clase de intro 18/11/08

BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: la divisibilidad de las cosas es de dos especies, física e intelectual o de cuota

COSAS FÍSICAMENTE DIVISIBLES: las cosas que al dividirse no pierden su substancia, ni sufren disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que las partes que resultan forman cosas existentes por sí y cuyo valor en conjunto no es inferior al valor del todo

COSAS INTELECTUALMENTE DIVISIBLES: cuando puede dividirse en su totalidad, como un auto.

Las cosas son por regla general intelectualmente divisibles; son EXCEPCIONALMENTE INDIVISIBLES la prenda, la hipoteca y antiguamente los lagos que eran de dominio privado. La divisibilidad es un problema o cuestión de hecho en relación a la cual no puede elaborarse una teoría general.

BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES:

BIENES CONSUMIBLES: Son aquellos de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. El consumo en que consiste la utilidad de la cosa puede ser material, esto es, una destrucción, como sucede respecto del vino, del grano, el aceite y en general los comestibles; la consumición también puede ser jurídica, por consistir en una enajenación, la cual vendría siendo una pérdida que es el único uso posible de la cosa sin que esta llegue a destruirse materialmente, lo cual sucede con respecto del dinero y los subrogados de la moneda.

BIENES INCONSUMIBLES: son aquellos que no se destruyen al primer uso, pese a que pueda suceder a la larga, como los libros, los aviones.

La consumibilidad o inconsumibilidad obedece a una cualidad objetiva que tienen las cosas que se determina por su especial naturaleza o destino.

La importancia práctica de esta clasificación reside en el hecho de que sirve para determinar la aptitud de determinadas cosas para ser objetos de actos jurídicos, por ejemplo, el arrendamiento y el comodato sólo pueden tener como objeto cosas inconsumibles.

BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Esta clasificación atiende a si las cosas muebles pueden o no reemplazarse las unas por las otras en el cumplimiento de las obligaciones. Se clasifican en fungibles y no fungibles.

Sucede que en algunos casos las cualidades individuales son tan poco importantes que según la opinión que prevalece en el comercio se consideren como equivalentes; no hay interés en tener una más bien que otra, bastando tener sólo cierta cantidad de ella; estos son los llamados bienes fungibles, ejemplo de los cuales son las monedas de mismo valor nominal, los diversos ejemplares de la misma edición de un libro.

La no fungibilidad de una cosa depende de su estado objetivo o de la estimación subjetiva que se tenga de ella. Ejemplo de bienes no fungibles un billete muy deteriorado, un libro firmado por napoleón.

LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

ART. 19. CUANDO EL SENTIDO DE LA LEY ES CLARO, NO SE DESATENDERÁ SU TENOR LITERAL, A PRETEXTO DE CONSULTAR SU ESPÍRITU.
PERO BIEN SE PUEDE, PARA INTERPRETAR UNA EXPRESIÓN OBSCURA DE LA LEY, RECURRIR A SU INTENCIÓN O ESPÍRITU, CLARAMENTE MANIFESTADOS EN ELLA MISMA, O EN LA HISTORIA FIDEDIGNA DE SU ESTABLECIMIENTO.

ART. 20. LAS PALABRAS DE LA LEY SE ENTENDERÁN EN SU SENTIDO NATURAL Y OBVIO, SEGÚN EL USO GENERAL DE LAS MISMAS PALABRAS; PERO CUANDO EL LEGISLADOR LAS HAYA DEFINIDO EXPRESAMENTE PARA CIERTAS MATERIAS, SE LES DARÁ EN ÉSTAS SU SIGNIFICADO LEGAL.

ART. 21. LAS PALABRAS TÉCNICAS DE TODA CIENCIA O ARTE SE TOMARÁN EN EL SENTIDO QUE LES DEN LOS QUE PROFESAN LA MISMA CIENCIA O ARTE; A MENOS QUE APAREZCA CLARAMENTE QUE SE HAN TOMADO EN SENTIDO DIVERSO.

ART. 22. EL CONTEXTO DE LA LEY SERVIRÁ PARA ILUSTRAR EL SENTIDO DE CADA UNA DE SUS PARTES, DE MANERA QUE HAYA ENTRE TODAS ELLAS LA DEBIDA CORRESPONDENCIA Y ARMONÍA.
LOS PASAJES OBSCUROS DE UNA LEY PUEDEN SER ILUSTRADOS POR MEDIO DE OTRAS LEYES, PARTICULARMENTE SI VERSAN SOBRE EL MISMO ASUNTO.

ART. 23. LO FAVORABLE U ODIOSO DE UNA DISPOSICIÓN NO SE TOMARÁ EN CUENTA PARA AMPLIAR O RESTRINGIR SU INTERPRETACIÓN. LA EXTENSIÓN QUE DEBA DARSE A TODA LEY, SE DETERMINARÁ POR SU GENUINO SENTIDO Y SEGÚN LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN PRECEDENTES.

ART. 24. EN LOS CASOS A QUE NO PUDIEREN APLICARSE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN PRECEDENTES, SE INTERPRETARÁN LOS PASAJES OBSCUROS O CONTRADICTORIOS DEL MODO QUE MÁS CONFORME PAREZCA AL ESPÍRITU GENERAL DE LA LEGISLACIÓN Y A LA EQUIDAD NATURAL.


Interpretar: es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretas las expresiones parta descubrir lo que estas significan. La expresión es un conjunto de signos y por ello tiene una significación. Desde el punto de vista jurídico la interpretación tiene diversas acepciones:

• Determinar sentido y alcance de las Normas jurídicas

• Averiguar lo que tiene valor normativo; de esta modo se amplia la función interpretativa a la determinación del campo de lo jurídico comprendiendo las fuentes y su sentido.
En este significado ampliado ha sido posible plantear lo que se ha llamado problemática del método jurídico; en ello se ofrecen preguntas: detrás de las palabras de la ley: ¿se puede buscar algo más? ¿Una voluntad real? ¿Una abstracción dogmática? ¿Una vulneración de intereses? ¿Lo que el juez entiende? ¿Lo que el vulgo piense? ¿Un mandato moral o político?

• Interpretación es la operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del Dº al pasar de la norma superior a la inferior.

En el caso normal, el de la interpretación de una ley se trata de saber como aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial o administración obtiene la norma individual que le incumbe establecer

CLASES DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA: La interpretación jurídica puede ser legislativa, judicial, doctrinal o usual

INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA: es la que emana del legislador, el cual declara por medio de una ley en forma general y obligatoria el sentido de las normas legales preexistentes.

INTERPRETACIÓN JUDICIAL: lo que realizan los tribunales de justicia en sus sentencias, ella sólo tiene obligatoriedad en el proceso en el que se dicta el fallo.

INTERPRETACIÓN DOCTRINAL: realizada por los juristas, no posee obligatoriedad.


INTERPRETACIÓN USUAL: proviene de los usos y costumbres y no posee fuerza obligatoria.

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