clase de romano 05/11/08

EL CONTRATO DE COMPRA VENTA EMTIO VENDITIO

CONCEPTO: contrato celebrado entre comprador y vendedor en virtud el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador a pagar un precio en dinero por la el.

El contrato de compraventa nace y es regulado por el ius gentium (aunque algunos dicen que no es más que la simplificación de la mancipatio o bien de la permuta); en sus orígenes sólo se aplicaba a las relaciones entre romanos y peregrinos o entre peregrinos, debido a su utilidad práctica, a partir del siglo I de nuestra era se usa entre romanos y en esa ocasión se vuelve título translaticio.

La compra venta hasta la época de Justiniano era consensual, ya que en esta época se vuelve formal. Acerca del carácter consensual de la compra venta, un contrato es consensual cundo existe mutuo acuerdo, comprador y vendedor se deben poner de acuerdo al menos en la identificación de la cosa vendida y el precio que se debe pagar por ella, allí el contrato se perfecciona, existe y genera obligaciones. Lo único que no puede faltar es la convención sobre cosa y precio.

LA COSA VENDIDA (MERX)

1º En el Dº clásico sólo podía tratarse de cosa corporal, ya que en el siglo II, por las fuentes se sabe que podía venderse una cosa incorporal o un derecho, por ejemplo, una servidumbre de paso; el acreedor que vende su crédito a otro. El derecho de usufructo NO es transferible.

2º La cosa vendida corporal ha de ser comerciable.

3º La cosa vendida puede ser mueble o inmueble.

4º La cosa vendida puede ser propia o ajena. Puede ser que el vendedor no sepa que no es dueño de la cosa sino sólo el poseedor civil o puede que sepa que no es el dueño y se aproveche de su posesión. La compraventa sólo impone la obligación de hacer que es el entregar, ello quiere decir que la compraventa igual es válida e igualmente produce efecto.

5º Se puede vender una cosa presente o futura en dos modalidades: comprar cosa que se espera que exista EMPTIO REI SPERATAE o de la sola esperanza EMPTIO SPEI.

EL PRECIO

1º In pecunia numerata: se ha de convenir siempre en dinero.

2º Las fuentes romanas indican que el precio ha de ser efectivo y no simulado y ha de pagarse efectivamente.

3º El precio debe ser iustum; el precio es justo cuando el comprador no se ve obligado a pagar más del doble del verdadero precio, cuando el vendedor no se ve obligado a recibir menos de la mitad del verdadero precio. Si el precio no es justo el contrato adolece de un vicio de lesión enorme y por lo tanto puede dejarse sin efecto.

El acuerdo de la compraventa ha de referirse a la cosa y al precio, pero igualmente hay obligaciones que nacen del contrato de compraventa.





OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA: Desde el punto de vista de las obligaciones hay una clasificación que distingue entre contratos unilaterales, bilaterales imperfectos, bilaterales perfectos: desde el momento en que el contrato se perfecciona genera obligaciones para ambas partes, este es el caso del contrato de compraventa que genera las siguientes obligaciones:

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN LA COMPRAVENTA:

LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO; puede ser pura y simple o estar sujeta a modalidad; es siempre una cantidad de dinero. Con respecto al riesgo de la especie o cuerpo cierto es del acreedor de ella, que también es el comprador en la compraventa (excepto en el caso de la mora del deudor, en este caso el vendedor), este principio que se aplica en los contratos de este tipo produce el inconveniente en que a pesar de no recibir la cosa, debe pagar el precio, ello se inspira en que algunos sostienen que la compraventa se basa en estipulaciones paralelas.
En principio, en el origen del contrato de compraventa la obligación era de hacer, de entregar el dinero. Allí en el siglo III, el contrato de compraventa celebrado entre romanos el comprador está obligado a transferir el dominio del dinero al vendedor, es decir, obligación de dar. Ulpiano: hacer dueño al vendedor del dinero.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

1º ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR LA COSA VENDIDA AL COMPRADOR: Hay obligaciones que nacen y otras que nacen eventualmente. Entregar la cosa es una obligación de hacer. El contrato de compraventa nace cuando imperaba la noción corporal del dominio, cuando el contrato es entre romanos y el vendedor es el dueño de la cosa, la entrega que le hace el comprador constituye tradición, que está fundamentada en el justo título de la compraventa. Por regla general, primero el comprador ha de pagar el precio y luego el vendedor entregar la cosa, por regla general también estas obligaciones se cumplen inmediatamente, después de perfeccionado el contrato, porque si no es así, si la obligación de pagar el precio tiene un plazo, luego de pagado se entrega la cosa, entonces se generan otras obligaciones:

2º CONSERVAR LA COSA HASTA LA ENTREGA: Si el comprador la compró en determinado estado, el vendedor debe conservarla en el mismo estado; por ello el vendedor, en virtud de la teoría de la utilidad contractual, tratándose de contrato oneroso que beneficia a ambas partes, el vendedor responde hasta por culpa leve.

3º OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN: Evicción: Se produce cuando se ha vendido una cosa ajena y el verdadero dueño la ha reivindicado, por lo tanto el comprador ha perdido la posesión de ella. La entrega implica que el comprador queda en pacífica posesión de la cosa. El comprador no puede hacer nada en contra del verdadero dueño, pero cuando el comprador es evicto, el vendedor deberá devolverle el precio, además deberá indemnizarle los perjuicios. Si el vendedor sabía que no era el dueño, hay dolo, si no, hay negligencia. Si el vendedor logra probar que era poseedor de buena fe puede que logre que el juez determine que no tiene responsabilidad. Para obtener el saneamiento de la evicción el comprador deberá interponer la actio empti (próxima clase)

4º VICIOS REDHIBITORIOS: eventualmente está obligado a responder por los vicios redhibitorios, que son las anomalías o desperfectos que presenta la cosa al momento de celebrar el contrato que hacen que ella no sirva para su uso normal o que sirva imperfectamente y que el vendedor le oculta al comprador, esto también se llama “vicios ocultos”
Cuando hay vicio redhibitorio el Dº romano admite dos soluciones:

INTERPONER LA ACCIÓN REDHIBITORIA: el comprador pide que el contrato quede sin efecto y que el vendedor le devuelva el precio.

INTERPONER LA ACTIO QUANTIS MINORIS: el comprador mantiene la vigencia del contrato y le exige al vendedor que le devuelva lo que ha pagado en exceso.

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