2º PRINCIPIO DE DE JURIDICIDAD: (art 7º) Este artículo es la reiteración de uno similar de la Constitución de 1833 (art 151) y en la de 1925 (art 4º). La finalidad que se persigue en la observancia de este artículo, es el control de los órganos del Eº, especialmente por los tribunales de justicia; en ella se intenta plasmar la forma de legitimidad más amplia denominada Eº de Dº, de la cual son elementos capitales la separación de los órganos y funciones, la vigilancia con frenos y contrapesos, el control del gobierno y el respeto de los derechos fundamentales. Se entiende que todos los órganos que establece la constitución deben someter su acción a ella y velar por su respeto. Los actos de los órganos del Eº que no se sometan al Dº son nulos y serán responsables por el daño o perjuicio que hayan provocado.
La expresión ley empleada en los artículos 6 y 7, aunque se refiere a una especie de precepto jurídico posee en el texto un significado y alcance más amplio que abarca la C y todos los preceptos legales llegando incluso a comprender la normativa de menor jerarquía, es decir, comprende al sistema jurídico completo, por ello se habla de Principio de Juridicidad.
El artículo / señala en el inc. 1º, que los órganos del Eº actúan válidamente cundo se reúnen los requisitos determinados y copulativamente que allí se indica; se refiere a los requisitos y condiciones de validez de los actos y órganos estatales, y son:
1º investidura previa y regular
2º actuación dentro de su competencia
3º obrar en la forma que prescribe la ley
1º INVESTIDURA PREVIA Y REGULAR: Los miembros de los órganos estatales deben incorporarse válidamente a ellos; la investidura es la asunción o la toma de posesión del cargo por quien ha sido elegido o designado para servirlo en un órgano estatal; es un acto solemne o ceremonial que varía según la fuente de la cual emana. De los cargos de elección popular, sólo la investidura del Presidente de la República está contemplada en la Constitución:
CP ART 27 INC. 4º: “EN ESTE MISMO ACTO, EL PRESIDENTE ELECTO PRESENTARÁ ANTE EL PRESIDENTE DEL SENADO, JURAMENTO O PROMESA DE DESEMPEÑAR FIELMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSERVAR LA INDEPENDENCIA DE LA NACIÓN, GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, Y DE INMEDIATO ASUMIR SUS FUNCIONES”.
En el caso de los parlamentarios está regulado por la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (05/02/01990):
LEY 18.918 ART 5º INC. 3 Y 4: “LA INVESTIDURA DE LOS SENADORES O DIPUTADOS SE HARÁ MEDIANTE JURAMENTO O PROMESA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCAN LOS REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS, Y DESDE ESE MOMENTO SE CONSIDERARÁN EN EJERCICIO.
PARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS INCISOS PRECEDENTES, LAS AUTORIDADES A LAS CUALES LES CORRESPONDE DESIGNAR LOS SENADORES QUE INTEGRARÁN EL SENADO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DEBERÁN COMUNICAR DICHAS DESIGNACIONES AL PRESIDENTE DE ESA CORPORACIÓN, CON QUINCE DÍAS DE ANTICIPACIÓN, A LO MENOS, A LA FECHA QUE DEBE SER INVESTIDO”.
Para el resto de los funcionarios públicos, la forma de investidura es la dictación de un decreto de nombramiento, respecto del cual toma razón la contraloría y que luego se notifica o se publica (ministros) según sea el caso.
Que la investidura sea regular significa que debe realizarse con sujeción al orden jurídico vigente; el órgano con investidura regular será legítimo por el sólo hecho de haber accedido al poder previa investidura, es decir, habiendo cumplido con todas las exigencias establecidas en la C; pero, para que las actividades de los órganos del Eº sean válidas, se requiere que el ejercicio de su actividad sea realizada dentro de su competencia (a veces hay conflictos de competencia)
2º ACTUACIÓN DENTRO DE SU COMPETENCIA: los órganos deben obrar dentro del conjunto de atribuciones que la C y las leyes le han conferido expresamente y por anticipado; la competencia de los órganos públicos es la suma de potestades, funciones y atribuciones que la C y las leyes otorgan limitadamente a cada órgano del Eº.
3º OBRAR EN LA FORMA QUE PRESCRIBE LA LEY: Los actos de los órganos estatales son siempre solemnes al menos en cuanto deben constar por escrito, debiendo satisfacer requisitos de forma o procedimentalmente previamente determinados, por ejemplo, firmados por quienes los expiden, publicados, etc.
Los tres requisitos antes enumerados son copulativos, en consecuencia, la infracción de cualquiera de ellos convierte al acto en inválido o nulo.
3º PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE FUNCIONES: La voz o palabra magistratura debe entenderse en un sentido amplio referido a todos los órganos del Eº, a cualquier autoridad pública en servicio; éste es el sentido que se le dio a la disposición contenida en las disposiciones de 1833 y 1925: “ ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias”, implica o significa que los principios antes referidos deben regir no sólo en situaciones de normalidad, sino también en los estados de excepción constitucional; la disposición prohíbe atribuirse autoridad, es decir, apropiarse o arrogarse cualquier competencia, potestad, atribución o facultades; así mismo prohíbe arrogarse o adjudicarse derechos. Finalmente, el inciso segundo formula el principio de la legalidad o juridicidad en virtud del cual la atribución de cualquier competencia debe ser hecha previamente por la C o la ley.
4º PRINCIPIO DE CONTROL Y RESPONSABILIDAD (que permite concretar los dos anteriores): el principio de responsabilidad supone el control o fiscalización como consecuencia del cual surge la responsabilidad o imposición de sanciones políticas, penales, administrativas y civiles adicionales a la nulidad que contempla la misma disposición (TODO ACTO EN CONTRAVENCIÓN A ESTE ARTÍCULO ES NULO) supone una actuación según la ley en todos los niveles del ejecutivo y un consecuente y eficaz control por los competentes órganos constitucionales y jurisdiccionales. El Eº de Dº es así el estado de límites y controles legales que todos los poderes y muy en especial el poder ejecutivo, la administración y el gobierno.
Existe un sistema de responsabilidad para aquellos que no cumplen la C; el art. 7º inc. 3º da a entender en sentido amplio conforme al cual todo acto u omisión ocurrido en contravención al artículo 7º acarrea como consecuencia la nulidad sin perjuicio de acarrea también la responsabilidad del Eº.
La nulidad de Dº público es importante porque es el mecanismo que permite hacer efectiva la supremacía constitucional y la sujeción al Dº del actuar de los órganos del E, única manera de concretar el respeto a los derechos de las personas
CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD:
• La acción de nulidad: una de las acciones que consagra la C para impugnar los actos administrativos
• Opera de pleno Dº: es decir, sin necesidad de declaración judicial, aunque esta sea el medio que permite que sea conocida por todos y posibilita el ejercicio de las acciones civiles y penales que derivan de ellos; se dice que equivale a la inexistencia y por ello no requeriría de declaración (en opinión de algunos autores, otros como jorge reyes dicen que sí se requiere).
• Es imprescriptible y por lo mismo no existe plazo para hacerlo valer; si el acto es nulo, significa que no existe y es imposible sanearlo por el transcurso del tiempo.
• Es insaneable, no procede convalidación y no puede producir efecto alguno.
• No cabe la distinción que se hace en el Dº privado entre nulidad absoluta y nulidad relativa.
5º PRINCIPIO, RECONOCIMIENTO Y RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: La razón de ser del Eº de Dº es la protección y realización de los derechos fundamentales. Los complejos mecanismos jurídicos y políticos que se articulan y se institucionalizan en ese especial Eº que permite denominarse Eº de Dº; es algo que se ha ido inventando y construyendo en el tiempo para una mejor garantía, protección y efectiva realización de exigencias sociales y morales calificadas como derechos fundamentales.
ARTÍCULOS 8º Y 9º
Las dos últimas disposiciones contenidas en el capítulo “bases de la Institucionalidad” se relacionan con dos FENÓMENOS SOCIOLÓGICOS que existen hace muchos siglos pero que han cobrado importancia en el último tiempo; en relación a ellos se han constitucionalizado por una parte dos principios fundamentales de los órganos públicos en un Eº de Dº, la PROBIDAD y la TRANSPARENCIA y por otro lado se ha hecho referencia al TERRORISMO.
ARTÍCULO 8º PRINCIPIO DE PROBIDAD/PUBLICIDAD
ARTÍCULO 8º.- EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS OBLIGA A SUS TITULARES A DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PROBIDAD EN TODAS SUS ACTUACIONES
SON PÚBLICOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, ASÍ COMO SUS FUNDAMENTOS Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE UTILICEN. SIN EMBARGO, SÓLO UNA LEY DE QUÓRUM CALIFICADO PODRÁ ESTABLECER LA RESERVA O SECRETO DE AQUÉLLOS O DE ÉSTOS, CUANDO LA PUBLICIDAD AFECTARE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE DICHOS ÓRGANOS, LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS, LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN O EL INTERÉS NACIONAL.
PRINCIPIO DE PROBIDAD – PUBLICIDAD.
La reforma constitucional de la ley 20.050 de 2005 incorporó a la C dos principios aplicables a los órganos integrantes de la administración del eº, el principio de probidad y el principio de publicidad que de esta manera adquirieron rango constitucional; con anterioridad se habían incorporado al orden jurídico por la ley 18.575 que es la ley orgánica constitucional de bases generales de administración del Eº. La incorporación constitucional significó extender su aplicación a todos los órganos estatales y no sólo como en esa ley a los entes integrantes de la administración pública.
PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA: CP art. 8º; art 3º inc. 2º; art 13 inc. 1º; 52 y siguientes de la ley 18.575.
Uno de los principios básicos de la institucionalidad chilena es que el Eº está al servicio de la persona humana y su finalidad es la promoción del bien común; para lograr estos propósitos el Eº ha creado una serie de organizaciones que en su conjunto se denominan administración del Eº; éstos órganos deben ajustar su actuación a la legislación vigente, por lo cual su obra debe ceñirse a dos exigencias: La primera extrínseca, se materializa en el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley; la segunda se traduce en que la finalidad del acto está orientada a la satisfacción de las necesidades de las personas. Es en esta segunda exigencia donde se ubica la probidad administrativa, por cuanto la falta de probidad conlleva a una finalidad distinta a la del bien público, transformando la finalidad social en finalidad personal.
En términos generales, la probidad es la rectitud y moralidad a que tiene que ajustarse la conducta humana y en lo público, la conducta que debe observarse en el ejercicio de las funciones públicas. Cabe aquí precisar la diferencia que existe entre los conceptos de PROBIDAD y CORRUPCIÓN: La PROBIDAD es un principio que apunta a imponer un comportamiento moral e implica una exigencia ética que se traduce en que el funcionario público debe ejercer la función pública con honradez, integridad, eficiencia, objetividad y transparencia; por su parte, la CORRUPCIÓN es un vicio de las conductas debidas, es decir, una alteración del principio en lo que se refiere a los comportamientos esperados.
De acuerdo al art. 52 de la ley 18.575, el principio de probidad administrativa consiste en “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular”. La probidad administrativa como norma de conducta exige al funcionario independientemente de la calidad que inviste, realizar una entrega honesta y leal en el desempeño del cargo, un actuar recto y con espíritu de servicio impulsándolo al cumplimiento de la norma y estableciendo sanciones en caso contrario (por sumario).
• Algunas manifestaciones de este principio por ejemplo, son:
• La sanción de determinadas conductas, como por ejemplo, recibir dádiva.
• El establecimiento de algunas prohibiciones, ejemplo, realizar actividades partidistas.
• El establecimiento de obligaciones, como la de guardar secreto.
• Observar una conducta social de acuerdo con la dignidad del cargo.
• La declaración de intereses o patrimonio.
Resulta evidente que para poder controlar la probidad de la conducta funcionaria, el ejercicio de la función pública debe ser transparente y público, sin ello es imposible establecer si la actuación funcionaria se ajusta o no a la probidad administrativa
EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA DEL ART. 8º INC. 2º: el principio de publicidad de actos y resoluciones de los órganos del Eº se relaciona con el acceso a la información de carácter público por parte de los ciudadanos y el derecho de las personas a exigir la entrega de los antecedentes que respaldan o fundamentan las decisiones de los distintos órganos del Eº. De acuerdo a la C el principio republicidad constituye la regla general que reconoce algunas excepciones, esto es los casos de secreto o reserva que sólo pueden ser declarados por la C o ley de quórum calificado. El art. 8º precisa que los casos de reserva o secreto o reserva de las actuaciones estatales sólo pueden declararse por ley de quórum calificado y nada más que en las situaciones allí previstas (cuatro causas inciso 2º)
Cuando afecte:
• El debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos
• Los derechos de las personas
• La seguridad de la nación
• El interés nacional
Pero también hay casos que por disposición de otros preceptos constitucionales la confidencialidad es materia de LOC (YA NO ES ASÍ, ver nueva ley 20.285 de acceso a la información Art 5º)
LEY 20.285 ARTÍCULO 5°.- EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, SUS FUNDAMENTOS, LOS DOCUMENTOS QUE LES SIRVAN DE SUSTENTO O COMPLEMENTO DIRECTO Y ESENCIAL, Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE UTILICEN PARA SU DICTACIÓN, SON PÚBLICOS, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE ESTABLECE ESTA LEY Y LAS PREVISTAS EN OTRAS LEYES DE QUÓRUM CALIFICADO.
En virtud de esta ley, ahora sólo serán ley de quórum calificado las que regulen la confidencialidad de la actuación de los órganos del estado.
Se distingue entre publicidad y transparencia como principios diferentes y estrechamente relacionados. La publicidad se configura como una obligación de los órganos del Eº, ligada al imperativo de dar a conocer sus actos decisorios; se vincula con los procedimientos constitucionales y fundamentales de estos actos, cuestión que se asocia al derecho de las personas a ser informadas; la transparencia, por su parte, persigue permitir y promover el acceso a las personas a los actos y resoluciones de los órganos del Eº, sus fundamentos y procedimientos. Más allá de la publicidad, la transparencia se refiere a la diafanidad del obrar público, permitiendo ver con claridad el actuar de la administración en la disposición y los usos de fondos públicos y en el obrar de los funcionarios, lo que permite el control social de los actos de la administración, inhibe y disuade de malas prácticas y motiva desempeños probos y eficientes.
Hace unos meses se promulgó la ley 20.285 sobre acceso a la información pública (20/08/08) y que entrará en vigencia el 03 de mayo del año 2009; esta ley se llama de transparencia o ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Eº. En el artículo 4º inc. 2º hay definición de transparencia:
LEY 20.285, ART. 4º INC. 2º EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA CONSISTE EN RESPETAR Y CAUTELAR LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS, RESOLUCIONES, PROCEDIMIENTOS Y DOCUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, ASÍ COMO LA DE SUS FUNDAMENTOS, Y EN FACILITAR EL ACCESO DE CUALQUIER PERSONA A ESA INFORMACIÓN, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS Y PROCEDIMIENTOS QUE AL EFECTO ESTABLEZCA LA LEY
Esta ley desarrolla los principios de publicidad y transparencia, crea un órgano autónomo y especializado, el “consejo de transparencia”, encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas de transparencia y publicidad de la administración pública, garantizando el derecho de acceso a la información. Este organismo es una corporación autónoma de Derecho público:
LEY 20285 ARTÍCULO 31.- CRÉASE EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, COMO UNA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE DERECHO PÚBLICO, CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO.
EL DOMICILIO DEL CONSEJO SERÁ LA CIUDAD DE SANTIAGO, SIN PERJUICIO DE LOS DOMICILIOS QUE PUEDA ESTABLECER EN OTROS PUNTOS DEL PAÍS.
LOS DECRETOS SUPREMOS QUE SE REFIERAN AL CONSEJO, EN QUE NO APAREZCA UNA VINCULACIÓN CON UN MINISTERIO DETERMINADO, SERÁN EXPEDIDOS A TRAVÉS DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Este organismo propondrá al presidente de la república sus propios estatutos. Su dirección y administración superior corresponde a un consejo directivo integrado por cuatro consejeros designados por el presidente de la república, previo acuerdo del senado, adoptado por dos tercios de sus miembros en ejercicio. (Art. 36):
LEY 20.285 ARTÍCULO 36.- LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN SUPERIORES DEL CONSEJO CORRESPONDERÁN A UN CONSEJO DIRECTIVO INTEGRADO POR CUATRO CONSEJEROS DESIGNADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PREVIO ACUERDO DEL SENADO, ADOPTADO POR LOS DOS TERCIOS DE SUS MIEMBROS EN EJERCICIO. EL PRESIDENTE HARÁ LA PROPOSICIÓN EN UN SOLO ACTO Y EL SENADO DEBERÁ PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA PROPUESTA COMO UNA UNIDAD.
LOS CONSEJEROS DURARÁN SEIS AÑOS EN SUS CARGOS PUDIENDO SER DESIGNADOS SÓLO PARA UN NUEVO PERÍODO. SE RENOVARÁN POR PARCIALIDADES DE TRES AÑOS.
EL CONSEJO DIRECTIVO ELEGIRÁ DE ENTRE SUS MIEMBROS A SU PRESIDENTE. PARA EL CASO DE QUE NO HAYA ACUERDO, LA DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE SE HARÁ POR SORTEO.
LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO SERÁ ROTATIVA. EL PRESIDENTE DURARÁ DIECIOCHO MESES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, Y NO PODRÁ SER REELEGIDO POR EL RESTO DE SU ACTUAL PERÍODO COMO CONSEJERO.
La duración es de seis años en el cargo y sólo cabe su remoción acordada por la CS ante razones calificadas y a petición de otras autoridades. (Art. 38):
LEY 20.285 ARTÍCULO 38.- LOS CONSEJEROS SERÁN REMOVIDOS POR LA CORTE SUPREMA, A REQUERIMIENTO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO POR SIMPLE MAYORÍA, O A PETICIÓN DE DIEZ DIPUTADOS, POR INCAPACIDAD, MAL COMPORTAMIENTO O NEGLIGENCIA MANIFIESTA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
LA CORTE SUPREMA CONOCERÁ DEL ASUNTO EN PLENO ESPECIALMENTE CONVOCADO AL EFECTO Y PARA ACORDAR LA REMOCIÓN DEBERÁ REUNIR EL VOTO CONFORME DE LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS EN EJERCICIO.
ADEMÁS DE LA REMOCIÓN, SERÁN CAUSALES DE CESACIÓN EN EL CARGO DE CONSEJERO, LAS SIGUIENTES:
A) EXPIRACIÓN DEL PLAZO POR EL QUE FUE DESIGNADO.
B) RENUNCIA ANTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
C) POSTULACIÓN A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.
D) INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIENTE, CIRCUNSTANCIA QUE SERÁ CALIFICADA POR LA MAYORÍA DE LOS CONSEJEROS CON EXCLUSIÓN DEL AFECTADO.
EN CASO QUE UNO O MÁS CONSEJEROS CESARE POR CUALQUIER CAUSA, PROCEDERÁ LA DESIGNACIÓN DE UN NUEVO CONSEJERO, MEDIANTE UNA PROPOSICIÓN UNIPERSONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SUJETO AL MISMO PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36, POR EL PERÍODO QUE RESTARE.
SI EL CONSEJERO QUE CESARE EN EL CARGO EN VIRTUD DEL INCISO PRECEDENTE INVISTIERE LA CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL CONSEJO, SU REEMPLAZANTE SERÁ DESIGNADO EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, POR EL TIEMPO QUE FALTARE AL QUE PRODUJO LA VACANTE.
En esta ley se distingue entre transparencia activa y transparencia pasiva. La primera es el deber de poner a disposición del público la información relevante sobre la gestión pública sin mediar requerimiento alguno; la segunda, la transparencia pasiva, es el deber de entregar información en poder de la administración pública a quien lo requiera conforme a los mecanismos establecidos por la ley (esto hace equivalentes los términos de publicidad y transparencia pasiva). En lo que respecta a la transparencia activa, la ley detalla la información que los órganos del Eº deberán mantener a disposición permanente del público a través de los sitios electrónicos actualizados al menos una vez al mes:
LEY 20.285 ARTÍCULO 7°.- LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 2°, DEBERÁN MANTENER A DISPOSICIÓN PERMANENTE DEL PÚBLICO, A TRAVÉS DE SUS SITIOS ELECTRÓNICOS, LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES ACTUALIZADOS, AL MENOS, UNA VEZ AL MES:
A) SU ESTRUCTURA ORGÁNICA.
B) LAS FACULTADES, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE CADA UNA DE SUS UNIDADES U ÓRGANOS INTERNOS.
C) EL MARCO NORMATIVO QUE LES SEA APLICABLE.
D) LA PLANTA DEL PERSONAL Y EL PERSONAL A CONTRATA Y A HONORARIOS, CON LAS CORRESPONDIENTES REMUNERACIONES.
E) LAS CONTRATACIONES PARA EL SUMINISTRO DE BIENES MUEBLES, PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA LA EJECUCIÓN DE ACCIONES DE APOYO Y PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, Y LAS CONTRATACIONES DE ESTUDIOS, ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS RELACIONADAS CON PROYECTOS DE INVERSIÓN, CON INDICACIÓN DE LOS CONTRATISTAS E IDENTIFICACIÓN DE LOS SOCIOS Y ACCIONISTAS PRINCIPALES DE LAS SOCIEDADES O EMPRESAS PRESTADORAS, EN SU CASO.
F) LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS PÚBLICOS QUE EFECTÚEN, INCLUYENDO TODO APORTE ECONÓMICO ENTREGADO A PERSONAS JURÍDICAS O NATURALES, DIRECTAMENTE O MEDIANTE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES, SIN QUE ÉSTAS O AQUÉLLAS REALICEN UNA CONTRAPRESTACIÓN RECÍPROCA EN BIENES O SERVICIOS.
G) LOS ACTOS Y RESOLUCIONES QUE TENGAN EFECTOS SOBRE TERCEROS.
H) LOS TRÁMITES Y REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL INTERESADO PARA TENER ACCESO A LOS SERVICIOS QUE PRESTE EL RESPECTIVO ÓRGANO.
I) EL DISEÑO, MONTOS ASIGNADOS Y CRITERIO DE ACCESO A LOS PROGRAMAS DE SUBSIDIOS Y OTROS BENEFICIOS QUE ENTREGUE EL RESPECTIVO ÓRGANO, ADEMÁS DE LAS NÓMINAS DE BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS SOCIALES EN EJECUCIÓN.
NO SE INCLUIRÁN EN ESTOS ANTECEDENTES LOS DATOS SENSIBLES, ESTO ES, LOS DATOS PERSONALES QUE SE REFIEREN A LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS O MORALES DE LAS PERSONAS O A HECHOS O CIRCUNSTANCIAS DE SU VIDA PRIVADA O INTIMIDAD, TALES COMO LOS HÁBITOS PERSONALES, EL ORIGEN SOCIAL, LAS IDEOLOGÍAS Y OPINIONES POLÍTICAS, LAS CREENCIAS O CONVICCIONES RELIGIOSAS, LOS ESTADOS DE SALUD FÍSICOS O PSÍQUICOS Y LA VIDA SEXUAL.
J) LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, EN SU CASO.
K) LA INFORMACIÓN SOBRE EL PRESUPUESTO ASIGNADO, ASÍ COMO LOS INFORMES SOBRE SU EJECUCIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA RESPECTIVA LEY DE PRESUPUESTOS DE CADA AÑO.
L) LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORIAS AL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DEL RESPECTIVO ÓRGANO Y, EN SU CASO, LAS ACLARACIONES QUE PROCEDAN.
M) TODAS LAS ENTIDADES EN QUE TENGAN PARTICIPACIÓN, REPRESENTACIÓN E INTERVENCIÓN, CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA Y EL FUNDAMENTO NORMATIVO QUE LA JUSTIFICA.
LA INFORMACIÓN ANTERIOR DEBERÁ INCORPORARSE EN LOS SITIOS ELECTRÓNICOS EN FORMA COMPLETA Y ACTUALIZADA, Y DE UN MODO QUE PERMITA SU FÁCIL IDENTIFICACIÓN Y UN ACCESO EXPEDITO. AQUELLOS ÓRGANOS Y SERVICIOS QUE NO CUENTEN CON SITIOS ELECTRÓNICOS PROPIOS, MANTENDRÁN ESTA INFORMACIÓN EN EL MEDIO ELECTRÓNICO DEL MINISTERIO DEL CUAL DEPENDEN O SE RELACIONEN CON EL EJECUTIVO, SIN PERJUICIO DE LO CUAL SERÁN RESPONSABLES DE PREPARAR LA AUTOMATIZACIÓN, PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE LES CORRESPONDA.
EN EL CASO DE LA INFORMACIÓN INDICADA EN LA LETRA
E) ANTERIOR, TRATÁNDOSE DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS, CADA INSTITUCIÓN INCLUIRÁ, EN SU MEDIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL, UN VÍNCULO AL PORTAL DE COMPRAS PÚBLICAS, A TRAVÉS DEL CUAL DEBERÁ ACCEDERSE DIRECTAMENTE A LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE AL RESPECTIVO SERVICIO U ORGANISMO. LAS CONTRATACIONES NO SOMETIDAS A DICHO SISTEMA DEBERÁN INCORPORARSE A UN REGISTRO SEPARADO, AL CUAL TAMBIÉN DEBERÁ ACCEDERSE DESDE EL SITIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL.
EN EL CASO DE LA INFORMACIÓN INDICADA EN LA LETRA
F) ANTERIOR, TRATÁNDOSE DE TRANSFERENCIAS REGULADAS POR LA LEY Nº 19.862, CADA INSTITUCIÓN INCLUIRÁ, EN SU SITIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL, LOS REGISTROS A QUE OBLIGA DICHA LEY, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9° DE LA MISMA NORMA LEGAL. LAS TRANSFERENCIAS NO REGIDAS POR DICHA LEY DEBERÁN INCORPORARSE A UN REGISTRO SEPARADO, AL CUAL TAMBIÉN DEBERÁ ACCEDERSE DESDE EL SITIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 8°.- CUALQUIER PERSONA PODRÁ PRESENTAR UN RECLAMO ANTE EL CONSEJO SI ALGUNO DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN NO INFORMA LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR. ESTA ACCIÓN ESTARÁ SOMETIDA AL MISMO PROCEDIMIENTO QUE LA ACCIÓN REGULADA EN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES.
Se refiere al derecho al acceso a la información pública que se desprende del artículo 19 nº 12 de la CP, siendo susceptible de protección a través del artículo 20; este derecho, habría dicho el TC, estaba implícito en el artículo ya citado.
La expresión ley empleada en los artículos 6 y 7, aunque se refiere a una especie de precepto jurídico posee en el texto un significado y alcance más amplio que abarca la C y todos los preceptos legales llegando incluso a comprender la normativa de menor jerarquía, es decir, comprende al sistema jurídico completo, por ello se habla de Principio de Juridicidad.
El artículo / señala en el inc. 1º, que los órganos del Eº actúan válidamente cundo se reúnen los requisitos determinados y copulativamente que allí se indica; se refiere a los requisitos y condiciones de validez de los actos y órganos estatales, y son:
1º investidura previa y regular
2º actuación dentro de su competencia
3º obrar en la forma que prescribe la ley
1º INVESTIDURA PREVIA Y REGULAR: Los miembros de los órganos estatales deben incorporarse válidamente a ellos; la investidura es la asunción o la toma de posesión del cargo por quien ha sido elegido o designado para servirlo en un órgano estatal; es un acto solemne o ceremonial que varía según la fuente de la cual emana. De los cargos de elección popular, sólo la investidura del Presidente de la República está contemplada en la Constitución:
CP ART 27 INC. 4º: “EN ESTE MISMO ACTO, EL PRESIDENTE ELECTO PRESENTARÁ ANTE EL PRESIDENTE DEL SENADO, JURAMENTO O PROMESA DE DESEMPEÑAR FIELMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSERVAR LA INDEPENDENCIA DE LA NACIÓN, GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, Y DE INMEDIATO ASUMIR SUS FUNCIONES”.
En el caso de los parlamentarios está regulado por la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (05/02/01990):
LEY 18.918 ART 5º INC. 3 Y 4: “LA INVESTIDURA DE LOS SENADORES O DIPUTADOS SE HARÁ MEDIANTE JURAMENTO O PROMESA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCAN LOS REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS, Y DESDE ESE MOMENTO SE CONSIDERARÁN EN EJERCICIO.
PARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS INCISOS PRECEDENTES, LAS AUTORIDADES A LAS CUALES LES CORRESPONDE DESIGNAR LOS SENADORES QUE INTEGRARÁN EL SENADO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DEBERÁN COMUNICAR DICHAS DESIGNACIONES AL PRESIDENTE DE ESA CORPORACIÓN, CON QUINCE DÍAS DE ANTICIPACIÓN, A LO MENOS, A LA FECHA QUE DEBE SER INVESTIDO”.
Para el resto de los funcionarios públicos, la forma de investidura es la dictación de un decreto de nombramiento, respecto del cual toma razón la contraloría y que luego se notifica o se publica (ministros) según sea el caso.
Que la investidura sea regular significa que debe realizarse con sujeción al orden jurídico vigente; el órgano con investidura regular será legítimo por el sólo hecho de haber accedido al poder previa investidura, es decir, habiendo cumplido con todas las exigencias establecidas en la C; pero, para que las actividades de los órganos del Eº sean válidas, se requiere que el ejercicio de su actividad sea realizada dentro de su competencia (a veces hay conflictos de competencia)
2º ACTUACIÓN DENTRO DE SU COMPETENCIA: los órganos deben obrar dentro del conjunto de atribuciones que la C y las leyes le han conferido expresamente y por anticipado; la competencia de los órganos públicos es la suma de potestades, funciones y atribuciones que la C y las leyes otorgan limitadamente a cada órgano del Eº.
3º OBRAR EN LA FORMA QUE PRESCRIBE LA LEY: Los actos de los órganos estatales son siempre solemnes al menos en cuanto deben constar por escrito, debiendo satisfacer requisitos de forma o procedimentalmente previamente determinados, por ejemplo, firmados por quienes los expiden, publicados, etc.
Los tres requisitos antes enumerados son copulativos, en consecuencia, la infracción de cualquiera de ellos convierte al acto en inválido o nulo.
3º PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE FUNCIONES: La voz o palabra magistratura debe entenderse en un sentido amplio referido a todos los órganos del Eº, a cualquier autoridad pública en servicio; éste es el sentido que se le dio a la disposición contenida en las disposiciones de 1833 y 1925: “ ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias”, implica o significa que los principios antes referidos deben regir no sólo en situaciones de normalidad, sino también en los estados de excepción constitucional; la disposición prohíbe atribuirse autoridad, es decir, apropiarse o arrogarse cualquier competencia, potestad, atribución o facultades; así mismo prohíbe arrogarse o adjudicarse derechos. Finalmente, el inciso segundo formula el principio de la legalidad o juridicidad en virtud del cual la atribución de cualquier competencia debe ser hecha previamente por la C o la ley.
4º PRINCIPIO DE CONTROL Y RESPONSABILIDAD (que permite concretar los dos anteriores): el principio de responsabilidad supone el control o fiscalización como consecuencia del cual surge la responsabilidad o imposición de sanciones políticas, penales, administrativas y civiles adicionales a la nulidad que contempla la misma disposición (TODO ACTO EN CONTRAVENCIÓN A ESTE ARTÍCULO ES NULO) supone una actuación según la ley en todos los niveles del ejecutivo y un consecuente y eficaz control por los competentes órganos constitucionales y jurisdiccionales. El Eº de Dº es así el estado de límites y controles legales que todos los poderes y muy en especial el poder ejecutivo, la administración y el gobierno.
Existe un sistema de responsabilidad para aquellos que no cumplen la C; el art. 7º inc. 3º da a entender en sentido amplio conforme al cual todo acto u omisión ocurrido en contravención al artículo 7º acarrea como consecuencia la nulidad sin perjuicio de acarrea también la responsabilidad del Eº.
La nulidad de Dº público es importante porque es el mecanismo que permite hacer efectiva la supremacía constitucional y la sujeción al Dº del actuar de los órganos del E, única manera de concretar el respeto a los derechos de las personas
CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD:
• La acción de nulidad: una de las acciones que consagra la C para impugnar los actos administrativos
• Opera de pleno Dº: es decir, sin necesidad de declaración judicial, aunque esta sea el medio que permite que sea conocida por todos y posibilita el ejercicio de las acciones civiles y penales que derivan de ellos; se dice que equivale a la inexistencia y por ello no requeriría de declaración (en opinión de algunos autores, otros como jorge reyes dicen que sí se requiere).
• Es imprescriptible y por lo mismo no existe plazo para hacerlo valer; si el acto es nulo, significa que no existe y es imposible sanearlo por el transcurso del tiempo.
• Es insaneable, no procede convalidación y no puede producir efecto alguno.
• No cabe la distinción que se hace en el Dº privado entre nulidad absoluta y nulidad relativa.
5º PRINCIPIO, RECONOCIMIENTO Y RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: La razón de ser del Eº de Dº es la protección y realización de los derechos fundamentales. Los complejos mecanismos jurídicos y políticos que se articulan y se institucionalizan en ese especial Eº que permite denominarse Eº de Dº; es algo que se ha ido inventando y construyendo en el tiempo para una mejor garantía, protección y efectiva realización de exigencias sociales y morales calificadas como derechos fundamentales.
ARTÍCULOS 8º Y 9º
Las dos últimas disposiciones contenidas en el capítulo “bases de la Institucionalidad” se relacionan con dos FENÓMENOS SOCIOLÓGICOS que existen hace muchos siglos pero que han cobrado importancia en el último tiempo; en relación a ellos se han constitucionalizado por una parte dos principios fundamentales de los órganos públicos en un Eº de Dº, la PROBIDAD y la TRANSPARENCIA y por otro lado se ha hecho referencia al TERRORISMO.
ARTÍCULO 8º PRINCIPIO DE PROBIDAD/PUBLICIDAD
ARTÍCULO 8º.- EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS OBLIGA A SUS TITULARES A DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PROBIDAD EN TODAS SUS ACTUACIONES
SON PÚBLICOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, ASÍ COMO SUS FUNDAMENTOS Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE UTILICEN. SIN EMBARGO, SÓLO UNA LEY DE QUÓRUM CALIFICADO PODRÁ ESTABLECER LA RESERVA O SECRETO DE AQUÉLLOS O DE ÉSTOS, CUANDO LA PUBLICIDAD AFECTARE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE DICHOS ÓRGANOS, LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS, LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN O EL INTERÉS NACIONAL.
PRINCIPIO DE PROBIDAD – PUBLICIDAD.
La reforma constitucional de la ley 20.050 de 2005 incorporó a la C dos principios aplicables a los órganos integrantes de la administración del eº, el principio de probidad y el principio de publicidad que de esta manera adquirieron rango constitucional; con anterioridad se habían incorporado al orden jurídico por la ley 18.575 que es la ley orgánica constitucional de bases generales de administración del Eº. La incorporación constitucional significó extender su aplicación a todos los órganos estatales y no sólo como en esa ley a los entes integrantes de la administración pública.
PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA: CP art. 8º; art 3º inc. 2º; art 13 inc. 1º; 52 y siguientes de la ley 18.575.
Uno de los principios básicos de la institucionalidad chilena es que el Eº está al servicio de la persona humana y su finalidad es la promoción del bien común; para lograr estos propósitos el Eº ha creado una serie de organizaciones que en su conjunto se denominan administración del Eº; éstos órganos deben ajustar su actuación a la legislación vigente, por lo cual su obra debe ceñirse a dos exigencias: La primera extrínseca, se materializa en el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley; la segunda se traduce en que la finalidad del acto está orientada a la satisfacción de las necesidades de las personas. Es en esta segunda exigencia donde se ubica la probidad administrativa, por cuanto la falta de probidad conlleva a una finalidad distinta a la del bien público, transformando la finalidad social en finalidad personal.
En términos generales, la probidad es la rectitud y moralidad a que tiene que ajustarse la conducta humana y en lo público, la conducta que debe observarse en el ejercicio de las funciones públicas. Cabe aquí precisar la diferencia que existe entre los conceptos de PROBIDAD y CORRUPCIÓN: La PROBIDAD es un principio que apunta a imponer un comportamiento moral e implica una exigencia ética que se traduce en que el funcionario público debe ejercer la función pública con honradez, integridad, eficiencia, objetividad y transparencia; por su parte, la CORRUPCIÓN es un vicio de las conductas debidas, es decir, una alteración del principio en lo que se refiere a los comportamientos esperados.
De acuerdo al art. 52 de la ley 18.575, el principio de probidad administrativa consiste en “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular”. La probidad administrativa como norma de conducta exige al funcionario independientemente de la calidad que inviste, realizar una entrega honesta y leal en el desempeño del cargo, un actuar recto y con espíritu de servicio impulsándolo al cumplimiento de la norma y estableciendo sanciones en caso contrario (por sumario).
• Algunas manifestaciones de este principio por ejemplo, son:
• La sanción de determinadas conductas, como por ejemplo, recibir dádiva.
• El establecimiento de algunas prohibiciones, ejemplo, realizar actividades partidistas.
• El establecimiento de obligaciones, como la de guardar secreto.
• Observar una conducta social de acuerdo con la dignidad del cargo.
• La declaración de intereses o patrimonio.
Resulta evidente que para poder controlar la probidad de la conducta funcionaria, el ejercicio de la función pública debe ser transparente y público, sin ello es imposible establecer si la actuación funcionaria se ajusta o no a la probidad administrativa
EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA DEL ART. 8º INC. 2º: el principio de publicidad de actos y resoluciones de los órganos del Eº se relaciona con el acceso a la información de carácter público por parte de los ciudadanos y el derecho de las personas a exigir la entrega de los antecedentes que respaldan o fundamentan las decisiones de los distintos órganos del Eº. De acuerdo a la C el principio republicidad constituye la regla general que reconoce algunas excepciones, esto es los casos de secreto o reserva que sólo pueden ser declarados por la C o ley de quórum calificado. El art. 8º precisa que los casos de reserva o secreto o reserva de las actuaciones estatales sólo pueden declararse por ley de quórum calificado y nada más que en las situaciones allí previstas (cuatro causas inciso 2º)
Cuando afecte:
• El debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos
• Los derechos de las personas
• La seguridad de la nación
• El interés nacional
Pero también hay casos que por disposición de otros preceptos constitucionales la confidencialidad es materia de LOC (YA NO ES ASÍ, ver nueva ley 20.285 de acceso a la información Art 5º)
LEY 20.285 ARTÍCULO 5°.- EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, SUS FUNDAMENTOS, LOS DOCUMENTOS QUE LES SIRVAN DE SUSTENTO O COMPLEMENTO DIRECTO Y ESENCIAL, Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE UTILICEN PARA SU DICTACIÓN, SON PÚBLICOS, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE ESTABLECE ESTA LEY Y LAS PREVISTAS EN OTRAS LEYES DE QUÓRUM CALIFICADO.
En virtud de esta ley, ahora sólo serán ley de quórum calificado las que regulen la confidencialidad de la actuación de los órganos del estado.
Se distingue entre publicidad y transparencia como principios diferentes y estrechamente relacionados. La publicidad se configura como una obligación de los órganos del Eº, ligada al imperativo de dar a conocer sus actos decisorios; se vincula con los procedimientos constitucionales y fundamentales de estos actos, cuestión que se asocia al derecho de las personas a ser informadas; la transparencia, por su parte, persigue permitir y promover el acceso a las personas a los actos y resoluciones de los órganos del Eº, sus fundamentos y procedimientos. Más allá de la publicidad, la transparencia se refiere a la diafanidad del obrar público, permitiendo ver con claridad el actuar de la administración en la disposición y los usos de fondos públicos y en el obrar de los funcionarios, lo que permite el control social de los actos de la administración, inhibe y disuade de malas prácticas y motiva desempeños probos y eficientes.
Hace unos meses se promulgó la ley 20.285 sobre acceso a la información pública (20/08/08) y que entrará en vigencia el 03 de mayo del año 2009; esta ley se llama de transparencia o ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Eº. En el artículo 4º inc. 2º hay definición de transparencia:
LEY 20.285, ART. 4º INC. 2º EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA CONSISTE EN RESPETAR Y CAUTELAR LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS, RESOLUCIONES, PROCEDIMIENTOS Y DOCUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, ASÍ COMO LA DE SUS FUNDAMENTOS, Y EN FACILITAR EL ACCESO DE CUALQUIER PERSONA A ESA INFORMACIÓN, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS Y PROCEDIMIENTOS QUE AL EFECTO ESTABLEZCA LA LEY
Esta ley desarrolla los principios de publicidad y transparencia, crea un órgano autónomo y especializado, el “consejo de transparencia”, encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas de transparencia y publicidad de la administración pública, garantizando el derecho de acceso a la información. Este organismo es una corporación autónoma de Derecho público:
LEY 20285 ARTÍCULO 31.- CRÉASE EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, COMO UNA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE DERECHO PÚBLICO, CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO.
EL DOMICILIO DEL CONSEJO SERÁ LA CIUDAD DE SANTIAGO, SIN PERJUICIO DE LOS DOMICILIOS QUE PUEDA ESTABLECER EN OTROS PUNTOS DEL PAÍS.
LOS DECRETOS SUPREMOS QUE SE REFIERAN AL CONSEJO, EN QUE NO APAREZCA UNA VINCULACIÓN CON UN MINISTERIO DETERMINADO, SERÁN EXPEDIDOS A TRAVÉS DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Este organismo propondrá al presidente de la república sus propios estatutos. Su dirección y administración superior corresponde a un consejo directivo integrado por cuatro consejeros designados por el presidente de la república, previo acuerdo del senado, adoptado por dos tercios de sus miembros en ejercicio. (Art. 36):
LEY 20.285 ARTÍCULO 36.- LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN SUPERIORES DEL CONSEJO CORRESPONDERÁN A UN CONSEJO DIRECTIVO INTEGRADO POR CUATRO CONSEJEROS DESIGNADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PREVIO ACUERDO DEL SENADO, ADOPTADO POR LOS DOS TERCIOS DE SUS MIEMBROS EN EJERCICIO. EL PRESIDENTE HARÁ LA PROPOSICIÓN EN UN SOLO ACTO Y EL SENADO DEBERÁ PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA PROPUESTA COMO UNA UNIDAD.
LOS CONSEJEROS DURARÁN SEIS AÑOS EN SUS CARGOS PUDIENDO SER DESIGNADOS SÓLO PARA UN NUEVO PERÍODO. SE RENOVARÁN POR PARCIALIDADES DE TRES AÑOS.
EL CONSEJO DIRECTIVO ELEGIRÁ DE ENTRE SUS MIEMBROS A SU PRESIDENTE. PARA EL CASO DE QUE NO HAYA ACUERDO, LA DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE SE HARÁ POR SORTEO.
LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO SERÁ ROTATIVA. EL PRESIDENTE DURARÁ DIECIOCHO MESES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, Y NO PODRÁ SER REELEGIDO POR EL RESTO DE SU ACTUAL PERÍODO COMO CONSEJERO.
La duración es de seis años en el cargo y sólo cabe su remoción acordada por la CS ante razones calificadas y a petición de otras autoridades. (Art. 38):
LEY 20.285 ARTÍCULO 38.- LOS CONSEJEROS SERÁN REMOVIDOS POR LA CORTE SUPREMA, A REQUERIMIENTO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO POR SIMPLE MAYORÍA, O A PETICIÓN DE DIEZ DIPUTADOS, POR INCAPACIDAD, MAL COMPORTAMIENTO O NEGLIGENCIA MANIFIESTA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
LA CORTE SUPREMA CONOCERÁ DEL ASUNTO EN PLENO ESPECIALMENTE CONVOCADO AL EFECTO Y PARA ACORDAR LA REMOCIÓN DEBERÁ REUNIR EL VOTO CONFORME DE LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS EN EJERCICIO.
ADEMÁS DE LA REMOCIÓN, SERÁN CAUSALES DE CESACIÓN EN EL CARGO DE CONSEJERO, LAS SIGUIENTES:
A) EXPIRACIÓN DEL PLAZO POR EL QUE FUE DESIGNADO.
B) RENUNCIA ANTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
C) POSTULACIÓN A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.
D) INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIENTE, CIRCUNSTANCIA QUE SERÁ CALIFICADA POR LA MAYORÍA DE LOS CONSEJEROS CON EXCLUSIÓN DEL AFECTADO.
EN CASO QUE UNO O MÁS CONSEJEROS CESARE POR CUALQUIER CAUSA, PROCEDERÁ LA DESIGNACIÓN DE UN NUEVO CONSEJERO, MEDIANTE UNA PROPOSICIÓN UNIPERSONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SUJETO AL MISMO PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36, POR EL PERÍODO QUE RESTARE.
SI EL CONSEJERO QUE CESARE EN EL CARGO EN VIRTUD DEL INCISO PRECEDENTE INVISTIERE LA CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL CONSEJO, SU REEMPLAZANTE SERÁ DESIGNADO EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, POR EL TIEMPO QUE FALTARE AL QUE PRODUJO LA VACANTE.
En esta ley se distingue entre transparencia activa y transparencia pasiva. La primera es el deber de poner a disposición del público la información relevante sobre la gestión pública sin mediar requerimiento alguno; la segunda, la transparencia pasiva, es el deber de entregar información en poder de la administración pública a quien lo requiera conforme a los mecanismos establecidos por la ley (esto hace equivalentes los términos de publicidad y transparencia pasiva). En lo que respecta a la transparencia activa, la ley detalla la información que los órganos del Eº deberán mantener a disposición permanente del público a través de los sitios electrónicos actualizados al menos una vez al mes:
LEY 20.285 ARTÍCULO 7°.- LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 2°, DEBERÁN MANTENER A DISPOSICIÓN PERMANENTE DEL PÚBLICO, A TRAVÉS DE SUS SITIOS ELECTRÓNICOS, LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES ACTUALIZADOS, AL MENOS, UNA VEZ AL MES:
A) SU ESTRUCTURA ORGÁNICA.
B) LAS FACULTADES, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE CADA UNA DE SUS UNIDADES U ÓRGANOS INTERNOS.
C) EL MARCO NORMATIVO QUE LES SEA APLICABLE.
D) LA PLANTA DEL PERSONAL Y EL PERSONAL A CONTRATA Y A HONORARIOS, CON LAS CORRESPONDIENTES REMUNERACIONES.
E) LAS CONTRATACIONES PARA EL SUMINISTRO DE BIENES MUEBLES, PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA LA EJECUCIÓN DE ACCIONES DE APOYO Y PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, Y LAS CONTRATACIONES DE ESTUDIOS, ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS RELACIONADAS CON PROYECTOS DE INVERSIÓN, CON INDICACIÓN DE LOS CONTRATISTAS E IDENTIFICACIÓN DE LOS SOCIOS Y ACCIONISTAS PRINCIPALES DE LAS SOCIEDADES O EMPRESAS PRESTADORAS, EN SU CASO.
F) LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS PÚBLICOS QUE EFECTÚEN, INCLUYENDO TODO APORTE ECONÓMICO ENTREGADO A PERSONAS JURÍDICAS O NATURALES, DIRECTAMENTE O MEDIANTE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES, SIN QUE ÉSTAS O AQUÉLLAS REALICEN UNA CONTRAPRESTACIÓN RECÍPROCA EN BIENES O SERVICIOS.
G) LOS ACTOS Y RESOLUCIONES QUE TENGAN EFECTOS SOBRE TERCEROS.
H) LOS TRÁMITES Y REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL INTERESADO PARA TENER ACCESO A LOS SERVICIOS QUE PRESTE EL RESPECTIVO ÓRGANO.
I) EL DISEÑO, MONTOS ASIGNADOS Y CRITERIO DE ACCESO A LOS PROGRAMAS DE SUBSIDIOS Y OTROS BENEFICIOS QUE ENTREGUE EL RESPECTIVO ÓRGANO, ADEMÁS DE LAS NÓMINAS DE BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS SOCIALES EN EJECUCIÓN.
NO SE INCLUIRÁN EN ESTOS ANTECEDENTES LOS DATOS SENSIBLES, ESTO ES, LOS DATOS PERSONALES QUE SE REFIEREN A LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS O MORALES DE LAS PERSONAS O A HECHOS O CIRCUNSTANCIAS DE SU VIDA PRIVADA O INTIMIDAD, TALES COMO LOS HÁBITOS PERSONALES, EL ORIGEN SOCIAL, LAS IDEOLOGÍAS Y OPINIONES POLÍTICAS, LAS CREENCIAS O CONVICCIONES RELIGIOSAS, LOS ESTADOS DE SALUD FÍSICOS O PSÍQUICOS Y LA VIDA SEXUAL.
J) LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, EN SU CASO.
K) LA INFORMACIÓN SOBRE EL PRESUPUESTO ASIGNADO, ASÍ COMO LOS INFORMES SOBRE SU EJECUCIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA RESPECTIVA LEY DE PRESUPUESTOS DE CADA AÑO.
L) LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORIAS AL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DEL RESPECTIVO ÓRGANO Y, EN SU CASO, LAS ACLARACIONES QUE PROCEDAN.
M) TODAS LAS ENTIDADES EN QUE TENGAN PARTICIPACIÓN, REPRESENTACIÓN E INTERVENCIÓN, CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA Y EL FUNDAMENTO NORMATIVO QUE LA JUSTIFICA.
LA INFORMACIÓN ANTERIOR DEBERÁ INCORPORARSE EN LOS SITIOS ELECTRÓNICOS EN FORMA COMPLETA Y ACTUALIZADA, Y DE UN MODO QUE PERMITA SU FÁCIL IDENTIFICACIÓN Y UN ACCESO EXPEDITO. AQUELLOS ÓRGANOS Y SERVICIOS QUE NO CUENTEN CON SITIOS ELECTRÓNICOS PROPIOS, MANTENDRÁN ESTA INFORMACIÓN EN EL MEDIO ELECTRÓNICO DEL MINISTERIO DEL CUAL DEPENDEN O SE RELACIONEN CON EL EJECUTIVO, SIN PERJUICIO DE LO CUAL SERÁN RESPONSABLES DE PREPARAR LA AUTOMATIZACIÓN, PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE LES CORRESPONDA.
EN EL CASO DE LA INFORMACIÓN INDICADA EN LA LETRA
E) ANTERIOR, TRATÁNDOSE DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS, CADA INSTITUCIÓN INCLUIRÁ, EN SU MEDIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL, UN VÍNCULO AL PORTAL DE COMPRAS PÚBLICAS, A TRAVÉS DEL CUAL DEBERÁ ACCEDERSE DIRECTAMENTE A LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE AL RESPECTIVO SERVICIO U ORGANISMO. LAS CONTRATACIONES NO SOMETIDAS A DICHO SISTEMA DEBERÁN INCORPORARSE A UN REGISTRO SEPARADO, AL CUAL TAMBIÉN DEBERÁ ACCEDERSE DESDE EL SITIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL.
EN EL CASO DE LA INFORMACIÓN INDICADA EN LA LETRA
F) ANTERIOR, TRATÁNDOSE DE TRANSFERENCIAS REGULADAS POR LA LEY Nº 19.862, CADA INSTITUCIÓN INCLUIRÁ, EN SU SITIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL, LOS REGISTROS A QUE OBLIGA DICHA LEY, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9° DE LA MISMA NORMA LEGAL. LAS TRANSFERENCIAS NO REGIDAS POR DICHA LEY DEBERÁN INCORPORARSE A UN REGISTRO SEPARADO, AL CUAL TAMBIÉN DEBERÁ ACCEDERSE DESDE EL SITIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 8°.- CUALQUIER PERSONA PODRÁ PRESENTAR UN RECLAMO ANTE EL CONSEJO SI ALGUNO DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN NO INFORMA LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR. ESTA ACCIÓN ESTARÁ SOMETIDA AL MISMO PROCEDIMIENTO QUE LA ACCIÓN REGULADA EN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES.
Se refiere al derecho al acceso a la información pública que se desprende del artículo 19 nº 12 de la CP, siendo susceptible de protección a través del artículo 20; este derecho, habría dicho el TC, estaba implícito en el artículo ya citado.
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