clase de constitucional 06/11/08

ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:
8º.- EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN.
ES DEBER DEL ESTADO VELAR PARA QUE ESTE DERECHO NO SEA AFECTADO Y TUTELAR LA PRESERVACIÓN DE LA NATURALEZA.
LA LEY PODRÁ ESTABLECER RESTRICCIONES ESPECÍFICAS AL EJERCICIO DE DETERMINADOS DERECHOS O LIBERTADES PARA PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 20 INCISO SEGUNDO: PROCEDERÁ, TAMBIÉN, EL RECURSO DE PROTECCIÓN EN EL CASO DEL Nº 8º DEL ARTÍCULO 19, CUANDO EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN SEA AFECTADO POR UN ACTO U OMISIÓN ILEGAL IMPUTABLE A UNA AUTORIDAD O PERSONA DETERMINADA.

Por primera vez se consagra en la C. La ley 19 300 “APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE” D.O. 09/03/1994 es complementaria. El medio ambiente es todo lo que nos rodea y que permite el desarrollo de la vida, se refiere a la tierra, a sus aguas, la atmósfera.

La ley 19.300 define medio ambiente en su artículo 2º letra ll:

“MEDIO AMBIENTE: ES EL SISTEMA GLOBAL CONSTITUIDO POR ELEMENTOS NATURALES Y ARTIFICIALES DE NATURALEZA FÍSICA, QUÍMICA O BIOLÓGICA, SOCIOCULTURALES Y SUS INTERACCIONES, EN PERMANENTE MODIFICACIÓN POR LA ACCIÓN HUMANA O NATURAL Y QUE RIGE Y CONDICIONA LA EXISTENCIA Y DESARROLLO DE LA VIDA EN SUS MÚLTIPLES MANIFESTACIONES”
La misma ley 19.300 define contaminación en el artículo 2º letra c:

“CONTAMINACIÓN: LA PRESENCIA EN EL AMBIENTE DE SUSTANCIAS, ELEMENTOS, ENERGÍA O COMBINACIÓN DE ELLOS, EN CONCENTRACIONES O PERMANENCIA SUPERIORES O INFERIORES, SEGÚN CORRESPONDA A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE”

DEBERES MEDIOAMBIENTALES DEL Eº:

El artículo 19 nº 8 de la C establece dos deberes medioambientales para el Eº:

• QUE EL dERECHO NO SEA AFECTADO: en virtud de esta obligación, el Eº debe prevenir, es decir, obrar antes de que se vulnere el derecho; las acciones preventivas que el Eº debe adoptar para cumplir con este deber se relacionan con el principio precautorio (principio que se utiliza en materia internacional)

• TUTELAR LA PRESERVACIÓN DE LA NATURALEZA: se trata de cuidar la naturaleza, que sus recursos no sean agotados, destruidos o menoscabados.

Los deberes del Eº se materializan a través de los instrumentos de gestión ambiental entre los cuales destacan:

• Evaluación de impacto ambiental
• Dictación de normas de calidad ambiental
• Normas sobre emisión de contaminantes
• Realización de planes de manejo, prevención o descontaminación

Hay un principio de responsabilidad del que contamina paga (ej. Bonos de emisión), pero hay otro más filosófico de responder hoy por las consecuencias de mañana (ver Hans Jonas)

El legislador está facultado para restringir algunos derechos como el de propiedad, libertad económica, libertad de circulación; por ello, se imputa la restricción vehicular, porque está dada por decreto y la C dice ley.

Está protegido este derecho por un recurso de protección del Artículo 20 inciso 2º. En la C original se requería de tres requisitos copulativos:

• Que se tratara de un acto
• Que se tratara de un acto ilegal o arbitrario
• Que fuese imputable a una autoridad o persona determinada

La exigencia de todos estos requisitos hacía muy difícil que las acciones constitucionales que se interponían tuviesen éxito. Después de la reforma introducida por la ley 20.080 del 2005, el recurso de protección es más amplio y con menos exigencias. El recurso procede si el derecho es afectado por un acto u omisión ilegal imputable a autoridad o persona, ilegal o arbitrario (ilegal es contrario a la ley, lo arbitrario es sin fundamento).



ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:
13º.- “EL DERECHO A REUNIRSE PACÍFICAMENTE SIN PERMISO PREVIO Y SIN ARMAS.
LAS REUNIONES EN PLAZAS, CALLES Y DEMÁS LUGARES DE USO PÚBLICO, SE REGIRÁN POR LAS DISPOSICIONES GENERALES DE POLICÍA”


El derecho de reunión se relaciona con otros derechos y valores que son esenciales e imprescindibles en un sistema democrático y a través de los cuales la sociedad civil participa en los asuntos de interés público, como por ejemplo, el derecho de petición, la libertad de expresión, el derecho de asociación; se relaciona con valores y principios como el pluralismo, participación ciudadana, el control de los actos de gobierno, etc. Así por ejemplo, cuando un número indeterminado de personas que comparten una finalidad o intereses comunes deciden voluntariamente expresarlos, hacerlos públicos o manifestarlos de manera conjunta, ejerce no sólo el derecho de reunión, sino también la libertad de expresión; en cambio, con otros derechos, libertades y bienes jurídicos, la relación con el derecho de reunión no es tan armónica, como sucede con el derecho de propiedad, de libre circulación, derecho a la vida privada, el orden público, etc. En caso de colisión, si no lo resuelve la C o la ley, deberá determinarse en cada caso el que tiene prevalencia o adoptar las medidas que permitan el ejercicio conjunto y armónico.


El precepto constitucional distingue reuniones pacíficas y sin armas y reuniones en lugares de uso público. Esta distinción importa para determinar la regulación a que han de ceñirse; las que son en recinto privado no requieren permiso previo, la limitante es ser pacífica y sin armas; las de espacios públicos precisan de un aviso, pueden eventualmente no autorizarse por la autoridad o puede prohibirlas en determinadas calles y sitios; si se ha omitido el aviso y no hay autorización pueden ser disueltas por las fuerzas de orden y seguridad pública.


La reunión protegida por este derecho es la reunión pública, agrupación de personas que reconocen entre sí algún tipo de relación recíproca o interés común y que se celebra o tiene lugar en lugares abiertos al uso público, calles o plazas. Podrá tratarse de la agrupación de personas pertenecientes a organizaciones más o menos estructuradas o de quienes acuden voluntariamente a una convocatoria, siendo la unión resultante sólo accidental o pasajera. Estas reuniones requieren de regulación para que se puedan adoptar oportunamente las medidas que permitan el expedito acceso a sus hogares y trabajos a quienes no participan y se adopten medidas que eviten los excesos y abusos, se proteja a las personas y la propiedad pública y privada.


El artículo 19 nº 13 al referirse a este derecho se remite para su regulación a las disposiciones generales de policía, lo cual constituye una excepción al principio de reserva legal, puesto que es el único caso en que la regulación de un derecho se entrega a una norma de menos jerarquía que la legal, contenida en el DS 1086 del 16 de septiembre de 1983. En esta parte al C no se aviene con el sistema interamericano de protección de los DDHH:

• Pacto de san José de costa rica, art. 30

• Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 4º.

Esta remisión de la C a las normas de policía es una anomalía que eventualmente podría dar lugar a regulaciones arbitrarias, especialmente si consideramos los amplísimos términos en que está concebida.

¿Qué se entiende por disposiciones generales de policía?

Cea egaña distingue tres posiciones de autores:

• Quienes piensan que estas disposiciones son normas legales y no reglamentarias ni normas de jerarquía inferior porque los derechos sólo pueden ser regulados por ley

• Quienes entienden que se trata de normas dictadas por el presidente de la república como el DS 1.086 de 1983.

• Quienes afirman que el artículo 19 nº 13 alude a disposiciones emanadas del director general de carabineros e incluso las normas que han sido dictadas por una autoridad policial competente en un territorio como un jefe de zona.

Estas discusiones no parecen relevantes, pues lo que interesa es que en la práctica dicho derecho se encuentra todavía regulado por una disposición reglamentaria. El principio de la reserva legal es una garantía de la regulación de los derechos fundamentales en virtud del cual la normativa complementaria sólo puede emanar del legislativo o al menos debe ser este el que siente las bases generales excluyendo de ello al poder ejecutivo.

También se regula este derecho en:

• Ley de votaciones y escrutinios art 113

• Ley 19.638 de culto, artículo 6º letra e.



ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:
14º.- “EL DERECHO DE PRESENTAR PETICIONES A LA AUTORIDAD, SOBRE CUALQUIER ASUNTO DE INTERÉS PÚBLICO O PRIVADO, SIN OTRA LIMITACIÓN QUE LA DE PROCEDER EN TÉRMINOS RESPETUOSOS Y CONVENIENTES”


Se relaciona con el principio de servicialidad del Eº respecto de la persona humana (art. 1º). Las personas tienen derecho a hacer peticiones a la autoridad, ya sea a los representantes de los tres poderes del Eº, sin otra limitación que el proceder en términos respetuoso y convenientes. No comprende el derecho a tener una respuesta favorable.

Este es un derecho que se ejerce principalmente ante la autoridad administrativa y en esto se ha pronunciado la contraloría que ha dicho:

“LOS ENTES PÚBLICOS ESTÁN OBLIGADOS A DAR RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE LOS ADMINISTRADOS EN UN PLAZO PRUDENCIAL LO QUE POR RAZONES DE CERTEZA Y BUENA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEBE CONSTAR POR ESCRITO”
Dictamen de la CGR nº 12.960.

“CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE CONTESTAR SEGÚN LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA, SEA ACOGIENDO, DENEGANDO O DECLARANDO LA INCOMPETENCIA SI PROCEDE, DANDO DEBIDO CONOCIMIENTO DE LA RESPUESTA AL SOLICITANTE, LO QUE POR RAZONES DE CERTEZA Y DE BUENA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEBE CONSTAR POR ESCRITO. NO OBSTANTE, LO ANTERIOR SUPONE QUE LOS PARTICULARES TENGAN COMPROMETIDO ALGÚN DERECHO EN LOS ACTOS POR LOS CUALES RECLAMAN”
Dictamen de la CGR nº 42.096 de 2003

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