CUADERNO COMPLETO DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO II

05/08/08
TEMAS II SEMESTRE
La relación jurídica; Persona; Acto jurídico, hecho jurídico; Fuentes del Dº, La ley, la formación de la ley, su valor jurídico; los DDHH; Dº positivo y natural.
SE DA POR PASADO:
Persona, concepto, características de la personalidad e individualidad; sociedad, concepto y características; Dº, etimología y acepciones, Dº natural y positivo; Normas de conducta, morales, sociales, jurídicas, concepto, características y diferencias; Las universidades, importancia en Europa, período de la influencia del latín y de los nacionalismos, las U en Latinoamérica, en Chile; los abogados, requisitos, regulación, decálogo; Ramas del Dº, Dº natural, positivo, nacional, internacional, público y privado; los valores, bien común (Art. 1º CP), la seguridad, la justicia.


LAS FUENTES DEL DERECHO


Las fuentes del Dº reciben diversas denominaciones; algunos autores le llaman la génesis del Dº.
El Dº es uno solo, sin embargo, se puede encontrar animado por distintas fuerzas y asumir formas variadas al momento en que este se manifiesta en la sociedad; sin embargo, en torno a este tópico, a esta materia, ha existido una notoria confusión y una diversidad de opiniones; esto, debido a que básicamente la expresión “fuentes del Dº” tiene múltiples acepciones y a que el problema se enfoca desde diferentes ángulos de vista. Para limpiar el camino conviene precisar primeramente que cuando hablamos de fuentes del Dº entendemos a éstas en el sentido de el DERECHO OBJETIVO O POSITIVO, o sea, como un sistema de normas y decisiones impuestas y utilizadas por el poder social. LA FUENTE DEL DERECHO SUBJETIVO ES EN ÚLTIMO TÉRMINO EL DERECHO OBJETIVO, EL ORDEN JURÍDICO NATURAL O POSITIVO.


Así todo, cabe preguntarse que es lo que llamamos fuente. Para entender de alguna manera material que son las fuentes, a modo de metáfora, diremos que fuente, es tratar de remontar el lugar en donde un río nace, la fuente de un río>; buscar en definitiva donde las aguas del río salen de la tierra, de modo tal de preguntarse CUAL ES LA FUENTE DE UNA REGLA JURÍDICA, SALIDA DE LAS PROFUNDIDADES DE LA VIDA SOCIAL, PARA APARECER EN LA SUPERFICIE DEL Dº. Pero aún cuando la metáfora es acertada, el concepto nos resulta equívoco pues se presta como queda dicho a diferentes interpretaciones.

Entre estas interpretaciones resaltan dos acepciones principales: Por una parte, está la fuente en un SENTIDO DE MODO O FORMA EN COMO EN Dº SE MANIFIESTA, QUE ES LA FUENTE FORMAL y por otro lado, está la FUENTE COMO CAUSA O FUERZA CREADORA DEL Dº, QUE ES LA FUENTE MATERIAL. En consecuencia, y sólo para el ámbito del estudio, dividiremos las fuentes del Dº en dos grandes grupos: fuentes materiales y fuentes formales.

FUENTES MATERIALES:

Las fuentes materiales son todos aquellos factores que directa o indirectamente van a concurrir a la génesis del Dº. Las fuentes materiales se dividen en dos sub-grupos, fuentes materiales directas y fuentes materiales indirectas.

o FUENTES MATERIALES DIRECTAS:

o La sociedad, porque en la sociedad se da origen a la COSTUMBRE (jurídica)
o Los órganos legislativos que dan origen a la ley
o El poder ejecutivo que da origen a los decretos
o Los tribunales de justicia que generan las sentencias

o FUENTES MATERIALES INDIRECTAS: Son todos aquellos elementos que en forma más o menos remota, mediata, van a influir en la génesis y en la transformación del Dº, dentro de ellos:

o Los principios generales del Dº
o Las doctrinas religiosas, filosóficas, morales
o Factores socioeconómicos
o La labor de juristas
o Guerras y revoluciones
o Progreso técnico, etc.

Las fuentes materiales directas son estudiadas por asignaturas especiales tales como Dº constitucional, Dº procesal, Dº administrativo, Dº penal, Dº económico, etc. En cambio las fuentes materiales indirectas constituyen tópicos de cultura general que ofrecen un campo prácticamente ilimitado.

LAS FUENTES FORMALES: Las fuentes formales son las formas o cauces en que el Dº positivo está contenido y se manifiesta en la vida social, en otras palabras, son sencillamente las formas de expresión del Dº; estas fuentes formales pueden ser:

o La ley
o La costumbre
o La sentencia
o Hoy en día la mayoría de los autores consideran fuente formal a los tratados internacionales.

LA COSTUMBRE JURÍDICA

Cuando hablamos de costumbre, nos encontramos esta fuente no sólo en Dº nacional, sino también en Dº internacional. Es una importante fuente, en el ámbito nacional, en Dº civil latamente.

La costumbre consiste en la reiteración de un mismo asto, acompañada de la convicción de responder a una necesidad jurídica. Comprende por lo tanto dos elementos, un ELEMENTO OBJETIVO MATERIAL que consiste en la REPETICIÓN DE UNA FORMA DE CONDUCTA y un SEGUNDO ELEMENTO QUE ES EL ESPIRITUAL, QUE ES SUBJETIVO, QUE CONSISTE EN LA PERSUASIÓN DE QUE EL ACTO ES JURÍDICAMENTE NECESARIO Y AÚN DE QUE LOS DEMÁS PODRÍAN EXIGIR SU CUMPLIMIENTO; este segundo factor o elemento resulta ser de decisiva importancia para imprimir a un comportamiento dado, que sin él constituiría una mera rutina, el carácter de fuente formal del Dº.

Al menos históricamente la costumbre representa una de las formas más primitivas de creación y manifestación de Dº; a medida que las sociedades progresan, las normas jurídicas se van escriturando con el objeto que adquieran mejor precisión y solidez y puedan ser conocidas por todos. De esta forma van a surgir las leyes; se forman con posterioridad las recopilaciones y terminan por nacer los códigos.

Con todo, la costumbre como forma de expresión de Dº ha tenido significación en el Dº, sobretodo en la vida jurídica anglosajona y de carácter subsidiario en los sistemas romanistas como el nuestro. En el sistema anglosajón, la costumbre tiene eficacia jurídica siempre que se acredite CIERTA, CONTINUADA, RAZONABLE E INMEMORIAL, requisito esta último, difícil de acreditar en la práctica. El conjunto de preceptos consuetudinarios y de fallos judiciales basados en casos concretos constituye el common book, que es la estructura básica.

Se trata de un Dº de casos, pues los tribunales deben aplicar en sus decisiones los precedentes producidos en casos anteriores análogos sin perjuicio del papel que desempeña en ciertos grados jurisdiccionales la equidad y de lo que establezcan las normas legislativas existentes respecto de ciertas materias.

En el fondo, en el sistema anglosajón, especialmente en Inglaterra, no puede calificarse en su forma actual como Dº consuetudinario, ni menos legalista; se considera más bien jurisprudencial o judicial, cuya fuente principal son las sentencias en las que se reflejan las costumbres tradicionales ya sancionadas por los tribunales.

En nuestro Dº, que es estrictamente legalista, la costumbre sólo tiene validez en ciertas ramas del ordenamiento legal y siempre de una manera restringida y excepcional. Para comprender mejor su alcance, recordemos que la costumbre puede obrar:

o Contra ley
o Según ley
o En silencio de la ley

En el primer evento, al menos en Chile no podría tener nunca eficacia; en cuanto a las otras dos posibilidades, francamente hay que distinguir la rama del Dº en que se presenta. En el campo del Dº público, es decir, Dº constitucional, administrativo, penal, procesal y tributario, la costumbre por regla general NO tiene cabida, ya que opera la norma de que sólo se puede hacer aquello que la constitución o la ley expresamente establecen.

Especialmente rigurosa es la exclusión de la costumbre en el Dº penal, pues en el Dº penal, como sabemos, impera el principio de la legalidad o de reserva; en virtud de él podemos señalar que de acuerdo con el clásico precepto “NULLUM CRIME SINE LEGE”, para que un hecho pueda ser considerado delito es necesario que la ley primero que nada lo describa y lo sancione como tal; eso es el TIPO PENAL.

En las ramas del Dº privado, específicamente Dº civil y comercial, dejando fuera lo laboral, el papel de la costumbre es diferente. En Dº civil, el CC establece en su artículo 2º que la costumbre no constituye Dº sino en los casos en que la ley se remita a ella, o sea, sólo se admite la aplicación de las prácticas a que la legislación se remite expresamente, lo que ocurre en muy escasas circunstancias.

En Dº comercial en cambio, la costumbre goza de un ámbito de acción más amplio, ya que rige también en el silencio de la ley. El código de comercio establece en su artículo 4º que las costumbre mercantiles suplen el silencio de la ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en el territorio de la república o en una determinada localidad de esta y reiterados por un largo espacio de tiempo que será apreciado prudencialmente por los juzgados de comercio. (Ej.: materia de seguros navieros)

FUENTES DE LA LEY FUENTES MATERIALES FUENTES MATERIALES DIRECTAS LA SOCIEDAD, DA ORIGEN A LA COSTUMBRE
LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS
EL PODER EJECUTIVO
LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
FUENTES MATERIALES INDIRECTAS LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL Dº
LAS DOCTRINAS RELIGIOSAS, FILOSÓFICAS, MORALES
FACTORES SOCIOECONÓMICOS
LA LABOR DE JURISTAS
GUERRAS Y REVOLUCIONES
PROGRESO TÉCNICO, ETC.
FUENTES FORMALES LA LEY
LA COSTUMBRE
LA SENTENCIA
LOS TRATADOS INTERNACIONALES.


12/08/08
LA LEY
La segunda fuente, la más importante según el Dº nacional, la ley, propiamente tal, ha sido definida en muy diversas formas. En una perspectiva formal y de acuerdo con nuestro sistema jurídico, que la ley es toda norma impuesta por el poder legislativo, promulgada por el presidente de la república y debidamente publicada. Tal definición es insuficiente desde el punto de vista doctrinario por no abarcar los fines o valores que la norma pretende realizar. En términos que han suscitado críticas de forma y de fondo el CC, en su Art. 1º dice que “LA LEY ES UNA DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD SOBERANA QUE MANIFESTADA EN LA FORMA QUE PRESCRIBE LA CONSTITUCIÓN, MANDA, PROHÍBE O PERMITE”. La última parte de la frase apunta a la clasificación de las leyes, la cual tiene cierta relevancia en materia de Dº privado, clasificación que por lo demás señala que existen leyes imperativas, prohibitivas y permisivas.
Para ST la ley en doctrina es “UNA ORDENACIÓN DE LA RAZÓN PARA EL BIEN COMÚN PROMULGADA POR EL QUE TIENE A CARGO LA COMUNIDAD”. Esta definición ha sido considerada generalmente como una de las más completas y perfectas.
A su turno el civilista francés Marcel Planiol define a la ley positiva como “UNA REGLA SOCIAL OBLIGATORIA QUE ESTABLECIDA CON EL CARÁCTER DE PERMANENTE POR LA AUTORIDAD PÚBLICA Y SANCIONADA POR LA FUERZA”. En esta fórmula de gran aceptación resaltan con nitidez aquellos elementos que constituyen la ley del Eº:
1º Es una norma que rige la convivencia colectiva.
2º Tiene carácter obligatorio, o sea, debe ser obedecida por todos.
3º Está establecida con carácter de permanente y general. Una disposición legislativa referente a un caso transitorio particular no sería en el fondo una verdadera ley.
4º Emana de la autoridad pública, a través de los órganos sociales encargados de su dictación. Ninguna persona o corporación de carácter particular puede dictar leyes. Esta facultad constituye un atributo exclusivo del poder público, que se ejerce por intermedio de los organismos competentes.
5º Está sancionada por la fuerza para de esta forma obtener su cumplimiento.
Desde un ángulo crítico podemos decir que esta definición considera como esencial en la ley el elemento de la coacción que no pocos autores estiman que no tiene tal carácter. Si bien es necesario para el acatamiento del Dº. Obsérvese que esto no lo contempla ST y adolece de la omisión de no mencionar el objetivo primordial de la ley que son la justicia y el BC.
LEY FORMAL Y LEY MATERIAL
En relación al tercer elemento, Planiol distingue entre lo que se llamaría ley formal y material. Ley material es la autentica ley, ya que ha sido dictada en conformidad al procedimiento constitucional y reúne en sus aspectos de fondo todos los requisitos señalados. En cambio, la ley formal tiene sólo las apariencias externas de ley, aún siendo dictada constitucionalmente, pero no lo será por fallar en la permanencia y generalidad. Ej.: monumento; para algunos autores, presupuesto.
LA FORMACIÓN DE LA LEY: La ley nace en conformidad a los mecanismos institucionales que posee cada país y esto siguiendo un proceso de cinco etapas:
LA INICIATIVA: En nuestro país la iniciativa puede manar del presidente de la república y se llama mensaje; también puede manar del legislativo y se llama moción.
LA DISCUSIÓN: Consiste en el debate del proyecto de ley el cual se realiza en las respectivas comisiones y en las salas del senado y de la cámara de diputados.
LA APROBACIÓN: Requiere del acuerdo de ambas cámaras y del presidente de la república que actúa como co legislador, quien tiene la facultad, si no está conforme con todo o parte de devolverlo al congreso con observaciones (veto). El congreso requiere de un quórum especial para hacer prevalecer su criterio sobre la materia.
LA PROMULGACIÓN: es un acto administrativo que se expresa en un decreto supremo por el cual el presidente de la república, una vez despachado totalmente por el congreso el proyecto respectivo, transcribe el texto de la nueva ley y ordena su publicación.
LA PUBLICACIÓN: según el CC dispone, que mediante la inserción en el DO, y desde la fecha de este, se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la lay será la de su publicación ene el DO. Sin embargo, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha en que entra en vigencia.

19/08/08

LA DEROGACIÓN

La derogación de la ley es el acto legal en virtud del cual se invalida uno anterior. Puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la ley dice explícitamente que deroga la antigua; es tácita cuando la nueva ley tiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior. La derogación puede ser total o parcial (art 52 CC). La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores auque versen sobre la misma materia todo aquello que no pugna con la ley nueva (art 53 CC).

Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

La doctrina también considera la derogación orgánica, que sería una especie de derogación tácita, que es la que se produce cuando se dicta un cuerpo legal que abarca toda un área del ordenamiento, dejando sin efecto las disposiciones previas existentes sobre la materia.

DIFERENCIAS ENTRE LAS LEYES COMUNES Y LAS LOC

De acuerdo a la CP las leyes pueden ser clasificadas según jerarquía en dos grandes grupos, las leyes ordinarias y comunes, dentro de las cuales podemos agregar las LQC y en el segundo grupo las LOC, Las leyes comunes regulan toda clase de materias excepto aquellas que se refieren a ciertos ámbitos indicados en ciertos preceptos legales, toda vez que la propia CP dispuso en cada caso que deben ser objeto de LOC. Las leyes ordinarias y comunes son aprobadas por regla general por simple mayoría de parlamentarios presentes en las cámaras; sin embargo existen ciertas materias que deben reunir un quórum especial, por ejemplo, antiguamente la pena de muerte, sólo podrá establecerse por andelito contemplado en una ley aprobada con quórum calificado, que puede ser por ejemplo la mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio para este caso. Las leyes interpretativas de la CF necesitan para su aprobación, modificación y derogación de las 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio.

LOC

Las LOC, lo que hacen es reglamentar determinadas materias que expresamente le reserva la CP. Son leyes complementarias de la CF, que desarrollan sus aspectos específicos y concretos de algunos preceptos constitucionales que son de suyo muy generales. Los antecedentes inmediatos de este tipo de legislación se encuentran en las actuales constituciones Francia (1958) y España (1978). En el plano formal, en nuestro país, aprobación, modificación y derogación de las LOC requieren de un quórum especial de 4/7 partes, por lo general que se modifica cada cierto tiempo, de diputados y senadores en ejercicio. Esto, asegura un alto margen de estabilidad, de allí que puedan ser consideradas como preceptos legales de un nivel intermedio entre la C y las leyes comunes, como de hecho lo ha estimado entre sus fallos el TC. Entre las materias de gran importancia que deben ser regidas por las LOC, figuran:
o LAS RELATIVAS AL CONGRESO
o ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
o DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
o DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
o DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
o LOS PARTIDOS POLÍTICOS
o EL SISTEMA ELECTORAL
o LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL


LA IGNORANCIA DE LA LEY

Nos referimos a lo que se conoce como la presunción del conocimiento de la ley. Es así como en casi todas las legislaciones se ha establecido de acuerdo con un antiguo principio del Dº romano, que la ley se presume conocida de todos y que nadie puede alegar su ignorancia. Es el criterio consagrado en el art 8 del CC.

Art. 8. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

Nuestra legislación asimila el error a la ignorancia. El Art 406 inc 4º del CC reglamenta la posesión, llegando a decir que el error en materia de Dº constituye presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.

La doctrina ha criticado la presunción del conocimiento de la ley, ya que sería una ficción del legislador. En apoyo al principio indicado se ha sostenido que la ley es una manifestación de las costumbres de un pueblo, es la manifestación escrita de la razón y del sentido común, por lo que nadie podría razonablemente desconocerla

Hoy, dada la complejidad y tecnicismo de la legislación podríamos preguntarnos si no sería razonable establecer la presunción contraria, si los propios abogados suelen desconocer el texto y el alcance de ciertas leyes ¿cómo podría exigírsele a una persona que las conociera? Sea cual sea la conclusión doctrinaria, en la práctica se ha mantenido la presunción. Si la ley no se reputara conocida, el orden jurídico podría caer en el desquiciamiento y el caos; los inescrupulosos no cumplirían las leyes alegando posteriormente su ignorancia. Por otra parte, resultaría muy difícil en los juicios probar el desconocimiento del Dº, la administración de justicia y el imperio de la ley correrían peligro de convertirse en materia irrisoria. Entonces, la solución de esta evidente antinomia entre realidad y doctrina reside en mantener la presunción del conocimiento de la ley como norma general, permitiendo la prueba en contrario en casos especiales, rigurosamente reglamentados.

DFL

El DFL es un decreto que contiene materias propias de ley en virtud de una delegación de funciones hecha del poder legislativo al poder ejecutivo. Una vez dictado un decreto de este tipo sólo puede derogarse con una ley.

La constitución del 80 establece que el presidente de la república va a poder solicitar autorización del Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley, durante un plazo no superior a un año sobre materia que corresponde a la ley. Esta autorización no podrá extenderse a nacionalidad, ciudadanía, elecciones ni plebiscitos, tampoco a materias de garantías o que deban ser materias de LOC o de LQC.

La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y al reglamento de los funcionarios del poder judicial, del congreso nacional, del TC, de la contraloría. La ley que otorga la referida autorización señalará aquellas materias precisas sobre las cuales va a recaer la delegación y establecerá las limitaciones restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

A la contraloría le corresponderá tomar razón de estos DFL, debiendo ser rechazados cuando excedan o contravengan la autorización. Los DFL estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efecto a las mismas normas que rigen para las leyes.




DL

El DL es un decreto que contiene materias propias de ley dictado por el jefe de Eº o junta legisladora habiendo sido disuelto el Congreso. Este tipo de preceptos con jerarquía de ley forman parte de lo que los tratadistas denominan legislación irregular. Representan un medio de acción de que se vale un gobierno en circunstancias extraordinarias, cuando debe actuar en ausencia del congreso. La doctrina concuerda en que el gobierno que está en ejercicio no puede por ineludibles razones de bien común paralizar la actividad del legislativo, debiendo dictar las disposiciones legales necesarias para la marcha del país, entonces se dice que una imposición necesaria, de hecho supera en esta experiencia todas las teorías sobre la posible validez jurídica de estos preceptos a la luz de textos constitucionales, que ellos mismos frecuentemente han perdido su vigencia, sobretodo cuando un nuevo régimen que ha derribado al anterior está instaurando una nueva institucionalidad.

En Chile hay tres períodos de abundante legislación de DL:

Septiembre de 1924 a diciembre de 1925
Desde junio a septiembre de 1932
Septiembre de 1973 a 11 de marzo de 1981

En esta última fecha entró en vigencia la constitución de 1980 y se reinició la dictación de las leyes propiamente dichas.
Existe un acuerdo, que mientras el régimen que dictó estos DL subsista, ellos van a tener valor legal; en la práctica, las autoridades, las instituciones y los particulares los cumplen y los tribunales de justicia los aplican en todas las materias. Se ha planteado la interrogante de que valor conservan lo DL al cesar las circunstancias que los justificaron y normalizarse el sistema constitucional del respectivo país. La cuestión se produjo con anterioridad en Chile al término del primer período citado y con más fuerza al término del segundo período. Fue objeto, por lo tanto, de acuciosos estudios. Resultó en definitiva que aún según el parecer de ciertos juristas y viéndolo desde un punto de vista teórico perfectamente podría impugnarse su validez. En la práctica habría sido absurdo desconocérseles su carácter de precepto legal, estando vigentes. Las disposiciones de los DL se incorporaron al ordenamiento jurídico del país, al igual que las leyes comunes, fueron materia de aplicación por el poder judicial, producen plenos efectos y generan derechos y obligaciones. Al término de la etapa de 1932 al reestablecerse el congreso, les reconoció plena validez al derogar o modificar algunos de estos DL en igual forma que las leyes. Cabe señalar como un precedente interesante que la propia ley orgánica de la contraloría al menos en su parte original está contenida en el DL de 1932. En estos tres períodos se han dictado numerosos DL sobre diversas materias de gran trascendencia nacional cuya validez y eficacia está fuera de toda discusión.

















26/08/08
REGLAMENTOS, DECRETOS E INSTRUCCIONES

POTESTAD REGLAMENTARIA: es la facultad que tiene el poder ejecutivo y las demás autoridades encargadas de la administración del país para dictar normas jurídicas con el objeto de cumplir con las funciones que la constitución les confiere. Estas normas jurídicas se denominan reglamentos, decretos e instrucciones.

Los REGLAMENTOS obedecen a un conjunto sistemático de normas jurídicas destinadas a la EJECUCIÓN DE LAS LEYES o al ejercicio de atribuciones o facultades consagradas en la C.

Por su parte, los DECRETOS son normas jurídicas emanadas del presidente de la república en cumplimiento a sus facultades de gobierno y administración. Las formas que pueden revestir los decretos supremos son innumerables: promulgatorio, de urgencia, de emergencia, de insistencia, etc. Respecto de los decretos de insistencia, en Chile, va a corresponder a la contraloría pronunciarse acerca de la legalidad y constitucionalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicio que se le envíen para su toma de razón cuando en el ejercicio de tal facultad estime que es ilegal o inconstitucional debe expedir un oficio representando al ejecutivo cual es el vicio de que adolece. Si el ejecutivo insiste en su posición, el presidente debe proceder a dictar un decreto de insistencia con la firma de todos sus ministros, siempre y cuando el ejecutivo insista en su posición, por lo tanto es facultad, puede dictar decreto de insistencia, y de hacerlo será con la firma de todos los ministros, ordenando a la contraloría que tome razón del DS o resolución del jefe de servicio que fue representada por la contraloría, por estimar que no se ajustaba a la C o las leyes. El fundamento doctrinario del decreto de insistencia, reside que entre dos criterios que son distintos para proceder a interpretar la legalidad de un acto va a primar el del presidente a quien constitucionalmente está confiada la administración y el gobierno del Eº la finalidad del Decreto de insistencia consiste en poner término a aquellas dudas que surjan de la interpretación de la legalidad que pueda tener un acto, pero ellos no pueden convertirse en armas que se entreguen al presidente para actuar al margen de la constitución y las leyes. El poder jurídico preestablecido y la regulación precisa a que en un Eº de Dº debe someter sus actos el jefe del ejecutivo, hacen legal y filosóficamente imposible concebir el decreto de insistencia como un recurso arbitrario del cual puede echarse mano indiscriminadamente para realizar o ejecutar un acto administrativo fuera de la ley.


LAS INSTRUCCIONES


Son comunicaciones que los superiores de la administración pública van a dirigir a sus subordinados indicándoles la forma de aplicar una ley o reglamento o las medidas que deben adoptar para el mejor funcionamiento de los servicios públicos. Tiene dos objetivos: la ejecución de las leyes y el ejercicio de atribuciones

[COMENTARIOS DEL PROFESOR: en la constitución de 1925 existía lo que se llamaba el DOMINIO MÍNIMO LEGAL y se establecía: “son materias de ley…”se dejaba abierto, habían otras materias que podían ser legales. En la CP del 80 se habla del DOMINIO MÁXIMO LEGAL y señala en el artículo 63 “solo son materia de ley…”El sólo tiene una discusión doctrinal. También se habla de las leyes que establecen las “bases esenciales” ¿qué es esto? Por ello en el artículo 32 “atribuciones del presidente” se habla de la potestad reglamentaria en el nº 6 “en aquellas materias que NO sean legales…” El trasfondo histórico de ello es el siguiente; estando en el poder Salvador Allende, el presidente presentaba los proyectos y no tenía la mayoría o no conseguía el respaldo necesario; a Frei padre le pasó lo mismo cuando el Mapu se dio vuelta. Analizado este problema por el constituyente, vieron la falencia; doctrinalmente, Jaime Guzmán, cambió a dominio máximo legal y todas las otras materias quedan como potestad reglamentaria. ¿Cuándo se dio por primera vez este problema? A propósito de una ley de presupuestos en el gobierno de Alessandri, si ella no se aprobaba, no se iba a poder pagar a los empleados públicos, amenazado por el Congreso se fue a Europa; el mecanismo del 80 deja el presupuesto del año anterior. Todo ello es el mismo principio que se puede legislar por potestad reglamentaria. En Chile podría haber un primer ministro (encontrar en CP) “quien podrá relacionarse con los otros ministros….y representar al presidente de la república….”]



LA JURISPRUDENCIA


ACEPCIONES:


o CONOCIMIENTO DEL Dº
o CIENCIA DEL Dº
o TEORÍA DEL ORDEN JURÍDICO (+)
o DOCTRINA JURÍDICA
o CONJUNTO DE PRINCIPIOS GENERALES EMANADOS DE LOS FALLOS UNIFORMES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS


JURISPRUDENCIA EN SU ACEPCIÓN DE CONJUNTO DE PRINCIPIOS GENERALES EMANADOS DE LOS FALLOS UNIFORMES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE JUSTICIA:

La facultad para conocer las causas civiles o criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales de justicia. En la función jurisdiccional el juez debe aplicar las normas jurídicas a los casos concretos sometidos a su conocimiento.

Las sentencias judiciales NO tiene fuerza obligatoria sino de las causas en que actualmente se pronuncien; ellas NO obligan a futuro por la opinión que adopta, ni al tribunal que la dicta, ni a otros; tal es al menos el principio, pero en el hecho, un tribunal se considera moralmente obligado por sus decisiones anteriores, sólo modifica su punto de vista cuando llega a la conclusión que su interpretación ha sido errónea.

Cuando los tribunales de justicia, especialmente los de mayor jerarquía resuelven varios casos semejantes aplicando las mismas disposiciones legales o interpretaciones en el mismo sentido, surgen principios generales para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

En épocas primitivas el Dº era consuetudinario, por lo tanto, la aplicación de las normas estaba entregada a los jueces, por lo cual los juristas tenían el rango de fuente del Dº en la edad media. Las sentencias de los jueces constituían una fuente importante creando normas jurídicas y recogiendo otras de los antiguos usos y costumbres.

La revolución Francesa miró con recelo a la jurisprudencia por el peligro que podía suponer para la preeminencia legislativa.

Modernamente, en los países anglosajones, donde el Dº no está codificado, el juez no es considerado como interprete de la ley, sino como autoridad que crea el Dº; las sentencias, al menos las de los tribunales superiores de justicia, constituyen un precedente que en lo futuro obliga al mismo tribunal y a los tribunales inferiores, es por esto que el Dº inglés es esencialmente un Dº judicial.

En los países de Dº codificado, la importancia de la jurisprudencia es menor que la de los anglosajones. En Chile, la jurisprudencia tiene gran importancia como fuente real o material de Dº y como fuente de conocimiento jurídico; y los fallos, además se publican en la revista de Dº y jurisprudencia, así Como en la gaceta de los tribunales, fundada en 1903 y además es el órgano oficial tanto del poder judicial como del colegio de abogados






LA DOCTRINA JURÍDICA


Es la ciencia del Dº elaborada por los jurisconsultos; con mayor particularidad se le da el nombre de Doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del Dº, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematizar sus preceptos, ya sea con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.


La doctrina jurídica cumple finalidades científicas, prácticas y críticas:

o Las finalidades CIENTÍFICAS se dan mediante el estudio y la ordenación de las normas jurídicas con el objeto de descubrir los PRINCIPIOS GENERALES y construir las instituciones fundamentales.

o Las finalidades PRÁCTICAS, se dan mediante la exposición y la interpretación del ordenamiento jurídico con el objeto de facilitar la tarea de aplicación del Dº

o Las finalidades CRITICAS se dan mediante el funcionamiento de la justicia y la conveniencia del Dº con el objeto que logre realizarse determinados valores en la comunidad.


En el Dº romano los juristas más eminentes recibían del emperador la autorización para emitir dictámenes obligatorios para los magistrados. El carácter imperativo derivaba del reconocimiento formal hecho de ellas por la voluntad legislativa por la cual podemos concluir que Papiniano, Paulo, Modestino, Gayo, Ulpiano en realidad eran partícipes del poder legislativo.

El Dº de occidente hoy en día es en una proporción significativa el Dº de los especialistas, la redacción, el lenguaje forense, la práctica, la conceptualización de los problemas han alcanzado gran perfeccionamiento y especialización, como consecuencia de la continua depuración llevada a cabo por los juristas y los profesores de Dº.

La doctrina occidental ha formado cientos de miles de abogados, jueces y funcionaros administrativos, ha estereotipado procesos mentales y criterios de investigación y ha delineado y perfeccionado sistemas conceptuales.

Desde el punto de vista de la realidad de lo que es la experiencia judicial, no cabe duda hoy en día que los abogados, sea cual fuese la posición que ocupen, ya sea como jueces, como legisladores o como patrocinantes de las partes ante los tribunales, constituyen un conjunto privilegiado de ciudadanos que va señalando cánones de conducta con su comportamiento profesional.

Dentro del sistema jurídico de nuestra época, las opiniones de los tratadistas no vana a constituir salvo raras excepciones una forma de expresión del Dº, y esta conclusión se impone necesariamente del momento en que carecen de fuerza obligatoria y sólo tienen el carácter o autoridad moral que emana del prestigio de sus autores y la solidez de sus argumentos.

Pero si no son fuente formal, es evidente que es una importante fuente material de carácter indirecto, toda vez que influyen apreciablemente en la génesis y evolución de las normas e instituciones jurídicas.






LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL Dº


Los principios generales del Dº constituyen un conjunto de preceptos fundamentales de justicia que informan a las legislaciones de todas las naciones

EJEMPLOS:

o DAR A CADA UNO LO SUYO
o EL QUE CAUSA UN DAÑO POR CULPA O NEGLIGENCIA DEBE RESARCIRLO
o NADIE PUEDE APROVECHARSE DE SU PROPIO DOLO
o EL QUE PAGA MAL, PAGA DOS VECES
o NADIE PUEDE SER CONDENADO SIN SER OÍDO

Los principios generales del Dº cumplen una doble función:

o SON UN SÓLIDO FUNDAMENTO DEL SISTEMA LEGAL
o DESEMPEÑAN UN ROL SUPLETORIO DE LA LEY

FUNCIÓN FUNDANTE: los preceptos constituyen las bases mismas del Dº positivo y son inspiración y límite de la labor del legislador. Tan evidente es el papel que cumple que no podría concebirse racionalmente la existencia de un ordenamiento normativo que se fundara en principios contrarios.

FUNCIÓN SUPLETORIA: implica que estos principios generales del Dº también cumplen una función subsidiaria en la labor judicial cuando No hay ley aplicable.
Diversos textos legales extranjeros reconocen expresamente la existencia de estos preceptos al señalarlos como norma a la que debe recurrir el juez en forma supletoria a la ley para lagunas legales.

El tema de la naturaleza de los principios generales del Dº ha motivado prolongadas controversias, con dos posiciones:

POSICIÓN IUSNATURALISTAS: en virtud de la cual los principios generales del Dº se identifican con las normas del Dº natural y son por lo tanto, superiores a la legislación positiva, permanentes y uniformes, y como ya se ha dicho, constituyen las bases fundantes de los sistemas legales y orientan la labor del legislador y le señalan orientaciones y límites.

POSICIÓN POSITIVISTA: Estima en cambio que dichos principios no existen fuera de la legislación positiva, sino que por el contrario, son extraídos de ella misma, vía abstracción e inducción, vale decir, frente a un sistema legal de una nación determinada, el jurista abstrae los principios contenidos en las distintas leyes y de esta forma, en cuanto su contenido, van a ser considerados como comunes, por lo mismo los va a elevar por inducción a la calidad de principios generales
Como referencia crítica sobre el positivismo, cabe observar que el examen de las legislaciones de los diversos países y épocas evidencia que todos los sistemas jurídicos se basan en los mismos principios generales. Este hecho demuestra que tienen un carácter supralegal y universal, ya que si dependiesen de las leyes de cada país, podrían tener sustanciales diferencias, lo que nunca ha sucedido.






02/09/08
LA RELACIÓN JURÍDICA O LA TRAMA DEL DERECHO

CONCEPTO.

Hasta ahora hemos señalado que el Dº es un SISTEMA NORMATIVO que rige la convivencia humana en orden al BIEN COMÚN; esta regulación de la conducta comprende por lo tanto una compleja trama de relaciones de unos con otros dentro de las diversas situaciones complejas en que se encuentran recíprocamente los individuos encauzados por el ordenamiento jurídico hacia la realización de determinados objetivos de interés general; entonces, podemos decir que esquematizando aquello que es la trama del Dº mediante la abstracción de sus caracteres generales, la doctrina ha llegado a formular el concepto de lo que es la relación jurídica, respecto a su contenido y alcance no existe unanimidad de pareceres. Para comprender esta noción de relación jurídica es necesario que las personas dentro de la existencia social por obra de ciertos hechos o sus actos, contraen entre sí vínculos sobre determinados sujetos, configurando situaciones típicas que van a estar previstas por el Dº y que producen consecuencias jurídicas, esta compleja relación de factores es lo que se denomina relación jurídica.

DEFINICIÓN:

LA RELACIÓN JURÍDICA ES UN VÍNCULO GENERADO POR CIERTOS HECHOS CONDICIONANTES QUE ENLAZA A DOS O MÁS PERSONAS CON RESPECTO A UN DETERMINADO OBJETO, CONFIGURANDO UNA TRAMA TÍPICA CONTEMPLADA POR EL Dº Y QUE ACARREA CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

De esta definición se desprenden cuales son los elementos de toda relación jurídica

1º LOS SUJETOS DE DERECHO (PERSONAS)

2º EL HECHO GENERADOR O CONDICIONANTE

3º EL VÍNCULO QUE ENLAZA A LOS SUJETOS

4º EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE DICHO VÍNCULO

5º LAS NORMAS JURÍDICAS QUE RIGEN LA RELACIÓN

6º LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA RELACIÓN:
o CUMPLIMIENTO
o SANCIÓN

1º LOS SUJETOS DE DERECHO:

CONCEPTO: Los sujetos de derecho son los entes que actúan en el campo de las relaciones jurídicas con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; estos entes son las personas, que de manera natural las denominamos personas naturales (reales) y cunado las consideramos de manera colectiva las denominamos personas jurídicas; sobre este punto cabe señalar que existen múltiples teorías sobre la noción jurídica de persona, las que podrían clasificarse en tres grandes grupos:
o TEORÍAS FORMALISTAS DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE PERSONA

o TEORÍAS REALISTAS DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE PERSONA

o TEORÍAS ECLÉCTICAS DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE PERSONA

TEORÍAS FORMALISTAS DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE PERSONA: La teoría formalista está desarrollada por Josserand, Michoud, Ferrara, Kelsen, entre otros; para estos autores, las personas vendrían siendo una categoría meramente formal, construida y caracterizada en forma meramente arbitraria por el sistema normativo que puede atribuirse tanto a los seres humanos como a otras entidades tales como el patrimonio, los animales, incluso objetos inanimados. Esta tesis llega a su más extrema expresión en la teoría de Kelsen, quien sostiene que la persona como creación de carácter lógico formal no es para el derecho, sino que un centro de imputación, una unidad o un haz de obligaciones, de responsabilidades o derechos subjetivos, en cuanto se refieren a las acciones u omisiones que regulan.

TEORÍAS REALISTAS DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE PERSONA: Savigny, Planiol, Jellineck afirman que sólo el ser humano que es una entidad natural tiene calidad de persona y que el hombre por ser tal le es inherente la calidad de sujeto.

TEORÍAS ECLÉCTICAS DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE PERSONA: Dabin, Spota, Orgaz, procuran armonizar las dos teorías anteriores, tratando de refundir estas teorías, concibiendo para estos efectos al sujeto de derecho como un sustrato natural o real que sirve de base a una cualidad o a una actitud jurídica.


Sin embargo, por nuestra parte sustentamos un aposición que bien podría incluirse en la tercera teoría, ya que estimamos que el sujeto de derecho es el hombre considerado individual o colectivamente, pero no en cuanto a la totalidad de su ser espiritual o biológico sino en cuanto a sus atributos actuales y potenciales de racionalidad, libertad y voluntad.

Lo que interesa al Dº para calificar la calidad de persona es la existencia de unidades autónomas dotadas de dichos atributos que posean la facultad necesaria para que puedan desenvolverse de manera independiente en el sistema jurídico, adquiriendo derechos y obligaciones.

Definido el sujeto de derecho como la persona humana individualmente considerada o formando un grupo con individualidad propia en cuanto es apta para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Dentro de las relaciones jurídicas se denomina sujeto activo o titular de un derecho a la persona cuando está dotada de una facultad, esa facultad corresponde al derecho subjetivo, facultad para hacer algo, no hacer algo o exigir algo y sujeto pasivo u obligado, cuando se encuentra en situación de tener que dar u omitir algo a favor de otra parte, lo que se conoce como obligación.



LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS: los atributos de todo sujeto de derecho son:

o CAPACIDAD
o NACIONALIDAD
o NOMBRE
o DOMICILIO
o PATRIMONIO
o ESTADO CIVIL (personas naturales)

Lo que caracteriza fundamentalmente al sujeto de derecho de cualquier tipo como su principal atributo es la CAPACIDAD, aptitud para tener y adquirir derechos; esta aptitud en sentido lato es lo que constituye la llamada CAPACIDAD DE GOCE, la que se precisa con estos términos para distinguirla de la CAPACIDAD DE EJERCICIO, que es la aptitud para exigir por si mismo esos derechos.

La CAPACIDAD DE GOCE O DE DERECHO es inherente a todo sujeto de derecho y por lo tanto no puede fallar jamás; la CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE HECHO, en cambio, puede estar sometida a LIMITACIONES por el Dº público o por el Dº privado; estas limitaciones se denominan INCAPACIDADES.

Las INCAPACIDADES han sido establecidas por el legislador atendiendo a diversos motivos, los cuales podrían clasificarse en cuatro:

o PROTECCIÓN DE LA PERSONA INCAPAZ:

El impúber 12 - 14 años mujer – hombre
El demente
El pródigo bajo interdicción

o LA PENA:
Incapacidades accesorias a ciertas condenas

o EL CONCEPTO DE LA ORGANIZACIÓN FAMILIAR

Incapacidades de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal

o POR CONCEPTO DE ORGANIZACIÓN DEL Eº

Privación de derechos cívicos a las mujeres


En nuestro Dº privado, la incapacidad se divide en absoluta y relativa:

o INCAPACIDAD ABSOLUTA:

Demente
Impúber
Sordomudo

o INCAPACIDAD RELATIVA:

Menor adulto
Disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo

Los actos de los incapaces son nulos, salvo que actúen cumpliendo determinados requisitos, por ejemplo, actuando por medio de representantes legales. Aparece la figura del tutor y curador, o que procedan en su caso, debidamente autorizados en conformidad a la ley.







23/09/08
CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS DE DERECHO: Los sujetos de derecho se dividen en personas naturales y jurídicas. Las personas naturales pueden conceptualizarse como todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición (art 55 CC); su calidad de sujeto de derecho proviene por lo tanto sólo del hecho de existir como persona humana.

Históricamente ha habido pueblos y períodos en los que se ha excluido a determinados grupos de seres humanos de la categoría de personas; así ha ocurrido por ejemplo, con los esclavos, que estaban sometidos al mismo régimen jurídico de las cosas. La “capitis deminutio maxima” que en el Dº romano representó el despojo del que se hacía víctimas a ciertas personas, o la muerte civil que se aplicó en algunas partes como una pena que privaba al afectado de todos sus derechos. Con los mismos términos se denominó a la extinción de la capacidad de las personas que profesaban a perpetuidad en los monasterios. En otras épocas se registran hechos que parecen denotar que en ciertos casos se ha atribuido el carácter de sujetos de derecho a entes que no son personas, como el caso de Calígula que designa cónsul a su caballo, o los procesos seguidos en la edad media contra animales dañinos.

El derecho moderno admite hoy día que todos los seres humanos, sin excepción son personas, calidad que analógicamente, también se reconoce a las corporaciones; este reconocimiento no admite excepciones ni restricciones, tal como lo confirma la concepción universal de DDHH, en cambio, se discute si la noción de sujeto de derecho puede aplicarse a ciertas entidades sin personalidad ni voluntad como la herencia yacente.

El derecho moderno ampara a la persona antes de su nacimiento, desde la gestación. La existencia de la persona natural comienza desde la concepción, empieza a existir en el claustro materno una nueva vida humana, única, irrepetible. El Dº moderno ampara a la persona en gestación antes de su nacimiento. CP 80, Art 19 La constitución asegura a todas las personas nº 1 inc. 1º y 2º: el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer.

La existencia legal de la persona natural, como sujeto de derecho con todos sus atributos principia al nacer, al separarse completamente de su madre (Art. 74 inc. 1º CC). La existencia de las personas naturales termina con la muerte natural o presunta. La muerte natural es la cesación de los signos vitales; la muerte presunta es la declaración formulada por un tribunal de que el individuo ha muerto en virtud de encontrarse desaparecido y no tener noticia en los plazos señalados por la ley. Los efectos civiles son similares.

Las personas jurídicas: Es un ente colectivo dotado de capacidad legal; cuando varias personas naturales se reúnen en forma más o menos permanente, con una directiva, una organización y un patrimonio, con el objeto de realizar un fin de interés común, esta agrupación adquiere una individualidad propia, deviene en institución, el legislador le reconoce la calidad de sujeto de derecho para que desarrolle sus actividades en la vida de relaciones jurídicas. CC: Art. 545, define a la persona jurídica como una persona ficticia, capaz de de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y ser representada judicial y extrajudicialmente.

También se denominan personas morales, ficticias, civiles; actúan siempre por medio de representantes legales y solo son capaces de adquirir y ejercer derechos compatibles con su naturaleza.

Clasificación de las personas jurídicas: Pueden ser de Dº público o privado, atendiendo a su origen, organización y finalidades.

PJ de Dº público: Son las municipalidades, el fisco, las iglesias, las comunidades religiosas; no necesitan para existir la autorización del presidente de la república, se rigen por leyes y reglamentos especiales y propenden a fines de interés colectivo. El Eº es PJ de Dº público

PJ de Dº privado: Nacen en Chile por regla general, por autorización del jefe de Eº, se rigen por estatutos internos propios y persiguen objetivos de carácter privado.

Las PJ se dividen también en corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones están formadas por un grupo de personas con el objeto de realizar fines de interés común. Las fundaciones consisten en la afectación de determinados bienes hecha por sus fundadores con una finalidad de servicio público.

Teorías acerca de la naturaleza de las PJ: En esta materia existen numerosas doctrinas para explicar la naturaleza de estos entes colectivos. Algunos autores lisa y llanamente niegan su existencia. Para Planiol no serían sino casos de copropiedad; otros la aceptan y tratan de explicar como puede reducirse lo múltiple a lo uno, como un ente formado por una pluralidad de personas puede actuar en el campo del Dº como si fuera un sujeto.
En las concepciones de la naturaleza de las PJ hay dos tesis extremas: la teoría de la ficción y las teorías realistas.

La teoría de la ficción: Sustentada por Savigny inspira la mayor parte de los textos del siglo XIX. Las únicas personas verdaderas son los seres humanos donde las PJ son simples abstracciones, entes de razón, ficciones creadas por el legislador para satisfacer un interés general que consiste en permitir que un grupo de personas que persiguen un fin común tenga una sola voluntad, un solo patrimonio y actúe en el campo del Dº como si fuera una sola persona. Las PJ según esta doctrina hallan fundamento de su ser en una concesión del Eº que autoriza su existencia. La teoría de la ficción ha merecido justificadas críticas. Las PJ NO son una simple ficción, ni una creación artificial arbitraria de la autoridad pública, representan una indiscutible realidad social. El Eº es también PJ, por lo que queda al margen de esta concepción, a menos que se quiera extremarla a consecuencias absurdas. Desde el punto de vista práctico, la teoría de Savigny tiene el grave inconveniente de supeditar el nacimiento de las PJ a la voluntad a veces arbitraria de la autoridad que debe reconocerlas.

Las teorías realistas: Coinciden en la afirmación que la PJ no es una creación del poder público, sino una realidad objetiva de claro fundamento sociológico. La PJ es un ser distinto de las personas físicas que la constituyen y está dotada de voluntad, patrimonio y finalidades propias; es una individualidad perfectamente caracterizada, así como el bosque es distinto de los árboles que lo forman. Una de las más importantes corrientes dentro de esta tendencia es la teoría de la institución, de carácter realista moderado, desarrollada por Harioiu; la PJ no es una ficción ni es tampoco una realidad física, es un ser dotado de una unidad accidental basada en la categoría de la relación. De acuerdo con el criterio de las teorías realistas, el Eº no sólo NO da origen a las PJ sino que ni siquiera necesita ejecutar un acto expreso de reconocimiento; las PJ nacen y comienzan a existir en la misma forma que las personas individuales, debiendo bastar, para que puedan actuar en Dº, que su nacimiento se inscriba en un registro especial.

También está la doctrina de la legislación chilena, que es antigua, se basa en la CP de 1925, Art. 72 Nº 11. Basándose en ese artículo, el CC en el art 545 ha sostenido que la ley chilena acoge en esta materia la teoría de la ficción. Esta afirmación en términos generales puede ser objeto de críticas pues NO es exacta. Nuestra legislación sustenta un criterio ecléctico ya que en materia civil rige la figura de la ficción. El CC se refiere a las PJ que no persiguen fines de lucro (libro I título XXXIII) cuya existencia está supeditada a la autorización del presidente de la república. En materia comercial las instituciones sólo pueden tener fines de lucro, la ley reconoce las sociedades mercantiles (con excepción de las anónimas abiertas) su personalidad jurídica por el hecho de constituirse legalmente y sin intervención de las autoridades, lo que implica aceptar en ese campo las teorías realistas en ese campo. Lo mismo ocurre con los partidos políticos y otras organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones gremiales o comunitarias juntas de vecinos, centros de madres, clubes deportivos.

PRÓXIMA CLASE: EL HECHO GENERADOR O CONDICIONANTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA. TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

30/09/08
2º EL HECHO GENERADOR O CONDICIONANTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA O TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Este segundo elemento se conoce también como la teoría de los actos jurídicos. La relación jurídica se va a generar siempre en virtud de un determinado evento, que puede ser un suceso de la naturaleza o del comportamiento humano; este evento es un “supuesto de hecho” que produce efectos jurídicos, o sea que engendre, transmita, modifique o extinga derechos u obligaciones. Lo expresado nos conduce a exponer en forma esquemática y breve los grandes lineamientos de la teoría de los actos jurídicos, que tiene especial relevancia en Dº privado. Entre los muchos sucesos de todo orden que ocurren en el campo espacio temporal, hay algunos que se denominan hechos jurídicos, por la virtud de tener consecuencias jurídicas. Estos pueden ser de la naturaleza (nacimiento, muerte, demencia, aluvión) pero también estos hechos pueden ser del hombre. Los hechos voluntarios del hombre van a recibir el nombre de actos, que pueden ser lícitos o ilícitos, atendiendo a si estaos son conformes o contrarios a la ley. Los actos lícitos pueden realizarse con intención reproducir efectos jurídicos, constituyendo propiamente los actos jurídicos o sin intención de causarlos, en cuyo caso se llamarán cuasicontratos. Los actos ilícitos constituyen delito si ha habido dolo en el que lo comete o cuasidelito si sólo ha mediado culpa. Las explicaciones anteriores pueden representarse en el gráfico en que nosotros, partiendo de los hechos jurídicos hacemos una doble distinción: Hechos jurídicos de la naturaleza y Hechos jurídicos del hombre. De los hechos jurídicos del hombre distinguimos los voluntarios e involuntarios. Los actos del hombre voluntarios, los denominamos actos, distinguiendo en ellos los lícitos de los ilícitos. Si son lícitos, los actos pueden ser hechos de dos formas, con intención de producir efecto jurídico, actos jurídicos, o con sin intención de producir efecto jurídico, a los que llamamos cuasicontratos. Los actos voluntarios ilícitos distinguen delito, con dolo y los cuasidelitos, con culpa. Los actos del hombre involuntarios, son causados por el hombre sin mediar una decisión conciente o libre.

EL ACTO JURÍDICO O NEGOCIO JURÍDICO
CONSISTE EN UNA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL HOMBRE
REALIZADA DE CONFORMIDAD A LA LEY
CON EL PROPÓSITO DE
CREAR – TRANSMITIR – MODIFICAR – EXTINGUIR
UN DERECHO

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO
Los actos jurídicos para nacer y tener eficacia deben reunir 2 elementos, de existencia, de validez.

REQUISITOS DE EXISTENCIA: son aquellos sin los cuales el acto no puede nacer a la vida del derecho:

• La voluntad (en actos bilaterales: consentimiento)
• El objeto
• La causa
• Las solemnidades (algunos casos)

REQUISITOS DE VALIDEZ: son aquellos sin los cuales el acto, si bien nace a la vida jurídica no puede producir plenos efectos legales:
• La voluntad no viciada
Vicios de la voluntad:
 Error
 Fuerza
 Dolo
 Algunos autores agregan la lesión en casos.
• La capacidad
• Objeto lícito
• Causa lícita
Si falta alguno de los requisitos de existencia, doctrinariamente el acto no existe, se considera como si no hubiera nacido; pero en nuestra legislación positiva la mayor parte de los autores estiman que sólo se produciría la nulidad absoluta del acto

LA NULIDAD

La nulidad es el efecto legal aplicable a los actos celebrados con omisión de algún requisito de existencia o de validez y consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos considerándose como si el acto nunca hubiese existido. Según el requisito omitido la nulidad puede ser absoluta o relativa.
CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA:

• Falta de objeto u objeto ilícito
• Falta de causa o causa ilícita
• Omisión de ciertas solemnidades
• Falta de voluntad o consentimiento
• Incapacidad absoluta

CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA:

• Vicios del consentimiento:
o Error
o Fuerza
o Dolo
• Incapacidad relativa
• Omisión de formalidades habilitantes

La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato y no puede sanearse en ningún caso por la voluntad de las partes ni por el transcurso del tiempo (salvo por el plazo de prescripción de 15 años).
La nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición de las partes y puede sanearse por ratificación de las partes o por el transcurso del tiempo (4 años).
Los efectos son los mismos ya que una vez declarada “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo” (art. 1687 CC).

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

Dentro de las muchas clasificaciones de los actos jurídicos, mencionaremos la que divide en actos jurídicos bilaterales y unilaterales.

Esta clasificación atiende a si resultan de de la manifestación de una sola voluntad o del acuerdo de dos o más voluntades.

Los actos jurídicos bilaterales se denominan convenciones.

La convención es el acuerdo de voluntad que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones.

Las convenciones que tienen por fin crear obligaciones se llaman contratos.

El contrato, por lo tanto, es una convención destinada a generar obligaciones.

Los contratos pueden ser consensuales, reales o solemnes, según si se perfeccionan o no por el sólo consentimiento de las partes, por la entrega de la cosa o por el cumplimiento de solemnidades.
3º EL VÍNCULO DE LA RELACIÓN JURÍDICA

Toda relación jurídica tiene un vínculo y esta vinculación entre dos o más personas ha nacido como se dijo de un supuesto de hecho.

Este vínculo se establece siempre entre dos o más sujetos de dº que están unidos y que son los únicos entes capaces de entrelazar acciones concientes y voluntarias y jamás entre un sujeto y una cosa.

En la relación existente por ejemplo en los contratos que generan derechos personales, nacen entre las partes contratantes derechos y obligaciones correlativos.

En los casos en que se adquieren derechos reales, es decir, derechos que confieren a sus titulares una esfera de atribuciones privativas sobre una cosa como ocurre en el derecho de propiedad, el vínculo es también entre personas y no entre persona y cosa; en este último evento, la relación jurídica se produce entre el titular del derecho y todas las demás personas que forman la sociedad entera, las que están en la obligación de respetar su ámbito de facultades sobre la cosa materia del respectivo derecho.

La diferente situación que ocupan las personas en la trama de la relación jurídica determina como se ha hecho notar anteriormente que algunos tengan el papel de sujeto activo o titular del derecho y a otras corresponda la posición correlativa de sujeto pasivo que debe cumplir la obligación relativa.

4º EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA

Todo relación jurídica implica un vínculo entre dos o más personas, vínculo que versa sobre una materia determinada que es su objeto; el objeto, por tanto, se contrapone al sujeto.

Respecto del objeto creemos que para esclarecer este es necesario distinguir tres acepciones o sentidos de este término, los cuales dependen de los diversos puntos de mira en que nosotros nos coloquemos

1º OBJETO DE DERECHO OBJETIVO: el objeto del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico es la conducta humana, pero no toda conducta, sino sólo aquellos tipos de comportamiento interhumano que tienen relevancia jurídica, o sea, que dicen relación con el orden, la paz, la justicia, la seguridad y el bien común, que corresponden a valores jurídicos y son los fines del Derecho. Esta conducta puede consistir en acciones u omisiones que concuerden con la norma jurídica o que la infrinjan y nos encontramos entonces con los actos y contratos, ejercicio de derechos, cumplimiento o incumplimiento de obligaciones, delitos, cuasidelitos, etc.

Los hechos de la naturaleza, aunque produzcan consecuencias jurídicas no son nunca objeto del derecho, sólo lo son los efectos jurídicos que ellos produzcan en la convivencia social del hombre.

2º EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: que es el punto específico que nos preocupa en esta oportunidad ya que es la materia sobre la cual versa dicha relación. Esta materia es siempre una prestación; o sea es una obligación consistente en un hecho o una abstención debidos por el sujeto pasivo a favor del sujeto activo de esta relación jurídica a que compete el derecho correspondiente.

3º EL OBJETO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA: O sea, el objeto de la prestación, es la materia sobre la cual recaen. Esta materia va a estar constituida por los bienes sobre los que recae la prestación.

BIEN: todo ente corpóreo o incorpóreo que tenga valor material o moral para el hombre. Los bienes se dividen en económicos y morales.

Bienes económicos son aquellos susceptibles de una apreciación pecuniaria y pueden ser materiales (cosas) o inmateriales (cosas debidas).

Los bienes morales representan valores vinculados a la condición humana que no pueden ser transados ni admiten una estimación en dinero.

Los bienes económicos materiales (cosas) pueden dividirse entre otras clasificaciones en bienes muebles e inmuebles aludiendo a si pueden o no trasladarse de un punto a otro sin detrimento.

Los bienes inmuebles en nuestro código civil se denominan, fincas, bienes raíces, predios o fundos.

Si se habla de predios o heredades (art. 566 CC) se subdivide a su vez en inmuebles por naturaleza, por adherencia, por destinación (art. 569 CC).

Debido a la importancia de la propiedad inmobiliaria en la organización social de los pueblos civilizados, la ley somete a los bienes raíces a un régimen social especial de mayores solemnidades, en cuanto a la forma de los actos o contratos que versan sobre este tipo de bienes y a la manera de efectuar la tradición de los respectivos derechos reales.

Los bienes económicos inmateriales consisten en los hechos o actuaciones de carácter voluntario que satisfacen necesidades humanas como la realización de una obra o la ejecución de un trabajo a favor de la parte que los ha contratado.

El CC chileno establece que “los hechos que se deben se reputan muebles” (art. 581 CC), calificación práctica que es de utilidad para efectos legales y procesales relacionados con estos bienes.

Los bienes morales son aquellos que involucran valores inavaluables vinculados a la condición humana y que el sistema jurídico resguarda: vida, libertad, igualdad, honor, etc.

5º LAS NORMA JURÍDICA QUE TUTELA LA RELACIÓN

Más adelante nos preocuparemos del concepto y elementos de la norma jurídica. Debemos referirnos a la función que desempeña en la relación jurídica.

La norma natural o positiva constituye en nuestro concepto una pantalla protectora, reguladora y encauzadora de la relación jurídica; ella describe los supuestos de hecho, precisa los cauces dentro de los cuales pueden moverse jurídicamente los sujetos, determina los efectos de sus actuaciones, reglamenta los mecanismos de las eventuales sanciones.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de la norma básica no escrita imperante en el derecho privado de que está permitido realizar en este campo todo lo que la ley no prohíbe.

Este precepto fundamental de libertad no impide que las relaciones jurídicas que libremente se entrelacen queden regidas según su naturaleza y configuración por las normas concretas aplicables en cada caso






14/10/08
6º LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

Cuando hablamos de consecuencia jurídica, hablamos del cumplimiento o de la sanción.

El efecto material y propio de la relación jurídica es el cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de las obligaciones por ellos asumidas.

Ejemplo: usted contrata un pasaje a santiago y usted espera que lo dejen en santiago, al igual si contrata un pasaje de avión o si contrata a la universidad.

La observancia de los deberes cautelares por el ordenamiento normativo constituye la regla general en la convivencia social, pero excepcionalmente se producen infracciones que exigen poner en acción los mecanismos coactivos que el mismo Dº contempla para imponer su imperio.

El Dº positivo está acompañado ordinariamente para su eficacia del elemento de coacción que es una amenaza latente que ejerce notable influencia en el acatamiento de la ley o NJ; este factor se denomina sanción, entonces vendría siendo el medio compulsivo o punitivo que el ordenamiento jurídico hace aplicar para imponer su observancia o imponer su sanción.

Sanción es la consecuencia jurídica que el cumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. El deber jurídico cuya inobservancia acarrea esta consecuencia va a estar contenido en la norma primaria que desempeña el papel de supuesto primario. La sanción es materia de la norma secundaria o sancionadora, que ordena o determina la consecuencia de no haberse cumplido la conducta prescrita en la norma primaria.

De esta definición se desprende que la sanción puede revestir dos modalidades:

• COMPULSIÓN

• CASTIGO

LA SANCIÓN COMPULSIVA:

Consiste en el cumplimiento forzoso de la conducta debida y omitida por el infractor, por ejemplo, el pago de la obligación mediante el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, la suscripción por parte del juez de una escritura pública en nombre del obligado cuando este se niega a celebrar el contrato respectivo

LA SANCIÓN PUNITIVA:

Consiste en la aplicación de un castigo al infractor de la ley. La sanción en este sentido es la imposición al infractor en carácter de castigo de una medida que le ocasiona un menoscabo en su patrimonio, en sus derechos, en su libertad física o en su vida. La sanción punitiva puede revestir diversas modalidades según la rama del sistema jurídico que se trate.

Entre las sanciones más frecuentes están la nulidad en Dº civil, las multas en dº administrativo, la restricción o privación de libertad personal en Dº penal, la prisión, la reclusión, el presidio, la relegación, el extrañamiento, etc.

Finalmente la indemnización de perjuicios no constituye propiamente una sanción aún cuando algunos autores lo consideran así, pues su objetivo no es el de castigar al infractor, sino imponerle el pago de una compensación en dinero equivalente al monto de los daños y perjuicios que haya ocasionado su actuación antijurídica.
LOS DERECHOS SUBJETIVOS

Antes de concluir con el tema de la relación jurídica, es necesario precisar el concepto de derecho en el sentido subjetivo y de exponer aunque sea a grandes rasgos las principales teorías acerca de la naturaleza de estos derechos.

Como ya se ha dicho, frente al ordenamiento jurídico las personas mantienen relaciones que recaen sobre determinados objetivos y que generan dos tipos de situaciones; por un lado tenemos sujetos que son activos o titulares de derechos que son aquellos que tienen la facultad de exigir algo en tanto que otros se denominan sujetos pasivos o términos que están en la necesidad correlativa de dar, hacer o no hacer algo.

El primer grupo de situaciones, los sujetos activos o titulares de derechos que tienen la facultad de EXIGIR algo que da origen a los llamados derechos subjetivos.

El segundo grupo es el que origina las obligaciones o deberes jurídicos.

Por otra parte aparece el ordenamiento jurídico mismo, o sea el derecho objetivo que es el SISTEMA DE NORMAS JURÍDICAS naturales o positivas, algunos le denominan simbólicamente “Derecho Norma”, cuando se habla de Derecho a secas, escrito con mayúscula se trata de Derecho objetivo, así se dice: Dº chileno, Dº civil, Dº penal.

El derecho subjetivo es la facultad reconocida o concedida por la norma, por el Derecho objetivo sea natural o positivo, es la potestad de obrar o de exigir algo protegido o sancionado por la ley.

La palabra derecho se emplea en este segundo sentido cuando se dice “tengo derecho a…”

El derecho subjetivo se denomina también derecho facultad.

¿Cuáles son los derechos subjetivos?
Existen numerosas clasificaciones o divisiones:

INNATOS/ADQUIRIDOS: según si se tienen por el sólo hecho de existir la P, como los DDFF de la P H o en virtud de u acto o disposición que les de nacimiento.

PERSONALES/REALES: atendiendo si permiten exigir algo directamente de una P determinada o ejercer un poder sobre una cosa.
Los derechos personales permiten exigir algo de otra persona que por disposición de la ley o en virtud de un convenio de carácter previo ha adquirido una obligación correlativa, entonces el derecho recae directamente sobre la persona obligada e indirectamente sobre el objeto material de la relación jurídica.

El CC define los derechos personales en su artículo 578 y dice que “son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene un prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo en contra del padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.

Los derechos reales otorgan un poder inmediato sobre las cosas e imponen a las personas indirectamente una obligación meramente pasiva, cual es de respetar la esfera de poder sobre la cosa. El CC define los derechos reales y dice “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a una determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, los de uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”

Es importante recordar que el derecho personal es un vínculo entre dos personas, pero el derecho real no es una relación entre persona y cosa, el derecho real es también una entre personas, pero mientras en el primero el vínculo es con una persona determinada y la materia es indirectamente una cosa, en el segundo, el vínculo es con todas las demás personas que tienen la obligación pasiva de respetar la potestad sobre la cosa. De lo dicho se puede deducir que los derechos personales son relativos, ya que sólo pueden reclamarse de la persona obligada, en cambio los derechos reales son absolutos, erga omnes, no respecto a una persona, sino a todas las personas.

PATRIMONIALES/NO PATRIMONIALES: atendiendo a si son estimables pecuniariamente. No son patrimoniales los derechos de familia y los derechos de personalidad. Cuando el derecho es desconocido, nace la acción, que es el derecho puesto en movimiento para exigir la protección del Eº.

La acción puede definirse como la facultad de requerir la acción de los tribunales de justicia para obtener el reconocimiento o declaración de un derecho. La acción no siempre coincide con el derecho; podría haber acción sin derecho cuando se pone en actividad el órgano jurisdiccional por una acción infundada.

TEORÍA DE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

Existen diversas teorías sobre la naturaleza de estos derechos entre las cuales está:

• TEORÍA DE LA VOLUNTAD
• TEORÍA DEL INTERÉS
• TEORÍA ECLÉCTICA

TEORÍA DE LA VOLUNTAD:

Lo esencial en el derecho subjetivo es un poder, una voluntad que está reconocida por el orden jurídico. El sustrato del derecho subjetivo es por lo tanto la voluntad libre de su titular; sin embargo esta concepción no explica la existencia de derechos subjetivos respecto de sujetos que carecen de voluntad, como la criatura que está por nacer o el caso de los absolutamente incapaces; tampoco explica como pude poseer derechos no sólo un acto previo de la voluntad sino que aún ignorándolo como el caso de un heredero a quien se difiere la herencia en el momento de fallecer el causante, aún sin conocimiento de aquél.

TEORÍA DEL INTERÉS:

Sostiene que la existencia de los derechos se explica por la necesidad de los individuos de realizar ciertos fines, estos fines constituyen siempre un interés que la ley protege. Criticando esta doctrina podemos decir que el concepto de interés (que la ley por cierto entiende esta palabra en un sentido amplio que comprende también aquellos intereses no susceptibles de apreciación pecuniaria) es vago y subjetivo y mira más bien al fin perseguido por el derecho subjetivo y no a su esencia que es ante todo la de una facultad o atribución del sujeto.

TEORÍA ECLÉCTICA:

Propone solución intermedia, afirmando que el derecho subjetivo corresponde a un interés tutelado por la ley mediante el reconocimiento de la voluntad individual, es una potestad de querer, reconocida y conocida por el ordenamiento jurídico en cuanto este dirigida a un bien o a un interés.

Sintetiza las anteriores sin hacerse blanco de sus críticas, ya que considera al derecho subjetivo como una potestad o atribución de la potestad individual real o supuesta que la norma reconoce y que permite alcanzar a su titular bienes lícitos que le interesan o benefician.


LOS SUJETOS DE DERECHO

La palabra persona posee varias acepciones, siendo las más importantes la moral y la jurídica. Desde el punto de vista ético, la persona es una naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre, o dicho en otros términos, es el ser voluntad o razón capaz de proponerse fines libremente y de encontrar medios par realizarlos. Desde un punto de vista jurídico, las personas o sujetos de Derecho y todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones jurídicas.



PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES

La primera categoría de sujeto de Derecho está constituida por los seres humanos. El H es sujeto de dº en cuanto ser capaz de relaciones jurídicas. Lo que constituye a la persona jurídica individual no es la totalidad de la persona humana, no es la plenitud del H, sino solamente alguno de sus aspectos o dimensiones, aquellos que se refieren a su condición externa prevista en las NJ como un supuesto de determinadas consecuencias.

La persona jurídica del H comienza con su nacimiento y termina con su muerte. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad jurídica del H, tiene lugar cuando el feto se separa completamente del claustro materno, no importando que dicha separación se haya operado naturalmente o por medios quirúrgicos. Por cierto que este requisito se ha prestado a numerosas discusiones. Algunos creen que es necesario que la criatura se separe completamente de la madre sin que exista vínculo alguno que los una y exigen el corte del cordón umbilical; en cambio otros sostienen que dicho requisito no es indispensable, bastando que el feto haya salido integro del claustro. Los partidarios de la primera tesis argumentan que el requisito exigido es la separación material completa del feto del cuerpo de la madre y no la separación fisiológica, de manera que para que ella se repute perfecta es menester que nada una al feto con el cuerpo. Los sostenedores de la segunda tesis afirman que el corte del cordón no constituye un requisito, ya que de aceptarlo resultaría que el momento del nacimiento quedaría entregado al arbitrio de los padres; por otro lado se señala que el sólo nacimiento no basta para dar origen a la persona jurídica ya que antes del nacimiento el feto no posee personalidad jurídica, es necesario además que el ser nazca vivo, ya que si nace muerto es como si nunca hubiese nacido, no importa que la muerte haya tenido lugar antes o durante el parto. El CC establece que la criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separado de su madre o que no haya sobrevivido a la separación de un instante siquiera se reputará no haber existido jamás. El requisito que nos ocupa puede probarse por el testimonio de las personas presentes en el parto, en el caso contrario, se recurre a procedimientos médico legales.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico chileno la existencia legal de toda persona comienza al nacer (art. 74), al separarse completamente de la madre, tradicionalmente se ha considerado la separación completa a que hace referencia el CC como sinónimo de la sección del cordón umbilical o al menos de la expulsión completa de dicho cordón, la placenta y sus anexos del interior del vientre. En ausencia de una definición legal explícita de lo que debe entenderse, algunos autores interpretan el artículo 74 del CC en relación con el artículo 55 del CC que establece que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, de ello concluyen que la completa separación no sigue tanto el concepto natural de distancia espacial entre los cuerpos de la madre y del hijo como concepto fisiológico de vida separada, donde existe independencia prolongada de ambos, especialmente las funciones circulatoria y respiratoria; por ello consideran que el feto es un ser vivo, distinto e independiente de la madre.

PRÓXIMA CLASE: LA MUERTE, LA PERSONA JURÍDICA, LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS

21/10/08
FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA NATURAL

La existencia del H termina con la muerte.

En otros tiempos, existió la muerte civil, que acarreaba la pérdida de la nacionalidad en determinados derechos; en chile existió hasta 1943 en que se suprimió; la causal era abrazar la profesión religiosa solemne, ejecutada conforme a las leyes en institutos monásticos reconocidos por la iglesia católica; esta muerte ocasionaba la extinción de la personalidad respecto a los derechos de propiedad.

Otros motivos de muerte civil en otros países fue la condena penal, fue desterrada por todos los ordenamientos jurídicos del siglo XIX.

LA MUERTE NATURAL: Es la esencia de lo que se puede calificar como la cesación de los fenómenos fisiológicos en el ser humano, sea que haya ocurrido efectivamente o haya sido declarada por la autoridad competente. Se divide la muerte natural en real y presunta.

LA MUERTE REAL: Es la que efectivamente ha ocurrido; no existe en ella un concepto unánime de lo que es la muerte; para algunos consiste en la cesación o término de la vida, definición negativa que no obstante debemos mantener ante la imposibilidad de mantener una mejor.

Hay que establecer que la muerte no es un momento, sino un proceso que se caracteriza por la cesación de fenómenos biológicos, fundamentalmente circulatorios, respiratorios, movimiento, etc.

LA MUERTE PRESUNTA: Es la declaración pronunciada por la autoridad competente en conformidad con la NJ respecto a un individuo que ha desaparecido y se presume muerto; tiene lugar cuando se dan dos condiciones:

• Que el individuo haya desaparecido por largo tiempo del lugar del último domicilio o residencia
• Que no se tengan noticias de él

La declaración de muerte presunta se otorga con el objeto de resguardar diversos intereses, del desaparecido, los de aquellos que tengan derechos eventuales a la sucesión del mismo, por último, en resguardo del interés social, ya que no es conveniente que existan bienes o derechos abandonados.

El problema de determinar el momento de la muerte de una persona en función de la defunción de otro individuo, tiene importancia cuando la diferencia respectiva origina derechos para un tercero, ejemplo, cuando mueren dos personas llamadas a sucederse recíprocamente.

LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Se llaman también personas morales, personas ficticias, personas abstractas, personas incorporales, personas artificiales; para comprender la existencia de tales entes, conviene partir del concepto de que hay fines que el individuo no puede alcanzar por si sólo, porque superan las fuerzas y límites de la vida individual; en relación con estos fines se forman naturalmente organizaciones que tienen una estructura y una personalidad propia; tales organismos al no tener una existencia física que es propia, vana a actuar por medio de individuos, que no obran en nombre propio, sino como órganos de dichas entidades, entonces la personalidad jurídica de la entidad es siempre bien distinta de los individuos en cuanto a tales; los derechos y patrimonios de las primeras están separados del patrimonio e intereses de las segundas.

El CC en su artículo 545 define a las personas jurídicas: “persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y ser representadas judicial y extrajudicialmente”.


LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONA



Bajo esta expresión se comprende una serie de cualidades, propiedades, prerrogativas que pertenecen a la persona por el sólo hecho de nacer, tanto individual como colectivamente, los más importantes son:

• La capacidad
• La nacionalidad
• El nombre
• El domicilio
• El patrimonio
• El estado civil

LA CAPACIDAD:

CAPACIDAD DE GOCE: se entiende por capacidad de goce la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Hoy en día, habiendo desaparecido la institución de la esclavitud, pertenece a todos los seres humanos sin excepción de ninguna especie; no se concibe una persona sin esta capacidad, de allí que pueda decirse que la persona se identifica con la capacidad de goce; sin embargo existen ciertas incapacidades de goce, pero ellas en ningún caso son generales, sino particulares y se refieren a determinados derechos; de estas incapacidades particulares, las más importantes son las que recaen sobre derechos sucesorios.

La regla general de que la capacidad de goce debe pertenecer a todas las personas sin excepción se cumple en su totalidad respecto de las personas jurídicas individuales, pese a ciertas incapacidades especiales o particulares que puedan existir; sin embargo, tratándose de personas jurídicas colectivas, esta regla general sufrirá frecuentes excepciones establecidas en consideración a su naturaleza especial.

Hay algunos que señalan con acierto que la persona jurídica tiene la capacidad de todos los derechos, menos de aquellos que presuponen la existencia de un organismo físico, los cuales pueden ser personales o patrimoniales, por consiguiente, la capacidad de la persona jurídica habida cuenta de su naturaleza es plena y genérica y no limitada a los derechos que le atribuye la ley.

En la ley encontramos solamente y para casos especiales algunas limitaciones que siendo excepcionales, confirman la regla. De lo dicho se entiende que los derechos de familia no pertenecen a las personas jurídicas colectivas, ya que requieren individualidad física; en los derechos patrimoniales las personas jurídicas son plenamente capaces de goce; los autores hacen excepción en los derechos de uso y habitación; otras excepciones establecidas por la naturaleza de las personas jurídicas colectivas dicen relación con la incapacidad para ser testigo y prestar declaración en juicio; en este último caso, son los responsables de la persona jurídica colectiva los que prestan la confesión a su nombre y se discute en nuestro ordenamiento jurídico si se requiere o no autorización expresa de los miembros de la organización para llevar a cabo la confesión.

Es frecuente que las legislaciones establezcan limitaciones a la capacidad de las personas jurídicas colectivas, no en atención a su especial naturaleza, sino por consideraciones políticas o económicas, estas dicen relación la mayoría de las veces con la conservación y enajenación de bienes raíces que no puede realizarse sino en la forma que la ley establece.



EL PATRIMONIO

Conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a personas jurídicas evaluables en dinero.

Como se advierte en la definición, el patrimonio es una noción que esencialmente reviste un carácter económico y que excluye de su órbita todos aquellos derechos no susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria.

Dos son sus elementos principales: el ACTIVO, que son los derechos y el PASIVO consistente en obligaciones o deudas.

El patrimonio consiste en una UNIVERSALIDAD JURÍDICA, una realidad independiente de las partes que lo componen.

El activo y el pasivo pueden acrecentarse o disminuirse en tanto que las obligaciones y los derechos pueden ser modificados o reemplazados por nuevas obligaciones y derechos que con el tiempo renuevan el activo o el pasivo primitivo; más, todo esto no influye en la unidad y existencia del patrimonio que es siempre el mismo.

Según la teoría clásica subjetiva, el patrimonio es un tributo de la persona con las siguientes características:

• Es inseparable de la persona jurídica
• No hay patrimonio sin persona jurídica
• No hay persona jurídica sin patrimonio
• Cada persona jurídica tiene un solo patrimonio

Según la teoría del patrimonio de afectación, el patrimonio es un conjunto de bienes que poseen valor económico y que están afectados a una común destinación, de manera que siempre que haya conjunto de bienes afectados determinados a un fin jurídico o económico, habrá un patrimonio por cuanto se constituirá una masa autónoma de bienes, derechos y obligaciones organizado jurídicamente.

Desligado el patrimonio de la persona surgen conclusiones:

• Puede haber persona sin patrimonio, como el caso del recién nacido
• El patrimonio es divisible, pues no está ligado a la persona sino al fin
• El patrimonio puede perfectamente enajenarse por la misma razón anterior

EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS:

Es un tema que se puede resumir en que éstas obviamente también tienen patrimonio propio e independiente, desde las personas, desde los otros integrantes o miembros que la componen, que no pertenece ni en todo ni en parte a los individuos singulares que las componen.




PRÓXIMA CLASE: LA NACIONALIDAD






28/10/08
LA NACIONALIDAD

Se acostumbra a definir nacionalidad como un vínculo jurídico que une a un individuo con un Eº determinado. Es fuente de derechos y obligaciones recíprocas. Ciertas legislaciones no reglamentan la nacionalidad en sus constituciones políticas, sino que lo hacen en sus códigos civiles o leyes especiales; en chile sucede lo contrario, nuestro legislador, entendiendo que la mayor importancia de la nacionalidad se da en el Dº público y no en el privado, estableció en el CC el principio general, que todo chileno es aquel que la C del Eº declare como tal, los demás son extranjeros (art. 56 CC)

La distinción de las personas en nacionales y extranjeras reviste importancia tratándose de la adquisición y goce de los derechos públicos y privados. En Chile, respecto de los derechos públicos, adquiere importancia en la facultad de elegir y ser elegido para cargos de representación popular, de allí que éstos, los extranjeros no pueden ser ni diputados ni senadores.

En relación a las garantías constitucionales, en general ellas se van a reconocer en todos los habitantes del territorio nacional, este es un principio reconocido en la CP cuando ésta expresa que la C asegura a todos los habitantes de la República…expresión amplia y comprensiva de todas las personas que habitan el territorio nacional. En lo que dice relación con los derechos civiles o privados, en Chile existe una amplia igualdad entre chilenos y extranjeros; la ley no reconoce diferencia entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles; sin embargo esta disposición tiene algunas excepciones establecidas en el mismo CC, aquella que dice que en el mar territorial no pueden pescar los extranjeros no domiciliados, los mismos no pueden ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile.

En relación con la nacionalidad, los más importantes principios consagrados por el Dº internacional son los siguientes:

1º La nacionalidad no debe imponerse; dicho de otro modo, un Eº no podría impedir que sus nacionales renuncien a su nacionalidad para adquirir otra.

2º toda persona debe tener una nacionalidad

3º ningún individuo debe tener más de una nacionalidad, sin embargo, los hay

NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Nuestra legislación nada dice de cómo se determina la nacionalidad de las personas jurídicas colectivas, ya ante ausencia de disposición expresa debemos apelar al Código de Dº internacional Privado que establece que la nacionalidad de origen de las corporaciones y fundaciones se va a determinar por la ley del Eº que las autorice o apruebe. En la actualidad se acepta que las personas jurídicas de Dº público tengan la nacionalidad del Eº que las crea. En las de Dº privado se siguen varios criterios, se atiende a la nacionalidad de los miembros, los bienes, la sede principal, etc.
ART. 16. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN DE LAS CORPORACIONES Y DE LAS FUNDACIONES SE DETERMINARÁ POR LA LEY DEL ESTADO QUE LAS AUTORICE O APRUEBE.
ART. 17. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN DE LAS ASOCIACIONES SERÁ LA DEL PAÍS EN QUE SE CONSTITUYAN, Y EN ÉL DEBEN REGISTRARSE O INSCRIBIRSE SI EXIGIERE ESE REQUISITO LA LEGISLACIÓN LOCAL.
ART. 18. LAS SOCIEDADES CIVILES MERCANTILES O INDUSTRIALES QUE NO SEAN ANÓNIMAS, TENDRÁN LA NACIONALIDAD QUE ESTABLEZCA EL CONTRATO SOCIAL Y, EN SU CASO, LA DEL LUGAR DONDE RADICARE HABITUALMENTE SU GERENCIA O DIRECCIÓN PRINCIPAL.
ART. 19. PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS SE DETERMINARÁ LA NACIONALIDAD POR EL CONTRATO SOCIAL Y EN SU CASO POR LA LEY DEL LUGAR EN QUE SE REÚNA NORMALMENTE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Y, EN SU DEFECTO, POR LA DEL LUGAR EN QUE RADIQUE SU PRINCIPAL JUNTA O CONSEJO DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO.

EL NOMBRE

El nombre es otro de los atributos de la persona y comprende dos elementos: el nombre propio y el nombre de familia. El nombre principal es el que señala la persona que requiere la inscripción y existe una amplia libertad en cuanto al nombre y su elección. Los nombres de filiación, que es el nombre de familia, se dan justamente por esta.

EL CAMBIO DE NOMBRE

El nombre no es algo definitivo sino que perfectamente puede cambiarse en la vida de una persona. Puede producirse por vía principal, esto es con una gestión iniciada con este exclusivo propósito; o vía consecuencial, como resultado de un cambio de situación jurídica, como cuando el padre se casa con la madre del hijo y le da el apellido a éste último.

Respecto al nombre de las personas jurídicas colectivas, el derecho a nombrarlas no sólo se reconoce a las personas jurídicas individuales sino que también es un atributo de las personas jurídicas colectivas. Este derecho está consagrado expresamente en la ley chilena sobre concesión de personalidad jurídica que establece que los estatutos de las corporaciones y fundaciones deberán contener el nombre de la respectiva entidad; es evidente que este nombre no tiene los mismos elementos que el de las personas jurídicas individuales.

EL DOMICILIO

Todas las personas jurídicas individuales se encuentran ligadas a un lugar determinado; esta estabilidad en un lugar cierto y conocido es indispensable para la buena marcha de las relaciones jurídicas. En efecto, si una persona por sólo cambiar de lugar pudiera eludir sus obligaciones y deberes, ninguna seguridad existiría en el comercio jurídico; por ello, el Dº crea la ficción del domicilio que no es más que un lugar determinado en que está siempre presente la persona jurídica para el ejercicio de los derechos y obligaciones.

Al hablar del domicilio como ficción, no se quiere decir que el domicilio sea una simple relación jurídica creada por el Dº entre la persona y el lugar, sino con ello se alude al hecho que la persona se le supone siempre presente en el lugar fijado como su domicilio.

El domicilio es una noción concreta representada por el lugar mismo (art. 59 CC) “La residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”

El domicilio político es el relativo al territorio del Eº en general; hay algunos tratadistas extranjeros que tienen una concepción distinta del domicilio político “es el relativo al Dº público”; en cambio, nuestra legislación la palabra político va a estar empleada como sinónimo de nacional, o sea, este domicilio comprende todo el territorio de soberanía del Eº.

El domicilio civil es el que dice relación con una parte precisa del territorio del Eº que se determina por el lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio.

Para la constitución del domicilio se requiere de dos elementos copulativos, la residencia y el ánimo de permanencia.

La residencia consiste en el hecho material y efectivo de vivir una persona en un lugar determinado.

El ánimo es la intención de permanecer por largo tiempo en el sitio de la residencia.

Estos dos elementos son indispensables para constituir el domicilio, pero para conservarlo sólo basta el ánimo.

Como características del domicilio merecen citarse su fijeza, su necesidad su obligatoriedad y su unidad.

Que el domicilio sea fijo quiere decir que no cambia por el simple hecho de que una persona pase a residir en otro lugar; para que se transforme en domicilio, tiene que añadirse el ánimo.

El domicilio es obligatorio puesto que es un atributo de la personalidad, en otros términos, todo individuo debe tener necesariamente un domicilio.

Además de ser fijo y necesario es único, ello se comprende fácilmente si esta situación es un tributo de la personalidad, no puede concebirse que una persona tenga más de un domicilio.

El domicilio de las personas jurídicas colectivas

Al igual que en el tratamiento de la nacionalidad, con respecto al domicilio existe una doctrina positiva y otra negativa. La positiva hace a las personas jurídicas colectivas susceptibles de tener un domicilio ya que ocupan un determinado lugar en el espacio en donde pueden ejercer sus actividades. La doctrina negativa distingue que las personas jurídicas colectivas no pueden tener domicilio en razón de que son incapaces de ánimo, elemento esencial para la constitución de aquel.

Nuestra legislación ha abordado este problema en el COT, el cual dice que cuando el demandado fuese una persona jurídica se reputará por domicilio para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación.

EL ESTADO CIVIL

Es la posición permanente que una persona jurídica individual ocupa en la sociedad en orden a sus relaciones de familia que le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles. Este es un atributo exclusivo de las personas jurídicas individuales. El EC es un estado social y no depende del individuo considerado en sí mismo sino de las relaciones que tenga con otras personas. Los estados de casado, soltero y viudo no pueden determinarse más que por la relación que se establece entre las personas cuyo estado se quiere averiguar y otros sujetos.

El EC da origen a consecuencias, impone obligaciones y correlativos derechos; así, los cónyuges tienen derechos y obligaciones recíprocas, el padre para con sus hijos y viceversa.

Entre las características del EC podemos mencionar que:

1º toda persona jurídica individual tiene un EC

2º el EC es uno e indivisible: Con esto se quiere decir que no pueden coexistir dos estados que manen de la misma fuente, pero es perfectamente posible la coexistencia de dos estados civiles que provengan de fuentes distintas

3º las normas de EC son de orden público, por ende son………

4º el EC es permanente, sólo se adquiere por el hecho de adquirir otro EC.

AQUÍ EL PROFESOR DICTÓ DE NUEVO LA MATERIA DE PATRIMONIO QUE ES LA MISMA
POR ALGÚN MISTERIO PEDAGÓGICO O UNA SIMPLE DISTRACCIÓN
FALTA POR PASAR: DEBERES JURÍDICOS, INTERPRETACIÓN DE LA LEY, ACTO JURÍDICO Y FUNDAMENTOS, LOS OBJETOS DEL DERECHO

DEBERES JURÍDICOS

Las normas jurídicas producen determinadas consecuencias de Dº, las cuales pueden consistir en el nacimiento, transmisión o modificación d facultades o deberes; de ello se infiere que las principales consecuencias de la relación jurídica son los derechos subjetivos y …

Se puede definir los deberes jurídicos como la restricción de la libertad exterior de una persona derivada de la facultad concedida a otra u otras de exigir de la primera cierta conducta positiva o negativa.

Es necesario distinguir dentro de los deberes jurídicos fundados en normas jurídicas de aquellos otros deberes que derivan de normas morales, religiosas y de trato social.

Un padre tiene el deber jurídico de alimentar a su hijo menor, pero además tiene el deber moral de hacerlo, la religión lo impone y la norma social también.

Es necesario no confundir estos deberes, debido a que cada tipo de norma determina un tipo especial de deber.

Por otra parte es necesario distinguir especialmente jurídico creado por norma jurídica y el deber moral de cumplir con las normas del Dº vigente. Son distintos aunque coincidentes.

El deber jurídico se funda única y exclusivamente en la existencia de una norma de Dº positivo; el deber moral en cambio que obliga el cumplimiento de aquello que ordena la NJ tiene un contenido que es propio a dichas normas pero que no se funda en ellas sino que se funda en valores morales































15/11/08
LOS OBJETOS DEL DERECHO

La expresión objeto del derecho se utiliza en diferentes sentidos, algunas veces se designa con ella a lo que cae bajo la potestad del hombre, que se llama objeto inmediato del Dº; otras veces significa aquello a lo que tiende el Dº, lo que se nos hace posible a causa del Dº. Por ejemplo, en los derechos de obligación se le llama objeto tanto el hecho del deudor, o sea, la prestación, como la cosa de la que se debe gozar la prestación. Buscando mayor exactitud se ha convenido en llamar objeto del Dº a lo que cae bajo el poder del hombre, el contenido de los mismos, lo que podemos obtener a causa del Dº.

A veces se identifica el objeto del Dº y el objeto del acto jurídico, que si bien puede tener justificación práctica es inaceptable en términos jurídicos, ya que se entiende por objeto del acto jurídico el conjunto de derechos y obligaciones que se crean, modifican o extinguen, concepto diferente del anterior.

En objeto del derecho se pueden distinguir tres acepciones:
• OBJETO DEL DERECHO OBJETIVO
• OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
• OBJETO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA

OBJETO DEL DERECHO OBJETIVO: es la conducta humana, no toda, sino aquellos comportamientos interhumanos que tienen relevancia jurídica, que dicen relación con el orden, la paz, la seguridad, el bien común; esta conducta puede consistir en acciones u omisiones que concuerden con la norma jurídica o que la infrinjan (actos y contratos, cumplimientos e incumplimientos, delitos y cuasidelitos)

OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: es la materia sobre la cual versa dicha relación que es siempre una prestación, es decir, una obligación de hecho o de abstención debidas por el sujeto pasivo a favor del sujeto activo de una determinada relación jurídica al que compete el derecho correspondiente.

OBJETO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA: o sea, mirado como el objeto de la prestación, materia sobre la cual recae, los bienes

En nuestro concepto el objeto del Dº vendría a ser todo aquello que es susceptible de constituir materia de la relación o protección jurídica

CLASIFICACIÓN DE OBJETO DEL DERECHO

Precisando el alcance de la expresión “objeto del Derecho” estudiaremos aquello que puede ser objeto del mismo. Para algunos autores, solamente las cosas, sean ella corporales o incorporales, pueden ser objeto del Derecho; entienden por cosa todos los objetos del mundo exterior que tienen una existencia real o abstracta, natural o artificial, que presentan utilidad susceptible de apreciación pecuniaria. Para otros autores, no sólo las cosas pueden ser objeto del Dº, sino también los hombres. Se puede afirmar que el hombre no es objeto del Dº en su totalidad, sino en ciertas direcciones particulares de su actividad y únicamente respecto de los derechos de familia, por ejemplo, el objeto de la patria potestad es el hijo, el incapaz lo es del derecho de tutela o curatela; ello es factible y no desconoce la dignidad humana, porque el hombre no es equiparado en su totalidad a objeto del Dº, sino que continúa siendo persona porque sólo es objeto de derechos de familia, los cuales son de carácter moral.





LAS COSAS Y LOS BIENES

Cosa en términos generales es todo aquello que tiene existencia corporal o incorporal o espiritual, natural o artificial, significación filosófica sin interés jurídico. El Dº sólo considera a las cosas como objetos jurídicos cuando dan utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación y apreciación. Reúnen estos dos requisitos las cosas llamadas bienes, las únicas que pueden llamarse objeto del Dº. Los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. Bien: no es necesario que la cosa tenga existencia material, basta que sea susceptible de apropiación, de apreciación y de utilidad para el hombre, por eso, las cosas incorporales como los derechos, aunque no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, se incluyen como bienes.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Hay múltiples clasificaciones según el punto de vista:

COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES: Las cosas, según sean o no susceptibles de dominio, se clasifican en apropiables e inapropiables.

COSAS INAPROPIABLES: Son aquellas sobre las cuales no se puede constituir dominio. El CC les llama Cosas comunes a todos los hombres. CC Art 585: “LAS COSAS QUE LA NATURALEZA HA HECHO COMUNES A TODOS LOS HOMBRES, COMO LA ALTA MAR, NO SON SUSCEPTIBLES DE DOMINIO, Y NINGUNA NACIÓN, CORPORACIÓN O INDIVIDUO TIENE DERECHO A APROPIÁRSELA. SU USO Y GOCE SON DETERMINADOS ENTRE INDIVIDUOS DE UNA NACIÓN POR LAS LEYES DE ESTA, Y ENTRE DISTINTAS NACIONES POR EL Dº INTERNACIONAL”

COSAS APROPIABLES: aquellas sobre las cuales se puede constituir dominio, se llaman BIENES y se clasifican en bienes de dominio privado y bienes de dominio público.

BIENES DE DOMINIO PRIVADO: son aquellos susceptibles de adquirirse por los particulares.

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: o los bienes nacionales. CC Art. 589 inciso 1º “AQUELLOS CUYO DOMINIO PERTENECE A LA NACIÓN TODA”; se subdividen en bienes nacionales de uso público y bienes del Eº o fiscales.

BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO: Son aquellos cuyo: CC Art 589 inciso 2º “USO PERTENECE A TODOS LOS HABITANTES DE LA NACIÓN, COMO EL DE CALLES, PLAZAS, PUENTES Y CAMINOS, EL MAR ADYACENTE Y SUS PLAYAS” son incomerciables e imprescriptibles.

BIENES FISCALES O DEL ESTADO: son aquellos: CC Art. 589 inciso 3º “CUYO USO NO PERTENECE GENERALMENTE A LOS HABITANTES”. Son bienes fiscales los inmuebles en que funcionan los servicios públicos, las tierras situadas en los límites del territorio que carecen de dueño. Los bienes del Eº o fiscales son comerciables y pueden ser adquiridos por prescripción.

COSAS COMERCIABLES E INCOMERCIABLES: según sean o no las cosas susceptibles o no de enajenación o transferencia, se clasifican en comerciables e incomerciables.

Por regla general las cosas son COMERCIABLES; excepcionalmente son INCOMERCIABLES EN FORMA ABSOLUTA como las cosas comunes a todos los hombres, los bienes nacionales de uso público, los derechos personalísimos, las cosas consagradas al culto divino. Las INCOMERCIABLES EN FORMA TRANSITORIA son las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez las autorice o el acreedor lo consienta; la especie cuya propiedad está en litigio, sin permiso del juez que conoce el litigio CC Art. 1.464 Nº 3 y 4.

BIENES CORPORALES E INCORPORALES: Atendiendo a su naturaleza los bienes se dividen en corporales e incorporales.

BIENES CORPORALES: son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, casa, auto, libro.

BIENES INCORPORALES: son aquellos que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. CC Art. 565.

BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES: esta clasificación se aplica tanto a las cosas corporales como las incorporales.

BIENES MUEBLES: son los que pueden transportarse de un lugar a otro, moviéndose ellos mismos como los animales (semovientes) o bien por una fuerza externa como las cosas inanimadas CC Art. 567 inc. 1º El legislador toma en cuenta la destinación de ciertos bienes muebles por naturaleza y los considera inmuebles por destinación.

BIENES INMUEBLES: fincas o bienes raíces, las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, las que adhieren permanentemente a ellas como los edificios y los árboles CC Art. 568 inc. 3º

Los bienes muebles son de dos categorías, los muebles por naturaleza o propiamente tales y los muebles por anticipación

BIENES MUEBLES POR NATURALEZA: se clasifican en semovientes e inanimados.

SEMOVIENTES: los que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose ellos mismos como los animales.

INANIMADOS: Se mueven por una fuerza externa, como un libro.

BIENES MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son aquellos aunque unidos a un inmueble son considerados como muebles para el efecto de constituir derechos sobre ellos a favor de otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, a las piedras de una cantera CC Art. 571.
Los bienes inmuebles se clasifican en bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación.

BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA: son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro como las tierras y las minas.

BIENES INMUEBLES POR ADHERENCIA: son aquellos que aun siendo muebles se consideran inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los edificios y los árboles. Para que sean reputados como tales se requiere dos requisitos:
Que la cosa esté adherida a un inmueble
Que dicha adherencia sea permanente

BIENES INMUEBLES POR DESTINACIÓN: CC Art. 570: “SE REPUTAN INMUEBLES AUNQUE POR SU NATURALEZA NO LO SEAN, LAS COSAS QUE ESTÁN PERMANENTEMENTE DESTINADAS AL USO, CULTIVO Y BENEFICIO DE UN INMUEBLE, SIN EMBARGO DE QUE PUEDEN SEPARARSE SIN DETRIMENTO”

En relación a la clasificación mueble/inmueble:

BIENES INCORPORALES: son los que consisten en meros derechos como créditos y servidumbres activas. Se clasifican en derechos reales y derechos personales.

DERECHO REAL: CC art. 577 “ES EL QUE TENEMOS SOBRE UNA COSA SIN RESPECTO A DETERMINADA PERSONA. SON DERECHOS REALES EL DE DOMINIO, EL DE HERENCIA, LOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN, LOS DE SERVIDUMBRES ACTIVAS EL DE PRENDA Y EL DE HIPOTECA. DE ESTOS DERECHOS NACEN LAS ACCIONES REALES”.

DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO: CC Art. 578 “SON LOS QUE SÓLO PUEDEN RECLAMARSE DE CIERTAS PERSONAS, QUE POR UN HECHO SUYO O LA SOLA DISPOSICIÓN DE LA LEY, HAN CONTRAÍDO LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS; COMO EL QUE TIENE EL PRESTAMISTA CONTRA SU DEUDOR POR EL DINERO PRESTADO, O EL HIJO CONTRA EL PADRE POR ALIMENTOS. DE ESTOS DERECHOS NACEN LAS ACCIONES PERSONALES”

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Los hechos que se deben se reputan muebles, así, la acción para que un artífice ejecute la obra que ha sido acordada o resarza los perjuicios causados por su inejecución entra en la clase de bienes muebles. (CC Arts 580 – 581)

BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS:

BIENES PRINCIPALES: son aquellos que pueden subsistir por sí mismo, sin necesidad de otros, como las tierras.

BIENES ACCESORIOS: son los que tienen subordinada su existencia a otros bienes como los árboles.
A esta clasificación se le aplica la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Los efectos de los actos jurídicos que tengan por objeto una cosa principal se extienden a las cosas accesorias. Esta clasificación es válida para los bienes incorporales, por ejemplo, el derecho real de hipoteca es un derecho accesorio el de dominio.
TAREA, ARTÍCULOS 19 AL 24 DEL CC
18/11/08
BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: la divisibilidad de las cosas es de dos especies, física e intelectual o de cuota

COSAS FÍSICAMENTE DIVISIBLES: las cosas que al dividirse no pierden su substancia, ni sufren disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que las partes que resultan forman cosas existentes por sí y cuyo valor en conjunto no es inferior al valor del todo

COSAS INTELECTUALMENTE DIVISIBLES: cuando puede dividirse en su totalidad, como un auto.

Las cosas son por regla general intelectualmente divisibles; son EXCEPCIONALMENTE INDIVISIBLES la prenda, la hipoteca y antiguamente los lagos que eran de dominio privado. La divisibilidad es un problema o cuestión de hecho en relación a la cual no puede elaborarse una teoría general.

BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES:

BIENES CONSUMIBLES: Son aquellos de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. El consumo en que consiste la utilidad de la cosa puede ser material, esto es, una destrucción, como sucede respecto del vino, del grano, el aceite y en general los comestibles; la consumición también puede ser jurídica, por consistir en una enajenación, la cual vendría siendo una pérdida que es el único uso posible de la cosa sin que esta llegue a destruirse materialmente, lo cual sucede con respecto del dinero y los subrogados de la moneda.

BIENES INCONSUMIBLES: son aquellos que no se destruyen al primer uso, pese a que pueda suceder a la larga, como los libros, los aviones.

La consumibilidad o inconsumibilidad obedece a una cualidad objetiva que tienen las cosas que se determina por su especial naturaleza o destino.

La importancia práctica de esta clasificación reside en el hecho de que sirve para determinar la aptitud de determinadas cosas para ser objetos de actos jurídicos, por ejemplo, el arrendamiento y el comodato sólo pueden tener como objeto cosas inconsumibles.

BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Esta clasificación atiende a si las cosas muebles pueden o no reemplazarse las unas por las otras en el cumplimiento de las obligaciones. Se clasifican en fungibles y no fungibles.

Sucede que en algunos casos las cualidades individuales son tan poco importantes que según la opinión que prevalece en el comercio se consideren como equivalentes; no hay interés en tener una más bien que otra, bastando tener sólo cierta cantidad de ella; estos son los llamados bienes fungibles, ejemplo de los cuales son las monedas de mismo valor nominal, los diversos ejemplares de la misma edición de un libro.

La no fungibilidad de una cosa depende de su estado objetivo o de la estimación subjetiva que se tenga de ella. Ejemplo de bienes no fungibles un billete muy deteriorado, un libro firmado por napoleón.

LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

ART. 19. CUANDO EL SENTIDO DE LA LEY ES CLARO, NO SE DESATENDERÁ SU TENOR LITERAL, A PRETEXTO DE CONSULTAR SU ESPÍRITU.
PERO BIEN SE PUEDE, PARA INTERPRETAR UNA EXPRESIÓN OBSCURA DE LA LEY, RECURRIR A SU INTENCIÓN O ESPÍRITU, CLARAMENTE MANIFESTADOS EN ELLA MISMA, O EN LA HISTORIA FIDEDIGNA DE SU ESTABLECIMIENTO.

ART. 20. LAS PALABRAS DE LA LEY SE ENTENDERÁN EN SU SENTIDO NATURAL Y OBVIO, SEGÚN EL USO GENERAL DE LAS MISMAS PALABRAS; PERO CUANDO EL LEGISLADOR LAS HAYA DEFINIDO EXPRESAMENTE PARA CIERTAS MATERIAS, SE LES DARÁ EN ÉSTAS SU SIGNIFICADO LEGAL.

ART. 21. LAS PALABRAS TÉCNICAS DE TODA CIENCIA O ARTE SE TOMARÁN EN EL SENTIDO QUE LES DEN LOS QUE PROFESAN LA MISMA CIENCIA O ARTE; A MENOS QUE APAREZCA CLARAMENTE QUE SE HAN TOMADO EN SENTIDO DIVERSO.

ART. 22. EL CONTEXTO DE LA LEY SERVIRÁ PARA ILUSTRAR EL SENTIDO DE CADA UNA DE SUS PARTES, DE MANERA QUE HAYA ENTRE TODAS ELLAS LA DEBIDA CORRESPONDENCIA Y ARMONÍA.
LOS PASAJES OBSCUROS DE UNA LEY PUEDEN SER ILUSTRADOS POR MEDIO DE OTRAS LEYES, PARTICULARMENTE SI VERSAN SOBRE EL MISMO ASUNTO.

ART. 23. LO FAVORABLE U ODIOSO DE UNA DISPOSICIÓN NO SE TOMARÁ EN CUENTA PARA AMPLIAR O RESTRINGIR SU INTERPRETACIÓN. LA EXTENSIÓN QUE DEBA DARSE A TODA LEY, SE DETERMINARÁ POR SU GENUINO SENTIDO Y SEGÚN LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN PRECEDENTES.

ART. 24. EN LOS CASOS A QUE NO PUDIEREN APLICARSE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN PRECEDENTES, SE INTERPRETARÁN LOS PASAJES OBSCUROS O CONTRADICTORIOS DEL MODO QUE MÁS CONFORME PAREZCA AL ESPÍRITU GENERAL DE LA LEGISLACIÓN Y A LA EQUIDAD NATURAL.

Interpretar: es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretas las expresiones parta descubrir lo que estas significan. La expresión es un conjunto de signos y por ello tiene una significación. Desde el punto de vista jurídico la interpretación tiene diversas acepciones:

• Determinar sentido y alcance de las Normas jurídicas

• Averiguar lo que tiene valor normativo; de esta modo se amplia la función interpretativa a la determinación del campo de lo jurídico comprendiendo las fuentes y su sentido.
En este significado ampliado ha sido posible plantear lo que se ha llamado problemática del método jurídico; en ello se ofrecen preguntas: detrás de las palabras de la ley: ¿se puede buscar algo más? ¿Una voluntad real? ¿Una abstracción dogmática? ¿Una vulneración de intereses? ¿Lo que el juez entiende? ¿Lo que el vulgo piense? ¿Un mandato moral o político?

• Interpretación es la operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del Dº al pasar de la norma superior a la inferior.

En el caso normal, el de la interpretación de una ley se trata de saber como aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial o administración obtiene la norma individual que le incumbe establecer

CLASES DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA: La interpretación jurídica puede ser legislativa, judicial, doctrinal o usual

INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA: es la que emana del legislador, el cual declara por medio de una ley en forma general y obligatoria el sentido de las normas legales preexistentes.
INTERPRETACIÓN JUDICIAL: lo que realizan los tribunales de justicia en sus sentencias, ella sólo tiene obligatoriedad en el proceso en el que se dicta el fallo.
INTERPRETACIÓN DOCTRINAL: realizada por los juristas, no posee obligatoriedad.
INTERPRETACIÓN USUAL: proviene de los usos y costumbres y no posee fuerza obligatoria.

25/11/08

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS SEGÚN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO

Doctrinariamente existen tres tipos de interpretación:

1. INTERPRETACIÓN DOCTRINAL: Se expresa en la obra de los juristas chilenos, no obstante de carecer de fuerza obligatoria ha tenido gran importancia y ha inspirado a legisladores y jueces.

2. INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA: Realizada por medio de las leyes y es lo que tiene mayor fuerza efectiva y un mayor alcance de acuerdo con lo dispuesto por el CC de Chile que dispone que sólo toca al legislador explicar e interpretar la ley de un modo general y obligatorio y luego agrega que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas a éstas pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

3. INTERPRETACIÓN JUDICIAL: emana de las sentencias de los tribunales, al respecto, el ordenamiento jurídico chileno da ciertas normas para que los jueces determinen el sentido y el alcance de las leyes y establece que en el proceso los magistrados deben tomar en consideración cuatro elementos

• ELEMENTO GRAMATICAL
• ELEMENTO LÓGICO
• ELEMENTO HISTÓRICO
• ELEMENTO SEMÁNTICO

En consecuencia, el juez no sólo debe analizar las palabras de las que se ha servido el legislador, sino también las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto del que se trata; la situación jurídica existente o de la época en que se dictó la ley; por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en el orden general del Dº y el lugar que en este orden ocupa. En consecuencia, estos cuatro elementos estudiados en conjunto han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador y encontrar enseguida la verdad jurídica.

• PRIMER ELEMENTO, GRAMATICAL: El CC establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 19 inc 1º). La norma general es que las palabras de la ley se entiendan en su sentido natural, en su sentido obvio según el uso general de las mismas (art 20 1ª parte); el sentido natural y obvio de las palabras de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia es aquel que le da el diccionario de la lengua española de la real academia.

• SEGUNDO ELEMENTO, LÓGICO: El CC de Chile establece que para interpretar una ley se puede recurrir a su intención o a su espíritu, claramente manifestado en ella misma (art. 19 inc 2º); este elemento busca establecer el fin perseguido por la ley y la lógica interna de ella, esto es, el pensamiento que el legislador ha querido expresar y las relaciones lógicas que vinculan sus partes, por ello, la jurisprudencia chilena ha establecido que la ley debe ser interpretada en el sentido de su función, esto es, de acuerdo al fin que le incumbe realizar, es por esto que debe rechazarse toda interpretación que haga irrealizable el Dº.

• TERCER ELEMENTO, HISTÓRICO: Busca establecer la historia fidedigna del establecimiento de la ley, mediante la investigación de la situación jurídica existente o la época en que se dictó la ley y el estudio de los antecedentes que tuvo en consideración el legislador. La jurisprudencia chilena ha establecido que constituyen elementos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley son los siguientes:

• MENSAJE del presidente de la república o MOCIÓN de los parlamentarios autores del proyecto de ley.

• La DISCUSIÓN habida en el congreso nacional al tiempo de tratarse el proyecto

• Los INFORMES DE COMISIÓN, las ACTAS DE LAS SESIONES de los cuerpos legislativos de dichas comisiones integrantes

• Las OPINIONES DE LOS CONGRESISTAS que participaron en la discusión del proyecto siempre que se acredite en forma fidedigna que dicha opinión fue compartida por la mayoría.

• Las FUENTES Y OPINIÓN DE TRATADISTAS tomadas en consideración por el legislador.

• CUARTO ELEMENTO, SISTEMÁTICO: El CC de Chile establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes de manera que haya ente todas ellas la debida correspondencia y armonía, agregando que los pasajes oscuros de una ley van a poder ser ilustrados por otras leyes particularmente si versan sobre el mismo asunto (art 22); este elemento está en íntima relación con el elemento lógico y busca relacionar las leyes que integran el ordenamiento jurídico, unas con otras, de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.


LAS LAGUNAS EN EL DERECHO


Cuando existe una ley aplicable a un caso concreto, el juez siempre debe interpretar la ley, pero a veces simplemente se dan casos en que no hay ley chilena aplicable, en tal caso el juez no debe ya interpretar la ley porque no existe, sino, realizar una labor de integración de la misma.

Nuestro CC, inspirado en la concepción de plenitud hermenéutica de la ley, no se pone en supuesto de que existan lagunas y sólo se refiere a pasajes oscuros o contradictorios, pero no a ausencias o a vacíos; no obstante, las normas del CC son preceptos básicamente de integración jurídica, al disponer que en los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios, del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural (art 24).

Nuestro COT dispone que los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de partes, salvo en los casos en que la ley los faculte para actuar de oficio, y agrega que, reclamada su intervención legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión (atr. 10 COT)

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