría meramente formal, construida y caracterizada en forma meramente arbitraria por el sistema normativo que puede atribuirse tanto a los seres humanos como a otras entidades tales como el patrimonio, los animales, incluso objetos inanimados. Esta tesis llega a su más extrema expresión en la teoría de Kelsen, quien sostiene que la persona como creación de carácter lógico formal no es para el derecho, sino que un centro de imputación, una unidad o un haz de obligaciones, de responsabilidades o derechos subjetivos, en cuanto se refieren a las acciones u omisiones que regulan.<br /><br />TEORÍAS REALISTAS DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE PERSONA: Savigny, Planiol, Jellineck afirman que sólo el ser humano que es una entidad natural tiene calidad de persona y que el hombre por ser tal le es inherente la calidad de sujeto.<br /><br />TEORÍAS ECLÉCTICAS DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE PERSONA: Dabin, Spota, Orgaz, procuran armonizar las dos teorías anteriores, tratando de refundir estas teorías, concibiendo para estos efectos al sujeto de derecho como un sustrato natural o real que sirve de base a una cualidad o a una actitud jurídica.<br /><br /><br />Sin embargo, por nuestra parte sustentamos un aposición que bien podría incluirse en la tercera teoría, ya que estimamos que el sujeto de derecho es el hombre considerado individual o colectivamente, pero no en cuanto a la totalidad de su ser espiritual o biológico sino en cuanto a sus atributos actuales y potenciales de racionalidad, libertad y voluntad.<br /><br />Lo que interesa al Dº para calificar la calidad de persona es la existencia de unidades autónomas dotadas de dichos atributos que posean la facultad necesaria para que puedan desenvolverse de manera independiente en el sistema jurídico, adquiriendo derechos y obligaciones.<br /><br />Definido el sujeto de derecho como la persona humana individualmente considerada o formando un grupo con individualidad propia en cuanto es apta para adquirir derechos y contraer obligaciones.<br /><br />Dentro de las relaciones jurídicas se denomina sujeto activo o titular de un derecho a la persona cuando está dotada de una facultad, esa facultad corresponde al derecho subjetivo, facultad para hacer algo, no hacer algo o exigir algo y sujeto pasivo u obligado, cuando se encuentra en situación de tener que dar u omitir algo a favor de otra parte, lo que se conoce como obligación.<br /><br /><br /><br />LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS: los atributos de todo sujeto de derecho son:<br /> <br />o CAPACIDAD<br />o NACIONALIDAD<br />o NOMBRE<br />o DOMICILIO<br />o PATRIMONIO<br />o ESTADO CIVIL (personas naturales)<br /><br />Lo que caracteriza fundamentalmente al sujeto de derecho de cualquier tipo como su principal atributo es la CAPACIDAD, aptitud para tener y adquirir derechos; esta aptitud en sentido lato es lo que constituye la llamada CAPACIDAD DE GOCE, la que se precisa con estos términos para distinguirla de la CAPACIDAD DE EJERCICIO, que es la aptitud para exigir por si mismo esos derechos. <br /> <br />La CAPACIDAD DE GOCE O DE DERECHO es inherente a todo sujeto de derecho y por lo tanto no puede fallar jamás; la CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE HECHO, en cambio, puede estar sometida a LIMITACIONES por el Dº público o por el Dº privado; estas limitaciones se denominan INCAPACIDADES.<br /><br />Las INCAPACIDADES han sido establecidas por el legislador atendiendo a diversos motivos, los cuales podrían clasificarse en cuatro:<br /><br />o PROTECCIÓN DE LA PERSONA INCAPAZ:<br /> <br />El impúber 12 - 14 años mujer – hombre<br />El demente<br />El pródigo bajo interdicción<br /><br />o LA PENA:<br />Incapacidades accesorias a ciertas condenas<br /><br />o EL CONCEPTO DE LA ORGANIZACIÓN FAMILIAR<br /><br />Incapacidades de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal<br /><br />o POR CONCEPTO DE ORGANIZACIÓN DEL Eº<br /><br />Privación de derechos cívicos a las mujeres<br /><br /><br />En nuestro Dº privado, la incapacidad se divide en absoluta y relativa:<br /><br />o INCAPACIDAD ABSOLUTA:<br /><br />Demente<br />Impúber<br />Sordomudo<br /><br />o INCAPACIDAD RELATIVA:<br /><br />Menor adulto<br />Disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo<br /><br />Los actos de los incapaces son nulos, salvo que actúen cumpliendo determinados requisitos, por ejemplo, actuando por medio de representantes legales. Aparece la figura del tutor y curador, o que procedan en su caso, debidamente autorizados en conformidad a la ley.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />23/09/08<br />CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS DE DERECHO: Los sujetos de derecho se dividen en personas naturales y jurídicas. Las personas naturales pueden conceptualizarse como todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición (art 55 CC); su calidad de sujeto de derecho proviene por lo tanto sólo del hecho de existir como persona humana.<br /><br />Históricamente ha habido pueblos y períodos en los que se ha excluido a determinados grupos de seres humanos de la categoría de personas; así ha ocurrido por ejemplo, con los esclavos, que estaban sometidos al mismo régimen jurídico de las cosas. La “capitis deminutio maxima” que en el Dº romano representó el despojo del que se hacía víctimas a ciertas personas, o la muerte civil que se aplicó en algunas partes como una pena que privaba al afectado de todos sus derechos. Con los mismos términos se denominó a la extinción de la capacidad de las personas que profesaban a perpetuidad en los monasterios. En otras épocas se registran hechos que parecen denotar que en ciertos casos se ha atribuido el carácter de sujetos de derecho a entes que no son personas, como el caso de Calígula que designa cónsul a su caballo, o los procesos seguidos en la edad media contra animales dañinos.<br /><br />El derecho moderno admite hoy día que todos los seres humanos, sin excepción son personas, calidad que analógicamente, también se reconoce a las corporaciones; este reconocimiento no admite excepciones ni restricciones, tal como lo confirma la concepción universal de DDHH, en cambio, se discute si la noción de sujeto de derecho puede aplicarse a ciertas entidades sin personalidad ni voluntad como la herencia yacente.<br /><br />El derecho moderno ampara a la persona antes de su nacimiento, desde la gestación. La existencia de la persona natural comienza desde la concepción, empieza a existir en el claustro materno una nueva vida humana, única, irrepetible. El Dº moderno ampara a la persona en gestación antes de su nacimiento. CP 80, Art 19 La constitución asegura a todas las personas nº 1 inc. 1º y 2º: el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer.<br /><br />La existencia legal de la persona natural, como sujeto de derecho con todos sus atributos principia al nacer, al separarse completamente de su madre (Art. 74 inc. 1º CC). La existencia de las personas naturales termina con la muerte natural o presunta. La muerte natural es la cesación de los signos vitales; la muerte presunta es la declaración formulada por un tribunal de que el individuo ha muerto en virtud de encontrarse desaparecido y no tener noticia en los plazos señalados por la ley. Los efectos civiles son similares.<br /><br />Las personas jurídicas: Es un ente colectivo dotado de capacidad legal; cuando varias personas naturales se reúnen en forma más o menos permanente, con una directiva, una organización y un patrimonio, con el objeto de realizar un fin de interés común, esta agrupación adquiere una individualidad propia, deviene en institución, el legislador le reconoce la calidad de sujeto de derecho para que desarrolle sus actividades en la vida de relaciones jurídicas. CC: Art. 545, define a la persona jurídica como una persona ficticia, capaz de de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y ser representada judicial y extrajudicialmente.<br /><br />También se denominan personas morales, ficticias, civiles; actúan siempre por medio de representantes legales y solo son capaces de adquirir y ejercer derechos compatibles con su naturaleza.<br /><br />Clasificación de las personas jurídicas: Pueden ser de Dº público o privado, atendiendo a su origen, organización y finalidades.<br /><br />PJ de Dº público: Son las municipalidades, el fisco, las iglesias, las comunidades religiosas; no necesitan para existir la autorización del presidente de la república, se rigen por leyes y reglamentos especiales y propenden a fines de interés colectivo. El Eº es PJ de Dº público<br /><br />PJ de Dº privado: Nacen en Chile por regla general, por autorización del jefe de Eº, se rigen por estatutos internos propios y persiguen objetivos de carácter privado.<br /><br />Las PJ se dividen también en corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones están formadas por un grupo de personas con el objeto de realizar fines de interés común. Las fundaciones consisten en la afectación de determinados bienes hecha por sus fundadores con una finalidad de servicio público.<br /><br />Teorías acerca de la naturaleza de las PJ: En esta materia existen numerosas doctrinas para explicar la naturaleza de estos entes colectivos. Algunos autores lisa y llanamente niegan su existencia. Para Planiol no serían sino casos de copropiedad; otros la aceptan y tratan de explicar como puede reducirse lo múltiple a lo uno, como un ente formado por una pluralidad de personas puede actuar en el campo del Dº como si fuera un sujeto.<br />En las concepciones de la naturaleza de las PJ hay dos tesis extremas: la teoría de la ficción y las teorías realistas.<br /><br />La teoría de la ficción: Sustentada por Savigny inspira la mayor parte de los textos del siglo XIX. Las únicas personas verdaderas son los seres humanos donde las PJ son simples abstracciones, entes de razón, ficciones creadas por el legislador para satisfacer un interés general que consiste en permitir que un grupo de personas que persiguen un fin común tenga una sola voluntad, un solo patrimonio y actúe en el campo del Dº como si fuera una sola persona. Las PJ según esta doctrina hallan fundamento de su ser en una concesión del Eº que autoriza su existencia. La teoría de la ficción ha merecido justificadas críticas. Las PJ NO son una simple ficción, ni una creación artificial arbitraria de la autoridad pública, representan una indiscutible realidad social. El Eº es también PJ, por lo que queda al margen de esta concepción, a menos que se quiera extremarla a consecuencias absurdas. Desde el punto de vista práctico, la teoría de Savigny tiene el grave inconveniente de supeditar el nacimiento de las PJ a la voluntad a veces arbitraria de la autoridad que debe reconocerlas.<br /><br />Las teorías realistas: Coinciden en la afirmación que la PJ no es una creación del poder público, sino una realidad objetiva de claro fundamento sociológico. La PJ es un ser distinto de las personas físicas que la constituyen y está dotada de voluntad, patrimonio y finalidades propias; es una individualidad perfectamente caracterizada, así como el bosque es distinto de los árboles que lo forman. Una de las más importantes corrientes dentro de esta tendencia es la teoría de la institución, de carácter realista moderado, desarrollada por Harioiu; la PJ no es una ficción ni es tampoco una realidad física, es un ser dotado de una unidad accidental basada en la categoría de la relación. De acuerdo con el criterio de las teorías realistas, el Eº no sólo NO da origen a las PJ sino que ni siquiera necesita ejecutar un acto expreso de reconocimiento; las PJ nacen y comienzan a existir en la misma forma que las personas individuales, debiendo bastar, para que puedan actuar en Dº, que su nacimiento se inscriba en un registro especial.<br /><br />También está la doctrina de la legislación chilena, que es antigua, se basa en la CP de 1925, Art. 72 Nº 11. Basándose en ese artículo, el CC en el art 545 ha sostenido que la ley chilena acoge en esta materia la teoría de la ficción. Esta afirmación en términos generales puede ser objeto de críticas pues NO es exacta. Nuestra legislación sustenta un criterio ecléctico ya que en materia civil rige la figura de la ficción. El CC se refiere a las PJ que no persiguen fines de lucro (libro I título XXXIII) cuya existencia está supeditada a la autorización del presidente de la república. En materia comercial las instituciones sólo pueden tener fines de lucro, la ley reconoce las sociedades mercantiles (con excepción de las anónimas abiertas) su personalidad jurídica por el hecho de constituirse legalmente y sin intervención de las autoridades, lo que implica aceptar en ese campo las teorías realistas en ese campo. Lo mismo ocurre con los partidos políticos y otras organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones gremiales o comunitarias juntas de vecinos, centros de madres, clubes deportivos.<br /><br />PRÓXIMA CLASE: EL HECHO GENERADOR O CONDICIONANTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA. TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS <br /><br />30/09/08<br />2º EL HECHO GENERADOR O CONDICIONANTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA O TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS<br />Este segundo elemento se conoce también como la teoría de los actos jurídicos. La relación jurídica se va a generar siempre en virtud de un determinado evento, que puede ser un suceso de la naturaleza o del comportamiento humano; este evento es un “supuesto de hecho” que produce efectos jurídicos, o sea que engendre, transmita, modifique o extinga derechos u obligaciones. Lo expresado nos conduce a exponer en forma esquemática y breve los grandes lineamientos de la teoría de los actos jurídicos, que tiene especial relevancia en Dº privado. Entre los muchos sucesos de todo orden que ocurren en el campo espacio temporal, hay algunos que se denominan hechos jurídicos, por la virtud de tener consecuencias jurídicas. Estos pueden ser de la naturaleza (nacimiento, muerte, demencia, aluvión) pero también estos hechos pueden ser del hombre. Los hechos voluntarios del hombre van a recibir el nombre de actos, que pueden ser lícitos o ilícitos, atendiendo a si estaos son conformes o contrarios a la ley. Los actos lícitos pueden realizarse con intención reproducir efectos jurídicos, constituyendo propiamente los actos jurídicos o sin intención de causarlos, en cuyo caso se llamarán cuasicontratos. Los actos ilícitos constituyen delito si ha habido dolo en el que lo comete o cuasidelito si sólo ha mediado culpa. Las explicaciones anteriores pueden representarse en el gráfico en que nosotros, partiendo de los hechos jurídicos hacemos una doble distinción: Hechos jurídicos de la naturaleza y Hechos jurídicos del hombre. De los hechos jurídicos del hombre distinguimos los voluntarios e involuntarios. Los actos del hombre voluntarios, los denominamos actos, distinguiendo en ellos los lícitos de los ilícitos. Si son lícitos, los actos pueden ser hechos de dos formas, con intención de producir efecto jurídico, actos jurídicos, o con sin intención de producir efecto jurídico, a los que llamamos cuasicontratos. Los actos voluntarios ilícitos distinguen delito, con dolo y los cuasidelitos, con culpa. Los actos del hombre involuntarios, son causados por el hombre sin mediar una decisión conciente o libre.<br /><br />EL ACTO JURÍDICO O NEGOCIO JURÍDICO<br />CONSISTE EN UNA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL HOMBRE<br />REALIZADA DE CONFORMIDAD A LA LEY<br />CON EL PROPÓSITO DE<br />CREAR – TRANSMITIR – MODIFICAR – EXTINGUIR<br />UN DERECHO<br /><br />REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO<br />Los actos jurídicos para nacer y tener eficacia deben reunir 2 elementos, de existencia, de validez.<br /><br />REQUISITOS DE EXISTENCIA: son aquellos sin los cuales el acto no puede nacer a la vida del derecho:<br /> <br />• La voluntad (en actos bilaterales: consentimiento)<br />• El objeto<br />• La causa<br />• Las solemnidades (algunos casos)<br /><br />REQUISITOS DE VALIDEZ: son aquellos sin los cuales el acto, si bien nace a la vida jurídica no puede producir plenos efectos legales:<br />• La voluntad no viciada<br />Vicios de la voluntad:<br /> Error<br /> Fuerza<br /> Dolo<br /> Algunos autores agregan la lesión en casos.<br />• La capacidad<br />• Objeto lícito<br />• Causa lícita<br />Si falta alguno de los requisitos de existencia, doctrinariamente el acto no existe, se considera como si no hubiera nacido; pero en nuestra legislación positiva la mayor parte de los autores estiman que sólo se produciría la nulidad absoluta del acto<br /><br />LA NULIDAD<br /><br />La nulidad es el efecto legal aplicable a los actos celebrados con omisión de algún requisito de existencia o de validez y consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos considerándose como si el acto nunca hubiese existido. Según el requisito omitido la nulidad puede ser absoluta o relativa.<br />CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA:<br /><br />• Falta de objeto u objeto ilícito<br />• Falta de causa o causa ilícita<br />• Omisión de ciertas solemnidades<br />• Falta de voluntad o consentimiento<br />• Incapacidad absoluta<br /><br />CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA:<br /><br />• Vicios del consentimiento:<br />o Error<br />o Fuerza<br />o Dolo<br />• Incapacidad relativa<br />• Omisión de formalidades habilitantes<br /><br />La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato y no puede sanearse en ningún caso por la voluntad de las partes ni por el transcurso del tiempo (salvo por el plazo de prescripción de 15 años).<br />La nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición de las partes y puede sanearse por ratificación de las partes o por el transcurso del tiempo (4 años).<br />Los efectos son los mismos ya que una vez declarada “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo” (art. 1687 CC).<br /><br />CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS:<br /><br />Dentro de las muchas clasificaciones de los actos jurídicos, mencionaremos la que divide en actos jurídicos bilaterales y unilaterales.<br /><br />Esta clasificación atiende a si resultan de de la manifestación de una sola voluntad o del acuerdo de dos o más voluntades.<br /><br />Los actos jurídicos bilaterales se denominan convenciones.<br /><br />La convención es el acuerdo de voluntad que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones. <br /><br />Las convenciones que tienen por fin crear obligaciones se llaman contratos.<br /><br />El contrato, por lo tanto, es una convención destinada a generar obligaciones.<br /><br />Los contratos pueden ser consensuales, reales o solemnes, según si se perfeccionan o no por el sólo consentimiento de las partes, por la entrega de la cosa o por el cumplimiento de solemnidades.<br />3º EL VÍNCULO DE LA RELACIÓN JURÍDICA<br /><br />Toda relación jurídica tiene un vínculo y esta vinculación entre dos o más personas ha nacido como se dijo de un supuesto de hecho. <br /><br />Este vínculo se establece siempre entre dos o más sujetos de dº que están unidos y que son los únicos entes capaces de entrelazar acciones concientes y voluntarias y jamás entre un sujeto y una cosa. <br /><br />En la relación existente por ejemplo en los contratos que generan derechos personales, nacen entre las partes contratantes derechos y obligaciones correlativos. <br /><br />En los casos en que se adquieren derechos reales, es decir, derechos que confieren a sus titulares una esfera de atribuciones privativas sobre una cosa como ocurre en el derecho de propiedad, el vínculo es también entre personas y no entre persona y cosa; en este último evento, la relación jurídica se produce entre el titular del derecho y todas las demás personas que forman la sociedad entera, las que están en la obligación de respetar su ámbito de facultades sobre la cosa materia del respectivo derecho. <br /><br />La diferente situación que ocupan las personas en la trama de la relación jurídica determina como se ha hecho notar anteriormente que algunos tengan el papel de sujeto activo o titular del derecho y a otras corresponda la posición correlativa de sujeto pasivo que debe cumplir la obligación relativa.<br /><br />4º EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA<br /><br />Todo relación jurídica implica un vínculo entre dos o más personas, vínculo que versa sobre una materia determinada que es su objeto; el objeto, por tanto, se contrapone al sujeto.<br /><br />Respecto del objeto creemos que para esclarecer este es necesario distinguir tres acepciones o sentidos de este término, los cuales dependen de los diversos puntos de mira en que nosotros nos coloquemos<br /><br />1º OBJETO DE DERECHO OBJETIVO: el objeto del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico es la conducta humana, pero no toda conducta, sino sólo aquellos tipos de comportamiento interhumano que tienen relevancia jurídica, o sea, que dicen relación con el orden, la paz, la justicia, la seguridad y el bien común, que corresponden a valores jurídicos y son los fines del Derecho. Esta conducta puede consistir en acciones u omisiones que concuerden con la norma jurídica o que la infrinjan y nos encontramos entonces con los actos y contratos, ejercicio de derechos, cumplimiento o incumplimiento de obligaciones, delitos, cuasidelitos, etc.<br /><br />Los hechos de la naturaleza, aunque produzcan consecuencias jurídicas no son nunca objeto del derecho, sólo lo son los efectos jurídicos que ellos produzcan en la convivencia social del hombre.<br /><br />2º EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: que es el punto específico que nos preocupa en esta oportunidad ya que es la materia sobre la cual versa dicha relación. Esta materia es siempre una prestación; o sea es una obligación consistente en un hecho o una abstención debidos por el sujeto pasivo a favor del sujeto activo de esta relación jurídica a que compete el derecho correspondiente.<br /><br />3º EL OBJETO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA: O sea, el objeto de la prestación, es la materia sobre la cual recaen. Esta materia va a estar constituida por los bienes sobre los que recae la prestación.<br /><br />BIEN: todo ente corpóreo o incorpóreo que tenga valor material o moral para el hombre. Los bienes se dividen en económicos y morales.<br /><br />Bienes económicos son aquellos susceptibles de una apreciación pecuniaria y pueden ser materiales (cosas) o inmateriales (cosas debidas). <br /><br />Los bienes morales representan valores vinculados a la condición humana que no pueden ser transados ni admiten una estimación en dinero. <br /><br />Los bienes económicos materiales (cosas) pueden dividirse entre otras clasificaciones en bienes muebles e inmuebles aludiendo a si pueden o no trasladarse de un punto a otro sin detrimento.<br /><br />Los bienes inmuebles en nuestro código civil se denominan, fincas, bienes raíces, predios o fundos. <br /><br />Si se habla de predios o heredades (art. 566 CC) se subdivide a su vez en inmuebles por naturaleza, por adherencia, por destinación (art. 569 CC). <br /><br />Debido a la importancia de la propiedad inmobiliaria en la organización social de los pueblos civilizados, la ley somete a los bienes raíces a un régimen social especial de mayores solemnidades, en cuanto a la forma de los actos o contratos que versan sobre este tipo de bienes y a la manera de efectuar la tradición de los respectivos derechos reales. <br /><br />Los bienes económicos inmateriales consisten en los hechos o actuaciones de carácter voluntario que satisfacen necesidades humanas como la realización de una obra o la ejecución de un trabajo a favor de la parte que los ha contratado.<br /><br />El CC chileno establece que “los hechos que se deben se reputan muebles” (art. 581 CC), calificación práctica que es de utilidad para efectos legales y procesales relacionados con estos bienes.<br /><br />Los bienes morales son aquellos que involucran valores inavaluables vinculados a la condición humana y que el sistema jurídico resguarda: vida, libertad, igualdad, honor, etc.<br /><br />5º LAS NORMA JURÍDICA QUE TUTELA LA RELACIÓN<br /><br />Más adelante nos preocuparemos del concepto y elementos de la norma jurídica. Debemos referirnos a la función que desempeña en la relación jurídica. <br /><br />La norma natural o positiva constituye en nuestro concepto una pantalla protectora, reguladora y encauzadora de la relación jurídica; ella describe los supuestos de hecho, precisa los cauces dentro de los cuales pueden moverse jurídicamente los sujetos, determina los efectos de sus actuaciones, reglamenta los mecanismos de las eventuales sanciones. <br /><br />Lo dicho se entiende sin perjuicio de la norma básica no escrita imperante en el derecho privado de que está permitido realizar en este campo todo lo que la ley no prohíbe. <br /><br />Este precepto fundamental de libertad no impide que las relaciones jurídicas que libremente se entrelacen queden regidas según su naturaleza y configuración por las normas concretas aplicables en cada caso<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />14/10/08<br />6º LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA RELACIÓN JURÍDICA<br /><br />Cuando hablamos de consecuencia jurídica, hablamos del cumplimiento o de la sanción.<br /><br />El efecto material y propio de la relación jurídica es el cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de las obligaciones por ellos asumidas.<br /><br />Ejemplo: usted contrata un pasaje a santiago y usted espera que lo dejen en santiago, al igual si contrata un pasaje de avión o si contrata a la universidad.<br /> <br />La observancia de los deberes cautelares por el ordenamiento normativo constituye la regla general en la convivencia social, pero excepcionalmente se producen infracciones que exigen poner en acción los mecanismos coactivos que el mismo Dº contempla para imponer su imperio. <br /><br />El Dº positivo está acompañado ordinariamente para su eficacia del elemento de coacción que es una amenaza latente que ejerce notable influencia en el acatamiento de la ley o NJ; este factor se denomina sanción, entonces vendría siendo el medio compulsivo o punitivo que el ordenamiento jurídico hace aplicar para imponer su observancia o imponer su sanción.<br /><br />Sanción es la consecuencia jurídica que el cumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. El deber jurídico cuya inobservancia acarrea esta consecuencia va a estar contenido en la norma primaria que desempeña el papel de supuesto primario. La sanción es materia de la norma secundaria o sancionadora, que ordena o determina la consecuencia de no haberse cumplido la conducta prescrita en la norma primaria.<br /><br />De esta definición se desprende que la sanción puede revestir dos modalidades:<br /><br />• COMPULSIÓN<br /><br />• CASTIGO<br /><br />LA SANCIÓN COMPULSIVA:<br /><br />Consiste en el cumplimiento forzoso de la conducta debida y omitida por el infractor, por ejemplo, el pago de la obligación mediante el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, la suscripción por parte del juez de una escritura pública en nombre del obligado cuando este se niega a celebrar el contrato respectivo<br /><br />LA SANCIÓN PUNITIVA:<br /><br />Consiste en la aplicación de un castigo al infractor de la ley. La sanción en este sentido es la imposición al infractor en carácter de castigo de una medida que le ocasiona un menoscabo en su patrimonio, en sus derechos, en su libertad física o en su vida. La sanción punitiva puede revestir diversas modalidades según la rama del sistema jurídico que se trate.<br /><br />Entre las sanciones más frecuentes están la nulidad en Dº civil, las multas en dº administrativo, la restricción o privación de libertad personal en Dº penal, la prisión, la reclusión, el presidio, la relegación, el extrañamiento, etc.<br /><br />Finalmente la indemnización de perjuicios no constituye propiamente una sanción aún cuando algunos autores lo consideran así, pues su objetivo no es el de castigar al infractor, sino imponerle el pago de una compensación en dinero equivalente al monto de los daños y perjuicios que haya ocasionado su actuación antijurídica.<br />LOS DERECHOS SUBJETIVOS<br /><br />Antes de concluir con el tema de la relación jurídica, es necesario precisar el concepto de derecho en el sentido subjetivo y de exponer aunque sea a grandes rasgos las principales teorías acerca de la naturaleza de estos derechos.<br /><br />Como ya se ha dicho, frente al ordenamiento jurídico las personas mantienen relaciones que recaen sobre determinados objetivos y que generan dos tipos de situaciones; por un lado tenemos sujetos que son activos o titulares de derechos que son aquellos que tienen la facultad de exigir algo en tanto que otros se denominan sujetos pasivos o términos que están en la necesidad correlativa de dar, hacer o no hacer algo.<br /><br />El primer grupo de situaciones, los sujetos activos o titulares de derechos que tienen la facultad de EXIGIR algo que da origen a los llamados derechos subjetivos.<br /> <br />El segundo grupo es el que origina las obligaciones o deberes jurídicos.<br /><br />Por otra parte aparece el ordenamiento jurídico mismo, o sea el derecho objetivo que es el SISTEMA DE NORMAS JURÍDICAS naturales o positivas, algunos le denominan simbólicamente “Derecho Norma”, cuando se habla de Derecho a secas, escrito con mayúscula se trata de Derecho objetivo, así se dice: Dº chileno, Dº civil, Dº penal.<br /><br />El derecho subjetivo es la facultad reconocida o concedida por la norma, por el Derecho objetivo sea natural o positivo, es la potestad de obrar o de exigir algo protegido o sancionado por la ley.<br /><br />La palabra derecho se emplea en este segundo sentido cuando se dice “tengo derecho a…”<br /><br />El derecho subjetivo se denomina también derecho facultad.<br /><br />¿Cuáles son los derechos subjetivos?<br />Existen numerosas clasificaciones o divisiones:<br /><br />INNATOS/ADQUIRIDOS: según si se tienen por el sólo hecho de existir la P, como los DDFF de la P H o en virtud de u acto o disposición que les de nacimiento.<br /><br />PERSONALES/REALES: atendiendo si permiten exigir algo directamente de una P determinada o ejercer un poder sobre una cosa.<br />Los derechos personales permiten exigir algo de otra persona que por disposición de la ley o en virtud de un convenio de carácter previo ha adquirido una obligación correlativa, entonces el derecho recae directamente sobre la persona obligada e indirectamente sobre el objeto material de la relación jurídica.<br /><br />El CC define los derechos personales en su artículo 578 y dice que “son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene un prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo en contra del padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.<br /><br />Los derechos reales otorgan un poder inmediato sobre las cosas e imponen a las personas indirectamente una obligación meramente pasiva, cual es de respetar la esfera de poder sobre la cosa. El CC define los derechos reales y dice “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a una determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, los de uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”<br /><br />Es importante recordar que el derecho personal es un vínculo entre dos personas, pero el derecho real no es una relación entre persona y cosa, el derecho real es también una entre personas, pero mientras en el primero el vínculo es con una persona determinada y la materia es indirectamente una cosa, en el segundo, el vínculo es con todas las demás personas que tienen la obligación pasiva de respetar la potestad sobre la cosa. De lo dicho se puede deducir que los derechos personales son relativos, ya que sólo pueden reclamarse de la persona obligada, en cambio los derechos reales son absolutos, erga omnes, no respecto a una persona, sino a todas las personas.<br /><br />PATRIMONIALES/NO PATRIMONIALES: atendiendo a si son estimables pecuniariamente. No son patrimoniales los derechos de familia y los derechos de personalidad. Cuando el derecho es desconocido, nace la acción, que es el derecho puesto en movimiento para exigir la protección del Eº.<br /><br />La acción puede definirse como la facultad de requerir la acción de los tribunales de justicia para obtener el reconocimiento o declaración de un derecho. La acción no siempre coincide con el derecho; podría haber acción sin derecho cuando se pone en actividad el órgano jurisdiccional por una acción infundada.<br /><br />TEORÍA DE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS<br /><br />Existen diversas teorías sobre la naturaleza de estos derechos entre las cuales está: <br /><br />• TEORÍA DE LA VOLUNTAD<br />• TEORÍA DEL INTERÉS<br />• TEORÍA ECLÉCTICA<br /><br />TEORÍA DE LA VOLUNTAD:<br /><br />Lo esencial en el derecho subjetivo es un poder, una voluntad que está reconocida por el orden jurídico. El sustrato del derecho subjetivo es por lo tanto la voluntad libre de su titular; sin embargo esta concepción no explica la existencia de derechos subjetivos respecto de sujetos que carecen de voluntad, como la criatura que está por nacer o el caso de los absolutamente incapaces; tampoco explica como pude poseer derechos no sólo un acto previo de la voluntad sino que aún ignorándolo como el caso de un heredero a quien se difiere la herencia en el momento de fallecer el causante, aún sin conocimiento de aquél.<br /><br />TEORÍA DEL INTERÉS:<br /><br />Sostiene que la existencia de los derechos se explica por la necesidad de los individuos de realizar ciertos fines, estos fines constituyen siempre un interés que la ley protege. Criticando esta doctrina podemos decir que el concepto de interés (que la ley por cierto entiende esta palabra en un sentido amplio que comprende también aquellos intereses no susceptibles de apreciación pecuniaria) es vago y subjetivo y mira más bien al fin perseguido por el derecho subjetivo y no a su esencia que es ante todo la de una facultad o atribución del sujeto.<br /><br />TEORÍA ECLÉCTICA:<br /><br />Propone solución intermedia, afirmando que el derecho subjetivo corresponde a un interés tutelado por la ley mediante el reconocimiento de la voluntad individual, es una potestad de querer, reconocida y conocida por el ordenamiento jurídico en cuanto este dirigida a un bien o a un interés.<br /><br />Sintetiza las anteriores sin hacerse blanco de sus críticas, ya que considera al derecho subjetivo como una potestad o atribución de la potestad individual real o supuesta que la norma reconoce y que permite alcanzar a su titular bienes lícitos que le interesan o benefician.<br /><br /><br />LOS SUJETOS DE DERECHO<br /><br />La palabra persona posee varias acepciones, siendo las más importantes la moral y la jurídica. Desde el punto de vista ético, la persona es una naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre, o dicho en otros términos, es el ser voluntad o razón capaz de proponerse fines libremente y de encontrar medios par realizarlos. Desde un punto de vista jurídico, las personas o sujetos de Derecho y todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones jurídicas.<br /><br /><br /><br />PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES<br /><br />La primera categoría de sujeto de Derecho está constituida por los seres humanos. El H es sujeto de dº en cuanto ser capaz de relaciones jurídicas. Lo que constituye a la persona jurídica individual no es la totalidad de la persona humana, no es la plenitud del H, sino solamente alguno de sus aspectos o dimensiones, aquellos que se refieren a su condición externa prevista en las NJ como un supuesto de determinadas consecuencias.<br /><br />La persona jurídica del H comienza con su nacimiento y termina con su muerte. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad jurídica del H, tiene lugar cuando el feto se separa completamente del claustro materno, no importando que dicha separación se haya operado naturalmente o por medios quirúrgicos. Por cierto que este requisito se ha prestado a numerosas discusiones. Algunos creen que es necesario que la criatura se separe completamente de la madre sin que exista vínculo alguno que los una y exigen el corte del cordón umbilical; en cambio otros sostienen que dicho requisito no es indispensable, bastando que el feto haya salido integro del claustro. Los partidarios de la primera tesis argumentan que el requisito exigido es la separación material completa del feto del cuerpo de la madre y no la separación fisiológica, de manera que para que ella se repute perfecta es menester que nada una al feto con el cuerpo. Los sostenedores de la segunda tesis afirman que el corte del cordón no constituye un requisito, ya que de aceptarlo resultaría que el momento del nacimiento quedaría entregado al arbitrio de los padres; por otro lado se señala que el sólo nacimiento no basta para dar origen a la persona jurídica ya que antes del nacimiento el feto no posee personalidad jurídica, es necesario además que el ser nazca vivo, ya que si nace muerto es como si nunca hubiese nacido, no importa que la muerte haya tenido lugar antes o durante el parto. El CC establece que la criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separado de su madre o que no haya sobrevivido a la separación de un instante siquiera se reputará no haber existido jamás. El requisito que nos ocupa puede probarse por el testimonio de las personas presentes en el parto, en el caso contrario, se recurre a procedimientos médico legales.<br /><br />De acuerdo con el ordenamiento jurídico chileno la existencia legal de toda persona comienza al nacer (art. 74), al separarse completamente de la madre, tradicionalmente se ha considerado la separación completa a que hace referencia el CC como sinónimo de la sección del cordón umbilical o al menos de la expulsión completa de dicho cordón, la placenta y sus anexos del interior del vientre. En ausencia de una definición legal explícita de lo que debe entenderse, algunos autores interpretan el artículo 74 del CC en relación con el artículo 55 del CC que establece que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, de ello concluyen que la completa separación no sigue tanto el concepto natural de distancia espacial entre los cuerpos de la madre y del hijo como concepto fisiológico de vida separada, donde existe independencia prolongada de ambos, especialmente las funciones circulatoria y respiratoria; por ello consideran que el feto es un ser vivo, distinto e independiente de la madre.<br /><br />PRÓXIMA CLASE: LA MUERTE, LA PERSONA JURÍDICA, LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS<br /><br />21/10/08<br />FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA NATURAL<br /><br />La existencia del H termina con la muerte.<br /><br />En otros tiempos, existió la muerte civil, que acarreaba la pérdida de la nacionalidad en determinados derechos; en chile existió hasta 1943 en que se suprimió; la causal era abrazar la profesión religiosa solemne, ejecutada conforme a las leyes en institutos monásticos reconocidos por la iglesia católica; esta muerte ocasionaba la extinción de la personalidad respecto a los derechos de propiedad.<br /><br />Otros motivos de muerte civil en otros países fue la condena penal, fue desterrada por todos los ordenamientos jurídicos del siglo XIX. <br /><br />LA MUERTE NATURAL: Es la esencia de lo que se puede calificar como la cesación de los fenómenos fisiológicos en el ser humano, sea que haya ocurrido efectivamente o haya sido declarada por la autoridad competente. Se divide la muerte natural en real y presunta.<br /><br />LA MUERTE REAL: Es la que efectivamente ha ocurrido; no existe en ella un concepto unánime de lo que es la muerte; para algunos consiste en la cesación o término de la vida, definición negativa que no obstante debemos mantener ante la imposibilidad de mantener una mejor.<br /><br />Hay que establecer que la muerte no es un momento, sino un proceso que se caracteriza por la cesación de fenómenos biológicos, fundamentalmente circulatorios, respiratorios, movimiento, etc.<br /><br />LA MUERTE PRESUNTA: Es la declaración pronunciada por la autoridad competente en conformidad con la NJ respecto a un individuo que ha desaparecido y se presume muerto; tiene lugar cuando se dan dos condiciones:<br /><br />• Que el individuo haya desaparecido por largo tiempo del lugar del último domicilio o residencia<br />• Que no se tengan noticias de él<br /><br />La declaración de muerte presunta se otorga con el objeto de resguardar diversos intereses, del desaparecido, los de aquellos que tengan derechos eventuales a la sucesión del mismo, por último, en resguardo del interés social, ya que no es conveniente que existan bienes o derechos abandonados.<br /><br />El problema de determinar el momento de la muerte de una persona en función de la defunción de otro individuo, tiene importancia cuando la diferencia respectiva origina derechos para un tercero, ejemplo, cuando mueren dos personas llamadas a sucederse recíprocamente.<br /><br />LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS<br /><br />Se llaman también personas morales, personas ficticias, personas abstractas, personas incorporales, personas artificiales; para comprender la existencia de tales entes, conviene partir del concepto de que hay fines que el individuo no puede alcanzar por si sólo, porque superan las fuerzas y límites de la vida individual; en relación con estos fines se forman naturalmente organizaciones que tienen una estructura y una personalidad propia; tales organismos al no tener una existencia física que es propia, vana a actuar por medio de individuos, que no obran en nombre propio, sino como órganos de dichas entidades, entonces la personalidad jurídica de la entidad es siempre bien distinta de los individuos en cuanto a tales; los derechos y patrimonios de las primeras están separados del patrimonio e intereses de las segundas.<br /><br />El CC en su artículo 545 define a las personas jurídicas: “persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y ser representadas judicial y extrajudicialmente”.<br /><br /><br />LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONA<br /><br /><br /><br />Bajo esta expresión se comprende una serie de cualidades, propiedades, prerrogativas que pertenecen a la persona por el sólo hecho de nacer, tanto individual como colectivamente, los más importantes son:<br /><br />• La capacidad<br />• La nacionalidad<br />• El nombre<br />• El domicilio<br />• El patrimonio<br />• El estado civil<br /><br />LA CAPACIDAD:<br /><br />CAPACIDAD DE GOCE: se entiende por capacidad de goce la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Hoy en día, habiendo desaparecido la institución de la esclavitud, pertenece a todos los seres humanos sin excepción de ninguna especie; no se concibe una persona sin esta capacidad, de allí que pueda decirse que la persona se identifica con la capacidad de goce; sin embargo existen ciertas incapacidades de goce, pero ellas en ningún caso son generales, sino particulares y se refieren a determinados derechos; de estas incapacidades particulares, las más importantes son las que recaen sobre derechos sucesorios.<br /><br />La regla general de que la capacidad de goce debe pertenecer a todas las personas sin excepción se cumple en su totalidad respecto de las personas jurídicas individuales, pese a ciertas incapacidades especiales o particulares que puedan existir; sin embargo, tratándose de personas jurídicas colectivas, esta regla general sufrirá frecuentes excepciones establecidas en consideración a su naturaleza especial.<br /><br />Hay algunos que señalan con acierto que la persona jurídica tiene la capacidad de todos los derechos, menos de aquellos que presuponen la existencia de un organismo físico, los cuales pueden ser personales o patrimoniales, por consiguiente, la capacidad de la persona jurídica habida cuenta de su naturaleza es plena y genérica y no limitada a los derechos que le atribuye la ley.<br /><br />En la ley encontramos solamente y para casos especiales algunas limitaciones que siendo excepcionales, confirman la regla. De lo dicho se entiende que los derechos de familia no pertenecen a las personas jurídicas colectivas, ya que requieren individualidad física; en los derechos patrimoniales las personas jurídicas son plenamente capaces de goce; los autores hacen excepción en los derechos de uso y habitación; otras excepciones establecidas por la naturaleza de las personas jurídicas colectivas dicen relación con la incapacidad para ser testigo y prestar declaración en juicio; en este último caso, son los responsables de la persona jurídica colectiva los que prestan la confesión a su nombre y se discute en nuestro ordenamiento jurídico si se requiere o no autorización expresa de los miembros de la organización para llevar a cabo la confesión.<br /><br />Es frecuente que las legislaciones establezcan limitaciones a la capacidad de las personas jurídicas colectivas, no en atención a su especial naturaleza, sino por consideraciones políticas o económicas, estas dicen relación la mayoría de las veces con la conservación y enajenación de bienes raíces que no puede realizarse sino en la forma que la ley establece.<br /><br /><br /><br />EL PATRIMONIO<br /><br />Conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a personas jurídicas evaluables en dinero. <br /><br />Como se advierte en la definición, el patrimonio es una noción que esencialmente reviste un carácter económico y que excluye de su órbita todos aquellos derechos no susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria.<br /><br />Dos son sus elementos principales: el ACTIVO, que son los derechos y el PASIVO consistente en obligaciones o deudas.<br /><br />El patrimonio consiste en una UNIVERSALIDAD JURÍDICA, una realidad independiente de las partes que lo componen.<br /><br />El activo y el pasivo pueden acrecentarse o disminuirse en tanto que las obligaciones y los derechos pueden ser modificados o reemplazados por nuevas obligaciones y derechos que con el tiempo renuevan el activo o el pasivo primitivo; más, todo esto no influye en la unidad y existencia del patrimonio que es siempre el mismo.<br /><br />Según la teoría clásica subjetiva, el patrimonio es un tributo de la persona con las siguientes características:<br /><br />• Es inseparable de la persona jurídica<br />• No hay patrimonio sin persona jurídica<br />• No hay persona jurídica sin patrimonio<br />• Cada persona jurídica tiene un solo patrimonio<br /><br />Según la teoría del patrimonio de afectación, el patrimonio es un conjunto de bienes que poseen valor económico y que están afectados a una común destinación, de manera que siempre que haya conjunto de bienes afectados determinados a un fin jurídico o económico, habrá un patrimonio por cuanto se constituirá una masa autónoma de bienes, derechos y obligaciones organizado jurídicamente.<br /><br />Desligado el patrimonio de la persona surgen conclusiones:<br /><br />• Puede haber persona sin patrimonio, como el caso del recién nacido<br />• El patrimonio es divisible, pues no está ligado a la persona sino al fin<br />• El patrimonio puede perfectamente enajenarse por la misma razón anterior<br /><br />EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS:<br /><br />Es un tema que se puede resumir en que éstas obviamente también tienen patrimonio propio e independiente, desde las personas, desde los otros integrantes o miembros que la componen, que no pertenece ni en todo ni en parte a los individuos singulares que las componen.<br /><br /><br /><br /><br />PRÓXIMA CLASE: LA NACIONALIDAD<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />28/10/08<br />LA NACIONALIDAD<br /><br />Se acostumbra a definir nacionalidad como un vínculo jurídico que une a un individuo con un Eº determinado. Es fuente de derechos y obligaciones recíprocas. Ciertas legislaciones no reglamentan la nacionalidad en sus constituciones políticas, sino que lo hacen en sus códigos civiles o leyes especiales; en chile sucede lo contrario, nuestro legislador, entendiendo que la mayor importancia de la nacionalidad se da en el Dº público y no en el privado, estableció en el CC el principio general, que todo chileno es aquel que la C del Eº declare como tal, los demás son extranjeros (art. 56 CC)<br /><br />La distinción de las personas en nacionales y extranjeras reviste importancia tratándose de la adquisición y goce de los derechos públicos y privados. En Chile, respecto de los derechos públicos, adquiere importancia en la facultad de elegir y ser elegido para cargos de representación popular, de allí que éstos, los extranjeros no pueden ser ni diputados ni senadores.<br /><br />En relación a las garantías constitucionales, en general ellas se van a reconocer en todos los habitantes del territorio nacional, este es un principio reconocido en la CP cuando ésta expresa que la C asegura a todos los habitantes de la República…expresión amplia y comprensiva de todas las personas que habitan el territorio nacional. En lo que dice relación con los derechos civiles o privados, en Chile existe una amplia igualdad entre chilenos y extranjeros; la ley no reconoce diferencia entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles; sin embargo esta disposición tiene algunas excepciones establecidas en el mismo CC, aquella que dice que en el mar territorial no pueden pescar los extranjeros no domiciliados, los mismos no pueden ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile. <br /><br />En relación con la nacionalidad, los más importantes principios consagrados por el Dº internacional son los siguientes:<br /><br />1º La nacionalidad no debe imponerse; dicho de otro modo, un Eº no podría impedir que sus nacionales renuncien a su nacionalidad para adquirir otra.<br /><br />2º toda persona debe tener una nacionalidad<br /><br />3º ningún individuo debe tener más de una nacionalidad, sin embargo, los hay<br /><br />NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS<br /><br />Nuestra legislación nada dice de cómo se determina la nacionalidad de las personas jurídicas colectivas, ya ante ausencia de disposición expresa debemos apelar al Código de Dº internacional Privado que establece que la nacionalidad de origen de las corporaciones y fundaciones se va a determinar por la ley del Eº que las autorice o apruebe. En la actualidad se acepta que las personas jurídicas de Dº público tengan la nacionalidad del Eº que las crea. En las de Dº privado se siguen varios criterios, se atiende a la nacionalidad de los miembros, los bienes, la sede principal, etc.<br />ART. 16. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN DE LAS CORPORACIONES Y DE LAS FUNDACIONES SE DETERMINARÁ POR LA LEY DEL ESTADO QUE LAS AUTORICE O APRUEBE.<br />ART. 17. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN DE LAS ASOCIACIONES SERÁ LA DEL PAÍS EN QUE SE CONSTITUYAN, Y EN ÉL DEBEN REGISTRARSE O INSCRIBIRSE SI EXIGIERE ESE REQUISITO LA LEGISLACIÓN LOCAL.<br />ART. 18. LAS SOCIEDADES CIVILES MERCANTILES O INDUSTRIALES QUE NO SEAN ANÓNIMAS, TENDRÁN LA NACIONALIDAD QUE ESTABLEZCA EL CONTRATO SOCIAL Y, EN SU CASO, LA DEL LUGAR DONDE RADICARE HABITUALMENTE SU GERENCIA O DIRECCIÓN PRINCIPAL.<br />ART. 19. PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS SE DETERMINARÁ LA NACIONALIDAD POR EL CONTRATO SOCIAL Y EN SU CASO POR LA LEY DEL LUGAR EN QUE SE REÚNA NORMALMENTE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Y, EN SU DEFECTO, POR LA DEL LUGAR EN QUE RADIQUE SU PRINCIPAL JUNTA O CONSEJO DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO.<br /><br />EL NOMBRE<br /><br />El nombre es otro de los atributos de la persona y comprende dos elementos: el nombre propio y el nombre de familia. El nombre principal es el que señala la persona que requiere la inscripción y existe una amplia libertad en cuanto al nombre y su elección. Los nombres de filiación, que es el nombre de familia, se dan justamente por esta.<br /><br />EL CAMBIO DE NOMBRE<br /><br />El nombre no es algo definitivo sino que perfectamente puede cambiarse en la vida de una persona. Puede producirse por vía principal, esto es con una gestión iniciada con este exclusivo propósito; o vía consecuencial, como resultado de un cambio de situación jurídica, como cuando el padre se casa con la madre del hijo y le da el apellido a éste último.<br /><br />Respecto al nombre de las personas jurídicas colectivas, el derecho a nombrarlas no sólo se reconoce a las personas jurídicas individuales sino que también es un atributo de las personas jurídicas colectivas. Este derecho está consagrado expresamente en la ley chilena sobre concesión de personalidad jurídica que establece que los estatutos de las corporaciones y fundaciones deberán contener el nombre de la respectiva entidad; es evidente que este nombre no tiene los mismos elementos que el de las personas jurídicas individuales.<br /><br />EL DOMICILIO<br /><br />Todas las personas jurídicas individuales se encuentran ligadas a un lugar determinado; esta estabilidad en un lugar cierto y conocido es indispensable para la buena marcha de las relaciones jurídicas. En efecto, si una persona por sólo cambiar de lugar pudiera eludir sus obligaciones y deberes, ninguna seguridad existiría en el comercio jurídico; por ello, el Dº crea la ficción del domicilio que no es más que un lugar determinado en que está siempre presente la persona jurídica para el ejercicio de los derechos y obligaciones. <br /><br />Al hablar del domicilio como ficción, no se quiere decir que el domicilio sea una simple relación jurídica creada por el Dº entre la persona y el lugar, sino con ello se alude al hecho que la persona se le supone siempre presente en el lugar fijado como su domicilio.<br /><br />El domicilio es una noción concreta representada por el lugar mismo (art. 59 CC) “La residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”<br /><br />El domicilio político es el relativo al territorio del Eº en general; hay algunos tratadistas extranjeros que tienen una concepción distinta del domicilio político “es el relativo al Dº público”; en cambio, nuestra legislación la palabra político va a estar empleada como sinónimo de nacional, o sea, este domicilio comprende todo el territorio de soberanía del Eº.<br /><br />El domicilio civil es el que dice relación con una parte precisa del territorio del Eº que se determina por el lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio.<br /><br />Para la constitución del domicilio se requiere de dos elementos copulativos, la residencia y el ánimo de permanencia.<br /><br />La residencia consiste en el hecho material y efectivo de vivir una persona en un lugar determinado.<br /><br />El ánimo es la intención de permanecer por largo tiempo en el sitio de la residencia.<br /><br />Estos dos elementos son indispensables para constituir el domicilio, pero para conservarlo sólo basta el ánimo.<br /><br />Como características del domicilio merecen citarse su fijeza, su necesidad su obligatoriedad y su unidad.<br /><br />Que el domicilio sea fijo quiere decir que no cambia por el simple hecho de que una persona pase a residir en otro lugar; para que se transforme en domicilio, tiene que añadirse el ánimo.<br /><br />El domicilio es obligatorio puesto que es un atributo de la personalidad, en otros términos, todo individuo debe tener necesariamente un domicilio.<br /><br />Además de ser fijo y necesario es único, ello se comprende fácilmente si esta situación es un tributo de la personalidad, no puede concebirse que una persona tenga más de un domicilio.<br /><br />El domicilio de las personas jurídicas colectivas<br /><br />Al igual que en el tratamiento de la nacionalidad, con respecto al domicilio existe una doctrina positiva y otra negativa. La positiva hace a las personas jurídicas colectivas susceptibles de tener un domicilio ya que ocupan un determinado lugar en el espacio en donde pueden ejercer sus actividades. La doctrina negativa distingue que las personas jurídicas colectivas no pueden tener domicilio en razón de que son incapaces de ánimo, elemento esencial para la constitución de aquel.<br /><br />Nuestra legislación ha abordado este problema en el COT, el cual dice que cuando el demandado fuese una persona jurídica se reputará por domicilio para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación.<br /><br />EL ESTADO CIVIL<br /><br />Es la posición permanente que una persona jurídica individual ocupa en la sociedad en orden a sus relaciones de familia que le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles. Este es un atributo exclusivo de las personas jurídicas individuales. El EC es un estado social y no depende del individuo considerado en sí mismo sino de las relaciones que tenga con otras personas. Los estados de casado, soltero y viudo no pueden determinarse más que por la relación que se establece entre las personas cuyo estado se quiere averiguar y otros sujetos.<br /><br />El EC da origen a consecuencias, impone obligaciones y correlativos derechos; así, los cónyuges tienen derechos y obligaciones recíprocas, el padre para con sus hijos y viceversa.<br /><br />Entre las características del EC podemos mencionar que:<br /><br />1º toda persona jurídica individual tiene un EC<br /><br />2º el EC es uno e indivisible: Con esto se quiere decir que no pueden coexistir dos estados que manen de la misma fuente, pero es perfectamente posible la coexistencia de dos estados civiles que provengan de fuentes distintas<br /><br />3º las normas de EC son de orden público, por ende son………<br /><br />4º el EC es permanente, sólo se adquiere por el hecho de adquirir otro EC.<br /><br />AQUÍ EL PROFESOR DICTÓ DE NUEVO LA MATERIA DE PATRIMONIO QUE ES LA MISMA<br />POR ALGÚN MISTERIO PEDAGÓGICO O UNA SIMPLE DISTRACCIÓN<br />FALTA POR PASAR: DEBERES JURÍDICOS, INTERPRETACIÓN DE LA LEY, ACTO JURÍDICO Y FUNDAMENTOS, LOS OBJETOS DEL DERECHO<br /><br />DEBERES JURÍDICOS<br /><br />Las normas jurídicas producen determinadas consecuencias de Dº, las cuales pueden consistir en el nacimiento, transmisión o modificación d facultades o deberes; de ello se infiere que las principales consecuencias de la relación jurídica son los derechos subjetivos y …<br /><br />Se puede definir los deberes jurídicos como la restricción de la libertad exterior de una persona derivada de la facultad concedida a otra u otras de exigir de la primera cierta conducta positiva o negativa.<br /><br />Es necesario distinguir dentro de los deberes jurídicos fundados en normas jurídicas de aquellos otros deberes que derivan de normas morales, religiosas y de trato social.<br /><br />Un padre tiene el deber jurídico de alimentar a su hijo menor, pero además tiene el deber moral de hacerlo, la religión lo impone y la norma social también.<br /><br />Es necesario no confundir estos deberes, debido a que cada tipo de norma determina un tipo especial de deber.<br /><br />Por otra parte es necesario distinguir especialmente jurídico creado por norma jurídica y el deber moral de cumplir con las normas del Dº vigente. Son distintos aunque coincidentes.<br /><br />El deber jurídico se funda única y exclusivamente en la existencia de una norma de Dº positivo; el deber moral en cambio que obliga el cumplimiento de aquello que ordena la NJ tiene un contenido que es propio a dichas normas pero que no se funda en ellas sino que se funda en valores morales<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />15/11/08<br />LOS OBJETOS DEL DERECHO<br /><br />La expresión objeto del derecho se utiliza en diferentes sentidos, algunas veces se designa con ella a lo que cae bajo la potestad del hombre, que se llama objeto inmediato del Dº; otras veces significa aquello a lo que tiende el Dº, lo que se nos hace posible a causa del Dº. Por ejemplo, en los derechos de obligación se le llama objeto tanto el hecho del deudor, o sea, la prestación, como la cosa de la que se debe gozar la prestación. Buscando mayor exactitud se ha convenido en llamar objeto del Dº a lo que cae bajo el poder del hombre, el contenido de los mismos, lo que podemos obtener a causa del Dº. <br /><br />A veces se identifica el objeto del Dº y el objeto del acto jurídico, que si bien puede tener justificación práctica es inaceptable en términos jurídicos, ya que se entiende por objeto del acto jurídico el conjunto de derechos y obligaciones que se crean, modifican o extinguen, concepto diferente del anterior.<br /><br />En objeto del derecho se pueden distinguir tres acepciones:<br />• OBJETO DEL DERECHO OBJETIVO<br />• OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA<br />• OBJETO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA<br /><br />OBJETO DEL DERECHO OBJETIVO: es la conducta humana, no toda, sino aquellos comportamientos interhumanos que tienen relevancia jurídica, que dicen relación con el orden, la paz, la seguridad, el bien común; esta conducta puede consistir en acciones u omisiones que concuerden con la norma jurídica o que la infrinjan (actos y contratos, cumplimientos e incumplimientos, delitos y cuasidelitos)<br /><br />OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: es la materia sobre la cual versa dicha relación que es siempre una prestación, es decir, una obligación de hecho o de abstención debidas por el sujeto pasivo a favor del sujeto activo de una determinada relación jurídica al que compete el derecho correspondiente.<br /><br />OBJETO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA: o sea, mirado como el objeto de la prestación, materia sobre la cual recae, los bienes<br /><br />En nuestro concepto el objeto del Dº vendría a ser todo aquello que es susceptible de constituir materia de la relación o protección jurídica<br /><br />CLASIFICACIÓN DE OBJETO DEL DERECHO<br /><br />Precisando el alcance de la expresión “objeto del Derecho” estudiaremos aquello que puede ser objeto del mismo. Para algunos autores, solamente las cosas, sean ella corporales o incorporales, pueden ser objeto del Derecho; entienden por cosa todos los objetos del mundo exterior que tienen una existencia real o abstracta, natural o artificial, que presentan utilidad susceptible de apreciación pecuniaria. Para otros autores, no sólo las cosas pueden ser objeto del Dº, sino también los hombres. Se puede afirmar que el hombre no es objeto del Dº en su totalidad, sino en ciertas direcciones particulares de su actividad y únicamente respecto de los derechos de familia, por ejemplo, el objeto de la patria potestad es el hijo, el incapaz lo es del derecho de tutela o curatela; ello es factible y no desconoce la dignidad humana, porque el hombre no es equiparado en su totalidad a objeto del Dº, sino que continúa siendo persona porque sólo es objeto de derechos de familia, los cuales son de carácter moral.<br /><br /><br /><br /><br /><br />LAS COSAS Y LOS BIENES<br /><br />Cosa en términos generales es todo aquello que tiene existencia corporal o incorporal o espiritual, natural o artificial, significación filosófica sin interés jurídico. El Dº sólo considera a las cosas como objetos jurídicos cuando dan utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación y apreciación. Reúnen estos dos requisitos las cosas llamadas bienes, las únicas que pueden llamarse objeto del Dº. Los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. Bien: no es necesario que la cosa tenga existencia material, basta que sea susceptible de apropiación, de apreciación y de utilidad para el hombre, por eso, las cosas incorporales como los derechos, aunque no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, se incluyen como bienes.<br /><br />CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS<br /><br />Hay múltiples clasificaciones según el punto de vista:<br /><br />COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES: Las cosas, según sean o no susceptibles de dominio, se clasifican en apropiables e inapropiables.<br /><br />COSAS INAPROPIABLES: Son aquellas sobre las cuales no se puede constituir dominio. El CC les llama Cosas comunes a todos los hombres. CC Art 585: “LAS COSAS QUE LA NATURALEZA HA HECHO COMUNES A TODOS LOS HOMBRES, COMO LA ALTA MAR, NO SON SUSCEPTIBLES DE DOMINIO, Y NINGUNA NACIÓN, CORPORACIÓN O INDIVIDUO TIENE DERECHO A APROPIÁRSELA. SU USO Y GOCE SON DETERMINADOS ENTRE INDIVIDUOS DE UNA NACIÓN POR LAS LEYES DE ESTA, Y ENTRE DISTINTAS NACIONES POR EL Dº INTERNACIONAL”<br /><br />COSAS APROPIABLES: aquellas sobre las cuales se puede constituir dominio, se llaman BIENES y se clasifican en bienes de dominio privado y bienes de dominio público.<br /><br />BIENES DE DOMINIO PRIVADO: son aquellos susceptibles de adquirirse por los particulares.<br /><br />BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: o los bienes nacionales. CC Art. 589 inciso 1º “AQUELLOS CUYO DOMINIO PERTENECE A LA NACIÓN TODA”; se subdividen en bienes nacionales de uso público y bienes del Eº o fiscales.<br /><br />BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO: Son aquellos cuyo: CC Art 589 inciso 2º “USO PERTENECE A TODOS LOS HABITANTES DE LA NACIÓN, COMO EL DE CALLES, PLAZAS, PUENTES Y CAMINOS, EL MAR ADYACENTE Y SUS PLAYAS” son incomerciables e imprescriptibles.<br /> <br />BIENES FISCALES O DEL ESTADO: son aquellos: CC Art. 589 inciso 3º “CUYO USO NO PERTENECE GENERALMENTE A LOS HABITANTES”. Son bienes fiscales los inmuebles en que funcionan los servicios públicos, las tierras situadas en los límites del territorio que carecen de dueño. Los bienes del Eº o fiscales son comerciables y pueden ser adquiridos por prescripción.<br /><br />COSAS COMERCIABLES E INCOMERCIABLES: según sean o no las cosas susceptibles o no de enajenación o transferencia, se clasifican en comerciables e incomerciables.<br /><br />Por regla general las cosas son COMERCIABLES; excepcionalmente son INCOMERCIABLES EN FORMA ABSOLUTA como las cosas comunes a todos los hombres, los bienes nacionales de uso público, los derechos personalísimos, las cosas consagradas al culto divino. Las INCOMERCIABLES EN FORMA TRANSITORIA son las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez las autorice o el acreedor lo consienta; la especie cuya propiedad está en litigio, sin permiso del juez que conoce el litigio CC Art. 1.464 Nº 3 y 4.<br /><br />BIENES CORPORALES E INCORPORALES: Atendiendo a su naturaleza los bienes se dividen en corporales e incorporales.<br /><br />BIENES CORPORALES: son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, casa, auto, libro.<br /><br />BIENES INCORPORALES: son aquellos que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. CC Art. 565.<br /><br />BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES: esta clasificación se aplica tanto a las cosas corporales como las incorporales.<br /><br />BIENES MUEBLES: son los que pueden transportarse de un lugar a otro, moviéndose ellos mismos como los animales (semovientes) o bien por una fuerza externa como las cosas inanimadas CC Art. 567 inc. 1º El legislador toma en cuenta la destinación de ciertos bienes muebles por naturaleza y los considera inmuebles por destinación.<br /><br />BIENES INMUEBLES: fincas o bienes raíces, las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, las que adhieren permanentemente a ellas como los edificios y los árboles CC Art. 568 inc. 3º<br /><br />Los bienes muebles son de dos categorías, los muebles por naturaleza o propiamente tales y los muebles por anticipación<br /><br />BIENES MUEBLES POR NATURALEZA: se clasifican en semovientes e inanimados.<br /><br />SEMOVIENTES: los que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose ellos mismos como los animales.<br /><br />INANIMADOS: Se mueven por una fuerza externa, como un libro.<br /><br />BIENES MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son aquellos aunque unidos a un inmueble son considerados como muebles para el efecto de constituir derechos sobre ellos a favor de otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, a las piedras de una cantera CC Art. 571.<br />Los bienes inmuebles se clasifican en bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación.<br /><br />BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA: son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro como las tierras y las minas.<br /><br />BIENES INMUEBLES POR ADHERENCIA: son aquellos que aun siendo muebles se consideran inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los edificios y los árboles. Para que sean reputados como tales se requiere dos requisitos:<br />Que la cosa esté adherida a un inmueble<br />Que dicha adherencia sea permanente<br /><br />BIENES INMUEBLES POR DESTINACIÓN: CC Art. 570: “SE REPUTAN INMUEBLES AUNQUE POR SU NATURALEZA NO LO SEAN, LAS COSAS QUE ESTÁN PERMANENTEMENTE DESTINADAS AL USO, CULTIVO Y BENEFICIO DE UN INMUEBLE, SIN EMBARGO DE QUE PUEDEN SEPARARSE SIN DETRIMENTO”<br /><br />En relación a la clasificación mueble/inmueble:<br /><br />BIENES INCORPORALES: son los que consisten en meros derechos como créditos y servidumbres activas. Se clasifican en derechos reales y derechos personales.<br /><br />DERECHO REAL: CC art. 577 “ES EL QUE TENEMOS SOBRE UNA COSA SIN RESPECTO A DETERMINADA PERSONA. SON DERECHOS REALES EL DE DOMINIO, EL DE HERENCIA, LOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN, LOS DE SERVIDUMBRES ACTIVAS EL DE PRENDA Y EL DE HIPOTECA. DE ESTOS DERECHOS NACEN LAS ACCIONES REALES”.<br /><br />DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO: CC Art. 578 “SON LOS QUE SÓLO PUEDEN RECLAMARSE DE CIERTAS PERSONAS, QUE POR UN HECHO SUYO O LA SOLA DISPOSICIÓN DE LA LEY, HAN CONTRAÍDO LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS; COMO EL QUE TIENE EL PRESTAMISTA CONTRA SU DEUDOR POR EL DINERO PRESTADO, O EL HIJO CONTRA EL PADRE POR ALIMENTOS. DE ESTOS DERECHOS NACEN LAS ACCIONES PERSONALES”<br /><br />Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Los hechos que se deben se reputan muebles, así, la acción para que un artífice ejecute la obra que ha sido acordada o resarza los perjuicios causados por su inejecución entra en la clase de bienes muebles. (CC Arts 580 – 581)<br /><br />BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS: <br /><br />BIENES PRINCIPALES: son aquellos que pueden subsistir por sí mismo, sin necesidad de otros, como las tierras.<br /><br />BIENES ACCESORIOS: son los que tienen subordinada su existencia a otros bienes como los árboles.<br />A esta clasificación se le aplica la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Los efectos de los actos jurídicos que tengan por objeto una cosa principal se extienden a las cosas accesorias. Esta clasificación es válida para los bienes incorporales, por ejemplo, el derecho real de hipoteca es un derecho accesorio el de dominio.<br />TAREA, ARTÍCULOS 19 AL 24 DEL CC<br />18/11/08<br />BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: la divisibilidad de las cosas es de dos especies, física e intelectual o de cuota<br /><br />COSAS FÍSICAMENTE DIVISIBLES: las cosas que al dividirse no pierden su substancia, ni sufren disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que las partes que resultan forman cosas existentes por sí y cuyo valor en conjunto no es inferior al valor del todo<br /><br />COSAS INTELECTUALMENTE DIVISIBLES: cuando puede dividirse en su totalidad, como un auto.<br /><br />Las cosas son por regla general intelectualmente divisibles; son EXCEPCIONALMENTE INDIVISIBLES la prenda, la hipoteca y antiguamente los lagos que eran de dominio privado. La divisibilidad es un problema o cuestión de hecho en relación a la cual no puede elaborarse una teoría general.<br /><br />BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES:<br /><br />BIENES CONSUMIBLES: Son aquellos de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. El consumo en que consiste la utilidad de la cosa puede ser material, esto es, una destrucción, como sucede respecto del vino, del grano, el aceite y en general los comestibles; la consumición también puede ser jurídica, por consistir en una enajenación, la cual vendría siendo una pérdida que es el único uso posible de la cosa sin que esta llegue a destruirse materialmente, lo cual sucede con respecto del dinero y los subrogados de la moneda.<br /><br />BIENES INCONSUMIBLES: son aquellos que no se destruyen al primer uso, pese a que pueda suceder a la larga, como los libros, los aviones.<br /><br />La consumibilidad o inconsumibilidad obedece a una cualidad objetiva que tienen las cosas que se determina por su especial naturaleza o destino.<br /><br />La importancia práctica de esta clasificación reside en el hecho de que sirve para determinar la aptitud de determinadas cosas para ser objetos de actos jurídicos, por ejemplo, el arrendamiento y el comodato sólo pueden tener como objeto cosas inconsumibles.<br /><br />BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Esta clasificación atiende a si las cosas muebles pueden o no reemplazarse las unas por las otras en el cumplimiento de las obligaciones. Se clasifican en fungibles y no fungibles.<br /><br />Sucede que en algunos casos las cualidades individuales son tan poco importantes que según la opinión que prevalece en el comercio se consideren como equivalentes; no hay interés en tener una más bien que otra, bastando tener sólo cierta cantidad de ella; estos son los llamados bienes fungibles, ejemplo de los cuales son las monedas de mismo valor nominal, los diversos ejemplares de la misma edición de un libro.<br /><br />La no fungibilidad de una cosa depende de su estado objetivo o de la estimación subjetiva que se tenga de ella. Ejemplo de bienes no fungibles un billete muy deteriorado, un libro firmado por napoleón.<br /><br />LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY<br /><br />ART. 19. CUANDO EL SENTIDO DE LA LEY ES CLARO, NO SE DESATENDERÁ SU TENOR LITERAL, A PRETEXTO DE CONSULTAR SU ESPÍRITU. <br />PERO BIEN SE PUEDE, PARA INTERPRETAR UNA EXPRESIÓN OBSCURA DE LA LEY, RECURRIR A SU INTENCIÓN O ESPÍRITU, CLARAMENTE MANIFESTADOS EN ELLA MISMA, O EN LA HISTORIA FIDEDIGNA DE SU ESTABLECIMIENTO. <br /><br />ART. 20. LAS PALABRAS DE LA LEY SE ENTENDERÁN EN SU SENTIDO NATURAL Y OBVIO, SEGÚN EL USO GENERAL DE LAS MISMAS PALABRAS; PERO CUANDO EL LEGISLADOR LAS HAYA DEFINIDO EXPRESAMENTE PARA CIERTAS MATERIAS, SE LES DARÁ EN ÉSTAS SU SIGNIFICADO LEGAL. <br /><br />ART. 21. LAS PALABRAS TÉCNICAS DE TODA CIENCIA O ARTE SE TOMARÁN EN EL SENTIDO QUE LES DEN LOS QUE PROFESAN LA MISMA CIENCIA O ARTE; A MENOS QUE APAREZCA CLARAMENTE QUE SE HAN TOMADO EN SENTIDO DIVERSO. <br /><br />ART. 22. EL CONTEXTO DE LA LEY SERVIRÁ PARA ILUSTRAR EL SENTIDO DE CADA UNA DE SUS PARTES, DE MANERA QUE HAYA ENTRE TODAS ELLAS LA DEBIDA CORRESPONDENCIA Y ARMONÍA. <br />LOS PASAJES OBSCUROS DE UNA LEY PUEDEN SER ILUSTRADOS POR MEDIO DE OTRAS LEYES, PARTICULARMENTE SI VERSAN SOBRE EL MISMO ASUNTO. <br /><br />ART. 23. LO FAVORABLE U ODIOSO DE UNA DISPOSICIÓN NO SE TOMARÁ EN CUENTA PARA AMPLIAR O RESTRINGIR SU INTERPRETACIÓN. LA EXTENSIÓN QUE DEBA DARSE A TODA LEY, SE DETERMINARÁ POR SU GENUINO SENTIDO Y SEGÚN LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN PRECEDENTES. <br /><br />ART. 24. EN LOS CASOS A QUE NO PUDIEREN APLICARSE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN PRECEDENTES, SE INTERPRETARÁN LOS PASAJES OBSCUROS O CONTRADICTORIOS DEL MODO QUE MÁS CONFORME PAREZCA AL ESPÍRITU GENERAL DE LA LEGISLACIÓN Y A LA EQUIDAD NATURAL. <br /><br />Interpretar: es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretas las expresiones parta descubrir lo que estas significan. La expresión es un conjunto de signos y por ello tiene una significación. Desde el punto de vista jurídico la interpretación tiene diversas acepciones: <br /><br />• Determinar sentido y alcance de las Normas jurídicas<br /><br />• Averiguar lo que tiene valor normativo; de esta modo se amplia la función interpretativa a la determinación del campo de lo jurídico comprendiendo las fuentes y su sentido.<br />En este significado ampliado ha sido posible plantear lo que se ha llamado problemática del método jurídico; en ello se ofrecen preguntas: detrás de las palabras de la ley: ¿se puede buscar algo más? ¿Una voluntad real? ¿Una abstracción dogmática? ¿Una vulneración de intereses? ¿Lo que el juez entiende? ¿Lo que el vulgo piense? ¿Un mandato moral o político?<br /><br />• Interpretación es la operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del Dº al pasar de la norma superior a la inferior.<br /><br />En el caso normal, el de la interpretación de una ley se trata de saber como aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial o administración obtiene la norma individual que le incumbe establecer<br /><br />CLASES DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA: La interpretación jurídica puede ser legislativa, judicial, doctrinal o usual<br /><br />INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA: es la que emana del legislador, el cual declara por medio de una ley en forma general y obligatoria el sentido de las normas legales preexistentes.<br />INTERPRETACIÓN JUDICIAL: lo que realizan los tribunales de justicia en sus sentencias, ella sólo tiene obligatoriedad en el proceso en el que se dicta el fallo.<br />INTERPRETACIÓN DOCTRINAL: realizada por los juristas, no posee obligatoriedad.<br />INTERPRETACIÓN USUAL: proviene de los usos y costumbres y no posee fuerza obligatoria.<br /><br />25/11/08<br /><br />INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS SEGÚN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO<br /><br />Doctrinariamente existen tres tipos de interpretación:<br /><br />1. INTERPRETACIÓN DOCTRINAL: Se expresa en la obra de los juristas chilenos, no obstante de carecer de fuerza obligatoria ha tenido gran importancia y ha inspirado a legisladores y jueces.<br /><br />2. INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA: Realizada por medio de las leyes y es lo que tiene mayor fuerza efectiva y un mayor alcance de acuerdo con lo dispuesto por el CC de Chile que dispone que sólo toca al legislador explicar e interpretar la ley de un modo general y obligatorio y luego agrega que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas a éstas pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.<br /><br />3. INTERPRETACIÓN JUDICIAL: emana de las sentencias de los tribunales, al respecto, el ordenamiento jurídico chileno da ciertas normas para que los jueces determinen el sentido y el alcance de las leyes y establece que en el proceso los magistrados deben tomar en consideración cuatro elementos<br /><br />• ELEMENTO GRAMATICAL<br />• ELEMENTO LÓGICO<br />• ELEMENTO HISTÓRICO<br />• ELEMENTO SEMÁNTICO<br /><br />En consecuencia, el juez no sólo debe analizar las palabras de las que se ha servido el legislador, sino también las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto del que se trata; la situación jurídica existente o de la época en que se dictó la ley; por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en el orden general del Dº y el lugar que en este orden ocupa. En consecuencia, estos cuatro elementos estudiados en conjunto han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador y encontrar enseguida la verdad jurídica.<br /><br />• PRIMER ELEMENTO, GRAMATICAL: El CC establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 19 inc 1º). La norma general es que las palabras de la ley se entiendan en su sentido natural, en su sentido obvio según el uso general de las mismas (art 20 1ª parte); el sentido natural y obvio de las palabras de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia es aquel que le da el diccionario de la lengua española de la real academia.<br /><br />• SEGUNDO ELEMENTO, LÓGICO: El CC de Chile establece que para interpretar una ley se puede recurrir a su intención o a su espíritu, claramente manifestado en ella misma (art. 19 inc 2º); este elemento busca establecer el fin perseguido por la ley y la lógica interna de ella, esto es, el pensamiento que el legislador ha querido expresar y las relaciones lógicas que vinculan sus partes, por ello, la jurisprudencia chilena ha establecido que la ley debe ser interpretada en el sentido de su función, esto es, de acuerdo al fin que le incumbe realizar, es por esto que debe rechazarse toda interpretación que haga irrealizable el Dº.<br /><br />• TERCER ELEMENTO, HISTÓRICO: Busca establecer la historia fidedigna del establecimiento de la ley, mediante la investigación de la situación jurídica existente o la época en que se dictó la ley y el estudio de los antecedentes que tuvo en consideración el legislador. La jurisprudencia chilena ha establecido que constituyen elementos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley son los siguientes: <br /><br />• MENSAJE del presidente de la república o MOCIÓN de los parlamentarios autores del proyecto de ley.<br /><br />• La DISCUSIÓN habida en el congreso nacional al tiempo de tratarse el proyecto<br /><br />• Los INFORMES DE COMISIÓN, las ACTAS DE LAS SESIONES de los cuerpos legislativos de dichas comisiones integrantes<br /><br />• Las OPINIONES DE LOS CONGRESISTAS que participaron en la discusión del proyecto siempre que se acredite en forma fidedigna que dicha opinión fue compartida por la mayoría.<br /><br />• Las FUENTES Y OPINIÓN DE TRATADISTAS tomadas en consideración por el legislador.<br /><br />• CUARTO ELEMENTO, SISTEMÁTICO: El CC de Chile establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes de manera que haya ente todas ellas la debida correspondencia y armonía, agregando que los pasajes oscuros de una ley van a poder ser ilustrados por otras leyes particularmente si versan sobre el mismo asunto (art 22); este elemento está en íntima relación con el elemento lógico y busca relacionar las leyes que integran el ordenamiento jurídico, unas con otras, de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.<br /><br /><br />LAS LAGUNAS EN EL DERECHO<br /><br /><br />Cuando existe una ley aplicable a un caso concreto, el juez siempre debe interpretar la ley, pero a veces simplemente se dan casos en que no hay ley chilena aplicable, en tal caso el juez no debe ya interpretar la ley porque no existe, sino, realizar una labor de integración de la misma.<br /><br />Nuestro CC, inspirado en la concepción de plenitud hermenéutica de la ley, no se pone en supuesto de que existan lagunas y sólo se refiere a pasajes oscuros o contradictorios, pero no a ausencias o a vacíos; no obstante, las normas del CC son preceptos básicamente de integración jurídica, al disponer que en los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios, del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural (art 24).<br /><br />Nuestro COT dispone que los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de partes, salvo en los casos en que la ley los faculte para actuar de oficio, y agrega que, reclamada su intervención legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión (atr. 10 COT)<div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-13718139970301736172008-12-05T05:50:00.001-03:002008-12-05T05:53:02.861-03:00clase de intro 25/11/08 la última<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana;">INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS SEGÚN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Doctrinariamente existen tres tipos de interpretación:</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">1. INTERPRETACIÓN DOCTRINAL: Se expresa en la obra de los juristas chilenos, no obstante de carecer de fuerza obligatoria ha tenido gran importancia y ha inspirado a legisladores y jueces.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">2. INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA: Realizada por medio de las leyes y es lo que tiene mayor fuerza efectiva y un mayor alcance de acuerdo con lo dispuesto por el CC de Chile que dispone que sólo toca al legislador explicar e interpretar la ley de un modo general y obligatorio y luego agrega que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas a éstas pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">3. INTERPRETACIÓN JUDICIAL: emana de las sentencias de los tribunales, al respecto, el ordenamiento jurídico chileno da ciertas normas para que los jueces determinen el sentido y el alcance de las leyes y establece que en el proceso los magistrados deben tomar en consideración cuatro elementos</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• ELEMENTO GRAMATICAL</span><br /><span style="font-family: verdana;">• ELEMENTO LÓGICO</span><br /><span style="font-family: verdana;">• ELEMENTO HISTÓRICO</span><br /><span style="font-family: verdana;">• ELEMENTO SEMÁNTICO</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">En consecuencia, el juez no sólo debe analizar las palabras de las que se ha servido el legislador, sino también las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto del que se trata; la situación jurídica existente o de la época en que se dictó la ley; por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en el orden general del Dº y el lugar que en este orden ocupa. En consecuencia, estos cuatro elementos estudiados en conjunto han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador y encontrar enseguida la verdad jurídica.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• PRIMER ELEMENTO, GRAMATICAL: El CC establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 19 inc 1º). La norma general es que las palabras de la ley se entiendan en su sentido natural, en su sentido obvio según el uso general de las mismas (art 20 1ª parte); el sentido natural y obvio de las palabras de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia es aquel que le da el diccionario de la lengua española de la real academia.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• SEGUNDO ELEMENTO, LÓGICO: El CC de Chile establece que para interpretar una ley se puede recurrir a su intención o a su espíritu, claramente manifestado en ella misma (art. 19 inc 2º); este elemento busca establecer el fin perseguido por la ley y la lógica interna de ella, esto es, el pensamiento que el legislador ha querido expresar y las relaciones lógicas que vinculan sus partes, por ello, la jurisprudencia chilena ha establecido que la ley debe ser interpretada en el sentido de su función, esto es, de acuerdo al fin que le incumbe realizar, es por esto que debe rechazarse toda interpretación que haga irrealizable el Dº.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• TERCER ELEMENTO, HISTÓRICO: Busca establecer la historia fidedigna del establecimiento de la ley, mediante la investigación de la situación jurídica existente o la época en que se dictó la ley y el estudio de los antecedentes que tuvo en consideración el legislador. La jurisprudencia chilena ha establecido que constituyen elementos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley son los siguientes: </span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• MENSAJE del presidente de la república o MOCIÓN de los parlamentarios autores del proyecto de ley.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• La DISCUSIÓN habida en el congreso nacional al tiempo de tratarse el proyecto</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• Los INFORMES DE COMISIÓN, las ACTAS DE LAS SESIONES de los cuerpos legislativos de dichas comisiones integrantes</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• Las OPINIONES DE LOS CONGRESISTAS que participaron en la discusión del proyecto siempre que se acredite en forma fidedigna que dicha opinión fue compartida por la mayoría.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• Las FUENTES Y OPINIÓN DE TRATADISTAS tomadas en consideración por el legislador.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• CUARTO ELEMENTO, SISTEMÁTICO: El CC de Chile establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes de manera que haya ente todas ellas la debida correspondencia y armonía, agregando que los pasajes oscuros de una ley van a poder ser ilustrados por otras leyes particularmente si versan sobre el mismo asunto (art 22); este elemento está en íntima relación con el elemento lógico y busca relacionar las leyes que integran el ordenamiento jurídico, unas con otras, de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.</span><br /><br /><br /><span style="font-family: verdana;">LAS LAGUNAS EN EL DERECHO</span><br /><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Cuando existe una ley aplicable a un caso concreto, el juez siempre debe interpretar la ley, pero a veces simplemente se dan casos en que no hay ley chilena aplicable, en tal caso el juez no debe ya interpretar la ley porque no existe, sino, realizar una labor de integración de la misma.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Nuestro CC, inspirado en la concepción de plenitud hermenéutica de la ley, no se pone en supuesto de que existan lagunas y sólo se refiere a pasajes oscuros o contradictorios, pero no a ausencias o a vacíos; no obstante, las normas del CC son preceptos básicamente de integración jurídica, al disponer que en los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios, del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural (art 24).</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Nuestro COT dispone que los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de partes, salvo en los casos en que la ley los faculte para actuar de oficio, y agrega que, reclamada su intervención legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión (atr. 10 COT)</span><br /></div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-59051818876626642722008-11-29T22:02:00.003-03:002008-11-29T22:15:29.026-03:00DERECHO 2008 VESPERTINO<iframe allowfullscreen='allowfullscreen' webkitallowfullscreen='webkitallowfullscreen' mozallowfullscreen='mozallowfullscreen' width='320' height='266' src='https://www.blogger.com/video.g?token=AD6v5dymJYHT3FnAYq3UQFhuhP_Y5ko8kVppzCcb5YikS9SDKIvKG79o_DKrRwHeLAtjjmXtDPsI9lVjGJ9pTAB86A' class='b-hbp-video b-uploaded' frameborder='0'></iframe><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-33811601864849615512008-11-26T06:53:00.002-03:002008-12-05T05:53:02.861-03:00texto sobre acto juridico pa caxar mejor...creo<div style="text-align: justify; font-family: verdana;">Acto Jurídico<br /><br />Hecho Jurídico:<br /><br />Acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efecto jurídico, esto es la adquisición modificación o extinción de derechos subjetivos.<br />Aquel que su acaecimiento cambia una realidad preexistente creándose nuevas circunstancias jurídicas.<br /><br />Origen natural:<br />Como lo son la muerte, el nacimiento etc.<br />Origen Humano:<br />Aquello que produce los efectos jurídicos buscados por el hombre (contrato)<br />Aquellos que producen efectos jurídicos no buscados por el autor (delitos y cuasidelitos) <br /><br />Acto Jurídico:<br /><br />Manifestación de la voluntad de una o más personas destinada a producir efectos jurídicos que pueden ser crear, modificar o extinguir un derecho.<br /><br />Numero de personas que manifiestan su voluntad<br /><br />Unilaterales: cuando es la manifestación de una persona<br /><br />Bilaterales: cuando es la manifestación de mas de una persona. Adquieren el nombre de Convenciones, cuando una convención crea derechos subjetivos adquiere el nombre de Contrato.<br /><br />Contrato: Acto jurídico bilateral destinado a crear derechos y obligaciones, siempre crean derechos personales (obligaciones reciprocas)<br /><br />Art 1438 “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”<br /><br />Numero de personas que quedan obligadas<br /><br />Contratos unilaterales: cuando solo una parte se obliga para con otra.<br /><br />Contratos bilaterales: cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Pueden ser:<br /><br />Perfectos: las obligaciones que genera, nacen en el mismo momento de celebrase el contrato.<br /><br />Imperfectos: en el momento en que se celebra el contrato nace una obligación para una de las partes, y eventualmente puede surgir otra obligación.<br /><br />Cosas de un contrato Artículo 1444<br /><br />Esencia: aquellas cosas que sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Ejemplo: no puede haber compraventa sin cosa, si no la hay no hay contrato alguno.<br /><br />Naturaleza: las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Ejemplo, es la evicción de la compraventa Art1815. evicción: (privación de la cosa comprada por sentencia judicial).<br />Accidentales: aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.<br /><br />Modalidad: cláusulas restrictivas que se insertan en un acto jurídico para modificar sus efectos bien sea en cuanto a su nacimiento (suspensiva), bien sea en cuanto a su extinción (resolutoria), bien sea en cuanto a su ejercicio (suspensiva).<br /><br />Requisitos de un Acto Jurídico<br /><br />De existencia: son aquellos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho. Los requisitos de existencia son a la vez parte de la esencia.<br /><br />Validez: aquellos sin los cuales el acto Jurídico nace pero enfermo, o más bien con falencias.<br /><br />De existencia, comunes a todo acto jurídico:<br />Voluntad<br />Objeto<br />Causa<br />Solemnidades<br /><br />VOLUNTAD<br /><br />“Potencia del Alma por la cual esta se mueve ha hacer lo que desea”<br />En los actos jurídicos la voluntad adquiere el nombre de Consentimiento. El cual consta de dos actos unilaterales de voluntad por un lado la oferta y por otro lado la aceptación.<br /><br />Momentos en que se produce la formación del consentimiento<br />Asentimiento Psicológico: cuando el destinatario de la oferta lo piensa de forma afirmativa.<br />Recepción; es producida por el receptor de la oferta cuando recibe la propuesta del oferente.<br />Expedición: en que el aceptante envía su conformidad al oferente para que este la conozca.<br />Conocimiento: por parte del oferente de la aceptación que ha hecho el aceptante.<br /><br />Tiene que ser exenta de vicios.<br />Vicios: ciertas imperfecciones que rodean la expresión de la voluntad y que permiten solicitar la declaración de la nulidad del acto.<br />Error<br />Fuerza<br />Dolo<br />Error: “ignorancia o falso concepto de una norma de derecho o de un hecho cualquiera”<br />Error de Derecho: es el que recae sobre una norma de derecho, es inexcusable o ininvocable.<br />Nulidad: sanción de ineficacia por la omisión de algún requisito que la ley establece para el valor de un acto sea en cuanto a su naturaleza o especie, sea en cuanto al estado o calidad de las partes. Art 1681<br />Nulidad Absoluta: la producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. Art 1682 (Inc. primero) <br />Nulidad Relativa: la producida por la omisión de un acto, según el estado o calidad de las partes.<br />Si falta la voluntad en cualquier acto, produce la nulidad absoluta<br />La nulidad absoluta, compromete el interés público, no pueden las partes renunciar al vicio ni arreglarlo por consentimiento. En cambio la nulidad relativa solo afecta al interés privado, pudiendo sanearse o validarse un contrato a través de un acto de ratificación.<br /><br />Fuerza (1456–1457) “conjunto de apremios físicos o morales destinados a obtener el consentimiento para la celebración de acto jurídico”<br />Fuerza Física: aquella en que median apremios físicos, donde la víctima actúa como un objeto, sin la participación de sus centros nerviosos neurales superiores.<br />Fuerza Moral: apremios que tienden a doblegar el intelecto y la voluntad de la persona, pero en donde la víctima consiente.<br />Requisitos para que la fuerza moral vicie el consentimiento<br />Determinante<br />Grave, tomando en cuenta la condición, sexo y edad.<br />Actual o Inminente, en el presente o sin duda en el futuro<br />Injusta o Ilegitima<br /><br />Temor reverencial, no vicia el consentimiento, este es un temor a las personas que se les debe cierto respeto y sumisión.<br />Basta que cualquier persona ejerza la fuerza para que vicie el consentimiento Art 1457.<br /><br />Dolo: “maquinación fraudulenta destinada a obtener el consentimiento de una persona en la celebración de un acto jurídico”<br />“el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” art 44 inciso final<br />Dolo principal, determinante: aquel de tal naturaleza que sin el la otra parte no habría contratado.<br />Dolo Incidental: aquel que sin él, el consentimiento se habría dado, pero en condiciones menos gravosas, onerosas o costosas.<br />Para que el dolo vicie el consentimiento se deben dar dos situaciones copulativas 1458 “el dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado”<br />El dolo es solidario, cualquiera de los coautores responde por el total.<br />Art 1459, el dolo no se presume sino en los casos que diga la ley.<br /><br />OBJETO<br /><br />Objeto Inmediato del acto jurídico: conjunto de derechos que se crean, modifican o extinguen en virtud del acto jurídico. Art 1460<br />Objeto Mediato del acto jurídico: la cosa que en virtud del acto jurídico haya de darse o entregarse o el hecho de hacerse o no hacerse.<br />En la compraventa de un caballo el objeto inmediato son los derechos que tienen el comprador de recibir el caballo y el del vendedor de recibir la plata. En cambio el objeto mediato son el caballo y la plata respectivamente.<br />Requisitos de la Cosa:<br />Objeto real:<br />Debe existir o esperarse que exista.<br />Las cosas deben ser comerciables<br />Que estén determinadas al menos en su género. <br /><br />Físicamente Posible.<br /><br /><br /><br /><br /><br />Objeto Ilícito: “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho publico chileno, así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes, es nula por el vicio del objeto” Art 1462 <br />Son objetos ilícitos:<br />Los pactos de sucesión futura, excepto el pacto de mejoras. Que consiste en que le As hereditario contiene una mitad que se llama mitad legitimaría (solo para los legitimarios, descendientes, ascendientes, cónyuge). Un cuarto de mejoras solo se puede dejar a ciertas personas (legitimarios). Un posible beneficiario puede pactar que no disponga de esta cuarta. Art 1204 manda ha hacerlo por escritura publica.<br /><br />En la enajenación de (1464):<br />cosas fuera del comercio humano<br />derechos personalisimos (reales o personales)<br />cosas embargadas por decreto judicial<br />especies cuya propiedad se litiga<br /><br /><br /><br />Enajenación: en sentido restringido “transferencia del dominio de una cosa”. En sentido amplio (sentido predominante) “constitución de cualquier otro derecho real en la cosa”<br />Embargo (sentido restringido) “actuación procesal por medio de la cual se singularizan bienes determinados del deudor para su subasta a fin de pagar a los acreedores”<br />(sentido amplio) “además significa cualquier prohibición de manejar una cosa; estas prohibiciones pueden ser voluntarias, judiciales y legales (contenidas en el inciso final del art 1466)<br />Condonación de Dolo futuro 1465, pues incita al beneficiario se incline por el dolo.<br /><br />Deudas contraídas en juegos de azar, salvo los permitidos por ley.<br /><br /><br />Como principio general entendemos que hay objeto ilícito en todo acto prohibido por la ley.<br /><br /><br />Teoría General de los Hechos<br />Hecho: todo tipo de acontecimiento, actuaciones, sucesos o situaciones y en general cualquier acto que realiza el hombre o la naturaleza cualquiera sea su finalidad.<br />Hecho Jurídico: “Acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efecto jurídico, esto es la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos”. Pueden ser:<br />Constitutivos: aquellos que producen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo.<br />Extintivos: aquellos que producen como consecuencia la extinción de una relación jurídica.<br />Impeditivos: aquellos que obstan a la eficacia de los constitutivos. (Ejemplo: existencia de un vicio de nulidad)<br />Esta ultima clasificación tiene importancia en materia probatoria art 1648.<br />Para constituir algo un hecho jurídico es necesario que la ley lo haya dicho así<br />Supuesto Jurídico: circunstancias y antecedentes que la norma legal prevee y a los cuales le atribuye la virtud de producir efectos jurídicos. Pueden ser:<br />Simple: cuando los hechos o circunstancias que la norma legal prevee y a los cuales les entrega la virtud de producir efectos jurídicos se desarrollen en un mismo instante. (Ejemplo: la muerte)<br />Complejo: cuando lo anterior no se desarrolla en un mismo instante sino que en momentos distintos. (Ejemplo: prescripción adquisitiva)<br />Momentos en que se producen los efectos de los Hechos jurídicos<br /><br />Es en el momento en que se cumplen todos los requisitos que impone el supuesto legal, el hecho jurídico produce los efectos que le son propios.<br />Como Regla general los efectos de los hechos jurídicos solo rigen al futuro, salvo dos excepciones que pueden tener su fuente en:<br />La Ley: a través de una ficción se supone que efectos que no habrían tenido lugar en un momento determinado se consideran realizados desde entonces. (Ejemplo: en la prescripción adquisitiva, se considera dueño no desde que se cumple el tiempo sino desde que comenzó a poseer)<br />Voluntad: 1488. condición resolutoria. A regala a B un auto pero con la condición de que le vaya bien en un examen. Si le va mal tiene que devolver el auto. <br /><br /></div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com3tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-70357680972516032542008-11-25T18:04:00.001-03:002008-12-03T04:44:38.011-03:00clase de intro 18/11/08<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana;">BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: la divisibilidad de las cosas es de dos especies, física e intelectual o de cuota</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">COSAS FÍSICAMENTE DIVISIBLES: las cosas que al dividirse no pierden su substancia, ni sufren disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que las partes que resultan forman cosas existentes por sí y cuyo valor en conjunto no es inferior al valor del todo</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">COSAS INTELECTUALMENTE DIVISIBLES: cuando puede dividirse en su totalidad, como un auto.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Las cosas son por regla general intelectualmente divisibles; son EXCEPCIONALMENTE INDIVISIBLES la prenda, la hipoteca y antiguamente los lagos que eran de dominio privado. La divisibilidad es un problema o cuestión de hecho en relación a la cual no puede elaborarse una teoría general.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES:</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">BIENES CONSUMIBLES: Son aquellos de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. El consumo en que consiste la utilidad de la cosa puede ser material, esto es, una destrucción, como sucede respecto del vino, del grano, el aceite y en general los comestibles; la consumición también puede ser jurídica, por consistir en una enajenación, la cual vendría siendo una pérdida que es el único uso posible de la cosa sin que esta llegue a destruirse materialmente, lo cual sucede con respecto del dinero y los subrogados de la moneda.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">BIENES INCONSUMIBLES: son aquellos que no se destruyen al primer uso, pese a que pueda suceder a la larga, como los libros, los aviones.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">La consumibilidad o inconsumibilidad obedece a una cualidad objetiva que tienen las cosas que se determina por su especial naturaleza o destino.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">La importancia práctica de esta clasificación reside en el hecho de que sirve para determinar la aptitud de determinadas cosas para ser objetos de actos jurídicos, por ejemplo, el arrendamiento y el comodato sólo pueden tener como objeto cosas inconsumibles.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Esta clasificación atiende a si las cosas muebles pueden o no reemplazarse las unas por las otras en el cumplimiento de las obligaciones. Se clasifican en fungibles y no fungibles.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Sucede que en algunos casos las cualidades individuales son tan poco importantes que según la opinión que prevalece en el comercio se consideren como equivalentes; no hay interés en tener una más bien que otra, bastando tener sólo cierta cantidad de ella; estos son los llamados bienes fungibles, ejemplo de los cuales son las monedas de mismo valor nominal, los diversos ejemplares de la misma edición de un libro.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">La no fungibilidad de una cosa depende de su estado objetivo o de la estimación subjetiva que se tenga de ella. Ejemplo de bienes no fungibles un billete muy deteriorado, un libro firmado por napoleón.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY</span><br /><br /><span style="font-size:78%;"><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">ART. 19. CUANDO EL SENTIDO DE LA LEY ES CLARO, NO SE DESATENDERÁ SU TENOR LITERAL, A PRETEXTO DE CONSULTAR SU ESPÍRITU. </span><br /><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">PERO BIEN SE PUEDE, PARA INTERPRETAR UNA EXPRESIÓN OBSCURA DE LA LEY, RECURRIR A SU INTENCIÓN O ESPÍRITU, CLARAMENTE MANIFESTADOS EN ELLA MISMA, O EN LA HISTORIA FIDEDIGNA DE SU ESTABLECIMIENTO. </span><br /><br /><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">ART. 20. LAS PALABRAS DE LA LEY SE ENTENDERÁN EN SU SENTIDO NATURAL Y OBVIO, SEGÚN EL USO GENERAL DE LAS MISMAS PALABRAS; PERO CUANDO EL LEGISLADOR LAS HAYA DEFINIDO EXPRESAMENTE PARA CIERTAS MATERIAS, SE LES DARÁ EN ÉSTAS SU SIGNIFICADO LEGAL. </span><br /><br /><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">ART. 21. LAS PALABRAS TÉCNICAS DE TODA CIENCIA O ARTE SE TOMARÁN EN EL SENTIDO QUE LES DEN LOS QUE PROFESAN LA MISMA CIENCIA O ARTE; A MENOS QUE APAREZCA CLARAMENTE QUE SE HAN TOMADO EN SENTIDO DIVERSO. </span><br /><br /><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">ART. 22. EL CONTEXTO DE LA LEY SERVIRÁ PARA ILUSTRAR EL SENTIDO DE CADA UNA DE SUS PARTES, DE MANERA QUE HAYA ENTRE TODAS ELLAS LA DEBIDA CORRESPONDENCIA Y ARMONÍA. </span><br /><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">LOS PASAJES OBSCUROS DE UNA LEY PUEDEN SER ILUSTRADOS POR MEDIO DE OTRAS LEYES, PARTICULARMENTE SI VERSAN SOBRE EL MISMO ASUNTO. </span><br /><br /><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">ART. 23. LO FAVORABLE U ODIOSO DE UNA DISPOSICIÓN NO SE TOMARÁ EN CUENTA PARA AMPLIAR O RESTRINGIR SU INTERPRETACIÓN. LA EXTENSIÓN QUE DEBA DARSE A TODA LEY, SE DETERMINARÁ POR SU GENUINO SENTIDO Y SEGÚN LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN PRECEDENTES. </span><br /><br /><span style="font-family: verdana; font-style: italic;">ART. 24. EN LOS CASOS A QUE NO PUDIEREN APLICARSE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN PRECEDENTES, SE INTERPRETARÁN LOS PASAJES OBSCUROS O CONTRADICTORIOS DEL MODO QUE MÁS CONFORME PAREZCA AL ESPÍRITU GENERAL DE LA LEGISLACIÓN Y A LA EQUIDAD NATURAL. </span></span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">Interpretar: es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretas las expresiones parta descubrir lo que estas significan. La expresión es un conjunto de signos y por ello tiene una significación. Desde el punto de vista jurídico la interpretación tiene diversas acepciones: </span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• Determinar sentido y alcance de las Normas jurídicas</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• Averiguar lo que tiene valor normativo; de esta modo se amplia la función interpretativa a la determinación del campo de lo jurídico comprendiendo las fuentes y su sentido.</span><br /><span style="font-family: verdana;">En este significado ampliado ha sido posible plantear lo que se ha llamado problemática del método jurídico; en ello se ofrecen preguntas: detrás de las palabras de la ley: ¿se puede buscar algo más? ¿Una voluntad real? ¿Una abstracción dogmática? ¿Una vulneración de intereses? ¿Lo que el juez entiende? ¿Lo que el vulgo piense? ¿Un mandato moral o político?</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">• Interpretación es la operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del Dº al pasar de la norma superior a la inferior.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">En el caso normal, el de la interpretación de una ley se trata de saber como aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial o administración obtiene la norma individual que le incumbe establecer</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">CLASES DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA: La interpretación jurídica puede ser legislativa, judicial, doctrinal o usual</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA: es la que emana del legislador, el cual declara por medio de una ley en forma general y obligatoria el sentido de las normas legales preexistentes.</span><br /><br /><span style="font-family: verdana;">INTERPRETACIÓN JUDICIAL: lo que realizan los tribunales de justicia en sus sentencias, ella sólo tiene obligatoriedad en el proceso en el que se dicta el fallo.</span><br /><span style="font-family: verdana;"><br />INTERPRETACIÓN DOCTRINAL: realizada por los juristas, no posee obligatoriedad.</span><br /><span style="font-family: verdana;"><br />INTERPRETACIÓN USUAL: proviene de los usos y costumbres y no posee fuerza obligatoria.</span><br /></div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-85017314619322042732008-11-25T04:44:00.000-03:002008-12-03T04:44:38.011-03:00clase de intro 15/11/08<div style="text-align: justify;">LOS OBJETOS DEL DERECHO<br /><br />La expresión objeto del derecho se utiliza en diferentes sentidos, algunas veces se designa con ella a lo que cae bajo la potestad del hombre, que se llama objeto inmediato del Dº; otras veces significa aquello a lo que tiende el Dº, lo que se nos hace posible a causa del Dº. Por ejemplo, en los derechos de obligación se le llama objeto tanto el hecho del deudor, o sea, la prestación, como la cosa de la que se debe gozar la prestación. Buscando mayor exactitud se ha convenido en llamar objeto del Dº a lo que cae bajo el poder del hombre, el contenido de los mismos, lo que podemos obtener a causa del Dº.<br /><br />A veces se identifica el objeto del Dº y el objeto del acto jurídico, que si bien puede tener justificación práctica es inaceptable en términos jurídicos, ya que se entiende por objeto del acto jurídico el conjunto de derechos y obligaciones que se crean, modifican o extinguen, concepto diferente del anterior.<br /><br />En objeto del derecho se pueden distinguir tres acepciones:<br />• OBJETO DEL DERECHO OBJETIVO<br />• OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA<br />• OBJETO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA<br /><br />OBJETO DEL DERECHO OBJETIVO: es la conducta humana, no toda, sino aquellos comportamientos interhumanos que tienen relevancia jurídica, que dicen relación con el orden, la paz, la seguridad, el bien común; esta conducta puede consistir en acciones u omisiones que concuerden con la norma jurídica o que la infrinjan (actos y contratos, cumplimientos e incumplimientos, delitos y cuasidelitos)<br /><br />OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: es la materia sobre la cual versa dicha relación que es siempre una prestación, es decir, una obligación de hecho o de abstención debidas por el sujeto pasivo a favor del sujeto activo de una determinada relación jurídica al que compete el derecho correspondiente.<br /><br />OBJETO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA: o sea, mirado como el objeto de la prestación, materia sobre la cual recae, los bienes<br /><br />En nuestro concepto el objeto del Dº vendría a ser todo aquello que es susceptible de constituir materia de la relación o protección jurídica<br /><br />CLASIFICACIÓN DE OBJETO DEL DERECHO<br /><br />Precisando el alcance de la expresión “objeto del Derecho” estudiaremos aquello que puede ser objeto del mismo. Para algunos autores, solamente las cosas, sean ella corporales o incorporales, pueden ser objeto del Derecho; entienden por cosa todos los objetos del mundo exterior que tienen una existencia real o abstracta, natural o artificial, que presentan utilidad susceptible de apreciación pecuniaria. Para otros autores, no sólo las cosas pueden ser objeto del Dº, sino también los hombres. Se puede afirmar que el hombre no es objeto del Dº en su totalidad, sino en ciertas direcciones particulares de su actividad y únicamente respecto de los derechos de familia, por ejemplo, el objeto de la patria potestad es el hijo, el incapaz lo es del derecho de tutela o curatela; ello es factible y no desconoce la dignidad humana, porque el hombre no es equiparado en su totalidad a objeto del Dº, sino que continúa siendo persona porque sólo es objeto de derechos de familia, los cuales son de carácter moral.<br /><br /><br /><br /><br /><br />LAS COSAS Y LOS BIENES<br /><br />Cosa en términos generales es todo aquello que tiene existencia corporal o incorporal o espiritual, natural o artificial, significación filosófica sin interés jurídico. El Dº sólo considera a las cosas como objetos jurídicos cuando dan utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación y apreciación. Reúnen estos dos requisitos las cosas llamadas bienes, las únicas que pueden llamarse objeto del Dº. Los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. Bien: no es necesario que la cosa tenga existencia material, basta que sea susceptible de apropiación, de apreciación y de utilidad para el hombre, por eso, las cosas incorporales como los derechos, aunque no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, se incluyen como bienes.<br /><br />CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS<br /><br />Hay múltiples clasificaciones según el punto de vista:<br /><br />COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES: Las cosas, según sean o no susceptibles de dominio, se clasifican en apropiables e inapropiables.<br /><br />COSAS INAPROPIABLES: Son aquellas sobre las cuales no se puede constituir dominio. El CC les llama Cosas comunes a todos los hombres. CC Art 585: “LAS COSAS QUE LA NATURALEZA HA HECHO COMUNES A TODOS LOS HOMBRES, COMO LA ALTA MAR, NO SON SUSCEPTIBLES DE DOMINIO, Y NINGUNA NACIÓN, CORPORACIÓN O INDIVIDUO TIENE DERECHO A APROPIÁRSELA. SU USO Y GOCE SON DETERMINADOS ENTRE INDIVIDUOS DE UNA NACIÓN POR LAS LEYES DE ESTA, Y ENTRE DISTINTAS NACIONES POR EL Dº INTERNACIONAL”<br /><br />COSAS APROPIABLES: aquellas sobre las cuales se puede constituir dominio, se llaman BIENES y se clasifican en bienes de dominio privado y bienes de dominio público.<br /><br />BIENES DE DOMINIO PRIVADO: son aquellos susceptibles de adquirirse por los particulares.<br /><br />BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: o los bienes nacionales. CC Art. 589 inciso 1º “AQUELLOS CUYO DOMINIO PERTENECE A LA NACIÓN TODA”; se subdividen en bienes nacionales de uso público y bienes del Eº o fiscales.<br /><br />BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO: Son aquellos cuyo: CC Art 589 inciso 2º “USO PERTENECE A TODOS LOS HABITANTES DE LA NACIÓN, COMO EL DE CALLES, PLAZAS, PUENTES Y CAMINOS, EL MAR ADYACENTE Y SUS PLAYAS” son incomerciables e imprescriptibles.<br /> <br />BIENES FISCALES O DEL ESTADO: son aquellos: CC Art. 589 inciso 3º “CUYO USO NO PERTENECE GENERALMENTE A LOS HABITANTES”. Son bienes fiscales los inmuebles en que funcionan los servicios públicos, las tierras situadas en los límites del territorio que carecen de dueño. Los bienes del Eº o fiscales son comerciables y pueden ser adquiridos por prescripción.<br /><br />COSAS COMERCIABLES E INCOMERCIABLES: según sean o no las cosas susceptibles o no de enajenación o transferencia, se clasifican en comerciables e incomerciables.<br /><br />Por regla general las cosas son COMERCIABLES; excepcionalmente son INCOMERCIABLES EN FORMA ABSOLUTA como las cosas comunes a todos los hombres, los bienes nacionales de uso público, los derechos personalísimos, las cosas consagradas al culto divino. Las INCOMERCIABLES EN FORMA TRANSITORIA son las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez las autorice o el acreedor lo consienta; la especie cuya propiedad está en litigio, sin permiso del juez que conoce el litigio CC Art. 1.464 Nº 3 y 4.<br /><br />BIENES CORPORALES E INCORPORALES: Atendiendo a su naturaleza los bienes se dividen en corporales e incorporales.<br /><br />BIENES CORPORALES: son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, casa, auto, libro.<br /><br />BIENES INCORPORALES: son aquellos que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. CC Art. 565.<br /><br />BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES: esta clasificación se aplica tanto a las cosas corporales como las incorporales.<br /><br />BIENES MUEBLES: son los que pueden transportarse de un lugar a otro, moviéndose ellos mismos como los animales (semovientes) o bien por una fuerza externa como las cosas inanimadas CC Art. 567 inc. 1º El legislador toma en cuenta la destinación de ciertos bienes muebles por naturaleza y los considera inmuebles por destinación.<br /><br />BIENES INMUEBLES: fincas o bienes raíces, las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, las que adhieren permanentemente a ellas como los edificios y los árboles CC Art. 568 inc. 3º<br /><br />Los bienes muebles son de dos categorías, los muebles por naturaleza o propiamente tales y los muebles por anticipación<br /><br />BIENES MUEBLES POR NATURALEZA: se clasifican en semovientes e inanimados.<br /><br />SEMOVIENTES: los que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose ellos mismos como los animales.<br /><br />INANIMADOS: Se mueven por una fuerza externa, como un libro.<br /><br />BIENES MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son aquellos aunque unidos a un inmueble son considerados como muebles para el efecto de constituir derechos sobre ellos a favor de otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, a las piedras de una cantera CC Art. 571.<br />Los bienes inmuebles se clasifican en bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación.<br /><br />BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA: son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro como las tierras y las minas.<br /><br />BIENES INMUEBLES POR ADHERENCIA: son aquellos que aun siendo muebles se consideran inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los edificios y los árboles. Para que sean reputados como tales se requiere dos requisitos:<br />Que la cosa esté adherida a un inmueble<br />Que dicha adherencia sea permanente<br /><br />BIENES INMUEBLES POR DESTINACIÓN: CC Art. 570: “SE REPUTAN INMUEBLES AUNQUE POR SU NATURALEZA NO LO SEAN, LAS COSAS QUE ESTÁN PERMANENTEMENTE DESTINADAS AL USO, CULTIVO Y BENEFICIO DE UN INMUEBLE, SIN EMBARGO DE QUE PUEDEN SEPARARSE SIN DETRIMENTO”<br /><br />En relación a la clasificación mueble/inmueble:<br /><br />BIENES INCORPORALES: son los que consisten en meros derechos como créditos y servidumbres activas. Se clasifican en derechos reales y derechos personales.<br /><br />DERECHO REAL: CC art. 577 “ES EL QUE TENEMOS SOBRE UNA COSA SIN RESPECTO A DETERMINADA PERSONA. SON DERECHOS REALES EL DE DOMINIO, EL DE HERENCIA, LOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN, LOS DE SERVIDUMBRES ACTIVAS EL DE PRENDA Y EL DE HIPOTECA. DE ESTOS DERECHOS NACEN LAS ACCIONES REALES”.<br /><br />DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO: CC Art. 578 “SON LOS QUE SÓLO PUEDEN RECLAMARSE DE CIERTAS PERSONAS, QUE POR UN HECHO SUYO O LA SOLA DISPOSICIÓN DE LA LEY, HAN CONTRAÍDO LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS; COMO EL QUE TIENE EL PRESTAMISTA CONTRA SU DEUDOR POR EL DINERO PRESTADO, O EL HIJO CONTRA EL PADRE POR ALIMENTOS. DE ESTOS DERECHOS NACEN LAS ACCIONES PERSONALES”<br /><br />Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Los hechos que se deben se reputan muebles, así, la acción para que un artífice ejecute la obra que ha sido acordada o resarza los perjuicios causados por su inejecución entra en la clase de bienes muebles. (CC Arts 580 – 581)<br /><br />BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS:<br /><br />BIENES PRINCIPALES: son aquellos que pueden subsistir por sí mismo, sin necesidad de otros, como las tierras.<br /><br />BIENES ACCESORIOS: son los que tienen subordinada su existencia a otros bienes como los árboles.<br />A esta clasificación se le aplica la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Los efectos de los actos jurídicos que tengan por objeto una cosa principal se extienden a las cosas accesorias. Esta clasificación es válida para los bienes incorporales, por ejemplo, el derecho real de hipoteca es un derecho accesorio el de dominio.<br /><br />TAREA, ARTÍCULOS 19 AL 23 DEL CC<br /></div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-22914955275962112202008-11-24T03:38:00.003-03:002008-11-24T03:44:35.715-03:00Y QUE DECÍA ISABEL LA CATOLICA EN EL CODICILO DE SU TESTAMENTO????<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://www.adn.es/clipping/ADNIMA20070917_2370/4.jpg"><img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer; width: 640px; height: 480px;" src="http://www.adn.es/clipping/ADNIMA20070917_2370/4.jpg" alt="" border="0" /></a><br /><div style="text-align: justify;">Codicilo (<span style="font-size:78%;"><span style="font-style: italic;">codicilo es un pedacito que se agrega al testamento, pal ke no lo sepa</span></span>) de la reina Isabel la Católica<br /><br />Capítulo XII (Indios, su evangelización y buen tratamiento)<br /><br />Ytem. Por quanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostólica las islas e tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, nuestra principal intención fue, al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro sexto de buena memoria, que nos fizo la dicha concession, de procurar inducir e traher los pueblos dellas e los convertir a nuestra Santa Fe católica, e enviar a las dichas islas e tierra firme del mar Océano perlados e religiosos e clérigos e otras personas doctas e temerosas de Dios, para instruir los vezinos e moradores dellas en la Fe católica, e les enseñar e doctrinar buenas costumbres e poner en ello la diligencia debida, según como más largamente en las Letras de la dicha concessión se contiene, por ende suplico al Rey, mi Señor, mui afectuosamente, e encargo e mando a la dicha Princesa mi hija e al dicho Príncipe su marido, que ansí lo hagan e cumplan, e que este sea su principal fin, e que en ello pongan mucha diligencia, e non consientan e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias e tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus personas e bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si algún agravio han rescebido, lo remedien e provean, por manera que no se exceda en cosa alguna de lo que por las Letras Apostólicas de la dicha concessión nos es inyungido e mandado.<br /><br /><br />Capítulo XXIX (Indias, su situación jurídica)<br /><br />E porque de los hechos grandes e señalados que el Rey, mi señor, ha hecho desde el comienzo de nuestro reinado, la Corona real de Castilla es tanto aumentada que debemos dar a Nuestro Señor muchas gracias e llores; especialmente, según es notorio, habernos su Señoría ayudado, con muchos trabajos e peligros de su real persona, a cobrar estos mis Reinos, que tan enagenados estaban al tiempo que yo en ellos sucedí, y el dicho Reino de Granada, según dicho es, demás del gran cuidado y vigilancia que su Señoría siempre ha tenido e tiene en la administración de ellos. E porque el dicho reino de Granada e Islas de Canarias e Islas e Tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han de quedar incorporadas en estos mis Reinos de Castilla y León, según que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo servido de mi y de los dichos mis Reinos e señoríos, aunque no puede ser tanto como su Señoría merece e yo deseo, es mi merced e voluntad, e mando que, por la obligación e deduda que estos mis Reinos deben e son obligados a su Señoría, por tantos bienes e mercedes que su Señoría tiene e ha de tener por su vida, haya e lleve e le sean dados e pagados cada año por toda su vida, para sustentación de su estado real, la mitad de lo que rentasen las Islas e Tierra firme del mar Océano, que hasta ahora son descubiertas, e de los provechos e derechos justos que en ellas hubiese, sacdas las costas que en ellas se hicieren, así en la administración de la justicia como en la defensa de ellas y en las otras cosas necesarias; e más diez cuentos de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcabalas de los dichos maestrazgos de Santiago e Calatrava e Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goce e haga dello lo que fuere servido; con tanto que después de sus días la dicha mitad de rentas e derechos e provechos e los dichos diez cuentos de maravedís, finquen e tornen e se consuman para la Corona real de estos mis Reinos de Castilla. E mando a la dicha Princesa, mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que así lo hagan e guarden e cumplan por descargo de sus conciencias e de la mía).<br /><br />Medina del Campo, 23 noviembre 1504</div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com3tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-31659035259087606182008-11-24T03:30:00.000-03:002008-11-24T03:44:35.716-03:00LA BULA SUBLIMIS DEUS<div style="text-align: justify;">A todos los fieles cristianos que lean estas letras, salud y bendición apostólica. [El Dios sublime amó tanto la raza humana, que creó al hombre de tal manera que pudiera participar, no solamente del bien de que gozan otras criaturas, sino que lo dotó de la capacidad de alcanzar al Dios Supremo, invisible e inaccesible, y mirarlo cara a cara; y por cuanto el hombre, de acuerdo con el testimonio de las Sagradas Escrituras, fue creado para gozar de la felicidad de la vida eterna, que nadie puede conseguir sino por medio de la fe en Nuestro Señor Jesucristo, es necesario que posea la naturaleza y las capacidades para recibir esa fe; por lo cual, quienquiera que esté así dotado, debe ser capaz de recibir la misma fe: No es creíble que exista alguien que poseyendo el suficiente entendimiento para desear la fe, esté despojado de la más necesaria facultad de obtenerla de aquí que Jesucristo] que es la Verdad misma, que no puede engañarse ni engañar, cuando envió a los predicadores de la fe a [cumplir] con el oficio de la predicación dijo: "Id y enseñad a todas las gentes", a todas dijo, sin excepción, puesto que todas son capaces de ser instruidas en la fe; lo cual viéndolo y envidiándolo el enemigo del género humano que siempre se opone a las buenas obras para que perezcan, inventó un método hasta ahora inaudito para impedir que la Palabra de Dios fuera predicada a las gentes a fin de que se salven y excitó a algunos de sus satélites, que deseando saciar su codicia, se atreven a afirmar que los Indios occidentales y meridionales y otras gentes que en estos tiempos han llegado a nuestro conocimientos -con el pretexto de que ignoran la fe católica- deben ser dirigidos a nuestra obediencia como si fueran animales y los reducen a servidumbre urgiéndolos con tantas aflicciones como las que usan con las bestias.<br /><br />Nos pues, que aunque indignos hacemos en la tierra las veces de Nuestro Señor, y que con todo el esfuerzo procuramos llevar a su redil las ovejas de su grey que nos han sido encomendadas y que están fuera de su rebaño, prestando atención a los mismos indios que como verdaderos hombres que son, no sólo son capaces de recibir la fe cristiana, sino que según se nos ha informado corren con prontitud hacia la misma; y queriendo proveer sobre esto con remedios oportunos, haciendo uso de la Autoridad apostólica, determinamos y declaramos por las presentes letras que dichos Indios, y todas las gentes que en el futuro llegasen al conocimiento de los cristianos, aunque vivan fuera de la fe cristiana, pueden usar, poseer y gozar libre y lícitamente de su libertad y del dominio de sus propiedades, que no deben ser reducidos a servidumbre y que todo lo que se hubiese hecho de otro modo es nulo y sin valor, [asimismo declaramos] que dichos indios y demás gentes deben ser invitados a abrazar la fe de Cristo a través de la predicación de la Palabra de Dios y con el ejemplo de una vida buena, no obstando nada en contrario.<br /><br />Dado en Roma en el año 1537, el cuarto día de las nonas de junio [2 de junio], en el tercer año de nuestro pontificado.</div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-77378512141789032122008-11-24T03:19:00.000-03:002008-11-24T03:26:56.896-03:00CLASE DE HISTORIA 17/11/08<div style="text-align: justify;">CARACTERÍSTICAS DEL Dº INDIANO<br /><br />• DERECHO EVANGELIZADOR<br />• DERECHO PROTECTOR DE LA PERSONA DEL INDÍGENA<br />• PREDOMINIO DEL DERECHO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO<br />• DERECHO CASUÍSTICO<br /><br />DERECHO EVANGELIZADOR:<br /><br />La primera finalidad que persigue la corona a través de estas normas jurídicas es lograr la evangelización de los habitantes de América.<br /><br />Cuando colón descubre estas tierras, al papa se le reconocían dos poderes, el poder espiritual y el poder temporal que le otorga dominio en las tierras de los infieles, según los decretalistas, basándose en pasajes del evangelio, en la pasión de cristo, donde este declara que “mi reino no es de este mundo” y otros donde se le declara rey de reyes; el papa tiene estas tierras con el sólo fin de cederlas a los príncipes cristianos para su evangelización en la teoría de enrique de susa, el ostiense. Otro pasaje utilizado es el mandato de Cristo de ir y predicar a todas las gentes hecho a los apóstoles. El título más sólido que se podía ostentar sobre las nuevas tierras, era una donación del Papa.<br /><br />Existía el precedente de irlanda, tierra politeísta donada a Inglaterra, de Guinea, donada a Portugal; también hubo donación en las islas Canarias. Cuando Colón descubre América, los reyes católicos envían diplomáticos a roma para pedir la donación de esas tierras; Alejandro VI hace la donación en las cuatro bulas de 1493.<br /><br />ELEMENTOS:<br /><br />LA DONACIÓN: a perpetuidad a la corona de Castilla.<br /><br />EVANGELIZACIÓN: encarga el Papa la evangelización de los territorios descubiertos.<br /><br />Importancia de la evangelización desde el punto de vista jurídico: Evangelizar no sólo significa dar a conocer a Cristo, sino que también lograr el bautismo de la población, porque a través del bautismo se les incorpora a la iglesia y pueden salvarse.<br /><br />Los juristas de la época dijeron que la evangelización es condición de soberanía, es decir, lo que el papa ha otorgado es la soberanía a través de la donación para organizar el territorio, pero esta condicionada a la evangelización. Juan de Solórzano y Pereira así lo afirma, el Papa podría donar las tierras a otro príncipe cristiano. Para que los reyes pudieran llevar a cabo esta tarea, el Papa le entrega atribuciones sobre la Iglesia en América, conocidas en conjunto como “real patronato indiano”. Se llama así porque el rey pasa a ser protector de la iglesia en América; es real, porque es sólo del rey; es indiano, porque es sólo en América. Por ejemplo, la facultad de cobrar diezmos, el 10 % de la producción agrícola y ganadera de un año, que se usaba para obras de construcción y para financiar la evangelización.<br /><br />Hay otras facultades y todas ellas forman el patronato, que es UNA de las instituciones que llegan al Dº de la república y perdura hasta 1925, fecha en que se separa la Iglesia del Estado. Cuando la corona regula por ejemplo el salario indígena, son normas que permiten la evangelización, el empleador debe realizar ciertas obras para permitir la evangelización.<br /><br />El estado misional o misionero se distingue entonces del estado republicano.<br /><br /><br />DERECHO PROTECTOR DE LA PERSONA DEL INDÍGENA:<br /><br />El descubrimiento de América produce un efecto enorme en la sociedad, se produce un debate sobre la condición jurídica de sus habitantes. Colón navegó poco más de 70 días; los juristas de la época concluyen que tan lejanamente los habitantes no pueden ser descendientes de Adán y Eva, por lo tanto, no son seres humanos.<br /><br />Isabel la Católica y la corona de Castilla declaran persona a los indígenas, los declara libres. El primer documento es el testamento de Isabel la Católica. Se va construyendo el estatuto jurídico del indígena. Hubo una lucha entre la legislación oficial y el comportamiento de los particulares (ver leyes de Burgos) la iglesia Católica toma posición después con el Papa Paulo III Bula Sublimis Deus de 1537.<br /><br />En aquella época existía un concepto escolástico de la sociedad conocido como “sociedad corporativa”, anterior al liberalismo. Para estos autores la sociedad viene de Dios, no de la voluntad del hombre o del pacto social. Dios crea al hombre con una tendencia a asociarse, por ello es el creador de la sociedad, la sociedad existe entonces desde que existe el hombre, primera diferencia con el liberalismo, para quienes la sociedad nace con el pacto social.<br /><br />Para los escolásticos, la sociedad no es la suma de sus miembros, sino que equivale a un cuerpo orgánico que el Dº debe reconocer de acuerdo a la naturaleza de cada estamento. La primera unidad social no es el individuo aislado, sino la familia, que también es obra de Dios; luego están los estamentos y las agrupaciones sociales, los gremios, las universidades, etc. Cada estamento tiene su propio Dº para proteger al requiere protección.<br /><br />CONDICIÓN JURÍDICA DEL INDÍGENA DE ACUERDO AL Dº INDIANO:<br /><br />EN Dº PÚBLICO: hay igualdad, es persona libre, súbdito de la corona, tiene alma, puede conocer a Cristo y salvarse: el ser persona libre descarta de plano la servidumbre y la esclavitud.<br /><br />EN Dº PRIVADO: el indígena va a ser protegido en las relaciones entre particulares, en contratos y en materia judicial; se le protege declarándolo incapaz relativo, puede actuar en la vida jurídica representado por otro.<br /><br />La investigación ha demostrado que la condición de incapaz relativo no era novedad; en Castilla existía el hombre libre rústico que también estaba protegido y tenía privilegios.<br /><br />Tarea:<br /><br />• El indígena como incapaz relativo<br />• Creación de cargos públicos sólo para proteger indios<br />o Protector o defensor de naturales 228-231<br />o Corregidor de indios 231-232 (juez de primera instancia entre españoles e indios)<br />• Leyes especiales dictadas por la corona para proteger a los indios en materia civil, procesal, penal, tributaria, minera 232-236, llamadas “privilegios legales”<br /><br />Estos privilegios nunca fueron derogados sino hasta la independencia, al adoptar los estados el constitucionalismo, son derogados por la república; en Chile, la derogación la hace O`Higgins en 1819, donde el indígena pasa a ser ciudadano; desde entonces se han dictado alrededor de 20 leyes indígenas, la última de 1993, de la CONADI, que oficia de protector.<br /><br /><div style="text-align: right;"><span style="font-size:78%;"><span style="font-style: italic;">PRÓXIMA CLASE: CARACTERÍSTICAS:</span></span><br /><span style="font-size:78%;"><span style="font-style: italic;">PREDOMINIO DEL DERECHO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO</span></span><br /><span style="font-size:78%;"><span style="font-style: italic;">DERECHO CASUÍSTICO</span></span><br /><span style="font-size:78%;"><span style="font-style: italic;">2 DOCUMENTALES</span></span><br /></div></div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-11665022266543032662008-11-24T03:18:00.001-03:002008-11-24T03:47:47.437-03:00CLASE DE HISTORIA 10/11/08<div style="text-align: justify;">ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INDIANO<br />(<span style="font-size:78%;"><span style="font-style: italic;">gentileza de deni pino</span></span>)<br /><br />ELEMENTOS DEL DERECHO INDIANO<br /><br />• DERECHO INDÍGENA O PREHISPÁNICO<br />• DERECHO ESPECIAL PARA INDIAS<br />• DERECHO CASTELLANO<br /><br />PRIMER ELEMENTO DEL Dº INDIANO, DERECHO INDÍGENA O PREHISPÁNICO<br /><br />El derecho que existía en América al llegar los europeos, el derecho de los pueblos aborígenes de América. Se trata de un Derecho no escrito basado en la costumbre; a pesar que investigaciones recientes en México encontraron algunas normas de Derechos en los textos llamados códices aztecas, textos literarios en los que se incorporan algunas costumbres de los aztecas. La corona de Castilla incorpora las costumbres de los aborígenes al Derecho indiano, las mantienen para ser aplicadas entre indígenas, tanto en materia judicial como contractual siempre que la costumbre indígena:<br /><br />• NO FUESE CONTRARIA AL DERECHO NATURAL<br />• NO FUESE CONTRARIA A LAS LEYES DEL REY<br />• NO FUERA CONTRARIA A LA RELIGIÓN CATÓLICA<br /><br />Los que establecen esto van a ser los primeros juristas indianos. La corona de Castilla impone tempranamente imprentas y universidades en América latina; Universidad de Santo domingo, Universidad de México, Universidad de Lima. La primera universidad estatal establecida por la Corona en Chile es la Real Universidad de San Felipe, en 1738; de ella deriva la universidad de Chile, creada en 1842 por una ley del presidente Bulnes; su primer rector fue don Andrés Bello, y en ella se impartían las cátedras de medicina, derecho, teología, filosofía, entre otras.<br /><br />En América comienzan a formarse estudiantes y juristas y estos escriben sobre Dº; uno de los temas, será la Costumbre indígena, manteniendo aquellas que se pueden mantener.<br /><br />Uno de los primeros juristas es don Juan de Solórzano y Pereira, arriba a Lima a temprana edad y llega a ser miembro del Consejo de Indias, órgano compuesto por 18 a 19 miembros con el más alto rango político en América. Escribe un tratado de Dº indiano titulado “Política Indiana” en 1639; en uno de sus capítulos se refiere a la costumbre indiana y propone mantenerla.<br /><br />¿QUÉ COSTUMBRE INDIANA SE MANTIENE?<br /><br />Se conserva la institución del CACIQUE, palabra centroamericana que significa jefe. Los españoles llaman cacique a todos los jefes indígenas, equivalente a un alcalde, a un juez y un ministro de fe, tal como un notario público; la corona le reconoce una condición social de noble, con iguales derechos que un hidalgo, se le considera un igual, tienen derecho a más tierra; las hijas de hidalgo se casan con caciques, la corona se preocupa de la educación de los hijos de caciques, se crea el “colegio de naturales de Chillán”.<br /><br />Se conserva la institución de CAJA DE COMUNIDAD, de origen incásico, es una clase de seguridad social, pues los Incas guardaban parte de la producción para aquellos que no podían trabajar, como los ancianos; mantienen y perfeccionan la institución, imponen un control para el mejor funcionamiento de esta, se incentiva la venta de los productos para evitar su deterioro, las caja, entonces, pasa a ser una especie de banco, pues maneja cantidades de dinero que financia hospitales para indígenas, casa para huérfanos, asilos de ancianos, naciendo en América la primera institución de beneficencia.<br /><br />Se conserva la MITA, trabajo nocturno de origen incásico utilizado en el trabajo minero. Se dividía el año en cuatro turnos a fin de que los obreros tuviesen tiempo para cultivar sus tierras, a ello se le llama Mita y es controlada por los caciques.<br /><br />Se conserva en materia de aguas el USO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUAS, cuestión conocida por los Incas; cuando los europeos llegan a América toman nota de un excelente sistema de regadío.<br /><br /><br />¿QUE SE PROHÍBE DE LA COSTUMBRE INDÍGENA?<br /><br />Se prohíben los sacrificios humanos; existía la creencia de que la comunidad estaba protegida por los dioses y se le ofrece como algo valioso la sangre, de prisioneros de guerra, de mujeres vírgenes, de niños (Ej.: guerra florida)<br /><br />Se prohíbe la antropofagia del enemigo caído en combate<br /><br />Se prohíben las relaciones incestuosas entre hermanos y entre primos. El inca era polígamo y su primera esposa era hermana.<br /><br />Se prohíbe la sodomía<br /><br />Se prohíbe la idolatría, el culto a los muertos (momias)<br /><br />Se prohíbe la poligamia.<br /><br />Se prohíben algunas costumbre poco conocidas como la deformidad craneal de la nobleza.<br /><br /><br /><br />SEGUNDO ELEMENTO DEL Dº INDIANO, DERECHO ESPECIAL PARA INDIAS<br /><br />Está constituido por las leyes que dicta la corona de Castilla para América, donde se producen problemas nuevos no previstos en el Dº de Castilla que requieren su propia legislación, como por ejemplo, la evangelización de los indígenas. Se dictan leyes para la organización del gobierno de América; los tribunales de Justicia eran distintos a los europeos; se dictan leyes para la protección de los indígenas, para su libertad; algunos autores hablan de un millón de leyes para América, esto, debido a que se repetían, por ejemplo, cuando se cambiaba de autoridad, se repetía la ley y se le cambiaba sólo el nombre de la autoridad. Estas leyes son recopiladas, ordenadas por materia y fecha; el texto más importante es la “recopilación de las leyes de los reinos de indias” (1680, Carlos III). Se divide en nueve libros y aparecen un poco más de siete mil leyes, en general del Dº público.<br /><br /><br /><br />TERCER ELEMENTO DEL Dº INDIANO, DERECHO DE CASTILLA<br /><br />Para América no se dicta legislación de Dº privado ya que se aplica Dº castellano, de manera supletoria en materia de familia, contratos, en el mismo orden de prelación que el ordenamiento de Alcalá de Henares.<br /></div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-81966016895698991982008-11-21T15:07:00.000-03:002008-11-21T15:11:32.684-03:00CLASE DE TOMISTA QUE FALTA 03/10/08<div style="text-align: justify;">II UNIDAD<br />FACULTADES DEL ALMA<br /><br />ENTENDIMIENTO: (CONCEPTO – JUICIO – RACIOCINIO) facultad espiritual por medio de la cual el ser humano aprehende la realidad ¿Por qué puede aprehender la realidad? Porque primero la capta con los sentidos externos e internos. Perciben la realidad los animales y el hombre. Como el hombre percibe al igual que los animales, lo que formamos de esa percepción se llama PERCEPTO, tanto el hombre como el animal; sin embargo, el hombre da un paso más, porque además del percepto puede formar conceptos<br /><br />CONCEPTO:<br /><br />¿Cómo el hombre forma conceptos? El hombre forma conceptos mediante el proceso de abstracción, por eso sólo el ser humano posee entendimiento, pues por medio de la ABSTRACCIÓN puede llegar a la esencia (aquello que cada cosa es) de la realidad. El proceso de abstracción consiste en una des materialización de la realidad; a partir de ellas el proceso de formación del concepto es:<br /><br />1º PASO: percibir las características o cualidades de la realidad que en filosofía se llaman ACCIDENTES de la realidad.<br /><br />2º PASO: se hace supresión de los accidentes por ABSTRACCIÓN a la ESENCIA.<br /><br />3º PASO: se forma una imagen mental de esa realidad.<br /><br />La imagen mental NO es una imagen material, es resultado de la facultad del entendimiento y se llama concepto, que sirve para establecer juicios y raciocinios; el CONCEPTO ES LA IMAGEN UNIVERSAL E INMATERIAL DE LA REALIDAD.<br /><br />Ejemplos:<br />Conceptos de matemáticas: X, Z, Y<br />Conceptos en gramática: S = sujeto; P = predicado.<br /><br />JUICIOS:<br /><br />Posterior al concepto, se establecen JUICIOS. El juicio es un conjunto de palabras que establece NEXOS entre los conceptos.<br />Ejemplo, en gramática: “S es P”, es, el verbo es el nexo.<br /><br />RACIOCINIOS:<br />Raciocinio es el GRUPO DE PROPOSICIONES O JUICIOS a partir del cual podemos INFERIR que existen dos tipos de inferencia, la INFERENCIA MEDIATA y la INFERENCIA INMEDIATA.<br /><br />INFERENCIA MEDIATA: Implica que en los juicios o proposiciones que se van a llamar premisas, hay un término que se repite y se llama término medio; estructurándolo gradualmente:<br />Primera premisa: Sócrates es hombre<br />Segunda premisa: el hombre es mortal<br />Conclusión: Sócrates es mortal<br />El término medio es “hombre”, “Sócrates es mortal” es un juicio de inferencia mediata<br /><br />INFERENCIA INMEDIATA: la razón concluye rápidamente sin término medio, su estructura lógica es:<br />“Si,………..entonces……………….” “si, el arancel de Dº aumenta, entonces nos cambiamos de u”<br />No hay término medio, la estructura lógica es condicional.<br />ACTITUDES DEL SUJETO ANTE EL CONOCIMIENTO<br /><br />PRIMERA ACTITUD: la VERDAD, tiene dos opuestos, la FALSEDAD y la MENTIRA.<br />SEGUNDA ACTITUD: la CERTEZA, el opuesto es la DUDA.<br />TERCERA ACTITUD: la OPINIÓN, el opuesto es el FANATISMO y el RELATIVISMO.<br /><br />LA VERDAD: se entiende como la adecuación entre el cognoscente y lo conocido; Santo Tomás, esta definición la toma de Isaac Ben Salomón.<br />Cognoscente: el que conoce, el hombre<br />Lo conocido: la realidad que se quiere conocer<br /><br />La pregunta es ¿Cómo se produce la adecuación?<br />Adecuación: Se parte por la percepción. Del fuego la percepción quema, se abstrae, se concluye un concepto de fuego, el concepto de fuego no quema.<br /></div><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-24077663802064522962008-11-21T01:12:00.000-03:002008-11-21T01:17:24.546-03:00DERECHO INDIANO 01<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgttWbxndYNShw6Ta3EXaUrOJhBtQzniU8NmiVOgPt8IsMy5URQuZuJyZ4iSRn3_SqQk29OeeDXtVynVjTTp0wY6bagg_K1sEpH3UcGTOpS9wW6W2BHLuXhi9QZgmRV3pmZF5QWwFlAuIk/s1600-h/DERECHO+INDIANO+01.jpg"><img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer; width: 253px; height: 320px;" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgttWbxndYNShw6Ta3EXaUrOJhBtQzniU8NmiVOgPt8IsMy5URQuZuJyZ4iSRn3_SqQk29OeeDXtVynVjTTp0wY6bagg_K1sEpH3UcGTOpS9wW6W2BHLuXhi9QZgmRV3pmZF5QWwFlAuIk/s320/DERECHO+INDIANO+01.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5270958963254635458" border="0" /></a><div class="blogger-post-footer">feeddelamona</div>monamalahttp://www.blogger.com/profile/01427487843828359120noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5175320483854800665.post-17849728731576739562008-11-21T01:11:00.000-03:002008-11-21T01:17:24.547-03:00DERECHO INDIANO 02<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj4QI_D7Yey30uiOfWyMrpl68PEkrmsgHRHAdJKrcHe3ZyiRl3mDvedEEORIUUM0kHE4l423TjZLarnrlzeFkwiX-dVzEvV-tW3PT5DvFmLcBPaRh2jqbLgbY0Cr6ZTa1MfEvjRhdVCiYk/s1600-h/DERECHO+INDIANO+02.jpg"><img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; 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