clase de historia 27/10/08

PUGNA ENTRE EL Dº COMÚN Y EL Dº REAL DE CASTILLA

En la baja EM, siglos XIII y XIV especialmente, en castilla, los jueces y abogados dan preferencia al Dº común romano canónico, lo utilizan en los fallos, sentencias, pleitos, lo usan los abogados como argumentos para defender los intereses de la parte.

El Dº real, los Ordenamientos y Pragmáticas, van quedando sin aplicación; esto, ocurre por varios factores, principalmente porque jueces y abogados se formaron en las universidades en torno al Derecho común, glosadores, decretistas, decretalistas, era normal que usaran ese dº tan completo.

El primero en reaccionar frente a esta situación es el rey Don Alfonso XI, el justiciero, e intenta dar primacía al Dº real de castilla sobre el Dº común; esta reacción del monarca está contenida dentro del Ordenamiento de Alcalá de Henares, conjunto de leyes dictadas en Cortes; 125 leyes, una de ellas se refiere al tema, la primera ley del título XXVIII, que contiene un orden de prelación o jerarquía obligatoria para los jueces de castilla; esto se mantiene vigente hasta la época de los códigos, tanto en castilla como en América, donde se plica el Dº castellano y los jueces debían respetar este orden.

LEY 1ª TÍTULO XXVIII:

Los tribunales deberán aplicar en primer lugar los ordenamientos y pragmáticas, es decir, las leyes reales, Dº creado por el rey de Castilla.

Si no hay ley real, se puede aplicar el dº local o fuero municipal, no cualquier fuero, sino el fuero vigente en el lugar del juicio.

Si no existiere norma en el fuero para el caso, el juez debe pasar al tercer orden, en el Código de las siete partidas; como había dudas sobre su vigencia, don Alfonso XI promulga las partidas en forma expresa y oficial, pero como Dº supletorio. Las partidas representan el ius comune en Castilla, Dº común supletorio, no se puede usar entonces la doctrina.

Si no hay norma aún en las partidas, el juez debe entregar el expediente al monarca para que dicte una norma al respecto, una norma jurisprudencial contenida en una sentencia. Estaban en aquel tiempo los alcaldes foreros, que eran locales, y los jueces reales.

Queda expresamente al juez prohibido el aplicar la costumbre o doctrina de los autores del Dº común, es decir, el orden comienza con el rey y termina con el rey, así triunfa el Dº del rey sobre el Ius comune, que ah ora es supletorio.

Es un triunfo aparente, no verdadero, pues en la práctica, los jueces y abogados siguen aplicando el Dº común y el Dº real tiene un segundo plano; hay un pretensión del rey de imponer un dº sobre una cultura jurídica, la historia del Dº muestra que ello es difícil; lo que sucede después de 1348 es que existe un monto de prelación que no se respeta.

Lo que sucede después es que los monarcas de Castilla dictan leyes para que esto se cumpla, desde el siglo XIV al XVI, más conocidas como leyes de citas del Dº castellano, que indican que juristas de Dº común se pueden citar en un pleito:

• LEY DEL REY JUAN I DE CASTILLA DE 1386
• LA PRAGMÁTICA DE JUAN II DE 1427
• LA PRAGMÁTICA DE MADRID DE 1499 DE LOS REYES CATÓLICOS
• LAS LEYES DE TORO DE 1505 DE LOS REYES CATÓLICOS




LEY DEL REY JUAN I DE CASTILLA DE 1386:

Los jueces en Castilla no deben utilizar opiniones de juristas del Ius comune con la sola excepción del civilista Bartolo de Sasso Ferrato y el canonista Juan Andrés.

LA PRAGMÁTICA DE JUAN II DE 1427:

Los jueces y abogados no podrán usar opiniones de juristas o autores de Dº común que sean posteriores a bartolo o posteriores a Juan Andrés en lo canónico; ahora hay sanción, si un juez no cumpliere, pierde el cargo, si es abogado, se le dará por perdedor en el pleito.

LA PRAGMÁTICA DE MADRID DE 1499 DE LOS REYES CATÓLICOS:

Se podrán citar en juicio, a falta de ley real, las opiniones de dos civilistas, Bartolo y Baldo de Ubaldi, también dos canonistas, Juan Andrés y Nicolás de Tudeschi, gran canonista del siglo XIII, conocido también como el abad Panormitano. Esta pragmática es derogada por las leyes de toro.

LAS LEYES DE TORO DE 1505 DE LOS REYES CATÓLICOS:

Conocidas también como ordenamiento de toro, por haber sido redactada en cortes.

Eran 83 leyes de toro; las que tiene relación con el tema son las 1ª y 2ª:

1ª: Deroga la pragmática de Madrid

2ª: Establece que se ratifica el orden de prelación, quedando la ley de toro en primer lugar; establece como obligatorio el estudio del Dº real para obtener el título de Abogado, fuera de la universidad, ya que estas se habían negado a enseñarlo; se crean las academias de leyes reales.

En las universidades, los estudiantes egresan como licenciados en cánones y leyes, si quería ser abogado, iba a la academia. Los reyes se habían dado cuenta que el Dº real no se aplicaba pues no se estudiaba en las universidades.

Esta norma se dicta para los que estaban estudiando y con efecto retroactivo para jueces y abogados a los que se les da el plazo de un año; de allí viene la tradición que la universidad otorga el grado y el estado el título.

Se logar entonces desde 1505 el objetivo que se había propuesto Alfonso XI de dar preferencia al Dº real sobre el Dº común, siendo el ius comune supletorio, tomó un siglo y medio hacer cumplir la norma, por ello a esta etapa algunos le llamarán del derecho común subsidiario o supletorio.









EL DERECHO CASTELLANO EN LA ESPAÑA MODERNA
1492 – 1812
DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA – CONSTITUCIÓN LIBERAL DE CÁDIZ

I CARACTERÍSTICAS:

1ª CARACTERÍSTICA: Supremacía del Dº real de Castilla sobre el dº común a partir de 1505, que va siendo remarcada por las leyes reales de la época.

2ª CARACTERÍSTICA: En esta época se produce la expansión del Dº de Castilla desde el descubrimiento de América, a fines del siglo XV; no sólo se aplica en castilla, sino también en Hispanoamérica y otros territorios españoles de ultramar como filipinas, contribuyendo a la formación de un sistema jurídico nuevo creado para América por la corona, llamado Dº indiano.

II OBRA LEGISLATIVA DE LOS MONARCAS DE LA ÉPOCA:

LOS REYES CATÓLICOS

• LAS ORDENANZAS REALES DE CASTILLA (1484)
• LA PRAGMÁTICA DE MADRID (1499)
• BULARIO DE RAMÍREZ (1503)
• LAS LEYES DE TORO

LA CASA DE AUSTRIA

• NUEVA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1567 DE FELIPE II

LOS BORBONES

• LAS ORDENANZAS DE BILBAO 1737 FELIPE V
• NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1805 CARLOS IV

ÉPOCA DE LOS REYES CATÓLICOS:

LAS ORDENANZAS REALES DE CASTILLA: por encargo de los reyes católicos, el doctor Alfonso Díaz de Montalvo inicia en Castilla la tarea recopiladora. Su obra tuvo sanción real y se imprimió por primera vez en 1484. Se divide en ocho libros que se ocupan de las siguientes materias: religión, derecho público, procesal, clases sociales, derecho civil, hacienda, derecho municipal y penal. La legislación compilada incluye por orden de materias, Ordenamientos de cortes a partir de Alcalá en 1348, pragmáticas y ordenanzas reales y algunas disposiciones del fuero real. No es una colección exhaustiva y además da con frecuencia en extractos y con alteraciones el texto legislativo. Tuvo a favor de su difusión el aprovechamiento de la imprenta recién inventada. Aunque vulgarmente se le denominó ordenamiento de Montalvo, no tuvo sanción en las cortes.

LA PRAGMÁTICA DE MADRID: Ya estudiada. Destinada a contener la jurisprudencia romano canónica. Permite ella que a falta de ley puedan invocarse en juicio sólo las opiniones de dos civilistas, Bartolo y Baldo y dos canonistas, Juan Andrés y el abad panormitano, nombre que se le daba a Nicolás de tudeschi. Fue derogada por la primera ley de toro.

BULARIO DE RAMÍREZ: Colección de bulas y pragmáticas, publicada en 1503 por Juan Ramírez, escribano del consejo real de Castilla, que tuvo el mismo año sanción oficial. Reproduce literalmente el texto de pragmáticas y bulas pontificias referentes a la jurisdicción de los monarcas.

LAS LEYES DE TORO: Reciben este nombre por haber sido promulgadas en las cortes de toro, celebradas en 1505 para jurar a doña Juana, la loca, como reina de Castilla; pero su redacción data de los tiempos de doña Isabel y se debe principalmente al jurista Juan López de palacios rubios. Son 83 leyes que no están agrupadas en forma de código y se refieren a materias diferentes. Su objetivo fue reaccionar contra la arbitraria invasión de la jurisprudencia extranjera en los campos propios del Dº nacional en vigencia; resolver las dudas y completar las disposiciones del fuero real, las partidas y los ordenamientos que eran objeto de aplicaciones contradictorias por los jueces y además legislar detalladamente en materias de importancia, como los mayorazgos, apenas reglamentados hasta entonces.


La ley primera de toro reitera el orden de prelación establecido por el ordenamiento de Alcalá, colocando en primer término las nuevas leyes: “lo que se pudiere determinar por las leyes de los ordenamientos y pragmáticas por nos hecho y por los reyes donde nos venimos en la dicha ordenación y decisión y determinación, se sigan y guarden como en ellas se contiene, no embargante que contra dichas leyes de ordenamientos y pragmáticas se diga y alegue que no son usadas ni guardadas. Y en lo que por ellas no se pudiera determinar, mandamos que se guarden las leyes de los fueros, así las del fuero de las leyes (fuero real) como de los fueros municipales de cada ciudad, villa o lugar tuviere en lo que son o fuesen usadas y guardadas en dichos lugares y no fueren contrarias a las dichas leyes de ordenamiento y pragmáticas, así en lo que por ellas está determinado, como en lo que determinaremos adelante por algunas leyes, ordenamientos y pragmáticas y los reyes de que nos vinieren y lo que por dichas leyes ordenamientos y pragmáticas y fueros, no se pudiere determinar, mandamos que en tal caso, se recurra alas leyes de las siete partidas…y mandamos que cuando quiera que alguna duda ocurriere en la interpretación y declaración de las dichas leyes de ordenamientos pragmáticas y fueros o de las partidas, que en tal caso recurran a nos y a los reyes que de nos vinieren, para la interpretación y declaración de ellas”


Como corolario de esta última disposición se deroga, en seguida, la pragmática de Madrid, de 1499, que había dado valor legal a las opiniones de determinados romanistas y canonistas. Además se añade en la ley segunda que a partir de un año contado desde la fecha de estas leyes, ningún letrado del consejo, ni juez en el territorio de Castilla pueden desempeñar estos cargos sin que previamente se hayan enterado de “las dichas leyes de ordenamientos y pragmáticas, partidas y fuero real”. Esta última disposición fue interpretada frecuentemente en el sentido de que las leyes de toro no exigen ya para el fuero real la prueba de una requerida a todos los fueros municipales, transformándole así resueltamente en ley general. En la práctica los jurisconsultos lo invocan en sustitución de los fueros municipales.


En cuanto a las nuevas disposiciones de derecho privado que contienen las leyes de toro, ellas se refieren de preferencia a las personas y los bienes. Reglamentan el matrimonio y las pruebas del estado civil; clasifican a los hijos ilegítimos en naturales (“cuando al tiempo que nacieren o fueren concebidos sus padres podían casarse con sus madres justamente sin dispensación”) y de dañado ayuntamiento (adulterinos, incestuosos y sacrílegos), reduciendo en los primeros y suprimiendo en los segundos del todo el derecho hereditario; determinan las formalidades de los testamentos, recogiendo aquí los principios del derecho romano; disponen del orden de sucesión por causa de muerte en diversos casos; sancionan y reglamentan la institución de los mayorazgos, exigiendo que estos cuenten con la licencia del rey para fundarse.






LA CASA DE AUSTRIA

NUEVA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1567 DE FELIPE II: Para suplir las deficiencias notadas en las ordenanzas de Montalvo, Isabel la católica había dispuesto en su código que se emprendiera la formación de un nuevo cuerpo recopilador de las leyes vigentes. El jurista Lorenzo Galíndez de Carvajal emprende la tarea, pero su obra no se publica. Carlos I encargó más tarde darle cima al doctor Pedro López de Alcocer, que muere sin ponerle término. Al reinado siguiente de Felipe II logró concluirla Bartolomé de Atienza y fue promulgada en 1567 con el nombre de “recopilación de las leyes de estos reinos”, previa revisión del consejo de Castilla.

No se puso término a la vigencia de los cuerpos legales anteriores, pues mantuvo en su subsidio el orden de prelación establecido por las leyes de toro, se utilizan en su redacción y en mayor medida, las mismas fuentes aprovechadas en el ordenamiento de Montalvo, agregándose las leyes posteriores a este, entre ellas, las leyes de toro. Está dividida en nueve libros que tratan sucesivamente de dº eclesiástico; leyes; justicia; procedimientos judiciales; derecho civil; nobleza y contribuciones; régimen municipal; moros, judíos y otras materias varias; y hacienda pública. Se hacen ediciones sucesivas de la novísima recopilación, en la que se van añadiendo las disposiciones posteriores. Bajo los borbones en 1723, se le agregó un nuevo tomo que lleva el nombre de “autos acordados del consejo”

LOS BORBONES

LAS ORDENANZAS DE BILBAO 1737 FELIPE V: Normas comerciales que sirvieron de base al C de Comercio chileno. Se dictan en 1737 para reglamentar las actividades del consulado de comercio en Bilbao. Tienen por fuente las ordenanzas de dicho consulado de 1560 y las ordenanzas francesas del comercio y la marina. Se extendió su vigencia por toda España y las indias


NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1805 CARLOS IV: Carlos I encargó al relator de la chancillería de granada, don Juan de la Reguera y Valdelomar la formación de un suplemento de la nueva recopilación. En 1802 terminó este trabajo y al entregarlo lo hizo simultáneamente con un proyecto de redacción de una novísima recopilación de las leyes de España. Está dividida en doce libros. En 1808 se publica un suplemento a la novísima con las disposiciones dictadas con posterioridad a su promulgación.

Este cuerpo tampoco redujo el Dº castellano a una sola fuente, sino que mantuvo el orden de prelación del ordenamiento de Alcalá y las leyes de toro para los casos que la propia novísima recopilación careciera de disposiciones adecuadas. La inclusión de leyes derogadas, la omisión de algunas vigentes y otros errores fueron denunciados por el canónigo Francisco Martínez Marina, en su juicio crítico sobre la novísima recopilación, en que además presentó las ventajas del sistema de codificación vigente en Francia a partir de napoleón, sobre lo anticuado de las recopilaciones.

HASTA AQUÍ LA PRUEBA

EL DERECHO INDIANO
CONCEPTO: UN CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS, VIGENTES EN AMÉRICA Y EN LOS DEMÁS DOMINIOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR (FILIPINAS) DESDE FINES DEL SIGLO XV Y HASTA LA ÉPOCA DE LA CODIFICACIÓN, SIENDO SUS ELEMENTOS FORMATIVOS:
EL DERECHO INDÍGENA O PREHISPÁNICO
EL DERECHO ESPECIAL PARA INDIAS
EL DERECHO HISPANO (SUPLETORIO EN AMÉRICA)
CARACTERÍSTICAS:
SE CARACTERIZA POR SER UN DERECHO EVANGELIZADOR
DERECHO PROTECTOR DE LA PERSONA DEL INDÍGENA
PREDOMINA EL DERECHO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO
DERECHO CASUÍSTICO


PRÓXIMA CLASE 10 DE NOVIEMBRE, ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INDIANO

titulo 28 del ordenamiento de alcala de henares

TITOL XXVIII.
POR QUE LEYS SE PUEDEN LIBRAR LOS PLEYTOS.
TIT. XXVIII. LEY 61
LEY PRIMERA.
Como todos los pleytos se deben librar primeramente por las Leys deste Libro ; et lo
que por ellas non se pudiere librar que se libre por los Fueros ; et lo que por los
Fueros non se pudiere librar , que se libre por las Partidas.
nuestra eritencion, è nuestra voluntat es , que los nuestros
naturales, è moradores de los nuestros Regnos sean mantenidos
en pas , è en justicia: et como para . esto sea menester
dar Leys ciertas por di) se libren los pleytos, è las contiendas,
que acaescieren entrellos, è magner que en la nuestra Corte
usan del fuero de las leys , é algunas Villas de nuestro Sennorio
lo han por fuero, è otras Cibdades, è Villas han otros fueros
departidos, por los quales se pueden librar algunos pleytos
, pero porque muchas veces son las contiendas, è los pleytos
, que entre los ornes acaescen , è se mueven de cada dia,
que se non pueden librar por los fueros ; por ende queriendo
poner remedio convenible à esto establescemos, è mandamos
que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas, que se
usaron, salvo en aquellas que Nos fallaremos que se deben
mejorar, è emendar , è en las que son contra Dios, é contra
raçon , è contra Leys, que en este nuestro libro se contienen,
por las quales Leys en este nuestro libro mandamos que se libren
primeramente todos los pleytos ceviles, è creminales ; è
los pleytos, è contiendas que se non pudieren librar por las
Leys deste nuestro libro, è por los dichos fueros, mandamos
que se libren por las Leys contenidas en los Libros de las siete
Partidas, que el Rey Don Alfonso nuestro Visabuelo manda
ordenar , como quien que fasta aqui non se falla que sean publicadas
por mandado del Rey , nin fueron avidas por Leys;
pero mandamoslas requerir , è concertar , è emendar en a lgunas
cosas que cumplian ; et asi concertadas, è emendadas porque
fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres, è de los
derechos, è dichos de muchos Sabios antiguos, è de fueros, è
de costumbres antiguas de Espanna , damoslas por nuestras
Leys ; e t. porque sean ciertas , è non aya raçon de tirar , è ernendar
, è mudar en ellas cada vno lo que quisiere, mandamos
facer dellas dos Libros, vno seellado con nuestro seello de oro,
è otro seellado con nuestro seello de plomo para tener en la
nuestra Camara , porque en lo que dubda oviere, que lo concierten
con ellos; et tenemos por bien que sean guardadas , è
valederas de aquí adelante en los pleytos, è en los J uicios, è
en todas las otras cosas, que se en ellas contienen , en aquello
que non fueren contrarias à las Leys deste nuestro libro, è à
los fueros sobredichos: Et porque los fijosdalgo de nuestro Regno
hàn en algunas comarcas fuero (°) de alvedrio, è otros fuenros porque se judgan ellos, è sus Vasallos, tenemos por bien;
que les sean guardados sus fueros à ellos, è à sus Vasallos segant
que lo han de fuero, é les fueron . guardados fasta aqui.
Et otrosí en fecho de rieptos que sea guardado aquel vso , è
aquella costumbre que fue vsada, è guardada en tiempo de los
otros Reys, è en el nuestro. Et otrosi tenemos por bien que
sea guardado el Ordenamiento, que nos agora fecimos en estas
Cortes para los fijosdalgo, el quai mandamos poner en fin
deste nuestro Libro. Et porque al Rey pertenesce , è hà poder
de facer fueros, è Leys, è de las interpretar , è declarar, è
emendar dô viere que cumple, tenemos por bien que si en los
dichos fueros, ó en los libros de las Partidas sobredichas , ô en
este nuestro libro, ô en alguna , ô en algunas Leys de las que
en el se contienen, fuere menester interpretacion , Ô declaracion,
ô emendar, ô annadir ,, ó tirar , ó mudar , que Nos que
lo fagamos: Et si alguna contrariedat paresciere en las Leys
sobredichas entre si mesmas, ô en los fueros , ô en qualquier
Bellos, ó alguna dubda fuere fallada en ellos , ó algunt fecho
porque por ellos non se puede librar , que Nos que seamos requeridos
sobrello, porque fagamos interpretacion , ó decla racion,
ó emienda, do entendierernos que cumple, è fagamos
Ley nueva la que entendiéremos que cumple sobrello, porque
la justicia , à el derecho sea guardado. Empero bien queremos,
è sofrinzos que los libros de los derechos, que los Sabios antiguos
ficieron, que se lean en los Estudios (I) generales de nuestro
Sennorio, porque ha en ellos mucha sabid u ria , è queremos
dar logar , que nuestros naturales sean sabidores, è sean
por ende mas onrrados.

clase de romano 22/10/08

TEORÍA ROMANA DE LOS CONTRATOS

(RESUMIR LECTURA TOPASIO 351 – 358 PARTE INTRODUCTORIA)

En época quiritaria no existe el concepto de contrato, pues sólo tenía lugar la permuta o la sponsio; la idea del contrato surge con el Dº de gentes y se consolida en la época clásica.

El primer jurisconsulto en tratar el tema fue Labeon, del siglo I. Para Labeon era contrato el que generaba obligaciones para ambas partes involucradas; lo positivo de esta idea, lo relevante es que hace alusión al contrato como fuente de obligaciones, para ello implica necesariamente la bilateralidad o synallagma, dejaba fuera al mutuo, al depósito, la donación, que sí son contratos en la concepción romana posterior y hasta nuestros días.

En la primera mitad del siglo II, Sesto Pedio amplía el concepto labeoniano; señala que el contrato es una convención que genera obligaciones pero sin exigir bilateralidad:

“NADA ES CONTRATO NI CONVENCIÓN QUE NO TENGA EN SI OBLIGACIÓN”

Distingue entre contrato y pacto, lo que hoy en día no tiene relevancia jurídica.

En la segunda mitad del siglo II, el jurista Gayo confirma a Sesto Pedio, lo esencial es la convención, que está destinada a contraere, es decir, a generar un vínculo obligacional.

(PROFE LEE UN EXTRACTO DEL TOPASIO)

CONVENCIÓN Y CONTRATO

Entre convención y contrato hay una relación de género – especie:

CONTRATO ES UNA CONVENCIÓN DESTINADA A GENERAR OBLIGACIONES

Hay más de un tipo de convención, que es el género:

• Convención destinada a CREAR obligaciones es CONTRATO
• Convención destinada a MODIFICAR obligaciones es p.ej. ACUERDO MODIFICATORIO
• Convención destinada a EXTINGUIR obligaciones es p.ej. MUTUO DISENSO

Si la Convención Contractual crea obligaciones, genera correlativamente derechos personales.

CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS:

CLASIFICACIÓN GAYANA: analiza los contratos clásicos desde el punto de vista de lo que es necesario jurídicamente para que el contrato exista o se perfeccione y que por lo mismo genere obligaciones. Cuando Gayo formula la clasificación todos los contratos que existían no eran muchos y cabían en ella: Contrato consensual, contrato real, contrato formal o solemne, dividido a su vez en verbis y litteris.

CONTRATOS CONSENSUALES: se entienden perfectos, existen, generan obligaciones desde el momento que se produce el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes sin que sea necesario que ese acuerdo se exteriorice en forma escrita a través de la palabra o por testigos. Basta entonces con la convención sin que se requiera del cumplimiento de formalidad alguna. Son: compraventa, locatio conductio (arrendamiento, anglicismo rent), mandato y sociedad.

(LEER, RESUMIR TOPASIO, PÁGINAS 365 – 374)

La compraventa requiere acuerdo sobre la cosa + el precio, no es necesario por escrito.
La locatio requiere acuerdo sobre la cosa + la renta, no es necesario por escrito.

Hoy sigue siendo consensual la compraventa de bien mueble, también el arrendamiento, se escritura este último sólo por precaución como prueba de la existencia del contrato. Hoy el contrato de sociedad es solemne. Justiniano dispone que los contratos de compraventa de bien raíz se hagan por escrito, dejan de ser consensuales para transformarse en formales.

CONTRATO REAL: Es aquel respecto del cual, para que exista o se perfeccione, el dº romano, además del acuerdo de voluntades exige que una de las partes le entregue una cosa a la otra, de tal manera que sólo cuando se produce esta entrega el contrato existe y genera obligaciones

Contrato real es acuerdo + entrega = contrato

Son el mutuo, el comodato, el depósito, de prenda (No la prenda, sino el contrato de prenda previo a la prenda)

El mutuo es préstamo de consumo, cosa fungible o de género. El comodato es un préstamo de usa, de cosa no fungible, de especie o cuerpo cierto; ambos son contratos de préstamo.

En el mutuo, el contrato existe después que el mutuante entrega la cosa fungible y el mutuario se obliga a restituir cosa de igual número, valor, peso, medida.

CONTRATO FORMAL: son aquellos para cuya existencia o perfeccionamiento se requiere que la convención o acuerdo de voluntades se manifieste a través de ciertas palabras.

Cuando Gayo formula esta definición, el único contrato verbal era la stipulatio, consiste en una pregunta y respuesta entre las partes (prometes – prometo/darás – dare). No importa el contenido, sino la pregunta y la respuesta usando el mismo verbo.

LITTERIS: en la época clásica era aquel contrato en que el acuerdo debía expresarse por escrito, pero el único contrato literal era la nómina transcripticia. Dentro de las obligaciones y responsabilidades del pater, estaba la de llevar el codex o libro contable diario y otro mayor semanal que resumía el diario; la nómina transcripticia se usaba para anotar el préstamo a otro pater, con el acuerdo del otro.

En época clásica, ya la stipulatio desaparece, cae en desuso, desaparecen por ende los contratos verbales; lo mismo ocurre con la nómina transcripticia, porque se pierde la costumbre de llevar libros, pero no desaparecen los contratos literales, ya que Justiniano establece que todo contrato de donde surja transferir dominio o constituir derecho real sobre bien inmueble, debe constar por escrito.

BONUS TRACK: LEER EL LIBRO IV DEL CC, LO PRIMEROS ARTÍCULOS, DONDE APARECE LA CLASIFICACIÓN GAYANA DE LOS CONTRATOS.

clase de intro 21/10/08

FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA NATURAL

La existencia del H termina con la muerte.

En otros tiempos, existió la muerte civil, que acarreaba la pérdida de la nacionalidad en determinados derechos; en chile existió hasta 1943 en que se suprimió; la causal era abrazar la profesión religiosa solemne, ejecutada conforme a las leyes en institutos monásticos reconocidos por la iglesia católica; esta muerte ocasionaba la extinción de la personalidad respecto a los derechos de propiedad.

Otros motivos de muerte civil en otros países fue la condena penal, fue desterrada por todos los ordenamientos jurídicos del siglo XIX.

LA MUERTE NATURAL: Es la esencia de lo que se puede calificar como la cesación de los fenómenos fisiológicos en el ser humano, sea que haya ocurrido efectivamente o haya sido declarada por la autoridad competente. Se divide la muerte natural en real y presunta.

LA MUERTE REAL: Es la que efectivamente ha ocurrido; no existe en ella un concepto unánime de lo que es la muerte; para algunos consiste en la cesación o término de la vida, definición negativa que no obstante debemos mantener ante la imposibilidad de mantener una mejor.

Hay que establecer que la muerte no es un momento, sino un proceso que se caracteriza por la cesación de fenómenos biológicos, fundamentalmente circulatorios, respiratorios, movimiento, etc.

LA MUERTE PRESUNTA: Es la declaración pronunciada por la autoridad competente en conformidad con la NJ respecto a un individuo que ha desaparecido y se presume muerto; tiene lugar cuando se dan dos condiciones:

• Que el individuo haya desaparecido por largo tiempo del lugar del último domicilio o residencia
• Que no se tengan noticias de él

La declaración de muerte presunta se otorga con el objeto de resguardar diversos intereses, del desaparecido, los de aquellos que tengan derechos eventuales a la sucesión del mismo, por último, en resguardo del interés social, ya que no es conveniente que existan bienes o derechos abandonados.

El problema de determinar el momento de la muerte de una persona en función de la defunción de otro individuo, tiene importancia cuando la diferencia respectiva origina derechos para un tercero, ejemplo, cuando mueren dos personas llamadas a sucederse recíprocamente.

LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Se llaman también personas morales, personas ficticias, personas abstractas, personas incorporales, personas artificiales; para comprender la existencia de tales entes, conviene partir del concepto de que hay fines que el individuo no puede alcanzar por si sólo, porque superan las fuerzas y límites de la vida individual; en relación con estos fines se forman naturalmente organizaciones que tienen una estructura y una personalidad propia; tales organismos al no tener una existencia física que es propia, vana a actuar por medio de individuos, que no obran en nombre propio, sino como órganos de dichas entidades, entonces la personalidad jurídica de la entidad es siempre bien distinta de los individuos en cuanto a tales; los derechos y patrimonios de las primeras están separados del patrimonio e intereses de las segundas.

El CC en su artículo 545 define a las personas jurídicas: “persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y ser representadas judicial y extrajudicialmente”.


LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONA



Bajo esta expresión se comprende una serie de cualidades, propiedades, prerrogativas que pertenecen a la persona por el sólo hecho de nacer, tanto individual como colectivamente, los más importantes son:

• La capacidad
• La nacionalidad
• El nombre
• El domicilio
• El patrimonio
• El estado civil

LA CAPACIDAD:

CAPACIDAD DE GOCE: se entiende por capacidad de goce la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Hoy en día, habiendo desaparecido la institución de la esclavitud, pertenece a todos los seres humanos sin excepción de ninguna especie; no se concibe una persona sin esta capacidad, de allí que pueda decirse que la persona se identifica con la capacidad de goce; sin embargo existen ciertas incapacidades de goce, pero ellas en ningún caso son generales, sino particulares y se refieren a determinados derechos; de estas incapacidades particulares, las más importantes son las que recaen sobre derechos sucesorios.

La regla general de que la capacidad de goce debe pertenecer a todas las personas sin excepción se cumple en su totalidad respecto de las personas jurídicas individuales, pese a ciertas incapacidades especiales o particulares que puedan existir; sin embargo, tratándose de personas jurídicas colectivas, esta regla general sufrirá frecuentes excepciones establecidas en consideración a su naturaleza especial.

Hay algunos que señalan con acierto que la persona jurídica tiene la capacidad de todos los derechos, menos de aquellos que presuponen la existencia de un organismo físico, los cuales pueden ser personales o patrimoniales, por consiguiente, la capacidad de la persona jurídica habida cuenta de su naturaleza es plena y genérica y no limitada a los derechos que le atribuye la ley.

En la ley encontramos solamente y para casos especiales algunas limitaciones que siendo excepcionales, confirman la regla. De lo dicho se entiende que los derechos de familia no pertenecen a las personas jurídicas colectivas, ya que requieren individualidad física; en los derechos patrimoniales las personas jurídicas son plenamente capaces de goce; los autores hacen excepción en los derechos de uso y habitación; otras excepciones establecidas por la naturaleza de las personas jurídicas colectivas dicen relación con la incapacidad para ser testigo y prestar declaración en juicio; en este último caso, son los responsables de la persona jurídica colectiva los que prestan la confesión a su nombre y se discute en nuestro ordenamiento jurídico si se requiere o no autorización expresa de los miembros de la organización para llevar a cabo la confesión.

Es frecuente que las legislaciones establezcan limitaciones a la capacidad de las personas jurídicas colectivas, no en atención a su especial naturaleza, sino por consideraciones políticas o económicas, estas dicen relación la mayoría de las veces con la conservación y enajenación de bienes raíces que no puede realizarse sino en la forma que la ley establece.



EL PATRIMONIO

Conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a personas jurídicas evaluables en dinero.

Como se advierte en la definición, el patrimonio es una noción que esencialmente reviste un carácter económico y que excluye de su órbita todos aquellos derechos no susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria.

Dos son sus elementos principales: el ACTIVO, que son los derechos y el PASIVO consistente en obligaciones o deudas.

El patrimonio consiste en una UNIVERSALIDAD JURÍDICA, una realidad independiente de las partes que lo componen.

El activo y el pasivo pueden acrecentarse o disminuirse en tanto que las obligaciones y los derechos pueden ser modificados o reemplazados por nuevas obligaciones y derechos que con el tiempo renuevan el activo o el pasivo primitivo; más, todo esto no influye en la unidad y existencia del patrimonio que es siempre el mismo.

Según la teoría clásica subjetiva, el patrimonio es un tributo de la persona con las siguientes características:

• Es inseparable de la persona jurídica
• No hay patrimonio sin persona jurídica
• No hay persona jurídica sin patrimonio
• Cada persona jurídica tiene un solo patrimonio

Según la teoría del patrimonio de afectación, el patrimonio es un conjunto de bienes que poseen valor económico y que están afectados a una común destinación, de manera que siempre que haya conjunto de bienes afectados determinados a un fin jurídico o económico, habrá un patrimonio por cuanto se constituirá una masa autónoma de bienes, derechos y obligaciones organizado jurídicamente.

Desligado el patrimonio de la persona surgen conclusiones:

• Puede haber persona sin patrimonio, como el caso del recién nacido
• El patrimonio es divisible, pues no está ligado a la persona sino al fin
• El patrimonio puede perfectamente enajenarse por la misma razón anterior

EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS:

Es un tema que se puede resumir en que éstas obviamente también tienen patrimonio propio e independiente, desde las personas, desde los otros integrantes o miembros que la componen, que no pertenece ni en todo ni en parte a los individuos singulares que las componen.




PRÓXIMA CLASE: LA NACIONALIDAD

clase de intro 14/10/08

6º LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

Cuando hablamos de consecuencia jurídica, hablamos del cumplimiento o de la sanción.

El efecto material y propio de la relación jurídica es el cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de las obligaciones por ellos asumidas.

Ejemplo: usted contrata un pasaje a santiago y usted espera que lo dejen en santiago, al igual si contrata un pasaje de avión o si contrata a la universidad.

La observancia de los deberes cautelares por el ordenamiento normativo constituye la regla general en la convivencia social, pero excepcionalmente se producen infracciones que exigen poner en acción los mecanismos coactivos que el mismo Dº contempla para imponer su imperio.

El Dº positivo está acompañado ordinariamente para su eficacia del elemento de coacción que es una amenaza latente que ejerce notable influencia en el acatamiento de la ley o NJ; este factor se denomina sanción, entonces vendría siendo el medio compulsivo o punitivo que el ordenamiento jurídico hace aplicar para imponer su observancia o imponer su sanción.

Sanción es la consecuencia jurídica que el cumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. El deber jurídico cuya inobservancia acarrea esta consecuencia va a estar contenido en la norma primaria que desempeña el papel de supuesto primario. La sanción es materia de la norma secundaria o sancionadora, que ordena o determina la consecuencia de no haberse cumplido la conducta prescrita en la norma primaria.

De esta definición se desprende que la sanción puede revestir dos modalidades:

• COMPULSIÓN

• CASTIGO

LA SANCIÓN COMPULSIVA:

Consiste en el cumplimiento forzoso de la conducta debida y omitida por el infractor, por ejemplo, el pago de la obligación mediante el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, la suscripción por parte del juez de una escritura pública en nombre del obligado cuando este se niega a celebrar el contrato respectivo

LA SANCIÓN PUNITIVA:

Consiste en la aplicación de un castigo al infractor de la ley. La sanción en este sentido es la imposición al infractor en carácter de castigo de una medida que le ocasiona un menoscabo en su patrimonio, en sus derechos, en su libertad física o en su vida. La sanción punitiva puede revestir diversas modalidades según la rama del sistema jurídico que se trate.

Entre las sanciones más frecuentes están la nulidad en Dº civil, las multas en dº administrativo, la restricción o privación de libertad personal en Dº penal, la prisión, la reclusión, el presidio, la relegación, el extrañamiento, etc.

Finalmente la indemnización de perjuicios no constituye propiamente una sanción aún cuando algunos autores lo consideran así, pues su objetivo no es el de castigar al infractor, sino imponerle el pago de una compensación en dinero equivalente al monto de los daños y perjuicios que haya ocasionado su actuación antijurídica.

LOS DERECHOS SUBJETIVOS

Antes de concluir con el tema de la relación jurídica, es necesario precisar el concepto de derecho en el sentido subjetivo y de exponer aunque sea a grandes rasgos las principales teorías acerca de la naturaleza de estos derechos.

Como ya se ha dicho, frente al ordenamiento jurídico las personas mantienen relaciones que recaen sobre determinados objetivos y que generan dos tipos de situaciones; por un lado tenemos sujetos que son activos o titulares de derechos que son aquellos que tienen la facultad de exigir algo en tanto que otros se denominan sujetos pasivos o términos que están en la necesidad correlativa de dar, hacer o no hacer algo.

El primer grupo de situaciones, los sujetos activos o titulares de derechos que tienen la facultad de EXIGIR algo que da origen a los llamados derechos subjetivos.

El segundo grupo es el que origina las obligaciones o deberes jurídicos.

Por otra parte aparece el ordenamiento jurídico mismo, o sea el derecho objetivo que es el SISTEMA DE NORMAS JURÍDICAS naturales o positivas, algunos le denominan simbólicamente “Derecho Norma”, cuando se habla de Derecho a secas, escrito con mayúscula se trata de Derecho objetivo, así se dice: Dº chileno, Dº civil, Dº penal.

El derecho subjetivo es la facultad reconocida o concedida por la norma, por el Derecho objetivo sea natural o positivo, es la potestad de obrar o de exigir algo protegido o sancionado por la ley.

La palabra derecho se emplea en este segundo sentido cuando se dice “tengo derecho a…”

El derecho subjetivo se denomina también derecho facultad.

¿Cuáles son los derechos subjetivos?
Existen numerosas clasificaciones o divisiones:

INNATOS/ADQUIRIDOS: según si se tienen por el sólo hecho de existir la P, como los DDFF de la P H o en virtud de u acto o disposición que les de nacimiento.

PERSONALES/REALES: atendiendo si permiten exigir algo directamente de una P determinada o ejercer un poder sobre una cosa.
Los derechos personales permiten exigir algo de otra persona que por disposición de la ley o en virtud de un convenio de carácter previo ha adquirido una obligación correlativa, entonces el derecho recae directamente sobre la persona obligada e indirectamente sobre el objeto material de la relación jurídica.

El CC define los derechos personales en su artículo 578 y dice que “son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene un prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo en contra del padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.

Los derechos reales otorgan un poder inmediato sobre las cosas e imponen a las personas indirectamente una obligación meramente pasiva, cual es de respetar la esfera de poder sobre la cosa. El CC define los derechos reales y dice “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a una determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, los de uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”

Es importante recordar que el derecho personal es un vínculo entre dos personas, pero el derecho real no es una relación entre persona y cosa, el derecho real es también una entre personas, pero mientras en el primero el vínculo es con una persona determinada y la materia es indirectamente una cosa, en el segundo, el vínculo es con todas las demás personas que tienen la obligación pasiva de respetar la potestad sobre la cosa. De lo dicho se puede deducir que los derechos personales son relativos, ya que sólo pueden reclamarse de la persona obligada, en cambio los derechos reales son absolutos, erga omnes, no respecto a una persona, sino a todas las personas.

PATRIMONIALES/NO PATRIMONIALES: atendiendo a si son estimables pecuniariamente. No son patrimoniales los derechos de familia y los derechos de personalidad. Cuando el derecho es desconocido, nace la acción, que es el derecho puesto en movimiento para exigir la protección del Eº.

La acción puede definirse como la facultad de requerir la acción de los tribunales de justicia para obtener el reconocimiento o declaración de un derecho. La acción no siempre coincide con el derecho; podría haber acción sin derecho cuando se pone en actividad el órgano jurisdiccional por una acción infundada.

TEORÍA DE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

Existen diversas teorías sobre la naturaleza de estos derechos entre las cuales está:

• TEORÍA DE LA VOLUNTAD
• TEORÍA DEL INTERÉS
• TEORÍA ECLÉCTICA

TEORÍA DE LA VOLUNTAD:

Lo esencial en el derecho subjetivo es un poder, una voluntad que está reconocida por el orden jurídico. El sustrato del derecho subjetivo es por lo tanto la voluntad libre de su titular; sin embargo esta concepción no explica la existencia de derechos subjetivos respecto de sujetos que carecen de voluntad, como la criatura que está por nacer o el caso de los absolutamente incapaces; tampoco explica como pude poseer derechos no sólo un acto previo de la voluntad sino que aún ignorándolo como el caso de un heredero a quien se difiere la herencia en el momento de fallecer el causante, aún sin conocimiento de aquél.

TEORÍA DEL INTERÉS:

Sostiene que la existencia de los derechos se explica por la necesidad de los individuos de realizar ciertos fines, estos fines constituyen siempre un interés que la ley protege. Criticando esta doctrina podemos decir que el concepto de interés (que la ley por cierto entiende esta palabra en un sentido amplio que comprende también aquellos intereses no susceptibles de apreciación pecuniaria) es vago y subjetivo y mira más bien al fin perseguido por el derecho subjetivo y no a su esencia que es ante todo la de una facultad o atribución del sujeto.

TEORÍA ECLÉCTICA:

Propone solución intermedia, afirmando que el derecho subjetivo corresponde a un interés tutelado por la ley mediante el reconocimiento de la voluntad individual, es una potestad de querer, reconocida y conocida por el ordenamiento jurídico en cuanto este dirigida a un bien o a un interés.

Sintetiza las anteriores sin hacerse blanco de sus críticas, ya que considera al derecho subjetivo como una potestad o atribución de la potestad individual real o supuesta que la norma reconoce y que permite alcanzar a su titular bienes lícitos que le interesan o benefician.


LOS SUJETOS DE DERECHO

La palabra persona posee varias acepciones, siendo las más importantes la moral y la jurídica. Desde el punto de vista ético, la persona es una naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre, o dicho en otros términos, es el ser voluntad o razón capaz de proponerse fines libremente y de encontrar medios par realizarlos. Desde un punto de vista jurídico, las personas o sujetos de Derecho y todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones jurídicas.



PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES

La primera categoría de sujeto de Derecho está constituida por los seres humanos. El H es sujeto de dº en cuanto ser capaz de relaciones jurídicas. Lo que constituye a la persona jurídica individual no es la totalidad de la persona humana, no es la plenitud del H, sino solamente alguno de sus aspectos o dimensiones, aquellos que se refieren a su condición externa prevista en las NJ como un supuesto de determinadas consecuencias.

La persona jurídica del H comienza con su nacimiento y termina con su muerte. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad jurídica del H, tiene lugar cuando el feto se separa completamente del claustro materno, no importando que dicha separación se haya operado naturalmente o por medios quirúrgicos. Por cierto que este requisito se ha prestado a numerosas discusiones. Algunos creen que es necesario que la criatura se separe completamente de la madre sin que exista vínculo alguno que los una y exigen el corte del cordón umbilical; en cambio otros sostienen que dicho requisito no es indispensable, bastando que el feto haya salido integro del claustro. Los partidarios de la primera tesis argumentan que el requisito exigido es la separación material completa del feto del cuerpo de la madre y no la separación fisiológica, de manera que para que ella se repute perfecta es menester que nada una al feto con el cuerpo. Los sostenedores de la segunda tesis afirman que el corte del cordón no constituye un requisito, ya que de aceptarlo resultaría que el momento del nacimiento quedaría entregado al arbitrio de los padres; por otro lado se señala que el sólo nacimiento no basta para dar origen a la persona jurídica ya que antes del nacimiento el feto no posee personalidad jurídica, es necesario además que el ser nazca vivo, ya que si nace muerto es como si nunca hubiese nacido, no importa que la muerte haya tenido lugar antes o durante el parto. El CC establece que la criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separado de su madre o que no haya sobrevivido a la separación de un instante siquiera se reputará no haber existido jamás. El requisito que nos ocupa puede probarse por el testimonio de las personas presentes en el parto, en el caso contrario, se recurre a procedimientos médico legales.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico chileno la existencia legal de toda persona comienza al nacer (art. 74), al separarse completamente de la madre, tradicionalmente se ha considerado la separación completa a que hace referencia el CC como sinónimo de la sección del cordón umbilical o al menos de la expulsión completa de dicho cordón, la placenta y sus anexos del interior del vientre. En ausencia de una definición legal explícita de lo que debe entenderse, algunos autores interpretan el artículo 74 del CC en relación con el artículo 55 del CC que establece que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, de ello concluyen que la completa separación no sigue tanto el concepto natural de distancia espacial entre los cuerpos de la madre y del hijo como concepto fisiológico de vida separada, donde existe independencia prolongada de ambos, especialmente las funciones circulatoria y respiratoria; por ello consideran que el feto es un ser vivo, distinto e independiente de la madre.

PRÓXIMA CLASE: LA MUERTE, LA PERSONA JURÍDICA, LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS

clase de historia del derecho 20/10/08

EL ESPEJO DEL DERECHO 1260

Es una obra jurídica cuya importancia radica en ser base del código de las siete partidas, sería un texto preparatorio para ellas. Sabemos que el espejo del derecho se dividía en nueve libros, de los que se conservan cinco, cuyas materias son:

L1: fuentes del derecho y en particular la ley, civiles y canónicas, se consideran ley las que dicta el monarca y las que dicta la iglesia

L2 y L3: derecho político, el rey, sus atribuciones, la corte, norma sobre deberes y obligaciones de los súbditos para con el monarca, ej. Servicio militar.

L4 y L5: tratan de derecho procesal, procedimientos judiciales, tribunales de justicia, demanda, contestación, sentencias, apelaciones.

CÓDIGO DE LAS SIETE PARTIDAS (1256 – 1265)

Es considerada la obra más representativa de la recepción orgánica del derecho común, no sólo en Castilla sino en toda Europa, fue muy importante en América, es el texto jurídico de Castilla utilizado por los tribunales de justicia.

EDICIONES IMPORTANTES DE LAS SIETE PARTIDAS

DE 1491: edición glosada por el jurista don Alfonso Díaz de Montalvo, de época de los reyes católicos. Fue redactada muchas veces. Todo el texto está explicado en glosas, las 2800 leyes (en imprenta).

DE 1555: es la segunda que conocemos en imprenta, lleva glosa de Gregorio López, jurista de la época de Carlos V y Felipe II, fue la más usada en los tribunales de Hispanoamérica.

DE 1818: poco conocida en América por ser posterior a la independencia, preparada por la real academia de historia española.

REDACCIÓN Y FUENTES DEL CÓDIGO DE LAS SIETE PARTIDAS

Dada la magnitud de la obra resulta muy improbable que el rey las hiciera sólo; los historiadores han señalado los probables redactores, juristas del siglo XIII:

• Jácome Ruiz o maestro Jacobo de las Leyes, procesalista.
• Fernando Martínez, también procesalista del siglo XIII.
• San Raimundo de Peñafort (Penyafort): canonista catalán, redactor de las decretales.

Algunos civilistas (estudiosos del derecho romano) que participan:

• Gaspar Ibáñez de Segovia.
• El Maestro Roldán, redactor del ordenamiento de tahurerías.

FUENTES:

• FUENTES DE Dº COMÚN BAJO MEDIEVAL
• FUENTES DE Dº TRADICIONAL DE CASTILLA
• FUENTES NO JURÍDICAS, FILOSÓFICAS, TEOLÓGICAS, RELIGIOSAS

FUENTES DE Dº COMÚN BAJO MEDIEVAL: son las más importantes, las siete partidas son un texto de Dº común basado en ellas principalmente, tales como el corpus iuris civilis de Justiniano, el decreto de Graciano, las Decretales de Gregorio IX, las obras y textos de los glosadores, de los decretistas, de los decretalistas.

FUENTES DE Dº TRADICIONAL DE CASTILLA: es el que estaba contenido en la costumbre y en los fueros de castilla, fuero juzgo, fuero real y algunos fueros extensos de castilla como el fuero de cuenca o el fuero de Soria.

FUENTES NO JURÍDICAS: se usan fuentes no jurídicas, es decir, religiosos filosóficas, teológicas que son: La Biblia: tanto el antiguo como el nuevo testamento; obras de la teología cristiana: San pablo, san agustín, san Isidoro de Sevilla, la suma teológica de santo Tomás; de filosofía grecorromana de los principales filósofos como Aristóteles, Séneca (nacido en España), Cicerón.

¿POR QUÉ EN LAS PARTIDAS SE USAN TEXTOS NO JURÍDICOS?

Recordemos que está integrada por 2800 leyes, cada una tiene una doble estructura, un fundamento y un mandato. En el fundamento se explica el origen de la norma y el por que ese obliga a hacer o no hacer algo, y este fundamento se encuentra en la religión, en la teología o en la filosofía; ello la hace valiosa, pues no sólo legisla, sino que educa al súbdito, es un texto jurídico único.

Por ejemplo, hay una ley en la partida primera que ordena que los cristianos sean enterrados en sagrado (antigua costumbre cristiana), el por que esta compuesto de varias razones tomadas de la religión: el templo es un buen sitio para enterrar a un cristiano, porque así los deudos se recuerdan de él y rezan por su alma, es un buen sitio también porque allí no entran los espíritus malignos, también porque el templo es el lugar en la tierra más cercano a dios y al Cielo, la puerta del cielo. En los templos, también en el de santiago, hay un texto de las partidas: “HAEC DOMUS DEI ET PORTA CELI”, frase que se usaba en toda América.

Otra ley de la primera partida se refiere al asilo eclesiástico; según las leyes de esa época, cuando un sujeto era citado por un juez del crimen y tenía temor de que en el trayecto al tribunal sufriese un ataque, podía pedir protección al obispo o al párroco, para que lo llevase al tribunal o el juez le fuera a buscar allí. Las partidas dice que el asilo está vigente, pero lo restringe, dice que procede en delitos políticos, no en delito común, dice por que debe restringirse y se funda en el evangelio, el episodio en que Jesús enseña que el templo es lugar de oración y no debe ser cueva de ladrones.

Se ha comparado a las partidas con la suma teológica, se dice que la suma es l obra máxima de la teología y las partidas serían la obra máxima en derecho, ambas del siglo XIII.

CONTENIDO, ESTRUCTURA DE LAS SIETE PARTIDAS

Se divide en un prólogo más siete partes o partidas, cada una dividida en títulos y cada uno se divide en leyes que suman en total 2800 app.

CONTENIDO ESENCIAL DEL PRÓLOGO: se señalan los objetivos, se distinguen dos: se busca, se persigue ilustrar al rey acerca del Dº para que gobierne a su pueblo en justicia y en paz, por otro lado, se busca mostrar a los súbditos la verdad religiosa y la verdad jurídica.

PRIMERA PARTIDA: se refiere a las fuentes del Dº, en especial a la ley, señala quien legisla, el monarca; se dice que la ley ha de tener su base en la moral cristiana; regula también el Dº público, el eclesiástico, organización de la iglesia, los dogmas, los sacramentos, los difuntos, el asilo, el estatuto jurídico de curas, párrocos y obispos.
PARTIDA SEGUNDA: Regula Dº público, el poder político, su ejercicio por el rey, derechos y deberes de los súbditos, recoge la doctrina isidoriana del liber en edición Vulgata; se incluyen normas sobre enseñanza y educación, el estatuto jurídico de las universidades, el rector, su elección por los académicos, la licencia docendi dada por el Papa y el rey, el fuero universitario.

PARTIDA TERCERA: Dº procesal y civil y derecho de propiedad.

PARTIDA CUARTA: Dº de familia, matrimonio, patria potestad, potestad marital, sistema dotal de la novia. Se regulan diversos vínculos de dependencia entre personas: servidumbre, feudo, esclavitud, se habla de esclavitud, se reconoce que existe, la declara igualmente injusta, contraria al derecho natural, dice que es lo peor en este mundo después del pecado.

PARTIDA QUINTA: los contratos y el Dº comercial.

PARTIDA SEXTA: herencia o Dº sucesorio.

PARTIDA SÉPTIMA: Dº procesal penal y Dº penal.

ENTRADA EN VIGENCIA O PROMULGACIÓN

Existe hasta hoy un debate centrado en lo siguiente, se sabe que Alfonso X las redacta, pero se discute si las promulga, algunos autores así lo afirman, pero no existe documento que lo demuestre; los autores de postura contraria dicen que Sancho IV, su hijo y sucesor ocultó el texto y su promulgación. Sancho IV el bravo gobernó entre 1284 y 1295, los autores señalan que las esconde pues había una norma que le impedía ser rey, el era el hijo segundo, su hermano Fernando el mayor habría muerto antes que Alfonso X, con un hijo varón, también llamado Fernando (todos de la Cerda) quien debería haber sido rey (por un fenómeno político).

Otra postura es que Alfonso X nunca la promulga porque habrían sido redactadas como ley imperial, pues esperaba ser coronado por el Papa en Alemania como Emperador.

Hay certeza de la vigencia de las partidas desde la promulgación oficial y expresa de don Alfonso XI, el justiciero, bisnieto de Alfonso X, a través del ordenamiento de Alcalá de henares de 1348.

PRÓXIMA CLASE: PUGNA O CONFLICTO ENTRE D COMÚN, D REAL DE CASTILLA Y ORDENAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES.

las siete partidas enteritas waaaajajaja

con glosa de gregorio lopez

clase de historia del derecho 13/10/08


RECEPCIÓN ORGÁNICA DEL DERECHO COMÚN EN CASTILLA

Distinguimos la recepción orgánica local y recepción orgánica territorial

RECEPCIÓN ORGÁNICA DEL DERECHO COMÚN POR VÍA LOCAL (FUEROS)

El fuero es texto local que rige en ciudad, villa, localidad o municipio; en ellos se comienza a incorporar el ius comune para hacerlos más completos. El derecho común se incorpora en los fueros extensos, de cincuenta o más normas, verdaderos códigos. En castilla hubo varios fueros extensos: Fuero de Cuenca, 1.190. Otros fueros extensos que incorporan derecho común son los fueros de Salamanca (principios del siglo XIII), Cáceres, Soria, Teruel, este último, siendo un fuero castellano, no influye mucho en los fueros aragoneses, ya que es una localidad fronteriza.
En los siglos XIII y XIV los reyes de castilla redactan los fueros unificadores donde se incorpora el ius comune. Lo normal es que los fueros rijan en una sola localidad; los fueros unificadores, redactados por orden real, rigen en varias ciudades o municipios y en ellos se incorpora el derecho común o derecho romano canónico. Ejemplo de ello son: “el fuero juzgo” (1.240), obra de Fernando III el santo o San Fernando; el “fuero real” (1.255) de Alfonso X, el Sabio, hijo de Fernando.

“EL FUERO JUZGO” DE FERNANDO III (1.240): es la traducción del liber iudiciorum al castellano por orden de Fernando III. Es más que una simple traducción pues Fernando ordena agregar normas de derecho romano canónico y allí es un ejemplo de recepción de ius comune.
¿Para qué se redacta? Una vez traducido y con el nombre de fuero juzgo, Fernando lo otorga como ley municipal a varias ciudades del sur de España incorporadas recientemente a Castilla, ciudades de Andalucía como Córdova, que había sido capital de los musulmanes; Sevilla; Cartagena; Jerez de la Frontera. Es una gran cantidad de población regida por este fuero.

“EL FUERO REAL” DE ALFONSO X (1.255): Se redacta tomando como base el liber y algunos fueros como el de Soria y también se incorpora el derecho común o ius comune o romano canónico; se divide en cuatro libros que tratan de Derecho público y privado:
L1: civil, herencia, tutores y curadores, obligaciones y derecho de familia.
L2: normas relativas a la Iglesia, al rey, a las fuentes del derecho, especialmente la ley real.
L3: tribunales de justicia (procesal).
L4: delitos y penas.
¿Para qué se redacta?: lo otorga como ley local a varias ciudades del norte de Castilla; es la ley municipal de Soria, Aguilar del campo; Vejar y Burgos, Valladolid y Madrid.

RECEPCIÓN ORGÁNICA DEL DERECHO COMÚN EN CASTILLA EN TEXTOS TERRITORIALES

Rigen en todo el territorio de Castilla, a todos sus habitantes sin excepción. En la baja EM los monarcas promulgan varios textos territoriales con elementos del ius comune; destacan Fernando y Alfonso, Fernando III gobierna entre 1217 y 1252; Alfonso X gobierna entre 1252 y 1284, ambos cubren casi todo el siglo XIII.

FERNANDO III:

SEPTENARIO: texto filosófico jurídico de los conceptos de los siete ramos de las escuelas de artes liberales. Contiene algunos conceptos de derecho común; obra dirigida a la educación.

SOBRE NOBLEZA Y LEALTAD: obra de derecho político y normas de los deberes del gobernante para un buen gobierno y las virtudes que debe reunir para cumplir esas obligaciones. Basado en la escolástica, doctrina isidoriana y tomista.

ALFONSO X: perfil propio del monarca bajo medieval, de tolerancia, preocupado de la cultura, ordena traducir el Corán y el talmud, obras del árabe de la biblioteca de Córdova como el lapidario, obra de geología. Fue poeta, astrónomo y músico, tiene obra de música, “las cántigas de santa maría”, 470 obras con música mudéjar en idioma galaico; escribe también de historia, autor de una obra de la historia de España hasta la invasión islámica “crónica general”, también una síntesis de la historia del mundo antiguo “gran y general historia”; escribe sobre ajedrez, un deporte que al parecer llevan los árabes a España.

TEXTOS JURÍDICOS TERRITORIALES:
EL ESPEJO DEL DERECHO
CUATRO OPÚSCULOS LEGALES:
• LEYES SOBRE ADELANTADOS MAYORES
• LEYES DE LA MESTA (CORPORACIÓN DE GANADEROS)
• ORDENAMIENTO DE LAS TAHURERÍAS
• LAS LEYES NUEVAS
EL CÓDIGO DE LAS SIETE PARTIDAS (1256 – 1265)

PRÓXIMA CLASE, EL ESPEJO DEL DERECHO.

cantigas de santa maría, para tener una idea

el mito de la caverna

clase de filosofía tomista 10/10/08

La adecuación se produce entre el cognoscente y lo conocido. Se usan los sentidos externos; se dejan de lado los accidentes, llegando al concepto, allí se produjo la adecuación mental, la aprehensión inmaterial de la realidad.

La verdad definida como adecuación entre el cognoscente y lo conocido requiere en primer lugar de la captación de los sentidos externos, a continuación, el conocimiento del H logra aprehender de forma intencional una realidad inmaterial porque abstrae de ella los accidentes de la misma, formando un concepto imagen o idea.

LOS OPUESTOS FALSEDAD Y MENTIRA: se puede mentir porque se conoce la verdad y el falso no conoce la verdad. La falsedad es el opuesto a la verdad, por medio de la cual se actúa de forma prepotente porque el sujeto cree estar en posesión de la verdad, pero está equivocado. La mentira es opuesta a la verdad o poseyendo una parcela de ella, el sujeto la oculta a sabiendas. Se pueden dar en el mismo sujeto.

LA CERTEZA: es un fuerte convencimiento de que lo que se cree es cierto, es un acto de fe fuera de lo teológico.

LA DUDA: es lo opuesto de la certeza y en ella el sujeto no sabe a que atenerse porque existen distintas posibilidades.

LA OPINIÓN: es el tercer nivel y básico de la actitud del sujeto frente al conocimiento y consiste en la actitud de una persona que cree que el tema que está tratando tiene distintas respuestas y reconoce por lo tanto que estas respuestas la ubican en una parcela mínima de la verdad.

EL FANATISMO: El fanático sostiene que todo lo que dice que es solamente una opinión, puede transformarse en verdad, por tanto, algo que es opinable el lo transforma en definitivo.

EL RELATIVISMO: cuando algo es objetivamente verdad uno lo transforma en opinable. Hay ciertos preceptos con los cuales para poder vivir en forma pacífica se tienen que seguir, actitudes probas e ímprobas.

Son actitudes improbas el robar, mentir, matar, etc.
El relativismo moral cabe dentro de la siguiente idea: como efectivamente hay verdades que son objetivas, si cada vez el sujeto adecua sus necesidades, apetencias o satisfacción a lo que le conviene porque efectivamente para el es algo bueno, cae en el relativismo moral, es decir, el sujeto va a crear sus propios valores, de cada sujeto.

Se entiende por valores aquellas cualidades trascendentes que están presentes en todas las cosas. Si todas las cosas tienen una cualidad trascendente, son buenas porque “tienden”. El relativismo moral sostiene que el sujeto le atribuye un valor propio que se puede justificar.

Ejemplo:

La alfalfa es buena para las vacas
La alfalfa tiene un valor bueno para las vacas
La alfalfa ¿es buena para el H?, NO.
La alfalfa ¿es buena para mí?
Sip, entonces tiene un valor relativo.

Espiniak: ¿era buena la orina para el?

El riesgo del relativismo es caer en el relativismo moral, donde cada sujeto va atribuir valores propios a un bien y a ese bien va a tender, de esta manera, no habría un parámetro objetivo de lo que es bueno o malo pues cada sujeto crearía sus propios valores.

TIPOS DE VERDAD

Dos tipos (Aranguren): VERDAD TEÓRICA (dividida en VERDAD POSITIVA y VERDAD SAPIENCIAL) y VERDAD PRÁCTICA (dividida en ARTE y PRUDENCIA).

VERDAD POSITIVA: se trabaja con el dato empírico, hay un proceso de diseño, de evaluación, constatación, es la aplicación del método científico.

VERDAD SAPIENCIAL: Excluye el método científico y se basa en la formulación de cuestionamientos, por lo tanto hay más preguntas que respuestas, se entra en un diálogo con esa realidad y este diálogo consiste en un “leer dentro” de la realidad “intus legere”, que se llama inteligencia.
Son ejemplos de disciplina de verdad sapiencial la teología, la metafísica, la filosofía; luego, por partícula “logía”, la sociología, antropología, cosmología.

VERDAD PRÁCTICA: se divide en arte y prudencia.

ARTE: es aquella verdad práctica que involucra a todos los saberes técnicos; el resultado de este saber va a ser algo externo, material.

PRUDENCIA: consiste en un actuar del sujeto cuyo resultado también es externo, pero este no es material, sino un actuar en razón de la ocasión cuando sea meritorio actuar, hacer lo adecuado en el momento propicio.

El camino de la filosofía es el descrito en el mito de la caverna (ve video mito de la caverna)

Al fondo de la caverna viven los seres humanos que son esclavos encadenados a una realidad material aparente y de sombras. El filósofo se libera y trata de desvelar la realidad aparente en que se vive. Al salir de la caverna se topa con el sol que es el mundo de las ideas, es decir, alcanza la verdad. Se devuelve para contar lo visto y en ese intento se le va la vida, al igual que a Sócrates, que por transformarse en el espejo de su sociedad, le hicieron beber cicuta.







TRABAJO INDIVIDUAL

07 Y 14 DE NOVIEMBRE

TEMÁTICA: LA FELICIDAD

1ª PÁGINA: UNIVERSIDAD, NOMBRE COMPLETO, CARRERA

2ª PÁGINA: CONCEPTO DE FELICIDAD, PLATÓN, ARISTÓTELES, SANTO TOMÁS

3ª PÁGINA:

• NOTAS COMUNES DE FELICIDAD:

a) NECESIDAD DE GENTE CON QUIEN COMPARTIRLA
b) NECESIDAD DE GENTE QUE COMPARTA LOS MISMOS IDEALES
c) ESTADO DE PAZ INTERIOR
d) VIVIR VIDA ALEJADO DEL MAL

• DAR UN EJEMPLO QUE ENCIERRE LAS CUATRO NOTAS COMUNES

4ª PÁGINA

• TIEMPOS DE LA FELICIDAD

a) PASADO, EJEMPLO
b) PRESENTE, EJEMPLO
c) FUTURO, EJEMPLO

5ª PÁGINA

• FELICIDAD Y TIPOS DE VIDA

a) VIDA VOLUPTUOSA
b) VIDA ACTIVA
c) VIDA CONTEMPLATIVA

• EMITIR UN JUICIO CRÍTICO ELIGIENDO UN TIPO DE VIDA

TODO EN MAPA CONCEPTUAL

EXPONER, ENTREGAR TRABAJO

PREGUNTAS DE LA PROFESORA

JAVIER ARANGUREN “ANTROPOLOGÍA FILOSÓFICA”, CAPÍTULO FINAL

SYLLABUS “LA FELICIDAD”


derechos y deberes constitucionales enchulado

DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

INTRODUCCIÓN.

El Capítulo III de la Constitución es la sección más importante dentro de la parte dogmática, pues constituye la esencia del constitucionalismo . Se refiere a los derechos y garantías, recursos y acciones judiciales para protegerlos y también a los deberes de todo ciudadano.

La declaración de derechos contenida en la Constitución de 1980 es la más amplia de nuestra historia constitucional. El reconocimiento de ciertos derechos y libertades fue explicitado desde los primeros años de la independencia nacional (desde la Constitución de 1822). La Constitución de 1980, además, contiene un adecuado sistema de protección de los derechos, esto es, una institucionalidad que permite cautelar eficazmente los derechos. (Tiene el más amplio catálogo y la mejor protección).

Es necesario precisar, que usualmente se efectúa una distinción entre “derechos” y “garantías”. Se entiende que estas últimas son las acciones y recursos procesales cuya eficaz deducción, decisión y cumplimiento por la Magistratura y todo órgano que ejerza jurisdicción (Ej: Tribunal Constitucional; Contraloría General de la República), permite que las declaraciones de derechos cobren realidad. (Cea Egaña, p. 33).

La idea de derechos humanos tiene su origen en el mundo moderno, en el período denominado “tránsito a la modernidad” (expresión acuñada por Gregorio Peces Barba).Los derechos humaos responden a una cultura individualista y antropocéntrica, frente a la cultura objetivista y comunitaria, propia de la Edad Media.

En la Edad Media se origina el proceso de positivación de los derechos, aunque en ese momento sólo hubo el reconocimiento de algunos derechos concretos (más bien, se trataba de privilegios), predicables de los individuos en cuanto miembros de determinados estamentos. Ejemplo de ello es la Carta Magna de 1215 (s. XIII).
Los hitos más importantes en la positivación de los derechos humanos son la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, de 4 de julio de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de agosto de 1789. El contenido material de estas declaraciones se traduce en la positivación de auténticos derechos individuales como una esfera de libertad del individuo frente a la acción del poder político.

Casi un siglo y medio después (s. XX), se dictan diversos instrumentos que dan cuenta de la importancia que adquiere a nivel internacional el respeto a los derechos humanos. Dentro de éstos destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Pactos del 66”). En el ámbito regional, destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica, de 1969; la Convención Europea de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 26 de julio de 1981.

En una aproximación lingüística, el término más usado en la cultura jurídica y política es el de “derechos humanos”, aunque también se usan como sinónimos distintas palabras que expresan la misma idea, tales como “derechos naturales”; “derechos públicos subjetivos”; “derechos morales”; “libertades públicas”; “derechos fundamentales”, “derechos individuales”, “derechos ciudadanos”, etc. Todas estas denominaciones tienen conexiones culturales y explicaciones derivadas de un contexto histórico, de intereses, ideología y de posiciones científicas o filosóficas de fondo.

La expresión “DDHH” surge en el contexto de la post guerra (2ª Guerra Mundial) y se refiere e una pretensión moral fuerte que debe ser atendida para hacer posible una vida humana digna. No necesita de Derecho positivo. Así, cuando se dice en el contexto de una dictadura (Myanmar, por ejemplo) que tenemos derecho a reunirnos, a manifestarnos, a expresarnos, estamos aludiendo a éstos como derechos humanos, aunque el sistema jurídico no los haya incorporado en una norma positiva.


Los “DDFF”, en cambio, son derechos positivizados. Este término se utiliza el término para identificar a un sistema de derecho positivo. Así, se dice que los derechos fundamentales están reconocidos en el artículo 19 de la Constitución y amparados por el recurso de protección, por el recurso de amparo. Lo que permite hacer efectivo un derecho es que se encuentre reconocido, garantizado y protegido por el ordenamiento jurídico.

La expresión “derechos naturales” se identifica con la tesis iusnaturalista. Se enmarcan en el iusnaturalismo del s. XVIII, aludiendo a derechos universales, inalienables, imprescriptibles vinculados a la persona, anteriores a la sociedad e independientes de su consagración positiva.

“Derechos públicos subjetivos” es un término más moderno y más técnico, que puede ser eficaz dentro del ámbito jurídico, pero no fuera de él.

“Derechos morales”, es una expresión utilizada principalmente dentro de la cultura anglosajona para designar ciertos derechos fuertes, absolutos y anteriores a la ley y que se encuentran reconocidos por ésta.

La expresión más adecuada parece ser la de derechos fundamentales.

Para efectos de sistematización y estudio, suelen formularse algunas clasificaciones:

1.- Según su contenido: (Se corresponde con denominación de los Pactos del 66)

Derechos civiles y políticos (civiles: derecho a la vida, derecho a la libertad y a la seguridad personales, el derecho al debido proceso. Políticos: derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, derecho de reunión, libertad de expresión y derechos económicos, sociales y culturales (económicos: derecho a la remuneración justa; sociales: el derecho al trabajo, a la seguridad social, derecho a la salud; derecho de acceso a la cultura, a la educación).

2.- Según la época de aparición, el objeto y contenido de los derechos: derechos de primera, segunda y tercera generación (Algunos autores hablan de derechos de cuarta generación).

Son derechos de la primera generación los derechos individuales clásicos, fundados en la libertad, denotativos de áreas de actividades excluidos de la injerencia estatal (Ej.: la vida, la propiedad privada y la libertad personal).

Son derechos de segunda generación, tanto los derechos sociales (la enseñanza, la protección de la salud, el trabajo, la seguridad social) como los derechos políticos (el derecho a sufragio). Finalmente, se encuentran dentro de los derechos de tercera generación el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, el derecho al medio ambiente, el derecho a la autodeterminación de los pueblos. Estos derechos surgen por las exigencias de las nuevas necesidades humanas. Son derechos individuales y colectivos a la vez, esto es, sus titulares los individuos y los pueblos u otras entidades colectivas.

3.- También se habla de derechos de libertad y derechos prestación, aunque lo normal es encontrarse con derechos mixtos en los que uno u otro carácter aparezca acentuado.

En el proceso de evolución de los derechos humanos se reconocen diversas etapas: la positivación, la generalización, la internacionalización y la especificación.

La positivación o el reconocimiento en normas de derecho positivo es el medio a través del cual se logra su eficacia.

La generalización es consecuencia de la dimensión igualitaria con la que se formulan los derechos (Acta de Independencia de EEUU y Declaración Francesa). Supone la superación de los derechos reconocidos sólo a una minoría.

La internacionalización es un proceso que comienza después de la Segunda Guerra Mundial, que vivimos actualmente y en la cual los derechos alcanzan valides universal, esto es, por sobre las fronteras de los Estados, comprendiendo a toda la comunidad internacional.

La especificación (Bobbio), es la etapa que completa la idea de destinatarios genéricos (hombres, ciudadanos), con la de personas situadas como “niños”, “mujeres”, consumidores, “pacientes”, etc.

Breve análisis del artículo 19 de la Constitución

- La Constitución emplea la expresión “asegura”, lo que denota que la Carta Fundamental no crea ni establece los derechos, sino que los reconoce y ampara.

-Los derechos se aseguran “a todas las personas”, a todos los seres humanos sometidos al ordenamiento jurídico chileno. (Titulares)

Las Constituciones de 1833 y de 1925 se referían a los “habitantes” y no a las personas. Con la sustitución de la palabra “habitantes” por el sustantivo “personas” queda claro que el capítulo III se refiere a todas las personas naturales, pero también, y en lo que aquí sea pertinente, a las personas jurídicas y a los entes morales o sociedades de hecho (Cea Egaña, p. 46; A. Vivanco).

-El artículo 19 no contiene una enumeración taxativa. Todos los derechos humanos, figuren o no en el texto constitucional, están amparados por él. (Si no están consagrados expresamente, su incorporación es cuestión de tiempo).

En relación con el artículo 19 tiene que considerarse el artículo 5, que establece como límite a la soberanía del Estado los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Se trata no solo de los derechos contenidos en la Constitución, sino también en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

En términos generales, los derechos y los deberes tienen la misma importancia, pues donde existe un derecho, correlativamente existe un deber. La Constitución de 1980 regula los derechos, refiriéndose a los deberes sólo en el artículo 22.

Apéndice Clase recuperativa del sábado: Película “mar adentro”

Apéndice Clase recuperativa del sábado: Película “mar adentro”

Eutanasia: eu = buena thanatos = muerte

Requisitos:

• Voluntad del paciente
• Irreversibilidad de la enfermedad incurable y progresiva
• Sufrimiento físico o psicológico insoportable

Chile: código penal art. 391, penalización del auxilio al suicidio.

Tres figuras diferentes:

• Suicidio asistido (Ramón San Pedro)
• Eutanasia involuntaria (caso Terry Schiavvo)
• Limitación del esfuerzo terapéutico (lo contrario a distanasia o encarnizamiento terapéutico)

Argumentos expuestos en la cinta:

• La vida es un derecho, no una obligación
• Iglesia, no hay propiedad privada sobre la vida, porque la vida es de Dios
• La vida que tengo no es vida
• Autonomía de la voluntad/el miedo perturba la autonomía, también la depresión
• Daño a la familia
• Pendiente resbaladiza
• Laicicidad del Eº
• Una vida así no tiene valor

No es lo mismo:

• Legalizar la eutanasia
• Despenalizar el suicidio asistido

clase derecho constitucional 16/10/08

ARTÍCULO 9º EL TERRORISMO

ARTÍCULO 9º.- EL TERRORISMO, EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, ES POR ESENCIA CONTRARIO A LOS DERECHOS HUMANOS.
UNA LEY DE QUÓRUM CALIFICADO DETERMINARÁ LAS CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD.
LOS RESPONSABLES DE ESTOS DELITOS QUEDARÁN INHABILITADOS POR EL PLAZO DE QUINCE AÑOS PARA EJERCER FUNCIONES O CARGOS PÚBLICOS, SEAN O NO DE ELECCIÓN POPULAR, O DE RECTOR O DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO DE EDUCACIÓN, O PARA EJERCER EN ELLOS FUNCIONES DE ENSEÑANZA; PARA EXPLOTAR UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL O SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DEL MISMO, O PARA DESEMPEÑAR EN ÉL FUNCIONES RELACIONADAS CON LA EMISIÓN O DIFUSIÓN DE OPINIONES O INFORMACIONES; NI PODRÁN SER DIRIGENTES DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS O RELACIONADAS CON LA EDUCACIÓN O DE CARÁCTER VECINAL, PROFESIONAL, EMPRESARIAL, SINDICAL, ESTUDIANTIL O GREMIAL EN GENERAL, DURANTE DICHO PLAZO. LO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE OTRAS INHABILIDADES O DE LAS QUE POR MAYOR TIEMPO ESTABLEZCA LA LEY.
LOS DELITOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR SERÁN CONSIDERADOS SIEMPRE COMUNES Y NO POLÍTICOS PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES Y NO PROCEDERÁ RESPECTO DE ELLOS EL INDULTO PARTICULAR, SALVO PARA CONMUTAR LA PENA DE MUERTE POR LA DE PRESIDIO PERPETUO.


El terrorismo es por esencia contrario a los DDHH, es decir, cualquiera sea el método que se utilice o quien lo realice, es contrario a la dignidad, la libertad y los derechos del hombre, vulnera los principios que la C establece como esenciales para la convivencia nacional, por ello se contempla dentro de las bases de la institucionalidad.

En cuanto a las sanciones, hay que distinguir:

1º las sanciones de las conductas tipificadas en la ley 18.314 (ley complementaria al artículo 9º de la CP:

LEY 18.314 ARTÍCULO 2°.- CONSTITUIRÁN DELITOS TERRORISTAS, LEY 19027, CUANDO REUNIEREN ALGUNA DE LAS CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR:
1.- LOS DE HOMICIDIO SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 390 Y 391; LOS DE LESIONES PENADOS EN LOS ARTÍCULOS 395, 396, 397 Y 399; LOS DE SECUESTRO, SEA EN FORMA DE ENCIERRO O DETENCIÓN, SEA DE RETENCIÓN DE UNA PERSONA EN CALIDAD DE REHÉN, Y DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, CASTIGADOS EN LOS ARTÍCULOS 141 Y 142; LOS DE ENVÍO DE EFECTOS EXPLOSIVOS DEL ARTÍCULO 403 BIS; LOS DE INCENDIO Y ESTRAGOS, REPRIMIDOS EN LOS ARTÍCULOS 474, 475, 476 Y 480; LAS INFRACCIONES CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 313 D), 315 Y 316; EL DE DESCARRILAMIENTO, CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 323, 324, 325 Y 326, TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
2.- APODERARSE O ATENTAR EN CONTRA DE UNA NAVE, AERONAVE, FERROCARRIL, BUS U OTRO MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN SERVICIO, O REALIZAR ACTOS QUE PONGAN EN PELIGRO LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL O LA SALUD DE SUS PASAJEROS O TRIPULANTES.
3.- EL ATENTADO EN CONTRA DE LA VIDA O LA INTEGRIDAD CORPORAL DEL JEFE DEL ESTADO O DE OTRA AUTORIDAD POLÍTICA, JUDICIAL, MILITAR, POLICIAL O RELIGIOSA, O DE PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, EN RAZÓN DE SUS CARGOS.
4.- COLOCAR, LANZAR O DISPARAR BOMBAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS DE CUALQUIER TIPO, QUE AFECTEN O PUEDAN AFECTAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE PERSONAS O CAUSAR DAÑO.
5.- LA ASOCIACIÓN ILÍCITA CUANDO ELLA TENGA POR OBJETO LA COMISIÓN DE DELITOS QUE DEBAN CALIFICARSE DE TERRORISTAS CONFORME A LOS NÚMEROS ANTERIORES Y AL ARTÍCULO 1°.
LOS DELITOS DE SECUESTRO, SEA EN FORMA DE ENCIERRO LEY 19241 O DETENCIÓN, SEA DE RETENCIÓN DE UNA PERSONA EN CALIDAD ART. 4° DE REHÉN Y DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 141 Y 142 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDOS POR UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA TERRORISTA, SERÁN CONSIDERADOS SIEMPRE COMO DELITOS TERRORISTAS.


2º las inhabilidades de carácter general del artículo 9º inc. 2º

EJERCER FUNCIONES O CARGOS PÚBLICOS, SEAN O NO DE ELECCIÓN POPULAR, O DE RECTOR O DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO DE EDUCACIÓN, O PARA EJERCER EN ELLOS FUNCIONES DE ENSEÑANZA; PARA EXPLOTAR UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL O SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DEL MISMO, O PARA DESEMPEÑAR EN ÉL FUNCIONES RELACIONADAS CON LA EMISIÓN O DIFUSIÓN DE OPINIONES O INFORMACIONES; NI PODRÁN SER DIRIGENTES DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS O RELACIONADAS CON LA EDUCACIÓN O DE CARÁCTER VECINAL, PROFESIONAL, EMPRESARIAL, SINDICAL, ESTUDIANTIL O GREMIAL EN GENERAL

3º Las inhabilidades especiales y complementarias contenidas en otras disposiciones constitucionales:

CP ART. 16 Nº 2: SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO.
CP ART 17 Nº 3: PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA.

La incorporación de una disposición como esta en la C es una cuestión discutible (ver autor pablo Ruiz Tagle).

La ley complementaria 18.314 determina las conductas terroristas y las sanciones que le corresponden y es de quórum calificado.

La C en el inc. 3º del artículo 9º, califica los delitos de terrorismo como delitos comunes y no políticos para todos los efectos legales; esta declaración tiene por objeto privarlos de los beneficios de los delitos políticos.

En Dº internacional, lo delitos políticos se configuran cuando las personas sustentan una ideología contraria al eº o son adversarias políticas del régimen imperante y por ende perseguidas; como esta persecución se considera injusta, los acuerdos internacionales les conceden dos prerrogativas:

EL ASILO, EN EMBAJADA O LEGACIÓN EXTRANJERA
• LA NEGACIÓN DE EXTRADICIÓN AL PAÍS DE ORIGEN

La inclusión de una cláusula que se refiere al terrorismo es una novedad en la C, pro también hay textos constitucionales latinoamericanos en las últimas décadas del siglo pasado que lo contemplaron, como el Perú y Brasil.

El terrorismo como fenómeno político social es un problema del siglo XX y un problema de actualidad, considerando la cantidad y magnitud de los atentados.

El primer uso de la palabra terrorismo estuvo vinculada a un régimen político, a una forma particular que asume el Eº en el período de la revolución, es decir, asociado al régimen del terror en Francia.

Durante el siglo XX, el término terrorismo cambia su significado original para incluir la acción política de toda clase de grupos que buscan promover causas políticas, religiosas, sociales, por medios violentos, por asesinatos de líderes o jefes de Eº, asesinato o secuestro, toma de rehenes, secuestro de aeronaves, detonación de explosivos en edificios públicos o privados.

La CP define el terrorismo, algunos de sus elementos son:

• Todos los actos terroristas son delitos comunes

• Involucran el uso de la violencia o de amenaza de violencia siempre aparejado con demandas específicas

• Para obtener sus fines u objetivos se infunde terror o pánico en la sociedad

• Afecta indiscriminadamente a la población civil, su blanco son principalmente civiles

• Las acciones terroristas están programadas para producir publicidad, transformando su móvil en un estado de alarma

• En cuanto a la organización, sus perpetradores son generalmente miembros de un grupo organizado

Cea Egaña define el terrorismo como el empleo de métodos ostensiblemente crueles para cometer ciertos delitos comunes muy graves con el propósito de crear un estado de alarma generalizada en la población.

Cuando hablamos de terrorismo hay que distinguir entre terrorismo no institucional y terrorismo de Eº. Ernesto Garzón Valdés dice que el terrorismo político no institucional es un método expansivo de la amenaza o del uso intencional e imprevisible de la violencia por parte de los individuos o grupos no gubernamentales destinados a provocar en una sociedad temor generalizado, infringiendo daños inevitables a personas inocentes con miras a influir en el comportamiento de terceros a fin de obtener objetivos políticos fanáticamente percibidos como no negociables.

El mismo autor define el terrorismo de Eº como una forma de ejercicio del poder estatal que con miras a crear un temor generalizado aplica de manera clandestina impredecible y difusa, también a personas manifiestamente inocentes, medidas coactivas prohibidas por el ordenamiento jurídico proclamado, convirtiendo al gobierno en agente activo de la lucha por el poder.

PRÓXIMA CLASE: PRUEBA ORAL DESDE EL ARTÍCULO QUINTO HASTA AQUÍ,
(Más los dos textos enviados por correo por la profe)

Próxima unidad, capítulo tercero, derechos y deberes constitucionales
Como introducción, el texto del correo
Luego, texto de Ángela Vivanco que enviará al correo sobre el primero “derecho a la vida”
Más, el apunte entregado al Diego
Clase de recuperación: sábado 8 de noviembre

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