DERECHO 2008 VESPERTINO

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Acto Jurídico

Hecho Jurídico:

Acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efecto jurídico, esto es la adquisición modificación o extinción de derechos subjetivos.
Aquel que su acaecimiento cambia una realidad preexistente creándose nuevas circunstancias jurídicas.

Origen natural:
Como lo son la muerte, el nacimiento etc.
Origen Humano:
Aquello que produce los efectos jurídicos buscados por el hombre (contrato)
Aquellos que producen efectos jurídicos no buscados por el autor (delitos y cuasidelitos)

Acto Jurídico:

Manifestación de la voluntad de una o más personas destinada a producir efectos jurídicos que pueden ser crear, modificar o extinguir un derecho.

Numero de personas que manifiestan su voluntad

Unilaterales: cuando es la manifestación de una persona

Bilaterales: cuando es la manifestación de mas de una persona. Adquieren el nombre de Convenciones, cuando una convención crea derechos subjetivos adquiere el nombre de Contrato.

Contrato: Acto jurídico bilateral destinado a crear derechos y obligaciones, siempre crean derechos personales (obligaciones reciprocas)

Art 1438 “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”

Numero de personas que quedan obligadas

Contratos unilaterales: cuando solo una parte se obliga para con otra.

Contratos bilaterales: cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Pueden ser:

Perfectos: las obligaciones que genera, nacen en el mismo momento de celebrase el contrato.

Imperfectos: en el momento en que se celebra el contrato nace una obligación para una de las partes, y eventualmente puede surgir otra obligación.

Cosas de un contrato Artículo 1444

Esencia: aquellas cosas que sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Ejemplo: no puede haber compraventa sin cosa, si no la hay no hay contrato alguno.

Naturaleza: las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Ejemplo, es la evicción de la compraventa Art1815. evicción: (privación de la cosa comprada por sentencia judicial).
Accidentales: aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Modalidad: cláusulas restrictivas que se insertan en un acto jurídico para modificar sus efectos bien sea en cuanto a su nacimiento (suspensiva), bien sea en cuanto a su extinción (resolutoria), bien sea en cuanto a su ejercicio (suspensiva).

Requisitos de un Acto Jurídico

De existencia: son aquellos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho. Los requisitos de existencia son a la vez parte de la esencia.

Validez: aquellos sin los cuales el acto Jurídico nace pero enfermo, o más bien con falencias.

De existencia, comunes a todo acto jurídico:
Voluntad
Objeto
Causa
Solemnidades

VOLUNTAD

“Potencia del Alma por la cual esta se mueve ha hacer lo que desea”
En los actos jurídicos la voluntad adquiere el nombre de Consentimiento. El cual consta de dos actos unilaterales de voluntad por un lado la oferta y por otro lado la aceptación.

Momentos en que se produce la formación del consentimiento
Asentimiento Psicológico: cuando el destinatario de la oferta lo piensa de forma afirmativa.
Recepción; es producida por el receptor de la oferta cuando recibe la propuesta del oferente.
Expedición: en que el aceptante envía su conformidad al oferente para que este la conozca.
Conocimiento: por parte del oferente de la aceptación que ha hecho el aceptante.

Tiene que ser exenta de vicios.
Vicios: ciertas imperfecciones que rodean la expresión de la voluntad y que permiten solicitar la declaración de la nulidad del acto.
Error
Fuerza
Dolo
Error: “ignorancia o falso concepto de una norma de derecho o de un hecho cualquiera”
Error de Derecho: es el que recae sobre una norma de derecho, es inexcusable o ininvocable.
Nulidad: sanción de ineficacia por la omisión de algún requisito que la ley establece para el valor de un acto sea en cuanto a su naturaleza o especie, sea en cuanto al estado o calidad de las partes. Art 1681
Nulidad Absoluta: la producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. Art 1682 (Inc. primero)
Nulidad Relativa: la producida por la omisión de un acto, según el estado o calidad de las partes.
Si falta la voluntad en cualquier acto, produce la nulidad absoluta
La nulidad absoluta, compromete el interés público, no pueden las partes renunciar al vicio ni arreglarlo por consentimiento. En cambio la nulidad relativa solo afecta al interés privado, pudiendo sanearse o validarse un contrato a través de un acto de ratificación.

Fuerza (1456–1457) “conjunto de apremios físicos o morales destinados a obtener el consentimiento para la celebración de acto jurídico”
Fuerza Física: aquella en que median apremios físicos, donde la víctima actúa como un objeto, sin la participación de sus centros nerviosos neurales superiores.
Fuerza Moral: apremios que tienden a doblegar el intelecto y la voluntad de la persona, pero en donde la víctima consiente.
Requisitos para que la fuerza moral vicie el consentimiento
Determinante
Grave, tomando en cuenta la condición, sexo y edad.
Actual o Inminente, en el presente o sin duda en el futuro
Injusta o Ilegitima

Temor reverencial, no vicia el consentimiento, este es un temor a las personas que se les debe cierto respeto y sumisión.
Basta que cualquier persona ejerza la fuerza para que vicie el consentimiento Art 1457.

Dolo: “maquinación fraudulenta destinada a obtener el consentimiento de una persona en la celebración de un acto jurídico”
“el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” art 44 inciso final
Dolo principal, determinante: aquel de tal naturaleza que sin el la otra parte no habría contratado.
Dolo Incidental: aquel que sin él, el consentimiento se habría dado, pero en condiciones menos gravosas, onerosas o costosas.
Para que el dolo vicie el consentimiento se deben dar dos situaciones copulativas 1458 “el dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado”
El dolo es solidario, cualquiera de los coautores responde por el total.
Art 1459, el dolo no se presume sino en los casos que diga la ley.

OBJETO

Objeto Inmediato del acto jurídico: conjunto de derechos que se crean, modifican o extinguen en virtud del acto jurídico. Art 1460
Objeto Mediato del acto jurídico: la cosa que en virtud del acto jurídico haya de darse o entregarse o el hecho de hacerse o no hacerse.
En la compraventa de un caballo el objeto inmediato son los derechos que tienen el comprador de recibir el caballo y el del vendedor de recibir la plata. En cambio el objeto mediato son el caballo y la plata respectivamente.
Requisitos de la Cosa:
Objeto real:
Debe existir o esperarse que exista.
Las cosas deben ser comerciables
Que estén determinadas al menos en su género.

Físicamente Posible.





Objeto Ilícito: “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho publico chileno, así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes, es nula por el vicio del objeto” Art 1462
Son objetos ilícitos:
Los pactos de sucesión futura, excepto el pacto de mejoras. Que consiste en que le As hereditario contiene una mitad que se llama mitad legitimaría (solo para los legitimarios, descendientes, ascendientes, cónyuge). Un cuarto de mejoras solo se puede dejar a ciertas personas (legitimarios). Un posible beneficiario puede pactar que no disponga de esta cuarta. Art 1204 manda ha hacerlo por escritura publica.

En la enajenación de (1464):
cosas fuera del comercio humano
derechos personalisimos (reales o personales)
cosas embargadas por decreto judicial
especies cuya propiedad se litiga



Enajenación: en sentido restringido “transferencia del dominio de una cosa”. En sentido amplio (sentido predominante) “constitución de cualquier otro derecho real en la cosa”
Embargo (sentido restringido) “actuación procesal por medio de la cual se singularizan bienes determinados del deudor para su subasta a fin de pagar a los acreedores”
(sentido amplio) “además significa cualquier prohibición de manejar una cosa; estas prohibiciones pueden ser voluntarias, judiciales y legales (contenidas en el inciso final del art 1466)
Condonación de Dolo futuro 1465, pues incita al beneficiario se incline por el dolo.

Deudas contraídas en juegos de azar, salvo los permitidos por ley.


Como principio general entendemos que hay objeto ilícito en todo acto prohibido por la ley.


Teoría General de los Hechos
Hecho: todo tipo de acontecimiento, actuaciones, sucesos o situaciones y en general cualquier acto que realiza el hombre o la naturaleza cualquiera sea su finalidad.
Hecho Jurídico: “Acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efecto jurídico, esto es la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos”. Pueden ser:
Constitutivos: aquellos que producen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo.
Extintivos: aquellos que producen como consecuencia la extinción de una relación jurídica.
Impeditivos: aquellos que obstan a la eficacia de los constitutivos. (Ejemplo: existencia de un vicio de nulidad)
Esta ultima clasificación tiene importancia en materia probatoria art 1648.
Para constituir algo un hecho jurídico es necesario que la ley lo haya dicho así
Supuesto Jurídico: circunstancias y antecedentes que la norma legal prevee y a los cuales le atribuye la virtud de producir efectos jurídicos. Pueden ser:
Simple: cuando los hechos o circunstancias que la norma legal prevee y a los cuales les entrega la virtud de producir efectos jurídicos se desarrollen en un mismo instante. (Ejemplo: la muerte)
Complejo: cuando lo anterior no se desarrolla en un mismo instante sino que en momentos distintos. (Ejemplo: prescripción adquisitiva)
Momentos en que se producen los efectos de los Hechos jurídicos

Es en el momento en que se cumplen todos los requisitos que impone el supuesto legal, el hecho jurídico produce los efectos que le son propios.
Como Regla general los efectos de los hechos jurídicos solo rigen al futuro, salvo dos excepciones que pueden tener su fuente en:
La Ley: a través de una ficción se supone que efectos que no habrían tenido lugar en un momento determinado se consideran realizados desde entonces. (Ejemplo: en la prescripción adquisitiva, se considera dueño no desde que se cumple el tiempo sino desde que comenzó a poseer)
Voluntad: 1488. condición resolutoria. A regala a B un auto pero con la condición de que le vaya bien en un examen. Si le va mal tiene que devolver el auto.

clase de intro 18/11/08

BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: la divisibilidad de las cosas es de dos especies, física e intelectual o de cuota

COSAS FÍSICAMENTE DIVISIBLES: las cosas que al dividirse no pierden su substancia, ni sufren disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que las partes que resultan forman cosas existentes por sí y cuyo valor en conjunto no es inferior al valor del todo

COSAS INTELECTUALMENTE DIVISIBLES: cuando puede dividirse en su totalidad, como un auto.

Las cosas son por regla general intelectualmente divisibles; son EXCEPCIONALMENTE INDIVISIBLES la prenda, la hipoteca y antiguamente los lagos que eran de dominio privado. La divisibilidad es un problema o cuestión de hecho en relación a la cual no puede elaborarse una teoría general.

BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES:

BIENES CONSUMIBLES: Son aquellos de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. El consumo en que consiste la utilidad de la cosa puede ser material, esto es, una destrucción, como sucede respecto del vino, del grano, el aceite y en general los comestibles; la consumición también puede ser jurídica, por consistir en una enajenación, la cual vendría siendo una pérdida que es el único uso posible de la cosa sin que esta llegue a destruirse materialmente, lo cual sucede con respecto del dinero y los subrogados de la moneda.

BIENES INCONSUMIBLES: son aquellos que no se destruyen al primer uso, pese a que pueda suceder a la larga, como los libros, los aviones.

La consumibilidad o inconsumibilidad obedece a una cualidad objetiva que tienen las cosas que se determina por su especial naturaleza o destino.

La importancia práctica de esta clasificación reside en el hecho de que sirve para determinar la aptitud de determinadas cosas para ser objetos de actos jurídicos, por ejemplo, el arrendamiento y el comodato sólo pueden tener como objeto cosas inconsumibles.

BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Esta clasificación atiende a si las cosas muebles pueden o no reemplazarse las unas por las otras en el cumplimiento de las obligaciones. Se clasifican en fungibles y no fungibles.

Sucede que en algunos casos las cualidades individuales son tan poco importantes que según la opinión que prevalece en el comercio se consideren como equivalentes; no hay interés en tener una más bien que otra, bastando tener sólo cierta cantidad de ella; estos son los llamados bienes fungibles, ejemplo de los cuales son las monedas de mismo valor nominal, los diversos ejemplares de la misma edición de un libro.

La no fungibilidad de una cosa depende de su estado objetivo o de la estimación subjetiva que se tenga de ella. Ejemplo de bienes no fungibles un billete muy deteriorado, un libro firmado por napoleón.

LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

ART. 19. CUANDO EL SENTIDO DE LA LEY ES CLARO, NO SE DESATENDERÁ SU TENOR LITERAL, A PRETEXTO DE CONSULTAR SU ESPÍRITU.
PERO BIEN SE PUEDE, PARA INTERPRETAR UNA EXPRESIÓN OBSCURA DE LA LEY, RECURRIR A SU INTENCIÓN O ESPÍRITU, CLARAMENTE MANIFESTADOS EN ELLA MISMA, O EN LA HISTORIA FIDEDIGNA DE SU ESTABLECIMIENTO.

ART. 20. LAS PALABRAS DE LA LEY SE ENTENDERÁN EN SU SENTIDO NATURAL Y OBVIO, SEGÚN EL USO GENERAL DE LAS MISMAS PALABRAS; PERO CUANDO EL LEGISLADOR LAS HAYA DEFINIDO EXPRESAMENTE PARA CIERTAS MATERIAS, SE LES DARÁ EN ÉSTAS SU SIGNIFICADO LEGAL.

ART. 21. LAS PALABRAS TÉCNICAS DE TODA CIENCIA O ARTE SE TOMARÁN EN EL SENTIDO QUE LES DEN LOS QUE PROFESAN LA MISMA CIENCIA O ARTE; A MENOS QUE APAREZCA CLARAMENTE QUE SE HAN TOMADO EN SENTIDO DIVERSO.

ART. 22. EL CONTEXTO DE LA LEY SERVIRÁ PARA ILUSTRAR EL SENTIDO DE CADA UNA DE SUS PARTES, DE MANERA QUE HAYA ENTRE TODAS ELLAS LA DEBIDA CORRESPONDENCIA Y ARMONÍA.
LOS PASAJES OBSCUROS DE UNA LEY PUEDEN SER ILUSTRADOS POR MEDIO DE OTRAS LEYES, PARTICULARMENTE SI VERSAN SOBRE EL MISMO ASUNTO.

ART. 23. LO FAVORABLE U ODIOSO DE UNA DISPOSICIÓN NO SE TOMARÁ EN CUENTA PARA AMPLIAR O RESTRINGIR SU INTERPRETACIÓN. LA EXTENSIÓN QUE DEBA DARSE A TODA LEY, SE DETERMINARÁ POR SU GENUINO SENTIDO Y SEGÚN LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN PRECEDENTES.

ART. 24. EN LOS CASOS A QUE NO PUDIEREN APLICARSE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN PRECEDENTES, SE INTERPRETARÁN LOS PASAJES OBSCUROS O CONTRADICTORIOS DEL MODO QUE MÁS CONFORME PAREZCA AL ESPÍRITU GENERAL DE LA LEGISLACIÓN Y A LA EQUIDAD NATURAL.


Interpretar: es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretas las expresiones parta descubrir lo que estas significan. La expresión es un conjunto de signos y por ello tiene una significación. Desde el punto de vista jurídico la interpretación tiene diversas acepciones:

• Determinar sentido y alcance de las Normas jurídicas

• Averiguar lo que tiene valor normativo; de esta modo se amplia la función interpretativa a la determinación del campo de lo jurídico comprendiendo las fuentes y su sentido.
En este significado ampliado ha sido posible plantear lo que se ha llamado problemática del método jurídico; en ello se ofrecen preguntas: detrás de las palabras de la ley: ¿se puede buscar algo más? ¿Una voluntad real? ¿Una abstracción dogmática? ¿Una vulneración de intereses? ¿Lo que el juez entiende? ¿Lo que el vulgo piense? ¿Un mandato moral o político?

• Interpretación es la operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del Dº al pasar de la norma superior a la inferior.

En el caso normal, el de la interpretación de una ley se trata de saber como aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial o administración obtiene la norma individual que le incumbe establecer

CLASES DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA: La interpretación jurídica puede ser legislativa, judicial, doctrinal o usual

INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA: es la que emana del legislador, el cual declara por medio de una ley en forma general y obligatoria el sentido de las normas legales preexistentes.

INTERPRETACIÓN JUDICIAL: lo que realizan los tribunales de justicia en sus sentencias, ella sólo tiene obligatoriedad en el proceso en el que se dicta el fallo.

INTERPRETACIÓN DOCTRINAL: realizada por los juristas, no posee obligatoriedad.


INTERPRETACIÓN USUAL: proviene de los usos y costumbres y no posee fuerza obligatoria.

clase de intro 15/11/08

LOS OBJETOS DEL DERECHO

La expresión objeto del derecho se utiliza en diferentes sentidos, algunas veces se designa con ella a lo que cae bajo la potestad del hombre, que se llama objeto inmediato del Dº; otras veces significa aquello a lo que tiende el Dº, lo que se nos hace posible a causa del Dº. Por ejemplo, en los derechos de obligación se le llama objeto tanto el hecho del deudor, o sea, la prestación, como la cosa de la que se debe gozar la prestación. Buscando mayor exactitud se ha convenido en llamar objeto del Dº a lo que cae bajo el poder del hombre, el contenido de los mismos, lo que podemos obtener a causa del Dº.

A veces se identifica el objeto del Dº y el objeto del acto jurídico, que si bien puede tener justificación práctica es inaceptable en términos jurídicos, ya que se entiende por objeto del acto jurídico el conjunto de derechos y obligaciones que se crean, modifican o extinguen, concepto diferente del anterior.

En objeto del derecho se pueden distinguir tres acepciones:
• OBJETO DEL DERECHO OBJETIVO
• OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
• OBJETO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA

OBJETO DEL DERECHO OBJETIVO: es la conducta humana, no toda, sino aquellos comportamientos interhumanos que tienen relevancia jurídica, que dicen relación con el orden, la paz, la seguridad, el bien común; esta conducta puede consistir en acciones u omisiones que concuerden con la norma jurídica o que la infrinjan (actos y contratos, cumplimientos e incumplimientos, delitos y cuasidelitos)

OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: es la materia sobre la cual versa dicha relación que es siempre una prestación, es decir, una obligación de hecho o de abstención debidas por el sujeto pasivo a favor del sujeto activo de una determinada relación jurídica al que compete el derecho correspondiente.

OBJETO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA: o sea, mirado como el objeto de la prestación, materia sobre la cual recae, los bienes

En nuestro concepto el objeto del Dº vendría a ser todo aquello que es susceptible de constituir materia de la relación o protección jurídica

CLASIFICACIÓN DE OBJETO DEL DERECHO

Precisando el alcance de la expresión “objeto del Derecho” estudiaremos aquello que puede ser objeto del mismo. Para algunos autores, solamente las cosas, sean ella corporales o incorporales, pueden ser objeto del Derecho; entienden por cosa todos los objetos del mundo exterior que tienen una existencia real o abstracta, natural o artificial, que presentan utilidad susceptible de apreciación pecuniaria. Para otros autores, no sólo las cosas pueden ser objeto del Dº, sino también los hombres. Se puede afirmar que el hombre no es objeto del Dº en su totalidad, sino en ciertas direcciones particulares de su actividad y únicamente respecto de los derechos de familia, por ejemplo, el objeto de la patria potestad es el hijo, el incapaz lo es del derecho de tutela o curatela; ello es factible y no desconoce la dignidad humana, porque el hombre no es equiparado en su totalidad a objeto del Dº, sino que continúa siendo persona porque sólo es objeto de derechos de familia, los cuales son de carácter moral.





LAS COSAS Y LOS BIENES

Cosa en términos generales es todo aquello que tiene existencia corporal o incorporal o espiritual, natural o artificial, significación filosófica sin interés jurídico. El Dº sólo considera a las cosas como objetos jurídicos cuando dan utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación y apreciación. Reúnen estos dos requisitos las cosas llamadas bienes, las únicas que pueden llamarse objeto del Dº. Los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. Bien: no es necesario que la cosa tenga existencia material, basta que sea susceptible de apropiación, de apreciación y de utilidad para el hombre, por eso, las cosas incorporales como los derechos, aunque no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, se incluyen como bienes.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Hay múltiples clasificaciones según el punto de vista:

COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES: Las cosas, según sean o no susceptibles de dominio, se clasifican en apropiables e inapropiables.

COSAS INAPROPIABLES: Son aquellas sobre las cuales no se puede constituir dominio. El CC les llama Cosas comunes a todos los hombres. CC Art 585: “LAS COSAS QUE LA NATURALEZA HA HECHO COMUNES A TODOS LOS HOMBRES, COMO LA ALTA MAR, NO SON SUSCEPTIBLES DE DOMINIO, Y NINGUNA NACIÓN, CORPORACIÓN O INDIVIDUO TIENE DERECHO A APROPIÁRSELA. SU USO Y GOCE SON DETERMINADOS ENTRE INDIVIDUOS DE UNA NACIÓN POR LAS LEYES DE ESTA, Y ENTRE DISTINTAS NACIONES POR EL Dº INTERNACIONAL”

COSAS APROPIABLES: aquellas sobre las cuales se puede constituir dominio, se llaman BIENES y se clasifican en bienes de dominio privado y bienes de dominio público.

BIENES DE DOMINIO PRIVADO: son aquellos susceptibles de adquirirse por los particulares.

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: o los bienes nacionales. CC Art. 589 inciso 1º “AQUELLOS CUYO DOMINIO PERTENECE A LA NACIÓN TODA”; se subdividen en bienes nacionales de uso público y bienes del Eº o fiscales.

BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO: Son aquellos cuyo: CC Art 589 inciso 2º “USO PERTENECE A TODOS LOS HABITANTES DE LA NACIÓN, COMO EL DE CALLES, PLAZAS, PUENTES Y CAMINOS, EL MAR ADYACENTE Y SUS PLAYAS” son incomerciables e imprescriptibles.

BIENES FISCALES O DEL ESTADO: son aquellos: CC Art. 589 inciso 3º “CUYO USO NO PERTENECE GENERALMENTE A LOS HABITANTES”. Son bienes fiscales los inmuebles en que funcionan los servicios públicos, las tierras situadas en los límites del territorio que carecen de dueño. Los bienes del Eº o fiscales son comerciables y pueden ser adquiridos por prescripción.

COSAS COMERCIABLES E INCOMERCIABLES: según sean o no las cosas susceptibles o no de enajenación o transferencia, se clasifican en comerciables e incomerciables.

Por regla general las cosas son COMERCIABLES; excepcionalmente son INCOMERCIABLES EN FORMA ABSOLUTA como las cosas comunes a todos los hombres, los bienes nacionales de uso público, los derechos personalísimos, las cosas consagradas al culto divino. Las INCOMERCIABLES EN FORMA TRANSITORIA son las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez las autorice o el acreedor lo consienta; la especie cuya propiedad está en litigio, sin permiso del juez que conoce el litigio CC Art. 1.464 Nº 3 y 4.

BIENES CORPORALES E INCORPORALES: Atendiendo a su naturaleza los bienes se dividen en corporales e incorporales.

BIENES CORPORALES: son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, casa, auto, libro.

BIENES INCORPORALES: son aquellos que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. CC Art. 565.

BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES: esta clasificación se aplica tanto a las cosas corporales como las incorporales.

BIENES MUEBLES: son los que pueden transportarse de un lugar a otro, moviéndose ellos mismos como los animales (semovientes) o bien por una fuerza externa como las cosas inanimadas CC Art. 567 inc. 1º El legislador toma en cuenta la destinación de ciertos bienes muebles por naturaleza y los considera inmuebles por destinación.

BIENES INMUEBLES: fincas o bienes raíces, las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, las que adhieren permanentemente a ellas como los edificios y los árboles CC Art. 568 inc. 3º

Los bienes muebles son de dos categorías, los muebles por naturaleza o propiamente tales y los muebles por anticipación

BIENES MUEBLES POR NATURALEZA: se clasifican en semovientes e inanimados.

SEMOVIENTES: los que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose ellos mismos como los animales.

INANIMADOS: Se mueven por una fuerza externa, como un libro.

BIENES MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son aquellos aunque unidos a un inmueble son considerados como muebles para el efecto de constituir derechos sobre ellos a favor de otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, a las piedras de una cantera CC Art. 571.
Los bienes inmuebles se clasifican en bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación.

BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA: son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro como las tierras y las minas.

BIENES INMUEBLES POR ADHERENCIA: son aquellos que aun siendo muebles se consideran inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los edificios y los árboles. Para que sean reputados como tales se requiere dos requisitos:
Que la cosa esté adherida a un inmueble
Que dicha adherencia sea permanente

BIENES INMUEBLES POR DESTINACIÓN: CC Art. 570: “SE REPUTAN INMUEBLES AUNQUE POR SU NATURALEZA NO LO SEAN, LAS COSAS QUE ESTÁN PERMANENTEMENTE DESTINADAS AL USO, CULTIVO Y BENEFICIO DE UN INMUEBLE, SIN EMBARGO DE QUE PUEDEN SEPARARSE SIN DETRIMENTO”

En relación a la clasificación mueble/inmueble:

BIENES INCORPORALES: son los que consisten en meros derechos como créditos y servidumbres activas. Se clasifican en derechos reales y derechos personales.

DERECHO REAL: CC art. 577 “ES EL QUE TENEMOS SOBRE UNA COSA SIN RESPECTO A DETERMINADA PERSONA. SON DERECHOS REALES EL DE DOMINIO, EL DE HERENCIA, LOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN, LOS DE SERVIDUMBRES ACTIVAS EL DE PRENDA Y EL DE HIPOTECA. DE ESTOS DERECHOS NACEN LAS ACCIONES REALES”.

DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO: CC Art. 578 “SON LOS QUE SÓLO PUEDEN RECLAMARSE DE CIERTAS PERSONAS, QUE POR UN HECHO SUYO O LA SOLA DISPOSICIÓN DE LA LEY, HAN CONTRAÍDO LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS; COMO EL QUE TIENE EL PRESTAMISTA CONTRA SU DEUDOR POR EL DINERO PRESTADO, O EL HIJO CONTRA EL PADRE POR ALIMENTOS. DE ESTOS DERECHOS NACEN LAS ACCIONES PERSONALES”

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Los hechos que se deben se reputan muebles, así, la acción para que un artífice ejecute la obra que ha sido acordada o resarza los perjuicios causados por su inejecución entra en la clase de bienes muebles. (CC Arts 580 – 581)

BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS:

BIENES PRINCIPALES: son aquellos que pueden subsistir por sí mismo, sin necesidad de otros, como las tierras.

BIENES ACCESORIOS: son los que tienen subordinada su existencia a otros bienes como los árboles.
A esta clasificación se le aplica la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Los efectos de los actos jurídicos que tengan por objeto una cosa principal se extienden a las cosas accesorias. Esta clasificación es válida para los bienes incorporales, por ejemplo, el derecho real de hipoteca es un derecho accesorio el de dominio.

TAREA, ARTÍCULOS 19 AL 23 DEL CC

Y QUE DECÍA ISABEL LA CATOLICA EN EL CODICILO DE SU TESTAMENTO????


Codicilo (codicilo es un pedacito que se agrega al testamento, pal ke no lo sepa) de la reina Isabel la Católica

Capítulo XII (Indios, su evangelización y buen tratamiento)

Ytem. Por quanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostólica las islas e tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, nuestra principal intención fue, al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro sexto de buena memoria, que nos fizo la dicha concession, de procurar inducir e traher los pueblos dellas e los convertir a nuestra Santa Fe católica, e enviar a las dichas islas e tierra firme del mar Océano perlados e religiosos e clérigos e otras personas doctas e temerosas de Dios, para instruir los vezinos e moradores dellas en la Fe católica, e les enseñar e doctrinar buenas costumbres e poner en ello la diligencia debida, según como más largamente en las Letras de la dicha concessión se contiene, por ende suplico al Rey, mi Señor, mui afectuosamente, e encargo e mando a la dicha Princesa mi hija e al dicho Príncipe su marido, que ansí lo hagan e cumplan, e que este sea su principal fin, e que en ello pongan mucha diligencia, e non consientan e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias e tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus personas e bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si algún agravio han rescebido, lo remedien e provean, por manera que no se exceda en cosa alguna de lo que por las Letras Apostólicas de la dicha concessión nos es inyungido e mandado.


Capítulo XXIX (Indias, su situación jurídica)

E porque de los hechos grandes e señalados que el Rey, mi señor, ha hecho desde el comienzo de nuestro reinado, la Corona real de Castilla es tanto aumentada que debemos dar a Nuestro Señor muchas gracias e llores; especialmente, según es notorio, habernos su Señoría ayudado, con muchos trabajos e peligros de su real persona, a cobrar estos mis Reinos, que tan enagenados estaban al tiempo que yo en ellos sucedí, y el dicho Reino de Granada, según dicho es, demás del gran cuidado y vigilancia que su Señoría siempre ha tenido e tiene en la administración de ellos. E porque el dicho reino de Granada e Islas de Canarias e Islas e Tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han de quedar incorporadas en estos mis Reinos de Castilla y León, según que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo servido de mi y de los dichos mis Reinos e señoríos, aunque no puede ser tanto como su Señoría merece e yo deseo, es mi merced e voluntad, e mando que, por la obligación e deduda que estos mis Reinos deben e son obligados a su Señoría, por tantos bienes e mercedes que su Señoría tiene e ha de tener por su vida, haya e lleve e le sean dados e pagados cada año por toda su vida, para sustentación de su estado real, la mitad de lo que rentasen las Islas e Tierra firme del mar Océano, que hasta ahora son descubiertas, e de los provechos e derechos justos que en ellas hubiese, sacdas las costas que en ellas se hicieren, así en la administración de la justicia como en la defensa de ellas y en las otras cosas necesarias; e más diez cuentos de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcabalas de los dichos maestrazgos de Santiago e Calatrava e Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goce e haga dello lo que fuere servido; con tanto que después de sus días la dicha mitad de rentas e derechos e provechos e los dichos diez cuentos de maravedís, finquen e tornen e se consuman para la Corona real de estos mis Reinos de Castilla. E mando a la dicha Princesa, mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que así lo hagan e guarden e cumplan por descargo de sus conciencias e de la mía).

Medina del Campo, 23 noviembre 1504

LA BULA SUBLIMIS DEUS

A todos los fieles cristianos que lean estas letras, salud y bendición apostólica. [El Dios sublime amó tanto la raza humana, que creó al hombre de tal manera que pudiera participar, no solamente del bien de que gozan otras criaturas, sino que lo dotó de la capacidad de alcanzar al Dios Supremo, invisible e inaccesible, y mirarlo cara a cara; y por cuanto el hombre, de acuerdo con el testimonio de las Sagradas Escrituras, fue creado para gozar de la felicidad de la vida eterna, que nadie puede conseguir sino por medio de la fe en Nuestro Señor Jesucristo, es necesario que posea la naturaleza y las capacidades para recibir esa fe; por lo cual, quienquiera que esté así dotado, debe ser capaz de recibir la misma fe: No es creíble que exista alguien que poseyendo el suficiente entendimiento para desear la fe, esté despojado de la más necesaria facultad de obtenerla de aquí que Jesucristo] que es la Verdad misma, que no puede engañarse ni engañar, cuando envió a los predicadores de la fe a [cumplir] con el oficio de la predicación dijo: "Id y enseñad a todas las gentes", a todas dijo, sin excepción, puesto que todas son capaces de ser instruidas en la fe; lo cual viéndolo y envidiándolo el enemigo del género humano que siempre se opone a las buenas obras para que perezcan, inventó un método hasta ahora inaudito para impedir que la Palabra de Dios fuera predicada a las gentes a fin de que se salven y excitó a algunos de sus satélites, que deseando saciar su codicia, se atreven a afirmar que los Indios occidentales y meridionales y otras gentes que en estos tiempos han llegado a nuestro conocimientos -con el pretexto de que ignoran la fe católica- deben ser dirigidos a nuestra obediencia como si fueran animales y los reducen a servidumbre urgiéndolos con tantas aflicciones como las que usan con las bestias.

Nos pues, que aunque indignos hacemos en la tierra las veces de Nuestro Señor, y que con todo el esfuerzo procuramos llevar a su redil las ovejas de su grey que nos han sido encomendadas y que están fuera de su rebaño, prestando atención a los mismos indios que como verdaderos hombres que son, no sólo son capaces de recibir la fe cristiana, sino que según se nos ha informado corren con prontitud hacia la misma; y queriendo proveer sobre esto con remedios oportunos, haciendo uso de la Autoridad apostólica, determinamos y declaramos por las presentes letras que dichos Indios, y todas las gentes que en el futuro llegasen al conocimiento de los cristianos, aunque vivan fuera de la fe cristiana, pueden usar, poseer y gozar libre y lícitamente de su libertad y del dominio de sus propiedades, que no deben ser reducidos a servidumbre y que todo lo que se hubiese hecho de otro modo es nulo y sin valor, [asimismo declaramos] que dichos indios y demás gentes deben ser invitados a abrazar la fe de Cristo a través de la predicación de la Palabra de Dios y con el ejemplo de una vida buena, no obstando nada en contrario.

Dado en Roma en el año 1537, el cuarto día de las nonas de junio [2 de junio], en el tercer año de nuestro pontificado.

CLASE DE HISTORIA 17/11/08

CARACTERÍSTICAS DEL Dº INDIANO

• DERECHO EVANGELIZADOR
• DERECHO PROTECTOR DE LA PERSONA DEL INDÍGENA
• PREDOMINIO DEL DERECHO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO
• DERECHO CASUÍSTICO

DERECHO EVANGELIZADOR:

La primera finalidad que persigue la corona a través de estas normas jurídicas es lograr la evangelización de los habitantes de América.

Cuando colón descubre estas tierras, al papa se le reconocían dos poderes, el poder espiritual y el poder temporal que le otorga dominio en las tierras de los infieles, según los decretalistas, basándose en pasajes del evangelio, en la pasión de cristo, donde este declara que “mi reino no es de este mundo” y otros donde se le declara rey de reyes; el papa tiene estas tierras con el sólo fin de cederlas a los príncipes cristianos para su evangelización en la teoría de enrique de susa, el ostiense. Otro pasaje utilizado es el mandato de Cristo de ir y predicar a todas las gentes hecho a los apóstoles. El título más sólido que se podía ostentar sobre las nuevas tierras, era una donación del Papa.

Existía el precedente de irlanda, tierra politeísta donada a Inglaterra, de Guinea, donada a Portugal; también hubo donación en las islas Canarias. Cuando Colón descubre América, los reyes católicos envían diplomáticos a roma para pedir la donación de esas tierras; Alejandro VI hace la donación en las cuatro bulas de 1493.

ELEMENTOS:

LA DONACIÓN: a perpetuidad a la corona de Castilla.

EVANGELIZACIÓN: encarga el Papa la evangelización de los territorios descubiertos.

Importancia de la evangelización desde el punto de vista jurídico: Evangelizar no sólo significa dar a conocer a Cristo, sino que también lograr el bautismo de la población, porque a través del bautismo se les incorpora a la iglesia y pueden salvarse.

Los juristas de la época dijeron que la evangelización es condición de soberanía, es decir, lo que el papa ha otorgado es la soberanía a través de la donación para organizar el territorio, pero esta condicionada a la evangelización. Juan de Solórzano y Pereira así lo afirma, el Papa podría donar las tierras a otro príncipe cristiano. Para que los reyes pudieran llevar a cabo esta tarea, el Papa le entrega atribuciones sobre la Iglesia en América, conocidas en conjunto como “real patronato indiano”. Se llama así porque el rey pasa a ser protector de la iglesia en América; es real, porque es sólo del rey; es indiano, porque es sólo en América. Por ejemplo, la facultad de cobrar diezmos, el 10 % de la producción agrícola y ganadera de un año, que se usaba para obras de construcción y para financiar la evangelización.

Hay otras facultades y todas ellas forman el patronato, que es UNA de las instituciones que llegan al Dº de la república y perdura hasta 1925, fecha en que se separa la Iglesia del Estado. Cuando la corona regula por ejemplo el salario indígena, son normas que permiten la evangelización, el empleador debe realizar ciertas obras para permitir la evangelización.

El estado misional o misionero se distingue entonces del estado republicano.


DERECHO PROTECTOR DE LA PERSONA DEL INDÍGENA:

El descubrimiento de América produce un efecto enorme en la sociedad, se produce un debate sobre la condición jurídica de sus habitantes. Colón navegó poco más de 70 días; los juristas de la época concluyen que tan lejanamente los habitantes no pueden ser descendientes de Adán y Eva, por lo tanto, no son seres humanos.

Isabel la Católica y la corona de Castilla declaran persona a los indígenas, los declara libres. El primer documento es el testamento de Isabel la Católica. Se va construyendo el estatuto jurídico del indígena. Hubo una lucha entre la legislación oficial y el comportamiento de los particulares (ver leyes de Burgos) la iglesia Católica toma posición después con el Papa Paulo III Bula Sublimis Deus de 1537.

En aquella época existía un concepto escolástico de la sociedad conocido como “sociedad corporativa”, anterior al liberalismo. Para estos autores la sociedad viene de Dios, no de la voluntad del hombre o del pacto social. Dios crea al hombre con una tendencia a asociarse, por ello es el creador de la sociedad, la sociedad existe entonces desde que existe el hombre, primera diferencia con el liberalismo, para quienes la sociedad nace con el pacto social.

Para los escolásticos, la sociedad no es la suma de sus miembros, sino que equivale a un cuerpo orgánico que el Dº debe reconocer de acuerdo a la naturaleza de cada estamento. La primera unidad social no es el individuo aislado, sino la familia, que también es obra de Dios; luego están los estamentos y las agrupaciones sociales, los gremios, las universidades, etc. Cada estamento tiene su propio Dº para proteger al requiere protección.

CONDICIÓN JURÍDICA DEL INDÍGENA DE ACUERDO AL Dº INDIANO:

EN Dº PÚBLICO: hay igualdad, es persona libre, súbdito de la corona, tiene alma, puede conocer a Cristo y salvarse: el ser persona libre descarta de plano la servidumbre y la esclavitud.

EN Dº PRIVADO: el indígena va a ser protegido en las relaciones entre particulares, en contratos y en materia judicial; se le protege declarándolo incapaz relativo, puede actuar en la vida jurídica representado por otro.

La investigación ha demostrado que la condición de incapaz relativo no era novedad; en Castilla existía el hombre libre rústico que también estaba protegido y tenía privilegios.

Tarea:

• El indígena como incapaz relativo
• Creación de cargos públicos sólo para proteger indios
o Protector o defensor de naturales 228-231
o Corregidor de indios 231-232 (juez de primera instancia entre españoles e indios)
• Leyes especiales dictadas por la corona para proteger a los indios en materia civil, procesal, penal, tributaria, minera 232-236, llamadas “privilegios legales”

Estos privilegios nunca fueron derogados sino hasta la independencia, al adoptar los estados el constitucionalismo, son derogados por la república; en Chile, la derogación la hace O`Higgins en 1819, donde el indígena pasa a ser ciudadano; desde entonces se han dictado alrededor de 20 leyes indígenas, la última de 1993, de la CONADI, que oficia de protector.

PRÓXIMA CLASE: CARACTERÍSTICAS:
PREDOMINIO DEL DERECHO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO
DERECHO CASUÍSTICO
2 DOCUMENTALES

CLASE DE HISTORIA 10/11/08

ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INDIANO
(gentileza de deni pino)

ELEMENTOS DEL DERECHO INDIANO

• DERECHO INDÍGENA O PREHISPÁNICO
• DERECHO ESPECIAL PARA INDIAS
• DERECHO CASTELLANO

PRIMER ELEMENTO DEL Dº INDIANO, DERECHO INDÍGENA O PREHISPÁNICO

El derecho que existía en América al llegar los europeos, el derecho de los pueblos aborígenes de América. Se trata de un Derecho no escrito basado en la costumbre; a pesar que investigaciones recientes en México encontraron algunas normas de Derechos en los textos llamados códices aztecas, textos literarios en los que se incorporan algunas costumbres de los aztecas. La corona de Castilla incorpora las costumbres de los aborígenes al Derecho indiano, las mantienen para ser aplicadas entre indígenas, tanto en materia judicial como contractual siempre que la costumbre indígena:

• NO FUESE CONTRARIA AL DERECHO NATURAL
• NO FUESE CONTRARIA A LAS LEYES DEL REY
• NO FUERA CONTRARIA A LA RELIGIÓN CATÓLICA

Los que establecen esto van a ser los primeros juristas indianos. La corona de Castilla impone tempranamente imprentas y universidades en América latina; Universidad de Santo domingo, Universidad de México, Universidad de Lima. La primera universidad estatal establecida por la Corona en Chile es la Real Universidad de San Felipe, en 1738; de ella deriva la universidad de Chile, creada en 1842 por una ley del presidente Bulnes; su primer rector fue don Andrés Bello, y en ella se impartían las cátedras de medicina, derecho, teología, filosofía, entre otras.

En América comienzan a formarse estudiantes y juristas y estos escriben sobre Dº; uno de los temas, será la Costumbre indígena, manteniendo aquellas que se pueden mantener.

Uno de los primeros juristas es don Juan de Solórzano y Pereira, arriba a Lima a temprana edad y llega a ser miembro del Consejo de Indias, órgano compuesto por 18 a 19 miembros con el más alto rango político en América. Escribe un tratado de Dº indiano titulado “Política Indiana” en 1639; en uno de sus capítulos se refiere a la costumbre indiana y propone mantenerla.

¿QUÉ COSTUMBRE INDIANA SE MANTIENE?

Se conserva la institución del CACIQUE, palabra centroamericana que significa jefe. Los españoles llaman cacique a todos los jefes indígenas, equivalente a un alcalde, a un juez y un ministro de fe, tal como un notario público; la corona le reconoce una condición social de noble, con iguales derechos que un hidalgo, se le considera un igual, tienen derecho a más tierra; las hijas de hidalgo se casan con caciques, la corona se preocupa de la educación de los hijos de caciques, se crea el “colegio de naturales de Chillán”.

Se conserva la institución de CAJA DE COMUNIDAD, de origen incásico, es una clase de seguridad social, pues los Incas guardaban parte de la producción para aquellos que no podían trabajar, como los ancianos; mantienen y perfeccionan la institución, imponen un control para el mejor funcionamiento de esta, se incentiva la venta de los productos para evitar su deterioro, las caja, entonces, pasa a ser una especie de banco, pues maneja cantidades de dinero que financia hospitales para indígenas, casa para huérfanos, asilos de ancianos, naciendo en América la primera institución de beneficencia.

Se conserva la MITA, trabajo nocturno de origen incásico utilizado en el trabajo minero. Se dividía el año en cuatro turnos a fin de que los obreros tuviesen tiempo para cultivar sus tierras, a ello se le llama Mita y es controlada por los caciques.

Se conserva en materia de aguas el USO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUAS, cuestión conocida por los Incas; cuando los europeos llegan a América toman nota de un excelente sistema de regadío.


¿QUE SE PROHÍBE DE LA COSTUMBRE INDÍGENA?

Se prohíben los sacrificios humanos; existía la creencia de que la comunidad estaba protegida por los dioses y se le ofrece como algo valioso la sangre, de prisioneros de guerra, de mujeres vírgenes, de niños (Ej.: guerra florida)

Se prohíbe la antropofagia del enemigo caído en combate

Se prohíben las relaciones incestuosas entre hermanos y entre primos. El inca era polígamo y su primera esposa era hermana.

Se prohíbe la sodomía

Se prohíbe la idolatría, el culto a los muertos (momias)

Se prohíbe la poligamia.

Se prohíben algunas costumbre poco conocidas como la deformidad craneal de la nobleza.



SEGUNDO ELEMENTO DEL Dº INDIANO, DERECHO ESPECIAL PARA INDIAS

Está constituido por las leyes que dicta la corona de Castilla para América, donde se producen problemas nuevos no previstos en el Dº de Castilla que requieren su propia legislación, como por ejemplo, la evangelización de los indígenas. Se dictan leyes para la organización del gobierno de América; los tribunales de Justicia eran distintos a los europeos; se dictan leyes para la protección de los indígenas, para su libertad; algunos autores hablan de un millón de leyes para América, esto, debido a que se repetían, por ejemplo, cuando se cambiaba de autoridad, se repetía la ley y se le cambiaba sólo el nombre de la autoridad. Estas leyes son recopiladas, ordenadas por materia y fecha; el texto más importante es la “recopilación de las leyes de los reinos de indias” (1680, Carlos III). Se divide en nueve libros y aparecen un poco más de siete mil leyes, en general del Dº público.



TERCER ELEMENTO DEL Dº INDIANO, DERECHO DE CASTILLA

Para América no se dicta legislación de Dº privado ya que se aplica Dº castellano, de manera supletoria en materia de familia, contratos, en el mismo orden de prelación que el ordenamiento de Alcalá de Henares.

CLASE DE TOMISTA QUE FALTA 03/10/08

II UNIDAD
FACULTADES DEL ALMA

ENTENDIMIENTO: (CONCEPTO – JUICIO – RACIOCINIO) facultad espiritual por medio de la cual el ser humano aprehende la realidad ¿Por qué puede aprehender la realidad? Porque primero la capta con los sentidos externos e internos. Perciben la realidad los animales y el hombre. Como el hombre percibe al igual que los animales, lo que formamos de esa percepción se llama PERCEPTO, tanto el hombre como el animal; sin embargo, el hombre da un paso más, porque además del percepto puede formar conceptos

CONCEPTO:

¿Cómo el hombre forma conceptos? El hombre forma conceptos mediante el proceso de abstracción, por eso sólo el ser humano posee entendimiento, pues por medio de la ABSTRACCIÓN puede llegar a la esencia (aquello que cada cosa es) de la realidad. El proceso de abstracción consiste en una des materialización de la realidad; a partir de ellas el proceso de formación del concepto es:

1º PASO: percibir las características o cualidades de la realidad que en filosofía se llaman ACCIDENTES de la realidad.

2º PASO: se hace supresión de los accidentes por ABSTRACCIÓN a la ESENCIA.

3º PASO: se forma una imagen mental de esa realidad.

La imagen mental NO es una imagen material, es resultado de la facultad del entendimiento y se llama concepto, que sirve para establecer juicios y raciocinios; el CONCEPTO ES LA IMAGEN UNIVERSAL E INMATERIAL DE LA REALIDAD.

Ejemplos:
Conceptos de matemáticas: X, Z, Y
Conceptos en gramática: S = sujeto; P = predicado.

JUICIOS:

Posterior al concepto, se establecen JUICIOS. El juicio es un conjunto de palabras que establece NEXOS entre los conceptos.
Ejemplo, en gramática: “S es P”, es, el verbo es el nexo.

RACIOCINIOS:
Raciocinio es el GRUPO DE PROPOSICIONES O JUICIOS a partir del cual podemos INFERIR que existen dos tipos de inferencia, la INFERENCIA MEDIATA y la INFERENCIA INMEDIATA.

INFERENCIA MEDIATA: Implica que en los juicios o proposiciones que se van a llamar premisas, hay un término que se repite y se llama término medio; estructurándolo gradualmente:
Primera premisa: Sócrates es hombre
Segunda premisa: el hombre es mortal
Conclusión: Sócrates es mortal
El término medio es “hombre”, “Sócrates es mortal” es un juicio de inferencia mediata

INFERENCIA INMEDIATA: la razón concluye rápidamente sin término medio, su estructura lógica es:
“Si,………..entonces……………….” “si, el arancel de Dº aumenta, entonces nos cambiamos de u”
No hay término medio, la estructura lógica es condicional.
ACTITUDES DEL SUJETO ANTE EL CONOCIMIENTO

PRIMERA ACTITUD: la VERDAD, tiene dos opuestos, la FALSEDAD y la MENTIRA.
SEGUNDA ACTITUD: la CERTEZA, el opuesto es la DUDA.
TERCERA ACTITUD: la OPINIÓN, el opuesto es el FANATISMO y el RELATIVISMO.

LA VERDAD: se entiende como la adecuación entre el cognoscente y lo conocido; Santo Tomás, esta definición la toma de Isaac Ben Salomón.
Cognoscente: el que conoce, el hombre
Lo conocido: la realidad que se quiere conocer

La pregunta es ¿Cómo se produce la adecuación?
Adecuación: Se parte por la percepción. Del fuego la percepción quema, se abstrae, se concluye un concepto de fuego, el concepto de fuego no quema.

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