derecho romano II 10/09/08

LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:

Consecuencias que se pueden producir a raíz de que existe una obligación; hace alusión a consecuencias jurídicas, lo que puede suceder, las posibilidades de efecto. Los romanistas concluyen que el Dº romano distinguía tres efectos en las obligaciones:

• EFECTO NORMAL: se identifica con el cumplimento o el pago; mirado desde el punto de vista de lo que ocurre entre el acreedor y el deudor; lo común es que las obligaciones se cumplan, que el deudor pague.

• EFECTO ANORMAL: Constituido por el incumplimiento de la obligación (siempre tiene su origen en una razón o motivo conocido como causal, de la cual dependen los efectos que sufra el deudor)

• LA MORA: Posición intermedia entre las anteriores, cuando se retarda el cumplimiento de la obligación (también hay mora del acreedor)


CONCEPTO DE PAGO
EL PAGO ES EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEBIDA
EN FORMA VOLUNTARIA, ÍNTEGRA Y OPORTUNA


ANÁLISIS DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:


EN CASO DE CUMPLIMIENTO O PAGO, EFECTO NORMAL: El deudor paga sin necesidad que el acreedor interponga la ACCIÓN PERSONAL en su contra, pues si interpusiera la acción personal, significaría que no hay voluntad de pago del deudor; que haya pago, implica que es voluntario, ÍNTEGRO, o sea, del TOTAL DE LA PRESTACIÓN DEBIDA; si la prestación es indivisible, no hay discusión al respecto; puede haber incumplimiento parcial en cosa divisible; oportuno significa que paga EN CUANTO LA OBLIGACIÓN SE HACE EXIGIBLE, la obligación es exigible APENAS NACE, pero el PLAZO modifica la exigibilidad, como en el caso de una cosecha. Cumpliéndose los tres requisitos, hay pago.

Tratándose de obligaciones contractuales, el pago consiste en la EXACTA EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN EN FORMA VOLUNTARIA EN EL LUGAR Y LAS MODALIDADES CONVENIDAS. Además de ser el efecto normal de la obligación, el pago es también es el más frecuente MODO DE EXTINGUIR OBLIGACIONES, pues hay distintas formas aceptadas jurídicamente para extinguir el vínculo, pero el pago es el único modo en que el acreedor recibe la prestación. En Roma, el pago se denomina SOLUTIO, sustantivo que deriva del verbo SOLVERE, que significa disolver o desatar, en este caso el lazo del vínculo jurídico.

[Lectura del Topasio 337 – 338 – 339 Respuestas de los jurisconsultos a preguntas tales como ¿Quién puede pagar? El deudor, el representante o mandatario, un tercero ¿Quién puede recibir un pago? El acreedor, representante o mandatario. El lugar dependerá si es o no obligación contractual, si es mueble o inmueble. La oportunidad, apenas se hace exigible, de inmediato en caso de las obligaciones puras y simples o sujeta a modalidad o algún tipo de plazo. Por ejemplo: te pagaré todos los meses los primeros cinco días de cada mes: la obligación se hace exigible el día 1, y el día 6 está en mora. La prueba de pago en caso de juicio, la excepción de pago. Ejemplo: el acreedor considera que el deudor no cumplió e interpone la acción personal; el deudor interpone la excepción o excepciones. Si la pretensión jurídica del acreedor es que el juez lo condene a pagar la prestación original, o la sustitutoria más perjuicios, el deudor puede afirmar ante el juez que sí cumplió la prestación, por lo tanto sobre él recae el onus probandi pues afirma que pagó, mientras el acreedor dice que NO cumplió, y lo que no ha sucedido no puede probarse. El deudor prueba con el recibo de pago o declaración de testigos…Todo en la lectura de topasio]




EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN O EFECTO ANORMAL: desde el punto de vista jurídico es más interesante el incumplimiento. Está dado por todo lo contrario al pago, que es el incumplimiento de la obligación. Ningún jurisconsulto dio estos conceptos, los romanistas son quienes concluyen que se puede distinguir entre dos tipos de incumplimiento: parcial y total.


EL INCUMPLIMIENTO TOTAL se produce cuando la prestación debida se torna física o jurídicamente imposible de ejecutar, de cumplir; al acreedor no le cabe duda que NO va a recibir la prestación, por ejemplo cuando alguien tiene que entregar una casa para arriendo y esta se quema, es física y jurídicamente imposible la entrega; cuando un transportista se obliga a transportar una carga hasta el puerto, pero llega tarde y el barco se va, es imposible la prestación.


EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL es cuando el deudor ha ejecutado solo una parte de la prestación; se dice ejecutar y no pagar, pues el pago implica integridad, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, igual hay incumplimiento.


En ambos casos el acreedor debe interponer la acción personal. Si el incumplimiento es total, debe pedir la prestación sustitutoria y puede pedir también una indemnización por perjuicios. La sustitutoria reemplaza a la prestación original; la indemnización pretende reparar el daño patrimonial producido por el incumplimiento. La acción personal de incumplimiento imparcial servirá para obtener una prestación complementaria más indemnización de perjuicios.


CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO:

El incumplimiento total o parcial siempre tendrá un motivo por el cual el deudor no ha cumplido, múltiples razones. Desde el punto de vista jurídico, según Gayo, todas esas razones se reducen a tres:


• DOLO

• CULPA

• CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (dos cosa de igual efecto jurídico)


En común tienen el dolo y la culpa el ser imputables al deudor; el caso fortuito y la fuerza mayor son inimputables al deudor que no participa con su voluntad, por lo tanto, las consecuencias y responsabilidades son distintas.

[El dolo y culpa cumplen los mismos roles jurídicos. El dolo entre otras cosas, determina el delito. En el ámbito privado es cuando se causa intencionalmente un daño. Cumple otro rol, dolo es cuando hay vicio en la voluntad; la voluntad debe ser libre y se vicia por el dolo, por engaño intencional por el que se obliga a un individuo a exteriorizar su voluntad. Hay dolo también como causal de incumplimiento al igual que la culpa]







EL DOLO COMO CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO:


Consiste en que el deudor VOLUNTARIA E INTENCIONALMENTE DEJA DE PAGAR LA PRESTACIÓN o sólo la CUMPLE EN FORMA PARCIAL para provocarle un perjuicio patrimonial al acreedor; hay MALA FE del deudor que sabiendo y queriendo no paga. El Dº romano se sustenta en la buena fe y el dolo es lo contrario, por lo tanto sanciona drásticamente al deudor que dolosamente no paga la prestación

EFECTOS DEL DOLO COMO CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO:

• RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: cuando el incumplimiento es doloso el deudor debe pagar la prestación debida si eso es posible (incumplimiento parcial) y si no lo es (incumplimiento total), debe pagar la prestación sustitutoria. La responsabilidad implica que al no haber pago, no hay extinción.

• INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: además el Dº romano dispone que frente a un incumplimiento doloso el deudor debe indemnizar los daños patrimoniales. Como el dolo es contrario al Dº romano, la indemnización es drástica, comprende: todos los perjuicios directos en relación de causa efecto, ellos pueden ser previsibles o imprevisibles; además también los perjuicios indirectos, los que no son consecuencia inmediata.

Ejemplo: el vendedor a sabiendas entrega ganado contaminado al comprador; después de la entrega los animales mueren no sin antes haber contagiado los animales del comprador. Cumplió la obligación principal, entregó el ganado, pero hay otras obligaciones, como informar al comprador, el pudo prever que los animales morirían como efecto previsible y otro ganado se contamina como efecto imprevisible.

Prestación sustitutoria: devolver el dinero; perjuicio directo: lo que NO obtuvo de la explotación del ganado que compró. El perjuicio indirecto: los animales propios del comprador que enfermaron. El perjudicado propone el monto y lo decide el juez que es quien recibe la prueba.

• LA CONDONACIÓN DEL DOLO FUTURO NO VALE: dentro de los efectos del dolo en el plano contractual, es decir cuando un contrato es el que genera la obligación incumplida, el Dº romano establece un principio en virtud del cual la condonación del dolo futuro NO vale; significa que si al momento de celebrar el contrato las partes acuerdan que el deudor NO será responsable por su incumplimiento doloso, ese pacto es nulo, no produce efecto alguno, se tiene por no acordado. Lo que sí está permitido en roma y hoy es que producido el incumplimiento doloso del deudor, el acreedor lo perdone renunciando a la interposición de la acción personal.


LA PRUEBA DEL DOLO: si el acreedor no perdona el dolo pasado, dirigirá la acción personal en contra del deudor, exigiéndole el cumplimiento de una prestación, más indemnización de perjuicio. Interponer la acción significa que el acreedor afirma que el incumplimiento se debe a dolo, por lo tanto, deberá probar el dolo, ya que la buena fe se presume, por ello el acreedor tiene el onus probandi. La prueba por medios romanos en lo civil son: testigo, instrumento, inspección. La presunción opera a favor del deudor. La mejor forma de probar es por testigos y por documentos.


LA CULPA COMO CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO:

En el ámbito jurídico, la culpa es sinónimo de NEGLIGENCIA O FALTA DE DILIGENCIA. El deudor debido a su falta de diligencia en tratar de cumplir la prestación en forma íntegra y oportuna incurre en un incumplimiento que ocasiona perjuicio patrimonial al acreedor, o bien por la misma negligencia sólo cumple una parte.

El Dº clásico sólo habla de culpa, pero a partir de la época justinianea se distingue entre dos grados de culpa por influencia del cristianismo que busca resguardar al deudor: culpa grave o lata y culpa leve o levis.

CULPA GRAVE O LATA: consiste en no manejar los negocios ajenos con la diligencia que aún las personas negligentes y de poca prudencia emplean en sus propios negocios.

Existe culpa grave cuando el deudor no empleó la más mínima diligencia en cumplir la prestación, fue extremadamente negligente. Equipara la culpa grave al dolo.

CULPA LEVE O LEVIS: para la jurisprudencia romana, consiste en No emplear aquella diligencia que un buen pater familia pone en sus asuntos, en el cumplimiento de sus deberes.

Significa que toda prestación necesita de un cierto grado de diligencia para ser cumplida de forma satisfactoria, a eso se le llama la “debida diligencia”

La culpa leve se configura cuando el deudor, si bien empleó un cierto cuidado, no alcanzó la debida diligencia.

El deudor es siempre responsable de la culpa grave (su única salvación es que el acreedor lo perdone); en cambio, el ordenamiento jurídico sólo hace responsable al deudor de culpa leve en sólo ciertos casos. Para saber cuando responde por incumplimiento en caso de culpa leve se construye en el ordenamiento romano la “teoría de la utilidad contractual” (CC 1.447)

[Aquí fui al baño, no se si falta algo]

Si el deudor responde en caso de culpa leve, se responde al determinar si el contrato beneficia sólo al acreedor, sólo al deudor o bien a ambos.

Cuando el contrato beneficia sólo al acreedor de la obligación, el deudor no es responsable de la culpa leve (si en dolo o culpa grave)

EJEMPLO: en el contrato de depósito romano, el dueño de cosa muble (depositante) se las entrega al depositario para que este las guarde en su poder, las conserve en el mismo estado en que las recibió durante un cierto tiempo, estando obligado a restituírselas al depositante cuando este las solicite sin tener el depositario derecho a pago o remuneración alguna

Si el contrato sólo beneficia al deudor, entonces si se es responsable hasta de la culpa leve.

EJEMPLO: en el contrato de comodato (préstamo de cosa infungible) El comodante le presta al comodatario una cosa infungible, especie o cuerpo cierto a título gratuito, estando obligado a restituirla. El beneficio es del deudor o comodatario, el comodante o acreedor no se beneficia en nada, por ello es responsable hasta de la culpa leve.

Si el contrato beneficia a ambas partes, entonces el deudor responde hasta de la culpa leve. Ejemplos en que ambos se benefician son la compraventa y el arrendamiento.
En la culpa leve, la indemnización llega a la prestación complementaria o sustitutoria, más indemnización de perjuicios directos y daños previsibles.

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