clase derecho constitucional 25/09/08

RANGO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE LOS DDHH SEGÚN EL ARTÍCULO 5º (modificado el 89): Los países cada vez con mayor intensidad son partícipes de la comunidad internacional, suscribe tratados internacionales sobre DDHH imponiendo límites adicionales a la soberanía del Eº. En la CP del 80 original los tratados internacionales fueron considerados normas de jerarquía inferior a la CP, sin embargo, a raíz de una modificación introducida al art 5º en el año 89, se han formulado distintas posturas sobre la jerarquía de los tratados internacionales dentro del ordenamiento jurídico chileno. Algunos autores consideran que con la reforma se pretendió dar rango constitucional a los tratados internacionales sobre DDHH, para otros, solamente se les concedió rango legal, y algunos postulan que tiene carácter supra nacional. La jurisprudencia tampoco ha sido uniforme sobre la materia; algunos fallos consideran que los tratados tienen rango constitucional y otros le reconocen rango legal. Al respecto se pueden sintetizar las siguientes posturas:

1ª postura: (Tesis tradicional) los tratados tienen rango de ley (pareciera la más adecuada) La referencia que el artículo 5º hace a los tratados, para esta postura, NO les confiere un rango superior a la ley. Tienen el mismo rango incluso en materia de DDHH.

Argumentos:

El actor orgánico de los tratados está integrado por el presidente de la república y el congreso nacional, es decir, los mismos órganos que intervienen en la generación de las leyes.

Los tratados no son equivalentes a la CP, pues no pueden ser contrarios a ellas; a su respecto puede interponerse el recurso de inaplicabilidad; además los tratados al igual que las leyes son susceptibles de control preventivo y represivo según sea el caso, por lo tanto tienen un rango inferior




2ª postura: los tratados internacionales tienen rango de ley, pero las normas contenidas en ellos cuando consagran DDHH tienen rango constitucional y por ende tiene preeminencia sobre la ley. Para esta postura, la discusión no debe centrarse en la jerarquía de los tratados sino en la jerarquía de las normas que consagran.

Argumentos:

En todo tratado es posible distinguir las normas sustantivas de DDHH y las normas organizacionales y de procedimientos [si se mira la convención interamericana, hay una parte de derechos, otra de la corte y otra de procedimientos para dirigirse a ella]. Para estos autores, la intención de la reforma del 89 fue incorporar al ordenamiento los derechos contenidos en los tratados internacionales y NO las normas organizacionales y procedimentales que ellos puedan contener, es decir, su objetivo fue dar rango constitucional a las normas de DDHH y NO a todo el tratado, entonces la C prevalecerá sobre las normas procedimentales.

3ª postura: Los tratados internacionales de DDHH tienen rango constitucional y deben entenderse incorporados a la C.

Argumento:

Los tratados al encontrarse considerados en el artículo 5º en el capítulo relativo a las Bases de la Institucionalidad fueron elevados a rango constitucional; lo anterior significa que deben entenderse incorporados a la C y que prevalecen sobre la ley.

Esta postura implica distinguir dos tipos de tratados: los que tienen rango de ley y los que adquieren por referirse a DDHH.

4ª postura: los tratados internacionales sobre DDHH tienen rango supra nacional (máximo pacheco). Se basa en la dimensión transnacional del Dº y de la justicia y en la universalización e internacionalización que hacen de éstos un problema universal y no local. La existencia de organismos internacionales situados fuera de la frontera de los estados que velan por su respeto, ha dado lugar a la justicia transnacional. Este rasgo supra nacional significa que en caso de conflicto con la C prevalecerán los tratados.

La jurisprudencia ha fallado en diversos sentidos, en algunos casos considerando que los tratados internacionales sobre DDHH tienen rango constitucional y en otros confirmándole rango legal.

Las consecuencias jurídicas de considerar que los tratados tienen rango constitucional permiten desestimar esta tesis:

1º Si los derechos contenidos en los tratados no se relacionan con los de la C, NO cuentan con mecanismos de protección directa que los haga justiciables.

2º Los controles de constitucionalidad equiparan los tratados internacionales a las leyes.

3º Si se considerase que tienen rango constitucional, podrán llegar a reformar la C mediante procedimientos distintos a los enumerados en ella.






ARTÍCULOS 6º Y 7º ESTADO DE DERECHO


ARTÍCULO 6º.- LOS ÓRGANOS DEL ESTADO DEBEN SOMETER SU ACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS NORMAS DICTADAS CONFORME A ELLA, Y GARANTIZAR EL ORDEN INSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
LOS PRECEPTOS DE ESTA CONSTITUCIÓN OBLIGAN TANTO A LOS TITULARES O INTEGRANTES DE DICHOS ÓRGANOS COMO A TODA PERSONA, INSTITUCIÓN O GRUPO.
LA INFRACCIÓN DE ESTA NORMA GENERARÁ LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES QUE DETERMINE LA LEY.
ARTÍCULO 7º.- LOS ÓRGANOS DEL ESTADO ACTÚAN VÁLIDAMENTE PREVIA INVESTIDURA REGULAR DE SUS INTEGRANTES, DENTRO DE SU COMPETENCIA Y EN LA FORMA QUE PRESCRIBA LA LEY.
NINGUNA MAGISTRATURA, NINGUNA PERSONA NI GRUPO DE PERSONAS PUEDEN ATRIBUIRSE, NI AUN A PRETEXTO DE CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS, OTRA AUTORIDAD O DERECHOS QUE LOS QUE EXPRESAMENTE SE LES HAYAN CONFERIDO EN VIRTUD DE LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES.
TODO ACTO EN CONTRAVENCIÓN A ESTE ARTÍCULO ES NULO Y ORIGINARÁ LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES QUE LA LEY SEÑALE.


EL Eº DE Dº


Es una fórmula jurídica que implica el sometimiento de poder político a un orden jurídico que limita la potestad pública con el fin o función primordial de asegurar, proteger, garantizar y promover los derechos inherentes a la dignidad del ser humano. No todo Eº es Eº de Dº; No basta con un Eº administrativo de Dº aunque se hayan establecido positivamente responsabilidades y controles para considerar a éste como un Eº de Dº. Todo Eº genera o crea un Dº, es decir, produce Normas Jurídicas y de un modo u otro las utiliza, las aplica y se sirve de ellas para organizar y hacer funcional al grupo social; a pesar de ello, de esa constante relación fáctica entre Eº y Dº, NO todo Eº merece ser reconocido con este rótulo cualificativo y legitimador que es Eº de Dº.

Las bases que caracterizan al Eº de Dº en Chile están contempladas principalmente en los artículos &º y /º de la C. Estas dos disposiciones están estrechamente vinculadas o ligadas, ambas giran en torno al Eº de Dº y buscan su concreción.

El artículo 6º se focaliza en el Principio de Supremacía Constitucional, mientras que en el artículo 7º se concentra en el Principio de Legalidad o Juridicidad y sus consecuencias. El Principio de Supremacía Constitucional presupone al de Legalidad, ya que la primacía de la C implica respetar las competencias dispuestas en ella, lo que a su vez se traduce en la Observancia del Principio de Legalidad.

BASES DEL Eº DE Dº (SEGÚN LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º):

1º Principio de Supremacía Constitucional
2º Principio de Juridicidad o Legalidad
3º Principio de Control y Responsabilidad (que permite concretar los dos anteriores)
4º Integra también esta fórmula otro elemento esencial, es el reconocimiento y realización de los DDHH que constituye la verdadera razón de ser del Eº de Dº




1º PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: (art 6º) Supone que la C, tanto en la forma como en el fondo es la ley suprema del Eº, a ella deben someterse todas las demás NJ y tanto las decisiones de los gobernantes como las conductas y actos jurídicos de los gobernados. Al aludir en términos amplios a toda persona, institución o grupo (inc. 2º, parte final), el texto constitucional se refiere a cualquier sujeto que le sea aplicable el ordenamiento jurídico interno. Sus preceptos vinculan u obligan NO sólo a los gobernantes, sino también a los gobernados. Cuado la C dice “deben someter su acción y a las normas dictadas conforme a ella”, recoge el principio de Supremacía Constitucional, alude a la realidad que singulariza a la ley suprema; conforme a éste principio, si hay controversia entre C y las normas dictadas conforme a ella, porque es sustantiva (material o de fondo) y procesalmente (formal) suprema, la conformidad de las NJ con la carta fundamental debe ser siempre de forma como de fondo, siendo imperativo verificar ese doble examen, para determinar si se ha respetado o no este principio. Procesal/formal: como la hicieron - Material/sustantivo/de fondo: contenido

La disposición se refiere a los preceptos de la C, vocablo en el que quedan comprendidos NO sólo las normas, sino también los principios, los enunciados generales que no están articulados como norma; por ejemplo: dignidad, justicia, libertad.

El otro principio que se desprende de la C en el art. 6º es el de la Fuerza Normativa Directa o inmediata. Los preceptos de la C son obligatorios para las autoridades públicas y los ciudadanos directamente, no es necesario que medie entre la C y las personas otra NJ que desarrolle y haga imperativo obedecer a sus instituciones; la C por sí e inmediatamente posee fuerza normativa, por lo cual vincula a toda persona, institución o grupo. La C en virtud de este Principio de Vinculación Directa, dejó de ser una mera declaración de principios, pasando a ser norma de aplicación directa o inmediata.

El Inciso final del art. 6º dispone que la infracción de esta norma generara las responsabilidades y sanciones que determine la ley. La C alude aquí a una sanción genérica que se impondrá cuando es vulnerado dicho artículo. La infracción a este artículo se refiere o alude sólo a las vulneraciones a la C, esto es a las infracciones constitucionales que acarrean responsabilidades políticas, penales, administrativas, civiles (porque hay otros artículos que acarrean otra sanción que es la nulidad)

PRÓXIMA CLASE: 2º PRINCIPIO DE JURIDICIDAD O LEGALIDAD

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