clase Dº constitucional 04/09/08

LA FORMA DEL Eº DE CHILE – ARTÍCULO TERCERO


ARTÍCULO 3º.- EL ESTADO DE CHILE ES UNITARIO.
LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO SERÁ FUNCIONAL Y TERRITORIALMENTE DESCENTRALIZADA, O DESCONCENTRADA EN SU CASO, DE CONFORMIDAD A LA LEY.
LOS ÓRGANOS DEL ESTADO PROMOVERÁN EL FORTALECIMIENTO DE LA REGIONALIZACIÓN DEL PAÍS Y EL DESARROLLO EQUITATIVO Y SOLIDARIO ENTRE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y COMUNAS DEL TERRITORIO NACIONAL.

De esta disposición se pueden extraer tres ideas:

• El Eº de Chile tiene la forma jurídica de un Eº unitario
• La división territorial fundamental es la región y los órganos del Eº deben promover la regionalización
• La administración estatal será descentralizada o desconcentrada, territorial o funcionalmente.

Por Eº unitario, se entiende el Eº cuya soberanía tanto interna como externa es ejercida por un solo gobierno; lo que significa reconocer que el Eº chileno tiene un solo centro de decisiones políticas, el que está dado por los órganos del gobierno central. En el Eº unitario, los individuos obedecen a una sola autoridad, viven bajo un régimen constitucional y son regidos por una legislación común que abarca todo el territorio.

La reforma constitucional del 2005 eliminó del artículo 3º la referencia a la división del Eº de chile en regiones; esta eliminación NO reviste gran importancia, pues el artículo 110 consigna que el territorio de la república se divide en regiones, la diferencia entre dos disposiciones resultaba redundante; la misma reforma, incorporó en cambio el deber de los órganos del Eº de promover el fortalecimiento de la regionalización del país; sobre dichos órganos también recae el deber de promover un desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional; con ello se pretende reafirmar los principios básicos de regionalización contenidos en la CF y concretar un crecimiento armónico dentro del país; este deber se relaciona con el principio básico consagrado en el artículo 115 inc. 1º relativo a la búsqueda del desarrollo territorial armónico y equitativo que debe observarse en el gobierno y administración interior del Eº; correspondiendo al legislador por su parte velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, así como la incorporación de criterios de solidaridad entre las regiones como al interior de ellas en lo referente a la distribución de los recursos públicos

[Artículo 115.- Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos público]

El Eº se divide en regiones, modalidad que se adoptó mediante los DL 573 y 575 de 1974 que establecieron la división del país en 13 regiones, DOCE REGIONES y un ÁREA METROPOLITANA, que posteriormente se llamó REGIÓN METROPOLITANA. El 2007, mediante las leyes 20174 y 20175, se crearon dos regiones más, la REGIÓN DE LOS RÍOS y la de ARICA Y PARINACOTA; hoy las regiones son entonces 15.

La división territorial en regiones NO tiene por objeto cambiar la forma del Eº unitario, pues las normas dictadas por el poder central siguen teniendo vigencia en todo el país y la división de la jurisdicción que produce la división regional es sólo administrativa sin que existan nuevos centros de poder ni que creen nuevos estados (como es en el caso de los estados federales).



Finalmente, en relación con este punto, el artículo 126 bis de la C ha agregado por la ley Nº 20193 del 30/07/2007 que se refiere a los territorios especiales de Isla de Pascua e Isla Juan Fernández; esta reforma tuvo como finalidad favorecer la integración y desarrollo de estos dos territorios insulares para posteriormente dar lugar a regulaciones especiales, por cuanto los mecanismos institucionales, regionales y provinciales han resultado inadecuados a nivel local; se requiere de una normativa específica que atienda las particulares características de estos territorios.

Artículo 126 bis.- Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas.

La administración del Eº será determinada en conformidad a la ley; sólo por medio de leyes se puede cumplir cualquiera o ambos de los objetivos señalados en el artículo tercero (desconcentración/descentralización); de acuerdo con la C, dicha administración será descentralizada en lo funcional y territorial o cuando menos desconcentrada.

La administración puede desconcentrarse o descentralizarse; no se trata de modalidades alternativas.

La C impone al legislador el deber de hacer que la administración sea descentralizada, pero reconoce que hay ciertas áreas que por su naturaleza no pueden ser separados de la gestión del poder central, como el manejo de las relaciones internacionales.

La aplicación de la descentralización es todavía baja, aunque se ha aplicado con éxito en el sistema municipal y en los gobiernos regionales; en cambio, la desconcentración ha sido más utilizada, porque no quita poder a nivel central; por ejemplo, los ministerios se desconcentran territorialmente a través de las secretarías.

Son órganos descentralizados los que presentas las siguientes características:

• Personalidad jurídica de Dº público (funciones, atribuciones y patrimonio propio)

• Sus integrantes son elegidos o designados en la forma prevista en el ordenamiento jurídico

• Tienen un régimen estatutario propio que implica una cierta posibilidad de autorregulación

• Tienen un sistema de control propio (por ejemplo, la unidad de control interno de las municipalidades)

Los órganos desconcentrados carecen de personalidad jurídica y patrimonio propio y actúan con la personalidad de la administración central










LA FORMA O TIPO DE GOBIERNO - ARTÍCULO CUARTO



ARTÍCULO 4°.- CHILE ES UNA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA.



Es el artículo más breve de la constitución, pero de el se desprenden varias ideas.

La república es una forma de gobierno que implica un grado más intenso de racionalización y responsabilidad en la organización y ejecución del poder político

La legitimidad republicana alude más a la participación popular, la libertad y la igualdad

El sistema republicano se caracteriza por los principios de efectividad, la periodicidad y responsabilidad de las autoridades.

• PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD

• La democracia republicana exige la designación de los gobernados en elecciones libres, pluripartidistas, soberanas e informadas.

• PRINCIPIO DE PERIODICIDAD

• Significa que las autoridades son elegidas por un tiempo determinado y de modo personal, lo cual significa que se renuevan periódicamente y que no pueden ceder o transmitir el cargo para el cual fueron elegidos. La duración de los cargos no debe ser muy larga ni muy breve, para evitar, en el primer caso, el abuso y la arbitrariedad, y en el segundo caso, para que no se impida el desenvolvimiento o el desarrollo del programa de gobierno.

• PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

• La responsabilidad de los gobernantes es la base del estado de derecho; las autoridades responden de sus actos y las elecciones son el modo por el cual la ciudadanía hace efectiva la responsabilidad de los gobernantes.



La fórmula gubernativa adoptada por la C es la democrática, diversas disposiciones de la CF así lo corroboran, por ejemplo, los artículos 13 y siguientes, que contemplan la ciudadanía y el sufragio universal para la elección de las autoridades políticas, las disposiciones que consagran el derecho de reunión, la libertad de afiliación y desafiliación de partidos políticos, etc.








LA SOBERANÍA – ARTÍCULO QUINTO

ARTÍCULO 5º.- LA SOBERANÍA RESIDE ESENCIALMENTE EN LA NACIÓN.
SU EJERCICIO SE REALIZA POR EL PUEBLO A TRAVÉS DEL PLEBISCITO Y DE ELECCIONES PERIÓDICAS Y, TAMBIÉN, POR LAS AUTORIDADES QUE ESTA CONSTITUCIÓN ESTABLECE.
NINGÚN SECTOR DEL PUEBLO NI INDIVIDUO ALGUNO PUEDE ATRIBUIRSE SU EJERCICIO.
EL EJERCICIO DE LA SOBERANÍA RECONOCE COMO LIMITACIÓN EL RESPETO A LOS DERECHOS ESENCIALES QUE EMANAN DE LA NATURALEZA HUMANA.
ES DEBER DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO RESPETAR Y PROMOVER TALES DERECHOS, GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN, ASÍ COMO POR LOS TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR CHILE Y QUE SE ENCUENTREN VIGENTES
.

El artículo 5º es junto con el artículo 1º una de las disposiciones más importantes de la C porque en ambos se sintetiza la doctrina completa del constitucionalismo, es decir, la idea del poder limitado por el Dº. No es cualquier normativa jurídica, sino la establecida democráticamente y sobre la base de principios que caracterizan a la civilización centrada en los valores de la dignidad y los derechos inalienables del ser humano.

El inciso primero se refiere al titular de la soberanía y al modo de ejercicio, se establece un sistema de soberanía nacional “reside en la nación”, es decir que toma en cuenta a los presentes, a los que ya no están y los del futuro. (Soberanía popular=los presentes//nacional=hoy, ayer, mañana). Además, la C distingue entre el titular de la soberanía y quien la ejerce, porque un ente abstracto como la nación no puede actuar directamente sino que debe hacerlo a través de agentes, de esta manera, la soberanía reside en la nación, pero su ejercicio se realiza por el pueblo, a través del plebiscito y de elecciones periódicas y también con las autoridades que la C establece.

La soberanía es ejercida sólo por una fracción del pueblo, el cuerpo electoral. La soberanía corresponde únicamente a la nación, pero no es conveniente el ejercicio constante del poder soberano (por eso tenemos representantes).

De acuerdo a la concepción de la filosofía política clásica, la soberanía es el poder político supremo de gobierno o de mando en el Eº nación. El artículo 5º alude al plebiscito y las elecciones periódicas. Dentro de la C sólo se contempla una posibilidad para que el plebiscito se celebre, esto es cuando existan divergencias entre el presidente de la república y el congreso a propósito de la reforma constitucional, según lo dispuesto en el artículo 128 inciso 4º y art 129.

Artículo 128.-
Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

Artículo 129.- La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.





En este caso, en realidad y con mayor propiedad, estamos frente a un referéndum, definido como el cato por medio del cual se somete a voto popular una ley que ya ha sido aprobada por el poder legislativo, para su ratificación o rechazo (es un mecanismo de democracia semidirecta); en el plebiscito en cambio, el pueblo en una votación directa se pronuncia sobre un acto de naturaleza gubernamental o constitucional sobre una decisión política y no sobre un acto legislativo. El que si corresponde técnicamente a un plebiscito es el contemplado en el artículo 118 inciso 5º para el ámbito comunal:

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Por su parte, las elecciones periódicas se contemplan para los siguientes representantes:

• EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
• LOS SENADORES
• LOS DIPUTADOS
• LOS ALCALDES
• LOS CONCEJALES

La parte fundamental del artículo quinto señala que ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio, evidenciando que la soberanía no es un bien susceptible de ser apropiado por los individuos.

Los límites de la soberanía: el inciso segundo del artículo quinto señala que la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, esta idea se relaciona con la servicialidad del Eº respecto de la persona.

Se entiende por derechos que emanan de la naturaleza humana a aquellos inherentes a la persona, reconocidos por el ordenamiento jurídico y que permiten a su titular exigir su cumplimiento; aparecen en el artículo 19 de la C y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

La disposición alude a un deber del Eº (he aquí otro deber del Eº) que consiste en el respeto y promoción de esos derechos, es decir, incentivar su perfeccionamiento en cuanto al número de ellos y a su protección.

En materia de DDHH el Eº no puede mantener una actitud pasiva o de omisión sino por el contrario, debe asumir una actitud activa y constructiva (por ejemplo, la ley 20.285 del 20/08/08 de acceso a la información pública, implica el reconocimiento de un derecho).

La obligación de respetar los DDHH recae sobre todos los miembros de la sociedad política y también sobre el Eº al suscribir tratados internacionales, esto es, un acto internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, cualquiera que sea su denominación, pues se puede llamar pacto, convención, concordato

2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;





Los tratados aludidos deben recaer sobre derechos que emanen de la naturaleza humana

Ejemplos:

• Convención interamericana de DDHH 1969

• Pacto internacional de derechos civiles y políticos 1966

• Pacto internacional de derechos económicos y culturales 1966

Los tratados internacionales deben estar ratificados por Chile; la ratificación, aceptación, aprobación y adhesión, según el caso, es el acto mediante el cual el Eº hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse.

Finalmente, los tratados deben estar vigentes en nuestro ordenamiento, ello ocurre si se cumplen las siguientes condiciones:

• Que el tratado esté sancionado; que su texto haya sido aprobado por el presidente de la república, existiendo acuerdo de aprobación del congreso nacional.

• Que el tratado esté promulgado, esto es, firmado por el presidente de la república en señal de aceptación y ordenando su publicación

• Que esté publicado en el DO íntegramente, o en versión resumida


PRÓXIMA CLASE: RANGO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DDHH SEGÚN EL ARTÍCULO 5º (MODIFICADO EL 89)


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