romano clase 13/08/08

III CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES

1ª CLASIFICACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS FUENTES: Fuente es el hecho o acto jurídico a los cuales el Dº romano les reconoce el efecto de generar o producir una obligación y correlativamente un derecho personal o de crédito. En el Dº romano hubo una evolución en el número de fuentes que va aumentando y se da en tres etapas.

EVOLUCIÓN DE LAS FUENTES DE OBLIGACIONES:

1ª etapa (Época preclásica al s. II DC) Hay dos fuentes, el contrato y el delito, únicas que podían generar este vínculo.

2ª etapa (s. II DC hasta época prejustinianea, primera mitad s. VI DC) Además del contrato y el delito, el jurisconsulto Gayo habla en sus institutas de una tercera fuente que llama “varias figuras causales”. La fuente de las varias figuras causales es muy amplia, no tiene límites claros, pues en ellas estaban comprendidos todos los hechos y actos que sin ser delito o contrato eran capaces de producir derechos y obligaciones reconocidas por los pretores y jueces en casos prácticos.

3ª etapa (Época justinianea, segunda mitad s. VI DC en adelante) Se mantiene el contrato y el delito, pero las varias fuentes causales desaparecen como fuente amplia y es reemplazada por el cuasicontrato y el cuasidelito. Justiniano nombra la comisión a cargo de Triboniano para recopilar el ius clásico que tiene jurisprudencia y comentarios al edicto del pretor, se topan con las varias figuras causales. Por ejemplo, cundo el heredero acepta la herencia y se obliga a pagar lo adeudado; cuando alguien por negligencia causa daños y debe indemnizar. Así, se dieron cuenta que algunas situaciones se parecían a los contratos y otras a los delitos (cuasi). El análisis de las fuentes del Dº romano permite concluir que en roma también existían las obligaciones nacidas de una disposición legal; por ejemplo, cuando en virtud de una ley se obligaba a indemnizar los daños ocasionados a un transeúnte por todos los dueños de departamentos cuya propiedad deba sobre el lugar donde se produjo el siniestro. No existe ningún pasaje en las fuentes que diga que la ley es fuente de obligaciones, pero si se piensa que desde la época preclásica esto sucede y se encuentran ejemplos sólo de la época de Justiniano en adelante. Las fuentes del Dº chileno actuales son las mismas y se encuentran en el código civil.

FUENTES DE OBLIGACIONES MÁS LA LEY: Contrato, Delito, Cuasicontrato, Cuasidelito, Ley

CONTRATO O CONTRACTUS

El contrato es una ESPECIE DE CONVENCIÓN, es decir, es un ACUERDO ENTRE VOLUNTADES cuya FINALIDAD es específicamente la CREACIÓN DE OBLIGACIONES para generar el VÍNCULO JURÍDICO entre deudor y acreedor.

El elemento esencial del contrato es la CONVENCIÓN o ACUERDO DE VOLUNTADES.

[Existen los ACTOS JURÍDICOS, que son una EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD, de lo que se quiere, que persiguen producir un EFECTO de tipo JURÍDICO. Dentro de los actos jurídicos, hay uno que se llama CONVENCIÓN (pues hay actos jurídicos unilaterales como el testamento). La convención es un acuerdo entre voluntades que PUEDE tener por finalidad crear obligación, MODIFICAR una obligación ya existente (acto NOVATORIO) o puede tener por finalidad EXTINGUIR una obligación (acto de MUTUO DISENSO). Si CREA UNA OBLIGACIÓN, ESTE ACTO JURÍDICO ES UN CONTRATO]

Hay contratos que sólo generan obligación par una de las partes, se llaman CONTRATOS UNILATERALES; por ejemplo la donación, donde el único que se obliga es el donante a transferir dominio al donatario. Hay otros contratos que generan obligaciones para ambos contratantes, producen créditos y deudas recíprocas; por ejemplo, el contrato de arrendamiento.

En materia de relaciones de Dº privado es el contrato la fuente más importante y habitual.

EL DELITO O MALEFICIO
El delito es una CONDUCTA ILÍCITA, contraria al Dº, realizada con la INTENCIÓN, con el directo propósito de causar un daño o perjuicio en la persona o en el patrimonio de otro. En contra de la persona, se refiere a la persona física y los bienes jurídicos relativos a ella; conductas tales como el homicidio, la violación, la injuria, la calumnia. Contra el patrimonio, serán el robo, el hurto, la estafa, el fraude. Lo que caracteriza a esta fuente y la distingue de las otras es el DOLO (sinónimo en términos generales de mala fe) que se traduce en la intención para provocar un daño a otra persona.

CUASIDELITO
Para los romanos QUASI EX MALEFICIO. Al igual que el delito, el cuasidelito es una conducta contraria al Dº, que el Dº reprueba, que provoca un daño en la persona o el patrimonio de otro, pero que a diferencia del delito no ha sido realizada con la intención de perjudicar, pero el daño se ha producido por negligencia, o falta de cuidado o diligencia por parte del agente. El elemento esencial del cuasidelito es la CULPA (como sinónimo de negligencia). Todo acto humano requiere de cierto grado de diligencia para salir bien. Si por falta de diligencia se produce un daño a otro, ese acto es constitutivo de cuasidelito, pues la persona puede elegir entre ser diligente o negligente. Las consecuencias del cuasidelito y del delito son diferentes. ¿Por qué son fuentes de obligaciones? En ambos casos la responsabilidad del agente puede ser penal y civil, que no se excluyen. El Dº penal es una rama del Dº público que busca que la conducta indeseada no ocurra, por ello impone sanciones que representan la reacción y el castigo de la sociedad a al conducta, tales como la privación de libertad. Las sanciones penales en Roma, van desde la multa hasta la muerte, pasando por trabajos forzados, esclavitud, destierro, etc. Esa responsabilidad penal no excluye lo civil, que es entre los privados, entre el que ocasionó el daño y el que lo sufrió. Hay un principio en roma “el que ocasionó un daño, debe repararlo”, por ende, la comisión de un cuasidelito le impone al causante del perjuicio una obligación a favor de la víctima, esa obligación es la de indemnizar el daño, independiente de la sanción penal que por lo general consiste en una suma de dinero. En el caso del contrato las partes acuerdan los montos en caso de indemnización y si no hay acuerdo, lo determina un juez.

EL CUASI CONTRATO O QUASI EX CONTRACTUS
Al igual que el contrato se trata de un hecho lícito y voluntario ya que es la exteriorización o manifestación de voluntad de una personas que la convierte en deudora de otra sin que exista un acuerdo al respecto con el acreedor, es un hecho lícito y voluntario. Por ejemplo, cuando un apersona fallece, en virtud de una ficción jurídica, sus herederos ocupan su lugar, o sea, reciben su patrimonio. Si el causante ha otorgado testamento, en ese acto jurídico ha podido establecer un legado en virtud de una aceptación de la herencia por parte del heredero, este queda obligado a cumplir el legado a favor del legatario, sin que haya habido nunca un acuerdo entre ambos. Tiene que producirse la aceptación de la herencia por parte del heredero, una manifestación de voluntad de continuar el patrimonio del causante. Lo interesante se produce cuando hay un legado; hay una cuarta parte de libre disposición a favor de personas que no son herederos. El heredero lleva el patrimonio (activo + pasivo); el legatario lleva bienes (derechos reales o personales); así, se genera una obligación. Cuando el heredero acepta la herencia se pone en el lugar del causante y debe cumplir el legado a favor del legatario, así se obliga el heredero. Otro ejemplo: cuando una persona acepta ser guardador de otra asume la obligación de administrar de buena fe el patrimonio de su pupilo. La designación puede hacerse en un testamento o recaer en el pariente más próximo o designarse por un magistrado; sólo cuando el individuo acepta está obligado a administrar el patrimonio del incapaz. [Persona es sinónimo de tener facultad patrimonial, generalmente acompañada de un patrimonio efectivo. La regla general es que la persona administre su patrimonio. En roma habrá razones de incapacidad como la demencia o la impubertad. Puede haber testamento del pater para el incapaz; si no, recae en el pariente más próximo o el magistrado designará un guardador]. Por ende, desde el punto de vista de las fuentes hay:
o OBLIGACIONES CONTRACTUALES
o OBLIGACIONES CUASI CONTRACTUALES
o OBLIGACIONES NACIDAS DE DELITO
o OBLIGACIONES NACIDAS DE CUASIDELITO
2ª CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES, SEGÚN SU EFICACIA

La eficacia se refiere al derecho personal o de crédito, pero se acostumbra a hablar de la eficacia de las obligaciones. Una obligación es eficaz cuando el acreedor de ella cuenta con una acción personal en contra del deudor para obligarlo a cumplir si es que no lo hace voluntariamente. El derecho personal también puede estar protegido por excepciones, que son mecanismos de defensa en un juicio. La protección de la acción y excepción la tiene el acreedor cuando la obligación es PERFECTA, que es cuando cumple los siguientes requisitos:

1º Tanto ACREEDOR como DEUDOR SON PERSONAS

2º Es necesario que la obligación HAYA NACIDO DE UNA FUENTE y que en el caso del contrato y cuasi contrato se hayan CUMPLIDO LAS FORMALIDADES EXIGIDAS. Si por ejemplo, la obligación nace en virtud de una stipulatio, se cumple la formalidad preguntando y respondiendo con los verbos adecuados.

3º Es necesario que la acción NO HAYA PRESCRITO.

Desde el punto de vista de la eficacia el Dº romano distingue:

o OBLIGACIONES CIVILES
o OBLIGACIONES NATURALES

LAS OBLIGACIONES CIVILES son aquellas en las que el ACREEDOR TIENE ACCIÓN PERSONAL contra el deudor para exigirle el cumplimiento de la obligación que no se ha hecho voluntariamente. Es civil cuando es perfecta.

LAS OBLIGACIONES NATURALES son aquellas en las que el acreedor no cuenta con acciones personales para exigir el pago de la deuda en caso que el deudor no haya cumplido, pero si el deudor paga voluntariamente el acreedor natural tiene la EXCEPCIÓN SOLUTIO RETENTIO O RETENCIÓN DE PAGO. La obligación natural es un deber moral. Por ejemplo, una persona le ha prestado a otra un dinero al que es alieni iuri, que no tiene patrimonio, por lo tanto el Dº romano no le concede acción al acreedor. Como el Dº romano privilegia la buena fe, si el deudor natural demanda al acreedor para que le devuelva el pago hecho, le concede acción al acreedor para que se defienda. Hasta la época prejustinianea el Dº romano le da a la obligación natural el tratamiento de un deber moral, en el sentido de que el deudor debiera pagar en virtud de la buena fe, pero es libre de decidir si lo hace o no.

CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES:

El llamado a conceder acción y excepción es el pretor en su edicto; a través del estudio de los edictos llegamos a la conclusión de los requisitos. La obligación natural en roma nace frente a una situación fáctica específica, cuando hay un préstamo de dinero (mutuo) entre alieni iuri de una misma familia. Los mutuos sin restitución llegaban al pretor, que no podía conceder acción a quienes tenían el mismo pater. Estos casos dan inicio a la noción de obligación natural.

En un segundo caso el pretor no concede acción al acreedor natural cuando la obligación ha nacido de un contrato o cuasi contrato en que no se han cumplido las formalidades, requisito de validez, si no, el contrato no produce efecto jurídico. Cuando el acreedor ha dejado transcurrir 30 años sin interponer en contra del deudor la acción respectiva. O sea, hubo una obligación perfecta, pero el día de pago, si este no se cumple, empieza a correr el plazo de la prescripción extintiva de treinta años (prescriptio).

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