LA MORA
MORA DEBITORIS
REQUISITOS PARA QUE EXISTA LA MORA EN EL DEBITOR:
• RETARDO
• EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
• IMPUTABILIDAD DEL RETARDO
• OBLIGACIÓN CIVIL (jur.clas.)
• LA INTERPELATIO (Dº justinianeo)
RETARDO:
Que haya retardo en el cumplimiento de la obligación, el cual está relacionado con el segundo requisito;
QUE LA OBLIGACIÓN SEA EXIGIBLE:
Tanto pura y simple o sujeta a modalidad; para decir con propiedad que hay mora, la prestación ha de estar en condiciones de cumplirse. Si la obligación es pura y simple, su vida habitual es nacer en virtud de una fuente, se hace exigible, debe ser cumplida por el deudor, se cumple y se extingue; si está sujeta a modalidad, en el caso de la condición resolutoria no reviste interés para la mora, no así en la condición suspensiva donde luego de verificarse el hecho, si no hay cumplimiento hay mora, si es modalidad a plazo la obligación se hace exigible cuando se cumple el plazo, luego de lo cual hay mora; si bien es cierto, lo principal es el retardo, no se puede hablar de retardo si no se han cumplido las obligaciones que la hagan exigible.
EL RETARDO HA DE SER IMPUTABLE AL DEUDOR:
El retardo en el cumplimiento, debe ser imputable al deudor; será imputable cuando el retraso se debe a dolo o culpa y no será imputable cuando se deba a casus o vis mayor.
OBLIGACIÓN CIVIL:
La jurisprudencia clásica exige también que la obligación sea civil, es decir, que cuente con acción personal para constreñir al cumplimiento de ella. No hay mora cuando la obligación es natural.
Estos puntos serían la visión clásica de la mora; el Dº justinianeo agrega otro requisito, al decaer la jurisprudencia, el Dº post clásico pierde cientificidad y las reformas están influidas por el cristianismo; los requisitos originales eran lógicos, pero Justiniano agrega un requisito para proteger al deudor.
LA INTERPELATIO:
Consiste en que se exige al acreedor una conducta consistente en el cobro de la deuda u obligación; para que el deudor esté en mora el acreedor de una forma u otra ha de haberle cobrado. No hay mayores normas para la interpelación, sólo había que hacerla en el momento en que se hacía exigible. Hay situaciones excepcionales en que no es necesaria la interpelación como cuando la obligación es a plazo; hay un principio de los romanistas que lo grafica: “los días interpelan por el hombre”
EFECTOS DE LA MORA:
1º LA PERPETUATIO: es la perpetuación de la obligación; la jurisprudencia quiere dejar en claro que la mora o retardo NO extingue la obligación, sino todo lo contrario, la obligación subsiste, por lo tanto, el deudor deberá igualmente cumplir la prestación debida; eventualmente si no se pudiera, pagará la sustitutoria.
2º AUMENTO DE LA RESPONSABILIDAD: un agravamiento en la responsabilidad del deudor frente al acreedor, una vez que esta en mora, el moroso es aún responsable de la culpa leve, aunque antes no lo fuera y del casus o vis mayor también y el perecimiento de la especie estando en mora, es también de su cargo y si es obligación de dinero se deben los intereses moratorios.
LA PURGATIO MORAE:
La purga de la mora implica que el deudor puede librarse de las consecuencias ofreciéndose a pagar lo debido y los perjuicios; si el acreedor acepta, se purga la mora; también la purga se produce cuando el acreedor concede un nuevo plazo para pagar.
CONCEPTO DE MORA DEBITORIS:
LA MORA DEBITORIS
ES EL RETARDO IMPUTABLE AL DEUDOR
EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN
QUE PERPETÚA LA OBLIGACIÓN
ES EL RETARDO IMPUTABLE AL DEUDOR
EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN
QUE PERPETÚA LA OBLIGACIÓN
MORA CREDITORIS
La mora del acreedor se produce cuando este sin tener un motivo justificado para ello se rehúsa a recibir el pago íntegro y oportuno de la prestación.
REQUISITOS DE LA MORA CREDITORIS
1º El deudor ha de haber ofrecido el pago íntegro y oportuno de la prestación; si lo que ofrece es menor de lo debido el acreedor puede rehusarse a recibir el pago; si el deudor está en mora, el acreedor también puede rehusarse porque además se le deben los intereses.
2º El acreedor no debe tener motivo justificado para el rechazo
EL PAGO POR CONSIGNACIÓN: A partir de la época clásica del Dº romano se crea una institución a propósito de la mora del acreedor que se llama “pago por consignación”; consiste en que se le permite dejar al deudor lo debido en manos de una autoridad (pretor) o en un lugar público (templo), donde se entiende que el pago está hecho y la obligación se extingue.
EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR:
Se produce la perpetuación, por regla general la obligación no se extingue.
Disminución de la responsabilidad del deudor: si antes era responsable de la culpa leve, ya no lo es y en la obligación pecuniaria ya no debe intereses.
LA PURGA DE LA MORA DEL ACREEDOR: Cuando este voluntariamente se ofrece a recibir el pago y a indemnizar perjuicios y rembolsar los gastos
DIGESTO: el que debe diez, si los hubiese ofrecido al acreedor y este sin justa causa lo rechaza, si pierde los diez, ya no es su responsabilidad...por lo cual tiene que ser tenida por pagada.
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