clase de intro 21/10/08

FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA NATURAL

La existencia del H termina con la muerte.

En otros tiempos, existió la muerte civil, que acarreaba la pérdida de la nacionalidad en determinados derechos; en chile existió hasta 1943 en que se suprimió; la causal era abrazar la profesión religiosa solemne, ejecutada conforme a las leyes en institutos monásticos reconocidos por la iglesia católica; esta muerte ocasionaba la extinción de la personalidad respecto a los derechos de propiedad.

Otros motivos de muerte civil en otros países fue la condena penal, fue desterrada por todos los ordenamientos jurídicos del siglo XIX.

LA MUERTE NATURAL: Es la esencia de lo que se puede calificar como la cesación de los fenómenos fisiológicos en el ser humano, sea que haya ocurrido efectivamente o haya sido declarada por la autoridad competente. Se divide la muerte natural en real y presunta.

LA MUERTE REAL: Es la que efectivamente ha ocurrido; no existe en ella un concepto unánime de lo que es la muerte; para algunos consiste en la cesación o término de la vida, definición negativa que no obstante debemos mantener ante la imposibilidad de mantener una mejor.

Hay que establecer que la muerte no es un momento, sino un proceso que se caracteriza por la cesación de fenómenos biológicos, fundamentalmente circulatorios, respiratorios, movimiento, etc.

LA MUERTE PRESUNTA: Es la declaración pronunciada por la autoridad competente en conformidad con la NJ respecto a un individuo que ha desaparecido y se presume muerto; tiene lugar cuando se dan dos condiciones:

• Que el individuo haya desaparecido por largo tiempo del lugar del último domicilio o residencia
• Que no se tengan noticias de él

La declaración de muerte presunta se otorga con el objeto de resguardar diversos intereses, del desaparecido, los de aquellos que tengan derechos eventuales a la sucesión del mismo, por último, en resguardo del interés social, ya que no es conveniente que existan bienes o derechos abandonados.

El problema de determinar el momento de la muerte de una persona en función de la defunción de otro individuo, tiene importancia cuando la diferencia respectiva origina derechos para un tercero, ejemplo, cuando mueren dos personas llamadas a sucederse recíprocamente.

LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Se llaman también personas morales, personas ficticias, personas abstractas, personas incorporales, personas artificiales; para comprender la existencia de tales entes, conviene partir del concepto de que hay fines que el individuo no puede alcanzar por si sólo, porque superan las fuerzas y límites de la vida individual; en relación con estos fines se forman naturalmente organizaciones que tienen una estructura y una personalidad propia; tales organismos al no tener una existencia física que es propia, vana a actuar por medio de individuos, que no obran en nombre propio, sino como órganos de dichas entidades, entonces la personalidad jurídica de la entidad es siempre bien distinta de los individuos en cuanto a tales; los derechos y patrimonios de las primeras están separados del patrimonio e intereses de las segundas.

El CC en su artículo 545 define a las personas jurídicas: “persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y ser representadas judicial y extrajudicialmente”.


LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONA



Bajo esta expresión se comprende una serie de cualidades, propiedades, prerrogativas que pertenecen a la persona por el sólo hecho de nacer, tanto individual como colectivamente, los más importantes son:

• La capacidad
• La nacionalidad
• El nombre
• El domicilio
• El patrimonio
• El estado civil

LA CAPACIDAD:

CAPACIDAD DE GOCE: se entiende por capacidad de goce la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Hoy en día, habiendo desaparecido la institución de la esclavitud, pertenece a todos los seres humanos sin excepción de ninguna especie; no se concibe una persona sin esta capacidad, de allí que pueda decirse que la persona se identifica con la capacidad de goce; sin embargo existen ciertas incapacidades de goce, pero ellas en ningún caso son generales, sino particulares y se refieren a determinados derechos; de estas incapacidades particulares, las más importantes son las que recaen sobre derechos sucesorios.

La regla general de que la capacidad de goce debe pertenecer a todas las personas sin excepción se cumple en su totalidad respecto de las personas jurídicas individuales, pese a ciertas incapacidades especiales o particulares que puedan existir; sin embargo, tratándose de personas jurídicas colectivas, esta regla general sufrirá frecuentes excepciones establecidas en consideración a su naturaleza especial.

Hay algunos que señalan con acierto que la persona jurídica tiene la capacidad de todos los derechos, menos de aquellos que presuponen la existencia de un organismo físico, los cuales pueden ser personales o patrimoniales, por consiguiente, la capacidad de la persona jurídica habida cuenta de su naturaleza es plena y genérica y no limitada a los derechos que le atribuye la ley.

En la ley encontramos solamente y para casos especiales algunas limitaciones que siendo excepcionales, confirman la regla. De lo dicho se entiende que los derechos de familia no pertenecen a las personas jurídicas colectivas, ya que requieren individualidad física; en los derechos patrimoniales las personas jurídicas son plenamente capaces de goce; los autores hacen excepción en los derechos de uso y habitación; otras excepciones establecidas por la naturaleza de las personas jurídicas colectivas dicen relación con la incapacidad para ser testigo y prestar declaración en juicio; en este último caso, son los responsables de la persona jurídica colectiva los que prestan la confesión a su nombre y se discute en nuestro ordenamiento jurídico si se requiere o no autorización expresa de los miembros de la organización para llevar a cabo la confesión.

Es frecuente que las legislaciones establezcan limitaciones a la capacidad de las personas jurídicas colectivas, no en atención a su especial naturaleza, sino por consideraciones políticas o económicas, estas dicen relación la mayoría de las veces con la conservación y enajenación de bienes raíces que no puede realizarse sino en la forma que la ley establece.



EL PATRIMONIO

Conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a personas jurídicas evaluables en dinero.

Como se advierte en la definición, el patrimonio es una noción que esencialmente reviste un carácter económico y que excluye de su órbita todos aquellos derechos no susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria.

Dos son sus elementos principales: el ACTIVO, que son los derechos y el PASIVO consistente en obligaciones o deudas.

El patrimonio consiste en una UNIVERSALIDAD JURÍDICA, una realidad independiente de las partes que lo componen.

El activo y el pasivo pueden acrecentarse o disminuirse en tanto que las obligaciones y los derechos pueden ser modificados o reemplazados por nuevas obligaciones y derechos que con el tiempo renuevan el activo o el pasivo primitivo; más, todo esto no influye en la unidad y existencia del patrimonio que es siempre el mismo.

Según la teoría clásica subjetiva, el patrimonio es un tributo de la persona con las siguientes características:

• Es inseparable de la persona jurídica
• No hay patrimonio sin persona jurídica
• No hay persona jurídica sin patrimonio
• Cada persona jurídica tiene un solo patrimonio

Según la teoría del patrimonio de afectación, el patrimonio es un conjunto de bienes que poseen valor económico y que están afectados a una común destinación, de manera que siempre que haya conjunto de bienes afectados determinados a un fin jurídico o económico, habrá un patrimonio por cuanto se constituirá una masa autónoma de bienes, derechos y obligaciones organizado jurídicamente.

Desligado el patrimonio de la persona surgen conclusiones:

• Puede haber persona sin patrimonio, como el caso del recién nacido
• El patrimonio es divisible, pues no está ligado a la persona sino al fin
• El patrimonio puede perfectamente enajenarse por la misma razón anterior

EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS:

Es un tema que se puede resumir en que éstas obviamente también tienen patrimonio propio e independiente, desde las personas, desde los otros integrantes o miembros que la componen, que no pertenece ni en todo ni en parte a los individuos singulares que las componen.




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