clase constitucional 20/11/08

ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:
6º.- “LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LA MANIFESTACIÓN DE TODAS LAS CREENCIAS Y EL EJERCICIO LIBRE DE TODOS LOS CULTOS QUE NO SE OPONGAN A LA MORAL, A LAS BUENAS COSTUMBRES O AL ORDEN PÚBLICO.
LAS CONFESIONES RELIGIOSAS PODRÁN ERIGIR Y CONSERVAR TEMPLOS Y SUS DEPENDENCIAS BAJO LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE FIJADAS POR LAS LEYES Y ORDENANZAS.
LAS IGLESIAS, LAS CONFESIONES E INSTITUCIONES RELIGIOSAS DE CUALQUIER CULTO TENDRÁN LOS DERECHOS QUE OTORGAN Y RECONOCEN, CON RESPECTO A LOS BIENES, LAS LEYES ACTUALMENTE EN VIGOR. LOS TEMPLOS Y SUS DEPENDENCIAS, DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL SERVICIO DE UN CULTO, ESTARÁN EXENTOS DE TODA CLASE DE CONTRIBUCIONES;

La disposición constitucional se refiere a tres derechos:

• Libertad de conciencia
• Libertad de manifestación de todas las creencias
• El derecho ejercer libremente todos los cultos

1º LA LIBERTAD DE CONCIENCIA: este derecho protege el aspecto más interno del pensar humano. Ampara el proceso racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión o no a concepciones valóricas o creencias sean estas religiosas, filosóficas, ideológicas, políticas o de otra naturaleza; ampara la capacidad de cada persona de formar sus ideas y de formar sus propios juicios y opinión.

Estos procesos corresponden al ámbito interno de la persona, al fuero interior, donde al Derecho no le corresponde entrometerse. El papel del Dº se limita a proteger la conciencia, asegurando que sea libre, incluso de la influencia del Eº.

En virtud de esta libertad una persona puede considerar, por ejemplo que la pena de muerte es inmoral, que no es lícito recurrir a una guerra ofensiva, sin sufrir coacción, etc. La libertad de conciencia puede definirse como la facultad de toda persona para formarse su propio juicio sin ningún tipo de interferencias, el derecho de pensar con plena libertad lo que posibilita la propia selección o determinación de valores de acuerdo con los cuales formula su proyecto de vida y su actividad externa, personal y social.

El Eº está imposibilitado de penetrar en este ámbito, debiendo respetar el proceso intelectual y la búsqueda de la verdad que desarrolle autónomamente la persona como así mismo su comportamiento externo conforme a su conciencia (Ej., primero libertad de conciencia, religiosa, de pensamiento, luego, manifestación, culto).

El individuo no puede separar su conciencia del obrar conforme a ella, en este sentido, para algunos autores la objeción de conciencia forma parte de las facultades que integran el contenido de la libertad de conciencia.

En relación a la libertad de conciencia muchas legislaciones advierten la objeción de conciencia como un derecho que puede derivarse de el, se trata de la posibilidad de negarse a realizar un acto que se considera inmoral sin incurrir en las sanciones que contempla el ordenamiento jurídico para los infractores. La objeción a tratamientos médicos como la transfusión de sangre, a la practica del aborto donde no esta penado por la ley.

2º MANIFESTACIÓN DE TODAS LAS CREENCIAS: se vincula con el artículo 19 nº 12 y corresponde a la facultad que tiene toda persona de exteriorizar aquello en lo cual cree, no solo en el aspecto religioso, filosófico, político, etc. Es facultad de exteriorizar la libertad religiosa si se refiere a las creencias relacionadas con la existencia de un ser superior; es exteriorización de libertad ideológica si se refiere a la manifestación externa de otras creencias. Este derecho ampara todo tipo de manifestaciones, oral, escrito, con empleo de símbolos visibles de una creencia.


3º EL EJERCICIO LIBRE DE TODOS LOS CULTOS: hay que distinguir aquí la libertad religiosa y la libertad de culto que constituyen dos dimensiones interna y externa de un mismo derecho.

La dimensión interna de la libertad religiosa garantiza la existencia de una esfera de libertad, un espacio de autodeterminación intelectual del fenómeno religioso consistente en creer o no creer, cambiar o abandonar creencias religiosas, lo que debe ser garantizado por los poderes públicos.

El artículo 6º, letra a de la ley 19.238 asegura la libertad religiosa y de culto, estableciendo que forma parte de esta facultad de profesar la creencia religiosa que libremente elija la persona o abstenerse de hacerlo, o cambiar o abandonar la que es profesada.

Las concepciones religiosas de las personas no pueden ser objeto de control, sanción, restricción mientras permanezcan en el plano de la pura adhesión intelectual, pudiendo ser objeto de regulación jurídica sólo su manifestación externa que implica un actuar social de donde puedan derivar objeciones de conciencia.

En su dimensión externa, la libertad religiosa se transforma en libertad de cultos que permite el ejercicio de todas las actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, entre ellas las prácticas de los actos correspondientes a la ceremonia representativa vinculadas a la ceremonia religiosa; el derecho a recibir asistencia religiosa, recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones. (Libertad de culto, ley 19.638, art 6º, letras b, c, d, e)

El Eº debe respetar las distintas expresiones religiosas que forman parte de la sociedad; a nadie se le puede imponer una creencia o la negación de creencias, pues ellas surgen de la libertad del ser humano; el Eº debe garantizar la protección de la libertad religiosa y de cada persona para explicitar o no su creencia o religión.

Frente a la religión los estados pueden asumir dos opciones:

• Puede declarar que una religión es oficial para ese Eº, lo que le estructura como Eº confesional
(Reino unido y muchos países árabes)

• El Eº se puede declarar aconfesional, esto es que no asuma ninguna religión como oficial
(Chile, Alemania, España)

Chile no tiene religión oficial desde la C de 1925 en que existe separación iglesia Eº.

La ley complementaria a estos derechos es la 19.638 sobre constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas.

Finalmente los límites a estos derechos están expresamente establecidos en la C que alude en el 19 nº 6 inciso 1º a la moral, las buenas costumbres, el orden público (conceptos jurídicos indeterminados). La moral es norma de conducta de una sociedad determinada, las buenas costumbres es una especificación, el orden público se refiere a la estabilidad de las instituciones, también abarca la dimensión de lo sexual.

ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:

7º.- “EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA SEGURIDAD INDIVIDUAL.
EN CONSECUENCIA:

A) TODA PERSONA TIENE DERECHO DE RESIDIR Y PERMANECER EN CUALQUIER LUGAR DE LA REPÚBLICA, TRASLADARSE DE UNO A OTRO Y ENTRAR Y SALIR DE SU TERRITORIO, A CONDICIÓN DE QUE SE GUARDEN LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Y SALVO SIEMPRE EL PERJUICIO DE TERCEROS;

B) NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL NI ÉSTA RESTRINGIDA SINO EN LOS CASOS Y EN LA FORMA DETERMINADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES;

C) NADIE PUEDE SER ARRESTADO O DETENIDO SINO POR ORDEN DE FUNCIONARIO PÚBLICO EXPRESAMENTE FACULTADO POR LA LEY Y DESPUÉS DE QUE DICHA ORDEN LE SEA INTIMADA EN FORMA LEGAL. SIN EMBARGO, PODRÁ SER DETENIDO EL QUE FUERE SORPRENDIDO EN DELITO FLAGRANTE, CON EL SOLO OBJETO DE SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ COMPETENTE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES.
SI LA AUTORIDAD HICIERE ARRESTAR O DETENER A ALGUNA PERSONA, DEBERÁ, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES, DAR AVISO AL JUEZ COMPETENTE, PONIENDO A SU DISPOSICIÓN AL AFECTADO. EL JUEZ PODRÁ, POR RESOLUCIÓN FUNDADA, AMPLIAR ESTE PLAZO HASTA POR CINCO DÍAS, Y HASTA POR DIEZ DÍAS, EN EL CASO QUE SE INVESTIGAREN HECHOS CALIFICADOS POR LA LEY COMO CONDUCTAS TERRORISTAS;

D) NADIE PUEDE SER ARRESTADO O DETENIDO, SUJETO A PRISIÓN PREVENTIVA O PRESO, SINO EN SU CASA O EN LUGARES PÚBLICOS DESTINADOS A ESTE OBJETO.
LOS ENCARGADOS DE LAS PRISIONES NO PUEDEN RECIBIR EN ELLAS A NADIE EN CALIDAD DE ARRESTADO O DETENIDO, PROCESADO O PRESO, SIN DEJAR CONSTANCIA DE LA ORDEN CORRESPONDIENTE, EMANADA DE AUTORIDAD QUE TENGA FACULTAD LEGAL, EN UN REGISTRO QUE SERÁ PÚBLICO.
NINGUNA INCOMUNICACIÓN PUEDE IMPEDIR QUE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA CASA DE DETENCIÓN VISITE AL ARRESTADO O DETENIDO, PROCESADO O PRESO, QUE SE ENCUENTRE EN ELLA. ESTE FUNCIONARIO ESTÁ OBLIGADO, SIEMPRE QUE EL ARRESTADO O DETENIDO LO REQUIERA, A TRANSMITIR AL JUEZ COMPETENTE LA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN, O A RECLAMAR PARA QUE SE LE DÉ DICHA COPIA, O A DAR ÉL MISMO UN CERTIFICADO DE HALLARSE DETENIDO AQUEL INDIVIDUO, SI AL TIEMPO DE SU DETENCIÓN SE HUBIERE OMITIDO ESTE REQUISITO;

E) LA LIBERTAD DEL IMPUTADO PROCEDERÁ A MENOS QUE LA DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA SEA CONSIDERADA POR EL JUEZ COMO NECESARIA PARA LAS INVESTIGACIONES O PARA LA SEGURIDAD DEL OFENDIDO O DE LA SOCIEDAD.
LA LEY ESTABLECERÁ LOS REQUISITOS Y MODALIDADES PARA OBTENERLA.
LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO POR LOS DELITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9°, SERÁ CONOCIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR QUE CORRESPONDA, INTEGRADO EXCLUSIVAMENTE POR MIEMBROS TITULARES. LA RESOLUCIÓN QUE LA APRUEBE U OTORGUE REQUERIRÁ SER ACORDADA POR UNANIMIDAD. MIENTRAS DURE LA LIBERTAD, EL IMPUTADO QUEDARÁ SIEMPRE SOMETIDO A LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA LEY CONTEMPLE;

F) EN LAS CAUSAS CRIMINALES NO SE PODRÁ OBLIGAR AL IMPUTADO O ACUSADO A QUE DECLARE BAJO JURAMENTO SOBRE HECHO PROPIO; TAMPOCO PODRÁN SER OBLIGADOS A DECLARAR EN CONTRA DE ÉSTE SUS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGE Y DEMÁS PERSONAS QUE, SEGÚN LOS CASOS Y CIRCUNSTANCIAS, SEÑALE LA LEY;

G) NO PODRÁ IMPONERSE PENA DE CONFISCACIÓN DE BIENES, SIN PERJUICIO DEL COMISO EN LOS CASOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES; PERO DICHA PENA SERÁ PROCEDENTE RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES ILÍCITAS;

H) NO PODRÁ APLICARSE COMO SANCIÓN LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS PREVISIONALES, E

I) UNA VEZ DICTADO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO O SENTENCIA ABSOLUTORIA, EL QUE HUBIERE SIDO SOMETIDO A PROCESO O CONDENADO EN CUALQUIER INSTANCIA POR RESOLUCIÓN QUE LA CORTE SUPREMA DECLARE INJUSTIFICADAMENTE ERRÓNEA O ARBITRARIA, TENDRÁ DERECHO A SER INDEMNIZADO POR EL ESTADO DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES QUE HAYA SUFRIDO. LA INDEMNIZACIÓN SERÁ DETERMINADA JUDICIALMENTE EN PROCEDIMIENTO BREVE Y SUMARIO Y EN ÉL LA PRUEBA SE APRECIARÁ EN CONCIENCIA;”


La libertad es un concepto muy amplio y separable en varios niveles.

AMPLIAMENTE: facultad del ser humano para actuar de una u otra manera en ausencia de coacción física o moral. Los dos elementos fundamentales de este concepto son la autodeterminación y la ausencia de coacción; el derecho constitucional se limita a reconocer y regular segmentos de la libertad, reconociendo manifestaciones particulares de esta partiendo del supuesto que el ser humano es cuerpo y alma, suelen distinguirse dos ámbitos de ejercicio de la libertad, un espacio físico que comprende la libertad ambulatoria y la seguridad individual, y un ámbito intelectual en el que se inscriben las llamadas libertades de pensamiento, de expresión, de reunión, de enseñanza, etc.

La libertad personal se circunscribe a la libertad como derecho de la persona física y su importancia es tal que sin libertad física o ambulatoria efectivamente garantizada, el ejercicio de nu8merosos derechos queda suprimido o suspendido.

Este derecho del 19 nº 7 tiene conexiones con las bases constitucionales del derecho penal y derecho procesal penal. Todo lo vinculado con la investigación de los hechos constitutivos de delitos y la participación punible en ellos así como la posterior sustanciación del proceso penal, racional y justo, se relaciona directamente con esta libertad; el recurso de amparo (art 21) que tiene como función precaver o subsanar los abusos cometidos en relación a las libertades personales.

Mientras la C reconoce por un lado la libertad personal, por otro reconoce también el derecho ala seguridad individual

LA LIBERTAD PERSONAL: se entiende por libertad personal el derecho de toda persona de residir y de permanecer en cualquier lugar de la república, de trasladarse de un punto a otro y de entrar y salir del territorio nacional, guardando las normas legales, cuidando de no vulnerar los derechos de los demás. También es llamada libertad ambulatoria, libertad de circulación o libertad de locomoción. En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas limitaciones o restricciones a esta libertad de movimiento, así por ejemplo, las señales lumínicas que regulan el tránsito, la obligación de residencia de ciertos funcionario públicos y la autorización que requiere para salir del país que requieren ciertas autoridades como el presidente de la república y los parlamentarios.

Las limitaciones más radicales a la libertad ambulatoria la encontramos en las penas privativas de libertad, prisión, reclusión, presidio, relegación, extrañamiento.
Prisión: se aplica a las faltas 1 – 60 días
Reclusión: se aplica a los crímenes y simples delitos 61 días – 20 años
Presidio igual extensión y aplicación + trabajos prescritos del establecimiento penal.

LA SEGURIDAD INDIVIDUAL: es el complemento de la libertad personal, es el derecho a la seguridad individual, es la garantía frente a cualquier privación o perturbación de ese derecho. La seguridad individual da garantía contra los arrestos detenciones y castigos arbitrarios. La seguridad individual es garantía esencial de la libertad personal, esta garantía se traduce en una serie de reglas específicas, no son otra cosa que el principio de juridicidad en el orden de la libertad. Esas garantías del artículo 19 nº 7 se encuentran en la letra b, disponen que nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta restringida sino en los casos y en la forma determinados en la C y las leyes. La palabra privado se refiere a la perdida completa de la libertad como ocurre por ejemplo con el secuestro (delito) o la prisión (pena). La expresión restringida a lude a reducción, a límites menores al ejercicio de la libertad personal que se puede gozar dentro de límites más acotados, por ejemplo el arraigo que impide salir del país o localidad de residencia del afectado por una resolución judicial que decreta o dispone esa medida cautelar. Además del artículo 19 nº 7 letra b, la seguridad individual está garantizada con una serie de reglas relativas a los resguardos para arrestar o detener (letras c a i) que complementan el código penal y el código procesal penal.

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