LA NACIONALIDAD
Se acostumbra a definir nacionalidad como un vínculo jurídico que une a un individuo con un Eº determinado. Es fuente de derechos y obligaciones recíprocas. Ciertas legislaciones no reglamentan la nacionalidad en sus constituciones políticas, sino que lo hacen en sus códigos civiles o leyes especiales; en chile sucede lo contrario, nuestro legislador, entendiendo que la mayor importancia de la nacionalidad se da en el Dº público y no en el privado, estableció en el CC el principio general, que todo chileno es aquel que la C del Eº declare como tal, los demás son extranjeros (art. 56 CC)
La distinción de las personas en nacionales y extranjeras reviste importancia tratándose de la adquisición y goce de los derechos públicos y privados. En Chile, respecto de los derechos públicos, adquiere importancia en la facultad de elegir y ser elegido para cargos de representación popular, de allí que éstos, los extranjeros no pueden ser ni diputados ni senadores.
En relación a las garantías constitucionales, en general ellas se van a reconocer en todos los habitantes del territorio nacional, este es un principio reconocido en la CP cuando ésta expresa que la C asegura a todos los habitantes de la República…expresión amplia y comprensiva de todas las personas que habitan el territorio nacional. En lo que dice relación con los derechos civiles o privados, en Chile existe una amplia igualdad entre chilenos y extranjeros; la ley no reconoce diferencia entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles; sin embargo esta disposición tiene algunas excepciones establecidas en el mismo CC, aquella que dice que en el mar territorial no pueden pescar los extranjeros no domiciliados, los mismos no pueden ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile.
En relación con la nacionalidad, los más importantes principios consagrados por el Dº internacional son los siguientes:
1º La nacionalidad no debe imponerse; dicho de otro modo, un Eº no podría impedir que sus nacionales renuncien a su nacionalidad para adquirir otra.
2º toda persona debe tener una nacionalidad
3º ningún individuo debe tener más de una nacionalidad, sin embargo, los hay
NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
Nuestra legislación nada dice de cómo se determina la nacionalidad de las personas jurídicas colectivas, ya ante ausencia de disposición expresa debemos apelar al Código de Dº internacional Privado que establece que la nacionalidad de origen de las corporaciones y fundaciones se va a determinar por la ley del Eº que las autorice o apruebe. En la actualidad se acepta que las personas jurídicas de Dº público tengan la nacionalidad del Eº que las crea. En las de Dº privado se siguen varios criterios, se atiende a la nacionalidad de los miembros, los bienes, la sede principal, etc.
ART. 16. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN DE LAS CORPORACIONES Y DE LAS FUNDACIONES SE DETERMINARÁ POR LA LEY DEL ESTADO QUE LAS AUTORICE O APRUEBE.
ART. 17. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN DE LAS ASOCIACIONES SERÁ LA DEL PAÍS EN QUE SE CONSTITUYAN, Y EN ÉL DEBEN REGISTRARSE O INSCRIBIRSE SI EXIGIERE ESE REQUISITO LA LEGISLACIÓN LOCAL.
ART. 18. LAS SOCIEDADES CIVILES MERCANTILES O INDUSTRIALES QUE NO SEAN ANÓNIMAS, TENDRÁN LA NACIONALIDAD QUE ESTABLEZCA EL CONTRATO SOCIAL Y, EN SU CASO, LA DEL LUGAR DONDE RADICARE HABITUALMENTE SU GERENCIA O DIRECCIÓN PRINCIPAL.
ART. 19. PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS SE DETERMINARÁ LA NACIONALIDAD POR EL CONTRATO SOCIAL Y EN SU CASO POR LA LEY DEL LUGAR EN QUE SE REÚNA NORMALMENTE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Y, EN SU DEFECTO, POR LA DEL LUGAR EN QUE RADIQUE SU PRINCIPAL JUNTA O CONSEJO DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO.
EL NOMBRE
El nombre es otro de los atributos de la persona y comprende dos elementos: el nombre propio y el nombre de familia. El nombre principal es el que señala la persona que requiere la inscripción y existe una amplia libertad en cuanto al nombre y su elección. Los nombres de filiación, que es el nombre de familia, se dan justamente por esta.
EL CAMBIO DE NOMBRE
El nombre no es algo definitivo sino que perfectamente puede cambiarse en la vida de una persona. Puede producirse por vía principal, esto es con una gestión iniciada con este exclusivo propósito; o vía consecuencial, como resultado de un cambio de situación jurídica, como cuando el padre se casa con la madre del hijo y le da el apellido a éste último.
Respecto al nombre de las personas jurídicas colectivas, el derecho a nombrarlas no sólo se reconoce a las personas jurídicas individuales sino que también es un atributo de las personas jurídicas colectivas. Este derecho está consagrado expresamente en la ley chilena sobre concesión de personalidad jurídica que establece que los estatutos de las corporaciones y fundaciones deberán contener el nombre de la respectiva entidad; es evidente que este nombre no tiene los mismos elementos que el de las personas jurídicas individuales.
EL DOMICILIO
Todas las personas jurídicas individuales se encuentran ligadas a un lugar determinado; esta estabilidad en un lugar cierto y conocido es indispensable para la buena marcha de las relaciones jurídicas. En efecto, si una persona por sólo cambiar de lugar pudiera eludir sus obligaciones y deberes, ninguna seguridad existiría en el comercio jurídico; por ello, el Dº crea la ficción del domicilio que no es más que un lugar determinado en que está siempre presente la persona jurídica para el ejercicio de los derechos y obligaciones.
Al hablar del domicilio como ficción, no se quiere decir que el domicilio sea una simple relación jurídica creada por el Dº entre la persona y el lugar, sino con ello se alude al hecho que la persona se le supone siempre presente en el lugar fijado como su domicilio.
El domicilio es una noción concreta representada por el lugar mismo (art. 59 CC) “La residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”
El domicilio político es el relativo al territorio del Eº en general; hay algunos tratadistas extranjeros que tienen una concepción distinta del domicilio político “es el relativo al Dº público”; en cambio, nuestra legislación la palabra político va a estar empleada como sinónimo de nacional, o sea, este domicilio comprende todo el territorio de soberanía del Eº.
El domicilio civil es el que dice relación con una parte precisa del territorio del Eº que se determina por el lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio.
Para la constitución del domicilio se requiere de dos elementos copulativos, la residencia y el ánimo de permanencia.
La residencia consiste en el hecho material y efectivo de vivir una persona en un lugar determinado.
El ánimo es la intención de permanecer por largo tiempo en el sitio de la residencia.
Estos dos elementos son indispensables para constituir el domicilio, pero para conservarlo sólo basta el ánimo.
Como características del domicilio merecen citarse su fijeza, su necesidad su obligatoriedad y su unidad.
Que el domicilio sea fijo quiere decir que no cambia por el simple hecho de que una persona pase a residir en otro lugar; para que se transforme en domicilio, tiene que añadirse el ánimo.
El domicilio es obligatorio puesto que es un atributo de la personalidad, en otros términos, todo individuo debe tener necesariamente un domicilio.
Además de ser fijo y necesario es único, ello se comprende fácilmente si esta situación es un tributo de la personalidad, no puede concebirse que una persona tenga más de un domicilio.
El domicilio de las personas jurídicas colectivas
Al igual que en el tratamiento de la nacionalidad, con respecto al domicilio existe una doctrina positiva y otra negativa. La positiva hace a las personas jurídicas colectivas susceptibles de tener un domicilio ya que ocupan un determinado lugar en el espacio en donde pueden ejercer sus actividades. La doctrina negativa distingue que las personas jurídicas colectivas no pueden tener domicilio en razón de que son incapaces de ánimo, elemento esencial para la constitución de aquel.
Nuestra legislación ha abordado este problema en el COT, el cual dice que cuando el demandado fuese una persona jurídica se reputará por domicilio para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación.
EL ESTADO CIVIL
Es la posición permanente que una persona jurídica individual ocupa en la sociedad en orden a sus relaciones de familia que le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles. Este es un atributo exclusivo de las personas jurídicas individuales. El EC es un estado social y no depende del individuo considerado en sí mismo sino de las relaciones que tenga con otras personas. Los estados de casado, soltero y viudo no pueden determinarse más que por la relación que se establece entre las personas cuyo estado se quiere averiguar y otros sujetos.
El EC da origen a consecuencias, impone obligaciones y correlativos derechos; así, los cónyuges tienen derechos y obligaciones recíprocas, el padre para con sus hijos y viceversa.
Entre las características del EC podemos mencionar que:
1º toda persona jurídica individual tiene un EC
2º el EC es uno e indivisible: Con esto se quiere decir que no pueden coexistir dos estados que manen de la misma fuente, pero es perfectamente posible la coexistencia de dos estados civiles que provengan de fuentes distintas
3º las normas de EC son de orden público, por ende son………
4º el EC es permanente, sólo se adquiere por el hecho de adquirir otro EC.
Las normas jurídicas producen determinadas consecuencias de Dº, las cuales pueden consistir en el nacimiento, transmisión o modificación d facultades o deberes; de ello se infiere que las principales consecuencias de la relación jurídica son los derechos subjetivos y …
Se puede definir los deberes jurídicos como la restricción de la libertad exterior de una persona derivada de la facultad concedida a otra u otras de exigir de la primera cierta conducta positiva o negativa.
Es necesario distinguir dentro de los deberes jurídicos fundados en normas jurídicas de aquellos otros deberes que derivan de normas morales, religiosas y de trato social.
Un padre tiene el deber jurídico de alimentar a su hijo menor, pero además tiene el deber moral de hacerlo, la religión lo impone y la norma social también.
Es necesario no confundir estos deberes, debido a que cada tipo de norma determina un tipo especial de deber.
Por otra parte es necesario distinguir especialmente jurídico creado por norma jurídica y el deber moral de cumplir con las normas del Dº vigente. Son distintos aunque coincidentes.
El deber jurídico se funda única y exclusivamente en la existencia de una norma de Dº positivo; el deber moral en cambio que obliga el cumplimiento de aquello que ordena la NJ tiene un contenido que es propio a dichas normas pero que no se funda en ellas sino que se funda en valores morales
Se acostumbra a definir nacionalidad como un vínculo jurídico que une a un individuo con un Eº determinado. Es fuente de derechos y obligaciones recíprocas. Ciertas legislaciones no reglamentan la nacionalidad en sus constituciones políticas, sino que lo hacen en sus códigos civiles o leyes especiales; en chile sucede lo contrario, nuestro legislador, entendiendo que la mayor importancia de la nacionalidad se da en el Dº público y no en el privado, estableció en el CC el principio general, que todo chileno es aquel que la C del Eº declare como tal, los demás son extranjeros (art. 56 CC)
La distinción de las personas en nacionales y extranjeras reviste importancia tratándose de la adquisición y goce de los derechos públicos y privados. En Chile, respecto de los derechos públicos, adquiere importancia en la facultad de elegir y ser elegido para cargos de representación popular, de allí que éstos, los extranjeros no pueden ser ni diputados ni senadores.
En relación a las garantías constitucionales, en general ellas se van a reconocer en todos los habitantes del territorio nacional, este es un principio reconocido en la CP cuando ésta expresa que la C asegura a todos los habitantes de la República…expresión amplia y comprensiva de todas las personas que habitan el territorio nacional. En lo que dice relación con los derechos civiles o privados, en Chile existe una amplia igualdad entre chilenos y extranjeros; la ley no reconoce diferencia entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles; sin embargo esta disposición tiene algunas excepciones establecidas en el mismo CC, aquella que dice que en el mar territorial no pueden pescar los extranjeros no domiciliados, los mismos no pueden ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile.
En relación con la nacionalidad, los más importantes principios consagrados por el Dº internacional son los siguientes:
1º La nacionalidad no debe imponerse; dicho de otro modo, un Eº no podría impedir que sus nacionales renuncien a su nacionalidad para adquirir otra.
2º toda persona debe tener una nacionalidad
3º ningún individuo debe tener más de una nacionalidad, sin embargo, los hay
NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
Nuestra legislación nada dice de cómo se determina la nacionalidad de las personas jurídicas colectivas, ya ante ausencia de disposición expresa debemos apelar al Código de Dº internacional Privado que establece que la nacionalidad de origen de las corporaciones y fundaciones se va a determinar por la ley del Eº que las autorice o apruebe. En la actualidad se acepta que las personas jurídicas de Dº público tengan la nacionalidad del Eº que las crea. En las de Dº privado se siguen varios criterios, se atiende a la nacionalidad de los miembros, los bienes, la sede principal, etc.
ART. 16. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN DE LAS CORPORACIONES Y DE LAS FUNDACIONES SE DETERMINARÁ POR LA LEY DEL ESTADO QUE LAS AUTORICE O APRUEBE.
ART. 17. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN DE LAS ASOCIACIONES SERÁ LA DEL PAÍS EN QUE SE CONSTITUYAN, Y EN ÉL DEBEN REGISTRARSE O INSCRIBIRSE SI EXIGIERE ESE REQUISITO LA LEGISLACIÓN LOCAL.
ART. 18. LAS SOCIEDADES CIVILES MERCANTILES O INDUSTRIALES QUE NO SEAN ANÓNIMAS, TENDRÁN LA NACIONALIDAD QUE ESTABLEZCA EL CONTRATO SOCIAL Y, EN SU CASO, LA DEL LUGAR DONDE RADICARE HABITUALMENTE SU GERENCIA O DIRECCIÓN PRINCIPAL.
ART. 19. PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS SE DETERMINARÁ LA NACIONALIDAD POR EL CONTRATO SOCIAL Y EN SU CASO POR LA LEY DEL LUGAR EN QUE SE REÚNA NORMALMENTE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Y, EN SU DEFECTO, POR LA DEL LUGAR EN QUE RADIQUE SU PRINCIPAL JUNTA O CONSEJO DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO.
EL NOMBRE
El nombre es otro de los atributos de la persona y comprende dos elementos: el nombre propio y el nombre de familia. El nombre principal es el que señala la persona que requiere la inscripción y existe una amplia libertad en cuanto al nombre y su elección. Los nombres de filiación, que es el nombre de familia, se dan justamente por esta.
EL CAMBIO DE NOMBRE
El nombre no es algo definitivo sino que perfectamente puede cambiarse en la vida de una persona. Puede producirse por vía principal, esto es con una gestión iniciada con este exclusivo propósito; o vía consecuencial, como resultado de un cambio de situación jurídica, como cuando el padre se casa con la madre del hijo y le da el apellido a éste último.
Respecto al nombre de las personas jurídicas colectivas, el derecho a nombrarlas no sólo se reconoce a las personas jurídicas individuales sino que también es un atributo de las personas jurídicas colectivas. Este derecho está consagrado expresamente en la ley chilena sobre concesión de personalidad jurídica que establece que los estatutos de las corporaciones y fundaciones deberán contener el nombre de la respectiva entidad; es evidente que este nombre no tiene los mismos elementos que el de las personas jurídicas individuales.
EL DOMICILIO
Todas las personas jurídicas individuales se encuentran ligadas a un lugar determinado; esta estabilidad en un lugar cierto y conocido es indispensable para la buena marcha de las relaciones jurídicas. En efecto, si una persona por sólo cambiar de lugar pudiera eludir sus obligaciones y deberes, ninguna seguridad existiría en el comercio jurídico; por ello, el Dº crea la ficción del domicilio que no es más que un lugar determinado en que está siempre presente la persona jurídica para el ejercicio de los derechos y obligaciones.
Al hablar del domicilio como ficción, no se quiere decir que el domicilio sea una simple relación jurídica creada por el Dº entre la persona y el lugar, sino con ello se alude al hecho que la persona se le supone siempre presente en el lugar fijado como su domicilio.
El domicilio es una noción concreta representada por el lugar mismo (art. 59 CC) “La residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”
El domicilio político es el relativo al territorio del Eº en general; hay algunos tratadistas extranjeros que tienen una concepción distinta del domicilio político “es el relativo al Dº público”; en cambio, nuestra legislación la palabra político va a estar empleada como sinónimo de nacional, o sea, este domicilio comprende todo el territorio de soberanía del Eº.
El domicilio civil es el que dice relación con una parte precisa del territorio del Eº que se determina por el lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio.
Para la constitución del domicilio se requiere de dos elementos copulativos, la residencia y el ánimo de permanencia.
La residencia consiste en el hecho material y efectivo de vivir una persona en un lugar determinado.
El ánimo es la intención de permanecer por largo tiempo en el sitio de la residencia.
Estos dos elementos son indispensables para constituir el domicilio, pero para conservarlo sólo basta el ánimo.
Como características del domicilio merecen citarse su fijeza, su necesidad su obligatoriedad y su unidad.
Que el domicilio sea fijo quiere decir que no cambia por el simple hecho de que una persona pase a residir en otro lugar; para que se transforme en domicilio, tiene que añadirse el ánimo.
El domicilio es obligatorio puesto que es un atributo de la personalidad, en otros términos, todo individuo debe tener necesariamente un domicilio.
Además de ser fijo y necesario es único, ello se comprende fácilmente si esta situación es un tributo de la personalidad, no puede concebirse que una persona tenga más de un domicilio.
El domicilio de las personas jurídicas colectivas
Al igual que en el tratamiento de la nacionalidad, con respecto al domicilio existe una doctrina positiva y otra negativa. La positiva hace a las personas jurídicas colectivas susceptibles de tener un domicilio ya que ocupan un determinado lugar en el espacio en donde pueden ejercer sus actividades. La doctrina negativa distingue que las personas jurídicas colectivas no pueden tener domicilio en razón de que son incapaces de ánimo, elemento esencial para la constitución de aquel.
Nuestra legislación ha abordado este problema en el COT, el cual dice que cuando el demandado fuese una persona jurídica se reputará por domicilio para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación.
EL ESTADO CIVIL
Es la posición permanente que una persona jurídica individual ocupa en la sociedad en orden a sus relaciones de familia que le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles. Este es un atributo exclusivo de las personas jurídicas individuales. El EC es un estado social y no depende del individuo considerado en sí mismo sino de las relaciones que tenga con otras personas. Los estados de casado, soltero y viudo no pueden determinarse más que por la relación que se establece entre las personas cuyo estado se quiere averiguar y otros sujetos.
El EC da origen a consecuencias, impone obligaciones y correlativos derechos; así, los cónyuges tienen derechos y obligaciones recíprocas, el padre para con sus hijos y viceversa.
Entre las características del EC podemos mencionar que:
1º toda persona jurídica individual tiene un EC
2º el EC es uno e indivisible: Con esto se quiere decir que no pueden coexistir dos estados que manen de la misma fuente, pero es perfectamente posible la coexistencia de dos estados civiles que provengan de fuentes distintas
3º las normas de EC son de orden público, por ende son………
4º el EC es permanente, sólo se adquiere por el hecho de adquirir otro EC.
AQUÍ EL PROFESOR DICTÓ DE NUEVO LA MATERIA DE PATRIMONIO QUE ES LA MISMA
POR ALGÚN MISTERIO PEDAGÓGICO O UNA SIMPLE DISTRACCIÓN
FALTA POR PASAR: DEBERES JURÍDICOS, INTERPRETACIÓN DE LA LEY, ACTO JURÍDICO Y FUNDAMENTOS, LOS OBJETOS DEL DERECHO
POR ALGÚN MISTERIO PEDAGÓGICO O UNA SIMPLE DISTRACCIÓN
FALTA POR PASAR: DEBERES JURÍDICOS, INTERPRETACIÓN DE LA LEY, ACTO JURÍDICO Y FUNDAMENTOS, LOS OBJETOS DEL DERECHO
DEBERES JURÍDICOS
Las normas jurídicas producen determinadas consecuencias de Dº, las cuales pueden consistir en el nacimiento, transmisión o modificación d facultades o deberes; de ello se infiere que las principales consecuencias de la relación jurídica son los derechos subjetivos y …
Se puede definir los deberes jurídicos como la restricción de la libertad exterior de una persona derivada de la facultad concedida a otra u otras de exigir de la primera cierta conducta positiva o negativa.
Es necesario distinguir dentro de los deberes jurídicos fundados en normas jurídicas de aquellos otros deberes que derivan de normas morales, religiosas y de trato social.
Un padre tiene el deber jurídico de alimentar a su hijo menor, pero además tiene el deber moral de hacerlo, la religión lo impone y la norma social también.
Es necesario no confundir estos deberes, debido a que cada tipo de norma determina un tipo especial de deber.
Por otra parte es necesario distinguir especialmente jurídico creado por norma jurídica y el deber moral de cumplir con las normas del Dº vigente. Son distintos aunque coincidentes.
El deber jurídico se funda única y exclusivamente en la existencia de una norma de Dº positivo; el deber moral en cambio que obliga el cumplimiento de aquello que ordena la NJ tiene un contenido que es propio a dichas normas pero que no se funda en ellas sino que se funda en valores morales
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