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Y QUE DECÍA ISABEL LA CATOLICA EN EL CODICILO DE SU TESTAMENTO????


Codicilo (codicilo es un pedacito que se agrega al testamento, pal ke no lo sepa) de la reina Isabel la Católica

Capítulo XII (Indios, su evangelización y buen tratamiento)

Ytem. Por quanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostólica las islas e tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, nuestra principal intención fue, al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro sexto de buena memoria, que nos fizo la dicha concession, de procurar inducir e traher los pueblos dellas e los convertir a nuestra Santa Fe católica, e enviar a las dichas islas e tierra firme del mar Océano perlados e religiosos e clérigos e otras personas doctas e temerosas de Dios, para instruir los vezinos e moradores dellas en la Fe católica, e les enseñar e doctrinar buenas costumbres e poner en ello la diligencia debida, según como más largamente en las Letras de la dicha concessión se contiene, por ende suplico al Rey, mi Señor, mui afectuosamente, e encargo e mando a la dicha Princesa mi hija e al dicho Príncipe su marido, que ansí lo hagan e cumplan, e que este sea su principal fin, e que en ello pongan mucha diligencia, e non consientan e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias e tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus personas e bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si algún agravio han rescebido, lo remedien e provean, por manera que no se exceda en cosa alguna de lo que por las Letras Apostólicas de la dicha concessión nos es inyungido e mandado.


Capítulo XXIX (Indias, su situación jurídica)

E porque de los hechos grandes e señalados que el Rey, mi señor, ha hecho desde el comienzo de nuestro reinado, la Corona real de Castilla es tanto aumentada que debemos dar a Nuestro Señor muchas gracias e llores; especialmente, según es notorio, habernos su Señoría ayudado, con muchos trabajos e peligros de su real persona, a cobrar estos mis Reinos, que tan enagenados estaban al tiempo que yo en ellos sucedí, y el dicho Reino de Granada, según dicho es, demás del gran cuidado y vigilancia que su Señoría siempre ha tenido e tiene en la administración de ellos. E porque el dicho reino de Granada e Islas de Canarias e Islas e Tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han de quedar incorporadas en estos mis Reinos de Castilla y León, según que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo servido de mi y de los dichos mis Reinos e señoríos, aunque no puede ser tanto como su Señoría merece e yo deseo, es mi merced e voluntad, e mando que, por la obligación e deduda que estos mis Reinos deben e son obligados a su Señoría, por tantos bienes e mercedes que su Señoría tiene e ha de tener por su vida, haya e lleve e le sean dados e pagados cada año por toda su vida, para sustentación de su estado real, la mitad de lo que rentasen las Islas e Tierra firme del mar Océano, que hasta ahora son descubiertas, e de los provechos e derechos justos que en ellas hubiese, sacdas las costas que en ellas se hicieren, así en la administración de la justicia como en la defensa de ellas y en las otras cosas necesarias; e más diez cuentos de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcabalas de los dichos maestrazgos de Santiago e Calatrava e Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goce e haga dello lo que fuere servido; con tanto que después de sus días la dicha mitad de rentas e derechos e provechos e los dichos diez cuentos de maravedís, finquen e tornen e se consuman para la Corona real de estos mis Reinos de Castilla. E mando a la dicha Princesa, mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que así lo hagan e guarden e cumplan por descargo de sus conciencias e de la mía).

Medina del Campo, 23 noviembre 1504

LA BULA SUBLIMIS DEUS

A todos los fieles cristianos que lean estas letras, salud y bendición apostólica. [El Dios sublime amó tanto la raza humana, que creó al hombre de tal manera que pudiera participar, no solamente del bien de que gozan otras criaturas, sino que lo dotó de la capacidad de alcanzar al Dios Supremo, invisible e inaccesible, y mirarlo cara a cara; y por cuanto el hombre, de acuerdo con el testimonio de las Sagradas Escrituras, fue creado para gozar de la felicidad de la vida eterna, que nadie puede conseguir sino por medio de la fe en Nuestro Señor Jesucristo, es necesario que posea la naturaleza y las capacidades para recibir esa fe; por lo cual, quienquiera que esté así dotado, debe ser capaz de recibir la misma fe: No es creíble que exista alguien que poseyendo el suficiente entendimiento para desear la fe, esté despojado de la más necesaria facultad de obtenerla de aquí que Jesucristo] que es la Verdad misma, que no puede engañarse ni engañar, cuando envió a los predicadores de la fe a [cumplir] con el oficio de la predicación dijo: "Id y enseñad a todas las gentes", a todas dijo, sin excepción, puesto que todas son capaces de ser instruidas en la fe; lo cual viéndolo y envidiándolo el enemigo del género humano que siempre se opone a las buenas obras para que perezcan, inventó un método hasta ahora inaudito para impedir que la Palabra de Dios fuera predicada a las gentes a fin de que se salven y excitó a algunos de sus satélites, que deseando saciar su codicia, se atreven a afirmar que los Indios occidentales y meridionales y otras gentes que en estos tiempos han llegado a nuestro conocimientos -con el pretexto de que ignoran la fe católica- deben ser dirigidos a nuestra obediencia como si fueran animales y los reducen a servidumbre urgiéndolos con tantas aflicciones como las que usan con las bestias.

Nos pues, que aunque indignos hacemos en la tierra las veces de Nuestro Señor, y que con todo el esfuerzo procuramos llevar a su redil las ovejas de su grey que nos han sido encomendadas y que están fuera de su rebaño, prestando atención a los mismos indios que como verdaderos hombres que son, no sólo son capaces de recibir la fe cristiana, sino que según se nos ha informado corren con prontitud hacia la misma; y queriendo proveer sobre esto con remedios oportunos, haciendo uso de la Autoridad apostólica, determinamos y declaramos por las presentes letras que dichos Indios, y todas las gentes que en el futuro llegasen al conocimiento de los cristianos, aunque vivan fuera de la fe cristiana, pueden usar, poseer y gozar libre y lícitamente de su libertad y del dominio de sus propiedades, que no deben ser reducidos a servidumbre y que todo lo que se hubiese hecho de otro modo es nulo y sin valor, [asimismo declaramos] que dichos indios y demás gentes deben ser invitados a abrazar la fe de Cristo a través de la predicación de la Palabra de Dios y con el ejemplo de una vida buena, no obstando nada en contrario.

Dado en Roma en el año 1537, el cuarto día de las nonas de junio [2 de junio], en el tercer año de nuestro pontificado.

CLASE DE HISTORIA 17/11/08

CARACTERÍSTICAS DEL Dº INDIANO

• DERECHO EVANGELIZADOR
• DERECHO PROTECTOR DE LA PERSONA DEL INDÍGENA
• PREDOMINIO DEL DERECHO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO
• DERECHO CASUÍSTICO

DERECHO EVANGELIZADOR:

La primera finalidad que persigue la corona a través de estas normas jurídicas es lograr la evangelización de los habitantes de América.

Cuando colón descubre estas tierras, al papa se le reconocían dos poderes, el poder espiritual y el poder temporal que le otorga dominio en las tierras de los infieles, según los decretalistas, basándose en pasajes del evangelio, en la pasión de cristo, donde este declara que “mi reino no es de este mundo” y otros donde se le declara rey de reyes; el papa tiene estas tierras con el sólo fin de cederlas a los príncipes cristianos para su evangelización en la teoría de enrique de susa, el ostiense. Otro pasaje utilizado es el mandato de Cristo de ir y predicar a todas las gentes hecho a los apóstoles. El título más sólido que se podía ostentar sobre las nuevas tierras, era una donación del Papa.

Existía el precedente de irlanda, tierra politeísta donada a Inglaterra, de Guinea, donada a Portugal; también hubo donación en las islas Canarias. Cuando Colón descubre América, los reyes católicos envían diplomáticos a roma para pedir la donación de esas tierras; Alejandro VI hace la donación en las cuatro bulas de 1493.

ELEMENTOS:

LA DONACIÓN: a perpetuidad a la corona de Castilla.

EVANGELIZACIÓN: encarga el Papa la evangelización de los territorios descubiertos.

Importancia de la evangelización desde el punto de vista jurídico: Evangelizar no sólo significa dar a conocer a Cristo, sino que también lograr el bautismo de la población, porque a través del bautismo se les incorpora a la iglesia y pueden salvarse.

Los juristas de la época dijeron que la evangelización es condición de soberanía, es decir, lo que el papa ha otorgado es la soberanía a través de la donación para organizar el territorio, pero esta condicionada a la evangelización. Juan de Solórzano y Pereira así lo afirma, el Papa podría donar las tierras a otro príncipe cristiano. Para que los reyes pudieran llevar a cabo esta tarea, el Papa le entrega atribuciones sobre la Iglesia en América, conocidas en conjunto como “real patronato indiano”. Se llama así porque el rey pasa a ser protector de la iglesia en América; es real, porque es sólo del rey; es indiano, porque es sólo en América. Por ejemplo, la facultad de cobrar diezmos, el 10 % de la producción agrícola y ganadera de un año, que se usaba para obras de construcción y para financiar la evangelización.

Hay otras facultades y todas ellas forman el patronato, que es UNA de las instituciones que llegan al Dº de la república y perdura hasta 1925, fecha en que se separa la Iglesia del Estado. Cuando la corona regula por ejemplo el salario indígena, son normas que permiten la evangelización, el empleador debe realizar ciertas obras para permitir la evangelización.

El estado misional o misionero se distingue entonces del estado republicano.


DERECHO PROTECTOR DE LA PERSONA DEL INDÍGENA:

El descubrimiento de América produce un efecto enorme en la sociedad, se produce un debate sobre la condición jurídica de sus habitantes. Colón navegó poco más de 70 días; los juristas de la época concluyen que tan lejanamente los habitantes no pueden ser descendientes de Adán y Eva, por lo tanto, no son seres humanos.

Isabel la Católica y la corona de Castilla declaran persona a los indígenas, los declara libres. El primer documento es el testamento de Isabel la Católica. Se va construyendo el estatuto jurídico del indígena. Hubo una lucha entre la legislación oficial y el comportamiento de los particulares (ver leyes de Burgos) la iglesia Católica toma posición después con el Papa Paulo III Bula Sublimis Deus de 1537.

En aquella época existía un concepto escolástico de la sociedad conocido como “sociedad corporativa”, anterior al liberalismo. Para estos autores la sociedad viene de Dios, no de la voluntad del hombre o del pacto social. Dios crea al hombre con una tendencia a asociarse, por ello es el creador de la sociedad, la sociedad existe entonces desde que existe el hombre, primera diferencia con el liberalismo, para quienes la sociedad nace con el pacto social.

Para los escolásticos, la sociedad no es la suma de sus miembros, sino que equivale a un cuerpo orgánico que el Dº debe reconocer de acuerdo a la naturaleza de cada estamento. La primera unidad social no es el individuo aislado, sino la familia, que también es obra de Dios; luego están los estamentos y las agrupaciones sociales, los gremios, las universidades, etc. Cada estamento tiene su propio Dº para proteger al requiere protección.

CONDICIÓN JURÍDICA DEL INDÍGENA DE ACUERDO AL Dº INDIANO:

EN Dº PÚBLICO: hay igualdad, es persona libre, súbdito de la corona, tiene alma, puede conocer a Cristo y salvarse: el ser persona libre descarta de plano la servidumbre y la esclavitud.

EN Dº PRIVADO: el indígena va a ser protegido en las relaciones entre particulares, en contratos y en materia judicial; se le protege declarándolo incapaz relativo, puede actuar en la vida jurídica representado por otro.

La investigación ha demostrado que la condición de incapaz relativo no era novedad; en Castilla existía el hombre libre rústico que también estaba protegido y tenía privilegios.

Tarea:

• El indígena como incapaz relativo
• Creación de cargos públicos sólo para proteger indios
o Protector o defensor de naturales 228-231
o Corregidor de indios 231-232 (juez de primera instancia entre españoles e indios)
• Leyes especiales dictadas por la corona para proteger a los indios en materia civil, procesal, penal, tributaria, minera 232-236, llamadas “privilegios legales”

Estos privilegios nunca fueron derogados sino hasta la independencia, al adoptar los estados el constitucionalismo, son derogados por la república; en Chile, la derogación la hace O`Higgins en 1819, donde el indígena pasa a ser ciudadano; desde entonces se han dictado alrededor de 20 leyes indígenas, la última de 1993, de la CONADI, que oficia de protector.

PRÓXIMA CLASE: CARACTERÍSTICAS:
PREDOMINIO DEL DERECHO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO
DERECHO CASUÍSTICO
2 DOCUMENTALES

CLASE DE HISTORIA 10/11/08

ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INDIANO
(gentileza de deni pino)

ELEMENTOS DEL DERECHO INDIANO

• DERECHO INDÍGENA O PREHISPÁNICO
• DERECHO ESPECIAL PARA INDIAS
• DERECHO CASTELLANO

PRIMER ELEMENTO DEL Dº INDIANO, DERECHO INDÍGENA O PREHISPÁNICO

El derecho que existía en América al llegar los europeos, el derecho de los pueblos aborígenes de América. Se trata de un Derecho no escrito basado en la costumbre; a pesar que investigaciones recientes en México encontraron algunas normas de Derechos en los textos llamados códices aztecas, textos literarios en los que se incorporan algunas costumbres de los aztecas. La corona de Castilla incorpora las costumbres de los aborígenes al Derecho indiano, las mantienen para ser aplicadas entre indígenas, tanto en materia judicial como contractual siempre que la costumbre indígena:

• NO FUESE CONTRARIA AL DERECHO NATURAL
• NO FUESE CONTRARIA A LAS LEYES DEL REY
• NO FUERA CONTRARIA A LA RELIGIÓN CATÓLICA

Los que establecen esto van a ser los primeros juristas indianos. La corona de Castilla impone tempranamente imprentas y universidades en América latina; Universidad de Santo domingo, Universidad de México, Universidad de Lima. La primera universidad estatal establecida por la Corona en Chile es la Real Universidad de San Felipe, en 1738; de ella deriva la universidad de Chile, creada en 1842 por una ley del presidente Bulnes; su primer rector fue don Andrés Bello, y en ella se impartían las cátedras de medicina, derecho, teología, filosofía, entre otras.

En América comienzan a formarse estudiantes y juristas y estos escriben sobre Dº; uno de los temas, será la Costumbre indígena, manteniendo aquellas que se pueden mantener.

Uno de los primeros juristas es don Juan de Solórzano y Pereira, arriba a Lima a temprana edad y llega a ser miembro del Consejo de Indias, órgano compuesto por 18 a 19 miembros con el más alto rango político en América. Escribe un tratado de Dº indiano titulado “Política Indiana” en 1639; en uno de sus capítulos se refiere a la costumbre indiana y propone mantenerla.

¿QUÉ COSTUMBRE INDIANA SE MANTIENE?

Se conserva la institución del CACIQUE, palabra centroamericana que significa jefe. Los españoles llaman cacique a todos los jefes indígenas, equivalente a un alcalde, a un juez y un ministro de fe, tal como un notario público; la corona le reconoce una condición social de noble, con iguales derechos que un hidalgo, se le considera un igual, tienen derecho a más tierra; las hijas de hidalgo se casan con caciques, la corona se preocupa de la educación de los hijos de caciques, se crea el “colegio de naturales de Chillán”.

Se conserva la institución de CAJA DE COMUNIDAD, de origen incásico, es una clase de seguridad social, pues los Incas guardaban parte de la producción para aquellos que no podían trabajar, como los ancianos; mantienen y perfeccionan la institución, imponen un control para el mejor funcionamiento de esta, se incentiva la venta de los productos para evitar su deterioro, las caja, entonces, pasa a ser una especie de banco, pues maneja cantidades de dinero que financia hospitales para indígenas, casa para huérfanos, asilos de ancianos, naciendo en América la primera institución de beneficencia.

Se conserva la MITA, trabajo nocturno de origen incásico utilizado en el trabajo minero. Se dividía el año en cuatro turnos a fin de que los obreros tuviesen tiempo para cultivar sus tierras, a ello se le llama Mita y es controlada por los caciques.

Se conserva en materia de aguas el USO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUAS, cuestión conocida por los Incas; cuando los europeos llegan a América toman nota de un excelente sistema de regadío.


¿QUE SE PROHÍBE DE LA COSTUMBRE INDÍGENA?

Se prohíben los sacrificios humanos; existía la creencia de que la comunidad estaba protegida por los dioses y se le ofrece como algo valioso la sangre, de prisioneros de guerra, de mujeres vírgenes, de niños (Ej.: guerra florida)

Se prohíbe la antropofagia del enemigo caído en combate

Se prohíben las relaciones incestuosas entre hermanos y entre primos. El inca era polígamo y su primera esposa era hermana.

Se prohíbe la sodomía

Se prohíbe la idolatría, el culto a los muertos (momias)

Se prohíbe la poligamia.

Se prohíben algunas costumbre poco conocidas como la deformidad craneal de la nobleza.



SEGUNDO ELEMENTO DEL Dº INDIANO, DERECHO ESPECIAL PARA INDIAS

Está constituido por las leyes que dicta la corona de Castilla para América, donde se producen problemas nuevos no previstos en el Dº de Castilla que requieren su propia legislación, como por ejemplo, la evangelización de los indígenas. Se dictan leyes para la organización del gobierno de América; los tribunales de Justicia eran distintos a los europeos; se dictan leyes para la protección de los indígenas, para su libertad; algunos autores hablan de un millón de leyes para América, esto, debido a que se repetían, por ejemplo, cuando se cambiaba de autoridad, se repetía la ley y se le cambiaba sólo el nombre de la autoridad. Estas leyes son recopiladas, ordenadas por materia y fecha; el texto más importante es la “recopilación de las leyes de los reinos de indias” (1680, Carlos III). Se divide en nueve libros y aparecen un poco más de siete mil leyes, en general del Dº público.



TERCER ELEMENTO DEL Dº INDIANO, DERECHO DE CASTILLA

Para América no se dicta legislación de Dº privado ya que se aplica Dº castellano, de manera supletoria en materia de familia, contratos, en el mismo orden de prelación que el ordenamiento de Alcalá de Henares.

clase de historia 27/10/08

PUGNA ENTRE EL Dº COMÚN Y EL Dº REAL DE CASTILLA

En la baja EM, siglos XIII y XIV especialmente, en castilla, los jueces y abogados dan preferencia al Dº común romano canónico, lo utilizan en los fallos, sentencias, pleitos, lo usan los abogados como argumentos para defender los intereses de la parte.

El Dº real, los Ordenamientos y Pragmáticas, van quedando sin aplicación; esto, ocurre por varios factores, principalmente porque jueces y abogados se formaron en las universidades en torno al Derecho común, glosadores, decretistas, decretalistas, era normal que usaran ese dº tan completo.

El primero en reaccionar frente a esta situación es el rey Don Alfonso XI, el justiciero, e intenta dar primacía al Dº real de castilla sobre el Dº común; esta reacción del monarca está contenida dentro del Ordenamiento de Alcalá de Henares, conjunto de leyes dictadas en Cortes; 125 leyes, una de ellas se refiere al tema, la primera ley del título XXVIII, que contiene un orden de prelación o jerarquía obligatoria para los jueces de castilla; esto se mantiene vigente hasta la época de los códigos, tanto en castilla como en América, donde se plica el Dº castellano y los jueces debían respetar este orden.

LEY 1ª TÍTULO XXVIII:

Los tribunales deberán aplicar en primer lugar los ordenamientos y pragmáticas, es decir, las leyes reales, Dº creado por el rey de Castilla.

Si no hay ley real, se puede aplicar el dº local o fuero municipal, no cualquier fuero, sino el fuero vigente en el lugar del juicio.

Si no existiere norma en el fuero para el caso, el juez debe pasar al tercer orden, en el Código de las siete partidas; como había dudas sobre su vigencia, don Alfonso XI promulga las partidas en forma expresa y oficial, pero como Dº supletorio. Las partidas representan el ius comune en Castilla, Dº común supletorio, no se puede usar entonces la doctrina.

Si no hay norma aún en las partidas, el juez debe entregar el expediente al monarca para que dicte una norma al respecto, una norma jurisprudencial contenida en una sentencia. Estaban en aquel tiempo los alcaldes foreros, que eran locales, y los jueces reales.

Queda expresamente al juez prohibido el aplicar la costumbre o doctrina de los autores del Dº común, es decir, el orden comienza con el rey y termina con el rey, así triunfa el Dº del rey sobre el Ius comune, que ah ora es supletorio.

Es un triunfo aparente, no verdadero, pues en la práctica, los jueces y abogados siguen aplicando el Dº común y el Dº real tiene un segundo plano; hay un pretensión del rey de imponer un dº sobre una cultura jurídica, la historia del Dº muestra que ello es difícil; lo que sucede después de 1348 es que existe un monto de prelación que no se respeta.

Lo que sucede después es que los monarcas de Castilla dictan leyes para que esto se cumpla, desde el siglo XIV al XVI, más conocidas como leyes de citas del Dº castellano, que indican que juristas de Dº común se pueden citar en un pleito:

• LEY DEL REY JUAN I DE CASTILLA DE 1386
• LA PRAGMÁTICA DE JUAN II DE 1427
• LA PRAGMÁTICA DE MADRID DE 1499 DE LOS REYES CATÓLICOS
• LAS LEYES DE TORO DE 1505 DE LOS REYES CATÓLICOS




LEY DEL REY JUAN I DE CASTILLA DE 1386:

Los jueces en Castilla no deben utilizar opiniones de juristas del Ius comune con la sola excepción del civilista Bartolo de Sasso Ferrato y el canonista Juan Andrés.

LA PRAGMÁTICA DE JUAN II DE 1427:

Los jueces y abogados no podrán usar opiniones de juristas o autores de Dº común que sean posteriores a bartolo o posteriores a Juan Andrés en lo canónico; ahora hay sanción, si un juez no cumpliere, pierde el cargo, si es abogado, se le dará por perdedor en el pleito.

LA PRAGMÁTICA DE MADRID DE 1499 DE LOS REYES CATÓLICOS:

Se podrán citar en juicio, a falta de ley real, las opiniones de dos civilistas, Bartolo y Baldo de Ubaldi, también dos canonistas, Juan Andrés y Nicolás de Tudeschi, gran canonista del siglo XIII, conocido también como el abad Panormitano. Esta pragmática es derogada por las leyes de toro.

LAS LEYES DE TORO DE 1505 DE LOS REYES CATÓLICOS:

Conocidas también como ordenamiento de toro, por haber sido redactada en cortes.

Eran 83 leyes de toro; las que tiene relación con el tema son las 1ª y 2ª:

1ª: Deroga la pragmática de Madrid

2ª: Establece que se ratifica el orden de prelación, quedando la ley de toro en primer lugar; establece como obligatorio el estudio del Dº real para obtener el título de Abogado, fuera de la universidad, ya que estas se habían negado a enseñarlo; se crean las academias de leyes reales.

En las universidades, los estudiantes egresan como licenciados en cánones y leyes, si quería ser abogado, iba a la academia. Los reyes se habían dado cuenta que el Dº real no se aplicaba pues no se estudiaba en las universidades.

Esta norma se dicta para los que estaban estudiando y con efecto retroactivo para jueces y abogados a los que se les da el plazo de un año; de allí viene la tradición que la universidad otorga el grado y el estado el título.

Se logar entonces desde 1505 el objetivo que se había propuesto Alfonso XI de dar preferencia al Dº real sobre el Dº común, siendo el ius comune supletorio, tomó un siglo y medio hacer cumplir la norma, por ello a esta etapa algunos le llamarán del derecho común subsidiario o supletorio.









EL DERECHO CASTELLANO EN LA ESPAÑA MODERNA
1492 – 1812
DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA – CONSTITUCIÓN LIBERAL DE CÁDIZ

I CARACTERÍSTICAS:

1ª CARACTERÍSTICA: Supremacía del Dº real de Castilla sobre el dº común a partir de 1505, que va siendo remarcada por las leyes reales de la época.

2ª CARACTERÍSTICA: En esta época se produce la expansión del Dº de Castilla desde el descubrimiento de América, a fines del siglo XV; no sólo se aplica en castilla, sino también en Hispanoamérica y otros territorios españoles de ultramar como filipinas, contribuyendo a la formación de un sistema jurídico nuevo creado para América por la corona, llamado Dº indiano.

II OBRA LEGISLATIVA DE LOS MONARCAS DE LA ÉPOCA:

LOS REYES CATÓLICOS

• LAS ORDENANZAS REALES DE CASTILLA (1484)
• LA PRAGMÁTICA DE MADRID (1499)
• BULARIO DE RAMÍREZ (1503)
• LAS LEYES DE TORO

LA CASA DE AUSTRIA

• NUEVA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1567 DE FELIPE II

LOS BORBONES

• LAS ORDENANZAS DE BILBAO 1737 FELIPE V
• NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1805 CARLOS IV

ÉPOCA DE LOS REYES CATÓLICOS:

LAS ORDENANZAS REALES DE CASTILLA: por encargo de los reyes católicos, el doctor Alfonso Díaz de Montalvo inicia en Castilla la tarea recopiladora. Su obra tuvo sanción real y se imprimió por primera vez en 1484. Se divide en ocho libros que se ocupan de las siguientes materias: religión, derecho público, procesal, clases sociales, derecho civil, hacienda, derecho municipal y penal. La legislación compilada incluye por orden de materias, Ordenamientos de cortes a partir de Alcalá en 1348, pragmáticas y ordenanzas reales y algunas disposiciones del fuero real. No es una colección exhaustiva y además da con frecuencia en extractos y con alteraciones el texto legislativo. Tuvo a favor de su difusión el aprovechamiento de la imprenta recién inventada. Aunque vulgarmente se le denominó ordenamiento de Montalvo, no tuvo sanción en las cortes.

LA PRAGMÁTICA DE MADRID: Ya estudiada. Destinada a contener la jurisprudencia romano canónica. Permite ella que a falta de ley puedan invocarse en juicio sólo las opiniones de dos civilistas, Bartolo y Baldo y dos canonistas, Juan Andrés y el abad panormitano, nombre que se le daba a Nicolás de tudeschi. Fue derogada por la primera ley de toro.

BULARIO DE RAMÍREZ: Colección de bulas y pragmáticas, publicada en 1503 por Juan Ramírez, escribano del consejo real de Castilla, que tuvo el mismo año sanción oficial. Reproduce literalmente el texto de pragmáticas y bulas pontificias referentes a la jurisdicción de los monarcas.

LAS LEYES DE TORO: Reciben este nombre por haber sido promulgadas en las cortes de toro, celebradas en 1505 para jurar a doña Juana, la loca, como reina de Castilla; pero su redacción data de los tiempos de doña Isabel y se debe principalmente al jurista Juan López de palacios rubios. Son 83 leyes que no están agrupadas en forma de código y se refieren a materias diferentes. Su objetivo fue reaccionar contra la arbitraria invasión de la jurisprudencia extranjera en los campos propios del Dº nacional en vigencia; resolver las dudas y completar las disposiciones del fuero real, las partidas y los ordenamientos que eran objeto de aplicaciones contradictorias por los jueces y además legislar detalladamente en materias de importancia, como los mayorazgos, apenas reglamentados hasta entonces.


La ley primera de toro reitera el orden de prelación establecido por el ordenamiento de Alcalá, colocando en primer término las nuevas leyes: “lo que se pudiere determinar por las leyes de los ordenamientos y pragmáticas por nos hecho y por los reyes donde nos venimos en la dicha ordenación y decisión y determinación, se sigan y guarden como en ellas se contiene, no embargante que contra dichas leyes de ordenamientos y pragmáticas se diga y alegue que no son usadas ni guardadas. Y en lo que por ellas no se pudiera determinar, mandamos que se guarden las leyes de los fueros, así las del fuero de las leyes (fuero real) como de los fueros municipales de cada ciudad, villa o lugar tuviere en lo que son o fuesen usadas y guardadas en dichos lugares y no fueren contrarias a las dichas leyes de ordenamiento y pragmáticas, así en lo que por ellas está determinado, como en lo que determinaremos adelante por algunas leyes, ordenamientos y pragmáticas y los reyes de que nos vinieren y lo que por dichas leyes ordenamientos y pragmáticas y fueros, no se pudiere determinar, mandamos que en tal caso, se recurra alas leyes de las siete partidas…y mandamos que cuando quiera que alguna duda ocurriere en la interpretación y declaración de las dichas leyes de ordenamientos pragmáticas y fueros o de las partidas, que en tal caso recurran a nos y a los reyes que de nos vinieren, para la interpretación y declaración de ellas”


Como corolario de esta última disposición se deroga, en seguida, la pragmática de Madrid, de 1499, que había dado valor legal a las opiniones de determinados romanistas y canonistas. Además se añade en la ley segunda que a partir de un año contado desde la fecha de estas leyes, ningún letrado del consejo, ni juez en el territorio de Castilla pueden desempeñar estos cargos sin que previamente se hayan enterado de “las dichas leyes de ordenamientos y pragmáticas, partidas y fuero real”. Esta última disposición fue interpretada frecuentemente en el sentido de que las leyes de toro no exigen ya para el fuero real la prueba de una requerida a todos los fueros municipales, transformándole así resueltamente en ley general. En la práctica los jurisconsultos lo invocan en sustitución de los fueros municipales.


En cuanto a las nuevas disposiciones de derecho privado que contienen las leyes de toro, ellas se refieren de preferencia a las personas y los bienes. Reglamentan el matrimonio y las pruebas del estado civil; clasifican a los hijos ilegítimos en naturales (“cuando al tiempo que nacieren o fueren concebidos sus padres podían casarse con sus madres justamente sin dispensación”) y de dañado ayuntamiento (adulterinos, incestuosos y sacrílegos), reduciendo en los primeros y suprimiendo en los segundos del todo el derecho hereditario; determinan las formalidades de los testamentos, recogiendo aquí los principios del derecho romano; disponen del orden de sucesión por causa de muerte en diversos casos; sancionan y reglamentan la institución de los mayorazgos, exigiendo que estos cuenten con la licencia del rey para fundarse.






LA CASA DE AUSTRIA

NUEVA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1567 DE FELIPE II: Para suplir las deficiencias notadas en las ordenanzas de Montalvo, Isabel la católica había dispuesto en su código que se emprendiera la formación de un nuevo cuerpo recopilador de las leyes vigentes. El jurista Lorenzo Galíndez de Carvajal emprende la tarea, pero su obra no se publica. Carlos I encargó más tarde darle cima al doctor Pedro López de Alcocer, que muere sin ponerle término. Al reinado siguiente de Felipe II logró concluirla Bartolomé de Atienza y fue promulgada en 1567 con el nombre de “recopilación de las leyes de estos reinos”, previa revisión del consejo de Castilla.

No se puso término a la vigencia de los cuerpos legales anteriores, pues mantuvo en su subsidio el orden de prelación establecido por las leyes de toro, se utilizan en su redacción y en mayor medida, las mismas fuentes aprovechadas en el ordenamiento de Montalvo, agregándose las leyes posteriores a este, entre ellas, las leyes de toro. Está dividida en nueve libros que tratan sucesivamente de dº eclesiástico; leyes; justicia; procedimientos judiciales; derecho civil; nobleza y contribuciones; régimen municipal; moros, judíos y otras materias varias; y hacienda pública. Se hacen ediciones sucesivas de la novísima recopilación, en la que se van añadiendo las disposiciones posteriores. Bajo los borbones en 1723, se le agregó un nuevo tomo que lleva el nombre de “autos acordados del consejo”

LOS BORBONES

LAS ORDENANZAS DE BILBAO 1737 FELIPE V: Normas comerciales que sirvieron de base al C de Comercio chileno. Se dictan en 1737 para reglamentar las actividades del consulado de comercio en Bilbao. Tienen por fuente las ordenanzas de dicho consulado de 1560 y las ordenanzas francesas del comercio y la marina. Se extendió su vigencia por toda España y las indias


NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1805 CARLOS IV: Carlos I encargó al relator de la chancillería de granada, don Juan de la Reguera y Valdelomar la formación de un suplemento de la nueva recopilación. En 1802 terminó este trabajo y al entregarlo lo hizo simultáneamente con un proyecto de redacción de una novísima recopilación de las leyes de España. Está dividida en doce libros. En 1808 se publica un suplemento a la novísima con las disposiciones dictadas con posterioridad a su promulgación.

Este cuerpo tampoco redujo el Dº castellano a una sola fuente, sino que mantuvo el orden de prelación del ordenamiento de Alcalá y las leyes de toro para los casos que la propia novísima recopilación careciera de disposiciones adecuadas. La inclusión de leyes derogadas, la omisión de algunas vigentes y otros errores fueron denunciados por el canónigo Francisco Martínez Marina, en su juicio crítico sobre la novísima recopilación, en que además presentó las ventajas del sistema de codificación vigente en Francia a partir de napoleón, sobre lo anticuado de las recopilaciones.

HASTA AQUÍ LA PRUEBA

EL DERECHO INDIANO
CONCEPTO: UN CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS, VIGENTES EN AMÉRICA Y EN LOS DEMÁS DOMINIOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR (FILIPINAS) DESDE FINES DEL SIGLO XV Y HASTA LA ÉPOCA DE LA CODIFICACIÓN, SIENDO SUS ELEMENTOS FORMATIVOS:
EL DERECHO INDÍGENA O PREHISPÁNICO
EL DERECHO ESPECIAL PARA INDIAS
EL DERECHO HISPANO (SUPLETORIO EN AMÉRICA)
CARACTERÍSTICAS:
SE CARACTERIZA POR SER UN DERECHO EVANGELIZADOR
DERECHO PROTECTOR DE LA PERSONA DEL INDÍGENA
PREDOMINA EL DERECHO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO
DERECHO CASUÍSTICO


PRÓXIMA CLASE 10 DE NOVIEMBRE, ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INDIANO

titulo 28 del ordenamiento de alcala de henares

TITOL XXVIII.
POR QUE LEYS SE PUEDEN LIBRAR LOS PLEYTOS.
TIT. XXVIII. LEY 61
LEY PRIMERA.
Como todos los pleytos se deben librar primeramente por las Leys deste Libro ; et lo
que por ellas non se pudiere librar que se libre por los Fueros ; et lo que por los
Fueros non se pudiere librar , que se libre por las Partidas.
nuestra eritencion, è nuestra voluntat es , que los nuestros
naturales, è moradores de los nuestros Regnos sean mantenidos
en pas , è en justicia: et como para . esto sea menester
dar Leys ciertas por di) se libren los pleytos, è las contiendas,
que acaescieren entrellos, è magner que en la nuestra Corte
usan del fuero de las leys , é algunas Villas de nuestro Sennorio
lo han por fuero, è otras Cibdades, è Villas han otros fueros
departidos, por los quales se pueden librar algunos pleytos
, pero porque muchas veces son las contiendas, è los pleytos
, que entre los ornes acaescen , è se mueven de cada dia,
que se non pueden librar por los fueros ; por ende queriendo
poner remedio convenible à esto establescemos, è mandamos
que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas, que se
usaron, salvo en aquellas que Nos fallaremos que se deben
mejorar, è emendar , è en las que son contra Dios, é contra
raçon , è contra Leys, que en este nuestro libro se contienen,
por las quales Leys en este nuestro libro mandamos que se libren
primeramente todos los pleytos ceviles, è creminales ; è
los pleytos, è contiendas que se non pudieren librar por las
Leys deste nuestro libro, è por los dichos fueros, mandamos
que se libren por las Leys contenidas en los Libros de las siete
Partidas, que el Rey Don Alfonso nuestro Visabuelo manda
ordenar , como quien que fasta aqui non se falla que sean publicadas
por mandado del Rey , nin fueron avidas por Leys;
pero mandamoslas requerir , è concertar , è emendar en a lgunas
cosas que cumplian ; et asi concertadas, è emendadas porque
fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres, è de los
derechos, è dichos de muchos Sabios antiguos, è de fueros, è
de costumbres antiguas de Espanna , damoslas por nuestras
Leys ; e t. porque sean ciertas , è non aya raçon de tirar , è ernendar
, è mudar en ellas cada vno lo que quisiere, mandamos
facer dellas dos Libros, vno seellado con nuestro seello de oro,
è otro seellado con nuestro seello de plomo para tener en la
nuestra Camara , porque en lo que dubda oviere, que lo concierten
con ellos; et tenemos por bien que sean guardadas , è
valederas de aquí adelante en los pleytos, è en los J uicios, è
en todas las otras cosas, que se en ellas contienen , en aquello
que non fueren contrarias à las Leys deste nuestro libro, è à
los fueros sobredichos: Et porque los fijosdalgo de nuestro Regno
hàn en algunas comarcas fuero (°) de alvedrio, è otros fuenros porque se judgan ellos, è sus Vasallos, tenemos por bien;
que les sean guardados sus fueros à ellos, è à sus Vasallos segant
que lo han de fuero, é les fueron . guardados fasta aqui.
Et otrosí en fecho de rieptos que sea guardado aquel vso , è
aquella costumbre que fue vsada, è guardada en tiempo de los
otros Reys, è en el nuestro. Et otrosi tenemos por bien que
sea guardado el Ordenamiento, que nos agora fecimos en estas
Cortes para los fijosdalgo, el quai mandamos poner en fin
deste nuestro Libro. Et porque al Rey pertenesce , è hà poder
de facer fueros, è Leys, è de las interpretar , è declarar, è
emendar dô viere que cumple, tenemos por bien que si en los
dichos fueros, ó en los libros de las Partidas sobredichas , ô en
este nuestro libro, ô en alguna , ô en algunas Leys de las que
en el se contienen, fuere menester interpretacion , Ô declaracion,
ô emendar, ô annadir ,, ó tirar , ó mudar , que Nos que
lo fagamos: Et si alguna contrariedat paresciere en las Leys
sobredichas entre si mesmas, ô en los fueros , ô en qualquier
Bellos, ó alguna dubda fuere fallada en ellos , ó algunt fecho
porque por ellos non se puede librar , que Nos que seamos requeridos
sobrello, porque fagamos interpretacion , ó decla racion,
ó emienda, do entendierernos que cumple, è fagamos
Ley nueva la que entendiéremos que cumple sobrello, porque
la justicia , à el derecho sea guardado. Empero bien queremos,
è sofrinzos que los libros de los derechos, que los Sabios antiguos
ficieron, que se lean en los Estudios (I) generales de nuestro
Sennorio, porque ha en ellos mucha sabid u ria , è queremos
dar logar , que nuestros naturales sean sabidores, è sean
por ende mas onrrados.

clase de historia del derecho 20/10/08

EL ESPEJO DEL DERECHO 1260

Es una obra jurídica cuya importancia radica en ser base del código de las siete partidas, sería un texto preparatorio para ellas. Sabemos que el espejo del derecho se dividía en nueve libros, de los que se conservan cinco, cuyas materias son:

L1: fuentes del derecho y en particular la ley, civiles y canónicas, se consideran ley las que dicta el monarca y las que dicta la iglesia

L2 y L3: derecho político, el rey, sus atribuciones, la corte, norma sobre deberes y obligaciones de los súbditos para con el monarca, ej. Servicio militar.

L4 y L5: tratan de derecho procesal, procedimientos judiciales, tribunales de justicia, demanda, contestación, sentencias, apelaciones.

CÓDIGO DE LAS SIETE PARTIDAS (1256 – 1265)

Es considerada la obra más representativa de la recepción orgánica del derecho común, no sólo en Castilla sino en toda Europa, fue muy importante en América, es el texto jurídico de Castilla utilizado por los tribunales de justicia.

EDICIONES IMPORTANTES DE LAS SIETE PARTIDAS

DE 1491: edición glosada por el jurista don Alfonso Díaz de Montalvo, de época de los reyes católicos. Fue redactada muchas veces. Todo el texto está explicado en glosas, las 2800 leyes (en imprenta).

DE 1555: es la segunda que conocemos en imprenta, lleva glosa de Gregorio López, jurista de la época de Carlos V y Felipe II, fue la más usada en los tribunales de Hispanoamérica.

DE 1818: poco conocida en América por ser posterior a la independencia, preparada por la real academia de historia española.

REDACCIÓN Y FUENTES DEL CÓDIGO DE LAS SIETE PARTIDAS

Dada la magnitud de la obra resulta muy improbable que el rey las hiciera sólo; los historiadores han señalado los probables redactores, juristas del siglo XIII:

• Jácome Ruiz o maestro Jacobo de las Leyes, procesalista.
• Fernando Martínez, también procesalista del siglo XIII.
• San Raimundo de Peñafort (Penyafort): canonista catalán, redactor de las decretales.

Algunos civilistas (estudiosos del derecho romano) que participan:

• Gaspar Ibáñez de Segovia.
• El Maestro Roldán, redactor del ordenamiento de tahurerías.

FUENTES:

• FUENTES DE Dº COMÚN BAJO MEDIEVAL
• FUENTES DE Dº TRADICIONAL DE CASTILLA
• FUENTES NO JURÍDICAS, FILOSÓFICAS, TEOLÓGICAS, RELIGIOSAS

FUENTES DE Dº COMÚN BAJO MEDIEVAL: son las más importantes, las siete partidas son un texto de Dº común basado en ellas principalmente, tales como el corpus iuris civilis de Justiniano, el decreto de Graciano, las Decretales de Gregorio IX, las obras y textos de los glosadores, de los decretistas, de los decretalistas.

FUENTES DE Dº TRADICIONAL DE CASTILLA: es el que estaba contenido en la costumbre y en los fueros de castilla, fuero juzgo, fuero real y algunos fueros extensos de castilla como el fuero de cuenca o el fuero de Soria.

FUENTES NO JURÍDICAS: se usan fuentes no jurídicas, es decir, religiosos filosóficas, teológicas que son: La Biblia: tanto el antiguo como el nuevo testamento; obras de la teología cristiana: San pablo, san agustín, san Isidoro de Sevilla, la suma teológica de santo Tomás; de filosofía grecorromana de los principales filósofos como Aristóteles, Séneca (nacido en España), Cicerón.

¿POR QUÉ EN LAS PARTIDAS SE USAN TEXTOS NO JURÍDICOS?

Recordemos que está integrada por 2800 leyes, cada una tiene una doble estructura, un fundamento y un mandato. En el fundamento se explica el origen de la norma y el por que ese obliga a hacer o no hacer algo, y este fundamento se encuentra en la religión, en la teología o en la filosofía; ello la hace valiosa, pues no sólo legisla, sino que educa al súbdito, es un texto jurídico único.

Por ejemplo, hay una ley en la partida primera que ordena que los cristianos sean enterrados en sagrado (antigua costumbre cristiana), el por que esta compuesto de varias razones tomadas de la religión: el templo es un buen sitio para enterrar a un cristiano, porque así los deudos se recuerdan de él y rezan por su alma, es un buen sitio también porque allí no entran los espíritus malignos, también porque el templo es el lugar en la tierra más cercano a dios y al Cielo, la puerta del cielo. En los templos, también en el de santiago, hay un texto de las partidas: “HAEC DOMUS DEI ET PORTA CELI”, frase que se usaba en toda América.

Otra ley de la primera partida se refiere al asilo eclesiástico; según las leyes de esa época, cuando un sujeto era citado por un juez del crimen y tenía temor de que en el trayecto al tribunal sufriese un ataque, podía pedir protección al obispo o al párroco, para que lo llevase al tribunal o el juez le fuera a buscar allí. Las partidas dice que el asilo está vigente, pero lo restringe, dice que procede en delitos políticos, no en delito común, dice por que debe restringirse y se funda en el evangelio, el episodio en que Jesús enseña que el templo es lugar de oración y no debe ser cueva de ladrones.

Se ha comparado a las partidas con la suma teológica, se dice que la suma es l obra máxima de la teología y las partidas serían la obra máxima en derecho, ambas del siglo XIII.

CONTENIDO, ESTRUCTURA DE LAS SIETE PARTIDAS

Se divide en un prólogo más siete partes o partidas, cada una dividida en títulos y cada uno se divide en leyes que suman en total 2800 app.

CONTENIDO ESENCIAL DEL PRÓLOGO: se señalan los objetivos, se distinguen dos: se busca, se persigue ilustrar al rey acerca del Dº para que gobierne a su pueblo en justicia y en paz, por otro lado, se busca mostrar a los súbditos la verdad religiosa y la verdad jurídica.

PRIMERA PARTIDA: se refiere a las fuentes del Dº, en especial a la ley, señala quien legisla, el monarca; se dice que la ley ha de tener su base en la moral cristiana; regula también el Dº público, el eclesiástico, organización de la iglesia, los dogmas, los sacramentos, los difuntos, el asilo, el estatuto jurídico de curas, párrocos y obispos.
PARTIDA SEGUNDA: Regula Dº público, el poder político, su ejercicio por el rey, derechos y deberes de los súbditos, recoge la doctrina isidoriana del liber en edición Vulgata; se incluyen normas sobre enseñanza y educación, el estatuto jurídico de las universidades, el rector, su elección por los académicos, la licencia docendi dada por el Papa y el rey, el fuero universitario.

PARTIDA TERCERA: Dº procesal y civil y derecho de propiedad.

PARTIDA CUARTA: Dº de familia, matrimonio, patria potestad, potestad marital, sistema dotal de la novia. Se regulan diversos vínculos de dependencia entre personas: servidumbre, feudo, esclavitud, se habla de esclavitud, se reconoce que existe, la declara igualmente injusta, contraria al derecho natural, dice que es lo peor en este mundo después del pecado.

PARTIDA QUINTA: los contratos y el Dº comercial.

PARTIDA SEXTA: herencia o Dº sucesorio.

PARTIDA SÉPTIMA: Dº procesal penal y Dº penal.

ENTRADA EN VIGENCIA O PROMULGACIÓN

Existe hasta hoy un debate centrado en lo siguiente, se sabe que Alfonso X las redacta, pero se discute si las promulga, algunos autores así lo afirman, pero no existe documento que lo demuestre; los autores de postura contraria dicen que Sancho IV, su hijo y sucesor ocultó el texto y su promulgación. Sancho IV el bravo gobernó entre 1284 y 1295, los autores señalan que las esconde pues había una norma que le impedía ser rey, el era el hijo segundo, su hermano Fernando el mayor habría muerto antes que Alfonso X, con un hijo varón, también llamado Fernando (todos de la Cerda) quien debería haber sido rey (por un fenómeno político).

Otra postura es que Alfonso X nunca la promulga porque habrían sido redactadas como ley imperial, pues esperaba ser coronado por el Papa en Alemania como Emperador.

Hay certeza de la vigencia de las partidas desde la promulgación oficial y expresa de don Alfonso XI, el justiciero, bisnieto de Alfonso X, a través del ordenamiento de Alcalá de henares de 1348.

PRÓXIMA CLASE: PUGNA O CONFLICTO ENTRE D COMÚN, D REAL DE CASTILLA Y ORDENAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES.

las siete partidas enteritas waaaajajaja

con glosa de gregorio lopez

clase de historia del derecho 13/10/08


RECEPCIÓN ORGÁNICA DEL DERECHO COMÚN EN CASTILLA

Distinguimos la recepción orgánica local y recepción orgánica territorial

RECEPCIÓN ORGÁNICA DEL DERECHO COMÚN POR VÍA LOCAL (FUEROS)

El fuero es texto local que rige en ciudad, villa, localidad o municipio; en ellos se comienza a incorporar el ius comune para hacerlos más completos. El derecho común se incorpora en los fueros extensos, de cincuenta o más normas, verdaderos códigos. En castilla hubo varios fueros extensos: Fuero de Cuenca, 1.190. Otros fueros extensos que incorporan derecho común son los fueros de Salamanca (principios del siglo XIII), Cáceres, Soria, Teruel, este último, siendo un fuero castellano, no influye mucho en los fueros aragoneses, ya que es una localidad fronteriza.
En los siglos XIII y XIV los reyes de castilla redactan los fueros unificadores donde se incorpora el ius comune. Lo normal es que los fueros rijan en una sola localidad; los fueros unificadores, redactados por orden real, rigen en varias ciudades o municipios y en ellos se incorpora el derecho común o derecho romano canónico. Ejemplo de ello son: “el fuero juzgo” (1.240), obra de Fernando III el santo o San Fernando; el “fuero real” (1.255) de Alfonso X, el Sabio, hijo de Fernando.

“EL FUERO JUZGO” DE FERNANDO III (1.240): es la traducción del liber iudiciorum al castellano por orden de Fernando III. Es más que una simple traducción pues Fernando ordena agregar normas de derecho romano canónico y allí es un ejemplo de recepción de ius comune.
¿Para qué se redacta? Una vez traducido y con el nombre de fuero juzgo, Fernando lo otorga como ley municipal a varias ciudades del sur de España incorporadas recientemente a Castilla, ciudades de Andalucía como Córdova, que había sido capital de los musulmanes; Sevilla; Cartagena; Jerez de la Frontera. Es una gran cantidad de población regida por este fuero.

“EL FUERO REAL” DE ALFONSO X (1.255): Se redacta tomando como base el liber y algunos fueros como el de Soria y también se incorpora el derecho común o ius comune o romano canónico; se divide en cuatro libros que tratan de Derecho público y privado:
L1: civil, herencia, tutores y curadores, obligaciones y derecho de familia.
L2: normas relativas a la Iglesia, al rey, a las fuentes del derecho, especialmente la ley real.
L3: tribunales de justicia (procesal).
L4: delitos y penas.
¿Para qué se redacta?: lo otorga como ley local a varias ciudades del norte de Castilla; es la ley municipal de Soria, Aguilar del campo; Vejar y Burgos, Valladolid y Madrid.

RECEPCIÓN ORGÁNICA DEL DERECHO COMÚN EN CASTILLA EN TEXTOS TERRITORIALES

Rigen en todo el territorio de Castilla, a todos sus habitantes sin excepción. En la baja EM los monarcas promulgan varios textos territoriales con elementos del ius comune; destacan Fernando y Alfonso, Fernando III gobierna entre 1217 y 1252; Alfonso X gobierna entre 1252 y 1284, ambos cubren casi todo el siglo XIII.

FERNANDO III:

SEPTENARIO: texto filosófico jurídico de los conceptos de los siete ramos de las escuelas de artes liberales. Contiene algunos conceptos de derecho común; obra dirigida a la educación.

SOBRE NOBLEZA Y LEALTAD: obra de derecho político y normas de los deberes del gobernante para un buen gobierno y las virtudes que debe reunir para cumplir esas obligaciones. Basado en la escolástica, doctrina isidoriana y tomista.

ALFONSO X: perfil propio del monarca bajo medieval, de tolerancia, preocupado de la cultura, ordena traducir el Corán y el talmud, obras del árabe de la biblioteca de Córdova como el lapidario, obra de geología. Fue poeta, astrónomo y músico, tiene obra de música, “las cántigas de santa maría”, 470 obras con música mudéjar en idioma galaico; escribe también de historia, autor de una obra de la historia de España hasta la invasión islámica “crónica general”, también una síntesis de la historia del mundo antiguo “gran y general historia”; escribe sobre ajedrez, un deporte que al parecer llevan los árabes a España.

TEXTOS JURÍDICOS TERRITORIALES:
EL ESPEJO DEL DERECHO
CUATRO OPÚSCULOS LEGALES:
• LEYES SOBRE ADELANTADOS MAYORES
• LEYES DE LA MESTA (CORPORACIÓN DE GANADEROS)
• ORDENAMIENTO DE LAS TAHURERÍAS
• LAS LEYES NUEVAS
EL CÓDIGO DE LAS SIETE PARTIDAS (1256 – 1265)

PRÓXIMA CLASE, EL ESPEJO DEL DERECHO.

cantigas de santa maría, para tener una idea

clase historia del derecho Lunes 06 de octubre de 2008

POR AMABILIDAD DE DIEGUITO TAPIA:


Recepción del Derecho Común

* Inorgánica → jurisprudencial - doctrina
* Orgánica → textos jurídicos de valor legal: locales - territoriales

La recepción es la incorporación del derecho común en el Derecho vigente, como se va a utilizar en la práctica, como se incorpora en las leyes.

Se distinguen 2 formas de recepción: orgánica e inorgánica.

La recepción inorgánica es la incorporación que se realiza a través de la jurisprudencia y la doctrina; la recepción orgánica es, en cambio, la incorporación del ius Comunne en textos jurídicos de valor legal, como por ejemplo los fueros.

La recepción del Derecho Común es un proceso que se da en toda Europa, pero nosotros nos vamos a centrar en Castilla porque nos interesa saber cómo fueron influenciados textos jurídicos que luego se aplicarán en América.
La Recepción Inorgánica del Derecho Común en Castilla
Por Jurisprudencia

Cuando hablamos de jurisprudencia nos referimos al Derecho que se va creando en la práctica con el trabajo de los jueces, abogados y notarios:

* Los jueces crean Derecho a través de la sentencia, desde ésa época comienzan a utilizar el Derecho Común como base o fundamento de sus sentencias.
* Los abogados a través de sus escritos e informes, además del colegio de abogados.
* Los notarios a través de la forma en que entregan sus autorizaciones, etc.

Esto ocurre debido a 2 situaciones:

1. Los operadores jurídicos habían estudiado Derecho en la universidad, ellos se formaron estudiando el Derecho Común que se impartía en las universidades, por lo tanto ése era el Derecho que ellos conocían y les era natural aplicarlo.
2. El Derecho Común era muy completo, siempre habían normas aplicables a cada caso.

Por Doctrina

Cuando hablamos de doctrina nos referimos al Derecho creado por el jurista. El jurista es la persona que conoce el Derecho y puede explicar las instituciones jurídicas y las normas legales, reconocemos al jurista por lo que escribe.

En esta época los juristas comienzan a escribir sobre Derecho Común y utilizan la glosa para estudiar el Derecho Real de Castilla, conocen a los comentaristas.

Los juristas castellanos de la baja edad media que escriben sobre el Derecho Común se pueden dividir en 3 periodos: siglo XIII, siglo XIV y siglo XV.
Juristas del Siglo XIII

1. Jacobe Ruíz (El Maestro Jacobo de las leyes): profesor de Alfonso X “El Sabio”, fue juez real de Castilla. Entre sus obras se destacan:

o “Las flores del Derecho”
o “El doctrinal de las leyes”
o “Suma de los nueve tiempos de pleitos”

Todos textos de Derecho Procesal. La ultima obra es muy importante porque explica parte a parte como se aplica el Derecho en tribunales, fue utilizada como base de nuestro Código Procesal Civil.

2. Fernando Martínez

o “La margarita de los pleitos”

3. San Reimundo de Peña Font

o Redactor de “Las Decretales”

Juristas del siglo XIV

1. Vicente Arias de Balboa

o Se destacó porque utiliza la glosa para explicar y estudiar textos del Derecho Real de Castilla, por ejemplo glosó completo el “Fuero Real de Castilla” y el “Ordenamiento de Alcalá de Henares”.

2. Gonzalo González de Bustamante

o Es importante porque es el autor del primer diccionario o repertorio jurídico. Tituló a su obra “La Peregrina” y es de 1380.

Juristas del siglo XV

1. Alfonso Díaz de Montalvo

o Entre otras, hizo una edición completa de las “Siete Partidas” en 1491, este es uno de los primeros textos editados con imprenta.

Recepción Orgánica del Derecho Común en Castilla

(prox. Clase)

clase de historia 29/09/08

POST GLOSADORES O COMENTARISTAS

El Ius comune se forma inicialmente por los glosadores en las universidades. La segunda etapa en la formación del ius comune se da en los post glosadores, desde fines del siglo XIII hasta fines del siglo XV. Cuando se produce el descubrimiento de América, la escuela de los comentaristas todavía era el método de estudio del Dº en las universidades. Se conoce como escuela de los post glosadores, ya que viene después de la glosa; se les llama comentaristas por la “COMENTARIA”, método de estudio y estilo literario, forma de escribir el Dº. Se busca relacionar el Dº romano con la práctica jurídica de la época. También se conoce como escuela del MOS ITALICUS o modo, o estilo italiano; si bien nace en Francia, en la universidad de Orleáns, lo cierto es que se desarrolla esta escuela y llega a su madurez en Italia.

RELACIÓN ENTRE GLOSADORES Y COMENTARISTAS

Estas escuelas NO son contrapuestas, NO hay antinomia; estudian lo mismo, el Dº romano. Cambian los objetivos de estudio. Los glosadores hacen un estudio dogmático, teórico del Dº romano, explican palabra por palabra, frase por frase, para entenderlo, no lo llevan al paso siguiente, que era usarlo como norma. Los comentaristas dan un paso más, junto con estudiar el Dº romano, los comentaristas se preocupan de aplicar ese Dº a casos prácticos. Buscan normas en el Dº romano, que se puedan aplicar en pleitos, todo ello gracias al trabajo previo de la glosa; son escuelas complementarias, hay una evolución, un cambio, una transición.

ORIGEN, DESARROLLO DE LOS COMENTARISTAS Y PRINCIPALES REPRESENTANTES

Esta escuela nace en Orleáns, Francia, a fines del siglo XIII y principios del XIV. Los primeros comentaristas son franceses y luego italianos:

• JACQUES DE REVIGNY (muere en 1296) Desarrolla sus estudios en Orleáns

• PIETRO DE LA BELLAPÉRTICA (muere 1308) Desarrolla sus estudios en Orleáns, italiano radicado en Francia.

• CINO DE PISTOIA (muere en 1336) Alumno de Jacques de Revigny y de Pietro de la Bellapértica, aprende el método y lo difunde en Italia, donde llega a su esplendor.

• BARTOLO DE SASSO FERRATO (muere en 1357), alumno de Cino de Pistoia.

CARACTERÍSTICAS DE LA ESCUELA DE COMENTARISTAS

1ª Característica: Mayor preocupación por la aplicación práctica del Dº romano; los juristas se atreven a usar los textos como normas y aplicarla por analogía en casos semejantes; manipulan el Dº romano para que sea útil; los glosadores no se atrevieron a modificarlo, para los comentaristas son instrumentos. El post glosador Bartolo dice: “los textos romanos no son ídolos a los que se deba adorar, sino instrumentos de los que el jurista se debe servir para resolver casos prácticos”

2ª Característica: Esta escuela logra hacer compatible el Dº romano con el Dº vigente en la Italia de la baja edad media conocido como Derecho estatutario italiano, creando un sistema jurídico nuevo y armónico donde ambos elementos están integrados.


En esta época y hasta el siglo XVIII, en Italia había ciudades estado (Venecia, Génova), el reino de Nápoles, territorios en manos de España, etc. Cada región tenía un estatuto, principalmente de Dº público, administrativo, tributario, etc. Los comentaristas logran armonizar esos estatutos con el Dº romano; crean un problema nuevo con su forma de ver el Dº romano, hacen enfrentarse al Dº romano con los estatutos: cuando se presenta un pleito, el juez debe elegir cual de los dos derechos aplicar; los comentaristas provocan esta situación y dan ellos mismos la solución, la formula Bartolo que establece un principio para armonizar el Dº estatutario (o Dº propio) con el Dº romano y que se utiliza en toda Europa: “en cada ciudad italiana, los tribunales deben aplicar primero el estatuto y cuando el estatuto tenga un vacío, el juez podrá aplicar el Dº común ( o Dº romano o Ius civile). Este principio es tomado del mismo Dº romano. Todo ello no quiere decir que el Dº romano no se aplique o se aplique menos, porque los estatutos eran muy breves y no tocaban mucho de derecho privado, que es lo que comúnmente se lleva a litigio. El principio se formula en latín:
UBI CESAT ESTATUTII ABE LOCUM IUS CIVILE
Donde cesa el estatuto, tenga lugar el ius civile

En toda Europa se usa el mismo principio, primero el Dº del Eº y supletoriamente el Ius comune. En España aparece en el ordenamiento de Alcalá de Henares, 1348, de Alfonso XI, el justiciero; dice que en castilla los jueces deben aplicar primero el Dº real de Castilla, en segundo lugar la norma de Dº local o fuero, y si no hay norma, puede aplicar el Ius Comune. Así surge un sistema jurídico nuevo. En el caso de Castilla y América, el Código de las siete partidas de Alfonso X representa al Ius comune.

Bartolo es muy importante en su época en Europa y circulaban aforismos: “quien no conoce a Bartolo, mejor no valla a tribunales”, por ello también se conoce a los post GLOSADORES o COMENTARISTAS o MOS ITALICUS como LOS BARTOLISTAS.

ELEMENTOS QUE FORMAN EL IUS COMUNE

ELEMENTOS PRINCIPALES:
Glosadores y comentaristas estudian el Dº de Justiniano, por lo tanto el primer elemento en la formación del Ius comune es el Dº romano de Justiniano, estudiado por los glosadores. El Ius comune también se forma del Dº Canónico, por ello al ius comune se le conoce como derecho romano canónico

EL Dº CANÓNICO COMO SEGUNDO ELEMENTO EN LA FORMACIÓN DEL IUS COMUNE

El Derecho canónico es el segundo elemento en la formación del ius comune en la baja edad media; el Dº eclesiástico esta fijado en varios textos que forman el Corpus Iuris Canonicii, que son estudiados a través de la glosa, hubo glosadores del derecho canónico.

• Decreto de Graciano 1140
• Decretales de Gregorio IX 1234
• Colección de leyes canónicas del papa Bonifacio VIII, conocida como Liber Sextus 1298
• Clementinas/Clemente V, conocida como Liber Septimus 1320
• Colección de Juan XXII o Extravagantes 1334

El decreto de Graciano fue estudiado a través de la glosa, surgiendo la escuela de los Decretistas, los decretistas son los glosadores del decreto:

• Rolando, clérigo italiano, llega a ser el papa Alejandro III.
• Rufino, escribe la Summa al decreto, recopilación de las glosas del decreto.
• Juan el Teutónico, redacta una glosa ordinaria al decreto, la recopilación más amplia que se conoce al decreto graciano, un trabajo parecido al de Acursio.
Las epístolas decretales de Gregorio IX contienen principalmente leyes papales, dividido en cinco libros temáticos, sus estudiosos se conocieron como los Decretalistas:

• Enrique de Susa, el Ostiense, cardenal de Ostia; escribe sobre el poder temporal del papa; es uno de los que sostiene que el papa además de tener pode espiritual, tiene poder temporal y dominio sobre las tierras habitadas por infieles, que le permite donarlas a los príncipes cristianos en soberanía para su evangelización; cuestión que se vuelve importante luego del descubrimiento de América, Alejandro VI dona las tierras del nuevo mundo a los reyes católicos. Había precedentes en Irlanda, territorio politeísta donado a Inglaterra; la costa del Norte de África, donada a Portugal.

• Simbal de Fieschi, llega a ser papa como Inocencio IV, primero de una familia del norte de Italia que produce varios papas.

• Bernardo de Parma, redacta una recopilación de glosas a las decretales, glosa ordinaria, las ordena por materias.

Como las decretales tienen cinco libros, a las colecciones siguientes se les llama liber sextus y septimus.

El corpus iuris canonicii es el Dº vigente en la Iglesia católica hasta 1918, en que la iglesia promulga el Código de Dº canónico; reemplaza las recopilaciones, adopta la codificación siguiendo la tendencia del occidente. En 1983 se reemplaza por el nuevo código de Dº canónico de JP II.

El Dº común se forma entonces de dos elemento principales: el Dº romano y el Dº canónico. Existen dos elementos secundarios:

• EL DERECHO ESTATUTARIO DE ITALIA
• EL DERECHO FEUDAL DE LOMBARDÍA (norte de Italia)

CONCEPTO DE IUS COMUNE:

EL IUS COMUNE ES UNA DOCTRINA JURÍDICA
ELABORADA EN LAS UNIVERSIDADES EUROPEAS BAJOMEDIEVALES
SOBRE LA BASE DEL ESTUDIO, GLOSA Y COMENTARIO
DEL Dº ROMANO DE JUSTINIANO, DEL Dº CANÓNICO
Y EN MENOR MEDIDA DEL ESTUDIO
DEL Dº FEUDAL LOMBARDO Y EL Dº ESTATUTARIO ITALIANO

¿POR QUÉ SE PUEDE DECIR QUE EL Dº COMÚN ES DOCTRINA JURÍDICA?
Esto quiere decir que el Dº común es creado por juristas en las universidades, nace de un trabajo académico espontáneo. No es un Dº de creación oficial, no lo crea la autoridad política; posteriormente la autoridad política lo incorpora a través del mecanismo de la recepción, que es la incorporación del ius comune al Dº vigente.

¿POR QUÉ SE LE LLAMÓ IUS COMUNE?
Se le llama ius comune porque detrás de este término hay un objetivo político de ser un Dº para unir a la cristiandad, enfrentada a la invasión islámica y con miras a un Imperio. Hay unidad espiritual en el Cristianismo, pero el imperio se ha desmembrado en muchos reinos en occidente y hay un imperio oriental debilitado. Antes del Islam y los glosadores lo intenta Carlomagno; en el s IX los Otones; en Castilla en el s XIII, Alfonso X, que redacta las partidas como ley imperial; Carlos V y su hijo Felipe II, en el s XVI derrotan a los musulmanes en Lepanto.

PRÓXIMA CLASE: RECEPCIÓN DEL IUS COMUNE

clase de historia del derecho 01/09/08

CARTA PUEBLA Y FUERO

SEMEJANZAS

Son documentos de derecho local, pero no son la misma cosa.

DIFERENCIAS

La Carta Puebla por lo que es en esencia, siempre se redacta antes de que lleguen ahí los repobladores. Porque el objetivo es atraer a los repobladores a fin de tentar con sus beneficios, app. 6 meses a 1 año antes. (aporte de natalita navarro y felipín, pk yo llegué tarde) y se redacta cuando ya existe un municipio, o sea, una comunidad organizada de vecinos.

EL FUERO MUNICIPAL

Es el estatuto jurídico permanente de una ciudad, localidad o villa, que regula los derechos de los vecinos y la administración de justicia, en general, la vida de los vecinos.

¿Cómo se redacta el fuero municipal?

Lo puede redactar la autoridad política, llámese rey o conde, también podía nacer de la base social o comunidad, lo podían redactar los vecinos. Para que esté vigente, requiere de la confirmación del rey.

Los fueros más antiguos, del s. X DC, están en latín, posteriormente en castellano y en catalán.

El número de fueros en la España cristiana es bien grande, cada ciudad tenía uno. A fines del siglo XIX se publicó un resumen de los fueros castellano leoneses (1890); aparecen en esta recopilación más de 1000 fueros distintos.

ELEMENTOS QUE SIRVEN DE BASE AL FUERO Y CLASIFICACIÓN DE LOS FUEROS

¿Qué materiales se usan en la construcción de este edificio que es el fuero?

1º La carta puebla sirve de base al fuero, sus normas se pueden incorporar al fuero; el efecto que se produce es que la norma de la carta puebla que es transitoria, pasa a ser permanente.

2º La costumbre jurídica del lugar, el Dº no escrito que se pone por escrito.

3º Las fazañas o sentencias judiciales.

4º Los privilegios reales o señoriales otorgados a un lugar. Con cierta frecuencia, lo reyes otorgaban ciertos privilegios, como el derecho a usar agua de un río; como eso es valioso, se incorpora la fuero. Otro privilegio era el de celebrar una feria como en Medina del Campo, que tenía feria de comercio; otro privilegio era tener un casino o tafurería, los casinos podían depender del rey o de los municipios que el rey autorizaba.

5º Normas tomadas de otros fueros de lugares cercanos, porque habían fueros más completos que otros, o que regulaban materias que otros no trataban y eran copiados, formándose familias de fueros que se basaban en un fuero principal o fuero tronco.
Los fueros más tardíos fueron de los s. XII y XIII; se observa la incorporación de normas jurídicas de Dº romano porque en aquella época a comienzos de la baja EM, se inicia el renacimiento o resurgimiento del Dº romano, que se estudia en las universidades y se aplica en los tribunales de justicia, dando origen al Dº común o IUS COMUNE.

CLASIFICACIÓN DE LOS FUEROS

La clasificación más importante es aquella que distingue entre fueros breves y fueros extensos

BREVES: son fueros que no tienen en total más de 50 normas. Regulaban sólo materias de Dº público y Dº penal; corresponden a los s. X y XI, por ejemplo, en Castilla uno de los fueros breves que se conoce fue el de Castro Jedis (974 DC)

EXTENSOS: tienen mucho más de 50 normas, algunos 400, verdaderos códigos. No sólo regulaban Dº público y Dº penal, sino también materias de Dº privado (familia, contratos, herencias, propiedad). Es en estos fueros extensos donde veremos incorporado el Dº romano (s. XII y XIII) Un ejemplo es el fuero de cuenca (1190, fines s. XII)




EL DERECHO PERSONAL O DE LOS GRUPOS SOCIALES


Está constituido por normas jurídicas que se aplican a cierto grupo de súbditos o estamentos, por ejemplo, la nobleza de castilla, que se aplica cuando litigan o celebran un contrato dos nobles: el fuero viejo de castilla era un texto de Dº nobiliario.

El pechero en castilla u hombre libre no noble, tenían por ejemplo el fuero de Burgos.

También tenían normas propias los militares (estamento castrense), los clérigos, los mudéjares, los judíos, incluso había para los gitanos, grupo muy numeroso al sur de España, normas que en general eran prohibitivas, que manifestaban la desconfianza que se refleja en el Dº; por ejemplo, tenían prohibido el acceso a las ferias, no podían ingresar a caballo al municipio, sino a pie o en burro.

En cada ciudad existen alcaldes o foreros, que son jueces locales, pero que no podían conocer delitos de Dº territorial, entonces actuaba la justicia real.

El rey tiene un consejo asesor y existe un tribunal real.

El Dº personal tiene como norma básica que se aplica cuando los involucrados eran del mismo grupo personal

Cerramos el estudio de la alta EM











EL DERECHO DE LA ESPAÑA CRISTIANA DE LA BAJA EM
1212 BATALLA DE NAVAS DE TOLOSA - 1492 DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA


Existe el Dº territorial, local y personal, pero que evoluciona. Estudiaremos la baja EM refiriéndonos a los siguientes aspectos:

o Aspecto histórico, los avances de los reinos cristianos en la guerra de reconquista
o El aspecto político institucional, especialmente como se consolidan las cortes en castilla
o Aspecto jurídico en tres temas:

o 1º formación del Dº común (PP)
o 2º la recepción del Dº común en castilla
o 3º la pugna entre el Dº común y el Dº real en castilla

ASPECTO HISTÓRICO DE LA BAJA EM

Desde el punto de vista histórico, esta época que va desde principios del s. XIII hasta fines del s. XV. Es una época en que los reinos cristianos de España obtienen importantes victorias ante el Islam. Liderado el movimiento de reconquista por castilla, ésta se fortalece en lo territorial y en lo económico.

En la batalla de Navas de Tolosa (1212), Alfonso VIII, rey de castilla, logra esta victoria militar y comienza a declinar el poder musulmán en la península

El sucesor de Alfonso VIII, don Fernando III conocido como el santo, quien gobernó entre 1217 a 1252, como rey de castilla y león, adopta varias medidas para lograr la unidad de los cristianos en la península ibérica, territorio extenso, con cinco idiomas, se hablaba gallego, vasco, catalán, valenciano, castellano; san Fernando declara a uno de ellos oficial, el castellano, de todos los territorios de castilla, ley vigente hasta hoy, esto significa que todas las leyes, los documentos oficiales, las escrituras públicas, sentencias, deben redactarse en castellano, que era el idioma que predominaba.

El hijo de Fernando III, don Alfonso X, el sabio, gobernó entre 1252 hasta 1284, rey de castilla y león; gran rey de la baja edad media europea, reconquista el puerto de Cádiz, estrecha el cerco contra el Islam, había caído Córdova, Sevilla, Valencia, Toledo; desde la toma de Cádiz el dominio musulmán se reduce a granada y alrededores.

El hijo sucesor de Alfonso X, don Sancho IV, el bravo, gobernó entre los años 1284 y 1295, reconquista la localidad costera de Tarifa.

Posteriormente otro rey, Alfonso XI, más conocido como el justiciero, que gobernó entre 1312 y 1350, logra reconquistar la cuidad de Algecidas.

El último bastión musulmán en España, Granada, vuelve a manos cristianas el 2 de Enero de 1492, cuando la ciudad es entregada a los reyes católicos, por el último rey musulmán Boabdil, después de un año de sitio

ASPECTO POLÍTICO INSTITUCIONAL DE LA BAJA EM

En este aspecto lo que se observa es la consolidación de las Cortes como institución política que limita el poder del monarca. Las cortes estaban formadas por los estamentos:

o NOBLEZA
o ALTO CLERO
o HOMBRES LIBRES NO NOBLES ORGANIZADOS EN MUNICIPIOS

En esta época adquieren importancia, se reúnen frecuentemente; el rey las convoca y no puede tomar decisiones en materia política sin obtener su voto, necesita de los estamentos para gobernar.

Materias en que el rey no puede prescindir de las cortes:

o ESTABLECER NUEVOS IMPUESTOS
o MODIFICAR EL VALOR DE LA MONEDA
o DEROGAR O MODIFICAR LOS FUEROS (PORQUE CONTIENEN GARANTÍAS PERSONALES)
o DECLARACIÓN DE GUERRA Y SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS DE PAZ

Funcionamiento de las cortes:

Cada estamento envía delegados. En castilla tenían derecho a enviar delegados 28 municipios; las otras ciudades participan eligiendo delegados en las ciudades más cercanas. Cada vez que el rey convoca a las cortes, los cita indicando el lugar, las fechas y las materias a tratar; el municipio al recibir la citación se reúne con los pueblos cercanos y se eligen los procuradores, que son mandatarios, es decir, el municipio les da instrucciones para votar. A veces en la asamblea se incluían materias nuevas y el procurador debía volver a consultar al municipio.

Junto con las cortes surgen en castilla dos nuevas formas de ley:
LOS ORDENAMIENTOS
LAS LEYES PRAGMÁTICAS

clase historia del derecho 25/08/08

DERECHO TERRITORIAL, MUNICIPAL, PERSONAL O DE LOS GRUPOS SOCIALES

DERECHO TERRITORIAL

Normas jurídicas de amplia vigencia; normas de Dº que rigen en todo el territorio de un reino y se aplican a todos sus súbditos o habitantes, por lo tanto, cada reino cristiano tiene su propio Dº territorial: Dº astur leonés, Dº territorial navarro, Dº territorial castellano. El Dº territorial castellano y astur leonés es el que se aplicará en América.

DERECHO TERRITORIAL ASTUR LEONÉS

Tiene en este Dº, mucha importancia el Dº hispano Visigodo, porque este es un reino que se organiza en las antiguas instituciones hispano visigodas, especialmente el LIBER IUDICIORUM, que es utilizado como ley territorial; se aplicaba como apelación, en segunda instancia.
Se dictan varias leyes territoriales:

o DECRETO O FUERO DE LEÓN, REY ALFONSO V (1017 DC)
o CONSTITUCIÓN DEL REY FERNANDO I (1055)
o LOS DECRETOS DE LA REINA DOÑA URRACA (1169)
o CARTA MAGNA LEONESA U ORDENAMIENTO DE LEÓN, ALFONSO IX (1188)

CARACTERÍSTICAS COMUNES:

1ª Todos estos textos confirman o ratifican la vigencia del liber en Asturias León
2ª Todos estos textos tratan de Dº público (gobierno real, monarca, facultades y deberes, tribunales, derechos y deberes de los súbditos)

CARTA MAGNA LEONESA U ORDENAMIENTO DE LEÓN, ALFONSO IX (1188)
Este documento tiene importancia política y jurídica.

IMPORTANCIA JURÍDICA
En lo jurídico es un catálogo muy completo de garantías individuales de los súbditos frente a la corona y que el rey se compromete a respetar y a hacer respetar

GARANTÍAS CONTENIDAS:
o Libertad personal
o Seguridad individual
o Derecho a un debido proceso (juicio justo, a defenderse, a ser oído, a rendir prueba, tribunal imparcial, todo ello antes de la sentencia)
o Derecho de propiedad
o Derecho a la honra y el honor (se castigan con dureza la injuria y la calumnia, sanción penal e indemnización)
o Derecho a la inviolabilidad del domicilio

IMPORTANCIA POLÍTICA
En lo político tiene extraordinaria importancia, por cuanto allí está el origen de las cortes

CORTES: asamblea política estamental donde están representados los estamentos de la sociedad y que limita el poder real

ESTAMENTOS: grupo social distinto de hecho y de derecho
o Nobleza
o Alto clero (obispos)
o Hombre libre no noble (organizados en municipios)
¿POR QUÉ ESTÁ AQUÍ EL ORIGEN DE LAS CORTES?

En el documento se dice que podrán enviar delegados a la curia regia los MUNICIPIOS.
La CURIA REGIA o real es lo mismo que el aula regia visigoda; la novedad es que a la curia regia se incorporan los hombres LIBRES NO NOBLES, siempre que estén organizados en los municipios. Al incorporarse este grupo social nuevo, emergente y urbano, pasa a llamase cortes.
Los no nobles son artesanos, comerciantes y profesionales; Alfonso IX los incorpora, pues las ciudades se van fortaleciendo
Los delegados de los municipios a las cortes se llamarán PROCURADORES.

¿QUÉ REPRESENTAN LAS CORTES PARA EL Dº POLÍTICO?

Las cortes tienen dos grandes tareas:

o Asesorar al rey, labor consultiva
o Limitar el poder del rey

En una serie de asuntos políticos relevantes el rey no podía tomar decisiones solo, podía actuar únicamente con voto aprobatorio de las cortes

MATERIAS EN QUE REQUIERE DE LAS CORTES:

o Establecer nuevos impuestos
o Declarar la guerra
o Firmar tratados de paz
o Derogación o modificación de leyes locales

Las cortes nacen en toda Europa a fines del siglo XII y principios del XIII y por las mismas razones, entre ellas el fortalecimiento de las ciudades. Se llamarán de diversas maneras:

o Francia – estados generales
o Inglaterra – parlamento
o Centro de Europa (Alemania, Austria, Zuiza, Polonia, Hungría) – dieta

La misma institución, con distintos nombres, por las mismas causas. En castilla, las cortes empiezan a funcionar desde 1250.



EL DERECHO TERRITORIAL DE CASTILLA EN LA ALTA EDAD MEDIA


El reino de castilla es inicialmente un condado, una provincia que dependía de Asturias león. Mientras tuvo esa categoría, regían las mismas leyes que en Asturias león; por ejemplo, se aplicó el liber por imposición leonesa. Castilla se independiza entre el 920 y 950, siglo X, cuando es proclamado Fernán González, por los municipios castellanos.

Esa independencia política ocasiona la independencia jurídica, es decir, va a tener su propio derecho territorial, distinto al de Asturias león. Se dice que poco después de la elección de Fernán González, el liber fue quemado públicamente en Burgos, como una forma de manifestar su independencia, y por una razón jurídica, el liber NO permitía la costumbre como fuente de Dº, que era fundamental en castilla.

Castilla crea su propio Dº territorial, que será conocido como “FUERO DE ALBEDRÍO”, que es un sistema jurídico territorial donde los jueces dictan sentencias utilizando tres fuentes del derecho:
o LA COSTUMBRE
o LA JURISPRUDENCIA
o LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD NATURAL O PRINCIPIOS DE JUSTICIA

Esas sentencias que se dictan recibían el nombre de “FAZAÑAS”, éstas tenían valor para el caso concreto en que se habían dictado; resuelven un pleito, pero pueden ser usadas como precedente en otros casos futuros y análogos como normas. Fueron recopiladas:
o LIBRO DE LOS FUEROS DE CASTILLA (S. XIII)
o FUERO VIEJO DE CASTILLA (S. XIV)
Por todo lo dicho, el reino de castilla fue conocido como el país sin leyes (lo que no significa sin Dº)

EL Dº LOCAL O MUNICIPAL

Está constituido por normas jurídicas de menor alcance, que rigen en una ciudad o municipio. En un reino, existía un solo Dº territorial, pero muchos derechos locales diferentes, inicialmente No escritos; poco a poco, comienzan a escriturarse, a mediados del s. XI (830 – 840; el documento más antiguo es un poco anterior al 830)

DOCUMENTOS DE Dº LOCAL: se escrituró a través de las CARTAS PUEBLA (o cartas de población) y fueros municipales (o fueros locales).

LAS CARTAS PUEBLAS: documentos cuya finalidad u objetivo principal consistía en incentivar la repoblación de territorios reconquistados. En esta época, de la alta edad media, se hace la guerra de reconquista de los territorios que el Islam ocupaba. Castilla se constituye y se fortalece a través de la reconquista. Cada territorio reconquistado era urgente repoblarlo, para evitar que los musulmanes lo retomaran; a la reconquista sigue la repoblación; esto no era fácil, pues había que convencer a un padre de familia de establecerse en estos sitios con cierto peligro de incursiones musulmanas; para incentivar, se otorgan beneficios y privilegios, para lograr que voluntariamente se establezcan en tierras reconquistadas; estos beneficios, están contemplados en las cartas puebla. La carta puebla más antigua de castilla es del s. IX, el 824 DC. La podía otorgar o redactar el rey o el conde; ésta fue redactada por Muño Núñez, par repoblar Brañoseras en castilla. Los contenidos de sus cláusulas son:

1ª señala a quien se aplicará este documento; se redacta para cinco campesinos y sus familias, que se habían comprometido con el conde de castilla a establecerse en Brañoseras; el documento queda abierto y también lo van a poder tener o exigir otros grupos que lleguen a Brañoseras, autorizados por el conde y mientras dure la repoblación.

2ª Tendrán derecho a ocupar las tierras del lugar. Ocupar, en el sentido de la adquisición del dominio sobre tierras, sinónimo de modo de adquirir por ocupación, la tierra que pueden trabajar en forma efectiva, como grupo familiar, beneficio que atrae a mucha gente; es el origen de la pequeña propiedad rural en castilla.

3ª Se dice que los repobladores tienen derecho a criar su ganado en la tierra del lugar sin pagar talaje, que es el pago que se hace por el pasto; se dice también que personas de otros sitios que lleven a pastar a Brañoseras si deben pagar; de lo recaudado, los repobladores retienen la mitad y la otra mitad es para el conde

4ª Exención general e indefinida de impuestos a los repobladores; general, porque es para todos e indefinida pues no hay plazo, aunque la costumbre indica que duraba lo que duraba la repoblación, de cuatro a cinco años
PRÓXIMA CLASE: DIFERENCIAS ENTRE CARTA PUEBLA Y FUERO MUNICIPAL, LOS FUEROS MUNICIPALES

pedacito de la pelicula del cid

CARTA PUEBLA DE BRAÑOSERAS

Documento de la Carta Puebla de Brañosera, año 824.

En el nombre de Dios, Yo, Munio Nuñez y mi mujer Argilo, buscando el Paraíso y hacer merced, hacemos una puebla en el lugar de Osos y Caza y traemos para poblar a Valerio y Felix, a Zonio, Cristuevalo y Cervello con todas su parentela y os damos para población el lugar que se llama Brañosera con sus montes y sus cauces de agua, fuentes, con los huertos de los valles y todos sus frutos.

Y os marcamos los terminos por los puntos que se llaman la Pedrosa, y el Villar y los Llanos y por Zorita y por Pamporquero y por Cuevares y Peña Rubia y por la Hoz por la que discurre el camino de los de Asturias y Cabuerniga y por el Hito de Piedra que hay e Valberzoso y por el Coto Mediano. Y yo el Conde Munio Nuñez y mi mujer Argilo os daremos a vosotros Valerio y Felix y Zonio y Cristuevalo y Cervello esos terminos a vosotros y a aquellos que llegaren a poblar Brañosera.

Y a todos los que de otras villas vinieren con sus ganados o por interés de pastar los prados de los pagos que se mencionan en los terminos de esta escritura, los hombres de Brañosera les cobren montatico y tengan derecho sobre aquellas cosas que se encuentren dentro de esos terminos, la mitad para el Conde y la otra mitad para el concejo de Brañosera. Y todos los que vinieren a poblar la villa de Brañosera no paguen abnuda ni castelleria, sino que tributen, en cuanto pudieren, por infurción del conde de esta parte del Reino. Y levantamos dentro del espeso bosque de Brañosera la iglesia de San Miguel Arcangel y yo, Munio Nuñez y mi mujer Argilo, para remedio de nuestras Almas, donamos tierras de labor a los lados de dicha Iglesia y para la misma. Y si algún hombre después de mi muerte o la de mi mujer Argilo contradijere al Concejo de la Villa de Brañosera por los montes o límites o contenido que en esta escritura se señalan, pagara, antes de litigar, tres libras de oro al fisco del Conde, y que esta escritura permaneza firme.

Se sepa que esta escritura se hizo el Jueves, día tercero de Idus de Octubre, en la era de Ochocientos Sesenta y Dos Reinando como Rey el Príncipe Alfonso y siendo Conde Munio Nuñez. Y yo Munio Nuñez y mi mujer Argilo rubricamos esta escritura

Caballairas rubrica; Antonio, Presbitero Muñito, Ardega Zamna, Vicente, Tello Abecza, Valerio rubricamos como testigos.
8SACADO DE LA WIKISOURCE)

clase historia del derecho 18/08/08

LA ESPAÑA CRISTIANA DE LA EDAD MEDIA

EDAD MEDIA 711 INVASIÓN ISLÁMICA – 1492 DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA
ALTA EDAD MEDIA 711 INVASIÓN ISLÁMICA – 1212 BATALLA DE NAVAS DE TOLOSA
BAJA EDAD MEDIA 1212 BATALLA DE NAVAS DE TOLOSA – 1492 DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA Y EXPULSIÓN DE LOS MOROS DE GRANADA


EL DERECHO DE LA ESPAÑA CRISTIANA DE LA ALTA EM
711 INVASIÓN ISLÁMICA - 1212 BATALLA DE NAVAS DE TOLOSA

ASPECTO HISTÓRICO: de cómo surgen nuevos reinos cristianos en España luego de la invasión islámica, lo que significa que 2/3 de la península ibérica quedan bajo dominio musulmán; sólo el Norte de España queda libre y se organizan reinos cristianos vinculados al antiguo reino hispano visigodo, en lo político y en lo jurídico. Las instituciones políticas visigodas surgen en los Eº’s cristianos de la alta edad media; el monarca; el aula regia que se llama ahora cura regia; la unión Iglesia Eº. El Dº hispano visigodo renace o resurge en estos reinos cristianos, por ejemplo, el liber iudiciorum se va a utilizar como ley territorial en estos Eº’s. El primer reino cristiano es el de ASTURIAS LEÓN, surgido el 718 DC; luego viene el reino de CASTILLA, que se organiza como territorio independiente a partir del 950 DC aproximadamente; el reino de Navarra (hoy país Vasco); el reino de Aragón (zona catalana); el reino de Portugal. De estos cinco reinos estudiaremos la historia de dos de ellos, Asturias León y Castilla, porque serán los más importantes y en el ámbito jurídico el Dº castellano leonés será el que se aplique en América.





EXPEDICIONES MUSULMANAS:

Las primeras son desde el sur de España del 711 al 715 DC, luego aparecen movimientos posteriores que pretenden conquistar la zona catalana y otras incluso llegar a Francia. La zona realmente conquistada es al sur del río Duero, más de la mitad de España, incluyendo Toledo el 718 DC, después de una lucha de siete a ocho años. Se estableció al sur del Duero una zona despoblada donde se combatía. El Duero cruza casi toda la península y desemboca en el atlántico; fue un límite natural, un límite de hecho, pues no hubo un tratado sino hasta muy tarde a principios del siglo X cundo los cristianos fundan ciudades en las riveras del Duero.

REINO DE ASTURIAS LEÓN:

Nace el 718 DC como núcleo cristiano de resistencia, siendo su primera capital el pueblo de CANGAS DE ONIS a 15 Km. de las costas del atlántico en la cara norte de la península. Los musulmanes intentaron neutralizar este núcleo cristiano. El 722 DC se produce una primera batalla en un sitio llamado COVADONGA (a menos de 100 Km. De Cangas). Es la primera batalla de la reconquista y el primer triunfo cristiano, por ello Asturias León subsiste como reino. La tradición dice que durante la batalla apareció el apóstol Santiago y cuando fue favorable a los cristianos se elevó a los cielos, desde entonces, esta guerra pasa a ser una cruzada espiritual por la cristiandad.

Entre los reyes de Asturias león hay quienes se destacan:


ALFONSO III EL MAGNO: Rey de Asturias, gobierna entre el 866 al 910 DC. Firma el primer tratado de paz con los musulmanes donde se reconoce como frontera el río Duero. En la rivera norte este monarca y sus sucesores fundan varias plazas fuertes que luego se transforman en ciudades (Toro, Zamora, Salamanca) Este monarca confirma la vigencia del liber iudiciorum en el territorio astur leonés; el liber va a estar vigente entonces como ley territorial en Asturias león.
GARCÍA I: Hijo y sucesor del anterior. En el año 913 DC traslada la capital desde Cangas de onis hasta la ciudad de león, más al sur y este reino comienza a ser conocido como reino Astur leonés.



ORDOÑO II: Consolida el dominio cristiano al sur de Galicia y al sur del río Duero, lo que hoy es el norte de Portugal, cubriendo costa atlántica, ya que los musulmanes habían intentado expediciones marítimas.

RAMIRO II: Importante rey de fines del siglo X que avanza la frontera hasta la zona de Madrid; avanza hasta el río Tajo y Toledo.



REINO DE CASTILLA:

Inicialmente en los siglos IX y principios del siglo X, es una provincia fronteriza de Asturias león, ubicada muy cerca de los territorios musulmanes; los romanos la llamaban bardulia, tierra de los bárdulos, un pueblo celta. Esta provincia ensancha su territorio producto de la reconquista.

La primera capital fue Burgos. Políticamente tenía el rango de condado, donde gobierna un conde designado por Asturias león, Castilla por un siglo ½ es un condado dependiente (desde el 800 DC al 950 DC).

Castilla se va diferenciando de Asturias y Galicia en lo social, en lo político y en lo jurídico. Se diferencia en lo social por las características de sus habitantes; el castellano es un ciudadano libre no noble que llega a castilla como repoblador de otros lugares de España, desde el norte de la península; mitad campesino, mitad soldado; pequeño propietario; se hacen dueños de la tierra por ocupación de territorios que son peligrosos; trabajan la tierra con la espada muy cerca; se diferencian del resto de los españoles; su modo de vida es particular; dispuestos a grandes sacrificios son muy celosos de sus derechos; se rigen por derecho no escrito basado en la costumbre. Su forma de ser produce frutos en la baja EM; Castilla será conocida como la tierra de los santos y de los héroes (Teresa de Ávila, San Juan de la Cruz; también hay escritores, Cervantes, Lope de Vega, Quevedo).

Castilla lega a ser equivalente en población y territorio a la suma de los otros reinos. Según la tradición, el 950 DC se produce la independencia de Castilla, ese año, los municipios de Castilla eligen a su propio Conde y no aceptan nunca más que lo designe el rey de Asturias. El primer conde elegido por los municipios de Castilla se llamó FERNÁN GONZÁLEZ.

Castilla pasa a ser un condado independiente el 950 DC y se transforma en reino el año 1035. El primer rey de Castilla es FERNANDO I, cuyo reinado va desde 1035 hasta el 1065, quien inicia el reino que será primera potencia europea y primera potencia mundial durante el s. XV.


HISTORIA DEL REINO DE CASTILLA PARTIR DE 1065:

Durante el gobierno de Fernando I, castilla ya ejercía cierta supremacía sobre el reino que le da origen, pues los habitantes de Asturias león reconocen al rey de castilla como un protector poderoso; cuando muere su rey, proclaman a Fernando I como su monarca, quien gobierna como Rey de Castilla y Asturias león durante 15 años. Esta unión termina a su muerte; castilla y Asturias león se separan entre sus herederos. Su hijo mayor SANCHO II será rey de Asturias León. Es la época en que se consolida como reino. Sancho era muy ambicioso y destrona a su hermano con maniobras políticas. Convence a los municipios del norte que lo proclamen como rey. Al poco tiempo sancho muere producto de heridas en combate con los musulmanes. ALFONSO VI es recordado, pues gobierna más y mejor; reconquista Toledo en 1805. Lleva la capital de Castilla desde Burgos a Toledo, que había sido el alma de la dominación musulmana (en esta parte fui al baño, si alguien puede completar, que lo ponga en comentarios). Hasta el año 1563 Toledo fue la capital de Castilla y como consecuencia de toda España. En 1563 La capital de Castilla se traslada de Toledo a Madrid, por disposición de Felipe II, ya durante el Imperio Español, hasta el día de hoy. Se llama España, como Eº nacional, al país que surge al unirse Castilla y Aragón, pues Castilla ya había Absorbido a los otros reinos, aunque Barcelona conservaba su independencia; se unen por matrimonio de los reyes católicos.

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