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clase de constitucional 27/11/08

GARANTÍAS RESPECTO A LA SEGURIDAD INDIVIDUAL:

1ª GARANTÍA: JURIDICIDAD DE LOS CASOS Y PERSONAS HABILITADAS PARA PRIVAR DE SU LIBERTAD A OTRAS.

Sólo la C y la ley pueden establecer los casos y formas en que una persona puede ser privada de libertad o restringida, esta es la garantía de juridicidad de las detenciones y arrestos. Se requiere orden de funcionario competente de acuerdo con el artículo 129 del código procesal penal, los agentes de policía están obligados a detener a todo delincuente de crimen o simple delito in fraganti, al sentenciado apenas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena o al detenido o preso que se fugare. En principio nadie puede ser detenido sin orden previa sino en delito flagrante (art 130); se reputa delincuente flagrante:

• Al que actualmente está cometiendo el delito

• Al que acaba de cometerlo

• Al que huye del lugar de comisión del delito y es designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice

• Al que en un tiempo inmediato al de la perpetración del delito fuere encontrado con objetos procedentes del delito o señales en si mismo o en sus vestidos que induzcan a sospechar su participación o las armas o instrumentos que se emplearon para cometerlo

• Al que personas asaltadas, heridas o víctimas de robo o hurto señalan como autor o cómplice del delito que acaba de cometerse

2ª GARANTÍA: JURIDICIDAD DE LA FORMA DE DETENCIÓN.

Las ordenes de detención han de ser debidamente intimadas, es decir, exhibidas previamente al infractor y la fuerza sólo debe ser utilizada en caso de resultar indispensable (art 125 CPP) para evitar la evasión del afectado.

3ª GARANTÍA: JURIDICIDAD DE LOS LUGARES DE DETENCIÓN.

La C establece que sólo los lugares públicos y muy excepcionalmente la propia casa del afectado pueden servir para privar de libertad. Se agrega la prohibición de recibir en los lugares de detención a una persona sin dejar constancia en un registro público de la orden correspondiente y la incomunicación absoluta del detenido (art 19 nº 7 letra d).

4ª GARANTÍA: JURIDICIDAD DE LOS PLAZOS DE DETENCIÓN.

La C señala los plazos en que se debe poner al detenido a disposición del juez, estos son lo plazos de detención policial, en contraposición a la detención judicial que se cuentan una vez puesto el individuo a disposición del tribunal. La C se ocupa del plazo de detención policial señalando 24 horas siguientes a la aprehensión. Si la detención se lleva a cabo por orden del juez, el sujeto debe ser puesto a disposición dentro de las 48 horas siguientes, que en casos calificados puede prolongarse hasta cinco o diez días por resolución judicial. El nuevo código procesal penal establece plazos menores (art 131 CPP)




LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA LIBERTAD PROVISIONAL

La prisión preventiva es una medida cautelar que adopta el juez de garantía cuando después de interrogar al inculpado formaliza la investigación pero sólo si las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar el procedimiento. En el CPP la prisión preventiva es excepcional, antes era al revés, la libertad era excepcional. La C de 1980 dispone que la libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del afectado o la sociedad, agregando que la ley establecerá los requisitos y modalidades (letra e). La libertad provisional era un beneficio que se concedía al detenido o “procesado” para esperar los resultados de la investigación en libertad. En el actual sistema la prisión preventiva es excepcional y la C debería modificarse en esa parte.


PROHIBICIÓN DE OBLIGAR A AUTOINCULPARSE, LETRA f

Establece la prohibición de obligar a un individuo a autoinculparse en causa criminal, sólo se le puede exhortar a decir la verdad; otra cosa es el beneficio que obtiene al colaborar.

LA PROHIBICIÓN DE IMPONER LA PENA DE CONFISCACIÓN, LETRA g

La confiscación de bienes es la adjudicación al fisco de los bienes del delincuente que afecta a toda su familia. Lo que la carta fundamental admite es el comiso, que es una pena accesoria de privación o pérdida de los efectos del delito o los bienes que sirvieron para cometerlos. Ej.: estupefacientes que han caído en comiso en infracción a la ley 19366 y las armas de fuego por infracción a la ley de armas, 17.198

PROHIBICIÓN SOBRE LOS DERECHOS PREVISIONALES, LETRA h

La prohibición de imponer la pérdida de los derechos previsionales porque también afecta a la familia.

LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL, LETRA i

Medio para hacer valer la responsabilidad extracontractual del Eº permitiendo que una persona reciba una indemnización como reparación de los perjuicios causados cuando ha sido privada de libertad o condenada injustamente

clase constitucional 20/11/08

ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:
6º.- “LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LA MANIFESTACIÓN DE TODAS LAS CREENCIAS Y EL EJERCICIO LIBRE DE TODOS LOS CULTOS QUE NO SE OPONGAN A LA MORAL, A LAS BUENAS COSTUMBRES O AL ORDEN PÚBLICO.
LAS CONFESIONES RELIGIOSAS PODRÁN ERIGIR Y CONSERVAR TEMPLOS Y SUS DEPENDENCIAS BAJO LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE FIJADAS POR LAS LEYES Y ORDENANZAS.
LAS IGLESIAS, LAS CONFESIONES E INSTITUCIONES RELIGIOSAS DE CUALQUIER CULTO TENDRÁN LOS DERECHOS QUE OTORGAN Y RECONOCEN, CON RESPECTO A LOS BIENES, LAS LEYES ACTUALMENTE EN VIGOR. LOS TEMPLOS Y SUS DEPENDENCIAS, DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL SERVICIO DE UN CULTO, ESTARÁN EXENTOS DE TODA CLASE DE CONTRIBUCIONES;

La disposición constitucional se refiere a tres derechos:

• Libertad de conciencia
• Libertad de manifestación de todas las creencias
• El derecho ejercer libremente todos los cultos

1º LA LIBERTAD DE CONCIENCIA: este derecho protege el aspecto más interno del pensar humano. Ampara el proceso racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión o no a concepciones valóricas o creencias sean estas religiosas, filosóficas, ideológicas, políticas o de otra naturaleza; ampara la capacidad de cada persona de formar sus ideas y de formar sus propios juicios y opinión.

Estos procesos corresponden al ámbito interno de la persona, al fuero interior, donde al Derecho no le corresponde entrometerse. El papel del Dº se limita a proteger la conciencia, asegurando que sea libre, incluso de la influencia del Eº.

En virtud de esta libertad una persona puede considerar, por ejemplo que la pena de muerte es inmoral, que no es lícito recurrir a una guerra ofensiva, sin sufrir coacción, etc. La libertad de conciencia puede definirse como la facultad de toda persona para formarse su propio juicio sin ningún tipo de interferencias, el derecho de pensar con plena libertad lo que posibilita la propia selección o determinación de valores de acuerdo con los cuales formula su proyecto de vida y su actividad externa, personal y social.

El Eº está imposibilitado de penetrar en este ámbito, debiendo respetar el proceso intelectual y la búsqueda de la verdad que desarrolle autónomamente la persona como así mismo su comportamiento externo conforme a su conciencia (Ej., primero libertad de conciencia, religiosa, de pensamiento, luego, manifestación, culto).

El individuo no puede separar su conciencia del obrar conforme a ella, en este sentido, para algunos autores la objeción de conciencia forma parte de las facultades que integran el contenido de la libertad de conciencia.

En relación a la libertad de conciencia muchas legislaciones advierten la objeción de conciencia como un derecho que puede derivarse de el, se trata de la posibilidad de negarse a realizar un acto que se considera inmoral sin incurrir en las sanciones que contempla el ordenamiento jurídico para los infractores. La objeción a tratamientos médicos como la transfusión de sangre, a la practica del aborto donde no esta penado por la ley.

2º MANIFESTACIÓN DE TODAS LAS CREENCIAS: se vincula con el artículo 19 nº 12 y corresponde a la facultad que tiene toda persona de exteriorizar aquello en lo cual cree, no solo en el aspecto religioso, filosófico, político, etc. Es facultad de exteriorizar la libertad religiosa si se refiere a las creencias relacionadas con la existencia de un ser superior; es exteriorización de libertad ideológica si se refiere a la manifestación externa de otras creencias. Este derecho ampara todo tipo de manifestaciones, oral, escrito, con empleo de símbolos visibles de una creencia.


3º EL EJERCICIO LIBRE DE TODOS LOS CULTOS: hay que distinguir aquí la libertad religiosa y la libertad de culto que constituyen dos dimensiones interna y externa de un mismo derecho.

La dimensión interna de la libertad religiosa garantiza la existencia de una esfera de libertad, un espacio de autodeterminación intelectual del fenómeno religioso consistente en creer o no creer, cambiar o abandonar creencias religiosas, lo que debe ser garantizado por los poderes públicos.

El artículo 6º, letra a de la ley 19.238 asegura la libertad religiosa y de culto, estableciendo que forma parte de esta facultad de profesar la creencia religiosa que libremente elija la persona o abstenerse de hacerlo, o cambiar o abandonar la que es profesada.

Las concepciones religiosas de las personas no pueden ser objeto de control, sanción, restricción mientras permanezcan en el plano de la pura adhesión intelectual, pudiendo ser objeto de regulación jurídica sólo su manifestación externa que implica un actuar social de donde puedan derivar objeciones de conciencia.

En su dimensión externa, la libertad religiosa se transforma en libertad de cultos que permite el ejercicio de todas las actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, entre ellas las prácticas de los actos correspondientes a la ceremonia representativa vinculadas a la ceremonia religiosa; el derecho a recibir asistencia religiosa, recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones. (Libertad de culto, ley 19.638, art 6º, letras b, c, d, e)

El Eº debe respetar las distintas expresiones religiosas que forman parte de la sociedad; a nadie se le puede imponer una creencia o la negación de creencias, pues ellas surgen de la libertad del ser humano; el Eº debe garantizar la protección de la libertad religiosa y de cada persona para explicitar o no su creencia o religión.

Frente a la religión los estados pueden asumir dos opciones:

• Puede declarar que una religión es oficial para ese Eº, lo que le estructura como Eº confesional
(Reino unido y muchos países árabes)

• El Eº se puede declarar aconfesional, esto es que no asuma ninguna religión como oficial
(Chile, Alemania, España)

Chile no tiene religión oficial desde la C de 1925 en que existe separación iglesia Eº.

La ley complementaria a estos derechos es la 19.638 sobre constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas.

Finalmente los límites a estos derechos están expresamente establecidos en la C que alude en el 19 nº 6 inciso 1º a la moral, las buenas costumbres, el orden público (conceptos jurídicos indeterminados). La moral es norma de conducta de una sociedad determinada, las buenas costumbres es una especificación, el orden público se refiere a la estabilidad de las instituciones, también abarca la dimensión de lo sexual.

ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:

7º.- “EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA SEGURIDAD INDIVIDUAL.
EN CONSECUENCIA:

A) TODA PERSONA TIENE DERECHO DE RESIDIR Y PERMANECER EN CUALQUIER LUGAR DE LA REPÚBLICA, TRASLADARSE DE UNO A OTRO Y ENTRAR Y SALIR DE SU TERRITORIO, A CONDICIÓN DE QUE SE GUARDEN LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Y SALVO SIEMPRE EL PERJUICIO DE TERCEROS;

B) NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL NI ÉSTA RESTRINGIDA SINO EN LOS CASOS Y EN LA FORMA DETERMINADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES;

C) NADIE PUEDE SER ARRESTADO O DETENIDO SINO POR ORDEN DE FUNCIONARIO PÚBLICO EXPRESAMENTE FACULTADO POR LA LEY Y DESPUÉS DE QUE DICHA ORDEN LE SEA INTIMADA EN FORMA LEGAL. SIN EMBARGO, PODRÁ SER DETENIDO EL QUE FUERE SORPRENDIDO EN DELITO FLAGRANTE, CON EL SOLO OBJETO DE SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ COMPETENTE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES.
SI LA AUTORIDAD HICIERE ARRESTAR O DETENER A ALGUNA PERSONA, DEBERÁ, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES, DAR AVISO AL JUEZ COMPETENTE, PONIENDO A SU DISPOSICIÓN AL AFECTADO. EL JUEZ PODRÁ, POR RESOLUCIÓN FUNDADA, AMPLIAR ESTE PLAZO HASTA POR CINCO DÍAS, Y HASTA POR DIEZ DÍAS, EN EL CASO QUE SE INVESTIGAREN HECHOS CALIFICADOS POR LA LEY COMO CONDUCTAS TERRORISTAS;

D) NADIE PUEDE SER ARRESTADO O DETENIDO, SUJETO A PRISIÓN PREVENTIVA O PRESO, SINO EN SU CASA O EN LUGARES PÚBLICOS DESTINADOS A ESTE OBJETO.
LOS ENCARGADOS DE LAS PRISIONES NO PUEDEN RECIBIR EN ELLAS A NADIE EN CALIDAD DE ARRESTADO O DETENIDO, PROCESADO O PRESO, SIN DEJAR CONSTANCIA DE LA ORDEN CORRESPONDIENTE, EMANADA DE AUTORIDAD QUE TENGA FACULTAD LEGAL, EN UN REGISTRO QUE SERÁ PÚBLICO.
NINGUNA INCOMUNICACIÓN PUEDE IMPEDIR QUE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA CASA DE DETENCIÓN VISITE AL ARRESTADO O DETENIDO, PROCESADO O PRESO, QUE SE ENCUENTRE EN ELLA. ESTE FUNCIONARIO ESTÁ OBLIGADO, SIEMPRE QUE EL ARRESTADO O DETENIDO LO REQUIERA, A TRANSMITIR AL JUEZ COMPETENTE LA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN, O A RECLAMAR PARA QUE SE LE DÉ DICHA COPIA, O A DAR ÉL MISMO UN CERTIFICADO DE HALLARSE DETENIDO AQUEL INDIVIDUO, SI AL TIEMPO DE SU DETENCIÓN SE HUBIERE OMITIDO ESTE REQUISITO;

E) LA LIBERTAD DEL IMPUTADO PROCEDERÁ A MENOS QUE LA DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA SEA CONSIDERADA POR EL JUEZ COMO NECESARIA PARA LAS INVESTIGACIONES O PARA LA SEGURIDAD DEL OFENDIDO O DE LA SOCIEDAD.
LA LEY ESTABLECERÁ LOS REQUISITOS Y MODALIDADES PARA OBTENERLA.
LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO POR LOS DELITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9°, SERÁ CONOCIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR QUE CORRESPONDA, INTEGRADO EXCLUSIVAMENTE POR MIEMBROS TITULARES. LA RESOLUCIÓN QUE LA APRUEBE U OTORGUE REQUERIRÁ SER ACORDADA POR UNANIMIDAD. MIENTRAS DURE LA LIBERTAD, EL IMPUTADO QUEDARÁ SIEMPRE SOMETIDO A LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA LEY CONTEMPLE;

F) EN LAS CAUSAS CRIMINALES NO SE PODRÁ OBLIGAR AL IMPUTADO O ACUSADO A QUE DECLARE BAJO JURAMENTO SOBRE HECHO PROPIO; TAMPOCO PODRÁN SER OBLIGADOS A DECLARAR EN CONTRA DE ÉSTE SUS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGE Y DEMÁS PERSONAS QUE, SEGÚN LOS CASOS Y CIRCUNSTANCIAS, SEÑALE LA LEY;

G) NO PODRÁ IMPONERSE PENA DE CONFISCACIÓN DE BIENES, SIN PERJUICIO DEL COMISO EN LOS CASOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES; PERO DICHA PENA SERÁ PROCEDENTE RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES ILÍCITAS;

H) NO PODRÁ APLICARSE COMO SANCIÓN LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS PREVISIONALES, E

I) UNA VEZ DICTADO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO O SENTENCIA ABSOLUTORIA, EL QUE HUBIERE SIDO SOMETIDO A PROCESO O CONDENADO EN CUALQUIER INSTANCIA POR RESOLUCIÓN QUE LA CORTE SUPREMA DECLARE INJUSTIFICADAMENTE ERRÓNEA O ARBITRARIA, TENDRÁ DERECHO A SER INDEMNIZADO POR EL ESTADO DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES QUE HAYA SUFRIDO. LA INDEMNIZACIÓN SERÁ DETERMINADA JUDICIALMENTE EN PROCEDIMIENTO BREVE Y SUMARIO Y EN ÉL LA PRUEBA SE APRECIARÁ EN CONCIENCIA;”


La libertad es un concepto muy amplio y separable en varios niveles.

AMPLIAMENTE: facultad del ser humano para actuar de una u otra manera en ausencia de coacción física o moral. Los dos elementos fundamentales de este concepto son la autodeterminación y la ausencia de coacción; el derecho constitucional se limita a reconocer y regular segmentos de la libertad, reconociendo manifestaciones particulares de esta partiendo del supuesto que el ser humano es cuerpo y alma, suelen distinguirse dos ámbitos de ejercicio de la libertad, un espacio físico que comprende la libertad ambulatoria y la seguridad individual, y un ámbito intelectual en el que se inscriben las llamadas libertades de pensamiento, de expresión, de reunión, de enseñanza, etc.

La libertad personal se circunscribe a la libertad como derecho de la persona física y su importancia es tal que sin libertad física o ambulatoria efectivamente garantizada, el ejercicio de nu8merosos derechos queda suprimido o suspendido.

Este derecho del 19 nº 7 tiene conexiones con las bases constitucionales del derecho penal y derecho procesal penal. Todo lo vinculado con la investigación de los hechos constitutivos de delitos y la participación punible en ellos así como la posterior sustanciación del proceso penal, racional y justo, se relaciona directamente con esta libertad; el recurso de amparo (art 21) que tiene como función precaver o subsanar los abusos cometidos en relación a las libertades personales.

Mientras la C reconoce por un lado la libertad personal, por otro reconoce también el derecho ala seguridad individual

LA LIBERTAD PERSONAL: se entiende por libertad personal el derecho de toda persona de residir y de permanecer en cualquier lugar de la república, de trasladarse de un punto a otro y de entrar y salir del territorio nacional, guardando las normas legales, cuidando de no vulnerar los derechos de los demás. También es llamada libertad ambulatoria, libertad de circulación o libertad de locomoción. En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas limitaciones o restricciones a esta libertad de movimiento, así por ejemplo, las señales lumínicas que regulan el tránsito, la obligación de residencia de ciertos funcionario públicos y la autorización que requiere para salir del país que requieren ciertas autoridades como el presidente de la república y los parlamentarios.

Las limitaciones más radicales a la libertad ambulatoria la encontramos en las penas privativas de libertad, prisión, reclusión, presidio, relegación, extrañamiento.
Prisión: se aplica a las faltas 1 – 60 días
Reclusión: se aplica a los crímenes y simples delitos 61 días – 20 años
Presidio igual extensión y aplicación + trabajos prescritos del establecimiento penal.

LA SEGURIDAD INDIVIDUAL: es el complemento de la libertad personal, es el derecho a la seguridad individual, es la garantía frente a cualquier privación o perturbación de ese derecho. La seguridad individual da garantía contra los arrestos detenciones y castigos arbitrarios. La seguridad individual es garantía esencial de la libertad personal, esta garantía se traduce en una serie de reglas específicas, no son otra cosa que el principio de juridicidad en el orden de la libertad. Esas garantías del artículo 19 nº 7 se encuentran en la letra b, disponen que nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta restringida sino en los casos y en la forma determinados en la C y las leyes. La palabra privado se refiere a la perdida completa de la libertad como ocurre por ejemplo con el secuestro (delito) o la prisión (pena). La expresión restringida a lude a reducción, a límites menores al ejercicio de la libertad personal que se puede gozar dentro de límites más acotados, por ejemplo el arraigo que impide salir del país o localidad de residencia del afectado por una resolución judicial que decreta o dispone esa medida cautelar. Además del artículo 19 nº 7 letra b, la seguridad individual está garantizada con una serie de reglas relativas a los resguardos para arrestar o detener (letras c a i) que complementan el código penal y el código procesal penal.

clase de constitucional 13/11/08

ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:

15º.- “EL DERECHO DE ASOCIARSE SIN PERMISO PREVIO.


PARA GOZAR DE PERSONALIDAD JURÍDICA, LA ASOCIACIÓN ES DEBERÁN CONSTITUIRSE EN CONFORMIDAD A LA LEY.


NADIE PUEDE SER OBLIGADO A PERTENECER A UNA ASOCIACIÓN.


PROHÍBENSE LAS ASOCIACIONES CONTRARIAS A LA MORAL, AL ORDEN PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD DEL Eº
LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PODRÁN INTERVENIR EN ACTIVIDADES AJENAS A LAS QUE LE SON PROPIAS NI TENER PRIVILEGIO ALGUNO O MONOPOLIO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA; LA NÓMINA DE SUS MILITANTES SE REGISTRARÁ EN EL SERVICIO ELECTORAL DEL Eº, EL QUE GUARDARÁ RESERVA DE LA MISMA, LA CUAL SERÁ ACCESIBLE A LOS MILITANTES DEL RESPECTIVO PARTIDO; SU CONTABILIDAD DEBERÁ SER PÚBLICA; LAS FUENTES DE SU FINANCIAMIENTO NO PODRÁN PROVENIR DE DINEROS, BIENES DONACIONES, APORTES NI CRÉDITOS DE ORIGEN EXTRANJERO; SUS ESTATUTOS DEBERÁN CONTEMPLAR LAS NORMAS QUE ASEGUREN UNA EFECTIVA DEMOCRACIA INTERNA. UNA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL REGULARÁ LAS DEMÁS MATERIAS QUE LES CONCIERNAN Y LAS SANCIONES QUE SE APLICARÁN POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS PRECEPTOS, DENTRO DE LAS CUALES PODRÁ CONSIDERAR SU DISOLUCIÓN. LAS ASOCIACIONES, MOVIMIENTOS, ORGANIZACIONES O GRUPOS DE PERSONAS QUE PERSIGAN O REALICEN ACTIVIDADES PROPIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SIN AJUSTARSE A LAS NORMAS ANTERIORES SON ILÍCITOS Y SERÁN SANCIONADOS DE ACUERDO A LA REFERIDA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.


LA CP GARANTIZA EL PLURALISMO POLÍTICO. SON INCONSTITUCIONALES LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS U OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN CUYOS OBJETIVOS, ACTOS O CONDUCTAS NO RESPETEN LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DEL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO Y CONSTITUCIONAL, PROCUREN EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA TOTALITARIO, COMO ASÍ MISMO AQUELLOS QUE HAGAN USO DE LA VIOLENCIA, LA PROPUGNEN O INCITEN A ELLA COMO MÉTODO DE ACCIÓN POLÍTICA. CORRESPONDERÁ AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARAR ESTA INCONSTITUCIONALIDAD.


SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN O EN LA LEY, LAS PERSONAS QUE HAYAN TENIDO PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS QUE MOTIVEN LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD A QUE SE REFIERE EL INCISO PRECEDENTE, NO PODRÁN PARTICIPAR EN LA FORMACIÓN DE OTROS PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS U OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA, NI OPTAR A CARGOS PÚBLICOS DE VOTACIÓN POPULAR NI DESEMPEÑAR LOS CARGOS QUE SE MENCIONAN EN LOS NÚMEROS 1 A 6 DEL ARTÍCULO 57, POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS, CONTADO DESDE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. SI A ESA FECHA LAS PERSONAS REFERIDAS ESTUVIEREN EN POSESIÓN DE LAS FUNCIONES O CARGOS INDICADOS, LOS PERDERÁN DE PLENO DERECHO.


LAS PERSONAS SANCIONADAS EN VIRTUD DE ESTE PRECEPTO NO PODRÁN SER OBJETO DE REHABILITACIÓN DURANTE EL PLAZO SEÑALADO EN EL INCISO ANTERIOR. LA DURACIÓN DE LAS INHABILIDADES CONTEMPLADAS EN DICHO INCISO SE ELEVARÁ AL DOBLE EN CASO DE REINCIDENCIA”

Este derecho se relaciona con el derecho de reunión porque ambos se refieren a agrupaciones de personas que reconocen entre sí algún tipo de relación recíproca y finalidad común que no es posible conseguir sino en alianza voluntaria con los demás.

Ambos derechos sirven de presupuesto para la práctica de otros derechos fundamentales y se encuentran destinados a su ejercicio conjunto con los demás.

La diferencia entre reunión y asociación consiste en que el vínculo asociativo tiene una pretensión de estabilidad en el tiempo mayor al de reunión.



El ser humano es por naturaleza sociable, existe en relación con otros seres humanos y para la satisfacción de cada una de sus necesidades, crea diversas formas de asociación como familia, iglesia, municipalidades, Estados.

Las asociaciones son agrupaciones más o menos permanentes de personas que persiguen fines comunes, religiosos, políticos, laborales, profesionales, estudiantes, etc.

El derecho de asociación se refiere a la facultad de organizar entidades lícitas, de ingresar y permanecer en ellas y de retirarse.

Se reconocen en este derecho dos facetas, una positiva y otra negativa.

• En su faceta positiva es la libertad de constituir asociaciones o adherir libremente a los ya existentes sin que los poderes públicos o los particulares puedan impedirlo.

• En su faceta negativa implica la exclusión de cualquier forma de obligatoriedad de adhesión determinada, imposibilidad de ser compelido a formar parte de una asociación.

Como la asociación es importante para el ser humano es importante regularla para asegurar el libre y adecuado ejercicio del derecho.

Junto con poder ejercerlo en forma libre, se resguarda el derecho de la sociedad a impedir que existan asociaciones contrarias al interés social.

El legislador no puede impedir el derecho de asociarse salvo en los casos que la propia C lo prohíbe porque sus fines atentan contra la moral, el orden público o la seguridad del Eº.

La C del 80 se refiere en particular al tipo de asociación; el inciso 5º y siguientes, los partidos políticos por su importancia en las democracias modernas y porque se dudaba de lo que podía ser su actividad si carecían de controles.

El artículo 1º de la ley orgánica constitucional 18.603 de partidos políticos de 23/03/1983 define partido político:

“ASOCIACIONES VOLUNTARIAS DOTADAS DE PERSONALIDAD JURÍDICA, FORMADAS POR CIUDADANOS QUE COMPARTEN UNA MISMA DOCTRINA POLÍTICA DE GOBIERNO CUYA FINALIDAD ES CONTRIBUIR AL FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO CONSTITUCIONAL Y EJERCER UNA LEGÍTIMA INFLUENCIA EN LA CONDUCCIÓN DEL Eº PARA ALCANZAR EL BIEN COMÚN Y SERVIR AL INTERÉS NACIONAL”.

La C señala que los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias, ni tener privilegio alguno o monopolio en la participación de la ciudadanía; se persigue impedir que los partidos políticos invadan el terreno de las organizaciones nacionales y que estas se politicen; considera que la participación en la vida nacional no está restringida a los partidos políticos siendo este un derecho de toda persona, de este modo se permite también la participación de personas independientes







ACCIONES CAUTELARES O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (AMPARO/PROTECCIÓN)

ARTÍCULO 20.- EL QUE POR CAUSA DE ACTOS U OMISIONES ARBITRARIOS O ILEGALES SUFRA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA EN EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 19, NÚMEROS 1º, 2º, 3º INCISO CUARTO, 4º, 5º, 6º, 9º INCISO FINAL, 11º,12º, 13º, 15º, 16º EN LO RELATIVO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y AL DERECHO A SU LIBRE ELECCIÓN Y LIBRE CONTRATACIÓN, Y A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO CUARTO, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, Y 25º PODRÁ OCURRIR POR SÍ O POR CUALQUIERA A SU NOMBRE, A LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA, LA QUE ADOPTARÁ DE INMEDIATO LAS PROVIDENCIAS QUE JUZGUE NECESARIAS PARA RESTABLECER EL IMPERIO DEL DERECHO Y ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCIÓN DEL AFECTADO, SIN PERJUICIO DE LOS DEMÁS DERECHOS QUE PUEDA HACER VALER ANTE LA AUTORIDAD O LOS TRIBUNALES CORRESPONDIENTES.
PROCEDERÁ, TAMBIÉN, EL RECURSO DE PROTECCIÓN EN EL CASO DEL ARTÍCULO 19, CUANDO EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN SEA AFECTADO POR UN ACTO U OMISIÓN ILEGAL IMPUTABLE A UNA AUTORIDAD O PERSONA DETERMINADA.

ARTÍCULO 21.- TODO INDIVIDUO QUE SE HALLARE ARRESTADO, DETENIDO O PRESO CON INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN O EN LAS LEYES, PODRÁ OCURRIR POR SÍ, O POR CUALQUIERA A SU NOMBRE, A LA MAGISTRATURA QUE SEÑALE LA LEY, A FIN DE QUE ÉSTA ORDENE SE GUARDEN LAS FORMALIDADES LEGALES Y ADOPTE DE INMEDIATO LAS PROVIDENCIAS QUE JUZGUE NECESARIAS PARA RESTABLECER EL IMPERIO DEL DERECHO Y ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCIÓN DEL AFECTADO.
ESA MAGISTRATURA PODRÁ ORDENAR QUE EL INDIVIDUO SEA TRAÍDO A SU PRESENCIA Y SU DECRETO SERÁ PRECISAMENTE OBEDECIDO POR TODOS LOS ENCARGADOS DE LAS CÁRCELES O LUGARES DE DETENCIÓN. INSTRUIDA DE LOS ANTECEDENTES, DECRETARÁ SU LIBERTAD INMEDIATA O HARÁ QUE SE REPAREN LOS DEFECTOS LEGALES O PONDRÁ AL INDIVIDUO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ COMPETENTE, PROCEDIENDO EN TODO BREVE Y SUMARIAMENTE, Y CORRIGIENDO POR SÍ ESOS DEFECTOS O DANDO CUENTA A QUIEN CORRESPONDA PARA QUE LOS CORRIJA.
EL MISMO RECURSO, Y EN IGUAL FORMA, PODRÁ SER DEDUCIDO EN FAVOR DE TODA PERSONA QUE ILEGALMENTE SUFRA CUALQUIERA OTRA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA EN SU DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL. LA RESPECTIVA MAGISTRATURA DICTARÁ EN TAL CASO LAS MEDIDAS INDICADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES QUE ESTIME CONDUCENTES PARA RESTABLECER EL IMPERIO DEL DERECHO Y ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCIÓN DEL AFECTADO.


Las acciones cautelares son los mecanismos o instrumentos que consagra la C para el resguardo y protección judicial de los derechos. La C se refiere en los artículos 20 y 21, aunque con mayor propiedad son acciones. Los recursos son los medios contemplados por la ley para impugnar decisiones o resoluciones judiciales. La denominación más apropiada es la de acciones cautelares, porque la expresión acción alude al poder jurídico de toda persona para ocurrir a la autoridad jurisdiccional del Eº solicitando que se le reconozca o declare el derecho que sostiene tener; además las acciones constitucionales no se restringen a las resoluciones judiciales. Lo anterior admite la salvedad del amparo que excepcionalmente puede entenderse como recurso, esto es cuando se ha dictado una resolución judicial que infringe cualquier garantía de la libertad y seguridad individual.

LA ACCIÓN O RECURSO DE AMPARO ART. 21

También se conoce esta acción como habeas corpus. Nace en Inglaterra en el siglo XIII en la carta magna inglesa de 1215 y su objetivo es resguardar los derechos protegidos por el artículo 19 nº 7 de la CF, esto es la libertad personal y seguridad individual de la persona que se encuentre amenazada de ser arrestada, detenida o presa o que sufra o pueda sufrir cualquier privación, perturbación o amenaza de esa libertad o seguridad con infracción a la C y las leyes. Su objetivo es impedir preventivamente la ejecución de las órdenes de detención o prisión arbitrarias o recuperar y obtener la inmediata libertad de la persona detenida o presa ilegalmente. Esta acción cautelar consagrada en el artículo 21 está reglamentada por los artículos 306 y siguientes del código de procedimiento penal que deben entenderse derogados por los artículos 483 y siguientes del nuevo código procesal penal. También el auto acordado del 19 de diciembre de 1932

CAUSALES: (inc 3º) los supuestos fundamentales que ameritan el accionar de amparo consisten en cualquier privación perturbación o amenaza de la libertad o seguridad personal, que se verifique con infracción a la C y las leyes. Las privaciones de libertad se configuran si la persona ha sido arrestada detenida o presa con infracción a lo dispuesto en la C y las leyes. Las amenazas a la libertad ambulatoria se configuran cuando la persona sufre cualquier otra clase de perturbación o privación en su libertad personal o seguridad individual como consecuencia de una infracción a la C o las leyes, por ejemplo, una prisión preventiva ilegítima o la amenaza de secuestro.

El amparo es preventivo en caso de amenaza y represivo en caso de perturbación o privación. El amparo preventivo o ex ante es deducido, tramitado y fallado antes de que se cometa el atentado en contra de la libertad personal y se deduce para prevenir las consecuencias que después sean irreparables. El amparo represivo, ulterior o ex post es deducido, tramitado y fallado en relación con una conducta ya realizada que lesiona el ejercicio legítimo de esta libertad.

¿QUIÉN PUEDE INTERPONERLO? El sujeto activo, la C dice que puede ser deducido por sí o por cualquiera a nombre del afectado, es decir, no es necesario que lo interponga la persona que sufre la privación, perturbación o amenaza de su libertad ambulatoria, puede hacerlo cualquiera a su nombre. El tercero no necesita demostrar en estrados judiciales ningún interés específico, bastando que se deje constancia de los hechos y en este sentido es una ACCIÓN PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

TRIBUNAL COMPETENTE: la C dice: la magistratura que señale la ley, esta es la C de apelaciones, pero primero hay que determinar si existen o no resoluciones judiciales, si las hay, la corte de apelaciones competente será la que es superior jerárquico del tribunal que emitió la resolución. Si no hay resolución pero se conoce el lugar donde han sucedido los hechos, la corte de apelaciones respectiva será la que tenga jurisdicción en ese territorio; si no se tiene conocimiento cierto de esa circunstancia, la corte de apelaciones competente será la que tenga jurisdicción sobre el lugar donde se encuentre el domicilio del amparado.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL: el tribunal, conociendo la acción de amparo está facultado para decretar cualquier medida protectora que estime necesaria para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado, por ejemplo, ordenar que el individuo sea traído a su presencia, decretar después de haber oído al ocurrente la libertad inmediata o poner a la persona a disposición del juez competente. Par deducir el recurso de amparo no se requiere cumplir con determinadas formalidades ni emplear fórmulas jurídicas de ninguna especie, puede ser deducido vía fax, correo electrónico o verbalmente donde es necesario dejar constancia escrita en la secretaría de la corte de apelaciones respectiva. El recurso debe fallarse dentro de las 24 horas salvo que sea necesaria alguna diligencia; si el tribunal no acoge el recurso puede apelarse ante la CS. Finalmente se debe tener en cuenta que el artículo 95 del nuevo código procesal penal contempla el amparo ante el juez de garantía, acción cautelar que debe entenderse complementaria o supletoria de la acción prevista en la CF.

EL RECURSO DE PROTECCIÓN

El recurso de protección es una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente al menoscabo que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales de la autoridad o particulares.

Su objetivo es hacer efectivos los derechos evitando que estos sean meras declaraciones pues como decía el acta constitucional que lo estableció, por muy perfecta que sea una declaración de derechos estos resultan ilusorios si no se consagran los recursos necesarios para su debida protección.

Otorgar un derecho proclamado solemnemente sin reconocer una acción jurídica eficaz contribuye una infracción a los principios básicos del constitucionalismo.

La incorporación del recurso de protección en la C del 80 es la innovación más importante introducida en el Dº chileno en los últimos 100 años (cea egaña) y ha permitido hacer efectivos los derechos incluso con un carácter preventivo.
Esta acción está destinada a resguardar los derechos que la CF señala de manera expresa, sin embargo en su evolución jurisprudencial ha ido abarcando otros derechos por la vía de la vinculación con derechos tutelados como la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, entendiendo en el primer caso que se produce discriminación arbitraria y en el segundo que existe propiedad también sobre ciertas situaciones o status jurídicos, lo que el profesor Alejandro Vergara Blanco llama la propietarización de los derechos.

¿QUIEN LO PUEDE INTERPONER?: el sujeto activo, el artículo 20 dice en su inciso primero “el que…” expresión amplísima que no excluye a nadie a priori de entablar la acción, el amenazado, perturbado o privado en el ejercicio ilegítimo de su derecho, puede recurrir por sí o por cualquiera a su nombre ante la corte de apelaciones respectiva. Puede tratarse de una persona natural, jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o transeúnte, mayor o menor de edad.

¿CUÁL ES EL TRIBUNAL COMPETENTE?: la corte de apelaciones respectiva, esto es, la corte en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal.

MEDIDAS TUTELARES: el tribunal de protección tiene amplias facultades, acogida la tramitación del recurso puede adoptar las providencias que juzgue necesaria para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado; es una facultad amplísima encargada a los tribunales en la cual caben una amplia gama de medidas en materia de protección que se determinan en cada caso.
Ejemplo. Orden de no innovar: paraliza los efectos del acto que está privando, perturbando o amenazando el legítimo ejercicio de un derecho fundamental, pero sólo mientras se resuelve en definitiva. Por esta razón el recurso de protección representa ventajas, no cabe la pasividad de los tribunales.

La regulación del recurso de protección, complementa el auto acordado sobre la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales dictado por la CS y publicado en el DO el 27 de junio de 1992, reformado en 1998 y en julio de 2007 (se ha dicho que es inconstitucional).

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA O CAUSALES: los hechos o motivos que justifican la interposición de la acción de protección son por un lado la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria y por el otro que dichos actos u omisiones causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que taxativamente señala el artículo 20, se requiere:

1º La existencia de un acto u omisión, es decir, acciones o conductas u omisiones o abstenciones

2º Ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; se entiende que lo ilegal representa una contravención a un texto legal o la contraria en términos más amplios al orden jurídico vigente. Lo arbitrario es la ausencia de fundamento racional, es decir, una manifestación del simple capricho del agente injusto o irracional

3º Que como consecuencia de la acción u omisión el afectado sufra privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos y libertades que allí se enumeran.

Se entiende que sufrir es experimentar o padecer físicamente un daño o un perjuicio. La privación supone que a una persona se le impide absolutamente el ejercicio de un derecho o se le despoja de el, se le desconoce completamente o en sus electos esenciales, por ejemplo si alguien comunica que va a reunirse y la autoridad lo niega o si lo despojan de su propiedad. La perturbación supone que se imponen al titular trabas o dificultades o se le hace injustamente oneroso el ejercicio pacífico de un derecho del cual es titular. La amenaza supone que la persona se le infunde un legítimo temor de que el derecho del que actualmente goza puede ser vulnerado de alguna manera, no está seguro o siente un peligro inminente, como por ejemplo cuando se va a instalar una fábrica contaminante
4º nexo de causalidad entre la acción u omisión y la privación, perturbación o amenaza.

5º Inclusión del derecho o libertad amagada del catálogo taxativo que señala el artículo 20.

6º La legitimidad en el ejercicio del derecho cuya violación se reclama. La C señala que sólo el ejercicio legítimo de un derecho se encuentra amparado por la acción de protección.

clase de constitucional 06/11/08

ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:
8º.- EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN.
ES DEBER DEL ESTADO VELAR PARA QUE ESTE DERECHO NO SEA AFECTADO Y TUTELAR LA PRESERVACIÓN DE LA NATURALEZA.
LA LEY PODRÁ ESTABLECER RESTRICCIONES ESPECÍFICAS AL EJERCICIO DE DETERMINADOS DERECHOS O LIBERTADES PARA PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 20 INCISO SEGUNDO: PROCEDERÁ, TAMBIÉN, EL RECURSO DE PROTECCIÓN EN EL CASO DEL Nº 8º DEL ARTÍCULO 19, CUANDO EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN SEA AFECTADO POR UN ACTO U OMISIÓN ILEGAL IMPUTABLE A UNA AUTORIDAD O PERSONA DETERMINADA.

Por primera vez se consagra en la C. La ley 19 300 “APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE” D.O. 09/03/1994 es complementaria. El medio ambiente es todo lo que nos rodea y que permite el desarrollo de la vida, se refiere a la tierra, a sus aguas, la atmósfera.

La ley 19.300 define medio ambiente en su artículo 2º letra ll:

“MEDIO AMBIENTE: ES EL SISTEMA GLOBAL CONSTITUIDO POR ELEMENTOS NATURALES Y ARTIFICIALES DE NATURALEZA FÍSICA, QUÍMICA O BIOLÓGICA, SOCIOCULTURALES Y SUS INTERACCIONES, EN PERMANENTE MODIFICACIÓN POR LA ACCIÓN HUMANA O NATURAL Y QUE RIGE Y CONDICIONA LA EXISTENCIA Y DESARROLLO DE LA VIDA EN SUS MÚLTIPLES MANIFESTACIONES”
La misma ley 19.300 define contaminación en el artículo 2º letra c:

“CONTAMINACIÓN: LA PRESENCIA EN EL AMBIENTE DE SUSTANCIAS, ELEMENTOS, ENERGÍA O COMBINACIÓN DE ELLOS, EN CONCENTRACIONES O PERMANENCIA SUPERIORES O INFERIORES, SEGÚN CORRESPONDA A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE”

DEBERES MEDIOAMBIENTALES DEL Eº:

El artículo 19 nº 8 de la C establece dos deberes medioambientales para el Eº:

• QUE EL dERECHO NO SEA AFECTADO: en virtud de esta obligación, el Eº debe prevenir, es decir, obrar antes de que se vulnere el derecho; las acciones preventivas que el Eº debe adoptar para cumplir con este deber se relacionan con el principio precautorio (principio que se utiliza en materia internacional)

• TUTELAR LA PRESERVACIÓN DE LA NATURALEZA: se trata de cuidar la naturaleza, que sus recursos no sean agotados, destruidos o menoscabados.

Los deberes del Eº se materializan a través de los instrumentos de gestión ambiental entre los cuales destacan:

• Evaluación de impacto ambiental
• Dictación de normas de calidad ambiental
• Normas sobre emisión de contaminantes
• Realización de planes de manejo, prevención o descontaminación

Hay un principio de responsabilidad del que contamina paga (ej. Bonos de emisión), pero hay otro más filosófico de responder hoy por las consecuencias de mañana (ver Hans Jonas)

El legislador está facultado para restringir algunos derechos como el de propiedad, libertad económica, libertad de circulación; por ello, se imputa la restricción vehicular, porque está dada por decreto y la C dice ley.

Está protegido este derecho por un recurso de protección del Artículo 20 inciso 2º. En la C original se requería de tres requisitos copulativos:

• Que se tratara de un acto
• Que se tratara de un acto ilegal o arbitrario
• Que fuese imputable a una autoridad o persona determinada

La exigencia de todos estos requisitos hacía muy difícil que las acciones constitucionales que se interponían tuviesen éxito. Después de la reforma introducida por la ley 20.080 del 2005, el recurso de protección es más amplio y con menos exigencias. El recurso procede si el derecho es afectado por un acto u omisión ilegal imputable a autoridad o persona, ilegal o arbitrario (ilegal es contrario a la ley, lo arbitrario es sin fundamento).



ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:
13º.- “EL DERECHO A REUNIRSE PACÍFICAMENTE SIN PERMISO PREVIO Y SIN ARMAS.
LAS REUNIONES EN PLAZAS, CALLES Y DEMÁS LUGARES DE USO PÚBLICO, SE REGIRÁN POR LAS DISPOSICIONES GENERALES DE POLICÍA”


El derecho de reunión se relaciona con otros derechos y valores que son esenciales e imprescindibles en un sistema democrático y a través de los cuales la sociedad civil participa en los asuntos de interés público, como por ejemplo, el derecho de petición, la libertad de expresión, el derecho de asociación; se relaciona con valores y principios como el pluralismo, participación ciudadana, el control de los actos de gobierno, etc. Así por ejemplo, cuando un número indeterminado de personas que comparten una finalidad o intereses comunes deciden voluntariamente expresarlos, hacerlos públicos o manifestarlos de manera conjunta, ejerce no sólo el derecho de reunión, sino también la libertad de expresión; en cambio, con otros derechos, libertades y bienes jurídicos, la relación con el derecho de reunión no es tan armónica, como sucede con el derecho de propiedad, de libre circulación, derecho a la vida privada, el orden público, etc. En caso de colisión, si no lo resuelve la C o la ley, deberá determinarse en cada caso el que tiene prevalencia o adoptar las medidas que permitan el ejercicio conjunto y armónico.


El precepto constitucional distingue reuniones pacíficas y sin armas y reuniones en lugares de uso público. Esta distinción importa para determinar la regulación a que han de ceñirse; las que son en recinto privado no requieren permiso previo, la limitante es ser pacífica y sin armas; las de espacios públicos precisan de un aviso, pueden eventualmente no autorizarse por la autoridad o puede prohibirlas en determinadas calles y sitios; si se ha omitido el aviso y no hay autorización pueden ser disueltas por las fuerzas de orden y seguridad pública.


La reunión protegida por este derecho es la reunión pública, agrupación de personas que reconocen entre sí algún tipo de relación recíproca o interés común y que se celebra o tiene lugar en lugares abiertos al uso público, calles o plazas. Podrá tratarse de la agrupación de personas pertenecientes a organizaciones más o menos estructuradas o de quienes acuden voluntariamente a una convocatoria, siendo la unión resultante sólo accidental o pasajera. Estas reuniones requieren de regulación para que se puedan adoptar oportunamente las medidas que permitan el expedito acceso a sus hogares y trabajos a quienes no participan y se adopten medidas que eviten los excesos y abusos, se proteja a las personas y la propiedad pública y privada.


El artículo 19 nº 13 al referirse a este derecho se remite para su regulación a las disposiciones generales de policía, lo cual constituye una excepción al principio de reserva legal, puesto que es el único caso en que la regulación de un derecho se entrega a una norma de menos jerarquía que la legal, contenida en el DS 1086 del 16 de septiembre de 1983. En esta parte al C no se aviene con el sistema interamericano de protección de los DDHH:

• Pacto de san José de costa rica, art. 30

• Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 4º.

Esta remisión de la C a las normas de policía es una anomalía que eventualmente podría dar lugar a regulaciones arbitrarias, especialmente si consideramos los amplísimos términos en que está concebida.

¿Qué se entiende por disposiciones generales de policía?

Cea egaña distingue tres posiciones de autores:

• Quienes piensan que estas disposiciones son normas legales y no reglamentarias ni normas de jerarquía inferior porque los derechos sólo pueden ser regulados por ley

• Quienes entienden que se trata de normas dictadas por el presidente de la república como el DS 1.086 de 1983.

• Quienes afirman que el artículo 19 nº 13 alude a disposiciones emanadas del director general de carabineros e incluso las normas que han sido dictadas por una autoridad policial competente en un territorio como un jefe de zona.

Estas discusiones no parecen relevantes, pues lo que interesa es que en la práctica dicho derecho se encuentra todavía regulado por una disposición reglamentaria. El principio de la reserva legal es una garantía de la regulación de los derechos fundamentales en virtud del cual la normativa complementaria sólo puede emanar del legislativo o al menos debe ser este el que siente las bases generales excluyendo de ello al poder ejecutivo.

También se regula este derecho en:

• Ley de votaciones y escrutinios art 113

• Ley 19.638 de culto, artículo 6º letra e.



ARTÍCULO 19.- LA CONSTITUCIÓN ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS:
14º.- “EL DERECHO DE PRESENTAR PETICIONES A LA AUTORIDAD, SOBRE CUALQUIER ASUNTO DE INTERÉS PÚBLICO O PRIVADO, SIN OTRA LIMITACIÓN QUE LA DE PROCEDER EN TÉRMINOS RESPETUOSOS Y CONVENIENTES”


Se relaciona con el principio de servicialidad del Eº respecto de la persona humana (art. 1º). Las personas tienen derecho a hacer peticiones a la autoridad, ya sea a los representantes de los tres poderes del Eº, sin otra limitación que el proceder en términos respetuoso y convenientes. No comprende el derecho a tener una respuesta favorable.

Este es un derecho que se ejerce principalmente ante la autoridad administrativa y en esto se ha pronunciado la contraloría que ha dicho:

“LOS ENTES PÚBLICOS ESTÁN OBLIGADOS A DAR RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE LOS ADMINISTRADOS EN UN PLAZO PRUDENCIAL LO QUE POR RAZONES DE CERTEZA Y BUENA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEBE CONSTAR POR ESCRITO”
Dictamen de la CGR nº 12.960.

“CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE CONTESTAR SEGÚN LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA, SEA ACOGIENDO, DENEGANDO O DECLARANDO LA INCOMPETENCIA SI PROCEDE, DANDO DEBIDO CONOCIMIENTO DE LA RESPUESTA AL SOLICITANTE, LO QUE POR RAZONES DE CERTEZA Y DE BUENA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEBE CONSTAR POR ESCRITO. NO OBSTANTE, LO ANTERIOR SUPONE QUE LOS PARTICULARES TENGAN COMPROMETIDO ALGÚN DERECHO EN LOS ACTOS POR LOS CUALES RECLAMAN”
Dictamen de la CGR nº 42.096 de 2003

derechos y deberes constitucionales enchulado

DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

INTRODUCCIÓN.

El Capítulo III de la Constitución es la sección más importante dentro de la parte dogmática, pues constituye la esencia del constitucionalismo . Se refiere a los derechos y garantías, recursos y acciones judiciales para protegerlos y también a los deberes de todo ciudadano.

La declaración de derechos contenida en la Constitución de 1980 es la más amplia de nuestra historia constitucional. El reconocimiento de ciertos derechos y libertades fue explicitado desde los primeros años de la independencia nacional (desde la Constitución de 1822). La Constitución de 1980, además, contiene un adecuado sistema de protección de los derechos, esto es, una institucionalidad que permite cautelar eficazmente los derechos. (Tiene el más amplio catálogo y la mejor protección).

Es necesario precisar, que usualmente se efectúa una distinción entre “derechos” y “garantías”. Se entiende que estas últimas son las acciones y recursos procesales cuya eficaz deducción, decisión y cumplimiento por la Magistratura y todo órgano que ejerza jurisdicción (Ej: Tribunal Constitucional; Contraloría General de la República), permite que las declaraciones de derechos cobren realidad. (Cea Egaña, p. 33).

La idea de derechos humanos tiene su origen en el mundo moderno, en el período denominado “tránsito a la modernidad” (expresión acuñada por Gregorio Peces Barba).Los derechos humaos responden a una cultura individualista y antropocéntrica, frente a la cultura objetivista y comunitaria, propia de la Edad Media.

En la Edad Media se origina el proceso de positivación de los derechos, aunque en ese momento sólo hubo el reconocimiento de algunos derechos concretos (más bien, se trataba de privilegios), predicables de los individuos en cuanto miembros de determinados estamentos. Ejemplo de ello es la Carta Magna de 1215 (s. XIII).
Los hitos más importantes en la positivación de los derechos humanos son la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, de 4 de julio de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de agosto de 1789. El contenido material de estas declaraciones se traduce en la positivación de auténticos derechos individuales como una esfera de libertad del individuo frente a la acción del poder político.

Casi un siglo y medio después (s. XX), se dictan diversos instrumentos que dan cuenta de la importancia que adquiere a nivel internacional el respeto a los derechos humanos. Dentro de éstos destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Pactos del 66”). En el ámbito regional, destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica, de 1969; la Convención Europea de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 26 de julio de 1981.

En una aproximación lingüística, el término más usado en la cultura jurídica y política es el de “derechos humanos”, aunque también se usan como sinónimos distintas palabras que expresan la misma idea, tales como “derechos naturales”; “derechos públicos subjetivos”; “derechos morales”; “libertades públicas”; “derechos fundamentales”, “derechos individuales”, “derechos ciudadanos”, etc. Todas estas denominaciones tienen conexiones culturales y explicaciones derivadas de un contexto histórico, de intereses, ideología y de posiciones científicas o filosóficas de fondo.

La expresión “DDHH” surge en el contexto de la post guerra (2ª Guerra Mundial) y se refiere e una pretensión moral fuerte que debe ser atendida para hacer posible una vida humana digna. No necesita de Derecho positivo. Así, cuando se dice en el contexto de una dictadura (Myanmar, por ejemplo) que tenemos derecho a reunirnos, a manifestarnos, a expresarnos, estamos aludiendo a éstos como derechos humanos, aunque el sistema jurídico no los haya incorporado en una norma positiva.


Los “DDFF”, en cambio, son derechos positivizados. Este término se utiliza el término para identificar a un sistema de derecho positivo. Así, se dice que los derechos fundamentales están reconocidos en el artículo 19 de la Constitución y amparados por el recurso de protección, por el recurso de amparo. Lo que permite hacer efectivo un derecho es que se encuentre reconocido, garantizado y protegido por el ordenamiento jurídico.

La expresión “derechos naturales” se identifica con la tesis iusnaturalista. Se enmarcan en el iusnaturalismo del s. XVIII, aludiendo a derechos universales, inalienables, imprescriptibles vinculados a la persona, anteriores a la sociedad e independientes de su consagración positiva.

“Derechos públicos subjetivos” es un término más moderno y más técnico, que puede ser eficaz dentro del ámbito jurídico, pero no fuera de él.

“Derechos morales”, es una expresión utilizada principalmente dentro de la cultura anglosajona para designar ciertos derechos fuertes, absolutos y anteriores a la ley y que se encuentran reconocidos por ésta.

La expresión más adecuada parece ser la de derechos fundamentales.

Para efectos de sistematización y estudio, suelen formularse algunas clasificaciones:

1.- Según su contenido: (Se corresponde con denominación de los Pactos del 66)

Derechos civiles y políticos (civiles: derecho a la vida, derecho a la libertad y a la seguridad personales, el derecho al debido proceso. Políticos: derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, derecho de reunión, libertad de expresión y derechos económicos, sociales y culturales (económicos: derecho a la remuneración justa; sociales: el derecho al trabajo, a la seguridad social, derecho a la salud; derecho de acceso a la cultura, a la educación).

2.- Según la época de aparición, el objeto y contenido de los derechos: derechos de primera, segunda y tercera generación (Algunos autores hablan de derechos de cuarta generación).

Son derechos de la primera generación los derechos individuales clásicos, fundados en la libertad, denotativos de áreas de actividades excluidos de la injerencia estatal (Ej.: la vida, la propiedad privada y la libertad personal).

Son derechos de segunda generación, tanto los derechos sociales (la enseñanza, la protección de la salud, el trabajo, la seguridad social) como los derechos políticos (el derecho a sufragio). Finalmente, se encuentran dentro de los derechos de tercera generación el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, el derecho al medio ambiente, el derecho a la autodeterminación de los pueblos. Estos derechos surgen por las exigencias de las nuevas necesidades humanas. Son derechos individuales y colectivos a la vez, esto es, sus titulares los individuos y los pueblos u otras entidades colectivas.

3.- También se habla de derechos de libertad y derechos prestación, aunque lo normal es encontrarse con derechos mixtos en los que uno u otro carácter aparezca acentuado.

En el proceso de evolución de los derechos humanos se reconocen diversas etapas: la positivación, la generalización, la internacionalización y la especificación.

La positivación o el reconocimiento en normas de derecho positivo es el medio a través del cual se logra su eficacia.

La generalización es consecuencia de la dimensión igualitaria con la que se formulan los derechos (Acta de Independencia de EEUU y Declaración Francesa). Supone la superación de los derechos reconocidos sólo a una minoría.

La internacionalización es un proceso que comienza después de la Segunda Guerra Mundial, que vivimos actualmente y en la cual los derechos alcanzan valides universal, esto es, por sobre las fronteras de los Estados, comprendiendo a toda la comunidad internacional.

La especificación (Bobbio), es la etapa que completa la idea de destinatarios genéricos (hombres, ciudadanos), con la de personas situadas como “niños”, “mujeres”, consumidores, “pacientes”, etc.

Breve análisis del artículo 19 de la Constitución

- La Constitución emplea la expresión “asegura”, lo que denota que la Carta Fundamental no crea ni establece los derechos, sino que los reconoce y ampara.

-Los derechos se aseguran “a todas las personas”, a todos los seres humanos sometidos al ordenamiento jurídico chileno. (Titulares)

Las Constituciones de 1833 y de 1925 se referían a los “habitantes” y no a las personas. Con la sustitución de la palabra “habitantes” por el sustantivo “personas” queda claro que el capítulo III se refiere a todas las personas naturales, pero también, y en lo que aquí sea pertinente, a las personas jurídicas y a los entes morales o sociedades de hecho (Cea Egaña, p. 46; A. Vivanco).

-El artículo 19 no contiene una enumeración taxativa. Todos los derechos humanos, figuren o no en el texto constitucional, están amparados por él. (Si no están consagrados expresamente, su incorporación es cuestión de tiempo).

En relación con el artículo 19 tiene que considerarse el artículo 5, que establece como límite a la soberanía del Estado los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Se trata no solo de los derechos contenidos en la Constitución, sino también en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

En términos generales, los derechos y los deberes tienen la misma importancia, pues donde existe un derecho, correlativamente existe un deber. La Constitución de 1980 regula los derechos, refiriéndose a los deberes sólo en el artículo 22.

Apéndice Clase recuperativa del sábado: Película “mar adentro”

Apéndice Clase recuperativa del sábado: Película “mar adentro”

Eutanasia: eu = buena thanatos = muerte

Requisitos:

• Voluntad del paciente
• Irreversibilidad de la enfermedad incurable y progresiva
• Sufrimiento físico o psicológico insoportable

Chile: código penal art. 391, penalización del auxilio al suicidio.

Tres figuras diferentes:

• Suicidio asistido (Ramón San Pedro)
• Eutanasia involuntaria (caso Terry Schiavvo)
• Limitación del esfuerzo terapéutico (lo contrario a distanasia o encarnizamiento terapéutico)

Argumentos expuestos en la cinta:

• La vida es un derecho, no una obligación
• Iglesia, no hay propiedad privada sobre la vida, porque la vida es de Dios
• La vida que tengo no es vida
• Autonomía de la voluntad/el miedo perturba la autonomía, también la depresión
• Daño a la familia
• Pendiente resbaladiza
• Laicicidad del Eº
• Una vida así no tiene valor

No es lo mismo:

• Legalizar la eutanasia
• Despenalizar el suicidio asistido

clase derecho constitucional 16/10/08

ARTÍCULO 9º EL TERRORISMO

ARTÍCULO 9º.- EL TERRORISMO, EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, ES POR ESENCIA CONTRARIO A LOS DERECHOS HUMANOS.
UNA LEY DE QUÓRUM CALIFICADO DETERMINARÁ LAS CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD.
LOS RESPONSABLES DE ESTOS DELITOS QUEDARÁN INHABILITADOS POR EL PLAZO DE QUINCE AÑOS PARA EJERCER FUNCIONES O CARGOS PÚBLICOS, SEAN O NO DE ELECCIÓN POPULAR, O DE RECTOR O DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO DE EDUCACIÓN, O PARA EJERCER EN ELLOS FUNCIONES DE ENSEÑANZA; PARA EXPLOTAR UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL O SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DEL MISMO, O PARA DESEMPEÑAR EN ÉL FUNCIONES RELACIONADAS CON LA EMISIÓN O DIFUSIÓN DE OPINIONES O INFORMACIONES; NI PODRÁN SER DIRIGENTES DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS O RELACIONADAS CON LA EDUCACIÓN O DE CARÁCTER VECINAL, PROFESIONAL, EMPRESARIAL, SINDICAL, ESTUDIANTIL O GREMIAL EN GENERAL, DURANTE DICHO PLAZO. LO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE OTRAS INHABILIDADES O DE LAS QUE POR MAYOR TIEMPO ESTABLEZCA LA LEY.
LOS DELITOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR SERÁN CONSIDERADOS SIEMPRE COMUNES Y NO POLÍTICOS PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES Y NO PROCEDERÁ RESPECTO DE ELLOS EL INDULTO PARTICULAR, SALVO PARA CONMUTAR LA PENA DE MUERTE POR LA DE PRESIDIO PERPETUO.


El terrorismo es por esencia contrario a los DDHH, es decir, cualquiera sea el método que se utilice o quien lo realice, es contrario a la dignidad, la libertad y los derechos del hombre, vulnera los principios que la C establece como esenciales para la convivencia nacional, por ello se contempla dentro de las bases de la institucionalidad.

En cuanto a las sanciones, hay que distinguir:

1º las sanciones de las conductas tipificadas en la ley 18.314 (ley complementaria al artículo 9º de la CP:

LEY 18.314 ARTÍCULO 2°.- CONSTITUIRÁN DELITOS TERRORISTAS, LEY 19027, CUANDO REUNIEREN ALGUNA DE LAS CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR:
1.- LOS DE HOMICIDIO SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 390 Y 391; LOS DE LESIONES PENADOS EN LOS ARTÍCULOS 395, 396, 397 Y 399; LOS DE SECUESTRO, SEA EN FORMA DE ENCIERRO O DETENCIÓN, SEA DE RETENCIÓN DE UNA PERSONA EN CALIDAD DE REHÉN, Y DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, CASTIGADOS EN LOS ARTÍCULOS 141 Y 142; LOS DE ENVÍO DE EFECTOS EXPLOSIVOS DEL ARTÍCULO 403 BIS; LOS DE INCENDIO Y ESTRAGOS, REPRIMIDOS EN LOS ARTÍCULOS 474, 475, 476 Y 480; LAS INFRACCIONES CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 313 D), 315 Y 316; EL DE DESCARRILAMIENTO, CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 323, 324, 325 Y 326, TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
2.- APODERARSE O ATENTAR EN CONTRA DE UNA NAVE, AERONAVE, FERROCARRIL, BUS U OTRO MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN SERVICIO, O REALIZAR ACTOS QUE PONGAN EN PELIGRO LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL O LA SALUD DE SUS PASAJEROS O TRIPULANTES.
3.- EL ATENTADO EN CONTRA DE LA VIDA O LA INTEGRIDAD CORPORAL DEL JEFE DEL ESTADO O DE OTRA AUTORIDAD POLÍTICA, JUDICIAL, MILITAR, POLICIAL O RELIGIOSA, O DE PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, EN RAZÓN DE SUS CARGOS.
4.- COLOCAR, LANZAR O DISPARAR BOMBAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS DE CUALQUIER TIPO, QUE AFECTEN O PUEDAN AFECTAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE PERSONAS O CAUSAR DAÑO.
5.- LA ASOCIACIÓN ILÍCITA CUANDO ELLA TENGA POR OBJETO LA COMISIÓN DE DELITOS QUE DEBAN CALIFICARSE DE TERRORISTAS CONFORME A LOS NÚMEROS ANTERIORES Y AL ARTÍCULO 1°.
LOS DELITOS DE SECUESTRO, SEA EN FORMA DE ENCIERRO LEY 19241 O DETENCIÓN, SEA DE RETENCIÓN DE UNA PERSONA EN CALIDAD ART. 4° DE REHÉN Y DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 141 Y 142 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDOS POR UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA TERRORISTA, SERÁN CONSIDERADOS SIEMPRE COMO DELITOS TERRORISTAS.


2º las inhabilidades de carácter general del artículo 9º inc. 2º

EJERCER FUNCIONES O CARGOS PÚBLICOS, SEAN O NO DE ELECCIÓN POPULAR, O DE RECTOR O DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO DE EDUCACIÓN, O PARA EJERCER EN ELLOS FUNCIONES DE ENSEÑANZA; PARA EXPLOTAR UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL O SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DEL MISMO, O PARA DESEMPEÑAR EN ÉL FUNCIONES RELACIONADAS CON LA EMISIÓN O DIFUSIÓN DE OPINIONES O INFORMACIONES; NI PODRÁN SER DIRIGENTES DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS O RELACIONADAS CON LA EDUCACIÓN O DE CARÁCTER VECINAL, PROFESIONAL, EMPRESARIAL, SINDICAL, ESTUDIANTIL O GREMIAL EN GENERAL

3º Las inhabilidades especiales y complementarias contenidas en otras disposiciones constitucionales:

CP ART. 16 Nº 2: SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO.
CP ART 17 Nº 3: PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA.

La incorporación de una disposición como esta en la C es una cuestión discutible (ver autor pablo Ruiz Tagle).

La ley complementaria 18.314 determina las conductas terroristas y las sanciones que le corresponden y es de quórum calificado.

La C en el inc. 3º del artículo 9º, califica los delitos de terrorismo como delitos comunes y no políticos para todos los efectos legales; esta declaración tiene por objeto privarlos de los beneficios de los delitos políticos.

En Dº internacional, lo delitos políticos se configuran cuando las personas sustentan una ideología contraria al eº o son adversarias políticas del régimen imperante y por ende perseguidas; como esta persecución se considera injusta, los acuerdos internacionales les conceden dos prerrogativas:

EL ASILO, EN EMBAJADA O LEGACIÓN EXTRANJERA
• LA NEGACIÓN DE EXTRADICIÓN AL PAÍS DE ORIGEN

La inclusión de una cláusula que se refiere al terrorismo es una novedad en la C, pro también hay textos constitucionales latinoamericanos en las últimas décadas del siglo pasado que lo contemplaron, como el Perú y Brasil.

El terrorismo como fenómeno político social es un problema del siglo XX y un problema de actualidad, considerando la cantidad y magnitud de los atentados.

El primer uso de la palabra terrorismo estuvo vinculada a un régimen político, a una forma particular que asume el Eº en el período de la revolución, es decir, asociado al régimen del terror en Francia.

Durante el siglo XX, el término terrorismo cambia su significado original para incluir la acción política de toda clase de grupos que buscan promover causas políticas, religiosas, sociales, por medios violentos, por asesinatos de líderes o jefes de Eº, asesinato o secuestro, toma de rehenes, secuestro de aeronaves, detonación de explosivos en edificios públicos o privados.

La CP define el terrorismo, algunos de sus elementos son:

• Todos los actos terroristas son delitos comunes

• Involucran el uso de la violencia o de amenaza de violencia siempre aparejado con demandas específicas

• Para obtener sus fines u objetivos se infunde terror o pánico en la sociedad

• Afecta indiscriminadamente a la población civil, su blanco son principalmente civiles

• Las acciones terroristas están programadas para producir publicidad, transformando su móvil en un estado de alarma

• En cuanto a la organización, sus perpetradores son generalmente miembros de un grupo organizado

Cea Egaña define el terrorismo como el empleo de métodos ostensiblemente crueles para cometer ciertos delitos comunes muy graves con el propósito de crear un estado de alarma generalizada en la población.

Cuando hablamos de terrorismo hay que distinguir entre terrorismo no institucional y terrorismo de Eº. Ernesto Garzón Valdés dice que el terrorismo político no institucional es un método expansivo de la amenaza o del uso intencional e imprevisible de la violencia por parte de los individuos o grupos no gubernamentales destinados a provocar en una sociedad temor generalizado, infringiendo daños inevitables a personas inocentes con miras a influir en el comportamiento de terceros a fin de obtener objetivos políticos fanáticamente percibidos como no negociables.

El mismo autor define el terrorismo de Eº como una forma de ejercicio del poder estatal que con miras a crear un temor generalizado aplica de manera clandestina impredecible y difusa, también a personas manifiestamente inocentes, medidas coactivas prohibidas por el ordenamiento jurídico proclamado, convirtiendo al gobierno en agente activo de la lucha por el poder.

PRÓXIMA CLASE: PRUEBA ORAL DESDE EL ARTÍCULO QUINTO HASTA AQUÍ,
(Más los dos textos enviados por correo por la profe)

Próxima unidad, capítulo tercero, derechos y deberes constitucionales
Como introducción, el texto del correo
Luego, texto de Ángela Vivanco que enviará al correo sobre el primero “derecho a la vida”
Más, el apunte entregado al Diego
Clase de recuperación: sábado 8 de noviembre

terrorismo de estado ernesto garzón valdés

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igual pal que le interesa

pablo ruiz tagle constitucionalismo y terrorismo

para el que tenga interés, aquí hay un enlace que lleva a una versión pdf de pablo ruiz tagle constitucionalismo y terrorismo, el documento que citó la profesora a propósito de la discutibilidad de incorporar el terrorismo en la carta fundamental
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beshos

clase constitucional 02/10/08

2º PRINCIPIO DE DE JURIDICIDAD: (art 7º) Este artículo es la reiteración de uno similar de la Constitución de 1833 (art 151) y en la de 1925 (art 4º). La finalidad que se persigue en la observancia de este artículo, es el control de los órganos del Eº, especialmente por los tribunales de justicia; en ella se intenta plasmar la forma de legitimidad más amplia denominada Eº de Dº, de la cual son elementos capitales la separación de los órganos y funciones, la vigilancia con frenos y contrapesos, el control del gobierno y el respeto de los derechos fundamentales. Se entiende que todos los órganos que establece la constitución deben someter su acción a ella y velar por su respeto. Los actos de los órganos del Eº que no se sometan al Dº son nulos y serán responsables por el daño o perjuicio que hayan provocado.
La expresión ley empleada en los artículos 6 y 7, aunque se refiere a una especie de precepto jurídico posee en el texto un significado y alcance más amplio que abarca la C y todos los preceptos legales llegando incluso a comprender la normativa de menor jerarquía, es decir, comprende al sistema jurídico completo, por ello se habla de Principio de Juridicidad.

El artículo / señala en el inc. 1º, que los órganos del Eº actúan válidamente cundo se reúnen los requisitos determinados y copulativamente que allí se indica; se refiere a los requisitos y condiciones de validez de los actos y órganos estatales, y son:

1º investidura previa y regular
2º actuación dentro de su competencia
3º obrar en la forma que prescribe la ley

1º INVESTIDURA PREVIA Y REGULAR: Los miembros de los órganos estatales deben incorporarse válidamente a ellos; la investidura es la asunción o la toma de posesión del cargo por quien ha sido elegido o designado para servirlo en un órgano estatal; es un acto solemne o ceremonial que varía según la fuente de la cual emana. De los cargos de elección popular, sólo la investidura del Presidente de la República está contemplada en la Constitución:
CP ART 27 INC. 4º: “EN ESTE MISMO ACTO, EL PRESIDENTE ELECTO PRESENTARÁ ANTE EL PRESIDENTE DEL SENADO, JURAMENTO O PROMESA DE DESEMPEÑAR FIELMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSERVAR LA INDEPENDENCIA DE LA NACIÓN, GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, Y DE INMEDIATO ASUMIR SUS FUNCIONES”.
En el caso de los parlamentarios está regulado por la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (05/02/01990):
LEY 18.918 ART 5º INC. 3 Y 4: “LA INVESTIDURA DE LOS SENADORES O DIPUTADOS SE HARÁ MEDIANTE JURAMENTO O PROMESA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCAN LOS REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS, Y DESDE ESE MOMENTO SE CONSIDERARÁN EN EJERCICIO.
PARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS INCISOS PRECEDENTES, LAS AUTORIDADES A LAS CUALES LES CORRESPONDE DESIGNAR LOS SENADORES QUE INTEGRARÁN EL SENADO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DEBERÁN COMUNICAR DICHAS DESIGNACIONES AL PRESIDENTE DE ESA CORPORACIÓN, CON QUINCE DÍAS DE ANTICIPACIÓN, A LO MENOS, A LA FECHA QUE DEBE SER INVESTIDO”.

Para el resto de los funcionarios públicos, la forma de investidura es la dictación de un decreto de nombramiento, respecto del cual toma razón la contraloría y que luego se notifica o se publica (ministros) según sea el caso.
Que la investidura sea regular significa que debe realizarse con sujeción al orden jurídico vigente; el órgano con investidura regular será legítimo por el sólo hecho de haber accedido al poder previa investidura, es decir, habiendo cumplido con todas las exigencias establecidas en la C; pero, para que las actividades de los órganos del Eº sean válidas, se requiere que el ejercicio de su actividad sea realizada dentro de su competencia (a veces hay conflictos de competencia)

2º ACTUACIÓN DENTRO DE SU COMPETENCIA: los órganos deben obrar dentro del conjunto de atribuciones que la C y las leyes le han conferido expresamente y por anticipado; la competencia de los órganos públicos es la suma de potestades, funciones y atribuciones que la C y las leyes otorgan limitadamente a cada órgano del Eº.

3º OBRAR EN LA FORMA QUE PRESCRIBE LA LEY: Los actos de los órganos estatales son siempre solemnes al menos en cuanto deben constar por escrito, debiendo satisfacer requisitos de forma o procedimentalmente previamente determinados, por ejemplo, firmados por quienes los expiden, publicados, etc.

Los tres requisitos antes enumerados son copulativos, en consecuencia, la infracción de cualquiera de ellos convierte al acto en inválido o nulo.

3º PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE FUNCIONES: La voz o palabra magistratura debe entenderse en un sentido amplio referido a todos los órganos del Eº, a cualquier autoridad pública en servicio; éste es el sentido que se le dio a la disposición contenida en las disposiciones de 1833 y 1925: “ ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias”, implica o significa que los principios antes referidos deben regir no sólo en situaciones de normalidad, sino también en los estados de excepción constitucional; la disposición prohíbe atribuirse autoridad, es decir, apropiarse o arrogarse cualquier competencia, potestad, atribución o facultades; así mismo prohíbe arrogarse o adjudicarse derechos. Finalmente, el inciso segundo formula el principio de la legalidad o juridicidad en virtud del cual la atribución de cualquier competencia debe ser hecha previamente por la C o la ley.

4º PRINCIPIO DE CONTROL Y RESPONSABILIDAD (que permite concretar los dos anteriores): el principio de responsabilidad supone el control o fiscalización como consecuencia del cual surge la responsabilidad o imposición de sanciones políticas, penales, administrativas y civiles adicionales a la nulidad que contempla la misma disposición (TODO ACTO EN CONTRAVENCIÓN A ESTE ARTÍCULO ES NULO) supone una actuación según la ley en todos los niveles del ejecutivo y un consecuente y eficaz control por los competentes órganos constitucionales y jurisdiccionales. El Eº de Dº es así el estado de límites y controles legales que todos los poderes y muy en especial el poder ejecutivo, la administración y el gobierno.

Existe un sistema de responsabilidad para aquellos que no cumplen la C; el art. 7º inc. 3º da a entender en sentido amplio conforme al cual todo acto u omisión ocurrido en contravención al artículo 7º acarrea como consecuencia la nulidad sin perjuicio de acarrea también la responsabilidad del Eº.

La nulidad de Dº público es importante porque es el mecanismo que permite hacer efectiva la supremacía constitucional y la sujeción al Dº del actuar de los órganos del E, única manera de concretar el respeto a los derechos de las personas

CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD:

• La acción de nulidad: una de las acciones que consagra la C para impugnar los actos administrativos
• Opera de pleno Dº: es decir, sin necesidad de declaración judicial, aunque esta sea el medio que permite que sea conocida por todos y posibilita el ejercicio de las acciones civiles y penales que derivan de ellos; se dice que equivale a la inexistencia y por ello no requeriría de declaración (en opinión de algunos autores, otros como jorge reyes dicen que sí se requiere).
• Es imprescriptible y por lo mismo no existe plazo para hacerlo valer; si el acto es nulo, significa que no existe y es imposible sanearlo por el transcurso del tiempo.
• Es insaneable, no procede convalidación y no puede producir efecto alguno.
• No cabe la distinción que se hace en el Dº privado entre nulidad absoluta y nulidad relativa.

5º PRINCIPIO, RECONOCIMIENTO Y RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: La razón de ser del Eº de Dº es la protección y realización de los derechos fundamentales. Los complejos mecanismos jurídicos y políticos que se articulan y se institucionalizan en ese especial Eº que permite denominarse Eº de Dº; es algo que se ha ido inventando y construyendo en el tiempo para una mejor garantía, protección y efectiva realización de exigencias sociales y morales calificadas como derechos fundamentales.

ARTÍCULOS 8º Y 9º

Las dos últimas disposiciones contenidas en el capítulo “bases de la Institucionalidad” se relacionan con dos FENÓMENOS SOCIOLÓGICOS que existen hace muchos siglos pero que han cobrado importancia en el último tiempo; en relación a ellos se han constitucionalizado por una parte dos principios fundamentales de los órganos públicos en un Eº de Dº, la PROBIDAD y la TRANSPARENCIA y por otro lado se ha hecho referencia al TERRORISMO.

ARTÍCULO 8º PRINCIPIO DE PROBIDAD/PUBLICIDAD

ARTÍCULO 8º.- EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS OBLIGA A SUS TITULARES A DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PROBIDAD EN TODAS SUS ACTUACIONES
SON PÚBLICOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, ASÍ COMO SUS FUNDAMENTOS Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE UTILICEN. SIN EMBARGO, SÓLO UNA LEY DE QUÓRUM CALIFICADO PODRÁ ESTABLECER LA RESERVA O SECRETO DE AQUÉLLOS O DE ÉSTOS, CUANDO LA PUBLICIDAD AFECTARE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE DICHOS ÓRGANOS, LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS, LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN O EL INTERÉS NACIONAL.


PRINCIPIO DE PROBIDAD – PUBLICIDAD.

La reforma constitucional de la ley 20.050 de 2005 incorporó a la C dos principios aplicables a los órganos integrantes de la administración del eº, el principio de probidad y el principio de publicidad que de esta manera adquirieron rango constitucional; con anterioridad se habían incorporado al orden jurídico por la ley 18.575 que es la ley orgánica constitucional de bases generales de administración del Eº. La incorporación constitucional significó extender su aplicación a todos los órganos estatales y no sólo como en esa ley a los entes integrantes de la administración pública.

PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA: CP art. 8º; art 3º inc. 2º; art 13 inc. 1º; 52 y siguientes de la ley 18.575.

Uno de los principios básicos de la institucionalidad chilena es que el Eº está al servicio de la persona humana y su finalidad es la promoción del bien común; para lograr estos propósitos el Eº ha creado una serie de organizaciones que en su conjunto se denominan administración del Eº; éstos órganos deben ajustar su actuación a la legislación vigente, por lo cual su obra debe ceñirse a dos exigencias: La primera extrínseca, se materializa en el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley; la segunda se traduce en que la finalidad del acto está orientada a la satisfacción de las necesidades de las personas. Es en esta segunda exigencia donde se ubica la probidad administrativa, por cuanto la falta de probidad conlleva a una finalidad distinta a la del bien público, transformando la finalidad social en finalidad personal.

En términos generales, la probidad es la rectitud y moralidad a que tiene que ajustarse la conducta humana y en lo público, la conducta que debe observarse en el ejercicio de las funciones públicas. Cabe aquí precisar la diferencia que existe entre los conceptos de PROBIDAD y CORRUPCIÓN: La PROBIDAD es un principio que apunta a imponer un comportamiento moral e implica una exigencia ética que se traduce en que el funcionario público debe ejercer la función pública con honradez, integridad, eficiencia, objetividad y transparencia; por su parte, la CORRUPCIÓN es un vicio de las conductas debidas, es decir, una alteración del principio en lo que se refiere a los comportamientos esperados.
De acuerdo al art. 52 de la ley 18.575, el principio de probidad administrativa consiste en “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular”. La probidad administrativa como norma de conducta exige al funcionario independientemente de la calidad que inviste, realizar una entrega honesta y leal en el desempeño del cargo, un actuar recto y con espíritu de servicio impulsándolo al cumplimiento de la norma y estableciendo sanciones en caso contrario (por sumario).

• Algunas manifestaciones de este principio por ejemplo, son:
• La sanción de determinadas conductas, como por ejemplo, recibir dádiva.
• El establecimiento de algunas prohibiciones, ejemplo, realizar actividades partidistas.
• El establecimiento de obligaciones, como la de guardar secreto.
• Observar una conducta social de acuerdo con la dignidad del cargo.
• La declaración de intereses o patrimonio.

Resulta evidente que para poder controlar la probidad de la conducta funcionaria, el ejercicio de la función pública debe ser transparente y público, sin ello es imposible establecer si la actuación funcionaria se ajusta o no a la probidad administrativa

EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA DEL ART. 8º INC. 2º: el principio de publicidad de actos y resoluciones de los órganos del Eº se relaciona con el acceso a la información de carácter público por parte de los ciudadanos y el derecho de las personas a exigir la entrega de los antecedentes que respaldan o fundamentan las decisiones de los distintos órganos del Eº. De acuerdo a la C el principio republicidad constituye la regla general que reconoce algunas excepciones, esto es los casos de secreto o reserva que sólo pueden ser declarados por la C o ley de quórum calificado. El art. 8º precisa que los casos de reserva o secreto o reserva de las actuaciones estatales sólo pueden declararse por ley de quórum calificado y nada más que en las situaciones allí previstas (cuatro causas inciso 2º)

Cuando afecte:

• El debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos
• Los derechos de las personas
• La seguridad de la nación
• El interés nacional

Pero también hay casos que por disposición de otros preceptos constitucionales la confidencialidad es materia de LOC (YA NO ES ASÍ, ver nueva ley 20.285 de acceso a la información Art 5º)

LEY 20.285 ARTÍCULO 5°.- EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, SUS FUNDAMENTOS, LOS DOCUMENTOS QUE LES SIRVAN DE SUSTENTO O COMPLEMENTO DIRECTO Y ESENCIAL, Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE UTILICEN PARA SU DICTACIÓN, SON PÚBLICOS, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE ESTABLECE ESTA LEY Y LAS PREVISTAS EN OTRAS LEYES DE QUÓRUM CALIFICADO.

En virtud de esta ley, ahora sólo serán ley de quórum calificado las que regulen la confidencialidad de la actuación de los órganos del estado.

Se distingue entre publicidad y transparencia como principios diferentes y estrechamente relacionados. La publicidad se configura como una obligación de los órganos del Eº, ligada al imperativo de dar a conocer sus actos decisorios; se vincula con los procedimientos constitucionales y fundamentales de estos actos, cuestión que se asocia al derecho de las personas a ser informadas; la transparencia, por su parte, persigue permitir y promover el acceso a las personas a los actos y resoluciones de los órganos del Eº, sus fundamentos y procedimientos. Más allá de la publicidad, la transparencia se refiere a la diafanidad del obrar público, permitiendo ver con claridad el actuar de la administración en la disposición y los usos de fondos públicos y en el obrar de los funcionarios, lo que permite el control social de los actos de la administración, inhibe y disuade de malas prácticas y motiva desempeños probos y eficientes.

Hace unos meses se promulgó la ley 20.285 sobre acceso a la información pública (20/08/08) y que entrará en vigencia el 03 de mayo del año 2009; esta ley se llama de transparencia o ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Eº. En el artículo 4º inc. 2º hay definición de transparencia:

LEY 20.285, ART. 4º INC. 2º EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA CONSISTE EN RESPETAR Y CAUTELAR LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS, RESOLUCIONES, PROCEDIMIENTOS Y DOCUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, ASÍ COMO LA DE SUS FUNDAMENTOS, Y EN FACILITAR EL ACCESO DE CUALQUIER PERSONA A ESA INFORMACIÓN, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS Y PROCEDIMIENTOS QUE AL EFECTO ESTABLEZCA LA LEY

Esta ley desarrolla los principios de publicidad y transparencia, crea un órgano autónomo y especializado, el “consejo de transparencia”, encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas de transparencia y publicidad de la administración pública, garantizando el derecho de acceso a la información. Este organismo es una corporación autónoma de Derecho público:

LEY 20285 ARTÍCULO 31.- CRÉASE EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, COMO UNA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE DERECHO PÚBLICO, CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO.
EL DOMICILIO DEL CONSEJO SERÁ LA CIUDAD DE SANTIAGO, SIN PERJUICIO DE LOS DOMICILIOS QUE PUEDA ESTABLECER EN OTROS PUNTOS DEL PAÍS.
LOS DECRETOS SUPREMOS QUE SE REFIERAN AL CONSEJO, EN QUE NO APAREZCA UNA VINCULACIÓN CON UN MINISTERIO DETERMINADO, SERÁN EXPEDIDOS A TRAVÉS DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Este organismo propondrá al presidente de la república sus propios estatutos. Su dirección y administración superior corresponde a un consejo directivo integrado por cuatro consejeros designados por el presidente de la república, previo acuerdo del senado, adoptado por dos tercios de sus miembros en ejercicio. (Art. 36):

LEY 20.285 ARTÍCULO 36.- LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN SUPERIORES DEL CONSEJO CORRESPONDERÁN A UN CONSEJO DIRECTIVO INTEGRADO POR CUATRO CONSEJEROS DESIGNADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PREVIO ACUERDO DEL SENADO, ADOPTADO POR LOS DOS TERCIOS DE SUS MIEMBROS EN EJERCICIO. EL PRESIDENTE HARÁ LA PROPOSICIÓN EN UN SOLO ACTO Y EL SENADO DEBERÁ PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA PROPUESTA COMO UNA UNIDAD.
LOS CONSEJEROS DURARÁN SEIS AÑOS EN SUS CARGOS PUDIENDO SER DESIGNADOS SÓLO PARA UN NUEVO PERÍODO. SE RENOVARÁN POR PARCIALIDADES DE TRES AÑOS.
EL CONSEJO DIRECTIVO ELEGIRÁ DE ENTRE SUS MIEMBROS A SU PRESIDENTE. PARA EL CASO DE QUE NO HAYA ACUERDO, LA DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE SE HARÁ POR SORTEO.
LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO SERÁ ROTATIVA. EL PRESIDENTE DURARÁ DIECIOCHO MESES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, Y NO PODRÁ SER REELEGIDO POR EL RESTO DE SU ACTUAL PERÍODO COMO CONSEJERO.


La duración es de seis años en el cargo y sólo cabe su remoción acordada por la CS ante razones calificadas y a petición de otras autoridades. (Art. 38):

LEY 20.285 ARTÍCULO 38.- LOS CONSEJEROS SERÁN REMOVIDOS POR LA CORTE SUPREMA, A REQUERIMIENTO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO POR SIMPLE MAYORÍA, O A PETICIÓN DE DIEZ DIPUTADOS, POR INCAPACIDAD, MAL COMPORTAMIENTO O NEGLIGENCIA MANIFIESTA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
LA CORTE SUPREMA CONOCERÁ DEL ASUNTO EN PLENO ESPECIALMENTE CONVOCADO AL EFECTO Y PARA ACORDAR LA REMOCIÓN DEBERÁ REUNIR EL VOTO CONFORME DE LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS EN EJERCICIO.
ADEMÁS DE LA REMOCIÓN, SERÁN CAUSALES DE CESACIÓN EN EL CARGO DE CONSEJERO, LAS SIGUIENTES:
A) EXPIRACIÓN DEL PLAZO POR EL QUE FUE DESIGNADO.
B) RENUNCIA ANTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
C) POSTULACIÓN A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.
D) INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIENTE, CIRCUNSTANCIA QUE SERÁ CALIFICADA POR LA MAYORÍA DE LOS CONSEJEROS CON EXCLUSIÓN DEL AFECTADO.
EN CASO QUE UNO O MÁS CONSEJEROS CESARE POR CUALQUIER CAUSA, PROCEDERÁ LA DESIGNACIÓN DE UN NUEVO CONSEJERO, MEDIANTE UNA PROPOSICIÓN UNIPERSONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SUJETO AL MISMO PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36, POR EL PERÍODO QUE RESTARE.
SI EL CONSEJERO QUE CESARE EN EL CARGO EN VIRTUD DEL INCISO PRECEDENTE INVISTIERE LA CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL CONSEJO, SU REEMPLAZANTE SERÁ DESIGNADO EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, POR EL TIEMPO QUE FALTARE AL QUE PRODUJO LA VACANTE.


En esta ley se distingue entre transparencia activa y transparencia pasiva. La primera es el deber de poner a disposición del público la información relevante sobre la gestión pública sin mediar requerimiento alguno; la segunda, la transparencia pasiva, es el deber de entregar información en poder de la administración pública a quien lo requiera conforme a los mecanismos establecidos por la ley (esto hace equivalentes los términos de publicidad y transparencia pasiva). En lo que respecta a la transparencia activa, la ley detalla la información que los órganos del Eº deberán mantener a disposición permanente del público a través de los sitios electrónicos actualizados al menos una vez al mes:

LEY 20.285 ARTÍCULO 7°.- LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 2°, DEBERÁN MANTENER A DISPOSICIÓN PERMANENTE DEL PÚBLICO, A TRAVÉS DE SUS SITIOS ELECTRÓNICOS, LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES ACTUALIZADOS, AL MENOS, UNA VEZ AL MES:
A) SU ESTRUCTURA ORGÁNICA.
B) LAS FACULTADES, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE CADA UNA DE SUS UNIDADES U ÓRGANOS INTERNOS.
C) EL MARCO NORMATIVO QUE LES SEA APLICABLE.
D) LA PLANTA DEL PERSONAL Y EL PERSONAL A CONTRATA Y A HONORARIOS, CON LAS CORRESPONDIENTES REMUNERACIONES.
E) LAS CONTRATACIONES PARA EL SUMINISTRO DE BIENES MUEBLES, PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA LA EJECUCIÓN DE ACCIONES DE APOYO Y PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, Y LAS CONTRATACIONES DE ESTUDIOS, ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS RELACIONADAS CON PROYECTOS DE INVERSIÓN, CON INDICACIÓN DE LOS CONTRATISTAS E IDENTIFICACIÓN DE LOS SOCIOS Y ACCIONISTAS PRINCIPALES DE LAS SOCIEDADES O EMPRESAS PRESTADORAS, EN SU CASO.
F) LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS PÚBLICOS QUE EFECTÚEN, INCLUYENDO TODO APORTE ECONÓMICO ENTREGADO A PERSONAS JURÍDICAS O NATURALES, DIRECTAMENTE O MEDIANTE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES, SIN QUE ÉSTAS O AQUÉLLAS REALICEN UNA CONTRAPRESTACIÓN RECÍPROCA EN BIENES O SERVICIOS.
G) LOS ACTOS Y RESOLUCIONES QUE TENGAN EFECTOS SOBRE TERCEROS.
H) LOS TRÁMITES Y REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL INTERESADO PARA TENER ACCESO A LOS SERVICIOS QUE PRESTE EL RESPECTIVO ÓRGANO.
I) EL DISEÑO, MONTOS ASIGNADOS Y CRITERIO DE ACCESO A LOS PROGRAMAS DE SUBSIDIOS Y OTROS BENEFICIOS QUE ENTREGUE EL RESPECTIVO ÓRGANO, ADEMÁS DE LAS NÓMINAS DE BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS SOCIALES EN EJECUCIÓN.
NO SE INCLUIRÁN EN ESTOS ANTECEDENTES LOS DATOS SENSIBLES, ESTO ES, LOS DATOS PERSONALES QUE SE REFIEREN A LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS O MORALES DE LAS PERSONAS O A HECHOS O CIRCUNSTANCIAS DE SU VIDA PRIVADA O INTIMIDAD, TALES COMO LOS HÁBITOS PERSONALES, EL ORIGEN SOCIAL, LAS IDEOLOGÍAS Y OPINIONES POLÍTICAS, LAS CREENCIAS O CONVICCIONES RELIGIOSAS, LOS ESTADOS DE SALUD FÍSICOS O PSÍQUICOS Y LA VIDA SEXUAL.
J) LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, EN SU CASO.
K) LA INFORMACIÓN SOBRE EL PRESUPUESTO ASIGNADO, ASÍ COMO LOS INFORMES SOBRE SU EJECUCIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA RESPECTIVA LEY DE PRESUPUESTOS DE CADA AÑO.
L) LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORIAS AL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DEL RESPECTIVO ÓRGANO Y, EN SU CASO, LAS ACLARACIONES QUE PROCEDAN.
M) TODAS LAS ENTIDADES EN QUE TENGAN PARTICIPACIÓN, REPRESENTACIÓN E INTERVENCIÓN, CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA Y EL FUNDAMENTO NORMATIVO QUE LA JUSTIFICA.
LA INFORMACIÓN ANTERIOR DEBERÁ INCORPORARSE EN LOS SITIOS ELECTRÓNICOS EN FORMA COMPLETA Y ACTUALIZADA, Y DE UN MODO QUE PERMITA SU FÁCIL IDENTIFICACIÓN Y UN ACCESO EXPEDITO. AQUELLOS ÓRGANOS Y SERVICIOS QUE NO CUENTEN CON SITIOS ELECTRÓNICOS PROPIOS, MANTENDRÁN ESTA INFORMACIÓN EN EL MEDIO ELECTRÓNICO DEL MINISTERIO DEL CUAL DEPENDEN O SE RELACIONEN CON EL EJECUTIVO, SIN PERJUICIO DE LO CUAL SERÁN RESPONSABLES DE PREPARAR LA AUTOMATIZACIÓN, PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE LES CORRESPONDA.
EN EL CASO DE LA INFORMACIÓN INDICADA EN LA LETRA
E) ANTERIOR, TRATÁNDOSE DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS, CADA INSTITUCIÓN INCLUIRÁ, EN SU MEDIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL, UN VÍNCULO AL PORTAL DE COMPRAS PÚBLICAS, A TRAVÉS DEL CUAL DEBERÁ ACCEDERSE DIRECTAMENTE A LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE AL RESPECTIVO SERVICIO U ORGANISMO. LAS CONTRATACIONES NO SOMETIDAS A DICHO SISTEMA DEBERÁN INCORPORARSE A UN REGISTRO SEPARADO, AL CUAL TAMBIÉN DEBERÁ ACCEDERSE DESDE EL SITIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL.
EN EL CASO DE LA INFORMACIÓN INDICADA EN LA LETRA
F) ANTERIOR, TRATÁNDOSE DE TRANSFERENCIAS REGULADAS POR LA LEY Nº 19.862, CADA INSTITUCIÓN INCLUIRÁ, EN SU SITIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL, LOS REGISTROS A QUE OBLIGA DICHA LEY, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9° DE LA MISMA NORMA LEGAL. LAS TRANSFERENCIAS NO REGIDAS POR DICHA LEY DEBERÁN INCORPORARSE A UN REGISTRO SEPARADO, AL CUAL TAMBIÉN DEBERÁ ACCEDERSE DESDE EL SITIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 8°.- CUALQUIER PERSONA PODRÁ PRESENTAR UN RECLAMO ANTE EL CONSEJO SI ALGUNO DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN NO INFORMA LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR. ESTA ACCIÓN ESTARÁ SOMETIDA AL MISMO PROCEDIMIENTO QUE LA ACCIÓN REGULADA EN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES.


Se refiere al derecho al acceso a la información pública que se desprende del artículo 19 nº 12 de la CP, siendo susceptible de protección a través del artículo 20; este derecho, habría dicho el TC, estaba implícito en el artículo ya citado.

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