clase de constitucional 13/11/08

ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:

15º.- “EL DERECHO DE ASOCIARSE SIN PERMISO PREVIO.


PARA GOZAR DE PERSONALIDAD JURÍDICA, LA ASOCIACIÓN ES DEBERÁN CONSTITUIRSE EN CONFORMIDAD A LA LEY.


NADIE PUEDE SER OBLIGADO A PERTENECER A UNA ASOCIACIÓN.


PROHÍBENSE LAS ASOCIACIONES CONTRARIAS A LA MORAL, AL ORDEN PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD DEL Eº
LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PODRÁN INTERVENIR EN ACTIVIDADES AJENAS A LAS QUE LE SON PROPIAS NI TENER PRIVILEGIO ALGUNO O MONOPOLIO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA; LA NÓMINA DE SUS MILITANTES SE REGISTRARÁ EN EL SERVICIO ELECTORAL DEL Eº, EL QUE GUARDARÁ RESERVA DE LA MISMA, LA CUAL SERÁ ACCESIBLE A LOS MILITANTES DEL RESPECTIVO PARTIDO; SU CONTABILIDAD DEBERÁ SER PÚBLICA; LAS FUENTES DE SU FINANCIAMIENTO NO PODRÁN PROVENIR DE DINEROS, BIENES DONACIONES, APORTES NI CRÉDITOS DE ORIGEN EXTRANJERO; SUS ESTATUTOS DEBERÁN CONTEMPLAR LAS NORMAS QUE ASEGUREN UNA EFECTIVA DEMOCRACIA INTERNA. UNA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL REGULARÁ LAS DEMÁS MATERIAS QUE LES CONCIERNAN Y LAS SANCIONES QUE SE APLICARÁN POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS PRECEPTOS, DENTRO DE LAS CUALES PODRÁ CONSIDERAR SU DISOLUCIÓN. LAS ASOCIACIONES, MOVIMIENTOS, ORGANIZACIONES O GRUPOS DE PERSONAS QUE PERSIGAN O REALICEN ACTIVIDADES PROPIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SIN AJUSTARSE A LAS NORMAS ANTERIORES SON ILÍCITOS Y SERÁN SANCIONADOS DE ACUERDO A LA REFERIDA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.


LA CP GARANTIZA EL PLURALISMO POLÍTICO. SON INCONSTITUCIONALES LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS U OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN CUYOS OBJETIVOS, ACTOS O CONDUCTAS NO RESPETEN LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DEL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO Y CONSTITUCIONAL, PROCUREN EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA TOTALITARIO, COMO ASÍ MISMO AQUELLOS QUE HAGAN USO DE LA VIOLENCIA, LA PROPUGNEN O INCITEN A ELLA COMO MÉTODO DE ACCIÓN POLÍTICA. CORRESPONDERÁ AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARAR ESTA INCONSTITUCIONALIDAD.


SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN O EN LA LEY, LAS PERSONAS QUE HAYAN TENIDO PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS QUE MOTIVEN LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD A QUE SE REFIERE EL INCISO PRECEDENTE, NO PODRÁN PARTICIPAR EN LA FORMACIÓN DE OTROS PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS U OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA, NI OPTAR A CARGOS PÚBLICOS DE VOTACIÓN POPULAR NI DESEMPEÑAR LOS CARGOS QUE SE MENCIONAN EN LOS NÚMEROS 1 A 6 DEL ARTÍCULO 57, POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS, CONTADO DESDE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. SI A ESA FECHA LAS PERSONAS REFERIDAS ESTUVIEREN EN POSESIÓN DE LAS FUNCIONES O CARGOS INDICADOS, LOS PERDERÁN DE PLENO DERECHO.


LAS PERSONAS SANCIONADAS EN VIRTUD DE ESTE PRECEPTO NO PODRÁN SER OBJETO DE REHABILITACIÓN DURANTE EL PLAZO SEÑALADO EN EL INCISO ANTERIOR. LA DURACIÓN DE LAS INHABILIDADES CONTEMPLADAS EN DICHO INCISO SE ELEVARÁ AL DOBLE EN CASO DE REINCIDENCIA”

Este derecho se relaciona con el derecho de reunión porque ambos se refieren a agrupaciones de personas que reconocen entre sí algún tipo de relación recíproca y finalidad común que no es posible conseguir sino en alianza voluntaria con los demás.

Ambos derechos sirven de presupuesto para la práctica de otros derechos fundamentales y se encuentran destinados a su ejercicio conjunto con los demás.

La diferencia entre reunión y asociación consiste en que el vínculo asociativo tiene una pretensión de estabilidad en el tiempo mayor al de reunión.



El ser humano es por naturaleza sociable, existe en relación con otros seres humanos y para la satisfacción de cada una de sus necesidades, crea diversas formas de asociación como familia, iglesia, municipalidades, Estados.

Las asociaciones son agrupaciones más o menos permanentes de personas que persiguen fines comunes, religiosos, políticos, laborales, profesionales, estudiantes, etc.

El derecho de asociación se refiere a la facultad de organizar entidades lícitas, de ingresar y permanecer en ellas y de retirarse.

Se reconocen en este derecho dos facetas, una positiva y otra negativa.

• En su faceta positiva es la libertad de constituir asociaciones o adherir libremente a los ya existentes sin que los poderes públicos o los particulares puedan impedirlo.

• En su faceta negativa implica la exclusión de cualquier forma de obligatoriedad de adhesión determinada, imposibilidad de ser compelido a formar parte de una asociación.

Como la asociación es importante para el ser humano es importante regularla para asegurar el libre y adecuado ejercicio del derecho.

Junto con poder ejercerlo en forma libre, se resguarda el derecho de la sociedad a impedir que existan asociaciones contrarias al interés social.

El legislador no puede impedir el derecho de asociarse salvo en los casos que la propia C lo prohíbe porque sus fines atentan contra la moral, el orden público o la seguridad del Eº.

La C del 80 se refiere en particular al tipo de asociación; el inciso 5º y siguientes, los partidos políticos por su importancia en las democracias modernas y porque se dudaba de lo que podía ser su actividad si carecían de controles.

El artículo 1º de la ley orgánica constitucional 18.603 de partidos políticos de 23/03/1983 define partido político:

“ASOCIACIONES VOLUNTARIAS DOTADAS DE PERSONALIDAD JURÍDICA, FORMADAS POR CIUDADANOS QUE COMPARTEN UNA MISMA DOCTRINA POLÍTICA DE GOBIERNO CUYA FINALIDAD ES CONTRIBUIR AL FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO CONSTITUCIONAL Y EJERCER UNA LEGÍTIMA INFLUENCIA EN LA CONDUCCIÓN DEL Eº PARA ALCANZAR EL BIEN COMÚN Y SERVIR AL INTERÉS NACIONAL”.

La C señala que los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias, ni tener privilegio alguno o monopolio en la participación de la ciudadanía; se persigue impedir que los partidos políticos invadan el terreno de las organizaciones nacionales y que estas se politicen; considera que la participación en la vida nacional no está restringida a los partidos políticos siendo este un derecho de toda persona, de este modo se permite también la participación de personas independientes







ACCIONES CAUTELARES O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (AMPARO/PROTECCIÓN)

ARTÍCULO 20.- EL QUE POR CAUSA DE ACTOS U OMISIONES ARBITRARIOS O ILEGALES SUFRA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA EN EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 19, NÚMEROS 1º, 2º, 3º INCISO CUARTO, 4º, 5º, 6º, 9º INCISO FINAL, 11º,12º, 13º, 15º, 16º EN LO RELATIVO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y AL DERECHO A SU LIBRE ELECCIÓN Y LIBRE CONTRATACIÓN, Y A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO CUARTO, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, Y 25º PODRÁ OCURRIR POR SÍ O POR CUALQUIERA A SU NOMBRE, A LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA, LA QUE ADOPTARÁ DE INMEDIATO LAS PROVIDENCIAS QUE JUZGUE NECESARIAS PARA RESTABLECER EL IMPERIO DEL DERECHO Y ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCIÓN DEL AFECTADO, SIN PERJUICIO DE LOS DEMÁS DERECHOS QUE PUEDA HACER VALER ANTE LA AUTORIDAD O LOS TRIBUNALES CORRESPONDIENTES.
PROCEDERÁ, TAMBIÉN, EL RECURSO DE PROTECCIÓN EN EL CASO DEL ARTÍCULO 19, CUANDO EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN SEA AFECTADO POR UN ACTO U OMISIÓN ILEGAL IMPUTABLE A UNA AUTORIDAD O PERSONA DETERMINADA.

ARTÍCULO 21.- TODO INDIVIDUO QUE SE HALLARE ARRESTADO, DETENIDO O PRESO CON INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN O EN LAS LEYES, PODRÁ OCURRIR POR SÍ, O POR CUALQUIERA A SU NOMBRE, A LA MAGISTRATURA QUE SEÑALE LA LEY, A FIN DE QUE ÉSTA ORDENE SE GUARDEN LAS FORMALIDADES LEGALES Y ADOPTE DE INMEDIATO LAS PROVIDENCIAS QUE JUZGUE NECESARIAS PARA RESTABLECER EL IMPERIO DEL DERECHO Y ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCIÓN DEL AFECTADO.
ESA MAGISTRATURA PODRÁ ORDENAR QUE EL INDIVIDUO SEA TRAÍDO A SU PRESENCIA Y SU DECRETO SERÁ PRECISAMENTE OBEDECIDO POR TODOS LOS ENCARGADOS DE LAS CÁRCELES O LUGARES DE DETENCIÓN. INSTRUIDA DE LOS ANTECEDENTES, DECRETARÁ SU LIBERTAD INMEDIATA O HARÁ QUE SE REPAREN LOS DEFECTOS LEGALES O PONDRÁ AL INDIVIDUO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ COMPETENTE, PROCEDIENDO EN TODO BREVE Y SUMARIAMENTE, Y CORRIGIENDO POR SÍ ESOS DEFECTOS O DANDO CUENTA A QUIEN CORRESPONDA PARA QUE LOS CORRIJA.
EL MISMO RECURSO, Y EN IGUAL FORMA, PODRÁ SER DEDUCIDO EN FAVOR DE TODA PERSONA QUE ILEGALMENTE SUFRA CUALQUIERA OTRA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA EN SU DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL. LA RESPECTIVA MAGISTRATURA DICTARÁ EN TAL CASO LAS MEDIDAS INDICADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES QUE ESTIME CONDUCENTES PARA RESTABLECER EL IMPERIO DEL DERECHO Y ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCIÓN DEL AFECTADO.


Las acciones cautelares son los mecanismos o instrumentos que consagra la C para el resguardo y protección judicial de los derechos. La C se refiere en los artículos 20 y 21, aunque con mayor propiedad son acciones. Los recursos son los medios contemplados por la ley para impugnar decisiones o resoluciones judiciales. La denominación más apropiada es la de acciones cautelares, porque la expresión acción alude al poder jurídico de toda persona para ocurrir a la autoridad jurisdiccional del Eº solicitando que se le reconozca o declare el derecho que sostiene tener; además las acciones constitucionales no se restringen a las resoluciones judiciales. Lo anterior admite la salvedad del amparo que excepcionalmente puede entenderse como recurso, esto es cuando se ha dictado una resolución judicial que infringe cualquier garantía de la libertad y seguridad individual.

LA ACCIÓN O RECURSO DE AMPARO ART. 21

También se conoce esta acción como habeas corpus. Nace en Inglaterra en el siglo XIII en la carta magna inglesa de 1215 y su objetivo es resguardar los derechos protegidos por el artículo 19 nº 7 de la CF, esto es la libertad personal y seguridad individual de la persona que se encuentre amenazada de ser arrestada, detenida o presa o que sufra o pueda sufrir cualquier privación, perturbación o amenaza de esa libertad o seguridad con infracción a la C y las leyes. Su objetivo es impedir preventivamente la ejecución de las órdenes de detención o prisión arbitrarias o recuperar y obtener la inmediata libertad de la persona detenida o presa ilegalmente. Esta acción cautelar consagrada en el artículo 21 está reglamentada por los artículos 306 y siguientes del código de procedimiento penal que deben entenderse derogados por los artículos 483 y siguientes del nuevo código procesal penal. También el auto acordado del 19 de diciembre de 1932

CAUSALES: (inc 3º) los supuestos fundamentales que ameritan el accionar de amparo consisten en cualquier privación perturbación o amenaza de la libertad o seguridad personal, que se verifique con infracción a la C y las leyes. Las privaciones de libertad se configuran si la persona ha sido arrestada detenida o presa con infracción a lo dispuesto en la C y las leyes. Las amenazas a la libertad ambulatoria se configuran cuando la persona sufre cualquier otra clase de perturbación o privación en su libertad personal o seguridad individual como consecuencia de una infracción a la C o las leyes, por ejemplo, una prisión preventiva ilegítima o la amenaza de secuestro.

El amparo es preventivo en caso de amenaza y represivo en caso de perturbación o privación. El amparo preventivo o ex ante es deducido, tramitado y fallado antes de que se cometa el atentado en contra de la libertad personal y se deduce para prevenir las consecuencias que después sean irreparables. El amparo represivo, ulterior o ex post es deducido, tramitado y fallado en relación con una conducta ya realizada que lesiona el ejercicio legítimo de esta libertad.

¿QUIÉN PUEDE INTERPONERLO? El sujeto activo, la C dice que puede ser deducido por sí o por cualquiera a nombre del afectado, es decir, no es necesario que lo interponga la persona que sufre la privación, perturbación o amenaza de su libertad ambulatoria, puede hacerlo cualquiera a su nombre. El tercero no necesita demostrar en estrados judiciales ningún interés específico, bastando que se deje constancia de los hechos y en este sentido es una ACCIÓN PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

TRIBUNAL COMPETENTE: la C dice: la magistratura que señale la ley, esta es la C de apelaciones, pero primero hay que determinar si existen o no resoluciones judiciales, si las hay, la corte de apelaciones competente será la que es superior jerárquico del tribunal que emitió la resolución. Si no hay resolución pero se conoce el lugar donde han sucedido los hechos, la corte de apelaciones respectiva será la que tenga jurisdicción en ese territorio; si no se tiene conocimiento cierto de esa circunstancia, la corte de apelaciones competente será la que tenga jurisdicción sobre el lugar donde se encuentre el domicilio del amparado.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL: el tribunal, conociendo la acción de amparo está facultado para decretar cualquier medida protectora que estime necesaria para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado, por ejemplo, ordenar que el individuo sea traído a su presencia, decretar después de haber oído al ocurrente la libertad inmediata o poner a la persona a disposición del juez competente. Par deducir el recurso de amparo no se requiere cumplir con determinadas formalidades ni emplear fórmulas jurídicas de ninguna especie, puede ser deducido vía fax, correo electrónico o verbalmente donde es necesario dejar constancia escrita en la secretaría de la corte de apelaciones respectiva. El recurso debe fallarse dentro de las 24 horas salvo que sea necesaria alguna diligencia; si el tribunal no acoge el recurso puede apelarse ante la CS. Finalmente se debe tener en cuenta que el artículo 95 del nuevo código procesal penal contempla el amparo ante el juez de garantía, acción cautelar que debe entenderse complementaria o supletoria de la acción prevista en la CF.

EL RECURSO DE PROTECCIÓN

El recurso de protección es una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente al menoscabo que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales de la autoridad o particulares.

Su objetivo es hacer efectivos los derechos evitando que estos sean meras declaraciones pues como decía el acta constitucional que lo estableció, por muy perfecta que sea una declaración de derechos estos resultan ilusorios si no se consagran los recursos necesarios para su debida protección.

Otorgar un derecho proclamado solemnemente sin reconocer una acción jurídica eficaz contribuye una infracción a los principios básicos del constitucionalismo.

La incorporación del recurso de protección en la C del 80 es la innovación más importante introducida en el Dº chileno en los últimos 100 años (cea egaña) y ha permitido hacer efectivos los derechos incluso con un carácter preventivo.
Esta acción está destinada a resguardar los derechos que la CF señala de manera expresa, sin embargo en su evolución jurisprudencial ha ido abarcando otros derechos por la vía de la vinculación con derechos tutelados como la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, entendiendo en el primer caso que se produce discriminación arbitraria y en el segundo que existe propiedad también sobre ciertas situaciones o status jurídicos, lo que el profesor Alejandro Vergara Blanco llama la propietarización de los derechos.

¿QUIEN LO PUEDE INTERPONER?: el sujeto activo, el artículo 20 dice en su inciso primero “el que…” expresión amplísima que no excluye a nadie a priori de entablar la acción, el amenazado, perturbado o privado en el ejercicio ilegítimo de su derecho, puede recurrir por sí o por cualquiera a su nombre ante la corte de apelaciones respectiva. Puede tratarse de una persona natural, jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o transeúnte, mayor o menor de edad.

¿CUÁL ES EL TRIBUNAL COMPETENTE?: la corte de apelaciones respectiva, esto es, la corte en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal.

MEDIDAS TUTELARES: el tribunal de protección tiene amplias facultades, acogida la tramitación del recurso puede adoptar las providencias que juzgue necesaria para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado; es una facultad amplísima encargada a los tribunales en la cual caben una amplia gama de medidas en materia de protección que se determinan en cada caso.
Ejemplo. Orden de no innovar: paraliza los efectos del acto que está privando, perturbando o amenazando el legítimo ejercicio de un derecho fundamental, pero sólo mientras se resuelve en definitiva. Por esta razón el recurso de protección representa ventajas, no cabe la pasividad de los tribunales.

La regulación del recurso de protección, complementa el auto acordado sobre la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales dictado por la CS y publicado en el DO el 27 de junio de 1992, reformado en 1998 y en julio de 2007 (se ha dicho que es inconstitucional).

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA O CAUSALES: los hechos o motivos que justifican la interposición de la acción de protección son por un lado la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria y por el otro que dichos actos u omisiones causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que taxativamente señala el artículo 20, se requiere:

1º La existencia de un acto u omisión, es decir, acciones o conductas u omisiones o abstenciones

2º Ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; se entiende que lo ilegal representa una contravención a un texto legal o la contraria en términos más amplios al orden jurídico vigente. Lo arbitrario es la ausencia de fundamento racional, es decir, una manifestación del simple capricho del agente injusto o irracional

3º Que como consecuencia de la acción u omisión el afectado sufra privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos y libertades que allí se enumeran.

Se entiende que sufrir es experimentar o padecer físicamente un daño o un perjuicio. La privación supone que a una persona se le impide absolutamente el ejercicio de un derecho o se le despoja de el, se le desconoce completamente o en sus electos esenciales, por ejemplo si alguien comunica que va a reunirse y la autoridad lo niega o si lo despojan de su propiedad. La perturbación supone que se imponen al titular trabas o dificultades o se le hace injustamente oneroso el ejercicio pacífico de un derecho del cual es titular. La amenaza supone que la persona se le infunde un legítimo temor de que el derecho del que actualmente goza puede ser vulnerado de alguna manera, no está seguro o siente un peligro inminente, como por ejemplo cuando se va a instalar una fábrica contaminante
4º nexo de causalidad entre la acción u omisión y la privación, perturbación o amenaza.

5º Inclusión del derecho o libertad amagada del catálogo taxativo que señala el artículo 20.

6º La legitimidad en el ejercicio del derecho cuya violación se reclama. La C señala que sólo el ejercicio legítimo de un derecho se encuentra amparado por la acción de protección.

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