APUNTE DE CONSTITUCIONAL ENCHULADO


NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA Y SISTEMA ELECTORAL


Esas tres materias son las que aparecen nombradas en el Capítulo II de la Constitución Política.

Todas nuestras constituciones, desde 1822, han regulado la nacionalidad y la ciudadanía, materias que en el Derecho Comparado suelen considerarse asuntos más propios de la ley. En cambio, el sistema electoral, siempre es considerado una cuestión sustancial, puesto que se trata del método que permite determinar, reemplazar y renovar a los mandatarios del pueblo en la democracia representativa.

En términos generales, la nacionalidad es “el vínculo jurídico que une permanentemente a una persona con un Estado determinado”; mientras que la ciudadanía “es el conjunto de condiciones que el Derecho Político de un Estado establece para que las personas naturales puedan ejercitar derechos políticos dentro de él”.

Entre nacionalidad y ciudadanía hay una relación de género a especie. De esta manera, “no todo nacional es ciudadano”, pero “todo ciudadano es nacional”.

I.- LA NACIONALIDAD (ARTS. 10-12)

Definición. “La nacionalidad puede ser definida como el vínculo jurídico, fundado en la naturaleza o en el Derecho positivo, que existe entre una persona y un Estado determinado, en virtud del cual se declaran y establecen derechos y deberes recíprocos”. (Cea Egaña, p. 290).
En materia de nacionalidad, destacan los siguientes principios:

1.- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. Este derecho importa el deber correlativo de respetar la nacionalidad. Como consecuencia de ello, nadie puede desconocer la nacionalidad de una persona, ni despojarla arbitrariamente de ella.

2.- La nacionalidad implica un vínculo entre la persona y un Estado determinado, de manera que no existe tal ligamen entre un individuo y una organización que carezca de los elementos que tipifican a la organización estatal.

3.- Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad. Sin embargo, éste no es un derecho absoluto o ilimitado, que pueda ser ejercido arbitrariamente por el renunciante, pues debe cumplir con los requisitos que señalen la Constitución y las leyes de cada país. Además, quien renuncie a su nacionalidad debe hacerlo legítimamente, es decir, sobre la base de consideraciones o razones que, siendo personales, no se pueden asociar con el fraude, el delito o perjuicios a terceros.

4.- La nacionalidad se pierde sólo si se adquiere simultáneamente otra. Entonces, no basta la renuncia pura y simple a la primera nacionalidad, pues surgiría la situación del apátrida; se facilitaría la incertidumbre o inseguridad jurídica y se fomentaría el recurso a la renuncia ilegítima.

5.- Sólo puede privarse de la nacionalidad mediante resolución fundada en el Derecho positivo, dictada por la autoridad que la otorgó y restituirla si se cumplen los requisitos establecidos en la ley.



FUENTES DE LA NACIONALIDAD

Las fuentes de la nacionalidad son los hechos de la naturaleza o los actos jurídicos que generan u originan la nacionalidad.

Las fuentes se clasifican de diferentes maneras:

• Según la intervención del interesado: Fuentes voluntarias y fuentes imperativas. Voluntarias, son aquellas en las que la nacionalidad se origina en un acto unilateral, o más generalmente, por el consentimiento de las partes, o sea, de la autoridad estatal y del sujeto que se nacionaliza en él. Las fuentes imperativas, en cambio, son aquellas que se imponen al sujeto, sin que éste tenga derecho a optar por otra nacionalidad.

• Según la procedencia de la fuente: Fuentes naturales, biológicas u originarias, como el nacimiento o la filiación y Fuentes legales, adquiridas o derivadas. El titular jamás puede ser legítimamente privado de la nacionalidad generada en la naturaleza, salvo cuando el Derecho interno así lo autoriza por graves delitos o atentados contra su patria. Las fuentes legales confieren u otorgan la nacionalidad a raíz de una decisión de un órgano estatal fundada en el ordenamiento jurídico vigente.

La última clasificación es la más importante pues es de aplicación universal. Fue recogida por la Constitución de 1925 y también por la Constitución de 1980.

Las fuentes de la nacionalidad están contenidas en el artículo 10 de la Constitución.

Artículo 10.- Son chilenos:

1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.
Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley,

4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

El N° 1 del artículo 10 contempla la fuente natural por nacimiento en el territorio del Estado o ius solis. El número 2, se refieren a la fuente natural por filiación o ius sanguinis. Finalmente, los números 3 y 4, consagran las fuentes legales, esto es, la nacionalización por carta, que se otorga administrativamente y la nacionalización por ley que otorgue una gracia o confiera tal honor.






1.- FUENTES NATURALES.

Art. 10 N°1: Ius solis (ius soli) o derecho del suelo

El ius soli hace primar la nacionalidad del lugar donde se nace.

De acuerdo a éste número, son chilenos, por esta fuente, todos los nacidos en cualquier lugar del territorio nacional.

El nacimiento debe haber ocurrido en territorio chileno. Tal territorio no es solo el espacio continental e insular, terrestre, marítimo y aéreo, demarcado por los tratados internacionales y otros instrumentos jurídicos que fijan nuestras fronteras, sino también los territorios fictos, terrestres, marítimos y aéreos. Así, son parte del territorio chileno las naves y aeronaves públicas, de guerra o no, en cualquier lugar en que se hallen, y las naves privadas que se encuentren navegando, en alta mar bajo pabellón chileno. El que nace a bordo de tales naves o aeronaves es, por consiguiente y para todos los efectos legales, chileno.

Este N° consagra la regla general en materia de nacionalidad (ius solis), aunque también contempla dos excepciones. No son chilenos a pesar de haber nacido en nuestro territorio:

1. Los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su gobierno. Se requiere que ambos padres sean extranjeros, que uno o ambos estén en Chile al servicio de su gobierno y que uno y otro estén en el territorio chileno al momento del nacimiento. (Si sólo uno es extranjero y el otro es chileno, se aplica la regla general y por nacer en Chile, es chileno).

2. Los hijos de extranjeros transeúntes. Ambos padres deben ser extranjeros y los dos deben encontrarse de paso por Chile al momento del nacimiento, es decir, no deben tener residencia permanente en el país. Se entiende por transeúnte el que se encuentra de paso, que no tiene residencia permanente en el país.

Los nacidos en Chile bajo las condiciones referidas tienen, sin embargo, el derecho de optar por la nacionalidad chilena (derecho de opción), manifestando su voluntad en el sentido de ser chilenos. Las personas incluidas en dichas excepciones no son chilenas mientras no se haya perfeccionado su opción. Si optan por ser chilenos, esa decisión produce efecto retroactivo, reputándose al optante, como chileno, desde el momento del nacimiento. El derecho de opción está regulado por el D.S. N° 5.142, de 29 de octubre de 1960, conocido como Ley de Nacionalización .

De acuerdo al artículo 10 de este cuerpo normativo, el derecho de opción debe hacerse efectivo dentro del plazo fatal de un año, contado desde que el interesado cumpla la mayoría de edad y debe efectuarse ante el Intendente o Gobernador respectivo, en Chile, o ante el representante diplomático o Cónsul de la República si está en territorio extranjero.







Art. 10 N° 2: Ius sanguinis o derecho de la sangre (El Derecho positivo se limita a reconocerla, a declararla).

En este caso, se toma en cuenta el elemento de la filiación, esto es, el vínculo entre padres e hijos. En consecuencia, la nacionalidad de los padres determina la nacionalidad de los hijos, cuando estos últimos nacen en un lugar distinto de aquél que originó la nacionalidad de los padres.

El vínculo de filiación es el que permite que el hijo pueda ser reconocido como nacional por el Estado al cual pertenecen el o los padres, de modo que pueda ejercer los derechos políticos en tal Estado como nacional.

El art. 10 N° 2 dice “los hijos de padre o madre chilenos”, lo que significa que no es necesario que sean chilenos ambos padres, pues basta que uno de ellos lo sea. Además alguno de sus ascendientes, sean sus padres o abuelos, deben poseer, con anterioridad al nacimiento del hijo, la nacionalidad chilena en virtud de los N°s 1°, 3°, ó 4° del artículo 10. Asimismo, el hijo debe haber nacido en territorio extranjero.

Quienes gocen de la nacionalidad por esta fuente, pueden ser elegidos Presidente de la República. (Los del N° anterior, obvio). Art. 25 inciso 1°.

2.- FUENTES LEGALES

ART. 10 N° 3: CARTA DE NACIONALIZACIÓN

Los requisitos para obtener la nacionalización están en el referido DS. N° 5.142, de 1960, conforme con el cual, para obtener la nacionalidad hay que ser mayor de edad; tener 5 años de residencia continuada en Chile y ser titular del permiso de permanencia definitivo. La renuncia a la nacionalidad anterior, debe efectuarse ante Notario Público una vez que ha sido acogida la solicitud de nacionalidad chilena y presentarse en el Ministerio del Interior, si el interesado reside en Santiago, o al Intendente y Gobernador, si reside en Regiones.

De acuerdo al artículo 3° del mismo D.S., hay quienes no pueden nacionalizarse:`

• Los que hayan sido condenados o estén “procesados” por simples delitos o crímenes, hasta que se sobresea definitivamente a su respecto.

• Los que no estén capacitados para ganarse la vida.

• Los que normalmente se dediquen a trabajos ilícitos que pugnen con las buenas costumbres, la moral y el orden público.

• Las personas cuya nacionalización no se estime conveniente por razones de seguridad nacional.

• Los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración del orden político o que puedan afectar la integridad nacional.

Materialmente, la carta de nacionalización es otorgada por el Presidente de la República, por decreto supremo refrendado por el Ministro del Interior. En caso de resolución negativa, debe ser firmada por el Presidente de la República, y ser fundada (invocar alguna causal del artículo 3 del D.S.), siendo necesario el acuerdo del Consejo de Ministros.


Según lo dispuesto por el art. 14, inciso segundo CPR, quienes sean amparados por esta causal, sólo podrán optar a cargos de elección popular, después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización. Sin embargo, el Presidente de la República debe poseer la nacionalidad chilena en virtud de los N°s 1 o 2 del art. 10 (Art. 25, inciso 1°). En consecuencia, los nacionalizados sólo pueden optar a los cargos de Diputados, Senadores, Alcaldes y Concejales.

10 N° 4 NACIONALIZACIÓN POR GRACIA

Esta es la otra fuente derivada contemplada en el Derecho positivo. El N° 4, establece la “nacionalización por gracia”, “nacionalización por honor” “gran nacionalidad” o “gran nacionalización”. Consiste en una gracia, en un reconocimiento que hace el Estado por intermedio del Congreso a una persona, por sus méritos, por sus aportes al país o a la humanidad, considerándole como un nacional más. Se otorga discrecionalmente por el legislador.

Se requiere de una ley especial, individual en su alcance (no abstracta ni general). Se trata de una ley simple (regla general del art. 66 inciso final). El artículo 63 N°5, se refiere a las leyes que regulen los honores públicos a los grandes servidores, pero en este caso se alude a leyes generales).

En esta modalidad, por su naturaleza, el extranjero no solicita la nacionalidad, no tiene que cumplir con ningún requisito ni formalidad previa, y no renuncia a su nacionalidad anterior.

Para el beneficiario no es una obligación recibir tal honor, razón por la cual se efectúan consultas previas, evitando así que la gracia que se pretende otorgar sea desechada.

Estamos en presencia de un caso de doble nacionalidad, pues a la persona a quien se le concede la nacionalidad por gracia no se le exige la renuncia, expresa ni tácita, de su nacionalidad anterior.

Tanto el beneficiado con una ley de nacionalización por gracia como aquel a quien le fue concedida la nacionalidad chilena mediante carta de nacionalización, no se consideran como nacidos en el territorio chileno, por lo que no pueden optar a ningún tipo de cargos, sean o no de elección popular, en los que haber nacido en el territorio de Chile sea un requisito para postular.

Finalmente el inciso final del artículo 10, se remite a la ley (reserva de ley, simple) para la regulación de las materias que allí se señalan.

CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD (O FORMAS EN QUE SE PIERDE LA NACIONALIDAD)
Las causales son taxativas.
Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:

1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;

2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización,

4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.


1. Art. 11 N° 1: Por renuncia voluntaria manifestada ante la autoridad chilena competente.

La pérdida de la nacionalidad chilena no opera por la mera adquisición de otra. Nacionalidad, sino que es necesaria la manifestación de la voluntad de renunciar por parte de los sujetos. Para que la renuncia produzca efectos, es necesario que previamente la persona se haya nacionalizado en país extranjero, lo que intenta evitar que los individuos, luego de renunciar a su nacionalidad, queden en situación de apátridas.

La autoridad chilena competente es el Cónsul chileno, si el interesado se encuentra en el extranjero; el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior o el Departamento de la Oficina de Extranjería de la Gobernación Provincial correspondiente, si la persona se encuentra en Chile.

2. Art. 11 N° 2: Por prestación de servicios durante una guerra externa a enemigos de Chile o de sus aliados.

Lo que se pretende, en este numeral, es sancionar a quien ha traicionado a su país. (Delito sancionado por los arts. 107 y 108 del Código Penal). Se requiere de la concurrencia de dos requisitos copulativos:

• Que Chile esté en guerra con otro E°;

• Que la persona haya prestado servicios a los enemigos de Chile o de sus aliados. (si la guerra involucra a más de dos Estados)

Se ha entendido que los “servicios prestados” han de ser de cualquier tipo y no sólo de naturaleza militar, comprendiendo también, por ejemplo, los servicios diplomáticos, pecuniarios, de propaganda, etc.

3. 11 N° 3: Por cancelación de la carta de nacionalización

La nacionalización es una concesión del Estado. Por ende, puede ser cancelada cuando hubiere motivo para ello. Esta causal se relaciona con la nacionalización contemplada en el art. 10 N°3 de la Constitución.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 del D.S. N° 5.142, la cancelación procede cuando:

• La nacionalización se ha otorgado con infracción a la ley;

• Se ha incurrido en hechos que hagan indigno al poseedor de seguir manteniendo la carta de nacionalización chilena;

• Que la persona haya cometido alguno de los delitos contemplados en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado.

4. 11 N° 4: Por revocación de la nacionalización por gracia

La nacionalización por gracia sólo puede concederse por ley, por lo que, su revocación, también requiere de una ley. No existen causales precisas de revocación, por lo que es una materia entregada a la discrecionalidad del legislador.




REHABILITACIÓN DE LA NACIONALIDAD CHILENA: ART. 11 INCISO FINAL.

Cualquiera que sea la razón por la que una persona se vio privada de la nacionalidad chilena, y cualquiera que sea la causal que se ha aplicado en su caso, ella sólo puede ser rehabilitada mediante una ley dictada al efecto.

Acción de reclamación de nacionalidad: Art. 12

Artículo 12.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

El articulo 12 contempla un recurso que pueden interponen quienes sufran cualquier atentado en contra de sus derechos nacionales.

Algunas particularidades de esta acción

• Puede ser deducida por el afectado o por cualquiera a su nombre (idem recurso de amparo y de protección).

• Procede contra actos o resoluciones de autoridades administrativas (no si el atentado se produce mediante ley o resolución judicial. En estos casos, debe acudirse a fórmulas contempladas en la Constitución).

• El acto o resolución debe haber privado a la persona de su nacionalidad o desconocerla.

• Plazo para deducir la acción: 30 días desde que se ha tomado conocimiento de la privación o desconocimiento.

• La acción se presenta ante la Corte Suprema, que actúa como jurado y en tribunal pleno.

• La sola interposición de la acción suspende los efectos del acto o resolución recurrida, por el solo ministerio de la ley (=no es necesario pedir orden de no innovar).

• La Corte Suprema actúa como única instancia, de manera que no procede recurso alguno, salvo el de aclaración (182 del CPC).

• De acogerse, la sentencia de la C.S. tiene efecto retroactivo).













II.- LA CIUDADANÍA (ARTS. 13-17)

La ciudadanía “se identifica con el conjunto de derechos y deberes políticos que el ordenamiento jurídico de un Estado reconoce al individuo que reúne los requisitos para ser ciudadano” (J.L.Cea Egaña)

REQUISITOS PARA SER CIUDADANO Y SUS DERECHOS: ART13 INCISO 1°

Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

Son requisitos taxativos y copulativos. Son 3 y nada más los requisitos para ser ciudadano. Ningún otro es requisito ni puede ser exigido para detentar y ejercer esa calidad, como por ejemplo, saber leer y escribir o estar inscrito en los registros electorales.
Son:

• Ser chileno (cualquiera sea la fuente de la nacionalidad). Tiene que relacionarse con el artículo 10, que señala quienes son chilenos. Se refiere tanto a hombres como a mujeres. Las mujeres conquistaron el derecho a inscribirse en los registros electorales municipales y a participar en las elecciones respectivas mediante la Ley N° 5.357, de 1934, y el derecho a participar para elegir y ser elegidas Diputadas, Senadoras y Presidenta de la República, a través de la Ley N° 9.292, del 8 de enero de 1949. (Gobierno de Gabriel González Videla, aunque también hubo un proyecto presentado por Pedro Aguirre Cerda, en el gobierno anterior).

• Haber cumplido los 18 años de edad.

Hoy coincide con la mayoría de edad. Cuando se dictó la Carta Fundamental, la mayoría de edad se alcanzaba a los 21 años. Mediante la ley N° 19.221, de 1° de junio de 1993, se rebajó a 18 años.

• No haber sido condenado a pena aflictiva

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Código Penal, “para los efectos legales, se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos”. Ello permite definir a la pena aflictiva como aquella pena corporal igual o superior a tres años y un día, impuesta mediante una sentencia declarada a firme y ejecutoriada por un Tribunal. (Que no existan recursos procesales pendientes y hayan transcurrido todos los plazos para interponerlos).


DERECHOS DE LOS CIUDADANOS: ART. 13 INCISO 2°

“La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.”

• Derecho a sufragar en las elecciones y plebiscitos, el cual no es privativo del ciudadano, pues también lo pueden ejercer los extranjeros que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución.

No debe confundirse el “sufragio” con el “voto”. El sufragio es el derecho genérico, mientras que el voto constituye el ejercicio del derecho (El voto es un acto político y no el derecho político). El voto es la expresión material del sufragio y mediante él se expresa una preferencia. (Se puede sufragar sin votar y ello ocurre en el caso de los votos blancos y nulos).
Para ejercer este derecho, se requiere estar inscrito en los Registros Electorales. (Ley N° 18.556).

• El derecho a optar o postular a cargos de elección popular, siempre que, además, se cumplan los requisitos establecidos por la Constitución o la ley. Estos cargos son los de Presidente de la República, diputado, senador, alcalde y concejal;

• Los demás derechos que la Constitución y la ley le confieran. La Constitución deja abierta la posibilidad para que la ley exija o pueda exigir la calidad de ciudadano para desempeñar determinados cargos, como por ejemplo, ministros de Estado, embajadores, etc..


También se exige la ciudadanía para formar o constituir partidos políticos o inscribirse en ellos (Arts. 5 y 18 Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos).

SITUACIÓN DE LOS CHILENOS ALUDIDOS EN EL ARTÍCULO 10 N°S 2 Y 4: (ART. 13, INCISO FINAL)

Requieren más de un año de avecindamiento en Chile para ejercer los derechos que le confiere la ciudadanía.

CARACTERÍSTICAS DEL SUFRAGIO Y CASOS EN QUE SE PUEDE CONVOCAR A ELECCIONES POPULARES

Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta.

CARACTERÍSTICAS DEL SUFRAGIO:

La mayoría de ellas están contempladas en el inciso 1° del artículo 15.

• UNIVERSAL: El derecho a sufragar se reconoce a todo ciudadano, sin ningún tipo de condición, sea de capacidad económica, educación u otra.
• Las mujeres, tienen derecho a voto desde el año 1949.

• IGUALITARIO. Todos los electores tienen igual número de votos y todos tienen el mismo valor electoral. Ningún voto vale más que otro.

• PERSONAL: Este carácter debe entenderse en dos sentidos. Primero, porque su ejercicio es indelegable (no se puede delegar a otra persona) y segundo, porque sólo opera de cuerpo presente, esto es, está excluido su ejercicio por medios computacionales (voto electrónico, Brasil) y por correspondencia (España).

Actualmente se encuentra en trámite un proyecto de ley para permitir el sufragio de chilenos en el extranjero.

• SECRETO. El voto del elector no puede individualizarse, conociendo la decisión ni preferencia política de cada elector. Es una característica asociada a la naturaleza libre del derecho a sufragio. Se practica en una cámara secreta para que cada elector pueda actuar libre de presión o temor respecto de la autoridad. Por la misma razón, el sufragio se ejerce en locales separados para hombres y mujeres.

• OBLIGATORIO. El sufragio es tanto un derecho como un deber y existe la obligación de contribuir con la propia decisión a la determinación del futuro de la sociedad política y al bien común de ella.

La Constitución impone al ciudadano elector el deber de votar, sancionándose si no concurre a ejercer su obligación. (Art. 60 Ley de Votaciones Populares y Escrutinios. Multa a beneficio municipal, de media a tres unidades tributarias mensuales).

• INFORMADO El elector debe poder conocer las distintas alternativas políticas y sus respectivos programas, para evaluar las ventajas y desventajas de cada uno y optar por una de ellas. Por ello, el art. 31 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios establece la franja electoral en la televisión abierta y el art. 34, de la misma ley, establece la obligación de las Municipalidades de poner y mantener tableros o murales especiales en sitios públicos con fines de propaganda.

Sin embargo (crítica) ese acceso equitativo y gratuito no está debidamente cautelada cuando se trata de las elecciones de diputados y senadores, pues el tiempo que se distribuye no es igual. (Art. 31 inciso 4° y 5°)

OPORTUNIDADES EN QUE SE PUEDE LLAMAR A UNA VOTACIÓN POPULAR: ART. 15 INC. 2°

Esta facultad opera sólo en los casos en que la Constitución lo establece. Se puede convocar a actos electorales, usando el sistema electoral público, para las elecciones presidenciales (art 26), parlamentarias (arts. 47 y 49) y municipales (Ley N° 18.695). También para los plebiscitos de reformas constitucionales (más propiamente referéndum) (art.128) y para los plebiscitos comunales (art. 99 Ley N°18.695).

No se puede utilizar el sistema electoral público para las elecciones primarias, esto es en aquellas elecciones en las que los electores inscritos en los partidos políticos principales seleccionan a sus candidatos o representantes para las elecciones generales. En Chile no existen elecciones primarias legales, aunque en el gobierno de Eduardo Frei Ruiz-Tagle se intentó legislar sobre el tema.

DERECHO DE SUFRAGIO Y DE OPCIÓN A CARGOS PÚBLICOS DE LOS EXTRANJEROS: ART. 14

Excepcionalmente, algunos de los derechos que concede la ciudadanía, como el derecho a sufragio, pueden ser ejercidos por personas que no son nacionales ni ciudadanos.

Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

La Constitución consagra el derecho de sufragio de los extranjeros que se hayan avecindado en Chile por un determinado tiempo. La regulación de esta materia está entregada a la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios (arts. 6º, 40, no pueden ser vocales) y a la Ley N° 18.556, sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (Art. 37, inciso 2°).

Pueden participar en todas las elecciones, plebiscitos y referendos (La Constitución de 1925 era más restrictiva, pues sólo otorgaba el derecho a participar en la elección de los regidores municipales).

Se establece una excepción al derecho de sufragio que, de acuerdo al artículo 13, sólo corresponde a los ciudadanos (determinados nacionales) y su fundamento radica en que se trata de personas con arraigo en la vida nacional.

Además, el inciso segundo, se refiere a la posibilidad que tienen los que han obtenido cartas de nacionalización, para optar a cargos públicos de elección popular, después de transcurridos 5 años de estar en posesión de las cartas de nacionalización.

SUSPENSIÓN DEL DERECHO A SUFRAGIO: ART. 16

El artículo 16 establece las causales de imposibilidad transitoria de ejercer el derecho de sufragio, en virtud de las cuales no se despoja a su titular del derecho, sino que se le prohíbe ejercerlo por un tiempo.

Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende:

1º.- Por interdicción en caso de demencia;

2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y

3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.

N° 1.- Por interdicción en caso de demencia

Una de las causas de interdicción es la demencia. En términos generales, la demencia es una clase de enfermedad o situación física o psicológica que priva a la persona de razón. La interdicción se declara por sentencia judicial y si al caso se presentan nuevos antecedentes, puede ser revocada. Mientras dura, la persona queda bajo guarda y se le nombra un curador. Producida esta situación jurídica, se suspende el derecho a sufragio del afectado, porque se estima que no está en condiciones de tener opinión formada para votar.

N° 2.- Por hallarse acusado por delito que merezca pena aflictiva o por delito calificado como terrorista.

La suspensión comienza desde que la persona es formalmente acusada, es decir, desde que el fiscal requiere al juez de garantía la apertura del juicio. (Implica la existencia de una etapa procesal posterior al inicio de la investigación). La acusación deberá versar sobre un delito que merezca la pena aflictiva o que la ley califique como conducta terrorista.

N° 3.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 19 N° 15. (Art. 19 N° 15, inc. 6° y ss y 93 N°10)

A contar de la fecha de la declaración del Tribunal Constitucional, se suspende el derecho de sufragio por cinco años. Se considera sancionable la participación en hechos, actos o conductas que no respeten los principios básicos del sistema democrático y constitucional, cuando esta conducta desemboque en una declaración de inconstitucionalidad, que sanciona el Tribunal Constitucional.

PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE CIUDADANO: ART. 17

Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:

1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;

2º.- Por condena a pena aflictiva, y

3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal.
Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.


La enunciación de las causales es taxativa.

N° 1 Por Pérdida de la nacionalidad chilena

Se pierde por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 11 de la Constitución. Si en cualquiera de estas circunstancias la persona fuera rehabilitada por la ley, en ese mismo momento será rehabilitada en su ciudadanía.

N° 2 Por condena a pena aflictiva

La pérdida de la ciudadanía es una de las consecuencias de la pena aflictiva, esto es, de una pena corporal igual o superior a tres años y un día, independientemente de si la sentencia se cumple en la cárcel o no.
Quienes han perdido la ciudadanía por esta causal, la recuperan una vez extinguida la responsabilidad penal, por el cumplimiento efectivo de la condena o por las otras formas de extinción de la responsabilidad penal (Art. 93 CP, amnistía, indulto, prescripción, etc.)

N° 3 Por condena por delito terrorista o relativo al tráfico de estupefacientes.

Los delitos terroristas, están contemplados en la ley N° 18.314. (D. Of. del 17 de mayo de 1984).
Los delitos de tráfico de estupefacientes hoy están sancionados por la ley N°20.000 (D. Of. del 26 de febrero de 2005).
Para que estas personas recuperen su ciudadanía, es necesario que hayan cumplido su condena, y soliciten su rehabilitación al Senado.
III.- EL SISTEMA ELECTORAL PÚBLICO (ART. 18)

Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.
El sistema electoral puede ser definido como la fórmula jurídica que permite convertir los sufragios ciudadanos en la elección de una autoridad pública unipersonal o de los miembros de asambleas democráticas (Cea Egaña, p. 345).

ASPECTOS CENTRALES DEL ART. 18

Establece la existencia de un sistema electoral de carácter público, tanto en su organización y funcionamiento, como en cuanto a los resultados de los procesos respectivos.

El artículo 18 se refiere a “una” ley orgánica constitucional, pero en el sistema electoral chileno son varias las leyes que complementan la Constitución en esta materia. El Tribunal Constitucional señaló en la STC Rol N°38, de 8 de septiembre de 1986, que “la palabra ‘una’ empleada por el artículo 18 no expresa la idea de cantidad sino de ‘calidad’, es decir que todas las materias regidas por ese precepto son de naturaleza orgánica constitucional y pueden estar contenidas en una o más leyes de ese carácter”.

Así, aunque la Constitución se refiere a “una ley”, nada impide que sean más las leyes que regulen esta materia, en la medida que todas ellas estén aprobadas con el quórum de ley orgánica constitucional”.

Las leyes que rigen el Sistema Electoral Chileno son las siguientes:
• LOC sobre Sistemas de Inscripción Electoral y Servicio Electoral (N° 18.556);
• LOC sobre Votaciones Populares y Escrutinios (N° 18.700);
• LOC sobre el Tribunal Calificador de Elecciones (N° 18.460);
• LOC de Tribunales Electorales Regionales (N° 18.593);
• LOC sobre Partidos Políticos (N° 18.603);
• LOC sobre transparencia, límite y control del gasto electoral (N° 19.884).

Establece a obligación de garantizar siempre la plena igualdad entre los ciudadanos independientes y los miembros de partidos políticos. Dicha igualdad se refiere a la presentación de candidaturas y a la participación en los procesos electorales y plebiscitarios.

Confía el resguardo del orden público, durante los comicios electorales, a las Fuerzas Armadas y Carabineros, del modo que establezca la ley. Desde el tercer día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores. (Arts. 110, 114 y 123 de la Ley N° 18.700).

Durante el día de la elección o plebiscito, las Fuerzas Armadas son las encargadas de resguardar la seguridad nacional, evitar desórdenes y resguardar los recintos electorales, pudiendo ingresar a ellos previa autorización.

A Carabineros les corresponde recibir las excusas para no concurrir a votar, mantener el acceso libre a los locales de votación, impedir las aglomeraciones que dificulten el ingreso a los mesas receptoras de sufragios e impedir se presione a los electores de obra o de palabra (Art. 113, Ley N° 18.700)
ÓRGANOS QUE COMPONEN EL SISTEMA ELECTORAL CHILENO

1.- EL SERVICIO ELECTORAL (WWW.SERVEL.CL)

Es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Su Director es nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, requiriendo para ello el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. La remoción debe ser hecha de igual forma. (Arts. 87 y 89 de la Ley N° 18.556).

2.- EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES Y LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES.

Forman parte de la Justicia Electoral, contenida en el capítulo IX de la Constitución (artículos 95 y 96). Es el máximo órgano electoral. Tiene carácter jurisdiccional y es el encargado de validar todo el proceso que se desarrolla en una elección o en un plebiscito.

El Tribunal Calificador de Elecciones es un órgano constitucionalmente autónomo, encargado de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y proclamar a los que resulten electos. También conoce de los plebiscitos que se convoquen, de las reclamaciones relativas a la inscripción de candidaturas que rechace el Director del Servicio Electoral, de las reclamaciones de nulidad de las elecciones o plebiscitos, apreciando los hechos como jurado y sentenciando con arreglo a derecho. (Art. 95)

Los Tribunales Electorales Regionales (artículo 96) están encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende. Sus resoluciones son apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Existe un Tribunal por cada región del país, salvo en la región metropolitana en que existen dos. (Art. 1°, inciso 2° Ley 18.593).

3.- LAS JUNTAS ELECTORALES

Son los organismos electorales que se relacionan directamente con el Servicio Electoral y con las Juntas Inscriptoras. Sus funciones son: a) proponer al Director del Servicio Electoral la nómina de postulantes para integrar las Juntas Inscriptoras; b) designar, a proposición de los Alcaldes, los locales en que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras; c) determinar, los locales de votación. (arts. 3 y 4 Ley 18.556)

4.- LAS JUNTAS INSCRIPTORAS

Son las encargadas de inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales y otorgar datos de la correspondiente inscripción. (Art. 12 ley 18.556)

FÓRMULAS ELECTORALES O MÉTODOS DE ESCRUTINIO

Los métodos de escrutinio son técnicas que permiten determinar los candidatos electos para desempeñar distintas funciones en los órganos estatales, sobre la base de los votos válidamente emitidos por los ciudadanos, en una elección, a favor de los candidatos en competencia en los distritos o circunscripciones electorales en que se divide el Estado. (A. Vivanco, p. 217).

Los diferentes métodos se agrupan en dos grandes bloques: el sistema mayoritario y el sistema proporcional. El sistema mayoritario se caracteriza por la división del territorio electoral en tantos distritos cuantos escaños deben elegirse. En cada distrito se elige a aquel que obtiene más votos. En otro extremo, el sistema proporcional, en el que los votantes eligen a las autoridades entre todos los partidos que presentan candidatos, siendo distribuidos los escaños en proporción exacta a los votos. Este sistema permite maximizar la extensión de la representación política.

0 comentarios:

monajuridica © 2008 Por *Templates para Você*