clase de intro 14/10/08

6º LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

Cuando hablamos de consecuencia jurídica, hablamos del cumplimiento o de la sanción.

El efecto material y propio de la relación jurídica es el cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de las obligaciones por ellos asumidas.

Ejemplo: usted contrata un pasaje a santiago y usted espera que lo dejen en santiago, al igual si contrata un pasaje de avión o si contrata a la universidad.

La observancia de los deberes cautelares por el ordenamiento normativo constituye la regla general en la convivencia social, pero excepcionalmente se producen infracciones que exigen poner en acción los mecanismos coactivos que el mismo Dº contempla para imponer su imperio.

El Dº positivo está acompañado ordinariamente para su eficacia del elemento de coacción que es una amenaza latente que ejerce notable influencia en el acatamiento de la ley o NJ; este factor se denomina sanción, entonces vendría siendo el medio compulsivo o punitivo que el ordenamiento jurídico hace aplicar para imponer su observancia o imponer su sanción.

Sanción es la consecuencia jurídica que el cumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. El deber jurídico cuya inobservancia acarrea esta consecuencia va a estar contenido en la norma primaria que desempeña el papel de supuesto primario. La sanción es materia de la norma secundaria o sancionadora, que ordena o determina la consecuencia de no haberse cumplido la conducta prescrita en la norma primaria.

De esta definición se desprende que la sanción puede revestir dos modalidades:

• COMPULSIÓN

• CASTIGO

LA SANCIÓN COMPULSIVA:

Consiste en el cumplimiento forzoso de la conducta debida y omitida por el infractor, por ejemplo, el pago de la obligación mediante el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, la suscripción por parte del juez de una escritura pública en nombre del obligado cuando este se niega a celebrar el contrato respectivo

LA SANCIÓN PUNITIVA:

Consiste en la aplicación de un castigo al infractor de la ley. La sanción en este sentido es la imposición al infractor en carácter de castigo de una medida que le ocasiona un menoscabo en su patrimonio, en sus derechos, en su libertad física o en su vida. La sanción punitiva puede revestir diversas modalidades según la rama del sistema jurídico que se trate.

Entre las sanciones más frecuentes están la nulidad en Dº civil, las multas en dº administrativo, la restricción o privación de libertad personal en Dº penal, la prisión, la reclusión, el presidio, la relegación, el extrañamiento, etc.

Finalmente la indemnización de perjuicios no constituye propiamente una sanción aún cuando algunos autores lo consideran así, pues su objetivo no es el de castigar al infractor, sino imponerle el pago de una compensación en dinero equivalente al monto de los daños y perjuicios que haya ocasionado su actuación antijurídica.

LOS DERECHOS SUBJETIVOS

Antes de concluir con el tema de la relación jurídica, es necesario precisar el concepto de derecho en el sentido subjetivo y de exponer aunque sea a grandes rasgos las principales teorías acerca de la naturaleza de estos derechos.

Como ya se ha dicho, frente al ordenamiento jurídico las personas mantienen relaciones que recaen sobre determinados objetivos y que generan dos tipos de situaciones; por un lado tenemos sujetos que son activos o titulares de derechos que son aquellos que tienen la facultad de exigir algo en tanto que otros se denominan sujetos pasivos o términos que están en la necesidad correlativa de dar, hacer o no hacer algo.

El primer grupo de situaciones, los sujetos activos o titulares de derechos que tienen la facultad de EXIGIR algo que da origen a los llamados derechos subjetivos.

El segundo grupo es el que origina las obligaciones o deberes jurídicos.

Por otra parte aparece el ordenamiento jurídico mismo, o sea el derecho objetivo que es el SISTEMA DE NORMAS JURÍDICAS naturales o positivas, algunos le denominan simbólicamente “Derecho Norma”, cuando se habla de Derecho a secas, escrito con mayúscula se trata de Derecho objetivo, así se dice: Dº chileno, Dº civil, Dº penal.

El derecho subjetivo es la facultad reconocida o concedida por la norma, por el Derecho objetivo sea natural o positivo, es la potestad de obrar o de exigir algo protegido o sancionado por la ley.

La palabra derecho se emplea en este segundo sentido cuando se dice “tengo derecho a…”

El derecho subjetivo se denomina también derecho facultad.

¿Cuáles son los derechos subjetivos?
Existen numerosas clasificaciones o divisiones:

INNATOS/ADQUIRIDOS: según si se tienen por el sólo hecho de existir la P, como los DDFF de la P H o en virtud de u acto o disposición que les de nacimiento.

PERSONALES/REALES: atendiendo si permiten exigir algo directamente de una P determinada o ejercer un poder sobre una cosa.
Los derechos personales permiten exigir algo de otra persona que por disposición de la ley o en virtud de un convenio de carácter previo ha adquirido una obligación correlativa, entonces el derecho recae directamente sobre la persona obligada e indirectamente sobre el objeto material de la relación jurídica.

El CC define los derechos personales en su artículo 578 y dice que “son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene un prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo en contra del padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.

Los derechos reales otorgan un poder inmediato sobre las cosas e imponen a las personas indirectamente una obligación meramente pasiva, cual es de respetar la esfera de poder sobre la cosa. El CC define los derechos reales y dice “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a una determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, los de uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”

Es importante recordar que el derecho personal es un vínculo entre dos personas, pero el derecho real no es una relación entre persona y cosa, el derecho real es también una entre personas, pero mientras en el primero el vínculo es con una persona determinada y la materia es indirectamente una cosa, en el segundo, el vínculo es con todas las demás personas que tienen la obligación pasiva de respetar la potestad sobre la cosa. De lo dicho se puede deducir que los derechos personales son relativos, ya que sólo pueden reclamarse de la persona obligada, en cambio los derechos reales son absolutos, erga omnes, no respecto a una persona, sino a todas las personas.

PATRIMONIALES/NO PATRIMONIALES: atendiendo a si son estimables pecuniariamente. No son patrimoniales los derechos de familia y los derechos de personalidad. Cuando el derecho es desconocido, nace la acción, que es el derecho puesto en movimiento para exigir la protección del Eº.

La acción puede definirse como la facultad de requerir la acción de los tribunales de justicia para obtener el reconocimiento o declaración de un derecho. La acción no siempre coincide con el derecho; podría haber acción sin derecho cuando se pone en actividad el órgano jurisdiccional por una acción infundada.

TEORÍA DE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

Existen diversas teorías sobre la naturaleza de estos derechos entre las cuales está:

• TEORÍA DE LA VOLUNTAD
• TEORÍA DEL INTERÉS
• TEORÍA ECLÉCTICA

TEORÍA DE LA VOLUNTAD:

Lo esencial en el derecho subjetivo es un poder, una voluntad que está reconocida por el orden jurídico. El sustrato del derecho subjetivo es por lo tanto la voluntad libre de su titular; sin embargo esta concepción no explica la existencia de derechos subjetivos respecto de sujetos que carecen de voluntad, como la criatura que está por nacer o el caso de los absolutamente incapaces; tampoco explica como pude poseer derechos no sólo un acto previo de la voluntad sino que aún ignorándolo como el caso de un heredero a quien se difiere la herencia en el momento de fallecer el causante, aún sin conocimiento de aquél.

TEORÍA DEL INTERÉS:

Sostiene que la existencia de los derechos se explica por la necesidad de los individuos de realizar ciertos fines, estos fines constituyen siempre un interés que la ley protege. Criticando esta doctrina podemos decir que el concepto de interés (que la ley por cierto entiende esta palabra en un sentido amplio que comprende también aquellos intereses no susceptibles de apreciación pecuniaria) es vago y subjetivo y mira más bien al fin perseguido por el derecho subjetivo y no a su esencia que es ante todo la de una facultad o atribución del sujeto.

TEORÍA ECLÉCTICA:

Propone solución intermedia, afirmando que el derecho subjetivo corresponde a un interés tutelado por la ley mediante el reconocimiento de la voluntad individual, es una potestad de querer, reconocida y conocida por el ordenamiento jurídico en cuanto este dirigida a un bien o a un interés.

Sintetiza las anteriores sin hacerse blanco de sus críticas, ya que considera al derecho subjetivo como una potestad o atribución de la potestad individual real o supuesta que la norma reconoce y que permite alcanzar a su titular bienes lícitos que le interesan o benefician.


LOS SUJETOS DE DERECHO

La palabra persona posee varias acepciones, siendo las más importantes la moral y la jurídica. Desde el punto de vista ético, la persona es una naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre, o dicho en otros términos, es el ser voluntad o razón capaz de proponerse fines libremente y de encontrar medios par realizarlos. Desde un punto de vista jurídico, las personas o sujetos de Derecho y todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones jurídicas.



PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES

La primera categoría de sujeto de Derecho está constituida por los seres humanos. El H es sujeto de dº en cuanto ser capaz de relaciones jurídicas. Lo que constituye a la persona jurídica individual no es la totalidad de la persona humana, no es la plenitud del H, sino solamente alguno de sus aspectos o dimensiones, aquellos que se refieren a su condición externa prevista en las NJ como un supuesto de determinadas consecuencias.

La persona jurídica del H comienza con su nacimiento y termina con su muerte. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad jurídica del H, tiene lugar cuando el feto se separa completamente del claustro materno, no importando que dicha separación se haya operado naturalmente o por medios quirúrgicos. Por cierto que este requisito se ha prestado a numerosas discusiones. Algunos creen que es necesario que la criatura se separe completamente de la madre sin que exista vínculo alguno que los una y exigen el corte del cordón umbilical; en cambio otros sostienen que dicho requisito no es indispensable, bastando que el feto haya salido integro del claustro. Los partidarios de la primera tesis argumentan que el requisito exigido es la separación material completa del feto del cuerpo de la madre y no la separación fisiológica, de manera que para que ella se repute perfecta es menester que nada una al feto con el cuerpo. Los sostenedores de la segunda tesis afirman que el corte del cordón no constituye un requisito, ya que de aceptarlo resultaría que el momento del nacimiento quedaría entregado al arbitrio de los padres; por otro lado se señala que el sólo nacimiento no basta para dar origen a la persona jurídica ya que antes del nacimiento el feto no posee personalidad jurídica, es necesario además que el ser nazca vivo, ya que si nace muerto es como si nunca hubiese nacido, no importa que la muerte haya tenido lugar antes o durante el parto. El CC establece que la criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separado de su madre o que no haya sobrevivido a la separación de un instante siquiera se reputará no haber existido jamás. El requisito que nos ocupa puede probarse por el testimonio de las personas presentes en el parto, en el caso contrario, se recurre a procedimientos médico legales.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico chileno la existencia legal de toda persona comienza al nacer (art. 74), al separarse completamente de la madre, tradicionalmente se ha considerado la separación completa a que hace referencia el CC como sinónimo de la sección del cordón umbilical o al menos de la expulsión completa de dicho cordón, la placenta y sus anexos del interior del vientre. En ausencia de una definición legal explícita de lo que debe entenderse, algunos autores interpretan el artículo 74 del CC en relación con el artículo 55 del CC que establece que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, de ello concluyen que la completa separación no sigue tanto el concepto natural de distancia espacial entre los cuerpos de la madre y del hijo como concepto fisiológico de vida separada, donde existe independencia prolongada de ambos, especialmente las funciones circulatoria y respiratoria; por ello consideran que el feto es un ser vivo, distinto e independiente de la madre.

PRÓXIMA CLASE: LA MUERTE, LA PERSONA JURÍDICA, LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS

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