clase de intro 25/11/08 la última

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS SEGÚN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO

Doctrinariamente existen tres tipos de interpretación:

1. INTERPRETACIÓN DOCTRINAL: Se expresa en la obra de los juristas chilenos, no obstante de carecer de fuerza obligatoria ha tenido gran importancia y ha inspirado a legisladores y jueces.

2. INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA: Realizada por medio de las leyes y es lo que tiene mayor fuerza efectiva y un mayor alcance de acuerdo con lo dispuesto por el CC de Chile que dispone que sólo toca al legislador explicar e interpretar la ley de un modo general y obligatorio y luego agrega que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas a éstas pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

3. INTERPRETACIÓN JUDICIAL: emana de las sentencias de los tribunales, al respecto, el ordenamiento jurídico chileno da ciertas normas para que los jueces determinen el sentido y el alcance de las leyes y establece que en el proceso los magistrados deben tomar en consideración cuatro elementos

• ELEMENTO GRAMATICAL
• ELEMENTO LÓGICO
• ELEMENTO HISTÓRICO
• ELEMENTO SEMÁNTICO

En consecuencia, el juez no sólo debe analizar las palabras de las que se ha servido el legislador, sino también las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto del que se trata; la situación jurídica existente o de la época en que se dictó la ley; por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en el orden general del Dº y el lugar que en este orden ocupa. En consecuencia, estos cuatro elementos estudiados en conjunto han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador y encontrar enseguida la verdad jurídica.

• PRIMER ELEMENTO, GRAMATICAL: El CC establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 19 inc 1º). La norma general es que las palabras de la ley se entiendan en su sentido natural, en su sentido obvio según el uso general de las mismas (art 20 1ª parte); el sentido natural y obvio de las palabras de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia es aquel que le da el diccionario de la lengua española de la real academia.

• SEGUNDO ELEMENTO, LÓGICO: El CC de Chile establece que para interpretar una ley se puede recurrir a su intención o a su espíritu, claramente manifestado en ella misma (art. 19 inc 2º); este elemento busca establecer el fin perseguido por la ley y la lógica interna de ella, esto es, el pensamiento que el legislador ha querido expresar y las relaciones lógicas que vinculan sus partes, por ello, la jurisprudencia chilena ha establecido que la ley debe ser interpretada en el sentido de su función, esto es, de acuerdo al fin que le incumbe realizar, es por esto que debe rechazarse toda interpretación que haga irrealizable el Dº.

• TERCER ELEMENTO, HISTÓRICO: Busca establecer la historia fidedigna del establecimiento de la ley, mediante la investigación de la situación jurídica existente o la época en que se dictó la ley y el estudio de los antecedentes que tuvo en consideración el legislador. La jurisprudencia chilena ha establecido que constituyen elementos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley son los siguientes:

• MENSAJE del presidente de la república o MOCIÓN de los parlamentarios autores del proyecto de ley.

• La DISCUSIÓN habida en el congreso nacional al tiempo de tratarse el proyecto

• Los INFORMES DE COMISIÓN, las ACTAS DE LAS SESIONES de los cuerpos legislativos de dichas comisiones integrantes

• Las OPINIONES DE LOS CONGRESISTAS que participaron en la discusión del proyecto siempre que se acredite en forma fidedigna que dicha opinión fue compartida por la mayoría.

• Las FUENTES Y OPINIÓN DE TRATADISTAS tomadas en consideración por el legislador.

• CUARTO ELEMENTO, SISTEMÁTICO: El CC de Chile establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes de manera que haya ente todas ellas la debida correspondencia y armonía, agregando que los pasajes oscuros de una ley van a poder ser ilustrados por otras leyes particularmente si versan sobre el mismo asunto (art 22); este elemento está en íntima relación con el elemento lógico y busca relacionar las leyes que integran el ordenamiento jurídico, unas con otras, de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.


LAS LAGUNAS EN EL DERECHO


Cuando existe una ley aplicable a un caso concreto, el juez siempre debe interpretar la ley, pero a veces simplemente se dan casos en que no hay ley chilena aplicable, en tal caso el juez no debe ya interpretar la ley porque no existe, sino, realizar una labor de integración de la misma.

Nuestro CC, inspirado en la concepción de plenitud hermenéutica de la ley, no se pone en supuesto de que existan lagunas y sólo se refiere a pasajes oscuros o contradictorios, pero no a ausencias o a vacíos; no obstante, las normas del CC son preceptos básicamente de integración jurídica, al disponer que en los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios, del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural (art 24).

Nuestro COT dispone que los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de partes, salvo en los casos en que la ley los faculte para actuar de oficio, y agrega que, reclamada su intervención legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión (atr. 10 COT)

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