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Acto Jurídico

Hecho Jurídico:

Acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efecto jurídico, esto es la adquisición modificación o extinción de derechos subjetivos.
Aquel que su acaecimiento cambia una realidad preexistente creándose nuevas circunstancias jurídicas.

Origen natural:
Como lo son la muerte, el nacimiento etc.
Origen Humano:
Aquello que produce los efectos jurídicos buscados por el hombre (contrato)
Aquellos que producen efectos jurídicos no buscados por el autor (delitos y cuasidelitos)

Acto Jurídico:

Manifestación de la voluntad de una o más personas destinada a producir efectos jurídicos que pueden ser crear, modificar o extinguir un derecho.

Numero de personas que manifiestan su voluntad

Unilaterales: cuando es la manifestación de una persona

Bilaterales: cuando es la manifestación de mas de una persona. Adquieren el nombre de Convenciones, cuando una convención crea derechos subjetivos adquiere el nombre de Contrato.

Contrato: Acto jurídico bilateral destinado a crear derechos y obligaciones, siempre crean derechos personales (obligaciones reciprocas)

Art 1438 “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”

Numero de personas que quedan obligadas

Contratos unilaterales: cuando solo una parte se obliga para con otra.

Contratos bilaterales: cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Pueden ser:

Perfectos: las obligaciones que genera, nacen en el mismo momento de celebrase el contrato.

Imperfectos: en el momento en que se celebra el contrato nace una obligación para una de las partes, y eventualmente puede surgir otra obligación.

Cosas de un contrato Artículo 1444

Esencia: aquellas cosas que sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Ejemplo: no puede haber compraventa sin cosa, si no la hay no hay contrato alguno.

Naturaleza: las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Ejemplo, es la evicción de la compraventa Art1815. evicción: (privación de la cosa comprada por sentencia judicial).
Accidentales: aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Modalidad: cláusulas restrictivas que se insertan en un acto jurídico para modificar sus efectos bien sea en cuanto a su nacimiento (suspensiva), bien sea en cuanto a su extinción (resolutoria), bien sea en cuanto a su ejercicio (suspensiva).

Requisitos de un Acto Jurídico

De existencia: son aquellos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho. Los requisitos de existencia son a la vez parte de la esencia.

Validez: aquellos sin los cuales el acto Jurídico nace pero enfermo, o más bien con falencias.

De existencia, comunes a todo acto jurídico:
Voluntad
Objeto
Causa
Solemnidades

VOLUNTAD

“Potencia del Alma por la cual esta se mueve ha hacer lo que desea”
En los actos jurídicos la voluntad adquiere el nombre de Consentimiento. El cual consta de dos actos unilaterales de voluntad por un lado la oferta y por otro lado la aceptación.

Momentos en que se produce la formación del consentimiento
Asentimiento Psicológico: cuando el destinatario de la oferta lo piensa de forma afirmativa.
Recepción; es producida por el receptor de la oferta cuando recibe la propuesta del oferente.
Expedición: en que el aceptante envía su conformidad al oferente para que este la conozca.
Conocimiento: por parte del oferente de la aceptación que ha hecho el aceptante.

Tiene que ser exenta de vicios.
Vicios: ciertas imperfecciones que rodean la expresión de la voluntad y que permiten solicitar la declaración de la nulidad del acto.
Error
Fuerza
Dolo
Error: “ignorancia o falso concepto de una norma de derecho o de un hecho cualquiera”
Error de Derecho: es el que recae sobre una norma de derecho, es inexcusable o ininvocable.
Nulidad: sanción de ineficacia por la omisión de algún requisito que la ley establece para el valor de un acto sea en cuanto a su naturaleza o especie, sea en cuanto al estado o calidad de las partes. Art 1681
Nulidad Absoluta: la producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. Art 1682 (Inc. primero)
Nulidad Relativa: la producida por la omisión de un acto, según el estado o calidad de las partes.
Si falta la voluntad en cualquier acto, produce la nulidad absoluta
La nulidad absoluta, compromete el interés público, no pueden las partes renunciar al vicio ni arreglarlo por consentimiento. En cambio la nulidad relativa solo afecta al interés privado, pudiendo sanearse o validarse un contrato a través de un acto de ratificación.

Fuerza (1456–1457) “conjunto de apremios físicos o morales destinados a obtener el consentimiento para la celebración de acto jurídico”
Fuerza Física: aquella en que median apremios físicos, donde la víctima actúa como un objeto, sin la participación de sus centros nerviosos neurales superiores.
Fuerza Moral: apremios que tienden a doblegar el intelecto y la voluntad de la persona, pero en donde la víctima consiente.
Requisitos para que la fuerza moral vicie el consentimiento
Determinante
Grave, tomando en cuenta la condición, sexo y edad.
Actual o Inminente, en el presente o sin duda en el futuro
Injusta o Ilegitima

Temor reverencial, no vicia el consentimiento, este es un temor a las personas que se les debe cierto respeto y sumisión.
Basta que cualquier persona ejerza la fuerza para que vicie el consentimiento Art 1457.

Dolo: “maquinación fraudulenta destinada a obtener el consentimiento de una persona en la celebración de un acto jurídico”
“el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” art 44 inciso final
Dolo principal, determinante: aquel de tal naturaleza que sin el la otra parte no habría contratado.
Dolo Incidental: aquel que sin él, el consentimiento se habría dado, pero en condiciones menos gravosas, onerosas o costosas.
Para que el dolo vicie el consentimiento se deben dar dos situaciones copulativas 1458 “el dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado”
El dolo es solidario, cualquiera de los coautores responde por el total.
Art 1459, el dolo no se presume sino en los casos que diga la ley.

OBJETO

Objeto Inmediato del acto jurídico: conjunto de derechos que se crean, modifican o extinguen en virtud del acto jurídico. Art 1460
Objeto Mediato del acto jurídico: la cosa que en virtud del acto jurídico haya de darse o entregarse o el hecho de hacerse o no hacerse.
En la compraventa de un caballo el objeto inmediato son los derechos que tienen el comprador de recibir el caballo y el del vendedor de recibir la plata. En cambio el objeto mediato son el caballo y la plata respectivamente.
Requisitos de la Cosa:
Objeto real:
Debe existir o esperarse que exista.
Las cosas deben ser comerciables
Que estén determinadas al menos en su género.

Físicamente Posible.





Objeto Ilícito: “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho publico chileno, así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes, es nula por el vicio del objeto” Art 1462
Son objetos ilícitos:
Los pactos de sucesión futura, excepto el pacto de mejoras. Que consiste en que le As hereditario contiene una mitad que se llama mitad legitimaría (solo para los legitimarios, descendientes, ascendientes, cónyuge). Un cuarto de mejoras solo se puede dejar a ciertas personas (legitimarios). Un posible beneficiario puede pactar que no disponga de esta cuarta. Art 1204 manda ha hacerlo por escritura publica.

En la enajenación de (1464):
cosas fuera del comercio humano
derechos personalisimos (reales o personales)
cosas embargadas por decreto judicial
especies cuya propiedad se litiga



Enajenación: en sentido restringido “transferencia del dominio de una cosa”. En sentido amplio (sentido predominante) “constitución de cualquier otro derecho real en la cosa”
Embargo (sentido restringido) “actuación procesal por medio de la cual se singularizan bienes determinados del deudor para su subasta a fin de pagar a los acreedores”
(sentido amplio) “además significa cualquier prohibición de manejar una cosa; estas prohibiciones pueden ser voluntarias, judiciales y legales (contenidas en el inciso final del art 1466)
Condonación de Dolo futuro 1465, pues incita al beneficiario se incline por el dolo.

Deudas contraídas en juegos de azar, salvo los permitidos por ley.


Como principio general entendemos que hay objeto ilícito en todo acto prohibido por la ley.


Teoría General de los Hechos
Hecho: todo tipo de acontecimiento, actuaciones, sucesos o situaciones y en general cualquier acto que realiza el hombre o la naturaleza cualquiera sea su finalidad.
Hecho Jurídico: “Acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efecto jurídico, esto es la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos”. Pueden ser:
Constitutivos: aquellos que producen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo.
Extintivos: aquellos que producen como consecuencia la extinción de una relación jurídica.
Impeditivos: aquellos que obstan a la eficacia de los constitutivos. (Ejemplo: existencia de un vicio de nulidad)
Esta ultima clasificación tiene importancia en materia probatoria art 1648.
Para constituir algo un hecho jurídico es necesario que la ley lo haya dicho así
Supuesto Jurídico: circunstancias y antecedentes que la norma legal prevee y a los cuales le atribuye la virtud de producir efectos jurídicos. Pueden ser:
Simple: cuando los hechos o circunstancias que la norma legal prevee y a los cuales les entrega la virtud de producir efectos jurídicos se desarrollen en un mismo instante. (Ejemplo: la muerte)
Complejo: cuando lo anterior no se desarrolla en un mismo instante sino que en momentos distintos. (Ejemplo: prescripción adquisitiva)
Momentos en que se producen los efectos de los Hechos jurídicos

Es en el momento en que se cumplen todos los requisitos que impone el supuesto legal, el hecho jurídico produce los efectos que le son propios.
Como Regla general los efectos de los hechos jurídicos solo rigen al futuro, salvo dos excepciones que pueden tener su fuente en:
La Ley: a través de una ficción se supone que efectos que no habrían tenido lugar en un momento determinado se consideran realizados desde entonces. (Ejemplo: en la prescripción adquisitiva, se considera dueño no desde que se cumple el tiempo sino desde que comenzó a poseer)
Voluntad: 1488. condición resolutoria. A regala a B un auto pero con la condición de que le vaya bien en un examen. Si le va mal tiene que devolver el auto.

3 comentarios:

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