clase derecho romano 24/09/08

EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR COMO CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO

El jurista Ulpiano en un pasaje del digesto, establece la diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor:

CASO FORTUITO O CASUS:

Se caracteriza por ser un acontecimiento de la naturaleza o un hecho del hombre imprevisible. El deudor, como simple ser humano, no pudo prever que acontecería y al ocurrir provoca que la prestación se haga imposible o se cumple a medias. (Terremoto, rayo, sequía, incendio)

FUERZA MAYOR O VIS MAYOR:

Consiste en un acontecimiento de la naturaleza o hecho del hombre que aunque sea posible de prever, el deudor no puede resistir, no puede evitar que ocurra (hecho irresistible) (inundación, guerra, invasión, naufragio)

La muerte no es causal de incumplimiento por regla general, porque el lugar del deudor lo ocupan los herederos, salvo en los casos en que el deudor es el único que puede cumplir la prestación.

El incendio o inundación no son per se caso fortuito o fuerza mayor, puede haber dolo o culpa.

DIFERENCIAS CASUS VIS MAYOR:

Es más bien teórico, porque producen para el Dº romano las mismas consecuencias.

EFECTOS CASUS VIS MAYOR:

1ª CONSECUENCIA: En general el Dº romano establece que el deudor no es responsable por el incumplimiento frente al acreedor cuando el incumplimiento es por casus o vis mayor; se exime de responsabilidad en el cumplimiento. El acreedor no recibe la prestación, el deudor no debe prestación sustitutoria ni indemnización.

2ª CONSECUENCIA: Cuando la prestación consiste en dar o entregar una especie o cuerpo cierto y ésta se destruye, perece, desaparece por un casus o vis mayor, entonces el Dº romano consagra que la obligación se extingue. Este MODO DE EXTINGUIR se llama pérdida de la cosa debida.

A raíz de lo anterior, los comentaristas (post glosadores, iusnaturalistas-racionalitas) concluyen que en el Dº romano rige el principio “EL RIESGO DE LA ESPECIE O CUERPO CIERTO ES DEL ACREEDOR DE ELLA” En el caso de los contratos bilaterales donde hay obligaciones recíprocas, sobretodo el contrato de compraventa, el comprador no recibe la especie y sin embargo DEBE pagar el precio.


Si la obligación es de género no puede esgrimirse incumplimiento por casus o vis mayor.

0 comentarios:

monajuridica © 2008 Por *Templates para Você*