clase derecho romano 03/09/08

CONTENIDO, OBJETO O PRESTACIÓN

Cuando las obligaciones son contractuales, las partes de común acuerdo fijan la prestación, mientras no sea física o jurídicamente imposible. Gayo era jurisconsulto y además docente, por lo tanto, sintetiza todas las posibles prestaciones en los tres verbos: Dare, Facere, Præstare.

En el DARE, la obligación es la de transferir el dominio de una cosa corporal, ya sea mueble o inmueble, o mancipi o nec mancipi. En un sentido amplio, incluye aquella en que el deudor se obliga a constituir un derecho real de goce o de garantía a favor del acreedor como por ejemplo usufructo o servidumbre. Se busca que el acreedor se haga dueño de algo, que se adquiera el dominio, pero en este punto no nos interesa el modo, sino la parte antecedente que consiste en la obligación. Cuando esta obligación de dar nace de contrato o cuasicontrato, ese acto es un título translaticio de dominio (iusta causa romana o justo título moderno); esta obligación ha de ser pagada o CUMPLIDA y ello se hace a través del modo de adquirir, pues el contrato o cuasicontrato es sólo fuente de obligación, por lo tanto, si esa fuente es contrato o cuasicontrato, será la tradición, pero si estamos en época arcaica o preclásica y la cosa es mancipi, será mancipatio o in iure cessio; si hay título constitutivo de derecho real, como de un usufructo, operan estos modos. Si hay un testamento en que se impone a los herederos un usufructo o constituir una servidumbre, entonces también hay obligación de dar. LOS CONTRATOS SOLO GENERAN OBLIGACIONES, NO TRANSFIEREN NI CONSTITUYEN DERECHOS.


En virtud de una donación, Ticio (el deudor) se obliga a transferir el dominio de una casa a Claudio (el acreedor); luego por tradición, a través de la entrega hecha de manera simbólica con la llave del inmueble, Ticio, el tradente, cumple la obligación a través del modo de adquirir y claudio, el accipiens se hace dueño del inmueble


En este contrato de mutuo, el acreedor le presta 100 áureos al deudor. El deudor se obliga a devolver 100 áureos y se obliga además a constituir a favor del acreedor una Prenda (dº real de garantía), a entregarle cosa de un valor que soporte los 100 áureos. En virtud de este contrato, el deudor se obliga 2 veces a devolver los 100 áureos y constituir prenda y DEBE haber entrega, pues la prenda implica desplazamiento posesorio. Si hubiese incumplimiento, el acreedor se hace dueño de la prenda por una traditio brevi manu.

En el FACERE dice Gayo, hacer es todo lo que no es un dar. La prestación es de hacer cuando el deudor se obliga a realizar cualquier conducta o acción a favor del acreedor siempre y cuando NO sea transferir dominio o constituir otro derecho real.

EJEMPLOS:

• La obligación de hacer que nace para el arrendador en virtud del contrato de arrendamiento de entregar la cosa al arrendatario.

• La obligación de hacer que nace para el vendedor en virtud del contrato de compraventa de entregar la cosa vendida al comprador.

[Recordar que no siempre la entrega es un modo de adquirir, pues la entrega es incolora, para saber su índole hay que preguntarse en que título se basa, si es o no un título traslaticio de dominio]

La compraventa es un contrato del ius gentium, para peregrinos, a los que no se les reconocía dominio.

Los modos solemnes caen en desuso y los romanos adoptan los contratos y modos del ius gentium.

Cuando el contrato de compraventa se celebraba entre romanos, siendo el vendedor el dueño, al entregar, esta transfiriendo el dominio.

Cuando el comprador recibe la cosa y es extranjero, queda como poseedor; si son romanos, será un poseedor civil que se convierte en dueño por usucapio.

NO HACER: la prestación de no hacer es aquella en que el deudor se obliga a una abstención, a no realizar una determinada conducta o actividad.

EJEMPLOS:

• Desde el tiempo romano, es normal que en el contrato de sociedad (socio = socii) se obliguen a no realizar en forma individual negocios del mismo giro de la sociedad.

• La obligación de no obstruir una servidumbre


PRESTARE: en sentido estricto, la obligación es de prestare cuando el deudor se obliga a constituir una garantía PERSONAL a favor de su acreedor para asegurarle el cumplimiento de la deuda; NO una GARANTÍA REAL sobre COSA, ya sea PRENDA o HIPOTECA, sino GARANTÍA PERSONAL, que apunta al PATRIMONIO de otro, tales como la FIANZA y la SOLIDARIDAD pasiva.


COMPLEMENTO PARA LA DISTINCIÓN ENTRE “GÉNERO” Y “ESPECIE O CUERPO CIERTO”

Hay obligaciones cuya prestación consiste en dar o en algo menos que dar, como entregar, obligaciones de transferencia de dominio o posesión o mera tenencia de cosa corporal; lo que determina en todas ellas si la obligación es de género o de especie, es la individualización de la cosa; no es algo objetivo, sino algo que se establece a priori; si la cosa ha sido individualizada en aquello que la distingue de otras, estamos ante especie o cuerpo cierto; si la cosa ha sido identificada en cuanto al género, lo cual implica establecer cierta cantidad, peso o medida en que debe ser dada, estamos ante una obligación de género.

EJEMPLOS:

• Prometo darte dos arrobas de vino (obligación de género)

• Prometo darte dos arrobas de vino tinto de la villa carpe diem, cosecha 215 DC (obligación de especie o cuerpo cierto

Cuando el deudor se ha obligado a dar o entregar una especie o cuerpo cierto que no puede reemplazar por otra del mismo género, la destrucción o el perecimiento de la especie por caso fortuito o fuerza mayor, entonces, para el Dº romano, la obligación se extingue, el vínculo jurídico desaparece, porque ya no hay prestación, ya que no existe la cosa que se debe, existe lo que hasta hoy se llama “pérdida de la cosa debida”, y, la pérdida patrimonial debe soportarla el acreedor, ya que no recibirá la cosa y no tiene derecho a la prestación sustitutoria ni a una indemnización de perjuicios.

La compraventa es un contrato bilateral, el comprador debe pagar el precio al vendedor, el vendedor debe entregar la cosa al comprador. Si la cosa es de especie o cuerpo cierto, por ejemplo, el esclavo “Cecilio africano”, el comprador le paga el precio al vendedor, Cecilio muere de un infarto antes que el vendedor lo entregue; si el vendedor no actuó con dolo, la cosa pereció para quien se debe, no para el deudor.

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