clase de intro II 19/08/08

LA DEROGACIÓN

La derogación de la ley es el acto legal en virtud del cual se invalida uno anterior. Puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la ley dice explícitamente que deroga la antigua; es tácita cuando la nueva ley tiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior. La derogación puede ser total o parcial (art 52 CC). La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores auque versen sobre la misma materia todo aquello que no pugna con la ley nueva (art 53 CC).

Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

La doctrina también considera la derogación orgánica, que sería una especie de derogación tácita, que es la que se produce cuando se dicta un cuerpo legal que abarca toda un área del ordenamiento, dejando sin efecto las disposiciones previas existentes sobre la materia.

DIFERENCIAS ENTRE LAS LEYES COMUNES Y LAS LOC

De acuerdo a la CP las leyes pueden ser clasificadas según jerarquía en dos grandes grupos, las leyes ordinarias y comunes, dentro de las cuales podemos agregar las LQC y en el segundo grupo las LOC, Las leyes comunes regulan toda clase de materias excepto aquellas que se refieren a ciertos ámbitos indicados en ciertos preceptos legales, toda vez que la propia CP dispuso en cada caso que deben ser objeto de LOC. Las leyes ordinarias y comunes son aprobadas por regla general por simple mayoría de parlamentarios presentes en las cámaras; sin embargo existen ciertas materias que deben reunir un quórum especial, por ejemplo, antiguamente la pena de muerte, sólo podrá establecerse por andelito contemplado en una ley aprobada con quórum calificado, que puede ser por ejemplo la mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio para este caso. Las leyes interpretativas de la CF necesitan para su aprobación, modificación y derogación de las 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio.

LOC

Las LOC, lo que hacen es reglamentar determinadas materias que expresamente le reserva la CP. Son leyes complementarias de la CF, que desarrollan sus aspectos específicos y concretos de algunos preceptos constitucionales que son de suyo muy generales. Los antecedentes inmediatos de este tipo de legislación se encuentran en las actuales constituciones Francia (1958) y España (1978). En el plano formal, en nuestro país, aprobación, modificación y derogación de las LOC requieren de un quórum especial de 4/7 partes, por lo general que se modifica cada cierto tiempo, de diputados y senadores en ejercicio. Esto, asegura un alto margen de estabilidad, de allí que puedan ser consideradas como preceptos legales de un nivel intermedio entre la C y las leyes comunes, como de hecho lo ha estimado entre sus fallos el TC. Entre las materias de gran importancia que deben ser regidas por las LOC, figuran:
o LAS RELATIVAS AL CONGRESO
o ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
o DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
o DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
o DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
o LOS PARTIDOS POLÍTICOS
o EL SISTEMA ELECTORAL
o LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL


LA IGNORANCIA DE LA LEY

Nos referimos a lo que se conoce como la presunción del conocimiento de la ley. Es así como en casi todas las legislaciones se ha establecido de acuerdo con un antiguo principio del Dº romano, que la ley se presume conocida de todos y que nadie puede alegar su ignorancia. Es el criterio consagrado en el art 8 del CC.

Art. 8. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

Nuestra legislación asimila el error a la ignorancia. El Art 406 inc 4º del CC reglamenta la posesión, llegando a decir que el error en materia de Dº constituye presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.

La doctrina ha criticado la presunción del conocimiento de la ley, ya que sería una ficción del legislador. En apoyo al principio indicado se ha sostenido que la ley es una manifestación de las costumbres de un pueblo, es la manifestación escrita de la razón y del sentido común, por lo que nadie podría razonablemente desconocerla

Hoy, dada la complejidad y tecnicismo de la legislación podríamos preguntarnos si no sería razonable establecer la presunción contraria, si los propios abogados suelen desconocer el texto y el alcance de ciertas leyes ¿cómo podría exigírsele a una persona que las conociera? Sea cual sea la conclusión doctrinaria, en la práctica se ha mantenido la presunción. Si la ley no se reputara conocida, el orden jurídico podría caer en el desquiciamiento y el caos; los inescrupulosos no cumplirían las leyes alegando posteriormente su ignorancia. Por otra parte, resultaría muy difícil en los juicios probar el desconocimiento del Dº, la administración de justicia y el imperio de la ley correrían peligro de convertirse en materia irrisoria. Entonces, la solución de esta evidente antinomia entre realidad y doctrina reside en mantener la presunción del conocimiento de la ley como norma general, permitiendo la prueba en contrario en casos especiales, rigurosamente reglamentados.

DFL

El DFL es un decreto que contiene materias propias de ley en virtud de una delegación de funciones hecha del poder legislativo al poder ejecutivo. Una vez dictado un decreto de este tipo sólo puede derogarse con una ley.

La constitución del 80 establece que el presidente de la república va a poder solicitar autorización del Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley, durante un plazo no superior a un año sobre materia que corresponde a la ley. Esta autorización no podrá extenderse a nacionalidad, ciudadanía, elecciones ni plebiscitos, tampoco a materias de garantías o que deban ser materias de LOC o de LQC.

La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y al reglamento de los funcionarios del poder judicial, del congreso nacional, del TC, de la contraloría. La ley que otorga la referida autorización señalará aquellas materias precisas sobre las cuales va a recaer la delegación y establecerá las limitaciones restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

A la contraloría le corresponderá tomar razón de estos DFL, debiendo ser rechazados cuando excedan o contravengan la autorización. Los DFL estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efecto a las mismas normas que rigen para las leyes.




DL

El DL es un decreto que contiene materias propias de ley dictado por el jefe de Eº o junta legisladora habiendo sido disuelto el Congreso. Este tipo de preceptos con jerarquía de ley forman parte de lo que los tratadistas denominan legislación irregular. Representan un medio de acción de que se vale un gobierno en circunstancias extraordinarias, cuando debe actuar en ausencia del congreso. La doctrina concuerda en que el gobierno que está en ejercicio no puede por ineludibles razones de bien común paralizar la actividad del legislativo, debiendo dictar las disposiciones legales necesarias para la marcha del país, entonces se dice que una imposición necesaria, de hecho supera en esta experiencia todas las teorías sobre la posible validez jurídica de estos preceptos a la luz de textos constitucionales, que ellos mismos frecuentemente han perdido su vigencia, sobretodo cuando un nuevo régimen que ha derribado al anterior está instaurando una nueva institucionalidad.

En Chile hay tres períodos de abundante legislación de DL:

Septiembre de 1924 a diciembre de 1925
Desde junio a septiembre de 1932
Septiembre de 1973 a 11 de marzo de 1981

En esta última fecha entró en vigencia la constitución de 1980 y se reinició la dictación de las leyes propiamente dichas.
Existe un acuerdo, que mientras el régimen que dictó estos DL subsista, ellos van a tener valor legal; en la práctica, las autoridades, las instituciones y los particulares los cumplen y los tribunales de justicia los aplican en todas las materias. Se ha planteado la interrogante de que valor conservan lo DL al cesar las circunstancias que los justificaron y normalizarse el sistema constitucional del respectivo país. La cuestión se produjo con anterioridad en Chile al término del primer período citado y con más fuerza al término del segundo período. Fue objeto, por lo tanto, de acuciosos estudios. Resultó en definitiva que aún según el parecer de ciertos juristas y viéndolo desde un punto de vista teórico perfectamente podría impugnarse su validez. En la práctica habría sido absurdo desconocérseles su carácter de precepto legal, estando vigentes. Las disposiciones de los DL se incorporaron al ordenamiento jurídico del país, al igual que las leyes comunes, fueron materia de aplicación por el poder judicial, producen plenos efectos y generan derechos y obligaciones. Al término de la etapa de 1932 al reestablecerse el congreso, les reconoció plena validez al derogar o modificar algunos de estos DL en igual forma que las leyes. Cabe señalar como un precedente interesante que la propia ley orgánica de la contraloría al menos en su parte original está contenida en el DL de 1932. En estos tres períodos se han dictado numerosos DL sobre diversas materias de gran trascendencia nacional cuya validez y eficacia está fuera de toda discusión.

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