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DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

INTRODUCCIÓN.

El Capítulo III de la Constitución es la sección más importante dentro de la parte dogmática, pues constituye la esencia del constitucionalismo . Se refiere a los derechos y garantías, recursos y acciones judiciales para protegerlos y también a los deberes de todo ciudadano.

La declaración de derechos contenida en la Constitución de 1980 es la más amplia de nuestra historia constitucional. El reconocimiento de ciertos derechos y libertades fue explicitado desde los primeros años de la independencia nacional (desde la Constitución de 1822). La Constitución de 1980, además, contiene un adecuado sistema de protección de los derechos, esto es, una institucionalidad que permite cautelar eficazmente los derechos. (Tiene el más amplio catálogo y la mejor protección).

Es necesario precisar, que usualmente se efectúa una distinción entre “derechos” y “garantías”. Se entiende que estas últimas son las acciones y recursos procesales cuya eficaz deducción, decisión y cumplimiento por la Magistratura y todo órgano que ejerza jurisdicción (Ej: Tribunal Constitucional; Contraloría General de la República), permite que las declaraciones de derechos cobren realidad. (Cea Egaña, p. 33).

La idea de derechos humanos tiene su origen en el mundo moderno, en el período denominado “tránsito a la modernidad” (expresión acuñada por Gregorio Peces Barba).Los derechos humaos responden a una cultura individualista y antropocéntrica, frente a la cultura objetivista y comunitaria, propia de la Edad Media.

En la Edad Media se origina el proceso de positivación de los derechos, aunque en ese momento sólo hubo el reconocimiento de algunos derechos concretos (más bien, se trataba de privilegios), predicables de los individuos en cuanto miembros de determinados estamentos. Ejemplo de ello es la Carta Magna de 1215 (s. XIII).
Los hitos más importantes en la positivación de los derechos humanos son la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, de 4 de julio de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de agosto de 1789. El contenido material de estas declaraciones se traduce en la positivación de auténticos derechos individuales como una esfera de libertad del individuo frente a la acción del poder político.

Casi un siglo y medio después (s. XX), se dictan diversos instrumentos que dan cuenta de la importancia que adquiere a nivel internacional el respeto a los derechos humanos. Dentro de éstos destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Pactos del 66”). En el ámbito regional, destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica, de 1969; la Convención Europea de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 26 de julio de 1981.

En una aproximación lingüística, el término más usado en la cultura jurídica y política es el de “derechos humanos”, aunque también se usan como sinónimos distintas palabras que expresan la misma idea, tales como “derechos naturales”; “derechos públicos subjetivos”; “derechos morales”; “libertades públicas”; “derechos fundamentales”, “derechos individuales”, “derechos ciudadanos”, etc. Todas estas denominaciones tienen conexiones culturales y explicaciones derivadas de un contexto histórico, de intereses, ideología y de posiciones científicas o filosóficas de fondo.

La expresión “DDHH” surge en el contexto de la post guerra (2ª Guerra Mundial) y se refiere e una pretensión moral fuerte que debe ser atendida para hacer posible una vida humana digna. No necesita de Derecho positivo. Así, cuando se dice en el contexto de una dictadura (Myanmar, por ejemplo) que tenemos derecho a reunirnos, a manifestarnos, a expresarnos, estamos aludiendo a éstos como derechos humanos, aunque el sistema jurídico no los haya incorporado en una norma positiva.


Los “DDFF”, en cambio, son derechos positivizados. Este término se utiliza el término para identificar a un sistema de derecho positivo. Así, se dice que los derechos fundamentales están reconocidos en el artículo 19 de la Constitución y amparados por el recurso de protección, por el recurso de amparo. Lo que permite hacer efectivo un derecho es que se encuentre reconocido, garantizado y protegido por el ordenamiento jurídico.

La expresión “derechos naturales” se identifica con la tesis iusnaturalista. Se enmarcan en el iusnaturalismo del s. XVIII, aludiendo a derechos universales, inalienables, imprescriptibles vinculados a la persona, anteriores a la sociedad e independientes de su consagración positiva.

“Derechos públicos subjetivos” es un término más moderno y más técnico, que puede ser eficaz dentro del ámbito jurídico, pero no fuera de él.

“Derechos morales”, es una expresión utilizada principalmente dentro de la cultura anglosajona para designar ciertos derechos fuertes, absolutos y anteriores a la ley y que se encuentran reconocidos por ésta.

La expresión más adecuada parece ser la de derechos fundamentales.

Para efectos de sistematización y estudio, suelen formularse algunas clasificaciones:

1.- Según su contenido: (Se corresponde con denominación de los Pactos del 66)

Derechos civiles y políticos (civiles: derecho a la vida, derecho a la libertad y a la seguridad personales, el derecho al debido proceso. Políticos: derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, derecho de reunión, libertad de expresión y derechos económicos, sociales y culturales (económicos: derecho a la remuneración justa; sociales: el derecho al trabajo, a la seguridad social, derecho a la salud; derecho de acceso a la cultura, a la educación).

2.- Según la época de aparición, el objeto y contenido de los derechos: derechos de primera, segunda y tercera generación (Algunos autores hablan de derechos de cuarta generación).

Son derechos de la primera generación los derechos individuales clásicos, fundados en la libertad, denotativos de áreas de actividades excluidos de la injerencia estatal (Ej.: la vida, la propiedad privada y la libertad personal).

Son derechos de segunda generación, tanto los derechos sociales (la enseñanza, la protección de la salud, el trabajo, la seguridad social) como los derechos políticos (el derecho a sufragio). Finalmente, se encuentran dentro de los derechos de tercera generación el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, el derecho al medio ambiente, el derecho a la autodeterminación de los pueblos. Estos derechos surgen por las exigencias de las nuevas necesidades humanas. Son derechos individuales y colectivos a la vez, esto es, sus titulares los individuos y los pueblos u otras entidades colectivas.

3.- También se habla de derechos de libertad y derechos prestación, aunque lo normal es encontrarse con derechos mixtos en los que uno u otro carácter aparezca acentuado.

En el proceso de evolución de los derechos humanos se reconocen diversas etapas: la positivación, la generalización, la internacionalización y la especificación.

La positivación o el reconocimiento en normas de derecho positivo es el medio a través del cual se logra su eficacia.

La generalización es consecuencia de la dimensión igualitaria con la que se formulan los derechos (Acta de Independencia de EEUU y Declaración Francesa). Supone la superación de los derechos reconocidos sólo a una minoría.

La internacionalización es un proceso que comienza después de la Segunda Guerra Mundial, que vivimos actualmente y en la cual los derechos alcanzan valides universal, esto es, por sobre las fronteras de los Estados, comprendiendo a toda la comunidad internacional.

La especificación (Bobbio), es la etapa que completa la idea de destinatarios genéricos (hombres, ciudadanos), con la de personas situadas como “niños”, “mujeres”, consumidores, “pacientes”, etc.

Breve análisis del artículo 19 de la Constitución

- La Constitución emplea la expresión “asegura”, lo que denota que la Carta Fundamental no crea ni establece los derechos, sino que los reconoce y ampara.

-Los derechos se aseguran “a todas las personas”, a todos los seres humanos sometidos al ordenamiento jurídico chileno. (Titulares)

Las Constituciones de 1833 y de 1925 se referían a los “habitantes” y no a las personas. Con la sustitución de la palabra “habitantes” por el sustantivo “personas” queda claro que el capítulo III se refiere a todas las personas naturales, pero también, y en lo que aquí sea pertinente, a las personas jurídicas y a los entes morales o sociedades de hecho (Cea Egaña, p. 46; A. Vivanco).

-El artículo 19 no contiene una enumeración taxativa. Todos los derechos humanos, figuren o no en el texto constitucional, están amparados por él. (Si no están consagrados expresamente, su incorporación es cuestión de tiempo).

En relación con el artículo 19 tiene que considerarse el artículo 5, que establece como límite a la soberanía del Estado los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Se trata no solo de los derechos contenidos en la Constitución, sino también en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

En términos generales, los derechos y los deberes tienen la misma importancia, pues donde existe un derecho, correlativamente existe un deber. La Constitución de 1980 regula los derechos, refiriéndose a los deberes sólo en el artículo 22.

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