primera clase de derecho constitucional 14/08/08

14/08/08


UNIDAD I FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL


CONCEPTO:

Por fuentes del derecho constitucional se entiende aquellos actos normativos a los cuales el ordenamiento jurídico les atribuye la producción de normas jurídicas.

CLASES:

Las fuentes del Dº constitucional pueden ser analizadas desde perspectivas distintas. La primera forma hace referencia a los medios productores de normas jurídicas o las fuerzas sociales con capacidad jurídica para crear normas; las fuentes formales del Dº, por su parte, son la forma o manifestación de la norma jurídica. Las primeras son los órganos, las segundas son la constitución, las leyes, etc.

Entre las fuentes formales y las fuentes materiales existe una relación directa, porque las formas de manifestación de las normas jurídicas varían según quienes sean los titulares de la capacidad para producir normas. Veremos las fuentes formales, su clasificación. Las fuentes del Dº constitucional pueden clasificarse distinguiendo entre:

o FUENTES DIRECTAS O NORMATIVAS propias del Dº positivo, en esencia son normas jurídicas.

o FUENTES INDIRECTAS O NO NORMATIVAS, no son normas jurídicas pero permiten interpretar y aclarar el Dº vigente


FUENTES DIRECTAS O NORMAS:

1 CONSTITUCIÓN

2 TRATADOS INTERNACIONALES

3 LEYES
o LOC

o LIC

o LQC

o LEY ORDINARIA

o DFL/DL

4 POTESTAD REGLAMENTARIA

5 AUTOS ACORDADOS

6 REGLAMENTO DEL SENADO Y DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS


1 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, CARTA FUNDAMENTAL O CÓDIGO POLÍTICO:

La carta fundamental es la principal fuente directa del Dº constitucional, es la norma de superior jerarquía dentro del ordenamiento jurídico. La constitución es directamente vinculante para todos los órganos del Eº, para todos los grupos y para todas las personas, tal como lo explica el Art 6º inc 1º y 2º de la CP:

Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

Se puede definir como la ley suprema que rige el ordenamiento jurídico del Eº ya que contiene los atributos del poder y las garantías del ser humano, es decir, establece las bases de la organización política, social y económica de las normas dentro de este. La superioridad de la carta fundamental obedece al principio de la supremacía constitucional, conforme al cual, aquella está por sobre el ordenamiento jurídico. La supremacía se garantiza mediante los mecanismos de control de constitucionalidad que prevé la misma. En nuestro ordenamiento está a cargo del TC, la CS y la contraloría general de la república. Se consideran parte de la CP las leyes de reforma constitucional que requiere la puesta en marcha del poder constituyente derivado o instituido que debe proceder a través de un procedimiento diverso del legislativo en que interviene el congreso pleno. También puede intervenir la sociedad en caso de insistencia del congreso respecto del proyecto de reforma constitucional. Las leyes de reforma de la constitución una vez aprobadas, promulgadas y publicadas, se incorporan al texto y son constitución para todos los efectos. Sin embargo, la ley de reforma ocupa una posición jurídica inferior a la constitución, pues debe respetar los límites materiales y formales establecidos por aquella.

2 LOS TRATADOS INTERNACIONALES:

También se suelen mencionar como fuente de Dº constitucional aunque no son creados por los órganos constitucionales que ejercen soberanía, pues estos participan junto a otros Eº’s en su generación como normas internacionales. Los órganos estatales, presidente de la república y congreso participan en la incorporación de dichas normas internacionales en el Dº interno de acuerdo al procedimiento previsto por la constitución. La CP se refiere a la incorporación de los tratados al orden jurídico interno en el art 32 nº 15 (facultades del presidente), 54 nº 1 y 3 (TC), art 5º inc 2º.
Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
Nº 15º.- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere.

Artículo 54.- Son atribuciones del Congreso: Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley

Art 5º inc 2º El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La jerarquía de los tratados en cuestión es discutible, algunos dicen que tiene rango de ley, otros que es constitución. Para Cea Egaña, si los tratados se encuentran ratificados y vigentes y versan sobre derechos esenciales, entonces lo propugnado sobre dichos derechos tiene valor y la jerarquía sustantiva de principios y normas constitucionales, a igual nivel que l CP; en cambio, si no reúne estos requisitos, los tratados tendrán mérito jurídico inferior, equivalente a las leyes que regulan la materia jurídica correspondiente.
3 LAS LEYES
Son las normas que siguen en jerarquía a la CP (con salvedad de tratados). El CC define la ley como aquella “manifestación de la voluntad soberana que manifestada en la forma que prescribe la C, manda, prohíbe o permite”.

LAS LEYES INTERPRETATIVAS DE LA CP: Son aquellas que se dictan con el fin de aclarar el sentido y alcance de la norma o expresiones oscuras de la constitución sin modificar el contenido de los preceptos constitucionales. Lo dilucidado en ella se entiende incorporado a la C misma, por esto se justifica la exigencia de un quórum o control especial respecto de tales normas. Para su aprobación, modificación o derogación necesitan de un quórum especial de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio (art 66 inc 1º)

Artículo 66.- Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Antes de su promulgación, el proyecto de ley aprobado deberá someterse obligatoriamente al tribunal constitucional para su previo control de constitucionalidad (art 93 nº 1)

Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución…

Un ejemplo de ley interpretativa es la 18. 152.- que interpretó el artículo 19 n 24 de la CP sobre el derecho de propiedad en relación con la reajustabilidad de las pensiones de jubilación.
Las leyes interpretativas de la CP requieren para su aprobación, modificación y derogación del mismo quórum de la ley de reforma constitucional ordinaria de las 3/5 partes de los senadores y diputados en ejercicio (art 66 inc 1º, art 127 inc 2º primera parte)
Artículo 127.- inc 2º El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES LOC: son los preceptos que desarrollan en un texto armónico y sistemático las disposiciones de la carta fundamental en las materias expresamente previstas por ella. Para su aprobación, modificación y derogación requieren de un quórum de 4/7 partes de los diputados y senadores en ejercicio (art 66 inc 2º)
Art 66 inc 2º Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Están sujetas al control obligatorio preventivo de constitucionalidad y sus materias no pueden ser objeto de delegación legislativa según se deduce del art 64 inc 2º y art 93 nº 1
Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación
Artículo 64.- inc 2º Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.


MATERIAS:
MINISTERIO PÚBLICO
CARABINEROS DE CHILE
FFAA
CONGRESO NACIONAL
BANCO CENTRAL
VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
CONSEJO REGIONAL DE DESARROLLO
PARTIDOS POLÍTICOS
FIJACIÓN DE LA PLANTA DEL SERVICIO ELECTORAL
TRICEL
ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL

CONCESIONES MINERAS
TC
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MUNICIPALIDADES
ENSEÑANZA
BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL
CREACIÓN, SUPRESIÓN Y DENOMINACIÓN DE REGIONES Y COMUNAS
MODIFICACIÓN DE LÍMITES Y FIJACIÓN DE CAPITALES DE REGIONES Y PROVINCIAS

LEYES DE QUÓRUM CALIFICADO LQC: Son las que se refieren a materias que el constituyente ha estimado de tal trascendencia que para su aprobación, modificación y derogación requieren de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Sus materias tampoco pueden ser objeto de delegación legislativa y su respecto puede ejercerse un control de constitucionalidad facultativo a requerimiento de ciertos órganos (art 93 nº 3 “proyectos de ley”)

3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;

Son materias de LQC las siguientes:

o La organización funciones y atribuciones del consejo nacional de televisión (art 19 nº 12 inc 6)

Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.

o La determinación de los delitos y abusos de las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo (art 19 nº 12 inc 1º)

La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

o La determinación de las conductas terroristas y su penalidad (art 9º)

Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad.

o La regulación de la posesión y la tenencia de armas (art 103)

Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.

o Las leyes que regulan el derecho a la seguridad social (art 19 nº 18)

El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.

o La autorización para que el Eº y sus organismos desarrollen actividades empresariales o participen en ellas (art 19 nº 21)

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza

o El establecimiento de la pena de muerte (art 19 nº 1 inc 3º)

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado

o La organización al Eº a sus organismos y municipalidades para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos (art 63 nº 7)

Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial

o Las limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes (art 19 nº 3)


LAS LEYES ORDINARIAS: son las que para su aprobación, modificación o derogación requieren de la mayoría de diputados y senadores presentes (art 66 inc final).

LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY DFL: Se refieren a la delegación legislativa por un tiempo determinado para ciertas materias. Los DFL son las normas jurídicas que versan sobre materias propias de ley que se dictan por el presidente de la república en virtud de una derogación de facultades del órgano legislativo.

LOS DECRETOS LEY DL: normas jurídicas con valor semejante a ley, pero que no derivan del congreso sino que surgen en períodos en que las cámaras no funcionan, al margen de la constitucionalidad en los gobiernos de facto.

POTESTAD REGLAMENTARIA: Los decretos, reglamentos, instrucciones y circulares dictados por el ejecutivo; este conjunto de normas se denomina potestad reglamentaria; es la facultad que tiene el presidente de la república y otras autoridades administrativas como las municipalidades para dictar normas jurídicas que tienden a ejecutar las leyes y hacer cumplir la función administrativa encomendada al Eº (art 32 nº 6)

Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes

En cuanto a fuente de derecho constitucional la potestad reglamentaria importa sólo excepcionalmente cuando se refiere a leyes complementarias de la carta fundamental, como ocurre por ejemplo con el DS 1.086 de 1983 que regula el ejercicio del derecho a reunión (único caso de un reglamento que regula el ejercicio de un derecho fundamental)

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