PUGNA ENTRE EL Dº COMÚN Y EL Dº REAL DE CASTILLA
En la baja EM, siglos XIII y XIV especialmente, en castilla, los jueces y abogados dan preferencia al Dº común romano canónico, lo utilizan en los fallos, sentencias, pleitos, lo usan los abogados como argumentos para defender los intereses de la parte.
El Dº real, los Ordenamientos y Pragmáticas, van quedando sin aplicación; esto, ocurre por varios factores, principalmente porque jueces y abogados se formaron en las universidades en torno al Derecho común, glosadores, decretistas, decretalistas, era normal que usaran ese dº tan completo.
El primero en reaccionar frente a esta situación es el rey Don Alfonso XI, el justiciero, e intenta dar primacía al Dº real de castilla sobre el Dº común; esta reacción del monarca está contenida dentro del Ordenamiento de Alcalá de Henares, conjunto de leyes dictadas en Cortes; 125 leyes, una de ellas se refiere al tema, la primera ley del título XXVIII, que contiene un orden de prelación o jerarquía obligatoria para los jueces de castilla; esto se mantiene vigente hasta la época de los códigos, tanto en castilla como en América, donde se plica el Dº castellano y los jueces debían respetar este orden.
LEY 1ª TÍTULO XXVIII:
Los tribunales deberán aplicar en primer lugar los ordenamientos y pragmáticas, es decir, las leyes reales, Dº creado por el rey de Castilla.
Si no hay ley real, se puede aplicar el dº local o fuero municipal, no cualquier fuero, sino el fuero vigente en el lugar del juicio.
Si no existiere norma en el fuero para el caso, el juez debe pasar al tercer orden, en el Código de las siete partidas; como había dudas sobre su vigencia, don Alfonso XI promulga las partidas en forma expresa y oficial, pero como Dº supletorio. Las partidas representan el ius comune en Castilla, Dº común supletorio, no se puede usar entonces la doctrina.
Si no hay norma aún en las partidas, el juez debe entregar el expediente al monarca para que dicte una norma al respecto, una norma jurisprudencial contenida en una sentencia. Estaban en aquel tiempo los alcaldes foreros, que eran locales, y los jueces reales.
Queda expresamente al juez prohibido el aplicar la costumbre o doctrina de los autores del Dº común, es decir, el orden comienza con el rey y termina con el rey, así triunfa el Dº del rey sobre el Ius comune, que ah ora es supletorio.
Es un triunfo aparente, no verdadero, pues en la práctica, los jueces y abogados siguen aplicando el Dº común y el Dº real tiene un segundo plano; hay un pretensión del rey de imponer un dº sobre una cultura jurídica, la historia del Dº muestra que ello es difícil; lo que sucede después de 1348 es que existe un monto de prelación que no se respeta.
Lo que sucede después es que los monarcas de Castilla dictan leyes para que esto se cumpla, desde el siglo XIV al XVI, más conocidas como leyes de citas del Dº castellano, que indican que juristas de Dº común se pueden citar en un pleito:
• LEY DEL REY JUAN I DE CASTILLA DE 1386
• LA PRAGMÁTICA DE JUAN II DE 1427
• LA PRAGMÁTICA DE MADRID DE 1499 DE LOS REYES CATÓLICOS
• LAS LEYES DE TORO DE 1505 DE LOS REYES CATÓLICOS
LEY DEL REY JUAN I DE CASTILLA DE 1386:
Los jueces en Castilla no deben utilizar opiniones de juristas del Ius comune con la sola excepción del civilista Bartolo de Sasso Ferrato y el canonista Juan Andrés.
LA PRAGMÁTICA DE JUAN II DE 1427:
Los jueces y abogados no podrán usar opiniones de juristas o autores de Dº común que sean posteriores a bartolo o posteriores a Juan Andrés en lo canónico; ahora hay sanción, si un juez no cumpliere, pierde el cargo, si es abogado, se le dará por perdedor en el pleito.
LA PRAGMÁTICA DE MADRID DE 1499 DE LOS REYES CATÓLICOS:
Se podrán citar en juicio, a falta de ley real, las opiniones de dos civilistas, Bartolo y Baldo de Ubaldi, también dos canonistas, Juan Andrés y Nicolás de Tudeschi, gran canonista del siglo XIII, conocido también como el abad Panormitano. Esta pragmática es derogada por las leyes de toro.
LAS LEYES DE TORO DE 1505 DE LOS REYES CATÓLICOS:
Conocidas también como ordenamiento de toro, por haber sido redactada en cortes.
Eran 83 leyes de toro; las que tiene relación con el tema son las 1ª y 2ª:
1ª: Deroga la pragmática de Madrid
2ª: Establece que se ratifica el orden de prelación, quedando la ley de toro en primer lugar; establece como obligatorio el estudio del Dº real para obtener el título de Abogado, fuera de la universidad, ya que estas se habían negado a enseñarlo; se crean las academias de leyes reales.
En las universidades, los estudiantes egresan como licenciados en cánones y leyes, si quería ser abogado, iba a la academia. Los reyes se habían dado cuenta que el Dº real no se aplicaba pues no se estudiaba en las universidades.
Esta norma se dicta para los que estaban estudiando y con efecto retroactivo para jueces y abogados a los que se les da el plazo de un año; de allí viene la tradición que la universidad otorga el grado y el estado el título.
Se logar entonces desde 1505 el objetivo que se había propuesto Alfonso XI de dar preferencia al Dº real sobre el Dº común, siendo el ius comune supletorio, tomó un siglo y medio hacer cumplir la norma, por ello a esta etapa algunos le llamarán del derecho común subsidiario o supletorio.
I CARACTERÍSTICAS:
1ª CARACTERÍSTICA: Supremacía del Dº real de Castilla sobre el dº común a partir de 1505, que va siendo remarcada por las leyes reales de la época.
2ª CARACTERÍSTICA: En esta época se produce la expansión del Dº de Castilla desde el descubrimiento de América, a fines del siglo XV; no sólo se aplica en castilla, sino también en Hispanoamérica y otros territorios españoles de ultramar como filipinas, contribuyendo a la formación de un sistema jurídico nuevo creado para América por la corona, llamado Dº indiano.
II OBRA LEGISLATIVA DE LOS MONARCAS DE LA ÉPOCA:
LOS REYES CATÓLICOS
• LAS ORDENANZAS REALES DE CASTILLA (1484)
• LA PRAGMÁTICA DE MADRID (1499)
• BULARIO DE RAMÍREZ (1503)
• LAS LEYES DE TORO
LA CASA DE AUSTRIA
• NUEVA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1567 DE FELIPE II
LOS BORBONES
• LAS ORDENANZAS DE BILBAO 1737 FELIPE V
• NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1805 CARLOS IV
ÉPOCA DE LOS REYES CATÓLICOS:
LAS ORDENANZAS REALES DE CASTILLA: por encargo de los reyes católicos, el doctor Alfonso Díaz de Montalvo inicia en Castilla la tarea recopiladora. Su obra tuvo sanción real y se imprimió por primera vez en 1484. Se divide en ocho libros que se ocupan de las siguientes materias: religión, derecho público, procesal, clases sociales, derecho civil, hacienda, derecho municipal y penal. La legislación compilada incluye por orden de materias, Ordenamientos de cortes a partir de Alcalá en 1348, pragmáticas y ordenanzas reales y algunas disposiciones del fuero real. No es una colección exhaustiva y además da con frecuencia en extractos y con alteraciones el texto legislativo. Tuvo a favor de su difusión el aprovechamiento de la imprenta recién inventada. Aunque vulgarmente se le denominó ordenamiento de Montalvo, no tuvo sanción en las cortes.
LA PRAGMÁTICA DE MADRID: Ya estudiada. Destinada a contener la jurisprudencia romano canónica. Permite ella que a falta de ley puedan invocarse en juicio sólo las opiniones de dos civilistas, Bartolo y Baldo y dos canonistas, Juan Andrés y el abad panormitano, nombre que se le daba a Nicolás de tudeschi. Fue derogada por la primera ley de toro.
BULARIO DE RAMÍREZ: Colección de bulas y pragmáticas, publicada en 1503 por Juan Ramírez, escribano del consejo real de Castilla, que tuvo el mismo año sanción oficial. Reproduce literalmente el texto de pragmáticas y bulas pontificias referentes a la jurisdicción de los monarcas.
LAS LEYES DE TORO: Reciben este nombre por haber sido promulgadas en las cortes de toro, celebradas en 1505 para jurar a doña Juana, la loca, como reina de Castilla; pero su redacción data de los tiempos de doña Isabel y se debe principalmente al jurista Juan López de palacios rubios. Son 83 leyes que no están agrupadas en forma de código y se refieren a materias diferentes. Su objetivo fue reaccionar contra la arbitraria invasión de la jurisprudencia extranjera en los campos propios del Dº nacional en vigencia; resolver las dudas y completar las disposiciones del fuero real, las partidas y los ordenamientos que eran objeto de aplicaciones contradictorias por los jueces y además legislar detalladamente en materias de importancia, como los mayorazgos, apenas reglamentados hasta entonces.
La ley primera de toro reitera el orden de prelación establecido por el ordenamiento de Alcalá, colocando en primer término las nuevas leyes: “lo que se pudiere determinar por las leyes de los ordenamientos y pragmáticas por nos hecho y por los reyes donde nos venimos en la dicha ordenación y decisión y determinación, se sigan y guarden como en ellas se contiene, no embargante que contra dichas leyes de ordenamientos y pragmáticas se diga y alegue que no son usadas ni guardadas. Y en lo que por ellas no se pudiera determinar, mandamos que se guarden las leyes de los fueros, así las del fuero de las leyes (fuero real) como de los fueros municipales de cada ciudad, villa o lugar tuviere en lo que son o fuesen usadas y guardadas en dichos lugares y no fueren contrarias a las dichas leyes de ordenamiento y pragmáticas, así en lo que por ellas está determinado, como en lo que determinaremos adelante por algunas leyes, ordenamientos y pragmáticas y los reyes de que nos vinieren y lo que por dichas leyes ordenamientos y pragmáticas y fueros, no se pudiere determinar, mandamos que en tal caso, se recurra alas leyes de las siete partidas…y mandamos que cuando quiera que alguna duda ocurriere en la interpretación y declaración de las dichas leyes de ordenamientos pragmáticas y fueros o de las partidas, que en tal caso recurran a nos y a los reyes que de nos vinieren, para la interpretación y declaración de ellas”
Como corolario de esta última disposición se deroga, en seguida, la pragmática de Madrid, de 1499, que había dado valor legal a las opiniones de determinados romanistas y canonistas. Además se añade en la ley segunda que a partir de un año contado desde la fecha de estas leyes, ningún letrado del consejo, ni juez en el territorio de Castilla pueden desempeñar estos cargos sin que previamente se hayan enterado de “las dichas leyes de ordenamientos y pragmáticas, partidas y fuero real”. Esta última disposición fue interpretada frecuentemente en el sentido de que las leyes de toro no exigen ya para el fuero real la prueba de una requerida a todos los fueros municipales, transformándole así resueltamente en ley general. En la práctica los jurisconsultos lo invocan en sustitución de los fueros municipales.
En cuanto a las nuevas disposiciones de derecho privado que contienen las leyes de toro, ellas se refieren de preferencia a las personas y los bienes. Reglamentan el matrimonio y las pruebas del estado civil; clasifican a los hijos ilegítimos en naturales (“cuando al tiempo que nacieren o fueren concebidos sus padres podían casarse con sus madres justamente sin dispensación”) y de dañado ayuntamiento (adulterinos, incestuosos y sacrílegos), reduciendo en los primeros y suprimiendo en los segundos del todo el derecho hereditario; determinan las formalidades de los testamentos, recogiendo aquí los principios del derecho romano; disponen del orden de sucesión por causa de muerte en diversos casos; sancionan y reglamentan la institución de los mayorazgos, exigiendo que estos cuenten con la licencia del rey para fundarse.
LA CASA DE AUSTRIA
NUEVA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1567 DE FELIPE II: Para suplir las deficiencias notadas en las ordenanzas de Montalvo, Isabel la católica había dispuesto en su código que se emprendiera la formación de un nuevo cuerpo recopilador de las leyes vigentes. El jurista Lorenzo Galíndez de Carvajal emprende la tarea, pero su obra no se publica. Carlos I encargó más tarde darle cima al doctor Pedro López de Alcocer, que muere sin ponerle término. Al reinado siguiente de Felipe II logró concluirla Bartolomé de Atienza y fue promulgada en 1567 con el nombre de “recopilación de las leyes de estos reinos”, previa revisión del consejo de Castilla.
No se puso término a la vigencia de los cuerpos legales anteriores, pues mantuvo en su subsidio el orden de prelación establecido por las leyes de toro, se utilizan en su redacción y en mayor medida, las mismas fuentes aprovechadas en el ordenamiento de Montalvo, agregándose las leyes posteriores a este, entre ellas, las leyes de toro. Está dividida en nueve libros que tratan sucesivamente de dº eclesiástico; leyes; justicia; procedimientos judiciales; derecho civil; nobleza y contribuciones; régimen municipal; moros, judíos y otras materias varias; y hacienda pública. Se hacen ediciones sucesivas de la novísima recopilación, en la que se van añadiendo las disposiciones posteriores. Bajo los borbones en 1723, se le agregó un nuevo tomo que lleva el nombre de “autos acordados del consejo”
LOS BORBONES
LAS ORDENANZAS DE BILBAO 1737 FELIPE V: Normas comerciales que sirvieron de base al C de Comercio chileno. Se dictan en 1737 para reglamentar las actividades del consulado de comercio en Bilbao. Tienen por fuente las ordenanzas de dicho consulado de 1560 y las ordenanzas francesas del comercio y la marina. Se extendió su vigencia por toda España y las indias
NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1805 CARLOS IV: Carlos I encargó al relator de la chancillería de granada, don Juan de la Reguera y Valdelomar la formación de un suplemento de la nueva recopilación. En 1802 terminó este trabajo y al entregarlo lo hizo simultáneamente con un proyecto de redacción de una novísima recopilación de las leyes de España. Está dividida en doce libros. En 1808 se publica un suplemento a la novísima con las disposiciones dictadas con posterioridad a su promulgación.
Este cuerpo tampoco redujo el Dº castellano a una sola fuente, sino que mantuvo el orden de prelación del ordenamiento de Alcalá y las leyes de toro para los casos que la propia novísima recopilación careciera de disposiciones adecuadas. La inclusión de leyes derogadas, la omisión de algunas vigentes y otros errores fueron denunciados por el canónigo Francisco Martínez Marina, en su juicio crítico sobre la novísima recopilación, en que además presentó las ventajas del sistema de codificación vigente en Francia a partir de napoleón, sobre lo anticuado de las recopilaciones.
EL DERECHO INDIANO
CONCEPTO: UN CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS, VIGENTES EN AMÉRICA Y EN LOS DEMÁS DOMINIOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR (FILIPINAS) DESDE FINES DEL SIGLO XV Y HASTA LA ÉPOCA DE LA CODIFICACIÓN, SIENDO SUS ELEMENTOS FORMATIVOS:
EL DERECHO INDÍGENA O PREHISPÁNICO
EL DERECHO ESPECIAL PARA INDIAS
EL DERECHO HISPANO (SUPLETORIO EN AMÉRICA)
CARACTERÍSTICAS:
SE CARACTERIZA POR SER UN DERECHO EVANGELIZADOR
DERECHO PROTECTOR DE LA PERSONA DEL INDÍGENA
PREDOMINA EL DERECHO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO
DERECHO CASUÍSTICO
En la baja EM, siglos XIII y XIV especialmente, en castilla, los jueces y abogados dan preferencia al Dº común romano canónico, lo utilizan en los fallos, sentencias, pleitos, lo usan los abogados como argumentos para defender los intereses de la parte.
El Dº real, los Ordenamientos y Pragmáticas, van quedando sin aplicación; esto, ocurre por varios factores, principalmente porque jueces y abogados se formaron en las universidades en torno al Derecho común, glosadores, decretistas, decretalistas, era normal que usaran ese dº tan completo.
El primero en reaccionar frente a esta situación es el rey Don Alfonso XI, el justiciero, e intenta dar primacía al Dº real de castilla sobre el Dº común; esta reacción del monarca está contenida dentro del Ordenamiento de Alcalá de Henares, conjunto de leyes dictadas en Cortes; 125 leyes, una de ellas se refiere al tema, la primera ley del título XXVIII, que contiene un orden de prelación o jerarquía obligatoria para los jueces de castilla; esto se mantiene vigente hasta la época de los códigos, tanto en castilla como en América, donde se plica el Dº castellano y los jueces debían respetar este orden.
LEY 1ª TÍTULO XXVIII:
Los tribunales deberán aplicar en primer lugar los ordenamientos y pragmáticas, es decir, las leyes reales, Dº creado por el rey de Castilla.
Si no hay ley real, se puede aplicar el dº local o fuero municipal, no cualquier fuero, sino el fuero vigente en el lugar del juicio.
Si no existiere norma en el fuero para el caso, el juez debe pasar al tercer orden, en el Código de las siete partidas; como había dudas sobre su vigencia, don Alfonso XI promulga las partidas en forma expresa y oficial, pero como Dº supletorio. Las partidas representan el ius comune en Castilla, Dº común supletorio, no se puede usar entonces la doctrina.
Si no hay norma aún en las partidas, el juez debe entregar el expediente al monarca para que dicte una norma al respecto, una norma jurisprudencial contenida en una sentencia. Estaban en aquel tiempo los alcaldes foreros, que eran locales, y los jueces reales.
Queda expresamente al juez prohibido el aplicar la costumbre o doctrina de los autores del Dº común, es decir, el orden comienza con el rey y termina con el rey, así triunfa el Dº del rey sobre el Ius comune, que ah ora es supletorio.
Es un triunfo aparente, no verdadero, pues en la práctica, los jueces y abogados siguen aplicando el Dº común y el Dº real tiene un segundo plano; hay un pretensión del rey de imponer un dº sobre una cultura jurídica, la historia del Dº muestra que ello es difícil; lo que sucede después de 1348 es que existe un monto de prelación que no se respeta.
Lo que sucede después es que los monarcas de Castilla dictan leyes para que esto se cumpla, desde el siglo XIV al XVI, más conocidas como leyes de citas del Dº castellano, que indican que juristas de Dº común se pueden citar en un pleito:
• LEY DEL REY JUAN I DE CASTILLA DE 1386
• LA PRAGMÁTICA DE JUAN II DE 1427
• LA PRAGMÁTICA DE MADRID DE 1499 DE LOS REYES CATÓLICOS
• LAS LEYES DE TORO DE 1505 DE LOS REYES CATÓLICOS
LEY DEL REY JUAN I DE CASTILLA DE 1386:
Los jueces en Castilla no deben utilizar opiniones de juristas del Ius comune con la sola excepción del civilista Bartolo de Sasso Ferrato y el canonista Juan Andrés.
LA PRAGMÁTICA DE JUAN II DE 1427:
Los jueces y abogados no podrán usar opiniones de juristas o autores de Dº común que sean posteriores a bartolo o posteriores a Juan Andrés en lo canónico; ahora hay sanción, si un juez no cumpliere, pierde el cargo, si es abogado, se le dará por perdedor en el pleito.
LA PRAGMÁTICA DE MADRID DE 1499 DE LOS REYES CATÓLICOS:
Se podrán citar en juicio, a falta de ley real, las opiniones de dos civilistas, Bartolo y Baldo de Ubaldi, también dos canonistas, Juan Andrés y Nicolás de Tudeschi, gran canonista del siglo XIII, conocido también como el abad Panormitano. Esta pragmática es derogada por las leyes de toro.
LAS LEYES DE TORO DE 1505 DE LOS REYES CATÓLICOS:
Conocidas también como ordenamiento de toro, por haber sido redactada en cortes.
Eran 83 leyes de toro; las que tiene relación con el tema son las 1ª y 2ª:
1ª: Deroga la pragmática de Madrid
2ª: Establece que se ratifica el orden de prelación, quedando la ley de toro en primer lugar; establece como obligatorio el estudio del Dº real para obtener el título de Abogado, fuera de la universidad, ya que estas se habían negado a enseñarlo; se crean las academias de leyes reales.
En las universidades, los estudiantes egresan como licenciados en cánones y leyes, si quería ser abogado, iba a la academia. Los reyes se habían dado cuenta que el Dº real no se aplicaba pues no se estudiaba en las universidades.
Esta norma se dicta para los que estaban estudiando y con efecto retroactivo para jueces y abogados a los que se les da el plazo de un año; de allí viene la tradición que la universidad otorga el grado y el estado el título.
Se logar entonces desde 1505 el objetivo que se había propuesto Alfonso XI de dar preferencia al Dº real sobre el Dº común, siendo el ius comune supletorio, tomó un siglo y medio hacer cumplir la norma, por ello a esta etapa algunos le llamarán del derecho común subsidiario o supletorio.
EL DERECHO CASTELLANO EN LA ESPAÑA MODERNA
1492 – 1812
DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA – CONSTITUCIÓN LIBERAL DE CÁDIZ
1492 – 1812
DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA – CONSTITUCIÓN LIBERAL DE CÁDIZ
I CARACTERÍSTICAS:
1ª CARACTERÍSTICA: Supremacía del Dº real de Castilla sobre el dº común a partir de 1505, que va siendo remarcada por las leyes reales de la época.
2ª CARACTERÍSTICA: En esta época se produce la expansión del Dº de Castilla desde el descubrimiento de América, a fines del siglo XV; no sólo se aplica en castilla, sino también en Hispanoamérica y otros territorios españoles de ultramar como filipinas, contribuyendo a la formación de un sistema jurídico nuevo creado para América por la corona, llamado Dº indiano.
II OBRA LEGISLATIVA DE LOS MONARCAS DE LA ÉPOCA:
LOS REYES CATÓLICOS
• LAS ORDENANZAS REALES DE CASTILLA (1484)
• LA PRAGMÁTICA DE MADRID (1499)
• BULARIO DE RAMÍREZ (1503)
• LAS LEYES DE TORO
LA CASA DE AUSTRIA
• NUEVA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1567 DE FELIPE II
LOS BORBONES
• LAS ORDENANZAS DE BILBAO 1737 FELIPE V
• NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1805 CARLOS IV
ÉPOCA DE LOS REYES CATÓLICOS:
LAS ORDENANZAS REALES DE CASTILLA: por encargo de los reyes católicos, el doctor Alfonso Díaz de Montalvo inicia en Castilla la tarea recopiladora. Su obra tuvo sanción real y se imprimió por primera vez en 1484. Se divide en ocho libros que se ocupan de las siguientes materias: religión, derecho público, procesal, clases sociales, derecho civil, hacienda, derecho municipal y penal. La legislación compilada incluye por orden de materias, Ordenamientos de cortes a partir de Alcalá en 1348, pragmáticas y ordenanzas reales y algunas disposiciones del fuero real. No es una colección exhaustiva y además da con frecuencia en extractos y con alteraciones el texto legislativo. Tuvo a favor de su difusión el aprovechamiento de la imprenta recién inventada. Aunque vulgarmente se le denominó ordenamiento de Montalvo, no tuvo sanción en las cortes.
LA PRAGMÁTICA DE MADRID: Ya estudiada. Destinada a contener la jurisprudencia romano canónica. Permite ella que a falta de ley puedan invocarse en juicio sólo las opiniones de dos civilistas, Bartolo y Baldo y dos canonistas, Juan Andrés y el abad panormitano, nombre que se le daba a Nicolás de tudeschi. Fue derogada por la primera ley de toro.
BULARIO DE RAMÍREZ: Colección de bulas y pragmáticas, publicada en 1503 por Juan Ramírez, escribano del consejo real de Castilla, que tuvo el mismo año sanción oficial. Reproduce literalmente el texto de pragmáticas y bulas pontificias referentes a la jurisdicción de los monarcas.
LAS LEYES DE TORO: Reciben este nombre por haber sido promulgadas en las cortes de toro, celebradas en 1505 para jurar a doña Juana, la loca, como reina de Castilla; pero su redacción data de los tiempos de doña Isabel y se debe principalmente al jurista Juan López de palacios rubios. Son 83 leyes que no están agrupadas en forma de código y se refieren a materias diferentes. Su objetivo fue reaccionar contra la arbitraria invasión de la jurisprudencia extranjera en los campos propios del Dº nacional en vigencia; resolver las dudas y completar las disposiciones del fuero real, las partidas y los ordenamientos que eran objeto de aplicaciones contradictorias por los jueces y además legislar detalladamente en materias de importancia, como los mayorazgos, apenas reglamentados hasta entonces.
La ley primera de toro reitera el orden de prelación establecido por el ordenamiento de Alcalá, colocando en primer término las nuevas leyes: “lo que se pudiere determinar por las leyes de los ordenamientos y pragmáticas por nos hecho y por los reyes donde nos venimos en la dicha ordenación y decisión y determinación, se sigan y guarden como en ellas se contiene, no embargante que contra dichas leyes de ordenamientos y pragmáticas se diga y alegue que no son usadas ni guardadas. Y en lo que por ellas no se pudiera determinar, mandamos que se guarden las leyes de los fueros, así las del fuero de las leyes (fuero real) como de los fueros municipales de cada ciudad, villa o lugar tuviere en lo que son o fuesen usadas y guardadas en dichos lugares y no fueren contrarias a las dichas leyes de ordenamiento y pragmáticas, así en lo que por ellas está determinado, como en lo que determinaremos adelante por algunas leyes, ordenamientos y pragmáticas y los reyes de que nos vinieren y lo que por dichas leyes ordenamientos y pragmáticas y fueros, no se pudiere determinar, mandamos que en tal caso, se recurra alas leyes de las siete partidas…y mandamos que cuando quiera que alguna duda ocurriere en la interpretación y declaración de las dichas leyes de ordenamientos pragmáticas y fueros o de las partidas, que en tal caso recurran a nos y a los reyes que de nos vinieren, para la interpretación y declaración de ellas”
Como corolario de esta última disposición se deroga, en seguida, la pragmática de Madrid, de 1499, que había dado valor legal a las opiniones de determinados romanistas y canonistas. Además se añade en la ley segunda que a partir de un año contado desde la fecha de estas leyes, ningún letrado del consejo, ni juez en el territorio de Castilla pueden desempeñar estos cargos sin que previamente se hayan enterado de “las dichas leyes de ordenamientos y pragmáticas, partidas y fuero real”. Esta última disposición fue interpretada frecuentemente en el sentido de que las leyes de toro no exigen ya para el fuero real la prueba de una requerida a todos los fueros municipales, transformándole así resueltamente en ley general. En la práctica los jurisconsultos lo invocan en sustitución de los fueros municipales.
En cuanto a las nuevas disposiciones de derecho privado que contienen las leyes de toro, ellas se refieren de preferencia a las personas y los bienes. Reglamentan el matrimonio y las pruebas del estado civil; clasifican a los hijos ilegítimos en naturales (“cuando al tiempo que nacieren o fueren concebidos sus padres podían casarse con sus madres justamente sin dispensación”) y de dañado ayuntamiento (adulterinos, incestuosos y sacrílegos), reduciendo en los primeros y suprimiendo en los segundos del todo el derecho hereditario; determinan las formalidades de los testamentos, recogiendo aquí los principios del derecho romano; disponen del orden de sucesión por causa de muerte en diversos casos; sancionan y reglamentan la institución de los mayorazgos, exigiendo que estos cuenten con la licencia del rey para fundarse.
LA CASA DE AUSTRIA
NUEVA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1567 DE FELIPE II: Para suplir las deficiencias notadas en las ordenanzas de Montalvo, Isabel la católica había dispuesto en su código que se emprendiera la formación de un nuevo cuerpo recopilador de las leyes vigentes. El jurista Lorenzo Galíndez de Carvajal emprende la tarea, pero su obra no se publica. Carlos I encargó más tarde darle cima al doctor Pedro López de Alcocer, que muere sin ponerle término. Al reinado siguiente de Felipe II logró concluirla Bartolomé de Atienza y fue promulgada en 1567 con el nombre de “recopilación de las leyes de estos reinos”, previa revisión del consejo de Castilla.
No se puso término a la vigencia de los cuerpos legales anteriores, pues mantuvo en su subsidio el orden de prelación establecido por las leyes de toro, se utilizan en su redacción y en mayor medida, las mismas fuentes aprovechadas en el ordenamiento de Montalvo, agregándose las leyes posteriores a este, entre ellas, las leyes de toro. Está dividida en nueve libros que tratan sucesivamente de dº eclesiástico; leyes; justicia; procedimientos judiciales; derecho civil; nobleza y contribuciones; régimen municipal; moros, judíos y otras materias varias; y hacienda pública. Se hacen ediciones sucesivas de la novísima recopilación, en la que se van añadiendo las disposiciones posteriores. Bajo los borbones en 1723, se le agregó un nuevo tomo que lleva el nombre de “autos acordados del consejo”
LOS BORBONES
LAS ORDENANZAS DE BILBAO 1737 FELIPE V: Normas comerciales que sirvieron de base al C de Comercio chileno. Se dictan en 1737 para reglamentar las actividades del consulado de comercio en Bilbao. Tienen por fuente las ordenanzas de dicho consulado de 1560 y las ordenanzas francesas del comercio y la marina. Se extendió su vigencia por toda España y las indias
NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA 1805 CARLOS IV: Carlos I encargó al relator de la chancillería de granada, don Juan de la Reguera y Valdelomar la formación de un suplemento de la nueva recopilación. En 1802 terminó este trabajo y al entregarlo lo hizo simultáneamente con un proyecto de redacción de una novísima recopilación de las leyes de España. Está dividida en doce libros. En 1808 se publica un suplemento a la novísima con las disposiciones dictadas con posterioridad a su promulgación.
Este cuerpo tampoco redujo el Dº castellano a una sola fuente, sino que mantuvo el orden de prelación del ordenamiento de Alcalá y las leyes de toro para los casos que la propia novísima recopilación careciera de disposiciones adecuadas. La inclusión de leyes derogadas, la omisión de algunas vigentes y otros errores fueron denunciados por el canónigo Francisco Martínez Marina, en su juicio crítico sobre la novísima recopilación, en que además presentó las ventajas del sistema de codificación vigente en Francia a partir de napoleón, sobre lo anticuado de las recopilaciones.
HASTA AQUÍ LA PRUEBA
EL DERECHO INDIANO
CONCEPTO: UN CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS, VIGENTES EN AMÉRICA Y EN LOS DEMÁS DOMINIOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR (FILIPINAS) DESDE FINES DEL SIGLO XV Y HASTA LA ÉPOCA DE LA CODIFICACIÓN, SIENDO SUS ELEMENTOS FORMATIVOS:
EL DERECHO INDÍGENA O PREHISPÁNICO
EL DERECHO ESPECIAL PARA INDIAS
EL DERECHO HISPANO (SUPLETORIO EN AMÉRICA)
CARACTERÍSTICAS:
SE CARACTERIZA POR SER UN DERECHO EVANGELIZADOR
DERECHO PROTECTOR DE LA PERSONA DEL INDÍGENA
PREDOMINA EL DERECHO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO
DERECHO CASUÍSTICO
PRÓXIMA CLASE 10 DE NOVIEMBRE, ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INDIANO
1 comentarios:
como siempre . agradecido por el trabajo de recopilacion de la materia...
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