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LA COMPRAVENTA sacada del ergonomista, wen sitio
Publicado por monamalaEs un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena fe, en virtud del cual una de las partes, llamada vendedor, se obliga a entregar una cosa a otra y a garantizarle su pacífii
ca posesióny disfrute, a cambio de un precio cierto en dinero.
- Es un contrato consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento.
- Es bilateral perfecto, ya que hace surgir obligaciones a cargo de las dos partes.
- Es de buena fe porque ofrece la flexibilidad que le otorga la inclusión en la fórmula de la claúsula ex fide bona.
- Es obligacional; hace surgir obligaciones a cargo de las partes.
Elementos
La cosa
Pueden ser objeto de compraventa las cosas más variadas. La única limitación es que se trate de res intra commercium; cosas aptas para el comercio. Se ha discutido si en época clásica podian ser objeto de compraventa los bienes fungibles. Pueden ser cosas corporales y cosas incorporales. También pueden ser cosas muebles, inmuebles, individuales o colectivas y también la venta de cosas futuras y dentro de ésta existían dos tipos:
a) Emptio spei. Lo que se está comprando es la expectativa de algo que pueda llegar a ser o a existir.
b) Emptio rei speratae. Lo que see está comprando que tiene que llegar a existir y sólo se produce el precio si la llega a existir.
El precio
a) Tiene que ser determinado o determinable. La determinación se puede establecer con un criterio objetivo pero también se puede establecer un criterio subjetivo y en este caso se deja al arbitrio de un tercero.
b) Tiene que ser verdadero. No puede ser simulado. Se discutía además si sera necesario que el precio fuera en dinero y había discusión entre los sabinanos y los proculeyanos. Los sabinianos decían que no era necesario que el precio fuera en dinero; cualquier cosa podía servir como dinero, mientras que los proculeyanos exigían lo contrario puesto que si el precio no fuera en dinero no se trataba de una compreventa sino de una permuta. Este criterio fue el que se mantuvo hasta la época justinianea.
c) Debía ser justo. Durante la época clásica rigió un criterio de economía de mercado; las cosas valen lo que se pagan por ella. Pero sin embargo, a inicios de la época posclásica y hasta la justinianea se fue imponiendo la idea deq ue las cosas tiene un precio justo a que atenerse. En virtud de este principio si una persona vendía un inmueble por una cantidad menor de la mitad de su valor, podía pedir la rescisión del contrato. El comprador podía elegir entre la restitución de la cosa o bien la entrega de la cantidad que faltara.
Elmentos formales
No existen en la compraventa porque se perfecciona con el consentimiento.
Obligaciones del comprador y del vendedor
Obligaciones del comprador
Pagar el precio. Ese pago da lugar al traspaso de la propiedad de dinero. Un problema que se plantea es el riesgo de la compraventa; había que determinar si el comprador tenía que pagar el precio o no en el supuesto de que la cosa despareciese antes de que realizase la entrega o si era el vendedor el que venía soportándolo.
En época clásica rigió el pirncipio periculum est emptoris pero sin embargo a este principio hay que hacerles algunas matizaciones:
- Con periculum se hace referencia a acontecimientos de fuerza mayor. En estos casos, el comprador tenía que pagar el precio aunque no recibiera la cosa.
- Como contrapartida a ese periculum existía la obligación de custodia de la cosa del vendedor y esta obligación de custodia implicaba que el vendedor respondía de la pérdida de la cosa en todos los casos que no había fuerza mayor. El vendedor respondía siempre y no se libraba de su responsabilidad aunque hubiese actuado con la debida diligencia.
- El momento de traspaso de riesgo al comprador era el de la pefección de la compraventa. En el caso de que se celebrara un negocio condicional, la perfección se producía en el momento de cumplimiento de la condición.
Obligaciones del vendedor
a) Entregar la cosa. El fin de esa entrega es proporcionar al comprador la pacífica posesión y disfrute de la cosa; no el hacerlo propietario. Sin embargo, se consideró que la obligación de buena fe incluía que el vendedor realizace todos los actos necesarios para convertir en propietario al comprador. Si se trataba de una res mancipi, se convertiría en propietario el comprador si el vendedor era propietario y se celebraba una mancipatio o una in iure cessio si era una res nec mancipi, bstaba con la traditio para que el comprador se convirtiera en propietario.
b) Responder por evicción. Hay evicción cuando un tercero en un proceso judicial vence al comprador y le priva de la posesión de la cosa o también en el caso de que el juez reconozca la existencia de un derecho real sobre la cosa. Únicamente en el caso de que haya evicción, puede el comprador reclamar del vendedor incluso en el supuesto de que le haya vendido una cosa ajena. Esa responsabilidad por evicción del vendedor se produce tras una larga evolución que atraviesa por varias fases:
1. Primera fase. Cuando se produce una enajenación por medio de mancipatio y un tercero privaba de la cosa al comprador venciéndole de un juicio, el comprador podía ejercitar contra el vendedor la actio auctoritatis y mediante ésta le puede exigir al vendedor el doble del precio pagado. Para poder realizar esta actio era necesario que previamente e comprador hubiera notficado al vendedor la existenica del litgio con el fin de que el vendedor se presentara en el juicio y defendiera la cosa.
2. Segunda fase. Cuando no se trasmitía la propiedad mediante mancipatio, el comprador no disponía de la actio auctoritatis para el caso de evicción y en estos supuestos se celebraba la stipulatio duplae donde el vendedor se comprometía a pagar al comprador el doble del precio en caso de evicción. También para que se pudiera reclamar, era necesario que el comprador notificara al vendedor la existencia de un juicio planteado por un tercero y que el comprador fuera vencido en ese juicio. Otras veces en vez de la stipulatio se utilizaba una garantía que recibía dos nombres:
- Cautio.
- Satisdatio secundum nacipium.
3. Terecera fase. A partir del siglo II la evicción se convierte en elemento natural de la compraventa mediante la actio empti el comprador puede obligar al vendedor a asumir la garantía por evicción cuando no lo hubiera hecho y si el comprador era vencido en un litigio podía reclamar del vendedor con esa misma acción.
4. Última etapa en época clásica. Se admite que el comprador pueda palazar el precio cuando un tercero le perturbase en la posesión de la cosa.
c) Responder por vicios ocultos de la cosa. El vendedor responde por vicios ocultos o defectos de la cosa vendida. En la venta primitiva cuando se celebraba la mancipatio, la declaración del venedor sobre las cualidades de la cosa o la ausencia de vicio daban lugar a la actio auctoritatis o la actio de modo agrii. Todas las declaraciones que realizara el transmitente acerca de la cosa, generaban para él responsailidad. Desde la época antigua a la venta se le solía añadir una stipulatio que garantizaba ciertas cualidades en la cosa o la carencia de vicios ocultos y la responabilidad del vendedor se medían por el tenor literal de esa stipulatio. Desde el siglo I a.C. se admitió que el vendedor respondiese de los vicios que había ocultado al comprador sabiendo que existían. En todo caso respondía el vendedor con independencia de que se hubiera realizado o no stipulatio.
Pactos que pueden agregarse
Al ser un contrato de buena fe, los pactos que se le pueden añadir son vinculantes para las partes:
a) Lex commissoria. En virtud de este pacto se tenía por no celebrado el contrato cuando el comprador dejaba de pagar el precio en el tiempo señalado y en ese supuesto tenía que devolver la cosa junto con los frutos.
b) In diem addictio. Por este pacto el vendedor se reservaba la facultad de rescincidr el contrato si dentro de un determinado tiempo aparecía una persona que ofrecía mejores condiciones.
c) Pactum displicentiae. El comprador podía apartarse del contrato en un determinado plazo si la cosa no era de su agrado.
d) Pactum de retroemendo. El vendedor estaba facultado a poder rescatar de nuevo la cosa dentro de un tiempo determinado pagando el mismo precio al comprador.
e) Pactum de retrovendendo. Era el comprador el que se comprometía a vender la cosa de nuevo al vendedor si quería enajernarla de nuevo.
Acciones
a) Actio empti. A favor del comprador.
b) Actio venditi. A favor del vendedor.
Ambas son de buena fe al igual que el contrato.
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clase de romano 12/11/08
Publicado por monamalaEn la mayoría de los ordenamientos vigentes todo ser humano es persona; en Roma, la calidad de persona era privativa de algunos seres humanos, aunque ya se distinguía entre personas naturales y jurídicas, teniendo en común la capacidad de Derecho (hoy de goce o patrimonial)
REQUISITOS PARA SER PERSONA:
1º SER HUMANO
2º STATUS LIBERTATIS
3º STATUS CIVITATIS
4º STATUS FAMILIAE
1º SER HUMANO: en roma se da una pugna entre proculeyanos y sabinianos imponiéndose la posición de estos últimos.
SABINIANOS: se adquiere la calidad de ser humano al momento de nacer vivo, siendo el nacimiento la separación completa de la madre y corte de cordón; vivo es cuando el bebe logra siquiera una respiración completa (teoría de la vitalidad)
PROCULEYANOS: pasa a ser humano cunado además de nacer vivo se han dado señales visibles de vida como el llanto del bebe (teoría de la viabilidad)
2º STATUS LIBERTATIS: SER LIBRE, desde esta punto de vista los seres humanos se dividen entre libres, esclavos, libertos o libertinos.
EL ESCLAVO esta bajo dominica potestas que la ejerce un pater, es una de sus potestades; permite las mismas facultades que tiene el dueño sobre la cosa que le pertenece: usar, gozar, disponer; lo puede castigar, abandonar, enajenar, matar.
Hasta la época preclásica tener esclavo era un privilegio de las familias patricias, no eran cosa vil, eran cosa mancipi, por ello en la práctica eran bien tratados.
CAUSALES DE ESCLAVITUD EN ROMA:
NACIMIENTO: en roma todo hijo de madre esclava nace siendo esclavo y le pertenece al amo de la madre.
ENDEUDAMIENTO: el ius civile hasta la época clásica admitió la esclavitud por deudas.
CAUTIVIDAD EN GUERRA: En principio era considerado esclavo del Estado, pero habitualmente una parte era vendida a particulares.
El Dº romano sólo admitía una causal de término de esclavitud, la manumisión (manumissio). Las hay solemnes por mancipatio, que otorgaba libertad y ciudadanía, también era solemne por testamento; y la no solemne ante testigos.
LIBERTO era el esclavo manumitido, esto era una situación intermedia; el Dº romano le impone un deber de respeto y fidelidad de por vida al amo, si lo injuria, intenta darle muerte o no lo auxilia, pierde su libertad. En estado de necesidad debe alimentos al amo.
3º STATUS CIVITATIS: ciudadanos, peregrino. La principal forma de adquirir la ciudadanía en roma es el ius sanguini. Los derechos de ciudadanía son: públicos, sufragii y honorum; privados, ius comercii (testamentifatio que es lo mismo pero para testar) y el ius connubium. Hay delitos por los cuales se puede perder la ciudadanía.
4º STATUS FAMILIAE: era el requisito más difícil; exigencia de ser independiente de toda potestad familiar que son ejercidas exclusivamente por el Pater; desde este punto de vista los seres humanos se dividen en alieni iuri y sui iuri.
ALIENI IURI: miembros del grupo familiar que están sometidos a alguna de las potestades que ejerce el pater familia. No es persona, no tiene patrimonio propio, todo lo que gana en virtud de una profesión u oficio ingresa al patrimonio del pater, excepto algunos peculios, paulatinamente se le van reconociendo pequeños patrimonios.
SUI IURI: no están sometidos a ninguna potestad familiar; si el sui iuris es mujer, se llama mater, es decir, mujer sui iuris con patrimonio propio; no puede ejercer todas las potestades del pater, sólo la dominica potestas, podía ser dueña de esclavos, puede casarse sin someterse a potestad marital. El varón sui iuris recibe el nombre de pater, si esta casado y tiene hijos, pasa a ser pater familia con todas las potestades familiares: patria potestad, manu potestas, mancipium, dominica.
Las potestades del pater son vitalicias. Hay actos jurídicos por los cuales puede liberar de su potestad a los hijos tal como la emancipación.
Los pater administran su patrimonio y las mujeres necesitan un administrador.
LA FAMILIA ROMANA. La noción de familia en el Dº romano es distinta a la nuestra, por lo menos desde la época arcaica a prejustinianea en roma imperó la idea de familia agnaticia y sólo Justiniano la reemplazó por la familia cognaticia o consanguínea.
FAMILIA COGNATICIA: individuos unidos por lazos de sangre en relación de ascendiente a descendiente, padres, madres hijos.
FAMILIA AGNATICIA: los miembros están vinculados por el parentesco agnaticio, es decir, que los une el estar sometidos a algunas de las potestades de un mismo pater; igualmente pueden existir lazos consanguíneos, pero no tienen importancia jurídica.
Si el pater emancipa a alguno de los hijos deja de ser pariente agnado de su padre y de sus hermanos, se convierte en pater, tiene patrimonio; si el padre fallece, el emancipado no hereda.
LA EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CONTRATO EN ROMA
LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
COMPRAVENTA/ARRENDAMIENTO/MANDATO
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clase de romano 05/11/08
Publicado por monamalaCONCEPTO: contrato celebrado entre comprador y vendedor en virtud el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador a pagar un precio en dinero por la el.
El contrato de compraventa nace y es regulado por el ius gentium (aunque algunos dicen que no es más que la simplificación de la mancipatio o bien de la permuta); en sus orígenes sólo se aplicaba a las relaciones entre romanos y peregrinos o entre peregrinos, debido a su utilidad práctica, a partir del siglo I de nuestra era se usa entre romanos y en esa ocasión se vuelve título translaticio.
La compra venta hasta la época de Justiniano era consensual, ya que en esta época se vuelve formal. Acerca del carácter consensual de la compra venta, un contrato es consensual cundo existe mutuo acuerdo, comprador y vendedor se deben poner de acuerdo al menos en la identificación de la cosa vendida y el precio que se debe pagar por ella, allí el contrato se perfecciona, existe y genera obligaciones. Lo único que no puede faltar es la convención sobre cosa y precio.
LA COSA VENDIDA (MERX)
1º En el Dº clásico sólo podía tratarse de cosa corporal, ya que en el siglo II, por las fuentes se sabe que podía venderse una cosa incorporal o un derecho, por ejemplo, una servidumbre de paso; el acreedor que vende su crédito a otro. El derecho de usufructo NO es transferible.
2º La cosa vendida corporal ha de ser comerciable.
3º La cosa vendida puede ser mueble o inmueble.
4º La cosa vendida puede ser propia o ajena. Puede ser que el vendedor no sepa que no es dueño de la cosa sino sólo el poseedor civil o puede que sepa que no es el dueño y se aproveche de su posesión. La compraventa sólo impone la obligación de hacer que es el entregar, ello quiere decir que la compraventa igual es válida e igualmente produce efecto.
5º Se puede vender una cosa presente o futura en dos modalidades: comprar cosa que se espera que exista EMPTIO REI SPERATAE o de la sola esperanza EMPTIO SPEI.
EL PRECIO
1º In pecunia numerata: se ha de convenir siempre en dinero.
2º Las fuentes romanas indican que el precio ha de ser efectivo y no simulado y ha de pagarse efectivamente.
3º El precio debe ser iustum; el precio es justo cuando el comprador no se ve obligado a pagar más del doble del verdadero precio, cuando el vendedor no se ve obligado a recibir menos de la mitad del verdadero precio. Si el precio no es justo el contrato adolece de un vicio de lesión enorme y por lo tanto puede dejarse sin efecto.
El acuerdo de la compraventa ha de referirse a la cosa y al precio, pero igualmente hay obligaciones que nacen del contrato de compraventa.
OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA: Desde el punto de vista de las obligaciones hay una clasificación que distingue entre contratos unilaterales, bilaterales imperfectos, bilaterales perfectos: desde el momento en que el contrato se perfecciona genera obligaciones para ambas partes, este es el caso del contrato de compraventa que genera las siguientes obligaciones:
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN LA COMPRAVENTA:
LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO; puede ser pura y simple o estar sujeta a modalidad; es siempre una cantidad de dinero. Con respecto al riesgo de la especie o cuerpo cierto es del acreedor de ella, que también es el comprador en la compraventa (excepto en el caso de la mora del deudor, en este caso el vendedor), este principio que se aplica en los contratos de este tipo produce el inconveniente en que a pesar de no recibir la cosa, debe pagar el precio, ello se inspira en que algunos sostienen que la compraventa se basa en estipulaciones paralelas.
En principio, en el origen del contrato de compraventa la obligación era de hacer, de entregar el dinero. Allí en el siglo III, el contrato de compraventa celebrado entre romanos el comprador está obligado a transferir el dominio del dinero al vendedor, es decir, obligación de dar. Ulpiano: hacer dueño al vendedor del dinero.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
1º ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR LA COSA VENDIDA AL COMPRADOR: Hay obligaciones que nacen y otras que nacen eventualmente. Entregar la cosa es una obligación de hacer. El contrato de compraventa nace cuando imperaba la noción corporal del dominio, cuando el contrato es entre romanos y el vendedor es el dueño de la cosa, la entrega que le hace el comprador constituye tradición, que está fundamentada en el justo título de la compraventa. Por regla general, primero el comprador ha de pagar el precio y luego el vendedor entregar la cosa, por regla general también estas obligaciones se cumplen inmediatamente, después de perfeccionado el contrato, porque si no es así, si la obligación de pagar el precio tiene un plazo, luego de pagado se entrega la cosa, entonces se generan otras obligaciones:
2º CONSERVAR LA COSA HASTA LA ENTREGA: Si el comprador la compró en determinado estado, el vendedor debe conservarla en el mismo estado; por ello el vendedor, en virtud de la teoría de la utilidad contractual, tratándose de contrato oneroso que beneficia a ambas partes, el vendedor responde hasta por culpa leve.
3º OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN: Evicción: Se produce cuando se ha vendido una cosa ajena y el verdadero dueño la ha reivindicado, por lo tanto el comprador ha perdido la posesión de ella. La entrega implica que el comprador queda en pacífica posesión de la cosa. El comprador no puede hacer nada en contra del verdadero dueño, pero cuando el comprador es evicto, el vendedor deberá devolverle el precio, además deberá indemnizarle los perjuicios. Si el vendedor sabía que no era el dueño, hay dolo, si no, hay negligencia. Si el vendedor logra probar que era poseedor de buena fe puede que logre que el juez determine que no tiene responsabilidad. Para obtener el saneamiento de la evicción el comprador deberá interponer la actio empti (próxima clase)
4º VICIOS REDHIBITORIOS: eventualmente está obligado a responder por los vicios redhibitorios, que son las anomalías o desperfectos que presenta la cosa al momento de celebrar el contrato que hacen que ella no sirva para su uso normal o que sirva imperfectamente y que el vendedor le oculta al comprador, esto también se llama “vicios ocultos”
Cuando hay vicio redhibitorio el Dº romano admite dos soluciones:
INTERPONER LA ACCIÓN REDHIBITORIA: el comprador pide que el contrato quede sin efecto y que el vendedor le devuelva el precio.
INTERPONER LA ACTIO QUANTIS MINORIS: el comprador mantiene la vigencia del contrato y le exige al vendedor que le devuelva lo que ha pagado en exceso.
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clase de romano 22/10/08
Publicado por monamalaEn época quiritaria no existe el concepto de contrato, pues sólo tenía lugar la permuta o la sponsio; la idea del contrato surge con el Dº de gentes y se consolida en la época clásica.
El primer jurisconsulto en tratar el tema fue Labeon, del siglo I. Para Labeon era contrato el que generaba obligaciones para ambas partes involucradas; lo positivo de esta idea, lo relevante es que hace alusión al contrato como fuente de obligaciones, para ello implica necesariamente la bilateralidad o synallagma, dejaba fuera al mutuo, al depósito, la donación, que sí son contratos en la concepción romana posterior y hasta nuestros días.
En la primera mitad del siglo II, Sesto Pedio amplía el concepto labeoniano; señala que el contrato es una convención que genera obligaciones pero sin exigir bilateralidad:
Distingue entre contrato y pacto, lo que hoy en día no tiene relevancia jurídica.
En la segunda mitad del siglo II, el jurista Gayo confirma a Sesto Pedio, lo esencial es la convención, que está destinada a contraere, es decir, a generar un vínculo obligacional.
CONVENCIÓN Y CONTRATO
Entre convención y contrato hay una relación de género – especie:
CONTRATO ES UNA CONVENCIÓN DESTINADA A GENERAR OBLIGACIONES
Hay más de un tipo de convención, que es el género:
• Convención destinada a CREAR obligaciones es CONTRATO
• Convención destinada a MODIFICAR obligaciones es p.ej. ACUERDO MODIFICATORIO
• Convención destinada a EXTINGUIR obligaciones es p.ej. MUTUO DISENSO
Si la Convención Contractual crea obligaciones, genera correlativamente derechos personales.
CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS:
CLASIFICACIÓN GAYANA: analiza los contratos clásicos desde el punto de vista de lo que es necesario jurídicamente para que el contrato exista o se perfeccione y que por lo mismo genere obligaciones. Cuando Gayo formula la clasificación todos los contratos que existían no eran muchos y cabían en ella: Contrato consensual, contrato real, contrato formal o solemne, dividido a su vez en verbis y litteris.
CONTRATOS CONSENSUALES: se entienden perfectos, existen, generan obligaciones desde el momento que se produce el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes sin que sea necesario que ese acuerdo se exteriorice en forma escrita a través de la palabra o por testigos. Basta entonces con la convención sin que se requiera del cumplimiento de formalidad alguna. Son: compraventa, locatio conductio (arrendamiento, anglicismo rent), mandato y sociedad.
La compraventa requiere acuerdo sobre la cosa + el precio, no es necesario por escrito.
La locatio requiere acuerdo sobre la cosa + la renta, no es necesario por escrito.
Hoy sigue siendo consensual la compraventa de bien mueble, también el arrendamiento, se escritura este último sólo por precaución como prueba de la existencia del contrato. Hoy el contrato de sociedad es solemne. Justiniano dispone que los contratos de compraventa de bien raíz se hagan por escrito, dejan de ser consensuales para transformarse en formales.
CONTRATO REAL: Es aquel respecto del cual, para que exista o se perfeccione, el dº romano, además del acuerdo de voluntades exige que una de las partes le entregue una cosa a la otra, de tal manera que sólo cuando se produce esta entrega el contrato existe y genera obligaciones
Contrato real es acuerdo + entrega = contrato
Son el mutuo, el comodato, el depósito, de prenda (No la prenda, sino el contrato de prenda previo a la prenda)
El mutuo es préstamo de consumo, cosa fungible o de género. El comodato es un préstamo de usa, de cosa no fungible, de especie o cuerpo cierto; ambos son contratos de préstamo.
En el mutuo, el contrato existe después que el mutuante entrega la cosa fungible y el mutuario se obliga a restituir cosa de igual número, valor, peso, medida.
CONTRATO FORMAL: son aquellos para cuya existencia o perfeccionamiento se requiere que la convención o acuerdo de voluntades se manifieste a través de ciertas palabras.
Cuando Gayo formula esta definición, el único contrato verbal era la stipulatio, consiste en una pregunta y respuesta entre las partes (prometes – prometo/darás – dare). No importa el contenido, sino la pregunta y la respuesta usando el mismo verbo.
LITTERIS: en la época clásica era aquel contrato en que el acuerdo debía expresarse por escrito, pero el único contrato literal era la nómina transcripticia. Dentro de las obligaciones y responsabilidades del pater, estaba la de llevar el codex o libro contable diario y otro mayor semanal que resumía el diario; la nómina transcripticia se usaba para anotar el préstamo a otro pater, con el acuerdo del otro.
En época clásica, ya la stipulatio desaparece, cae en desuso, desaparecen por ende los contratos verbales; lo mismo ocurre con la nómina transcripticia, porque se pierde la costumbre de llevar libros, pero no desaparecen los contratos literales, ya que Justiniano establece que todo contrato de donde surja transferir dominio o constituir derecho real sobre bien inmueble, debe constar por escrito.
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clase de romano 01/10/08
Publicado por monamalaMORA DEBITORIS
REQUISITOS PARA QUE EXISTA LA MORA EN EL DEBITOR:
• RETARDO
• EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
• IMPUTABILIDAD DEL RETARDO
• OBLIGACIÓN CIVIL (jur.clas.)
• LA INTERPELATIO (Dº justinianeo)
RETARDO:
Que haya retardo en el cumplimiento de la obligación, el cual está relacionado con el segundo requisito;
QUE LA OBLIGACIÓN SEA EXIGIBLE:
Tanto pura y simple o sujeta a modalidad; para decir con propiedad que hay mora, la prestación ha de estar en condiciones de cumplirse. Si la obligación es pura y simple, su vida habitual es nacer en virtud de una fuente, se hace exigible, debe ser cumplida por el deudor, se cumple y se extingue; si está sujeta a modalidad, en el caso de la condición resolutoria no reviste interés para la mora, no así en la condición suspensiva donde luego de verificarse el hecho, si no hay cumplimiento hay mora, si es modalidad a plazo la obligación se hace exigible cuando se cumple el plazo, luego de lo cual hay mora; si bien es cierto, lo principal es el retardo, no se puede hablar de retardo si no se han cumplido las obligaciones que la hagan exigible.
EL RETARDO HA DE SER IMPUTABLE AL DEUDOR:
El retardo en el cumplimiento, debe ser imputable al deudor; será imputable cuando el retraso se debe a dolo o culpa y no será imputable cuando se deba a casus o vis mayor.
OBLIGACIÓN CIVIL:
La jurisprudencia clásica exige también que la obligación sea civil, es decir, que cuente con acción personal para constreñir al cumplimiento de ella. No hay mora cuando la obligación es natural.
Estos puntos serían la visión clásica de la mora; el Dº justinianeo agrega otro requisito, al decaer la jurisprudencia, el Dº post clásico pierde cientificidad y las reformas están influidas por el cristianismo; los requisitos originales eran lógicos, pero Justiniano agrega un requisito para proteger al deudor.
LA INTERPELATIO:
Consiste en que se exige al acreedor una conducta consistente en el cobro de la deuda u obligación; para que el deudor esté en mora el acreedor de una forma u otra ha de haberle cobrado. No hay mayores normas para la interpelación, sólo había que hacerla en el momento en que se hacía exigible. Hay situaciones excepcionales en que no es necesaria la interpelación como cuando la obligación es a plazo; hay un principio de los romanistas que lo grafica: “los días interpelan por el hombre”
EFECTOS DE LA MORA:
1º LA PERPETUATIO: es la perpetuación de la obligación; la jurisprudencia quiere dejar en claro que la mora o retardo NO extingue la obligación, sino todo lo contrario, la obligación subsiste, por lo tanto, el deudor deberá igualmente cumplir la prestación debida; eventualmente si no se pudiera, pagará la sustitutoria.
2º AUMENTO DE LA RESPONSABILIDAD: un agravamiento en la responsabilidad del deudor frente al acreedor, una vez que esta en mora, el moroso es aún responsable de la culpa leve, aunque antes no lo fuera y del casus o vis mayor también y el perecimiento de la especie estando en mora, es también de su cargo y si es obligación de dinero se deben los intereses moratorios.
LA PURGATIO MORAE:
La purga de la mora implica que el deudor puede librarse de las consecuencias ofreciéndose a pagar lo debido y los perjuicios; si el acreedor acepta, se purga la mora; también la purga se produce cuando el acreedor concede un nuevo plazo para pagar.
CONCEPTO DE MORA DEBITORIS:
ES EL RETARDO IMPUTABLE AL DEUDOR
EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN
QUE PERPETÚA LA OBLIGACIÓN
MORA CREDITORIS
La mora del acreedor se produce cuando este sin tener un motivo justificado para ello se rehúsa a recibir el pago íntegro y oportuno de la prestación.
REQUISITOS DE LA MORA CREDITORIS
1º El deudor ha de haber ofrecido el pago íntegro y oportuno de la prestación; si lo que ofrece es menor de lo debido el acreedor puede rehusarse a recibir el pago; si el deudor está en mora, el acreedor también puede rehusarse porque además se le deben los intereses.
2º El acreedor no debe tener motivo justificado para el rechazo
EL PAGO POR CONSIGNACIÓN: A partir de la época clásica del Dº romano se crea una institución a propósito de la mora del acreedor que se llama “pago por consignación”; consiste en que se le permite dejar al deudor lo debido en manos de una autoridad (pretor) o en un lugar público (templo), donde se entiende que el pago está hecho y la obligación se extingue.
EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR:
Se produce la perpetuación, por regla general la obligación no se extingue.
Disminución de la responsabilidad del deudor: si antes era responsable de la culpa leve, ya no lo es y en la obligación pecuniaria ya no debe intereses.
LA PURGA DE LA MORA DEL ACREEDOR: Cuando este voluntariamente se ofrece a recibir el pago y a indemnizar perjuicios y rembolsar los gastos
DIGESTO: el que debe diez, si los hubiese ofrecido al acreedor y este sin justa causa lo rechaza, si pierde los diez, ya no es su responsabilidad...por lo cual tiene que ser tenida por pagada.
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clase derecho romano 24/09/08
Publicado por monamalaEl jurista Ulpiano en un pasaje del digesto, establece la diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor:
CASO FORTUITO O CASUS:
Se caracteriza por ser un acontecimiento de la naturaleza o un hecho del hombre imprevisible. El deudor, como simple ser humano, no pudo prever que acontecería y al ocurrir provoca que la prestación se haga imposible o se cumple a medias. (Terremoto, rayo, sequía, incendio)
FUERZA MAYOR O VIS MAYOR:
Consiste en un acontecimiento de la naturaleza o hecho del hombre que aunque sea posible de prever, el deudor no puede resistir, no puede evitar que ocurra (hecho irresistible) (inundación, guerra, invasión, naufragio)
La muerte no es causal de incumplimiento por regla general, porque el lugar del deudor lo ocupan los herederos, salvo en los casos en que el deudor es el único que puede cumplir la prestación.
El incendio o inundación no son per se caso fortuito o fuerza mayor, puede haber dolo o culpa.
DIFERENCIAS CASUS VIS MAYOR:
Es más bien teórico, porque producen para el Dº romano las mismas consecuencias.
EFECTOS CASUS VIS MAYOR:
1ª CONSECUENCIA: En general el Dº romano establece que el deudor no es responsable por el incumplimiento frente al acreedor cuando el incumplimiento es por casus o vis mayor; se exime de responsabilidad en el cumplimiento. El acreedor no recibe la prestación, el deudor no debe prestación sustitutoria ni indemnización.
2ª CONSECUENCIA: Cuando la prestación consiste en dar o entregar una especie o cuerpo cierto y ésta se destruye, perece, desaparece por un casus o vis mayor, entonces el Dº romano consagra que la obligación se extingue. Este MODO DE EXTINGUIR se llama pérdida de la cosa debida.
A raíz de lo anterior, los comentaristas (post glosadores, iusnaturalistas-racionalitas) concluyen que en el Dº romano rige el principio “EL RIESGO DE LA ESPECIE O CUERPO CIERTO ES DEL ACREEDOR DE ELLA” En el caso de los contratos bilaterales donde hay obligaciones recíprocas, sobretodo el contrato de compraventa, el comprador no recibe la especie y sin embargo DEBE pagar el precio.
Si la obligación es de género no puede esgrimirse incumplimiento por casus o vis mayor.
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derecho romano II 10/09/08
Publicado por monamalaConsecuencias que se pueden producir a raíz de que existe una obligación; hace alusión a consecuencias jurídicas, lo que puede suceder, las posibilidades de efecto. Los romanistas concluyen que el Dº romano distinguía tres efectos en las obligaciones:
• EFECTO NORMAL: se identifica con el cumplimento o el pago; mirado desde el punto de vista de lo que ocurre entre el acreedor y el deudor; lo común es que las obligaciones se cumplan, que el deudor pague.
• EFECTO ANORMAL: Constituido por el incumplimiento de la obligación (siempre tiene su origen en una razón o motivo conocido como causal, de la cual dependen los efectos que sufra el deudor)
• LA MORA: Posición intermedia entre las anteriores, cuando se retarda el cumplimiento de la obligación (también hay mora del acreedor)
EL PAGO ES EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEBIDA
EN FORMA VOLUNTARIA, ÍNTEGRA Y OPORTUNA
ANÁLISIS DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:
EN CASO DE CUMPLIMIENTO O PAGO, EFECTO NORMAL: El deudor paga sin necesidad que el acreedor interponga la ACCIÓN PERSONAL en su contra, pues si interpusiera la acción personal, significaría que no hay voluntad de pago del deudor; que haya pago, implica que es voluntario, ÍNTEGRO, o sea, del TOTAL DE LA PRESTACIÓN DEBIDA; si la prestación es indivisible, no hay discusión al respecto; puede haber incumplimiento parcial en cosa divisible; oportuno significa que paga EN CUANTO LA OBLIGACIÓN SE HACE EXIGIBLE, la obligación es exigible APENAS NACE, pero el PLAZO modifica la exigibilidad, como en el caso de una cosecha. Cumpliéndose los tres requisitos, hay pago.
Tratándose de obligaciones contractuales, el pago consiste en la EXACTA EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN EN FORMA VOLUNTARIA EN EL LUGAR Y LAS MODALIDADES CONVENIDAS. Además de ser el efecto normal de la obligación, el pago es también es el más frecuente MODO DE EXTINGUIR OBLIGACIONES, pues hay distintas formas aceptadas jurídicamente para extinguir el vínculo, pero el pago es el único modo en que el acreedor recibe la prestación. En Roma, el pago se denomina SOLUTIO, sustantivo que deriva del verbo SOLVERE, que significa disolver o desatar, en este caso el lazo del vínculo jurídico.
[Lectura del Topasio 337 – 338 – 339 Respuestas de los jurisconsultos a preguntas tales como ¿Quién puede pagar? El deudor, el representante o mandatario, un tercero ¿Quién puede recibir un pago? El acreedor, representante o mandatario. El lugar dependerá si es o no obligación contractual, si es mueble o inmueble. La oportunidad, apenas se hace exigible, de inmediato en caso de las obligaciones puras y simples o sujeta a modalidad o algún tipo de plazo. Por ejemplo: te pagaré todos los meses los primeros cinco días de cada mes: la obligación se hace exigible el día 1, y el día 6 está en mora. La prueba de pago en caso de juicio, la excepción de pago. Ejemplo: el acreedor considera que el deudor no cumplió e interpone la acción personal; el deudor interpone la excepción o excepciones. Si la pretensión jurídica del acreedor es que el juez lo condene a pagar la prestación original, o la sustitutoria más perjuicios, el deudor puede afirmar ante el juez que sí cumplió la prestación, por lo tanto sobre él recae el onus probandi pues afirma que pagó, mientras el acreedor dice que NO cumplió, y lo que no ha sucedido no puede probarse. El deudor prueba con el recibo de pago o declaración de testigos…Todo en la lectura de topasio]
EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN O EFECTO ANORMAL: desde el punto de vista jurídico es más interesante el incumplimiento. Está dado por todo lo contrario al pago, que es el incumplimiento de la obligación. Ningún jurisconsulto dio estos conceptos, los romanistas son quienes concluyen que se puede distinguir entre dos tipos de incumplimiento: parcial y total.
EL INCUMPLIMIENTO TOTAL se produce cuando la prestación debida se torna física o jurídicamente imposible de ejecutar, de cumplir; al acreedor no le cabe duda que NO va a recibir la prestación, por ejemplo cuando alguien tiene que entregar una casa para arriendo y esta se quema, es física y jurídicamente imposible la entrega; cuando un transportista se obliga a transportar una carga hasta el puerto, pero llega tarde y el barco se va, es imposible la prestación.
EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL es cuando el deudor ha ejecutado solo una parte de la prestación; se dice ejecutar y no pagar, pues el pago implica integridad, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, igual hay incumplimiento.
En ambos casos el acreedor debe interponer la acción personal. Si el incumplimiento es total, debe pedir la prestación sustitutoria y puede pedir también una indemnización por perjuicios. La sustitutoria reemplaza a la prestación original; la indemnización pretende reparar el daño patrimonial producido por el incumplimiento. La acción personal de incumplimiento imparcial servirá para obtener una prestación complementaria más indemnización de perjuicios.
CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO:
El incumplimiento total o parcial siempre tendrá un motivo por el cual el deudor no ha cumplido, múltiples razones. Desde el punto de vista jurídico, según Gayo, todas esas razones se reducen a tres:
• DOLO
• CULPA
• CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (dos cosa de igual efecto jurídico)
En común tienen el dolo y la culpa el ser imputables al deudor; el caso fortuito y la fuerza mayor son inimputables al deudor que no participa con su voluntad, por lo tanto, las consecuencias y responsabilidades son distintas.
[El dolo y culpa cumplen los mismos roles jurídicos. El dolo entre otras cosas, determina el delito. En el ámbito privado es cuando se causa intencionalmente un daño. Cumple otro rol, dolo es cuando hay vicio en la voluntad; la voluntad debe ser libre y se vicia por el dolo, por engaño intencional por el que se obliga a un individuo a exteriorizar su voluntad. Hay dolo también como causal de incumplimiento al igual que la culpa]
EL DOLO COMO CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO:
Consiste en que el deudor VOLUNTARIA E INTENCIONALMENTE DEJA DE PAGAR LA PRESTACIÓN o sólo la CUMPLE EN FORMA PARCIAL para provocarle un perjuicio patrimonial al acreedor; hay MALA FE del deudor que sabiendo y queriendo no paga. El Dº romano se sustenta en la buena fe y el dolo es lo contrario, por lo tanto sanciona drásticamente al deudor que dolosamente no paga la prestación
EFECTOS DEL DOLO COMO CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO:
• RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: cuando el incumplimiento es doloso el deudor debe pagar la prestación debida si eso es posible (incumplimiento parcial) y si no lo es (incumplimiento total), debe pagar la prestación sustitutoria. La responsabilidad implica que al no haber pago, no hay extinción.
• INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: además el Dº romano dispone que frente a un incumplimiento doloso el deudor debe indemnizar los daños patrimoniales. Como el dolo es contrario al Dº romano, la indemnización es drástica, comprende: todos los perjuicios directos en relación de causa efecto, ellos pueden ser previsibles o imprevisibles; además también los perjuicios indirectos, los que no son consecuencia inmediata.
Ejemplo: el vendedor a sabiendas entrega ganado contaminado al comprador; después de la entrega los animales mueren no sin antes haber contagiado los animales del comprador. Cumplió la obligación principal, entregó el ganado, pero hay otras obligaciones, como informar al comprador, el pudo prever que los animales morirían como efecto previsible y otro ganado se contamina como efecto imprevisible.
Prestación sustitutoria: devolver el dinero; perjuicio directo: lo que NO obtuvo de la explotación del ganado que compró. El perjuicio indirecto: los animales propios del comprador que enfermaron. El perjudicado propone el monto y lo decide el juez que es quien recibe la prueba.
• LA CONDONACIÓN DEL DOLO FUTURO NO VALE: dentro de los efectos del dolo en el plano contractual, es decir cuando un contrato es el que genera la obligación incumplida, el Dº romano establece un principio en virtud del cual la condonación del dolo futuro NO vale; significa que si al momento de celebrar el contrato las partes acuerdan que el deudor NO será responsable por su incumplimiento doloso, ese pacto es nulo, no produce efecto alguno, se tiene por no acordado. Lo que sí está permitido en roma y hoy es que producido el incumplimiento doloso del deudor, el acreedor lo perdone renunciando a la interposición de la acción personal.
LA PRUEBA DEL DOLO: si el acreedor no perdona el dolo pasado, dirigirá la acción personal en contra del deudor, exigiéndole el cumplimiento de una prestación, más indemnización de perjuicio. Interponer la acción significa que el acreedor afirma que el incumplimiento se debe a dolo, por lo tanto, deberá probar el dolo, ya que la buena fe se presume, por ello el acreedor tiene el onus probandi. La prueba por medios romanos en lo civil son: testigo, instrumento, inspección. La presunción opera a favor del deudor. La mejor forma de probar es por testigos y por documentos.
LA CULPA COMO CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO:
En el ámbito jurídico, la culpa es sinónimo de NEGLIGENCIA O FALTA DE DILIGENCIA. El deudor debido a su falta de diligencia en tratar de cumplir la prestación en forma íntegra y oportuna incurre en un incumplimiento que ocasiona perjuicio patrimonial al acreedor, o bien por la misma negligencia sólo cumple una parte.
El Dº clásico sólo habla de culpa, pero a partir de la época justinianea se distingue entre dos grados de culpa por influencia del cristianismo que busca resguardar al deudor: culpa grave o lata y culpa leve o levis.
CULPA GRAVE O LATA: consiste en no manejar los negocios ajenos con la diligencia que aún las personas negligentes y de poca prudencia emplean en sus propios negocios.
Existe culpa grave cuando el deudor no empleó la más mínima diligencia en cumplir la prestación, fue extremadamente negligente. Equipara la culpa grave al dolo.
CULPA LEVE O LEVIS: para la jurisprudencia romana, consiste en No emplear aquella diligencia que un buen pater familia pone en sus asuntos, en el cumplimiento de sus deberes.
Significa que toda prestación necesita de un cierto grado de diligencia para ser cumplida de forma satisfactoria, a eso se le llama la “debida diligencia”
La culpa leve se configura cuando el deudor, si bien empleó un cierto cuidado, no alcanzó la debida diligencia.
El deudor es siempre responsable de la culpa grave (su única salvación es que el acreedor lo perdone); en cambio, el ordenamiento jurídico sólo hace responsable al deudor de culpa leve en sólo ciertos casos. Para saber cuando responde por incumplimiento en caso de culpa leve se construye en el ordenamiento romano la “teoría de la utilidad contractual” (CC 1.447)
[Aquí fui al baño, no se si falta algo]
Si el deudor responde en caso de culpa leve, se responde al determinar si el contrato beneficia sólo al acreedor, sólo al deudor o bien a ambos.
Cuando el contrato beneficia sólo al acreedor de la obligación, el deudor no es responsable de la culpa leve (si en dolo o culpa grave)
EJEMPLO: en el contrato de depósito romano, el dueño de cosa muble (depositante) se las entrega al depositario para que este las guarde en su poder, las conserve en el mismo estado en que las recibió durante un cierto tiempo, estando obligado a restituírselas al depositante cuando este las solicite sin tener el depositario derecho a pago o remuneración alguna
Si el contrato sólo beneficia al deudor, entonces si se es responsable hasta de la culpa leve.
EJEMPLO: en el contrato de comodato (préstamo de cosa infungible) El comodante le presta al comodatario una cosa infungible, especie o cuerpo cierto a título gratuito, estando obligado a restituirla. El beneficio es del deudor o comodatario, el comodante o acreedor no se beneficia en nada, por ello es responsable hasta de la culpa leve.
Si el contrato beneficia a ambas partes, entonces el deudor responde hasta de la culpa leve. Ejemplos en que ambos se benefician son la compraventa y el arrendamiento.
En la culpa leve, la indemnización llega a la prestación complementaria o sustitutoria, más indemnización de perjuicios directos y daños previsibles.
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clase derecho romano 03/09/08
Publicado por monamalaCONTENIDO, OBJETO O PRESTACIÓN
Cuando las obligaciones son contractuales, las partes de común acuerdo fijan la prestación, mientras no sea física o jurídicamente imposible. Gayo era jurisconsulto y además docente, por lo tanto, sintetiza todas las posibles prestaciones en los tres verbos: Dare, Facere, Præstare.
En el DARE, la obligación es la de transferir el dominio de una cosa corporal, ya sea mueble o inmueble, o mancipi o nec mancipi. En un sentido amplio, incluye aquella en que el deudor se obliga a constituir un derecho real de goce o de garantía a favor del acreedor como por ejemplo usufructo o servidumbre. Se busca que el acreedor se haga dueño de algo, que se adquiera el dominio, pero en este punto no nos interesa el modo, sino la parte antecedente que consiste en la obligación. Cuando esta obligación de dar nace de contrato o cuasicontrato, ese acto es un título translaticio de dominio (iusta causa romana o justo título moderno); esta obligación ha de ser pagada o CUMPLIDA y ello se hace a través del modo de adquirir, pues el contrato o cuasicontrato es sólo fuente de obligación, por lo tanto, si esa fuente es contrato o cuasicontrato, será la tradición, pero si estamos en época arcaica o preclásica y la cosa es mancipi, será mancipatio o in iure cessio; si hay título constitutivo de derecho real, como de un usufructo, operan estos modos. Si hay un testamento en que se impone a los herederos un usufructo o constituir una servidumbre, entonces también hay obligación de dar. LOS CONTRATOS SOLO GENERAN OBLIGACIONES, NO TRANSFIEREN NI CONSTITUYEN DERECHOS.
En virtud de una donación, Ticio (el deudor) se obliga a transferir el dominio de una casa a Claudio (el acreedor); luego por tradición, a través de la entrega hecha de manera simbólica con la llave del inmueble, Ticio, el tradente, cumple la obligación a través del modo de adquirir y claudio, el accipiens se hace dueño del inmueble
En este contrato de mutuo, el acreedor le presta 100 áureos al deudor. El deudor se obliga a devolver 100 áureos y se obliga además a constituir a favor del acreedor una Prenda (dº real de garantía), a entregarle cosa de un valor que soporte los 100 áureos. En virtud de este contrato, el deudor se obliga 2 veces a devolver los 100 áureos y constituir prenda y DEBE haber entrega, pues la prenda implica desplazamiento posesorio. Si hubiese incumplimiento, el acreedor se hace dueño de la prenda por una traditio brevi manu.
En el FACERE dice Gayo, hacer es todo lo que no es un dar. La prestación es de hacer cuando el deudor se obliga a realizar cualquier conducta o acción a favor del acreedor siempre y cuando NO sea transferir dominio o constituir otro derecho real.
EJEMPLOS:
• La obligación de hacer que nace para el arrendador en virtud del contrato de arrendamiento de entregar la cosa al arrendatario.
• La obligación de hacer que nace para el vendedor en virtud del contrato de compraventa de entregar la cosa vendida al comprador.
[Recordar que no siempre la entrega es un modo de adquirir, pues la entrega es incolora, para saber su índole hay que preguntarse en que título se basa, si es o no un título traslaticio de dominio]
La compraventa es un contrato del ius gentium, para peregrinos, a los que no se les reconocía dominio.
Los modos solemnes caen en desuso y los romanos adoptan los contratos y modos del ius gentium.
Cuando el contrato de compraventa se celebraba entre romanos, siendo el vendedor el dueño, al entregar, esta transfiriendo el dominio.
Cuando el comprador recibe la cosa y es extranjero, queda como poseedor; si son romanos, será un poseedor civil que se convierte en dueño por usucapio.
NO HACER: la prestación de no hacer es aquella en que el deudor se obliga a una abstención, a no realizar una determinada conducta o actividad.
EJEMPLOS:
• Desde el tiempo romano, es normal que en el contrato de sociedad (socio = socii) se obliguen a no realizar en forma individual negocios del mismo giro de la sociedad.
• La obligación de no obstruir una servidumbre
PRESTARE: en sentido estricto, la obligación es de prestare cuando el deudor se obliga a constituir una garantía PERSONAL a favor de su acreedor para asegurarle el cumplimiento de la deuda; NO una GARANTÍA REAL sobre COSA, ya sea PRENDA o HIPOTECA, sino GARANTÍA PERSONAL, que apunta al PATRIMONIO de otro, tales como la FIANZA y la SOLIDARIDAD pasiva.
COMPLEMENTO PARA LA DISTINCIÓN ENTRE “GÉNERO” Y “ESPECIE O CUERPO CIERTO”
Hay obligaciones cuya prestación consiste en dar o en algo menos que dar, como entregar, obligaciones de transferencia de dominio o posesión o mera tenencia de cosa corporal; lo que determina en todas ellas si la obligación es de género o de especie, es la individualización de la cosa; no es algo objetivo, sino algo que se establece a priori; si la cosa ha sido individualizada en aquello que la distingue de otras, estamos ante especie o cuerpo cierto; si la cosa ha sido identificada en cuanto al género, lo cual implica establecer cierta cantidad, peso o medida en que debe ser dada, estamos ante una obligación de género.
EJEMPLOS:
• Prometo darte dos arrobas de vino (obligación de género)
• Prometo darte dos arrobas de vino tinto de la villa carpe diem, cosecha 215 DC (obligación de especie o cuerpo cierto
Cuando el deudor se ha obligado a dar o entregar una especie o cuerpo cierto que no puede reemplazar por otra del mismo género, la destrucción o el perecimiento de la especie por caso fortuito o fuerza mayor, entonces, para el Dº romano, la obligación se extingue, el vínculo jurídico desaparece, porque ya no hay prestación, ya que no existe la cosa que se debe, existe lo que hasta hoy se llama “pérdida de la cosa debida”, y, la pérdida patrimonial debe soportarla el acreedor, ya que no recibirá la cosa y no tiene derecho a la prestación sustitutoria ni a una indemnización de perjuicios.
La compraventa es un contrato bilateral, el comprador debe pagar el precio al vendedor, el vendedor debe entregar la cosa al comprador. Si la cosa es de especie o cuerpo cierto, por ejemplo, el esclavo “Cecilio africano”, el comprador le paga el precio al vendedor, Cecilio muere de un infarto antes que el vendedor lo entregue; si el vendedor no actuó con dolo, la cosa pereció para quien se debe, no para el deudor.
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derecho romano 27/08/08
Publicado por monamalaOBLIGACIÓN SEGÚN EL NÚMERO DE SUJETOS VINCULADOS Y EFECTOS
La regla general es que la obligación sea de sujeto simple, con un deudor y un acreedor. Por ejemplo: Lucio le debe a Ticio 100 áureos. La excepción es más interesante. Excepcionalmente la obligación será de un sujeto múltiple o pluralidad de sujetos, puede haber pluralidad activa, con varios acreedores y un solo deudor de la misma prestación.
Ejemplo: Fabio y Lucio son acreedores de Ticio, que les debe 100 áureos a ambos; supongamos que Fabio y Lucio venden una herencia a Ticio, que se obliga a pagar a ambos. En la pluralidad pasiva, hay un acreedor y varios deudores. Ejemplo, Ticio debe a Lucio 100 áureos, pero Ticio fallece, y su lugar es ocupado por Mebio y Claudia que le deben a Lucio 100 áureos. La pluralidad también puede ser mixta, donde hay varios deudores y acreedores de la misma prestación. Además, la obligación con pluralidad de sujetos se caracteriza por tener prestación divisible (pensar en ejemplos de sumas de dinero).
TIPOS O CLASES DE OBLIGACIÓN CON PLURALIDAD DE SUJETOS
La jurisprudencia clásica distinguía entre obligaciones parciarias o “pro parte” y obligaciones solidarias o “in solidum”; ambas tienen pluralidad de sujetos y prestación divisible. La regla general es que en obligaciones con pluralidad es que sea parciarias o pro parte.
OBLIGACIONES PARCIARIAS O PRO PARTE
Son aquellas en las cuales hay varios acreedores y/o varios deudores de una misma prestación de naturaleza divisible, de tal suerte que cada uno de los acreedores sólo está facultado para cobrar su parte o su cuota del crédito. A menos que se diga lo contrario, en el ordenamiento romano es a partes iguales.
Por ejemplo: Lucio y Ticio venden (parte vendedora) un inmueble a Gayo (comprador) y en virtud de este contrato se obliga a Gayo a pagarles a Lucio y Ticio 100 áureos. Por ende, Lucio sólo podrá exigirle a Gayo 50 áureos. Ticio sólo puede cobrarle a Gayo los otros 50 áureos. Cada uno de los deudores está obligado a pagarle su parte o cuota de la deuda. Por ejemplo, Fabio es acreedor y Mebio es el deudor de 100 áureos. Se muere Mebio el deudor y hay dos herederos Claudio y Ticio, como la prestación es divisible, ocurre el fraccionamiento de la deuda; o del punto de vista de los deudores: Claudio le debe a Fabio, el acreedor común 50 áureos y Ticio le debe los otros 50.
Esto fue así hasta el s. V DC, los juristas post clásicos no tenían la excelencia de los clásicos pero acertaron en decir que realmente no existía la pluralidad de obligación, pues se resuelve con dos o más obligaciones distintas; esto se demuestra, pues cuando uno de los deudores paga la prestación el vínculo jurídico para ese deudor desaparece. En estricto rigor, las únicas obligaciones con pluralidad de sujetos son las obligaciones solidarias.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS O IN SOLIDUM
Son en las que hay varios acreedores, los cuales reciben el nombre de coacreedores solidarios, y/o varios deudores que se denominan codeudores solidarios, de una misma prestación de naturaleza divisible y en virtud de lo acordado en el contrato, lo dispuesto en el testamento o de lo impuesto por la ley, cualquiera de los coacreedores está facultado o tiene el derecho de cobrar el total del crédito y/o cualquiera de los codeudores está obligado a pagar el total de la prestación.
FUENTES DE SOLIDARIDAD
CONTRATO COMO FUENTE DE SOLIDARIDAD
La regla habitual es que la solidaridad se acuerde por las partes en virtud de un contrato (que es voluntad de las partes); he allí una solidaridad voluntaria.
Hasta la época clásica, independientemente de cual fuese la fuente de la obligación (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito) la formalidad era a través de la STIPULATIO.
Ejemplo: Ticio y Gaio compran el inmueble a Lucio y le quedan debiendo 100 áureos. Lucio les pide que se hagan solidariamente responsables y a través de una pregunta se logra establecer la solidaridad. La obligación debiera ser parciarias o probarte, Pero Lucio les ha pedido que se hagan solidariamente responsables del pago, ello quiere decir que cualquiera de ellos se hace responsable del total, para ello debe operar la fuente de solidaridad que es la STIPULATIO.
o Lucio pregunta a Ticio: Ticio, ¿prometes pagarme los 100áureos a título de precio?
o Ticio contesta: Si, prometo.
o Entonces Lucio le pregunta a Gaio: Gaio, ¿prometes pagarme LOS MISMOS 100 áureos a título de precio?
o Entonces Gaio contesta, si, prometo.
o Entonces, Lucio puede elegir en caso de incumplimiento quien le pagará el total de la deuda, generalmente el que aparenta más solvencia.
Como las cosas tienden a la simplificación, en la época post clásica se podía pactar la solidaridad en el mismo contrato que genera la obligación
TESTAMENTO COMO FUENTE DE SOLIDARIDAD
No hay en el testamento un acuerdo. En el testamento, el testador le impone la solidaridad a sus herederos respecto de los créditos o deudas hereditarias.
CRÉDITO: en vida, el testador tenía un derecho personal o de crédito que no alcanzó a cobrar, cuando fallece, los herederos reciben el crédito, y si en el testamento se impuso solidaridad, cualquiera de ellos puede cobrar el total, siempre que sea prestación divisible.
DEUDA: el testador tenía una deuda que no alcanzó a pagar y si en el testamento impuso solidaridad, los herederos serán solidariamente responsables de la deuda; cualquiera de los herederos estará obligado a pagar el total de la obligación al acreedor
LA LEY COMO FUENTE DE SOLIDARIDAD
Excepcionalmente, el Dº Justinianeo imponía la solidaridad a través de norma legal a aquellos que en conjunto habían cometido un delito o cuasidelito y los hacía solidariamente responsables del pago de la indemnización, la víctima podía cobrar a cualquiera de los coautores el pago de la indemnización.
Lo fundamental es que la solidaridad debe ser establecida expresa y previamente, si no, la obligación era parciarias o proparte.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD
Tomando como ejemplo una solidaridad pasiva, un acreedor y varios codeudores solidarios de un prestación divisible; en materia de efectos hay que distinguir entre el efecto interno y el efecto externo.
EFECTO EXTERNO: es aquel efecto relativo a la obligación o vínculo jurídico que existe entre el acreedor común y los codeudores solidarios. Se ha establecido una solidaridad y el acreedor común le cobra al codeudor requerido de pago y este paga los 100 áureos. El efecto externo consiste en que el vínculo obligacional se extingue
EFECTO INTERNO: se refiere a la obligación que nace entre el codeudor que no pagó la deuda y el codeudor que si lo hizo, el cual se convierte en acreedor del otro. La determinación total de esta obligación se determina: del monto total de la prestación original, se deduce aquel que habría correspondido al deudor que pagó si la obligación hubiese sido parciarias, por lo tanto el deudor 2 le debe 50 áureos al deudor 1, que ahora es acreedor 1. Si el codeudor que pagó no es reembolsado voluntariamente por el resto, desde la época clásica el Dº romano le reconoce acción personal para obtener ese reembolso que en la época post clásica se le conocerá como “acción de regreso”, ya que en la época clásica, dependiendo del la fuente tenía distinto nombre, luego todas se unifican en la acción de regreso.
Si los codeudores fuesen varios, la obligación que se crea entre el codeudor que pagó y los otros, esta obligación será parciaria y la acción se interpondrá contra cada uno de los codeudores
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derecho romano, resumen de lectura del topasio, las obligaciones segun objeto
Publicado por monamalaLAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO
El CONTENIDO de las obligaciones (compromiso del deudor que nace por fuente de obligación) puede tener diferentes objetivos: DARE, FACERE, PRAESTARE.
DARE: OBLIGACIÓN que tiene por OBJETO transferir al ACREEDOR la PROPIEDAD CIVIL de la COSA CORPORAL u OTRO DERECHO REAL del ius civile Vg. Usufructo.
Ejemplos: El DONANTE se OBLIGA a DAR EN PROPIEDAD la cosa al DONATARIO
El que se OBLIGA a DAR por CAUSA DE DOTE
DONACIÓN y DOTE son actos lícitos, títulos translaticios, CAUSAN OBLIGACIÓN de transferir la propiedad, que al ser CUMPLIDA se CONFIGURA el MODO DE ADQUIRIR (TRADITIO).
La JUSTA CAUSA (jurisprudencia clásica) o JUSTO TÍTULO (modernamente) tienen pretensión u OBJETO JURÍDICO de TRANSFERIR o ADQUIRIR la COSA CORPORAL y son fundamento de la transferencia que implica ACUERDO DE VOLUNTADES y ÁNIMO DE TRANSFERIR; se CONCRETA en la consecuencial ENTREGA hecha por el DEBITOR.
Para la DONACIÓN se requiere de STIPULATIO, en Dº clásico o SIMPLE PACTO en Dº justinianeo.
Si el ACTO DE CUMPLIMIENTO de la OBLIGACIÓN se genera por NEGOCIO TRASLATICIO, se IDENTIFICA con la TRADITIO; en ese caso, la TRADITIO es LO MISMO que el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DARE nacida de JUSTA CAUSA.
Quien se obliga a DARE, transfiere DOMINIO u otro DERECHO REAL y con ello se LIBERA de su CONDICIÓN de DEUDOR.
El DARE se FRUSTRA cuando el que se obliga, el DEBITOR, NO es el DUEÑO CIVIL de la cosa.
LA COMPRAVENTA NO ES DARE, NI ES VENTA UNA CONVENCIÓN EN QUE EL VENDEDOR SE HAYA OBLIGADO A TRANSFERIR LA COSA.
DIG 12.4.16 CELSO: “la OBLIGACIÓN del VENDEDOR es CONFERIR al comprador la POSESIÓN de la cosa y asumir con OTRO CONTRATO (STIPULATIO) la OBLIGACIÓN de ASISTIRLO y/o INDEMNIZARLO en caso que un TERCERO reivindique la cosa (EVICCIÓN)”.
La VENTA es un CONTRATO del IUS GENTIUM; los peregrinos no pueden acceder a actos solemnes para transferir dominio de las res mancipi, se deben CONTENTAR con la PACÍFICA POSESIÓN. Los romanos acogen la compraventa consensual del ius gentium, con la sucesiva traditio, y/o usucapión.
La OBLIGACIÓN del VENDEDOR de la COMPRAVENTA romano clásica NO es TRANSFERIR dominio, por lo tanto la COMPRAVENTA NO ES DARE.
FACERE: OBLIGACIÓN cuyo CONTENIDO tiene por OBJETO cualquier OTRA COSA DISTINTA DEL DARE.
Ejemplo: Entregar cosa sin transferir dominio (arriendo)
La compraventa.
PRAESTARE: CONTENIDO y OBJETO de OBLIGACIONES de MODO GENERAL: DARE, FACERE y también CONSTITUIR GARANTÍA.
OTRAS DIVISIONES DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO
OBLIGACIONES POSIBLES/IMPOSIBLES
Al momento de CONTRAER la obligación, debe ser POSIBLE FÍSICA Y JURÍDICAMENTE, si no, es nula
EJEMPLO: Compraventa de la cosa destruida o cosa sagrada
PAULO, comentarios a PLAUSO, libro V: “Compré una casa ignorando el vendedor y yo que se había quemado; dicen NERVA, CASSIO y SABINO que no se vendió nada”.
GAYO: “la stipulatio es inútil si la cosa es sagrada o religiosa”.
Tampoco la prestación puede ser CONTRARIA al Dº o CONTRA BONOS MORES (Paulo Dig)
OBLIGACIONES DETERMINADAS/INDETERMINADAS
El OBJETO de la OBLIGACIÓN debía ser DETERMINADO o establecer ELEMENTOS OBJETIVOS PARA DETERMINARLO (Ej. Porcentaje)
CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA PRESTACIÓN: el OBJETO de la obligación debe tener CONTENIDO PECUNIARIO para que en caso de INCUMPLIMIENTO se asegure al creditor el INTERÉS PECUNIARIO que tenía de haberse cumplido.
OBLIGACIONES DIVISIBLES/INDIVISIBLES
OBLIGACIONES DIVISIBLES: cuando puede ser CUMPLIDA por partes iguales, por DIVISIÓN o FRACCIONAMIENTO del OBJETO o PRESTACIÓN total en PORCIONES o FRACCIONES menores de IGUAL CONTENIDO y VALOR PROPORCIONAL.
OBLIGACIONES INDIVISIBLES: cuando ello no sea posible
Clasificación trascendente en caso de VARIOS ACREEDORES Y/O DEUDORES de una MISMA OBLIGACIÓN; ocurría en caso de HERENCIA, para fraccionar créditos y deudas entre VARIOS COHEREDEROS.
EJEMPLO EN OBLIGACIÓN DIVISIBLE:
o Tres herederos deben pagar 600 pesos
o Cada uno se libera cumpliendo pro parte 200 pesos
o Si hay varios creditores ninguno puede pedir a los herederos más allá de su parte
EJEMPLO EN OBLIGACIÓN INDIVISIBLE:
o Tres herederos deben pagar un legado de constituir servidumbre
o Se puede requerir a cualquiera de ellos por el total de la obligación
o La actio se intenta in solidum
La obligación de DARE, como principio general, es DIVISIBLE salvo en la servidumbre
En la obligación de TRANSFERIR DOMINIO de cosa; se puede ceder a favor del acreedor una CUOTA de CONDOMINIO aunque la res sea indivisible
La obligación de TRANSFERIR DOMINIO de cosa FUNGIBLE se puede FRACCIONAR
La obligación de FACERE puede ser divisible o indivisible; es DIVISIBLE cuando la actividad es uniforme, como en una labor por días; es NO DIVISIBLE en caso de un opus (obra), como la construcción de un teatro.
La obligación de NON FACERE puede ser divisible o indivisible, según si la ABSTENCIÓN TOTAL o PARCIAL produce o no PROPORCIONALMENTE los efectos.
El INCUMPLIMIENTO convierte toda obligación en DIVISIBLE, porque la INDEMNIZACIÓN en dinero se puede pedir pro parte a los deudores.
OBLIGACIONES DE GENERO/DE ESPECIE O CUERPO CIERTO
OBLIGACIÓN DE GÉNERO: cuando en el OBJETO de una obligación NO se ESPECIFICAN sus CUALIDADES SINGULARES para distinguirlo de otros; pero debe determinarse igualmente la CANTIDAD, NÚMERO o PESO y CIERTA CALIDAD.
En Dº CLÁSICO la ELECCIÓN del objeto entre varios del mismo género es del DEUDOR si nada se ha especificado previamente. Si se ha convenido la elección para el ACREEDOR puede elegir una CALIDAD ÓPTIMA.
En el Dº JUSTINIANEO el OBJETO ha de ser de CALIDAD MEDIA (mediae estimationis); si nada se ha estipulado, el DEUDOR no se libera entregando COSA PÉSIMA y el deudor NO puede pretender calidad ÓPTIMA.
Las obligaciones GENÉRICAS NO perecen por CASO FORTUITO:
“La especie perece para quien se debe, el género no se concibe que perezca”
“SPECIES PERI EI CUI DEBETUR, GENUS PERIRE NON CONSETUR”
Regla NO APLICABLE a un género muy LIMITADO, donde puede haber extinción de la obligación por perecimiento de TODAS las cosas del género.
OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO: cuando la OBLIGACIÓN tiene por OBJETO una PRESTACIÓN de DAR una cosa INDIVIDUALMENTE DETERMINADA.
Si la cosa PERECE por caso FORTUITO, la obligación se EXTINGUE:
“la especie perece para quien se debe”
“SPECIES PERI EI CUI DEBETUR”
OBLIGACIONES FACULTATIVAS/ALTERNATIVAS
Las denominan así los intérpretes medievales
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: la ELECCIÓN del objeto depende del DEUDOR quien puede CAMBIAR su DECISIÓN ANTES de INDICARLA al ACREEDOR. El ACREEDOR, por disposición contractual expresa, puede ELEGIR y CAMBIAR su decisión antes de la LITIS CONTESTATIO en caso de haber juicio; en el Dº JUSTINIANEO, hasta antes de PEDIR JUDICIALMENTE la cosa objeto de la obligación alternativa.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS: hay un OBJETO DETERMINADO que se debe, pero se CONFIERE al DEUDOR la FACULTAD de PAGAR con OTRA COSA que se entiende NO está “IN OBLIGATIONE”, es decir, no está en la obligación, sino en el ÁMBITO DE LA SOLUTIO.
Ejemplo:
LA ENTREGA NOXAL: el PATER se puede LIBERAR de PENA PECUNIARIA de un DELITO cometido por un sujeto bajo su POTESTAD entregándosela al ofendido (NOXAE DEDITIO).
OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL:
Obligación ACCESORIA a otra PRINCIPAL, por lo general, suma de DINERO; NACE a consecuencia de PROMESA FORMAL (STIPULATIO) de pagar suma si hay incumplimiento; o nace por SIMPLE PACTO al añadirse a un CONTRATO de BUENA FE. Se estableció normalmente la cláusula penal en la obligación de hacer.
CONDEMNATIO PECUNIARIA: mecanismo PROCESAL que en caso de incumplimiento podía transformar la obligación de realizar una conducta en pagar una suma de dinero.
La cláusula penal da la VENTAJA de ELIMINAR la INCERTIDUMBRE del MONTO de la indemnización que determinaba el juez, pues la suma era pactada de antemano por las partes.
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clase de romano II 20/08/08
Publicado por monamala3ª CLASIFICACIÓN SEGÚN SI ESTÁN LAS OBLIGACIONES O NO SUJETAS A MODALIDAD
La regla general es que las obligaciones sean “PURAS Y SIMPLES”, en vocabulario jurídico es lo mismo que decir NO sujetas a modalidad, esto quiere decir que producen sus efectos en forma totalmente normal; esto es, apenas se verifica la fuente de obligaciones, la obligación NACE, se produce el vínculo acreedor deudor, es exigible por parte del acreedor y debe ser cumplida o pagada por el deudor en forma inmediata o apenas sea posible según la naturaleza de la prestación. Excepcionalmente en el ámbito jurídico las obligaciones están sujetas a modalidad, eso quiere decir que uno de sus efectos normales se verá MODIFICADO.
MODALIDAD: es aquello que se introduce a la obligación para modificar su NACIMIENTO, su EXIGIBILIDAD o su CUMPLIMIENTO, por lo tanto, si cambio el cumplimiento, cambio la extinción.
MODALIDADES: TIPOS Y CLASES EN ROMA Y LOS EFECTOS QUE PRODUCEN
TIPOS MODALES CONDICIÓN CARACTERÍSTICAS FUTURA EFECTOS SUSPENSIVA
INCIERTA RESOLUTORIA
PLAZO CARACTERÍSTICAS FUTURO
CIERTO
MODO
1ª MODALIDAD: CONDICIÓN:
En el digesto se hace alusión a la condición como un hecho futuro e incierto de cuya verificación depende el nacimiento o extinción de una obligación. Son requisitos fundamentales para detectar una condición que sea hecho o acontecimiento futuro e incierto
HECHO O ACONTECIMIENTO FUTURO: Tratándose de una obligación contractual no debe haberse verificado al momento de celebrar el contrato. Tratándose de una obligación cuasi contractual no debe haberse verificado al momento en que se produce la aceptación que deja obligado al deudor. Si se trata de obligación indemnizatoria establecida por un juez a favor de la víctima de un delito o cuasidelito no debe haberse verificado al momento de la sentencia. Si no hay condición no hay modalidad o no hay obligación a veces.
HECHO INCIERTO: En el momento en que se establece la condición no se tiene certeza de que el hecho o acontecimiento ocurrirá en el futuro, por lo tanto, si se hace depender la condición de la muerte de una persona NO es condición pues la muerte por ejemplo, es un hecho cierto.
Es importante, al igual que los anteriores requisitos, que la condición sea física y jurídicamente posible.
CONDICIÓN SEGÚN EL EFECTO: Las condiciones según su efecto pueden ser suspensivas y resolutivas. Esta clasificación aparece en época clásica.
CONDICIÓN SUSPENSIVA: El hecho futuro e incierto de cuya verificación depende el NACIMIENTO de una obligación.
Ejemplos:
(Digesto) Ticio le promete solemnemente a Gaio pagarle a título de remuneración por trabajar en su campaña 100 áureos si resulta electo cónsul
Le regalaré un autito hibrido si se titula de abogado
CONDICIÓN RESOLUTORIA: Hecho futuro e incierto de cuya verificación depende la EXTINCIÓN de la obligación. Se celebra un contrato, nace la obligación, peor está sujeta a desaparecer si se verifica el hecho o acontecimiento.
Ejemplo:
Te pagaré el precio convenido por las telas si llega la nave de oriente que las trae.
LEGE COMISSORIA: Existe una condición resolutoria especial para el contrato de compraventa que es ampliada, los romanos la llamaban pacto comisorio; es una especie de condición resolutoria que opera sólo en el contrato de compraventa; ocurre cuando las partes han acordado que si el comprador no paga el precio de inmediato o no lo paga dentro del plazo establecido se resuelva dicho contrato, esto significa que todas las obligaciones del contrato de compraventa quedan extinguidas ya que se entenderá simplemente que no se ha celebrado contrato. Esto si las partes lo han acordado.
La condición NO afecta la exigibilidad o el cumplimiento, a diferencia del plazo, que si se relaciona con el cumplimiento o la exigibilidad.
2ª MODALIDAD: EL PLAZO:
El plazo se relaciona con el momento en que la obligación se hace exigible, desde el punto de vista del acreedor, y que debe ser cumplida, desde el punto de vista del deudor. En el caso de la obligación pura y simple, es de inmediato.
PLAZO: hecho o acontecimiento que además de ser futuro se caracteriza por ser cierto, de cuya ocurrencia depende el cumplimiento o pago de la obligación. Por regla general el plazo se expresa en una medida temporal, días, meses, años.
Ejemplos:
Te daré 10 áureos cada mes hasta fin de año
Te donaré el inmueble después que tus padres fallezcan
Te pagaré lo que te debo a fin de mes
El plazo modifica entonces la OPORTUNIDAD del cumplimiento.
En la práctica las modalidades no van solas; por lo general la condición suele ir unida a un plazo, por ejemplo, en el seguro de vida, el plazo es la muerte del sujeto, que generalmente va unida a alguna condición con respecto a la forma de muerte.
3ª MODALIDAD: EL MODO:
el modo consiste en una carga que se le impone al beneficiado con una liberalidad de tal suerte que sólo si cumple con esa carga puede conservar esa liberalidad. Por ejemplo, cuando se le dona a una persona un inmueble (liberalidad) pero imponiéndole que destine ese inmueble a orfanato o ancianato (carga), este es un caso de donación modal. Son propios los modos en general de las donaciones y de los legados. En el CC están en el Libro III. El orfanato y ancianato es ejemplo del Digesto; a Papiniano se el consulta por el contenido de un testamento donde se libera a un esclavo, se le dona un inmueble bajo la condición de que encienda antorchas en memoria del testador y que destine el inmueble a los huérfanos hijos de soldados. La pregunta es ¿es esto una condición?, pues no, lo que ocurre es que si el esclavo no hace esto, perderá el legado.
En la V región hubo un caso de legado modal. Antes de existir el inacap, la propiedad de ese inmueble era de la municipalidad, pues un hijo de Francisco Vergara había legado el terreno a la municipalidad con el modo de ser destinado a una obra en beneficio de la comunidad. La municipalidad le concesionó para un matadero. La sucesión Vergara interpuso una demanda por incumplimiento del modo. Resuelto el legado, el inmueble volvió a la sucesión Vergara.
TAREA: LEER LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO P 296 – 302, SOBRETODO: OB. DAR – HACER – PRESTAR/ DIVISIBLES – INDIVISIBLES/ ESPECIE O CUERPO CIVIL
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