clase de Dº constitucional 28/08/08

LA SERVICIALIDAD DEL Eº

El Eº es un instrumento que sirve al ser humano No al revés. Definir al Eº como un ente al servicio de la persona humana implica admitir la anterioridad y superioridad de ésta respecto al Eº porque ella es quien lo crea. Esta creación se inspira en la posibilidad que brinda del Eº de satisfacer las necesidades y aspiraciones complejas que no pueden ser logradas con estructuras sociales más pequeñas como las familias y los cuerpos intermedios.

EL BIEN COMÚN COMO FINALIDAD DEL Eº

El BC constituye el bien supremo del Eº. En las actas oficiales de la comisión de estudios de la C, se dejó constancia de la opinión del Sr. Jaime Guzmán quien señaló que el sentido fundamental del BC es el de la creación de un conjunto de condiciones que le permitan a todos y cada uno de los miembros que componen la comunidad nacional acercarse a la máxima medida posible a su pleno desarrollo personal.

La búsqueda y concreción del BC no es irrealizable ni utópica y se puede alcanzar con el esfuerzo permanente del Eº, la sociedad civil y la comunidad internacional, pero se trata de una tarea que nunca se acaba, pues no se logra nunca la cabal perfección.

El Eº ha sido creado para satisfacer necesidades y aspiraciones colectivas; debe servir a la persona estableciendo las condiciones que permitan su pleno desarrollo; pero el BC no es una tarea exclusiva del Eº, pues todas las personas están obligadas a la consecución de esta meta. Esta marcha constante hacia el BC debe realizarse con pleno respeto a los derechos y garantías “establecidos” en la C. El BC tiene como límite los derechos y garantías constitucionales; al decir de Eugenio Evans, también supone para las personas una suerte de restricción en el ejercicio de sus derechos en el plano individual; esto, por cuanto el BC señala un orden de conductas que impide la realización de actos individuales no contestes con la realización de los fines de los demás integrantes del cuerpo social, es decir, supone una cierta organización adecuada y apta para que cada uno alcance su fin, pero para alcanzarlo es necesario contribuir a que los demás miembros del cuerpo social los alcancen a su vez.

La CP política dice “establece”, pero en propiedad los derechos son proclamados, reconocidos, promovidos, amparados, protegidos por la CP y no creados por esta.

LA SOLIDARIDAD

De la referencia al BC se desprende la presencia implícita en la C de un importante valor jurídico, la solidaridad. En la CP la solidaridad se proyecta especialmente en dos ámbitos: el de los derechos fundamentales y el de la regionalización y desarrollo territorial. Luego de las reformas introducidas por la ley 19097 y después por la ley 20050, la C tiene dos referencias expresas a la solidaridad como principio básico de la regionalización en los artículos 3º inc 3º y artículo 115.

ARTÍCULO 3º.- EL ESTADO DE CHILE ES UNITARIO. LEY N° 19.097
LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO SERÁ FUNCIONAL Y TERRITORIALMENTE DESCENTRALIZADA, O DESCONCENTRADA EN SU CASO, DE CONFORMIDAD A LA LEY LEY N° 20.050
LOS ÓRGANOS DEL ESTADO PROMOVERÁN EL FORTALECIMIENTO DE LA REGIONALIZACIÓN DEL PAÍS Y EL DESARROLLO EQUITATIVO Y SOLIDARIO ENTRE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y COMUNAS DEL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 115.- PARA EL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPÍTULO SE OBSERVARÁ COMO PRINCIPIO BÁSICO LA BÚSQUEDA DE UN DESARROLLO TERRITORIAL ARMÓNICO Y EQUITATIVO. LAS LEYES QUE SE DICTEN AL EFECTO DEBERÁN VELAR POR EL CUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN DE DICHO PRINCIPIO, INCORPORANDO ASIMISMO CRITERIOS DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS REGIONES, COMO AL INTERIOR DE ELLAS, EN LO REFERENTE A LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS.

La solidaridad tiene sus orígenes en la fraternidad de la revolución francesa, implica asumir como propios los sufrimientos y las causas de los que sufren; supone una preocupación por las necesidades de los otros o en otras palabras, el reconocimiento, respeto y protección de los intereses de terceros, de los natural y socialmente peor situados, los miembros menos favorecidos de la sociedad, es decir, los grupos vulnerables, los más débiles (ver Ferrajoli) o los que han sido marginados o excluidos, la minorías étnicas, los discapacitados, las minorías sexuales, las mujeres, etc. La mayoría de las veces, la solidaridad se refiere a las generaciones presentes, pero también puede comprender los intereses de generaciones futuras, cuyas oportunidades mañana dependen de las decisiones de hoy. En el ámbito de los DDHH la solidaridad sirve como fundamento de los derechos sociales; fundamenta directamente derechos al justificar el establecimiento de deberes; fundamenta las reivindicaciones de nuevos derechos Comcel derecho al desarrollo, al medio ambiente, a la paz que se llaman también derechos de solidaridad y fundamenta también el establecimiento d algunos límites al ejercicio de los derechos, por ejemplo, las restricciones que tienen como finalidad proteger el medioambiente.

LOS DEBERES DEL Eº

En el inciso final del artículo 1º, se señalan los deberes del Eº, se trata de obligaciones generales y de máxima importancia; no es una enumeración taxativa, lo cual significa que éstos no son los únicos, pero sí los más importantes y de los cuales se desprenden los demás

RESGUARDAR LA SEGURIDAD NACIONAL: La C no define la seguridad nacional; en un sentido amplio comprende la defensa de la integridad territorial y también el desarrollo del país en los más variados aspectos según se deprender de la historia fidedigna. La SN tiene un contenido amplio y otro restringido, dependiendo de las distintas doctrinas elaboradas al respecto; en un sentido restringido, la noción de SN corresponde a una visión predominantemente militar o castrense que hoy se encuentra superada; en un sentido amplio, que es el que adopta la constitución, comprende tanto la idea de proteger al Eº de los gérmenes de su destrucción como la de precaver o prevenir los atentados a su estabilidad, ya sea que provengan de causas internas o externas. En la configuración del concepto de SN, después de la 2ª guerra mundial, tuvo injerencia el pentágono y se le concibió como un mecanismo para evitar o reprimir la infiltración del marxismo en las democracias occidentales y particularmente en América Latina. Al objetivo inicial de la SN que fue el de proteger al país de agresiones externas, se agregó también la idea de protegerle de agresiones internas, como el terrorismo, la violencia, la guerrilla, la alianza del narcotráfico con las fuerzas paramilitares y otros fenómenos semejantes. Este deber debe relacionarse con los capítulos 11 y 12 de la CP que se refieren a las FFAA y atribuciones del consejo de seguridad nacional. Por último, si bien la SN es una de las ideas matrices de la C, paulatinamente ha ido perdiendo vigor.

DAR PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN: para cumplir con este deber el Eº tiene múltiples cometidos, tales como las de prevenir, controlar y sancionar la delincuencia, permitir el desarrollo habitual de las labores o actividades de los miembros de la sociedad, mantener el orden público, etc. De este deber del Eº deriva también todo lo relacionado con la seguridad ciudadana y la protección del Eº en el ejercicio de todos y cada uno de los derechos de las personas

DAR PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y PROPENDER A SU FORTALECIMIENTO: este deber se relaciona con el inciso 2º “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, y como consecuencia, es deber del Eº propender a su fortalecimiento. El Eº a través de sus políticas de gobierno y de la legislación resguarda la familia ya constituida y promueve su permanencia como institución; dar protección a la familia comprende fomentar y velar por la estabilidad del matrimonio, el pago de remuneraciones que permita la vida digna del grupo familiar, la defensa de la niñez y la juventud frente a la droga, la readaptación social de los delincuentes, la educación en valores, etc.
PROMOVER LA INTEGRACIÓN ARMÓNICA DE TODOS LOS SECTORES DE LA SOCIEDAD EN LA VIDA NACIONAL: es un derecho inalienable de todas las personas integrar y formar parte de la comunidad nacional, por ello el Eº debe velar por la participación de todos los sectores de la nación en la vida política, social y cultural del país, incluir a la minorías y evitar las discriminaciones, se relaciona con la igualdad de derechos consagrada en el inciso primero y exige que el Eº desarrolle políticas de integración, por ejemplo, la promoción de la educación y la mejor distribución del ingreso.

ASEGURAR EL DERECHO DE LAS PERSONAS A PARTICIPAR CON IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA VIDA NACIONAL: Para el constituyente, esta igualdad de oportunidades en la participación, significaba poner a las personas en una posición que les permitiera acceder a esa participación y no colocarlos en determinados cargos, pues ello dependerá de los medios personales de cada. Esta concepción se puede ejemplificar con el hecho de que no está bien que quien tiene capacidad par estudiar no pueda hacerlo por falta de recursos, pero tampoco está bien que se asigne a todos un título profesional como si fuera un mero trámite




EL ARTÍCULO 2º: LOS EMBLEMAS NACIONALES.

Artículo 2º.- Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

Esta es una disposición original de la CF. La C del 80 es la 1ª C chilena en contemplar una referencia a los emblemas nacionales. La C exige además a todos los habitantes de la república el respeto a esos símbolos nacionales (art 22 inc 1º)

Artículo 22.- Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.

Por esto la legislación complementaria sanciona penalmente el ultraje, las ofensas y la violación de los símbolos nacionales. Esto es una demostración de la importancia de los emblemas nacionales y de su continuidad como expresión de la cultura nacional; en cambio, si se quisiera agregar, quitar o reemplazar emblemas, tendría que recurrirse a una reforma constitucional.




PRÓXIMA CLASE: LA FORMA DEL ESTADO DE CHILE

derecho romano 27/08/08

OBLIGACIÓN SEGÚN EL NÚMERO DE SUJETOS VINCULADOS Y EFECTOS

La regla general es que la obligación sea de sujeto simple, con un deudor y un acreedor. Por ejemplo: Lucio le debe a Ticio 100 áureos. La excepción es más interesante. Excepcionalmente la obligación será de un sujeto múltiple o pluralidad de sujetos, puede haber pluralidad activa, con varios acreedores y un solo deudor de la misma prestación.

Ejemplo: Fabio y Lucio son acreedores de Ticio, que les debe 100 áureos a ambos; supongamos que Fabio y Lucio venden una herencia a Ticio, que se obliga a pagar a ambos. En la pluralidad pasiva, hay un acreedor y varios deudores. Ejemplo, Ticio debe a Lucio 100 áureos, pero Ticio fallece, y su lugar es ocupado por Mebio y Claudia que le deben a Lucio 100 áureos. La pluralidad también puede ser mixta, donde hay varios deudores y acreedores de la misma prestación. Además, la obligación con pluralidad de sujetos se caracteriza por tener prestación divisible (pensar en ejemplos de sumas de dinero).

TIPOS O CLASES DE OBLIGACIÓN CON PLURALIDAD DE SUJETOS

La jurisprudencia clásica distinguía entre obligaciones parciarias o “pro parte” y obligaciones solidarias o “in solidum”; ambas tienen pluralidad de sujetos y prestación divisible. La regla general es que en obligaciones con pluralidad es que sea parciarias o pro parte.

OBLIGACIONES PARCIARIAS O PRO PARTE

Son aquellas en las cuales hay varios acreedores y/o varios deudores de una misma prestación de naturaleza divisible, de tal suerte que cada uno de los acreedores sólo está facultado para cobrar su parte o su cuota del crédito. A menos que se diga lo contrario, en el ordenamiento romano es a partes iguales.

Por ejemplo: Lucio y Ticio venden (parte vendedora) un inmueble a Gayo (comprador) y en virtud de este contrato se obliga a Gayo a pagarles a Lucio y Ticio 100 áureos. Por ende, Lucio sólo podrá exigirle a Gayo 50 áureos. Ticio sólo puede cobrarle a Gayo los otros 50 áureos. Cada uno de los deudores está obligado a pagarle su parte o cuota de la deuda. Por ejemplo, Fabio es acreedor y Mebio es el deudor de 100 áureos. Se muere Mebio el deudor y hay dos herederos Claudio y Ticio, como la prestación es divisible, ocurre el fraccionamiento de la deuda; o del punto de vista de los deudores: Claudio le debe a Fabio, el acreedor común 50 áureos y Ticio le debe los otros 50.

Esto fue así hasta el s. V DC, los juristas post clásicos no tenían la excelencia de los clásicos pero acertaron en decir que realmente no existía la pluralidad de obligación, pues se resuelve con dos o más obligaciones distintas; esto se demuestra, pues cuando uno de los deudores paga la prestación el vínculo jurídico para ese deudor desaparece. En estricto rigor, las únicas obligaciones con pluralidad de sujetos son las obligaciones solidarias.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS O IN SOLIDUM

Son en las que hay varios acreedores, los cuales reciben el nombre de coacreedores solidarios, y/o varios deudores que se denominan codeudores solidarios, de una misma prestación de naturaleza divisible y en virtud de lo acordado en el contrato, lo dispuesto en el testamento o de lo impuesto por la ley, cualquiera de los coacreedores está facultado o tiene el derecho de cobrar el total del crédito y/o cualquiera de los codeudores está obligado a pagar el total de la prestación.




FUENTES DE SOLIDARIDAD

CONTRATO COMO FUENTE DE SOLIDARIDAD

La regla habitual es que la solidaridad se acuerde por las partes en virtud de un contrato (que es voluntad de las partes); he allí una solidaridad voluntaria.

Hasta la época clásica, independientemente de cual fuese la fuente de la obligación (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito) la formalidad era a través de la STIPULATIO.

Ejemplo: Ticio y Gaio compran el inmueble a Lucio y le quedan debiendo 100 áureos. Lucio les pide que se hagan solidariamente responsables y a través de una pregunta se logra establecer la solidaridad. La obligación debiera ser parciarias o probarte, Pero Lucio les ha pedido que se hagan solidariamente responsables del pago, ello quiere decir que cualquiera de ellos se hace responsable del total, para ello debe operar la fuente de solidaridad que es la STIPULATIO.

o Lucio pregunta a Ticio: Ticio, ¿prometes pagarme los 100áureos a título de precio?
o Ticio contesta: Si, prometo.
o Entonces Lucio le pregunta a Gaio: Gaio, ¿prometes pagarme LOS MISMOS 100 áureos a título de precio?
o Entonces Gaio contesta, si, prometo.
o Entonces, Lucio puede elegir en caso de incumplimiento quien le pagará el total de la deuda, generalmente el que aparenta más solvencia.

Como las cosas tienden a la simplificación, en la época post clásica se podía pactar la solidaridad en el mismo contrato que genera la obligación

TESTAMENTO COMO FUENTE DE SOLIDARIDAD

No hay en el testamento un acuerdo. En el testamento, el testador le impone la solidaridad a sus herederos respecto de los créditos o deudas hereditarias.

CRÉDITO: en vida, el testador tenía un derecho personal o de crédito que no alcanzó a cobrar, cuando fallece, los herederos reciben el crédito, y si en el testamento se impuso solidaridad, cualquiera de ellos puede cobrar el total, siempre que sea prestación divisible.

DEUDA: el testador tenía una deuda que no alcanzó a pagar y si en el testamento impuso solidaridad, los herederos serán solidariamente responsables de la deuda; cualquiera de los herederos estará obligado a pagar el total de la obligación al acreedor

LA LEY COMO FUENTE DE SOLIDARIDAD

Excepcionalmente, el Dº Justinianeo imponía la solidaridad a través de norma legal a aquellos que en conjunto habían cometido un delito o cuasidelito y los hacía solidariamente responsables del pago de la indemnización, la víctima podía cobrar a cualquiera de los coautores el pago de la indemnización.

Lo fundamental es que la solidaridad debe ser establecida expresa y previamente, si no, la obligación era parciarias o proparte.





EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD

Tomando como ejemplo una solidaridad pasiva, un acreedor y varios codeudores solidarios de un prestación divisible; en materia de efectos hay que distinguir entre el efecto interno y el efecto externo.


EFECTO EXTERNO: es aquel efecto relativo a la obligación o vínculo jurídico que existe entre el acreedor común y los codeudores solidarios. Se ha establecido una solidaridad y el acreedor común le cobra al codeudor requerido de pago y este paga los 100 áureos. El efecto externo consiste en que el vínculo obligacional se extingue



EFECTO INTERNO: se refiere a la obligación que nace entre el codeudor que no pagó la deuda y el codeudor que si lo hizo, el cual se convierte en acreedor del otro. La determinación total de esta obligación se determina: del monto total de la prestación original, se deduce aquel que habría correspondido al deudor que pagó si la obligación hubiese sido parciarias, por lo tanto el deudor 2 le debe 50 áureos al deudor 1, que ahora es acreedor 1. Si el codeudor que pagó no es reembolsado voluntariamente por el resto, desde la época clásica el Dº romano le reconoce acción personal para obtener ese reembolso que en la época post clásica se le conocerá como “acción de regreso”, ya que en la época clásica, dependiendo del la fuente tenía distinto nombre, luego todas se unifican en la acción de regreso.

Si los codeudores fuesen varios, la obligación que se crea entre el codeudor que pagó y los otros, esta obligación será parciaria y la acción se interpondrá contra cada uno de los codeudores

clase de intro 26/08/08

REGLAMENTOS, DECRETOS E INSTRUCCIONES

POTESTAD REGLAMENTARIA: es la facultad que tiene el poder ejecutivo y las demás autoridades encargadas de la administración del país para dictar normas jurídicas con el objeto de cumplir con las funciones que la constitución les confiere. Estas normas jurídicas se denominan reglamentos, decretos e instrucciones.

Los REGLAMENTOS obedecen a un conjunto sistemático de normas jurídicas destinadas a la EJECUCIÓN DE LAS LEYES o al ejercicio de atribuciones o facultades consagradas en la C.

Por su parte, los DECRETOS son normas jurídicas emanadas del presidente de la república en cumplimiento a sus facultades de gobierno y administración. Las formas que pueden revestir los decretos supremos son innumerables: promulgatorio, de urgencia, de emergencia, de insistencia, etc. Respecto de los decretos de insistencia, en Chile, va a corresponder a la contraloría pronunciarse acerca de la legalidad y constitucionalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicio que se le envíen para su toma de razón cuando en el ejercicio de tal facultad estime que es ilegal o inconstitucional debe expedir un oficio representando al ejecutivo cual es el vicio de que adolece. Si el ejecutivo insiste en su posición, el presidente debe proceder a dictar un decreto de insistencia con la firma de todos sus ministros, siempre y cuando el ejecutivo insista en su posición, por lo tanto es facultad, puede dictar decreto de insistencia, y de hacerlo será con la firma de todos los ministros, ordenando a la contraloría que tome razón del DS o resolución del jefe de servicio que fue representada por la contraloría, por estimar que no se ajustaba a la C o las leyes. El fundamento doctrinario del decreto de insistencia, reside que entre dos criterios que son distintos para proceder a interpretar la legalidad de un acto va a primar el del presidente a quien constitucionalmente está confiada la administración y el gobierno del Eº la finalidad del Decreto de insistencia consiste en poner término a aquellas dudas que surjan de la interpretación de la legalidad que pueda tener un acto, pero ellos no pueden convertirse en armas que se entreguen al presidente para actuar al margen de la constitución y las leyes. El poder jurídico preestablecido y la regulación precisa a que en un Eº de Dº debe someter sus actos el jefe del ejecutivo, hacen legal y filosóficamente imposible concebir el decreto de insistencia como un recurso arbitrario del cual puede echarse mano indiscriminadamente para realizar o ejecutar un acto administrativo fuera de la ley.


LAS INSTRUCCIONES


Son comunicaciones que los superiores de la administración pública van a dirigir a sus subordinados indicándoles la forma de aplicar una ley o reglamento o las medidas que deben adoptar para el mejor funcionamiento de los servicios públicos. Tiene dos objetivos: la ejecución de las leyes y el ejercicio de atribuciones

[COMENTARIOS DEL PROFESOR: en la constitución de 1925 existía lo que se llamaba el DOMINIO MÍNIMO LEGAL y se establecía: “son materias de ley…”se dejaba abierto, habían otras materias que podían ser legales. En la CP del 80 se habla del DOMINIO MÁXIMO LEGAL y señala en el artículo 63 “solo son materia de ley…”El sólo tiene una discusión doctrinal. También se habla de las leyes que establecen las “bases esenciales” ¿qué es esto? Por ello en el artículo 32 “atribuciones del presidente” se habla de la potestad reglamentaria en el nº 6 “en aquellas materias que NO sean legales…” El trasfondo histórico de ello es el siguiente; estando en el poder Salvador Allende, el presidente presentaba los proyectos y no tenía la mayoría o no conseguía el respaldo necesario; a Frei padre le pasó lo mismo cuando el Mapu se dio vuelta. Analizado este problema por el constituyente, vieron la falencia; doctrinalmente, Jaime Guzmán, cambió a dominio máximo legal y todas las otras materias quedan como potestad reglamentaria. ¿Cuándo se dio por primera vez este problema? A propósito de una ley de presupuestos en el gobierno de Alessandri, si ella no se aprobaba, no se iba a poder pagar a los empleados públicos, amenazado por el Congreso se fue a Europa; el mecanismo del 80 deja el presupuesto del año anterior. Todo ello es el mismo principio que se puede legislar por potestad reglamentaria. En Chile podría haber un primer ministro (encontrar en CP) “quien podrá relacionarse con los otros ministros….y representar al presidente de la república….”]



LA JURISPRUDENCIA


ACEPCIONES:


o CONOCIMIENTO DEL Dº
o CIENCIA DEL Dº
o TEORÍA DEL ORDEN JURÍDICO (+)
o DOCTRINA JURÍDICA
o CONJUNTO DE PRINCIPIOS GENERALES EMANADOS DE LOS FALLOS UNIFORMES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS


JURISPRUDENCIA EN SU ACEPCIÓN DE CONJUNTO DE PRINCIPIOS GENERALES EMANADOS DE LOS FALLOS UNIFORMES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE JUSTICIA:

La facultad para conocer las causas civiles o criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales de justicia. En la función jurisdiccional el juez debe aplicar las normas jurídicas a los casos concretos sometidos a su conocimiento.

Las sentencias judiciales NO tiene fuerza obligatoria sino de las causas en que actualmente se pronuncien; ellas NO obligan a futuro por la opinión que adopta, ni al tribunal que la dicta, ni a otros; tal es al menos el principio, pero en el hecho, un tribunal se considera moralmente obligado por sus decisiones anteriores, sólo modifica su punto de vista cuando llega a la conclusión que su interpretación ha sido errónea.

Cuando los tribunales de justicia, especialmente los de mayor jerarquía resuelven varios casos semejantes aplicando las mismas disposiciones legales o interpretaciones en el mismo sentido, surgen principios generales para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

En épocas primitivas el Dº era consuetudinario, por lo tanto, la aplicación de las normas estaba entregada a los jueces, por lo cual los juristas tenían el rango de fuente del Dº en la edad media. Las sentencias de los jueces constituían una fuente importante creando normas jurídicas y recogiendo otras de los antiguos usos y costumbres.

La revolución Francesa miró con recelo a la jurisprudencia por el peligro que podía suponer para la preeminencia legislativa.

Modernamente, en los países anglosajones, donde el Dº no está codificado, el juez no es considerado como interprete de la ley, sino como autoridad que crea el Dº; las sentencias, al menos las de los tribunales superiores de justicia, constituyen un precedente que en lo futuro obliga al mismo tribunal y a los tribunales inferiores, es por esto que el Dº inglés es esencialmente un Dº judicial.

En los países de Dº codificado, la importancia de la jurisprudencia es menor que la de los anglosajones. En Chile, la jurisprudencia tiene gran importancia como fuente real o material de Dº y como fuente de conocimiento jurídico; y los fallos, además se publican en la revista de Dº y jurisprudencia, así Como en la gaceta de los tribunales, fundada en 1903 y además es el órgano oficial tanto del poder judicial como del colegio de abogados






LA DOCTRINA JURÍDICA


Es la ciencia del Dº elaborada por los jurisconsultos; con mayor particularidad se le da el nombre de Doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del Dº, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematizar sus preceptos, ya sea con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.


La doctrina jurídica cumple finalidades científicas, prácticas y críticas:

o Las finalidades CIENTÍFICAS se dan mediante el estudio y la ordenación de las normas jurídicas con el objeto de descubrir los PRINCIPIOS GENERALES y construir las instituciones fundamentales.

o Las finalidades PRÁCTICAS, se dan mediante la exposición y la interpretación del ordenamiento jurídico con el objeto de facilitar la tarea de aplicación del Dº

o Las finalidades CRITICAS se dan mediante el funcionamiento de la justicia y la conveniencia del Dº con el objeto que logre realizarse determinados valores en la comunidad.


En el Dº romano los juristas más eminentes recibían del emperador la autorización para emitir dictámenes obligatorios para los magistrados. El carácter imperativo derivaba del reconocimiento formal hecho de ellas por la voluntad legislativa por la cual podemos concluir que Papiniano, Paulo, Modestino, Gayo, Ulpiano en realidad eran partícipes del poder legislativo.

El Dº de occidente hoy en día es en una proporción significativa el Dº de los especialistas, la redacción, el lenguaje forense, la práctica, la conceptualización de los problemas han alcanzado gran perfeccionamiento y especialización, como consecuencia de la continua depuración llevada a cabo por los juristas y los profesores de Dº.

La doctrina occidental ha formado cientos de miles de abogados, jueces y funcionaros administrativos, ha estereotipado procesos mentales y criterios de investigación y ha delineado y perfeccionado sistemas conceptuales.

Desde el punto de vista de la realidad de lo que es la experiencia judicial, no cabe duda hoy en día que los abogados, sea cual fuese la posición que ocupen, ya sea como jueces, como legisladores o como patrocinantes de las partes ante los tribunales, constituyen un conjunto privilegiado de ciudadanos que va señalando cánones de conducta con su comportamiento profesional.

Dentro del sistema jurídico de nuestra época, las opiniones de los tratadistas no vana a constituir salvo raras excepciones una forma de expresión del Dº, y esta conclusión se impone necesariamente del momento en que carecen de fuerza obligatoria y sólo tienen el carácter o autoridad moral que emana del prestigio de sus autores y la solidez de sus argumentos.

Pero si no son fuente formal, es evidente que es una importante fuente material de carácter indirecto, toda vez que influyen apreciablemente en la génesis y evolución de las normas e instituciones jurídicas.






LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL Dº


Los principios generales del Dº constituyen un conjunto de preceptos fundamentales de justicia que informan a las legislaciones de todas las naciones

EJEMPLOS:

o DAR A CADA UNO LO SUYO
o EL QUE CAUSA UN DAÑO POR CULPA O NEGLIGENCIA DEBE RESARCIRLO
o NADIE PUEDE APROVECHARSE DE SU PROPIO DOLO
o EL QUE PAGA MAL, PAGA DOS VECES
o NADIE PUEDE SER CONDENADO SIN SER OÍDO

Los principios generales del Dº cumplen una doble función:

o SON UN SÓLIDO FUNDAMENTO DEL SISTEMA LEGAL
o DESEMPEÑAN UN ROL SUPLETORIO DE LA LEY

FUNCIÓN FUNDANTE: los preceptos constituyen las bases mismas del Dº positivo y son inspiración y límite de la labor del legislador. Tan evidente es el papel que cumple que no podría concebirse racionalmente la existencia de un ordenamiento normativo que se fundara en principios contrarios.

FUNCIÓN SUPLETORIA: implica que estos principios generales del Dº también cumplen una función subsidiaria en la labor judicial cuando No hay ley aplicable.
Diversos textos legales extranjeros reconocen expresamente la existencia de estos preceptos al señalarlos como norma a la que debe recurrir el juez en forma supletoria a la ley para lagunas legales.

El tema de la naturaleza de los principios generales del Dº ha motivado prolongadas controversias, con dos posiciones:

POSICIÓN IUSNATURALISTAS: en virtud de la cual los principios generales del Dº se identifican con las normas del Dº natural y son por lo tanto, superiores a la legislación positiva, permanentes y uniformes, y como ya se ha dicho, constituyen las bases fundantes de los sistemas legales y orientan la labor del legislador y le señalan orientaciones y límites.

POSICIÓN POSITIVISTA: Estima en cambio que dichos principios no existen fuera de la legislación positiva, sino que por el contrario, son extraídos de ella misma, vía abstracción e inducción, vale decir, frente a un sistema legal de una nación determinada, el jurista abstrae los principios contenidos en las distintas leyes y de esta forma, en cuanto su contenido, van a ser considerados como comunes, por lo mismo los va a elevar por inducción a la calidad de principios generales
Como referencia crítica sobre el positivismo, cabe observar que el examen de las legislaciones de los diversos países y épocas evidencia que todos los sistemas jurídicos se basan en los mismos principios generales. Este hecho demuestra que tienen un carácter supralegal y universal, ya que si dependiesen de las leyes de cada país, podrían tener sustanciales diferencias, lo que nunca ha sucedido.

La pichanga eterna entre iusnaturalistas y positivistas

Picante como pichanga de barrio es la eterna división bipolar entre quienes se consideran iusnaturalistas y positivistas en materia de Dº, nacida de la estrechez de mirar el desarrollo humano de tan sólo los últimos milenios y en un ámbito geográfico que va del bósforo al occidente, añadiendo a Latinoamérica como clon indigenizado de estas realidades humanas, considerando todo los hechos anteriores como la “oscuridad de los tiempos primitivos” y toda otra forma de costumbre mesopotámica u oriental o védica como curiosidades exóticas que nada tiene que ver con el desarrollo normal del “hombre”. Ciegos, sordos y rarísima vez mudos, desconocen ambos bandos que nuestra innegable “continuidad biológica con los reinos vegetal y animal”, a los que en rigor científico debemos agregar los protozoarios y monéricos, producen el efecto de estar sometidos a las mismas leyes evolutivas. Ahora bien, desde los últimos 10.000 años el ser humano ha dejado paulatinamente de lado la selección natural como modo de supervivencia de la especie; al imperativo de sobrevivir glaciaciones y migraciones épicas , nuestros antepasados respondieron de manera contraria a como lo habían hecho todas las especies, nuestra debilidad física, nuestra habilidad manual, nuestra inteligencia y como producto y causa de ello nuestra naturaleza social, nos hizo transgredir la ley del más fuerte y adoptar como estrategia de sobrevivencia el proteger la integridad de todos y cada uno de los miembros de la tribu, de manera progresiva, los primeros que se beneficiaron de ello fueron los ancianos, como depositarios de los saberes prácticos (función que desde el invento de la escritura y posteriormente de la imprenta está en decadencia); luego los lisiados que todavía podían cumplir funciones tales como supervigilar a las crías o dar la alerta en caso de peligro; luego las mujeres, como fuente de número de prole y aún como fuente alimentaria por su reserva de grasa, cuestión que admitía cierta plasticidad en tiempos de crisis y que aún hoy se practica, a través del infanticidio femenino. Así, hasta nuestros días, donde toda forma de vida humana es considerada preciosa; el mejoramiento de las condiciones sanitarias ha permitido la sobrevivencia y reproducción de humanos que en otras épocas hubiesen muerto o bien los habrían tirado por un despeñadero al nacer a causa de deformidad; por lo tanto, dichos genes más que imperfectos en lo físico habitan dentro de todos nosotros, cual más cual menos tuvo un abuelo que sobrevivió a una apendicitis por una intervención quirúrgica y luego de ello alcanzó a reproducirse, por ello llevamos los genes de esta bomba de tiempo de control demográfico que opera sin restricciones en otras especies; aún más, en nuestras sociedades tenemos individuos considerados bendiciones, regalos, que no cumplen función alguna, más que la de proporcionar bienestar emocional y desarrollo espiritual a sus cuidadores. También nuestro mundo "le lleva" una cantidad importante de pobres y explotados, necesarios para que la máquina de supervivencia de especie funcione. Todas estas estrategias alternativas a la selección natural atraviesan nuestra existencia y finalmente vienen a instalarse en nuestros sistemas jurídicos como Principios generales del Dº, como equidad, como justicia, como solidaridad; no son principios universales que flotan en el cosmos y que por algún motivo captamos; no son tampoco el producto de un acto onánico racionalista, son nuestra forma de supervivencia de especie. ¿Niega esta afirmación una entidad divina, un divino arquitecto, un nirvana, un bodishivatta o lo que sea? En ningún caso, pues nuestra estrategia de supervivencia se ha desarrollado de lo que es nuestra carne, de la vida, de la valiosa vida humana abriendose camino, desatando nuestra urgencia genética, ¿quién la puso allí?...creo que la pichanga sigue….

clase historia del derecho 25/08/08

DERECHO TERRITORIAL, MUNICIPAL, PERSONAL O DE LOS GRUPOS SOCIALES

DERECHO TERRITORIAL

Normas jurídicas de amplia vigencia; normas de Dº que rigen en todo el territorio de un reino y se aplican a todos sus súbditos o habitantes, por lo tanto, cada reino cristiano tiene su propio Dº territorial: Dº astur leonés, Dº territorial navarro, Dº territorial castellano. El Dº territorial castellano y astur leonés es el que se aplicará en América.

DERECHO TERRITORIAL ASTUR LEONÉS

Tiene en este Dº, mucha importancia el Dº hispano Visigodo, porque este es un reino que se organiza en las antiguas instituciones hispano visigodas, especialmente el LIBER IUDICIORUM, que es utilizado como ley territorial; se aplicaba como apelación, en segunda instancia.
Se dictan varias leyes territoriales:

o DECRETO O FUERO DE LEÓN, REY ALFONSO V (1017 DC)
o CONSTITUCIÓN DEL REY FERNANDO I (1055)
o LOS DECRETOS DE LA REINA DOÑA URRACA (1169)
o CARTA MAGNA LEONESA U ORDENAMIENTO DE LEÓN, ALFONSO IX (1188)

CARACTERÍSTICAS COMUNES:

1ª Todos estos textos confirman o ratifican la vigencia del liber en Asturias León
2ª Todos estos textos tratan de Dº público (gobierno real, monarca, facultades y deberes, tribunales, derechos y deberes de los súbditos)

CARTA MAGNA LEONESA U ORDENAMIENTO DE LEÓN, ALFONSO IX (1188)
Este documento tiene importancia política y jurídica.

IMPORTANCIA JURÍDICA
En lo jurídico es un catálogo muy completo de garantías individuales de los súbditos frente a la corona y que el rey se compromete a respetar y a hacer respetar

GARANTÍAS CONTENIDAS:
o Libertad personal
o Seguridad individual
o Derecho a un debido proceso (juicio justo, a defenderse, a ser oído, a rendir prueba, tribunal imparcial, todo ello antes de la sentencia)
o Derecho de propiedad
o Derecho a la honra y el honor (se castigan con dureza la injuria y la calumnia, sanción penal e indemnización)
o Derecho a la inviolabilidad del domicilio

IMPORTANCIA POLÍTICA
En lo político tiene extraordinaria importancia, por cuanto allí está el origen de las cortes

CORTES: asamblea política estamental donde están representados los estamentos de la sociedad y que limita el poder real

ESTAMENTOS: grupo social distinto de hecho y de derecho
o Nobleza
o Alto clero (obispos)
o Hombre libre no noble (organizados en municipios)
¿POR QUÉ ESTÁ AQUÍ EL ORIGEN DE LAS CORTES?

En el documento se dice que podrán enviar delegados a la curia regia los MUNICIPIOS.
La CURIA REGIA o real es lo mismo que el aula regia visigoda; la novedad es que a la curia regia se incorporan los hombres LIBRES NO NOBLES, siempre que estén organizados en los municipios. Al incorporarse este grupo social nuevo, emergente y urbano, pasa a llamase cortes.
Los no nobles son artesanos, comerciantes y profesionales; Alfonso IX los incorpora, pues las ciudades se van fortaleciendo
Los delegados de los municipios a las cortes se llamarán PROCURADORES.

¿QUÉ REPRESENTAN LAS CORTES PARA EL Dº POLÍTICO?

Las cortes tienen dos grandes tareas:

o Asesorar al rey, labor consultiva
o Limitar el poder del rey

En una serie de asuntos políticos relevantes el rey no podía tomar decisiones solo, podía actuar únicamente con voto aprobatorio de las cortes

MATERIAS EN QUE REQUIERE DE LAS CORTES:

o Establecer nuevos impuestos
o Declarar la guerra
o Firmar tratados de paz
o Derogación o modificación de leyes locales

Las cortes nacen en toda Europa a fines del siglo XII y principios del XIII y por las mismas razones, entre ellas el fortalecimiento de las ciudades. Se llamarán de diversas maneras:

o Francia – estados generales
o Inglaterra – parlamento
o Centro de Europa (Alemania, Austria, Zuiza, Polonia, Hungría) – dieta

La misma institución, con distintos nombres, por las mismas causas. En castilla, las cortes empiezan a funcionar desde 1250.



EL DERECHO TERRITORIAL DE CASTILLA EN LA ALTA EDAD MEDIA


El reino de castilla es inicialmente un condado, una provincia que dependía de Asturias león. Mientras tuvo esa categoría, regían las mismas leyes que en Asturias león; por ejemplo, se aplicó el liber por imposición leonesa. Castilla se independiza entre el 920 y 950, siglo X, cuando es proclamado Fernán González, por los municipios castellanos.

Esa independencia política ocasiona la independencia jurídica, es decir, va a tener su propio derecho territorial, distinto al de Asturias león. Se dice que poco después de la elección de Fernán González, el liber fue quemado públicamente en Burgos, como una forma de manifestar su independencia, y por una razón jurídica, el liber NO permitía la costumbre como fuente de Dº, que era fundamental en castilla.

Castilla crea su propio Dº territorial, que será conocido como “FUERO DE ALBEDRÍO”, que es un sistema jurídico territorial donde los jueces dictan sentencias utilizando tres fuentes del derecho:
o LA COSTUMBRE
o LA JURISPRUDENCIA
o LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD NATURAL O PRINCIPIOS DE JUSTICIA

Esas sentencias que se dictan recibían el nombre de “FAZAÑAS”, éstas tenían valor para el caso concreto en que se habían dictado; resuelven un pleito, pero pueden ser usadas como precedente en otros casos futuros y análogos como normas. Fueron recopiladas:
o LIBRO DE LOS FUEROS DE CASTILLA (S. XIII)
o FUERO VIEJO DE CASTILLA (S. XIV)
Por todo lo dicho, el reino de castilla fue conocido como el país sin leyes (lo que no significa sin Dº)

EL Dº LOCAL O MUNICIPAL

Está constituido por normas jurídicas de menor alcance, que rigen en una ciudad o municipio. En un reino, existía un solo Dº territorial, pero muchos derechos locales diferentes, inicialmente No escritos; poco a poco, comienzan a escriturarse, a mediados del s. XI (830 – 840; el documento más antiguo es un poco anterior al 830)

DOCUMENTOS DE Dº LOCAL: se escrituró a través de las CARTAS PUEBLA (o cartas de población) y fueros municipales (o fueros locales).

LAS CARTAS PUEBLAS: documentos cuya finalidad u objetivo principal consistía en incentivar la repoblación de territorios reconquistados. En esta época, de la alta edad media, se hace la guerra de reconquista de los territorios que el Islam ocupaba. Castilla se constituye y se fortalece a través de la reconquista. Cada territorio reconquistado era urgente repoblarlo, para evitar que los musulmanes lo retomaran; a la reconquista sigue la repoblación; esto no era fácil, pues había que convencer a un padre de familia de establecerse en estos sitios con cierto peligro de incursiones musulmanas; para incentivar, se otorgan beneficios y privilegios, para lograr que voluntariamente se establezcan en tierras reconquistadas; estos beneficios, están contemplados en las cartas puebla. La carta puebla más antigua de castilla es del s. IX, el 824 DC. La podía otorgar o redactar el rey o el conde; ésta fue redactada por Muño Núñez, par repoblar Brañoseras en castilla. Los contenidos de sus cláusulas son:

1ª señala a quien se aplicará este documento; se redacta para cinco campesinos y sus familias, que se habían comprometido con el conde de castilla a establecerse en Brañoseras; el documento queda abierto y también lo van a poder tener o exigir otros grupos que lleguen a Brañoseras, autorizados por el conde y mientras dure la repoblación.

2ª Tendrán derecho a ocupar las tierras del lugar. Ocupar, en el sentido de la adquisición del dominio sobre tierras, sinónimo de modo de adquirir por ocupación, la tierra que pueden trabajar en forma efectiva, como grupo familiar, beneficio que atrae a mucha gente; es el origen de la pequeña propiedad rural en castilla.

3ª Se dice que los repobladores tienen derecho a criar su ganado en la tierra del lugar sin pagar talaje, que es el pago que se hace por el pasto; se dice también que personas de otros sitios que lleven a pastar a Brañoseras si deben pagar; de lo recaudado, los repobladores retienen la mitad y la otra mitad es para el conde

4ª Exención general e indefinida de impuestos a los repobladores; general, porque es para todos e indefinida pues no hay plazo, aunque la costumbre indica que duraba lo que duraba la repoblación, de cuatro a cinco años
PRÓXIMA CLASE: DIFERENCIAS ENTRE CARTA PUEBLA Y FUERO MUNICIPAL, LOS FUEROS MUNICIPALES

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enlaces para ver las declaraciones de DDHH

carta de naciones unidas 1945

declaración universal de DDHH 1948

pacto de san jose de costa rica

pacto internacional de derechos civiles y políticos

clase de Dº constitucional 21/08/08

a) LOS DECRETOS SUPREMOS: Son el mandato u orden escrita expedida por un ministro, tramitado por la contraloría y en virtud de la cual el presidente cumple con la misión de administrar y gobernar el Eº (son supremos cuando son del presidente)

b) EL REGLAMENTO: es el conjunto de normas dictadas por el presidente de la república para la aplicación y ejecución de las leyes.

c) LAS INSTRUCCIONES: Son órdenes o comunicaciones que los funcionarios públicos superiores dirigen a sus subordinados indicándoles la manera de aplicar una ley, reglamento u otra disposición legal o las medidas que deben tomar para el mejor funcionamiento de un servicio público.

d) LAS CIRCULARES: son actos que tienen alcance para todos los órganos de la administración del Eº.



5 LOS AUTOS ACORDADOS:

Generalmente se trata de acuerdos para una mejor administración de justicia en el ámbito procesal, de aplicación general y obligatorios. Son dictados por la CS, las C de A, el TC, el TRICEL y los tribunales electorales regionales. Eventualmente puede deducirse en su contra una cuestión de constitucionalidad ante el TC (art 93 nº 2).

Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;

Los AA se incluyen dentro de las fuentes del Dº constitucional en cuanto inciden en recursos de rango constitucional, por ejemplo AA para: la tramitación del recurso de amparo, sobre indemnización y error judicial.


6 LOS REGLAMENTOS DEL SENADO Y DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

La C se refiere a estas normas de manera tangencial en el art 56 inc 2º a propósito de la clausura del debate. Los reglamentos de las cámaras son acuerdos de cada corporación del CN cuyo objeto es determinar el funcionamiento interno de cada una de sus ramas y tienen fuerza obligatoria sólo en este ámbito. Parece necesario que los reglamentos de ambas cámaras sean objeto de un control preventivo de constitucionalidad por el TC para evitar vicios de constitucionalidad (p doc.)

FUENTES INDIRECTAS O NO NORMATIVAS DEL Dº CONSTITUCIONAL

1º LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL:

Está conformada por las sentencias emanadas de la jurisdicción constitucional, expresión que en el sentido amplio comprende no sólo al TC sino también a los tribunales superiores del poder judicial (en asuntos de recurso de protección y de amparo) y al TRICEL.

La jurisprudencia es la interpretación doctrinaria sobre una determinada materia y su importancia radica en que permite aclarar el sentido de los preceptos constitucionales.

Las sentencias del TC son una fuente importante del Dº constitucional; tienen valor de cosa juzgada; vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales.

[fallo del tc sobre las Isapres, cambia el sentido de los derechos sociales que suelen ser vistos como normas programáticas, dependientes de los recursos existentes].

Cada cierto tiempo el TC recopila.

2º LOS DICTÁMENES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTROS ÓRGANOS DE CARÁCTER CONSULTIVO:

La contraloría ejerce la función fiscalizadora y de control de la legalidad de los actos de la administración emitiendo informes de gran valor jurídico que generalmente tienen carácter obligatorio (jurisprudencia administrativa o dictámenes).

Entre los órganos que emiten dictámenes e informes constitucionales, están también el consejo de defensa del Eº, la dirección general de impuestos internos, las comisiones de constitución legislación y justicia de cada una de las cámaras del congreso nacional.

3º LAS COSTUMBRES Y PRÁCTICAS POLÍTICAS:

Se entiende por costumbre la práctica consuetudinaria o la reiteración de cierto comportamiento o conducta ante determinadas situaciones de manera general y pública, constante y prolongada, acompañada de la convicción de que es jurídicamente obligatoria.

En la conformación de la costumbre intervienen dos elementos: el externo u objetivo y el interno o subjetivo.

o Elemento externo: dado por la uniformidad, el largo uso y la notoriedad
o Elemento interno: la convicción de que es jurídicamente obligatorio.

La costumbre no tiene valor obligatorio general, pero influye en la creación e interpretación de las normas jurídicas; es fuente indirecta de normas supremas y así ha ocurrido por ejemplo con la lectura del mensaje presidencial a través del cual se da cuenta del estado político y administrativo de la nación cada 21 de mayo ante el congreso pleno; por mucho tiempo se hacía en una fecha que coincidía con aquella en que el congreso iniciaba la legislatura ordinaria. Hoy, esta fecha está consagrada en una norma constitucional desde el 2005, pero como costumbre se fue estableciendo durante la vigencia de la constitución de 1925.

Artículo 24.- El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.
Inc 3º El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.

LA OPINIÓN DE LOS TRATADISTAS Y EXPERTOS EN Dº CONSTITUCIONAL:

Las opiniones que emitan los autores y expertos en Dº político y constitucional representan una fuente de Dº de gran trascendencia pues, aunque carecen de obligatoriedad influyen en los operadores jurídicos a la hora de discutirse alguna cuestión que incida en el Dº constitucional.


CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: LAS BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
(ART 1º AL 9º)
Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Artículo 2º.- Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional

Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario.
La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.

Artículo 4°.- Chile es una república democrática.

Artículo 5º.- La soberanía reside esencialmente en la Nación.
Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana
Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Artículo 9º.- El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad.
Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.
Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.


La expresión “BASES” empleada en el capítulo I de la CP denota la importancia fundamental del mismo. Por una parte sus disposiciones son la base, el cimiento sobre el cual descansa todo el sistema institucional, por la otra, y como consecuencia de la anterior, esas disposiciones deben considerarse siempre al aplicar e interpretar la CF. Contiene los valores propios y fundamentales que rigen el orden jurídico y de ahí su importancia en la interpretación de las restantes normas de la C; en el se institucionalizan el poder ejecutivo, las libertades, la igualdad de las personas, el bien común como finalidad del Eº, el tipo democrático de gobierno, los DDHH como límite al ejercicio del poder, la supremacía constitucional sustantiva y formal, el Eº de derecho, el control y la responsabilidad, el principio de probidad y publicidad de los actos de la administración pública, la penalización del terrorismo, etc. Por su importancia, este capítulo se encuentra especialmente protegido en la introducción de modificaciones, el artículo 127, inciso 2º establece que se requiere de un QUÓRUM DE 2/3 DE DIPUTADOS Y SENADORES EN EJERCICIO para la aprobación de una reforma constitucional.

EL ARTÍCULO 1º:

De este artículo se desprenden varias ideas fundamentales.

LA PERSONA:

se refiere a las personas, es decir que utiliza una expresión amplia y genérica que comprende a hombres y mujeres, a individuos de cualquier edad y condición, a todos los miembros de la sociedad. El texto original de la constitución del 80 decía hombres. La ley 19.611 del 16/06/1999 reemplazó la palabra hombres por personas, con el fin de consagrar expresamente igualdad entre hombres y mujeres.

Como se consignara al momento de esta reforma la expresión personas, no puede interpretarse en términos de presumir que antes del nacimiento los seres humanos carezcan de cualidades que son intrínsecas a su naturaleza, por lo tanto, no puede interpretarse en el sentido de entender que da paso a una legalización del aborto.

La disposición constitucional señala que las personas nacen con las cualidades que indica: “libres e iguales en dignidad y derechos” y se concreta en el artículo 19 Nº 2 y 7:

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.
7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
Este precepto de persona del artículo primero, al igual que los contenidos en las declaraciones internacionales de derechos, es de raigambre iusnaturalista, pues no es la autoridad constituida ni el constituyente la que hace a los hombres libres e iguales, sino su propia naturaleza.

LA DIGNIDAD:

Por su parte, la dignidad es un concepto que recoge la influencia del humanismo y el iusnaturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII.

Para algunos se relaciona más con la religión y el cristianismo, para otros es laico. Un autor importante en esta materia es Kant:

“en el reino de los fines todo tiene un precio o una dignidad”
(Fundamentación a la metafísica de las costumbres).

De la dignidad dependen los derechos y libertades del ser humano.

La dignidad humana es un concepto difuso que presenta diferencias en cuanto a su determinación, caracterización y definición; corresponde a la idea que el ser humano merece un especial respeto y consideración como tal.

Se dice que la dignidad es la cualidad esencial del ser humano; su cualidad específica en virtud de la cual se distingue lo humano de lo no humano; es una cualidad que se predica de toda persona con independencia de cual sea su comportamiento, pues ni siquiera una actuación indigna priva a la persona de su dignidad y de los derechos que le son inherentes.

La dignidad es independiente de la capacidad intelectual y el estado de conciencia; en razón de dicha dignidad los seres humanos gozan de los mismos derechos fundamentales que son concreciones o manifestaciones de dicho valor. Estos derechos son la base y el sustento de todo el sistema institucional. Los seres humanos tienen derechos que han de ser reconocidos por el poder político porque tienen dignidad.

En los textos jurídicos, la idea de dignidad aparece ligada al concepto de DDHH. La dignidad no figuró en las primeras declaraciones de derechos de los EEUU y de Francia de finales del siglo XVIII; su incorporación a los textos jurídicos se va a producir en el contexto de la internacionalización de los DDHH. Así, la expresión dignidad aparece en los textos jurídicos internacionales como:

o CARTA DE NACIONES UNIDAS DE 1945
o DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DDHH DE 1948 (ART 1º)
o PACTO INTERAMERICANO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS 1966
o PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA (ART 11 Nº 1)

Que las personas nacen libres e iguales significa que son libres desde el comienzo de su vida, que la libertad es inseparable de su condición humana. Por otro lado, al relacionar la igualdad con la dignidad, la CP señala una meta al Eº, esto es propender hacia la igualdad de oportunidades, creando las condiciones sociales para que las personas alcancen un desarrollo digno.

LA FAMILIA: (art 1º inc 2º y 5º)

La C recoge la concepción infundida en la civilización occidental por el cristianismo. Se basa en el hecho que los seres humanos no nacen ni viven solos, pues se integran en comunidad con sus semejantes, en suma, tiene una dimensión social.

La primera asociación es la familia, esto es, el grupo de personas emparentadas y que viven juntas, unidas por vínculos de consanguinidad y lazos afectivos. Es una institución anterior a todo reconocimiento por parte de la autoridad pública que debe reconocerla y protegerla.

La familia es una asociación natural, es la primera, en el sentido que ninguna otra asociación o grupo es anterior a ella en el tiempo, objetivos y exigencias que justifican su existencia; es la asociación más elemental, esencial y básica, porque es una exigencia de la naturaleza social del ser humano y constituye el núcleo fundamental de agrupaciones mayores, es decir, del conjunto que se denomina sociedad civil.

SOCIEDAD Y GRUPOS INTERMEDIOS:

El hombre y la mujer por su naturaleza tienden a formar vínculos propios y diferentes a los de su familia con el fin de lograr un desarrollo más pleno de su existencia, para satisfacer otras necesidades y demandas propias del género humano como la educación, la salud, la vivienda, el descanso, el desarrollo de las ciencias y el arte, etc.; el ser humano se ve impelido a la formación de grupos intermedios.

GRUPO INTERMEDIO: organización voluntariamente creada por los seres humanos ubicada entre los individuos y el Eº, para que cumplan sus fines específicos con autonomía frente al aparato estatal. En esta categoría quedan comprendidos por ejemplo: sindicatos, gremios, colegios profesionales, las corporaciones y fundaciones de beneficencia, las juntas de vecinos, las asociaciones deportivas, etc.

El que el Eº reconozca y proteja los grupos intermedios significa que ellos existen con prescindencia de la voluntad pública y que es obligación del Eº protegerlos, colaborar con ellos y fomentar su existencia y desenvolvimiento.

Bajo la CP de 1980 surgen como manifestación de la libertad de asociación, de manera que todas las asociaciones pueden existir libremente, cualquiera sea su propósito, salvo que tengan un objeto ilícito o atenten contra la moral y las buenas costumbres. Además, el Eº les garantiza la adecuada autonomía para el cumplimiento de sus fines específicos. En este sentido, la autonomía es libertad de formación, organización y actuación frente al Eº y otros grupos. El Dº va a establecer las normas que los rigen y el derecho a hacerlas cumplir.

El artículo 1º señala que con estos grupos intermedios se organiza y estructura la sociedad y en torno a estos grupos intermedios se articula uno de los principio matrices de la constitución que es el “principio de subsidiariedad del Eº”

Al reconocer y amparar a los grupos intermedios, garantizándoles la adecuada autonomía, el inciso tercero consagra el principio de subsidiariedad, que es una de las grandes bases de la estructura política, social y económica que la C del 80 pretende asegurar.

El principio de subsidiariedad que inspira la actuación del Eº tiene dos aspectos uno positivo y otro negativo; el aspecto positivo consiste en que los organismos intermedios entre las personas y el Eº pueden realizar plenamente las funciones que por su naturaleza están llamadas a cumplir; el aspecto negativo consiste en que ningún órgano superior debe realizar las tareas que el inferior es capaz de cumplir a menos que ese inferior no las realice o las ejecute imperfectamente.

El Eº subsidiario se diferencia del Eº interventor y del Eº como mero observador del proceso económico.

El Eº subsidiario respeta y fortalece la libre iniciativa privada, pero asume aquella tareas que por su naturaleza conviene que sean ejecutadas directamente por el Eº como la defensa nacional o aquellas en que la gestión de los particulares es insuficiente, como salud y educación.

clase filosofía tomista 22/08/08

LOS PRINCIPIOS TOMISTAS

1º PRINCIPIO, EL REALISMO:

El realismo sostiene que ST asume y está cierto de que el ser humano es capaz de conocer la verdad. La forma de este conocimiento es una aproximación a la verdad, lo que dista es de poseerla; la conoce de manera objetiva. Las temáticas que va a conocer son los tres grandes temas de la filosofía: dios, el mundo y el hombre. Bajo esta idea, la verdad no es subjetiva y la filosofía tampoco. Es objetiva porque el ser humano para captar la realidad usa los sentidos; ST habla de facultad sensitiva del hombre, con sus sentidos internos y externos.

¿De que manera se capta sensorialmente el mundo?

Se capta sensorialmente, el ser humano capta la realidad del hombre por los cinco sentidos. El ser humano también se puede captar por los sentidos internos. El infante capta a la madre por los sentidos externos. El hombre capta a Dios por los efectos de su existencia, que viene a ser la creación.

¿Por qué el hombre puede aproximarse a la verdad?

Dice ST, porque el hombre está llamado a descubrir la verdad.

2º PRINCIPIO, EL AMOR A LA VERDAD:

El amor a la verdad se concreta en una actitud filosófica que es el eterno cuestionamiento, que se da en los orígenes del ser humano cuando es niño, en su actitud de descubrir el mundo mediante las preguntas. El cuestionamiento implica amor; lo que se ama es la verdad; quien posee la verdad absoluta es Dios, pero el ser humano puede aproximarse a él como amigo, amigo de la sabiduría, o sea, como filósofo.

El término filósofo viene de Pitágoras; le preguntan: ¿usted es sabio?, dice: No, soy amigo de la sabiduría (filósofo).

3º PRINCIPIO TOMISTA, LA UNIVERSALIDAD:

ST dice que “toda verdad, dígala quien la diga, proviene de Dios”.

Dios, a los cuerpos vivientes les ha entregado distintas capacidades, a las plantas, a los animales, a los seres humanos; estas capacidades son facultades.

La facultad es lo que habilita para una determinada función según la naturaleza de quien posee la facultad. Las facultades del ser humano son el entendimiento, la voluntad y la libertad.
Por el entendimiento el ser humano puede conocer; al conocer lo que hacemos nos aproximamos a la verdad.

¿Cómo se da este conocimiento?

Este conocimiento se da intelectivamente: aprehensión de lo cognoscente en lo conocido. Aprender es coger; lo cognoscente es la realidad que captamos; lo conocido es el sujeto que conoce.

¿Por qué podemos conocer?
Dios, para crear al hombre como cuerpo vivo requiere de una materia y una forma. Lo físico es la carne; hay también una interioridad, que proviene de Dios. Madre y padre provienen de Dios. Las facultades del hombre, por lo tanto, provienen de Dios.
4º PRINCIPIO, ARMONÍA ENTRE RAZÓN Y FE:

ST habla de una armonía entre la razón y la fe; fe desde el teólogo y razón desde el filósofo. Esta armonía hace que la razón esté al servicio de la fe, por lo tanto, no puede contradecirla, pero tampoco puede aceptarla sin previamente cuestionarse. Estar al servicio de la fe significa que la actitud filosófica se va a concretizar en preguntas propias de la filosofía:

o ¿QUÉ?
o ¿POR QUÉ?
o ¿PARA QUÉ?

EL QUÉ: en los que hay un análisis de las características que definen a aquello por lo cual se pregunta. Se acude a la característica o cualidad que se percibe sensitivamente, por ello el diccionario contiene las respuestas a los qué, cuyas definiciones contienen las cualidades.

EL POR QUÉ: hace referencia a la esencia de una determinada realidad, que se entiende como aquello que cada cosa es. Para determinar aquello que cada cosa es nos acercamos a la realidad por un proceso de abstracción, que es como a partir de un dato sensible elaboramos un concepto. Hacemos una supresión mental, una resta de los elementos accidentales, de las cualidades que conforman el que, que en filosofía son los accidentes. El por qué hace referencia a aquella supresión mental por medio de la cual a partir de los accidentes (cualidades o respuestas al que) el entendimiento del ser humano realiza el proceso de abstracción, llegando a la esencia de una determinada realidad, es decir, partiendo del dato sensible llegamos al concepto, es decir, la elaboración abstracta y universal de una realidad a la que le suprimimos los accidentes.

EL PARA QUÉ: apunta a la finalidad o sentido de esa realidad. El sentido de la silla es sentarse.
Esta razón con todos sus cuestionamientos no niega la fe, por tanto, estos cuestionamientos hacen que la razón se ponga al servicio de las verdades reveladas. Sin embargo, una razón que niegue la fe no es válida (allí habla como teólogo).

5º PRINCIPIO, VIRTUDES MORALES:

En este punto hay que recurrir a la parte pedagógica de ST, quien pretende de sus discípulos un estado de perfección que consiste en un hombre bueno, un hombre formado en virtudes. Los primeros formadores vienen de la familia, ellos son los llamados a entregar pautas axiológicas. No se tratará de saber las virtudes, sino de concretizarlas. Las cuatro virtudes cardinales son:

o LA PRUDENCIA
o LA JUSTICIA
o LA FORTALEZA
o LA TEMPLANZA

ST toma esta idea de san Ambrosio, que habla de las virtudes cardinales. La palabra cardinal viene de cardo, que significa bisagra. Las bisagras están en las puertas, que son invitaciones a avanzar. Las virtudes son las bisagras y las invitaciones son los actos concretos a realizar. San Ambrosio a su vez toma estas virtudes de platón, de su obra la república.

PRUDENCIA: hacer lo debido, pudiendo discernir lo correcto de lo incorrecto.

JUSTICIA: dar a cada uno lo suyo.

FORTALEZA: dominar el temor sin caer en la temeridad

TEMPLANZA: moderar las pasiones relativas a los apetitos sensitivos (comida/bebida/sexo)

6º PRINCIPIO, DEL BIEN:

Consiste en que todas las virtudes morales no pueden ser virtudes individualistas, es decir, el hombre no se perfecciona para sí mismo, sino que tiene que estar al servicio y procurar el bien de los otros. Volviendo a la concepción pedagógica de ST, al ser los padres los primeros formadores, la idea del bien común se concreta en la imagen de los padres, pues su formación primaria es para la perfección indicada en las virtudes.


LOS TIPOS DE HOMBRE

o ERUDITO
o CULTO
o SABIO
o FILÓSOFO
o IGNORANTE
o FILODOXO
o SOFISTA

EL ERUDITO: es aquel que se aproxima a la cultura desde un punto de vista amplio, por lo tanto, no profundiza en el saber cultural. Conoce, pero no es experto; obtiene conocimiento de la lectura. Puede olvidar ciertos temas o desconocerlos, entonces habla en forma suspensiva o cede la palabra

EL CULTO: es aquel hombre que posee cualidades intelectuales y sensibilidad especial; su dominio proviene no de la lectura, sino de la interacción o escucha de los otros.

EL SABIO: es el que posee la verdad

derecho romano, resumen de lectura del topasio, las obligaciones segun objeto

LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO


El CONTENIDO de las obligaciones (compromiso del deudor que nace por fuente de obligación) puede tener diferentes objetivos: DARE, FACERE, PRAESTARE.

DARE: OBLIGACIÓN que tiene por OBJETO transferir al ACREEDOR la PROPIEDAD CIVIL de la COSA CORPORAL u OTRO DERECHO REAL del ius civile Vg. Usufructo.

Ejemplos: El DONANTE se OBLIGA a DAR EN PROPIEDAD la cosa al DONATARIO
El que se OBLIGA a DAR por CAUSA DE DOTE

DONACIÓN y DOTE son actos lícitos, títulos translaticios, CAUSAN OBLIGACIÓN de transferir la propiedad, que al ser CUMPLIDA se CONFIGURA el MODO DE ADQUIRIR (TRADITIO).

La JUSTA CAUSA (jurisprudencia clásica) o JUSTO TÍTULO (modernamente) tienen pretensión u OBJETO JURÍDICO de TRANSFERIR o ADQUIRIR la COSA CORPORAL y son fundamento de la transferencia que implica ACUERDO DE VOLUNTADES y ÁNIMO DE TRANSFERIR; se CONCRETA en la consecuencial ENTREGA hecha por el DEBITOR.

Para la DONACIÓN se requiere de STIPULATIO, en Dº clásico o SIMPLE PACTO en Dº justinianeo.

Si el ACTO DE CUMPLIMIENTO de la OBLIGACIÓN se genera por NEGOCIO TRASLATICIO, se IDENTIFICA con la TRADITIO; en ese caso, la TRADITIO es LO MISMO que el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DARE nacida de JUSTA CAUSA.

Quien se obliga a DARE, transfiere DOMINIO u otro DERECHO REAL y con ello se LIBERA de su CONDICIÓN de DEUDOR.

El DARE se FRUSTRA cuando el que se obliga, el DEBITOR, NO es el DUEÑO CIVIL de la cosa.

LA COMPRAVENTA NO ES DARE, NI ES VENTA UNA CONVENCIÓN EN QUE EL VENDEDOR SE HAYA OBLIGADO A TRANSFERIR LA COSA.

DIG 12.4.16 CELSO: “la OBLIGACIÓN del VENDEDOR es CONFERIR al comprador la POSESIÓN de la cosa y asumir con OTRO CONTRATO (STIPULATIO) la OBLIGACIÓN de ASISTIRLO y/o INDEMNIZARLO en caso que un TERCERO reivindique la cosa (EVICCIÓN)”.

La VENTA es un CONTRATO del IUS GENTIUM; los peregrinos no pueden acceder a actos solemnes para transferir dominio de las res mancipi, se deben CONTENTAR con la PACÍFICA POSESIÓN. Los romanos acogen la compraventa consensual del ius gentium, con la sucesiva traditio, y/o usucapión.

La OBLIGACIÓN del VENDEDOR de la COMPRAVENTA romano clásica NO es TRANSFERIR dominio, por lo tanto la COMPRAVENTA NO ES DARE.

FACERE: OBLIGACIÓN cuyo CONTENIDO tiene por OBJETO cualquier OTRA COSA DISTINTA DEL DARE.

Ejemplo: Entregar cosa sin transferir dominio (arriendo)
La compraventa.

PRAESTARE: CONTENIDO y OBJETO de OBLIGACIONES de MODO GENERAL: DARE, FACERE y también CONSTITUIR GARANTÍA.


OTRAS DIVISIONES DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO

OBLIGACIONES POSIBLES/IMPOSIBLES

Al momento de CONTRAER la obligación, debe ser POSIBLE FÍSICA Y JURÍDICAMENTE, si no, es nula
EJEMPLO: Compraventa de la cosa destruida o cosa sagrada
PAULO, comentarios a PLAUSO, libro V: “Compré una casa ignorando el vendedor y yo que se había quemado; dicen NERVA, CASSIO y SABINO que no se vendió nada”.
GAYO: “la stipulatio es inútil si la cosa es sagrada o religiosa”.
Tampoco la prestación puede ser CONTRARIA al Dº o CONTRA BONOS MORES (Paulo Dig)


OBLIGACIONES DETERMINADAS/INDETERMINADAS
El OBJETO de la OBLIGACIÓN debía ser DETERMINADO o establecer ELEMENTOS OBJETIVOS PARA DETERMINARLO (Ej. Porcentaje)
CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA PRESTACIÓN: el OBJETO de la obligación debe tener CONTENIDO PECUNIARIO para que en caso de INCUMPLIMIENTO se asegure al creditor el INTERÉS PECUNIARIO que tenía de haberse cumplido.


OBLIGACIONES DIVISIBLES/INDIVISIBLES

OBLIGACIONES DIVISIBLES: cuando puede ser CUMPLIDA por partes iguales, por DIVISIÓN o FRACCIONAMIENTO del OBJETO o PRESTACIÓN total en PORCIONES o FRACCIONES menores de IGUAL CONTENIDO y VALOR PROPORCIONAL.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES: cuando ello no sea posible

Clasificación trascendente en caso de VARIOS ACREEDORES Y/O DEUDORES de una MISMA OBLIGACIÓN; ocurría en caso de HERENCIA, para fraccionar créditos y deudas entre VARIOS COHEREDEROS.

EJEMPLO EN OBLIGACIÓN DIVISIBLE:
o Tres herederos deben pagar 600 pesos
o Cada uno se libera cumpliendo pro parte 200 pesos
o Si hay varios creditores ninguno puede pedir a los herederos más allá de su parte

EJEMPLO EN OBLIGACIÓN INDIVISIBLE:
o Tres herederos deben pagar un legado de constituir servidumbre
o Se puede requerir a cualquiera de ellos por el total de la obligación
o La actio se intenta in solidum

La obligación de DARE, como principio general, es DIVISIBLE salvo en la servidumbre

En la obligación de TRANSFERIR DOMINIO de cosa; se puede ceder a favor del acreedor una CUOTA de CONDOMINIO aunque la res sea indivisible

La obligación de TRANSFERIR DOMINIO de cosa FUNGIBLE se puede FRACCIONAR

La obligación de FACERE puede ser divisible o indivisible; es DIVISIBLE cuando la actividad es uniforme, como en una labor por días; es NO DIVISIBLE en caso de un opus (obra), como la construcción de un teatro.

La obligación de NON FACERE puede ser divisible o indivisible, según si la ABSTENCIÓN TOTAL o PARCIAL produce o no PROPORCIONALMENTE los efectos.

El INCUMPLIMIENTO convierte toda obligación en DIVISIBLE, porque la INDEMNIZACIÓN en dinero se puede pedir pro parte a los deudores.
OBLIGACIONES DE GENERO/DE ESPECIE O CUERPO CIERTO

OBLIGACIÓN DE GÉNERO: cuando en el OBJETO de una obligación NO se ESPECIFICAN sus CUALIDADES SINGULARES para distinguirlo de otros; pero debe determinarse igualmente la CANTIDAD, NÚMERO o PESO y CIERTA CALIDAD.

En Dº CLÁSICO la ELECCIÓN del objeto entre varios del mismo género es del DEUDOR si nada se ha especificado previamente. Si se ha convenido la elección para el ACREEDOR puede elegir una CALIDAD ÓPTIMA.

En el Dº JUSTINIANEO el OBJETO ha de ser de CALIDAD MEDIA (mediae estimationis); si nada se ha estipulado, el DEUDOR no se libera entregando COSA PÉSIMA y el deudor NO puede pretender calidad ÓPTIMA.

Las obligaciones GENÉRICAS NO perecen por CASO FORTUITO:
“La especie perece para quien se debe, el género no se concibe que perezca”
“SPECIES PERI EI CUI DEBETUR, GENUS PERIRE NON CONSETUR”

Regla NO APLICABLE a un género muy LIMITADO, donde puede haber extinción de la obligación por perecimiento de TODAS las cosas del género.

OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO: cuando la OBLIGACIÓN tiene por OBJETO una PRESTACIÓN de DAR una cosa INDIVIDUALMENTE DETERMINADA.

Si la cosa PERECE por caso FORTUITO, la obligación se EXTINGUE:
“la especie perece para quien se debe”
“SPECIES PERI EI CUI DEBETUR”

OBLIGACIONES FACULTATIVAS/ALTERNATIVAS

Las denominan así los intérpretes medievales

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: la ELECCIÓN del objeto depende del DEUDOR quien puede CAMBIAR su DECISIÓN ANTES de INDICARLA al ACREEDOR. El ACREEDOR, por disposición contractual expresa, puede ELEGIR y CAMBIAR su decisión antes de la LITIS CONTESTATIO en caso de haber juicio; en el Dº JUSTINIANEO, hasta antes de PEDIR JUDICIALMENTE la cosa objeto de la obligación alternativa.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS: hay un OBJETO DETERMINADO que se debe, pero se CONFIERE al DEUDOR la FACULTAD de PAGAR con OTRA COSA que se entiende NO está “IN OBLIGATIONE”, es decir, no está en la obligación, sino en el ÁMBITO DE LA SOLUTIO.

Ejemplo:
LA ENTREGA NOXAL: el PATER se puede LIBERAR de PENA PECUNIARIA de un DELITO cometido por un sujeto bajo su POTESTAD entregándosela al ofendido (NOXAE DEDITIO).

OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL:

Obligación ACCESORIA a otra PRINCIPAL, por lo general, suma de DINERO; NACE a consecuencia de PROMESA FORMAL (STIPULATIO) de pagar suma si hay incumplimiento; o nace por SIMPLE PACTO al añadirse a un CONTRATO de BUENA FE. Se estableció normalmente la cláusula penal en la obligación de hacer.
CONDEMNATIO PECUNIARIA: mecanismo PROCESAL que en caso de incumplimiento podía transformar la obligación de realizar una conducta en pagar una suma de dinero.
La cláusula penal da la VENTAJA de ELIMINAR la INCERTIDUMBRE del MONTO de la indemnización que determinaba el juez, pues la suma era pactada de antemano por las partes.

pedacito de la pelicula del cid

CARTA PUEBLA DE BRAÑOSERAS

Documento de la Carta Puebla de Brañosera, año 824.

En el nombre de Dios, Yo, Munio Nuñez y mi mujer Argilo, buscando el Paraíso y hacer merced, hacemos una puebla en el lugar de Osos y Caza y traemos para poblar a Valerio y Felix, a Zonio, Cristuevalo y Cervello con todas su parentela y os damos para población el lugar que se llama Brañosera con sus montes y sus cauces de agua, fuentes, con los huertos de los valles y todos sus frutos.

Y os marcamos los terminos por los puntos que se llaman la Pedrosa, y el Villar y los Llanos y por Zorita y por Pamporquero y por Cuevares y Peña Rubia y por la Hoz por la que discurre el camino de los de Asturias y Cabuerniga y por el Hito de Piedra que hay e Valberzoso y por el Coto Mediano. Y yo el Conde Munio Nuñez y mi mujer Argilo os daremos a vosotros Valerio y Felix y Zonio y Cristuevalo y Cervello esos terminos a vosotros y a aquellos que llegaren a poblar Brañosera.

Y a todos los que de otras villas vinieren con sus ganados o por interés de pastar los prados de los pagos que se mencionan en los terminos de esta escritura, los hombres de Brañosera les cobren montatico y tengan derecho sobre aquellas cosas que se encuentren dentro de esos terminos, la mitad para el Conde y la otra mitad para el concejo de Brañosera. Y todos los que vinieren a poblar la villa de Brañosera no paguen abnuda ni castelleria, sino que tributen, en cuanto pudieren, por infurción del conde de esta parte del Reino. Y levantamos dentro del espeso bosque de Brañosera la iglesia de San Miguel Arcangel y yo, Munio Nuñez y mi mujer Argilo, para remedio de nuestras Almas, donamos tierras de labor a los lados de dicha Iglesia y para la misma. Y si algún hombre después de mi muerte o la de mi mujer Argilo contradijere al Concejo de la Villa de Brañosera por los montes o límites o contenido que en esta escritura se señalan, pagara, antes de litigar, tres libras de oro al fisco del Conde, y que esta escritura permaneza firme.

Se sepa que esta escritura se hizo el Jueves, día tercero de Idus de Octubre, en la era de Ochocientos Sesenta y Dos Reinando como Rey el Príncipe Alfonso y siendo Conde Munio Nuñez. Y yo Munio Nuñez y mi mujer Argilo rubricamos esta escritura

Caballairas rubrica; Antonio, Presbitero Muñito, Ardega Zamna, Vicente, Tello Abecza, Valerio rubricamos como testigos.
8SACADO DE LA WIKISOURCE)

sentencia 976 del TC

sentencia del TC contra la isapre ING
cliquee aquí, su volao

auto acordado para la tramitación del recurso de amparo

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clase de romano II 20/08/08

3ª CLASIFICACIÓN SEGÚN SI ESTÁN LAS OBLIGACIONES O NO SUJETAS A MODALIDAD

La regla general es que las obligaciones sean “PURAS Y SIMPLES”, en vocabulario jurídico es lo mismo que decir NO sujetas a modalidad, esto quiere decir que producen sus efectos en forma totalmente normal; esto es, apenas se verifica la fuente de obligaciones, la obligación NACE, se produce el vínculo acreedor deudor, es exigible por parte del acreedor y debe ser cumplida o pagada por el deudor en forma inmediata o apenas sea posible según la naturaleza de la prestación. Excepcionalmente en el ámbito jurídico las obligaciones están sujetas a modalidad, eso quiere decir que uno de sus efectos normales se verá MODIFICADO.
MODALIDAD: es aquello que se introduce a la obligación para modificar su NACIMIENTO, su EXIGIBILIDAD o su CUMPLIMIENTO, por lo tanto, si cambio el cumplimiento, cambio la extinción.

MODALIDADES: TIPOS Y CLASES EN ROMA Y LOS EFECTOS QUE PRODUCEN
TIPOS MODALES CONDICIÓN CARACTERÍSTICAS FUTURA EFECTOS SUSPENSIVA
INCIERTA RESOLUTORIA
PLAZO CARACTERÍSTICAS FUTURO
CIERTO
MODO

1ª MODALIDAD: CONDICIÓN:
En el digesto se hace alusión a la condición como un hecho futuro e incierto de cuya verificación depende el nacimiento o extinción de una obligación. Son requisitos fundamentales para detectar una condición que sea hecho o acontecimiento futuro e incierto

HECHO O ACONTECIMIENTO FUTURO: Tratándose de una obligación contractual no debe haberse verificado al momento de celebrar el contrato. Tratándose de una obligación cuasi contractual no debe haberse verificado al momento en que se produce la aceptación que deja obligado al deudor. Si se trata de obligación indemnizatoria establecida por un juez a favor de la víctima de un delito o cuasidelito no debe haberse verificado al momento de la sentencia. Si no hay condición no hay modalidad o no hay obligación a veces.

HECHO INCIERTO: En el momento en que se establece la condición no se tiene certeza de que el hecho o acontecimiento ocurrirá en el futuro, por lo tanto, si se hace depender la condición de la muerte de una persona NO es condición pues la muerte por ejemplo, es un hecho cierto.

Es importante, al igual que los anteriores requisitos, que la condición sea física y jurídicamente posible.

CONDICIÓN SEGÚN EL EFECTO: Las condiciones según su efecto pueden ser suspensivas y resolutivas. Esta clasificación aparece en época clásica.

CONDICIÓN SUSPENSIVA: El hecho futuro e incierto de cuya verificación depende el NACIMIENTO de una obligación.

Ejemplos:
(Digesto) Ticio le promete solemnemente a Gaio pagarle a título de remuneración por trabajar en su campaña 100 áureos si resulta electo cónsul
Le regalaré un autito hibrido si se titula de abogado

CONDICIÓN RESOLUTORIA: Hecho futuro e incierto de cuya verificación depende la EXTINCIÓN de la obligación. Se celebra un contrato, nace la obligación, peor está sujeta a desaparecer si se verifica el hecho o acontecimiento.

Ejemplo:
Te pagaré el precio convenido por las telas si llega la nave de oriente que las trae.
LEGE COMISSORIA: Existe una condición resolutoria especial para el contrato de compraventa que es ampliada, los romanos la llamaban pacto comisorio; es una especie de condición resolutoria que opera sólo en el contrato de compraventa; ocurre cuando las partes han acordado que si el comprador no paga el precio de inmediato o no lo paga dentro del plazo establecido se resuelva dicho contrato, esto significa que todas las obligaciones del contrato de compraventa quedan extinguidas ya que se entenderá simplemente que no se ha celebrado contrato. Esto si las partes lo han acordado.

La condición NO afecta la exigibilidad o el cumplimiento, a diferencia del plazo, que si se relaciona con el cumplimiento o la exigibilidad.

2ª MODALIDAD: EL PLAZO:

El plazo se relaciona con el momento en que la obligación se hace exigible, desde el punto de vista del acreedor, y que debe ser cumplida, desde el punto de vista del deudor. En el caso de la obligación pura y simple, es de inmediato.

PLAZO: hecho o acontecimiento que además de ser futuro se caracteriza por ser cierto, de cuya ocurrencia depende el cumplimiento o pago de la obligación. Por regla general el plazo se expresa en una medida temporal, días, meses, años.

Ejemplos:
Te daré 10 áureos cada mes hasta fin de año
Te donaré el inmueble después que tus padres fallezcan
Te pagaré lo que te debo a fin de mes

El plazo modifica entonces la OPORTUNIDAD del cumplimiento.
En la práctica las modalidades no van solas; por lo general la condición suele ir unida a un plazo, por ejemplo, en el seguro de vida, el plazo es la muerte del sujeto, que generalmente va unida a alguna condición con respecto a la forma de muerte.

3ª MODALIDAD: EL MODO:

el modo consiste en una carga que se le impone al beneficiado con una liberalidad de tal suerte que sólo si cumple con esa carga puede conservar esa liberalidad. Por ejemplo, cuando se le dona a una persona un inmueble (liberalidad) pero imponiéndole que destine ese inmueble a orfanato o ancianato (carga), este es un caso de donación modal. Son propios los modos en general de las donaciones y de los legados. En el CC están en el Libro III. El orfanato y ancianato es ejemplo del Digesto; a Papiniano se el consulta por el contenido de un testamento donde se libera a un esclavo, se le dona un inmueble bajo la condición de que encienda antorchas en memoria del testador y que destine el inmueble a los huérfanos hijos de soldados. La pregunta es ¿es esto una condición?, pues no, lo que ocurre es que si el esclavo no hace esto, perderá el legado.

En la V región hubo un caso de legado modal. Antes de existir el inacap, la propiedad de ese inmueble era de la municipalidad, pues un hijo de Francisco Vergara había legado el terreno a la municipalidad con el modo de ser destinado a una obra en beneficio de la comunidad. La municipalidad le concesionó para un matadero. La sucesión Vergara interpuso una demanda por incumplimiento del modo. Resuelto el legado, el inmueble volvió a la sucesión Vergara.

TAREA: LEER LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO P 296 – 302, SOBRETODO: OB. DAR – HACER – PRESTAR/ DIVISIBLES – INDIVISIBLES/ ESPECIE O CUERPO CIVIL

clase de intro II 19/08/08

LA DEROGACIÓN

La derogación de la ley es el acto legal en virtud del cual se invalida uno anterior. Puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la ley dice explícitamente que deroga la antigua; es tácita cuando la nueva ley tiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior. La derogación puede ser total o parcial (art 52 CC). La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores auque versen sobre la misma materia todo aquello que no pugna con la ley nueva (art 53 CC).

Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

La doctrina también considera la derogación orgánica, que sería una especie de derogación tácita, que es la que se produce cuando se dicta un cuerpo legal que abarca toda un área del ordenamiento, dejando sin efecto las disposiciones previas existentes sobre la materia.

DIFERENCIAS ENTRE LAS LEYES COMUNES Y LAS LOC

De acuerdo a la CP las leyes pueden ser clasificadas según jerarquía en dos grandes grupos, las leyes ordinarias y comunes, dentro de las cuales podemos agregar las LQC y en el segundo grupo las LOC, Las leyes comunes regulan toda clase de materias excepto aquellas que se refieren a ciertos ámbitos indicados en ciertos preceptos legales, toda vez que la propia CP dispuso en cada caso que deben ser objeto de LOC. Las leyes ordinarias y comunes son aprobadas por regla general por simple mayoría de parlamentarios presentes en las cámaras; sin embargo existen ciertas materias que deben reunir un quórum especial, por ejemplo, antiguamente la pena de muerte, sólo podrá establecerse por andelito contemplado en una ley aprobada con quórum calificado, que puede ser por ejemplo la mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio para este caso. Las leyes interpretativas de la CF necesitan para su aprobación, modificación y derogación de las 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio.

LOC

Las LOC, lo que hacen es reglamentar determinadas materias que expresamente le reserva la CP. Son leyes complementarias de la CF, que desarrollan sus aspectos específicos y concretos de algunos preceptos constitucionales que son de suyo muy generales. Los antecedentes inmediatos de este tipo de legislación se encuentran en las actuales constituciones Francia (1958) y España (1978). En el plano formal, en nuestro país, aprobación, modificación y derogación de las LOC requieren de un quórum especial de 4/7 partes, por lo general que se modifica cada cierto tiempo, de diputados y senadores en ejercicio. Esto, asegura un alto margen de estabilidad, de allí que puedan ser consideradas como preceptos legales de un nivel intermedio entre la C y las leyes comunes, como de hecho lo ha estimado entre sus fallos el TC. Entre las materias de gran importancia que deben ser regidas por las LOC, figuran:
o LAS RELATIVAS AL CONGRESO
o ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
o DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
o DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
o DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
o LOS PARTIDOS POLÍTICOS
o EL SISTEMA ELECTORAL
o LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL


LA IGNORANCIA DE LA LEY

Nos referimos a lo que se conoce como la presunción del conocimiento de la ley. Es así como en casi todas las legislaciones se ha establecido de acuerdo con un antiguo principio del Dº romano, que la ley se presume conocida de todos y que nadie puede alegar su ignorancia. Es el criterio consagrado en el art 8 del CC.

Art. 8. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

Nuestra legislación asimila el error a la ignorancia. El Art 406 inc 4º del CC reglamenta la posesión, llegando a decir que el error en materia de Dº constituye presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.

La doctrina ha criticado la presunción del conocimiento de la ley, ya que sería una ficción del legislador. En apoyo al principio indicado se ha sostenido que la ley es una manifestación de las costumbres de un pueblo, es la manifestación escrita de la razón y del sentido común, por lo que nadie podría razonablemente desconocerla

Hoy, dada la complejidad y tecnicismo de la legislación podríamos preguntarnos si no sería razonable establecer la presunción contraria, si los propios abogados suelen desconocer el texto y el alcance de ciertas leyes ¿cómo podría exigírsele a una persona que las conociera? Sea cual sea la conclusión doctrinaria, en la práctica se ha mantenido la presunción. Si la ley no se reputara conocida, el orden jurídico podría caer en el desquiciamiento y el caos; los inescrupulosos no cumplirían las leyes alegando posteriormente su ignorancia. Por otra parte, resultaría muy difícil en los juicios probar el desconocimiento del Dº, la administración de justicia y el imperio de la ley correrían peligro de convertirse en materia irrisoria. Entonces, la solución de esta evidente antinomia entre realidad y doctrina reside en mantener la presunción del conocimiento de la ley como norma general, permitiendo la prueba en contrario en casos especiales, rigurosamente reglamentados.

DFL

El DFL es un decreto que contiene materias propias de ley en virtud de una delegación de funciones hecha del poder legislativo al poder ejecutivo. Una vez dictado un decreto de este tipo sólo puede derogarse con una ley.

La constitución del 80 establece que el presidente de la república va a poder solicitar autorización del Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley, durante un plazo no superior a un año sobre materia que corresponde a la ley. Esta autorización no podrá extenderse a nacionalidad, ciudadanía, elecciones ni plebiscitos, tampoco a materias de garantías o que deban ser materias de LOC o de LQC.

La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y al reglamento de los funcionarios del poder judicial, del congreso nacional, del TC, de la contraloría. La ley que otorga la referida autorización señalará aquellas materias precisas sobre las cuales va a recaer la delegación y establecerá las limitaciones restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

A la contraloría le corresponderá tomar razón de estos DFL, debiendo ser rechazados cuando excedan o contravengan la autorización. Los DFL estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efecto a las mismas normas que rigen para las leyes.




DL

El DL es un decreto que contiene materias propias de ley dictado por el jefe de Eº o junta legisladora habiendo sido disuelto el Congreso. Este tipo de preceptos con jerarquía de ley forman parte de lo que los tratadistas denominan legislación irregular. Representan un medio de acción de que se vale un gobierno en circunstancias extraordinarias, cuando debe actuar en ausencia del congreso. La doctrina concuerda en que el gobierno que está en ejercicio no puede por ineludibles razones de bien común paralizar la actividad del legislativo, debiendo dictar las disposiciones legales necesarias para la marcha del país, entonces se dice que una imposición necesaria, de hecho supera en esta experiencia todas las teorías sobre la posible validez jurídica de estos preceptos a la luz de textos constitucionales, que ellos mismos frecuentemente han perdido su vigencia, sobretodo cuando un nuevo régimen que ha derribado al anterior está instaurando una nueva institucionalidad.

En Chile hay tres períodos de abundante legislación de DL:

Septiembre de 1924 a diciembre de 1925
Desde junio a septiembre de 1932
Septiembre de 1973 a 11 de marzo de 1981

En esta última fecha entró en vigencia la constitución de 1980 y se reinició la dictación de las leyes propiamente dichas.
Existe un acuerdo, que mientras el régimen que dictó estos DL subsista, ellos van a tener valor legal; en la práctica, las autoridades, las instituciones y los particulares los cumplen y los tribunales de justicia los aplican en todas las materias. Se ha planteado la interrogante de que valor conservan lo DL al cesar las circunstancias que los justificaron y normalizarse el sistema constitucional del respectivo país. La cuestión se produjo con anterioridad en Chile al término del primer período citado y con más fuerza al término del segundo período. Fue objeto, por lo tanto, de acuciosos estudios. Resultó en definitiva que aún según el parecer de ciertos juristas y viéndolo desde un punto de vista teórico perfectamente podría impugnarse su validez. En la práctica habría sido absurdo desconocérseles su carácter de precepto legal, estando vigentes. Las disposiciones de los DL se incorporaron al ordenamiento jurídico del país, al igual que las leyes comunes, fueron materia de aplicación por el poder judicial, producen plenos efectos y generan derechos y obligaciones. Al término de la etapa de 1932 al reestablecerse el congreso, les reconoció plena validez al derogar o modificar algunos de estos DL en igual forma que las leyes. Cabe señalar como un precedente interesante que la propia ley orgánica de la contraloría al menos en su parte original está contenida en el DL de 1932. En estos tres períodos se han dictado numerosos DL sobre diversas materias de gran trascendencia nacional cuya validez y eficacia está fuera de toda discusión.

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