clase de intro 15/11/08

LOS OBJETOS DEL DERECHO

La expresión objeto del derecho se utiliza en diferentes sentidos, algunas veces se designa con ella a lo que cae bajo la potestad del hombre, que se llama objeto inmediato del Dº; otras veces significa aquello a lo que tiende el Dº, lo que se nos hace posible a causa del Dº. Por ejemplo, en los derechos de obligación se le llama objeto tanto el hecho del deudor, o sea, la prestación, como la cosa de la que se debe gozar la prestación. Buscando mayor exactitud se ha convenido en llamar objeto del Dº a lo que cae bajo el poder del hombre, el contenido de los mismos, lo que podemos obtener a causa del Dº.

A veces se identifica el objeto del Dº y el objeto del acto jurídico, que si bien puede tener justificación práctica es inaceptable en términos jurídicos, ya que se entiende por objeto del acto jurídico el conjunto de derechos y obligaciones que se crean, modifican o extinguen, concepto diferente del anterior.

En objeto del derecho se pueden distinguir tres acepciones:
• OBJETO DEL DERECHO OBJETIVO
• OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
• OBJETO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA

OBJETO DEL DERECHO OBJETIVO: es la conducta humana, no toda, sino aquellos comportamientos interhumanos que tienen relevancia jurídica, que dicen relación con el orden, la paz, la seguridad, el bien común; esta conducta puede consistir en acciones u omisiones que concuerden con la norma jurídica o que la infrinjan (actos y contratos, cumplimientos e incumplimientos, delitos y cuasidelitos)

OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: es la materia sobre la cual versa dicha relación que es siempre una prestación, es decir, una obligación de hecho o de abstención debidas por el sujeto pasivo a favor del sujeto activo de una determinada relación jurídica al que compete el derecho correspondiente.

OBJETO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA: o sea, mirado como el objeto de la prestación, materia sobre la cual recae, los bienes

En nuestro concepto el objeto del Dº vendría a ser todo aquello que es susceptible de constituir materia de la relación o protección jurídica

CLASIFICACIÓN DE OBJETO DEL DERECHO

Precisando el alcance de la expresión “objeto del Derecho” estudiaremos aquello que puede ser objeto del mismo. Para algunos autores, solamente las cosas, sean ella corporales o incorporales, pueden ser objeto del Derecho; entienden por cosa todos los objetos del mundo exterior que tienen una existencia real o abstracta, natural o artificial, que presentan utilidad susceptible de apreciación pecuniaria. Para otros autores, no sólo las cosas pueden ser objeto del Dº, sino también los hombres. Se puede afirmar que el hombre no es objeto del Dº en su totalidad, sino en ciertas direcciones particulares de su actividad y únicamente respecto de los derechos de familia, por ejemplo, el objeto de la patria potestad es el hijo, el incapaz lo es del derecho de tutela o curatela; ello es factible y no desconoce la dignidad humana, porque el hombre no es equiparado en su totalidad a objeto del Dº, sino que continúa siendo persona porque sólo es objeto de derechos de familia, los cuales son de carácter moral.





LAS COSAS Y LOS BIENES

Cosa en términos generales es todo aquello que tiene existencia corporal o incorporal o espiritual, natural o artificial, significación filosófica sin interés jurídico. El Dº sólo considera a las cosas como objetos jurídicos cuando dan utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación y apreciación. Reúnen estos dos requisitos las cosas llamadas bienes, las únicas que pueden llamarse objeto del Dº. Los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. Bien: no es necesario que la cosa tenga existencia material, basta que sea susceptible de apropiación, de apreciación y de utilidad para el hombre, por eso, las cosas incorporales como los derechos, aunque no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, se incluyen como bienes.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Hay múltiples clasificaciones según el punto de vista:

COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES: Las cosas, según sean o no susceptibles de dominio, se clasifican en apropiables e inapropiables.

COSAS INAPROPIABLES: Son aquellas sobre las cuales no se puede constituir dominio. El CC les llama Cosas comunes a todos los hombres. CC Art 585: “LAS COSAS QUE LA NATURALEZA HA HECHO COMUNES A TODOS LOS HOMBRES, COMO LA ALTA MAR, NO SON SUSCEPTIBLES DE DOMINIO, Y NINGUNA NACIÓN, CORPORACIÓN O INDIVIDUO TIENE DERECHO A APROPIÁRSELA. SU USO Y GOCE SON DETERMINADOS ENTRE INDIVIDUOS DE UNA NACIÓN POR LAS LEYES DE ESTA, Y ENTRE DISTINTAS NACIONES POR EL Dº INTERNACIONAL”

COSAS APROPIABLES: aquellas sobre las cuales se puede constituir dominio, se llaman BIENES y se clasifican en bienes de dominio privado y bienes de dominio público.

BIENES DE DOMINIO PRIVADO: son aquellos susceptibles de adquirirse por los particulares.

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: o los bienes nacionales. CC Art. 589 inciso 1º “AQUELLOS CUYO DOMINIO PERTENECE A LA NACIÓN TODA”; se subdividen en bienes nacionales de uso público y bienes del Eº o fiscales.

BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO: Son aquellos cuyo: CC Art 589 inciso 2º “USO PERTENECE A TODOS LOS HABITANTES DE LA NACIÓN, COMO EL DE CALLES, PLAZAS, PUENTES Y CAMINOS, EL MAR ADYACENTE Y SUS PLAYAS” son incomerciables e imprescriptibles.

BIENES FISCALES O DEL ESTADO: son aquellos: CC Art. 589 inciso 3º “CUYO USO NO PERTENECE GENERALMENTE A LOS HABITANTES”. Son bienes fiscales los inmuebles en que funcionan los servicios públicos, las tierras situadas en los límites del territorio que carecen de dueño. Los bienes del Eº o fiscales son comerciables y pueden ser adquiridos por prescripción.

COSAS COMERCIABLES E INCOMERCIABLES: según sean o no las cosas susceptibles o no de enajenación o transferencia, se clasifican en comerciables e incomerciables.

Por regla general las cosas son COMERCIABLES; excepcionalmente son INCOMERCIABLES EN FORMA ABSOLUTA como las cosas comunes a todos los hombres, los bienes nacionales de uso público, los derechos personalísimos, las cosas consagradas al culto divino. Las INCOMERCIABLES EN FORMA TRANSITORIA son las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez las autorice o el acreedor lo consienta; la especie cuya propiedad está en litigio, sin permiso del juez que conoce el litigio CC Art. 1.464 Nº 3 y 4.

BIENES CORPORALES E INCORPORALES: Atendiendo a su naturaleza los bienes se dividen en corporales e incorporales.

BIENES CORPORALES: son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, casa, auto, libro.

BIENES INCORPORALES: son aquellos que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. CC Art. 565.

BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES: esta clasificación se aplica tanto a las cosas corporales como las incorporales.

BIENES MUEBLES: son los que pueden transportarse de un lugar a otro, moviéndose ellos mismos como los animales (semovientes) o bien por una fuerza externa como las cosas inanimadas CC Art. 567 inc. 1º El legislador toma en cuenta la destinación de ciertos bienes muebles por naturaleza y los considera inmuebles por destinación.

BIENES INMUEBLES: fincas o bienes raíces, las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, las que adhieren permanentemente a ellas como los edificios y los árboles CC Art. 568 inc. 3º

Los bienes muebles son de dos categorías, los muebles por naturaleza o propiamente tales y los muebles por anticipación

BIENES MUEBLES POR NATURALEZA: se clasifican en semovientes e inanimados.

SEMOVIENTES: los que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose ellos mismos como los animales.

INANIMADOS: Se mueven por una fuerza externa, como un libro.

BIENES MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son aquellos aunque unidos a un inmueble son considerados como muebles para el efecto de constituir derechos sobre ellos a favor de otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, a las piedras de una cantera CC Art. 571.
Los bienes inmuebles se clasifican en bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación.

BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA: son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro como las tierras y las minas.

BIENES INMUEBLES POR ADHERENCIA: son aquellos que aun siendo muebles se consideran inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los edificios y los árboles. Para que sean reputados como tales se requiere dos requisitos:
Que la cosa esté adherida a un inmueble
Que dicha adherencia sea permanente

BIENES INMUEBLES POR DESTINACIÓN: CC Art. 570: “SE REPUTAN INMUEBLES AUNQUE POR SU NATURALEZA NO LO SEAN, LAS COSAS QUE ESTÁN PERMANENTEMENTE DESTINADAS AL USO, CULTIVO Y BENEFICIO DE UN INMUEBLE, SIN EMBARGO DE QUE PUEDEN SEPARARSE SIN DETRIMENTO”

En relación a la clasificación mueble/inmueble:

BIENES INCORPORALES: son los que consisten en meros derechos como créditos y servidumbres activas. Se clasifican en derechos reales y derechos personales.

DERECHO REAL: CC art. 577 “ES EL QUE TENEMOS SOBRE UNA COSA SIN RESPECTO A DETERMINADA PERSONA. SON DERECHOS REALES EL DE DOMINIO, EL DE HERENCIA, LOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN, LOS DE SERVIDUMBRES ACTIVAS EL DE PRENDA Y EL DE HIPOTECA. DE ESTOS DERECHOS NACEN LAS ACCIONES REALES”.

DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO: CC Art. 578 “SON LOS QUE SÓLO PUEDEN RECLAMARSE DE CIERTAS PERSONAS, QUE POR UN HECHO SUYO O LA SOLA DISPOSICIÓN DE LA LEY, HAN CONTRAÍDO LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS; COMO EL QUE TIENE EL PRESTAMISTA CONTRA SU DEUDOR POR EL DINERO PRESTADO, O EL HIJO CONTRA EL PADRE POR ALIMENTOS. DE ESTOS DERECHOS NACEN LAS ACCIONES PERSONALES”

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Los hechos que se deben se reputan muebles, así, la acción para que un artífice ejecute la obra que ha sido acordada o resarza los perjuicios causados por su inejecución entra en la clase de bienes muebles. (CC Arts 580 – 581)

BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS:

BIENES PRINCIPALES: son aquellos que pueden subsistir por sí mismo, sin necesidad de otros, como las tierras.

BIENES ACCESORIOS: son los que tienen subordinada su existencia a otros bienes como los árboles.
A esta clasificación se le aplica la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Los efectos de los actos jurídicos que tengan por objeto una cosa principal se extienden a las cosas accesorias. Esta clasificación es válida para los bienes incorporales, por ejemplo, el derecho real de hipoteca es un derecho accesorio el de dominio.

TAREA, ARTÍCULOS 19 AL 23 DEL CC

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