aki les dejo un estracto del manual de derecho civil de vodanovich, de donde salen muchas de las cosas que nos han preguntado en las pruebas, se que es tarde, pero por lo menos sercvirá para el exámen. Un alma caritativa lo subio a la red y se puede encontrar en scribd
Capítulo V
DE LA LEY EN GENERAL
76. Sentido en que se toma la palabra teoría.
Cuando se habla de la teoría de la ley, o de las obligaciones o de los con-tratos, la palabra teoría no se toma en el sentido de conocimiento especulativo, al margen de toda aplicación práctica, sino en el de concepción metódica y sistemáticamente organizada de cierta materia. Por consiguiente, en los casos mencionados la teoría comprende la exposición de los principios científicos a que éstos se sujetan o pueden sujetarse y las normas que lo regulan.
En cualquiera esfera toda teoría es susceptible de cambios, impuestos por el progreso científico y las nuevas realidades, que traen una abolición o modificación de las antiguas normas, siendo reemplazadas o no, en el primer extremo por otras.
77. Ley material o sustancial y ley formal.
En doctrina se distingue la ley material de la formal.
Ley en sentido material o sustancial es toda norma jurídica, o sea, todo mandato general y abstracto dictado por un poder público diferente del legislativo: poder ejecutivo, municipalidades, etc. Son leyes materiales los reglamentos dictados por el poder ejecutivo, los decretos supremos que sin ser reglamentarios son de alcance general e interés permanente, las ordenanzas municipales, etc.
Ley formal es todo acto de voluntad soberana de un pueblo organizado en Estado y formado por los órganos legislativos contemplados en la Constitución y de la manera que ésta misma señala.
La ley formal puede contener una norma jurídica o un simple mandato singular y concreto. Desde el punto de vista formal, tiene el carácter de ley tanto la que aprueba un Código como la que se limita a otorgar por gracia la nacionalidad a un extranjero.
78. La ley en el derecho positivo chileno.
En nuestro derecho positivo no se hace la distinción doctrinaria de ley material y ley formal; entiende por ley sólo a la de carácter formal. Así fluye de las disposiciones de la Constitución Política que se refieren a la formación de la ley y de la definición que da nuestro Código Civil.
79. Definición del Código Civil.
El Código Civil pone de relieve que lo decisivo para calificar a un acto de ley es la forma en que se gesta y no la naturaleza de la disposición en él contenida. En efecto, dice que “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite” (artículo 1°).
Esta definición ha sido objeto de crítica desfavorable. En primer lugar, se le reprocha que su redacción parece decir que si manda, prohíbe o permite es por estar manifestada en la forma prescrita por la Constitución, y no por ser la declaración de la voluntad soberana, como si pudiera haber alguna declaración de la voluntad soberana que no importara un mandato.
En segundo lugar, se afirma que la definición no es buena porque no da una idea clara del objeto de la ley, como lo hace la fórmula de Santo Tomás de Aquino, según la cual “ley es orden de la razón destinada al bien común, debidamente promulgada por el que cuida de la comunidad”. No nos parece de fuerza esta impugnación. Creemos que el objeto de la ley, el bien común, es obvio y si conviene hacerlo resaltar en una obra doctrinaria, está de más en un Código de legislación positiva.
En tercer lugar, la definición de Bello –se arguye– no da una idea de lo que es la ley en sí misma, como lo hace la de Santo Tomás de Aquino al expresar que es “la orden de la razón”. Tampoco nos convence la censura, porque la definición del Código establece que se trata de una orden al decir que la ley manda, prohíbe o permite, y que esta orden emana de la razón es lógico, ya que no puede suponerse otra cosa en la declaración de los legisladores. La mención de la razón en Santo Tomás se justifica porque su definición es abstracta y general en tanto que Bello define la ley concretamente en sentido formal y nadie puede suponer que los legisladores hagan declaraciones irracionales.
Por último, se imputa a la definición del Código que sus términos dan cabida incluso a actos que si bien constituyen declaraciones de la voluntad soberana no entrañan normas jurídicas, porque se refieren a situaciones particulares y no a generales y abstractas. Pero este reparo no procede, a nuestro juicio, en una definición que, con criterio práctico, engloba dentro del campo de la ley todas las situaciones que por su entidad exijan la aprobación de la soberanía. Al respecto, Bello observó que la Constitución de 1833 (como las posteriores) entregaban a la ley “dar pensiones, y decretar honores públicos a los grandes servicios” (artículo 28, N° 10). De atenerse a ciertas definiciones técnicas habría tenido que establecer, primero, que la ley regula situaciones generales y abstractas y, después, que determinadas situaciones particulares importantes (enumerándolas) se someten a los mismos trámites de una ley. Rodeo inútil en un Código positivo que es libre para adoptar las fórmulas que le parezcan más prácticas.
En el derecho positivo chileno también puede decirse que ley es toda disposición obligatoria aprobada por las Cámaras y el Presidente de la República y promulgada por este último.
80. Requisitos externos e internos de la ley.
De la definición del Código se desprende que los requisitos de la ley son externos e internos.
Los externos son los que permiten a los ciudadanos cerciorarse si la declaración que se les presenta es ley o no. Son dos: a) que la declaración sea de la voluntad soberana, y b) que esa declaración se haga en la forma prescrita por la Constitución. Los requisitos internos miran al contenido de la declaración, que debe ser un mandato imperativo, prohibitivo o permisivo.
81. Requisito de que la declaración sea de la voluntad soberana.
La soberanía reside esencialmente en la Nación (Constitución, artículo 5°). La nación delega el ejercicio de la soberanía, en lo que al establecimiento de las leyes se refiere, en el poder legislativo, integrado, entre nosotros, por el Congreso Nacional y el Presidente de la República (Constitución, artículos 62 a 72).
No son leyes por falta de este primer requisito, los simples decretos del Presidente de la República, aunque sean de efectos generales y permanentes.
82. Requisito de que la declaración de la voluntad soberana sea manifestada en la forma prescrita por la Constitución.
La Carta Fundamental resume en uno de sus artículos cuándo se cumple este requisito al decir que “aprobado un proyecto por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley” (art. 60).
Es de tal modo necesario que concurra la forma específica prevenida por la Constitución, que no sería ley, por ejemplo, la declaración de voluntad de todos y cada uno de los miembros del Congreso Nacional y del Presidente de la República manifestada por medio de escritura pública y con cuantos otros requisitos y formalidades quieran suponerse.
Por la misma razón no sería ley un proyecto aprobado, en cualquiera de las dos Cámaras, por un número de votos menor que el exigido por la Constitución. A juicio de algunos si ese proyecto fuere aprobado y promulgado como ley, este carácter podría desconocérselo cualquier juez de la República; pero otros piensan, como se verá más adelante, que nadie podría desconocerle en general el carácter de ley y que sólo podría declararse inaplicable, por la Corte Suprema, para caso en que correspondiera juzgar conforme a ella.
83. Requisito interno.
Este requisito mira al fondo de la ley. Se refiere a la especie de mandato que contiene la declaración: imperativo, prohibitivo o permisivo. De aquí deriva la clasificación de las leyes en imperativas, llamadas también preceptivas, prohibitivas y permisivas. La noción de cada una de estas leyes se dio al hablar de la clasificación de las normas en preceptivas, prohibitivas y permisivas (20.d). de esta obra). En seguida profundizaremos un poco más esta clasificación
Capítulo V
DE LA LEY EN GENERAL
76. Sentido en que se toma la palabra teoría.
Cuando se habla de la teoría de la ley, o de las obligaciones o de los con-tratos, la palabra teoría no se toma en el sentido de conocimiento especulativo, al margen de toda aplicación práctica, sino en el de concepción metódica y sistemáticamente organizada de cierta materia. Por consiguiente, en los casos mencionados la teoría comprende la exposición de los principios científicos a que éstos se sujetan o pueden sujetarse y las normas que lo regulan.
En cualquiera esfera toda teoría es susceptible de cambios, impuestos por el progreso científico y las nuevas realidades, que traen una abolición o modificación de las antiguas normas, siendo reemplazadas o no, en el primer extremo por otras.
77. Ley material o sustancial y ley formal.
En doctrina se distingue la ley material de la formal.
Ley en sentido material o sustancial es toda norma jurídica, o sea, todo mandato general y abstracto dictado por un poder público diferente del legislativo: poder ejecutivo, municipalidades, etc. Son leyes materiales los reglamentos dictados por el poder ejecutivo, los decretos supremos que sin ser reglamentarios son de alcance general e interés permanente, las ordenanzas municipales, etc.
Ley formal es todo acto de voluntad soberana de un pueblo organizado en Estado y formado por los órganos legislativos contemplados en la Constitución y de la manera que ésta misma señala.
La ley formal puede contener una norma jurídica o un simple mandato singular y concreto. Desde el punto de vista formal, tiene el carácter de ley tanto la que aprueba un Código como la que se limita a otorgar por gracia la nacionalidad a un extranjero.
78. La ley en el derecho positivo chileno.
En nuestro derecho positivo no se hace la distinción doctrinaria de ley material y ley formal; entiende por ley sólo a la de carácter formal. Así fluye de las disposiciones de la Constitución Política que se refieren a la formación de la ley y de la definición que da nuestro Código Civil.
79. Definición del Código Civil.
El Código Civil pone de relieve que lo decisivo para calificar a un acto de ley es la forma en que se gesta y no la naturaleza de la disposición en él contenida. En efecto, dice que “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite” (artículo 1°).
Esta definición ha sido objeto de crítica desfavorable. En primer lugar, se le reprocha que su redacción parece decir que si manda, prohíbe o permite es por estar manifestada en la forma prescrita por la Constitución, y no por ser la declaración de la voluntad soberana, como si pudiera haber alguna declaración de la voluntad soberana que no importara un mandato.
En segundo lugar, se afirma que la definición no es buena porque no da una idea clara del objeto de la ley, como lo hace la fórmula de Santo Tomás de Aquino, según la cual “ley es orden de la razón destinada al bien común, debidamente promulgada por el que cuida de la comunidad”. No nos parece de fuerza esta impugnación. Creemos que el objeto de la ley, el bien común, es obvio y si conviene hacerlo resaltar en una obra doctrinaria, está de más en un Código de legislación positiva.
En tercer lugar, la definición de Bello –se arguye– no da una idea de lo que es la ley en sí misma, como lo hace la de Santo Tomás de Aquino al expresar que es “la orden de la razón”. Tampoco nos convence la censura, porque la definición del Código establece que se trata de una orden al decir que la ley manda, prohíbe o permite, y que esta orden emana de la razón es lógico, ya que no puede suponerse otra cosa en la declaración de los legisladores. La mención de la razón en Santo Tomás se justifica porque su definición es abstracta y general en tanto que Bello define la ley concretamente en sentido formal y nadie puede suponer que los legisladores hagan declaraciones irracionales.
Por último, se imputa a la definición del Código que sus términos dan cabida incluso a actos que si bien constituyen declaraciones de la voluntad soberana no entrañan normas jurídicas, porque se refieren a situaciones particulares y no a generales y abstractas. Pero este reparo no procede, a nuestro juicio, en una definición que, con criterio práctico, engloba dentro del campo de la ley todas las situaciones que por su entidad exijan la aprobación de la soberanía. Al respecto, Bello observó que la Constitución de 1833 (como las posteriores) entregaban a la ley “dar pensiones, y decretar honores públicos a los grandes servicios” (artículo 28, N° 10). De atenerse a ciertas definiciones técnicas habría tenido que establecer, primero, que la ley regula situaciones generales y abstractas y, después, que determinadas situaciones particulares importantes (enumerándolas) se someten a los mismos trámites de una ley. Rodeo inútil en un Código positivo que es libre para adoptar las fórmulas que le parezcan más prácticas.
En el derecho positivo chileno también puede decirse que ley es toda disposición obligatoria aprobada por las Cámaras y el Presidente de la República y promulgada por este último.
80. Requisitos externos e internos de la ley.
De la definición del Código se desprende que los requisitos de la ley son externos e internos.
Los externos son los que permiten a los ciudadanos cerciorarse si la declaración que se les presenta es ley o no. Son dos: a) que la declaración sea de la voluntad soberana, y b) que esa declaración se haga en la forma prescrita por la Constitución. Los requisitos internos miran al contenido de la declaración, que debe ser un mandato imperativo, prohibitivo o permisivo.
81. Requisito de que la declaración sea de la voluntad soberana.
La soberanía reside esencialmente en la Nación (Constitución, artículo 5°). La nación delega el ejercicio de la soberanía, en lo que al establecimiento de las leyes se refiere, en el poder legislativo, integrado, entre nosotros, por el Congreso Nacional y el Presidente de la República (Constitución, artículos 62 a 72).
No son leyes por falta de este primer requisito, los simples decretos del Presidente de la República, aunque sean de efectos generales y permanentes.
82. Requisito de que la declaración de la voluntad soberana sea manifestada en la forma prescrita por la Constitución.
La Carta Fundamental resume en uno de sus artículos cuándo se cumple este requisito al decir que “aprobado un proyecto por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley” (art. 60).
Es de tal modo necesario que concurra la forma específica prevenida por la Constitución, que no sería ley, por ejemplo, la declaración de voluntad de todos y cada uno de los miembros del Congreso Nacional y del Presidente de la República manifestada por medio de escritura pública y con cuantos otros requisitos y formalidades quieran suponerse.
Por la misma razón no sería ley un proyecto aprobado, en cualquiera de las dos Cámaras, por un número de votos menor que el exigido por la Constitución. A juicio de algunos si ese proyecto fuere aprobado y promulgado como ley, este carácter podría desconocérselo cualquier juez de la República; pero otros piensan, como se verá más adelante, que nadie podría desconocerle en general el carácter de ley y que sólo podría declararse inaplicable, por la Corte Suprema, para caso en que correspondiera juzgar conforme a ella.
83. Requisito interno.
Este requisito mira al fondo de la ley. Se refiere a la especie de mandato que contiene la declaración: imperativo, prohibitivo o permisivo. De aquí deriva la clasificación de las leyes en imperativas, llamadas también preceptivas, prohibitivas y permisivas. La noción de cada una de estas leyes se dio al hablar de la clasificación de las normas en preceptivas, prohibitivas y permisivas (20.d). de esta obra). En seguida profundizaremos un poco más esta clasificación
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